{"id":83628,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-082-2008\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-082-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-082-2008\/","title":{"rendered":"SC-082-2008"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.2001 3103 003 2003 00067 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2007, por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por HUGUES RODR\u00cdGUEZ FUENTES frente al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hugues Rodr\u00edguez Fuentes reclam\u00f3 que se declarara civilmente responsable al Banco Santander Colombia S.A. de los da\u00f1os que le ocasion\u00f3 con el ejercicio abusivo de sus derechos respecto al cr\u00e9dito No.970434901213; subsecuentemente, pidi\u00f3 que la entidad bancaria fuera condenada a indemnizarle los perjuicios morales y materiales irrogados, estos \u00faltimos en cuant\u00eda de $1.500.000.000.oo, o, en su defecto, el valor que se acreditara en el proceso, indexados y con los\u00a0 \u201cintereses comerciales corrientes\u201d\u00a0 generados desde la producci\u00f3n del agravio hasta cuando fueren cancelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Las referidas s\u00faplicas fueron sustentadas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El demandante asumi\u00f3 como codeudor el cr\u00e9dito No.970434901213, otorgado al se\u00f1or Arnovis Barros por el Banco Santander Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Dicha instituci\u00f3n castig\u00f3 la aludida obligaci\u00f3n con un saldo de $541.648.oo, sin dar aviso previo, ni realizar gesti\u00f3n alguna para su cobro, pese a conocer la solvencia econ\u00f3mica del actor, no s\u00f3lo reflejada en los estados financieros aportados por \u00e9l, sino por su notoriedad en la regi\u00f3n; igualmente, report\u00f3 a \u00e9ste a la Central de Riesgos\u00a0 \u201cDatacr\u00e9dito\u201d, en su condici\u00f3n de codeudor, sin gestionar su cobro prejur\u00eddico, ni jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 El banco desconoci\u00f3 en esas actuaciones el procedimiento establecido para el castigo de activos por la entonces Superintendencia Bancaria, en el cap\u00edtulo V de la Circular Externa No.100 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 El se\u00f1or Rodr\u00edguez Fuentes, el 6 de septiembre de 1999, solicit\u00f3 a Bancaf\u00e9 un cr\u00e9dito por la l\u00ednea Finagro por la suma de $300.150.000.oo, para destinarlo a la compra de 1000 novillos de levante, conforme da cuenta el proyecto de inversi\u00f3n realizado para el efecto por V\u00edctor Fuentes Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 El ente crediticio comunic\u00f3 al accionante que no era factible concederle el pr\u00e9stamo, por estar reportado a la mencionada base de datos, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 efectuar el negocio proyectado y, por tanto, le ocasion\u00f3 los perjuicios aqu\u00ed reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 El establecimiento accionado, el 29 de marzo de 1999, le certific\u00f3 a Rodr\u00edguez Fuentes que estaba al d\u00eda en el pago del cr\u00e9dito No. M420-293; y, el 27 de septiembre de esa anualidad, le expidi\u00f3 una constancia en igual sentido e informando, adem\u00e1s, sobre la reestructuraci\u00f3n de aquel, sin referir la mora de la obligaci\u00f3n No.970434901213.\u00a0 Estos hechos crearon en aquel la convicci\u00f3n de que pod\u00eda acceder al empr\u00e9stito que tramitaba en el otro banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La admisi\u00f3n de la demanda fue notificada personalmente al demandado, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su favor los hechos defensivos que denomin\u00f3\u00a0 \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d,\u00a0 \u201cinexistencia de derecho para solicitar perjuicios\u201d, \u201cmala fe y culpa del demandante\u201d,\u00a0 \u201checho de un tercero\u201d e \u201cinexistencia de los perjuicios reclamados\u201d.\u00a0 Con relaci\u00f3n a los hechos, en s\u00edntesis, expres\u00f3 que el cr\u00e9dito No.970434901213 fue castigado por presentar mora en el pago, habiendo sido cubierto luego pero bajo amnist\u00eda; igualmente, afirm\u00f3 que por esa situaci\u00f3n report\u00f3 a los deudores a Datacr\u00e9dito, sin que para ello la ley exija efectuar un cobro prejur\u00eddico o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con el fallo de 28 de julio de 2004, que acogi\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 al banco a indemnizar los perjuicios reclamados, tasando los de \u00edndole material en $80.380.308.oo y los morales en $40.800.000.oo.\u00a0 Dicha resoluci\u00f3n fue apelada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El Tribunal en la sentencia aqu\u00ed impugnada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada y, en su lugar, declar\u00f3 probada la\u00a0 \u201cexcepci\u00f3n\u201d de\u00a0 \u201cinexistencia del derecho\u201d\u00a0 y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El Tribunal empez\u00f3 por puntualizar que la inconformidad del apelante radicaba en que el juzgador a quo omiti\u00f3 valorar la confesi\u00f3n ficta derivada de la incomparecencia del actor a absolver el interrogatorio formulado por escrito por su contendiente, en cuanto no tuvo por cierta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica constitutiva de la \u201cexcepci\u00f3n de inexistencia del derecho para solicitar perjuicios\u201d, referida en las preguntas asertivas all\u00ed contenidas, las cuales trasunt\u00f3 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Asent\u00f3 que de esa confesi\u00f3n y de\u00a0 \u201clos documentos foliados\u201d\u00a0 emerg\u00eda que, de un lado, la entidad demandada certific\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Fuentes sobre la reestructuraci\u00f3n del pr\u00e9stamo No. M420-293 y del que dijo que se encontraba al d\u00eda para el\u00a0 27 de septiembre de 1999, y del otro, que aqu\u00e9l no expidi\u00f3 ninguna certificaci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito No.97043490123; as\u00ed mismo, encontr\u00f3 que, seg\u00fan la confesi\u00f3n ficta, el banco castig\u00f3 dicha obligaci\u00f3n en marzo de 1999 y\u00a0 comunic\u00f3 la mora de sus deudores a la prenombrada central de informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que\u00a0 \u201ca la hora de nonas fue la que motiv\u00f3 el que el Banco Santander reportara a la central de riesgos el castigo de la deuda por incursi\u00f3n de mora\u00a0 (sic)\u00a0 por parte del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3, entonces, que la parte opositora suministr\u00f3 a la central de riesgos una informaci\u00f3n veraz y ce\u00f1ida al comportamiento exhibido por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Fuentes, adem\u00e1s, ajustada a las normas y directrices trazadas por la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y la superintendencia del ramo, conforme a las cuales los bancos deben hacer evaluaci\u00f3n de la cartera y actualizarla mensualmente, as\u00ed como tambi\u00e9n calificar los cr\u00e9ditos y contratos comerciales, de acuerdo con el nivel de riesgos, clasificaciones que van de la categor\u00eda\u00a0 \u201cA\u201d\u00a0 a la categor\u00eda\u00a0 \u201cE\u201d, atendiendo al comportamiento o puntualidad del pago en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparado en esas reflexiones, afirm\u00f3 que si la mentada obligaci\u00f3n fue castigada y reportada a Datacr\u00e9dito por mora en su cancelaci\u00f3n, originando la no aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito en Bancaf\u00e9, resultaba evidente que ello obedeci\u00f3 a la culpa del propio demandante, dado que la cesaci\u00f3n en el pago de esa deuda condujo al ente bancario a reportarlo como moroso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante insisti\u00f3 en que la mentada instituci\u00f3n al castigar la acreencia y noticiar la mora a la base de datos obr\u00f3 leg\u00edtimamente, sin que estuviera obligado a realizar el cobro prejudicial de la misma, habida cuenta que esa pol\u00edtica de recaudo persuasivo es optativa de los establecimientos bancarios, a la que no recurren cuando el retardo supera el t\u00e9rmino previsto para calificar el riesgo en cualquiera de las categor\u00edas se\u00f1aladas.\u00a0 Agreg\u00f3, que en tales condiciones el promotor del litigio\u00a0 \u201ccarece de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d para reclamar el perjuicio suplicado y, por tanto, prosperaba la segunda \u201cexcepci\u00f3n\u201d propuesta por su contendor, esto es, la denominada\u00a0 \u201cinexistencia del derecho para solicitar perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 tambi\u00e9n que nadie puede sacar provecho de su dolo, negligencia o culpa, tal como lo pretende el actor al pedir la indemnizaci\u00f3n de unos perjuicios causados por su propio actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, consider\u00f3 que ni la experticia, como los testimonios de Nicol\u00e1s Calderon Rivadeneira, Yulexy Navarro Becerra, V\u00edctor E. Fuentes, Efra\u00edn Villalobos y dem\u00e1s declaraciones,\u00a0 acreditaban el da\u00f1o cuyo resarcimiento pidi\u00f3 el demandante, por lo que el juzgador de primera instancia debi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de\u00a0 \u201cinexistencia de los perjuicios\u201d, asisti\u00e9ndole entonces la raz\u00f3n al apelante en su protesta.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que como el actor carec\u00eda de derecho para solicitar la indemnizaci\u00f3n resultaba innecesario ahondar en el estudio de dicho punto. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos enfil\u00f3 el censor contra la sentencia recurrida, los cuales ser\u00e1n despachados en forma conjunta, fundamentalmente, porque al encontrarse orientados en el mismo sentido, resultan comprendidos por las razones que en su momento se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta los art\u00edculos 1494, 2341, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 3\u00ba y 830 del estatuto mercantil;\u00a0 el 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 176, 177, 195, 210, 228, 233 y 236 del C\u00f3digo de P. Civil, a causa de haber incurrido en error de derecho en la valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta derivada de la inasistencia del actor al interrogatorio de parte, y al\u00a0 \u201cno apreciar\u201d tanto el dictamen pericial como los testimonios de Nicol\u00e1s Calder\u00f3n Rivadeneira, Yulexi Navarro Becerra, V\u00edctor E. Fuentes y Efra\u00edn Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente en la sustentaci\u00f3n del cargo empieza por se\u00f1alar que, a su juicio, los supuestos f\u00e1cticos medulares de la demanda incoativa del litigio son:\u00a0 a)\u00a0 El banco abus\u00f3 de su derecho, al precipitarse a castigar el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n y reportar al codeudor a Datacr\u00e9dito, sin haber requerido a \u00e9ste para que procediera a cancelarlo; b)\u00a0 Bancaf\u00e9 por esa raz\u00f3n le neg\u00f3 al actor el pr\u00e9stamo solicitado para adquirir 1000 novillos de levante, situaci\u00f3n que le irrog\u00f3 los perjuicios reclamados.\u00a0 Y en punto de los yerros que le enrostra al fallador puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Que \u00e9ste incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta al dar por demostrado que el Banco Santander pod\u00eda reportar\u00a0 \u201cintempestivamente\u201d\u00a0 la mora de la deuda a la central de riesgos, sin haber realizado el cobro prejudicial acostumbrado por esa clase de entidades, toda vez que pas\u00f3 por alto que el referido medio de persuasi\u00f3n no desvirtu\u00f3 la negaci\u00f3n indefinida conforme a la cual\u00a0 \u201cen ning\u00fan tiempo y lugar HUGUES MANUEL RODR\u00cdGUEZ FUENTES fue avisado de la mora de su codeudor\u201d, am\u00e9n que el demandado acept\u00f3 dicha\u00a0 \u201cnegaci\u00f3n indefinida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, reproduce el cuestionario del interrogatorio contentivo de los hechos que tuvo por ciertos el juzgador de segunda instancia, para decir que \u00e9stos no desvirt\u00faan la aludida negaci\u00f3n indefinida, contenida en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de de la demanda. A\u00f1ade, que las preguntas cuarta y quinta del mismo refieren\u00a0 \u201chechos de terceros\u201d, los cuales no pueden presumirse en la confesi\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mas adelante, transcribe las reflexiones del sentenciador, seg\u00fan las cuales el banco obr\u00f3 leg\u00edtimamente al castigar el cr\u00e9dito y reportar al deudor a la central de informaci\u00f3n y trae a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte en torno al abuso del derecho, rese\u00f1ando apartes del fallo emitido el 31 de octubre de 1995, para despu\u00e9s aseverar que el Banco Santander al facilitar empr\u00e9stitos ejerce una funci\u00f3n social, por lo que en este caso despleg\u00f3 una conducta que en tales circunstancias no habr\u00eda realizado\u00a0 \u201cotra persona de recto proceder\u201d; es decir, obr\u00f3 con imprudencia al no prever las consecuencias de su actuar, vale decir los perjuicios causados al deudor, situaci\u00f3n que, a su juicio, constituye un claro abuso de sus derechos de acreedor.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye adicionalmente que el ad quem apreci\u00f3 la confesi\u00f3n ficta, sin percatarse si hab\u00eda sido\u00a0 \u201cdebidamente diligenciada\u201d por el juez cognoscente, por cuanto\u00a0 \u201cen realidad se violaron normas de procedimiento que regulan su pr\u00e1ctica judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a esa recriminaci\u00f3n, repara en las prescripciones del art\u00edculo 207 del ordenamiento procesal, para aducir que si la calificaci\u00f3n del cuestionario all\u00ed exigida opera para el evento en que el interrogado asista a la diligencia, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1 cuando \u00e9ste es declarado confeso respecto a las preguntas asertivas,\u00a0 por no comparecer a la misma; igualmente, asevera que el a quo no calific\u00f3 cada una de las preguntas, sino que limit\u00f3 su actuaci\u00f3n a declarar, en bloque, que eran ciertos los hechos contenidos en los once primeros numerales del interrogatorio escrito y, por tanto, \u00e9ste qued\u00f3 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 De otra parte, refiere que el Tribunal desconoci\u00f3 que la costumbre mercantil impone que antes del cobro judicial o del reporte a Datacr\u00e9dito debe darse aviso de la mora de la obligaci\u00f3n, o efectuar el requerimiento para la soluci\u00f3n de la misma; por consiguiente, infringi\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba del estatuto mercantil, el cual estatuye\u00a0 \u201cla costumbre mercantil\u00a0 \u2018tendr\u00e1 la misma autoridad que la ley comercial\u00a0 (\u2026)\u2019, mientras no la contradiga y sea p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Tambi\u00e9n tilda de errada la consideraci\u00f3n del sentenciador acerca del car\u00e1cter potestativo de la pol\u00edtica de cobro persuasivo para los establecimientos bancarios.\u00a0 Para justificar este reproche, le atribuye al fallador haber omitido la Circular Externa No.100 de 1995, pues, en su parecer, impone a los establecimientos bancarios la obligaci\u00f3n de efectuar el cobro prejur\u00eddico de sus acreencias, en cuanto prescribe en el cap\u00edtulo V, titulado\u00a0 \u201ccastigo de activos\u201d, lo siguiente:\u00a0 \u201c \u2018Es entendido que el castigo de los activos no libera a los administradores de las responsabilidades que puedan caberles por las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con los mismos y en modo alguno releva a la instituci\u00f3n respectiva de su obligaci\u00f3n de proseguir las gestiones de cobro que sean conducentes.\u00a0 As\u00ed las cosas, a efectos de solicitar la aprobaci\u00f3n por parte de la Junta Directiva de la Instituci\u00f3n, es necesario que los administradores de las entidades vigiladas expongan ante los miembros de la Junta Directiva, las gestiones de cobro realizadas y las razones tenidas en cuenta para considerar los activos castigados como incobrables o irrecuperables\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La preterici\u00f3n de ese medio de convicci\u00f3n, acota, condujo al fallador a no tener en cuenta que del mismo se desgaja, de un lado, que el castigo de cartera est\u00e1 reglamentado por la Superintendencia Financiera en la citada circular y, por tanto, los bancos en esa tarea est\u00e1n compelidos a obrar conforme a las instrucciones all\u00ed impartidas; y del otro, le exige a los administradores bancarios exponer ante los miembros de la Junta Directiva del establecimiento\u00a0 las gestiones de cobro realizadas y las razones por las cuales considera los activos castigados como incobrables o irrecuperables.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 As\u00ed mismo, aduce que el sentenciador incurri\u00f3 en un yerro de derecho al dejar de apreciar tanto el dictamen pericial como los testimonios de Nicol\u00e1s Calder\u00f3n Rivadeneira, Yulexi Navarro Becerra, V\u00edctor E. Fuentes y Efra\u00edn Villalobos, so pretexto de que si el demandante carec\u00eda de derecho para reclamar los perjuicios resultaba inocuo reparar en esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que de los testimonios en menci\u00f3n se infiere lo siguiente:\u00a0 a)\u00a0 Que Rodr\u00edguez Fuentes cuando fue reportado a la central de riesgos era reconocido como una persona honorable y cumplidora de sus deberes comerciales y bancarios, adem\u00e1s, con capacidad econ\u00f3mica; b)\u00a0 Que en varias ocasiones suscribi\u00f3 obligaciones como codeudor y las cancel\u00f3 con el solo aviso de la mora del deudor; c)\u00a0 Que con el pr\u00e9stamo pedido proyectaba comprar 1000 novillos, los que le producir\u00edan en 8 meses un rendimiento de 25 a 30 kilos mensuales; d)\u00a0 Que dicho cr\u00e9dito le fue negado, en raz\u00f3n de su rese\u00f1a en Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que la preterici\u00f3n de la prueba testimonial condujo al juzgador de segunda instancia a pasar por alto que el demandado abus\u00f3 de su derecho al no notificarle la mora al codeudor, caus\u00e1ndole los perjuicios reclamados; adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que de ella afloraba que Hugues Rodr\u00edguez Fuentes no s\u00f3lo ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica, sino que gozaba de buen cr\u00e9dito ante los bancos Santander, de Colombia, Cafetero y Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la mentada experticia transcribe algunos apartes de ella\u00a0 y\u00a0 pone de presente la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o realizada en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n acusa la sentencia opugnada de infringir los art\u00edculos 3\u00ba y 830 del C\u00f3digo de Comercio; 1494, 2341, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil;\u00a0 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 176, 177, 195, 210 y 228 del estatuto procesal, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los siguientes elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Reitera la recriminaci\u00f3n concerniente con la preterici\u00f3n de la Circular Externa No.100 expedida por la Superintendencia tantas veces nombrada, insistiendo en que el Tribunal desconoci\u00f3 sus prescripciones al asentar que la pol\u00edtica de cobro prejur\u00eddico es optativa de los establecimientos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que el actor no fue requerido por la mora del cr\u00e9dito, ni noticiado de manera alguna de la misma, gestiones que no eran optativas, sino obligatorias al tenor de la citada circular.\u00a0 As\u00ed mismo, al no reparar en este documento no advirti\u00f3 que s\u00f3lo las acreencias incobrables o irrecuperables pod\u00edan ser castigadas por el banco, calificativo que en este caso no pod\u00eda darle al cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, por cuanto sab\u00eda que el codeudor ten\u00eda solvencia econ\u00f3mica para cubrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Reprocha al sentenciador por no haber examinado la planificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo pedido a Bancaf\u00e9, en la cual est\u00e1 descrita la inversi\u00f3n, su objeto, el plan de financiaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n, el estado de ingresos y egresos de la empresa ganadera; ni la comunicaci\u00f3n sobre la negativa de conceder dicho empr\u00e9stito, como tampoco las certificaciones expedidas por la entidad accionada en las que \u00fanicamente aludi\u00f3 a la obligaci\u00f3n No.M 420293 guardando silencio respecto al estado de la otra en que el demandante era codeudor de Arnovis Barros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, le censura a aquel no haber mirado las constancias de\u00a0 \u201cInversiones Salguero Ltda., Coaccosta, Venta de Cemento Caribe, Ferreter\u00eda Cesar Ltda.., Bancaf\u00e9, Bancolombia, Banganadero\u201d, sobre la credibilidad comercial de que goza el se\u00f1or Fuentes Rodr\u00edguez; ni el balance general y el estado de resultados presentado por el actor y elaborado al 30 de junio de 2000;\u00a0 tampoco, los extractos de sus tarjetas de cr\u00e9dito y cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para rematar la queja dice que todos esos documentos acreditan la solvencia econ\u00f3mica y capacidad de pago del demandante y, por tanto, que contaba con recursos suficientes para cubrir la deuda en cuesti\u00f3n, por lo que el establecimiento bancario hab\u00eda podido recuperarla, sin necesidad de castigarla y reportarla a la central de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Por \u00faltimo, el impugnante le endilga al juzgador ad quem no haber reparado en las declaraciones de Campo El\u00edas Mor\u00f3n, Silvia Isabel Mej\u00eda C., Robins\u00f3n Carranza L\u00f3pez, Jos\u00e9 Isaac Nieto Li\u00f1\u00e1n y Jos\u00e9 Absal\u00f3n Ortiz, de las cuales transcribi\u00f3 algunas preguntas con sus respectivas respuestas, en las que, en s\u00edntesis, \u00e9stos deponen sobre la solvencia moral y patrimonial de Rodr\u00edguez Fuentes, y las actividades econ\u00f3micas por \u00e9l desarrolladas; de los requerimientos que el banco efectu\u00f3 al primer declarante cuando incurri\u00f3 en mora en el cubrimiento de una deuda; el procedimiento que usualmente sigue dicho establecimiento cuando un deudor incurre en cesaci\u00f3n de pagos; del destino que Hugues Manuel proyectaba darle al empr\u00e9stito pedido a Bancaf\u00e9 y sobre los potreros preparados para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que tales testimonios acreditan la seriedad y solidez patrimonial del demandante, por lo que si le hubieren dado aviso oportuno del incumplimiento de la irrisoria obligaci\u00f3n crediticia, seguramente la habr\u00eda cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, igualmente,\u00a0 que la declaraci\u00f3n de Silvia Isabel Mej\u00eda Campo, Gerente del Banco Santander, demuestra c\u00f3mo \u00e9ste si efectuaba recaudo prejudicial de las deudas, pues expres\u00f3\u00a0 \u201c \u2018inicialmente se hace un cobro prejur\u00eddico que consiste en llamadas telef\u00f3nicas, visitas o cartas, recordando morosidad en el cr\u00e9dito e invit\u00e1ndolo al pago; inicialmente al deudor y luego al codeudor, si no se tiene respuesta positiva se le entrega a un abogado para su cobro prejur\u00eddico\u00a0 \u2026\u00a0 El abogado trata principalmente de conseguir el pago\u2019 \u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n asevera que las versiones rese\u00f1adas prueban que la sociedad opositora report\u00f3 al codeudor a Datacr\u00e9dito sin cumplir con la costumbre bancaria de los requerimientos previos.\u00a0 Y que esa actuaci\u00f3n abusiva le trunc\u00f3 la inversi\u00f3n que planeaba realizar con el pr\u00e9stamo pedido a Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El Tribunal para negar las s\u00faplicas de la demanda consider\u00f3, de un lado, que el reporte del actor a Datacr\u00e9dito era atribuible a su propia culpa, por cuanto obedeci\u00f3 a la mora en que incurri\u00f3 en el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por Arnovis Barros con el Banco Santander y de la cual era codeudor; y del otro,\u00a0\u00a0 que dicho reporte no exig\u00eda gestionar previamente el cobro prejur\u00eddico de la acreencia, ya que\u00a0 \u201cesa pol\u00edtica de cobro persuasivo es de tipo optativo de los establecimientos bancarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el segundo argumento tambi\u00e9n soporta el fallo combatido, habida cuenta que \u00e9ste se derrumbar\u00eda si se demostrase que el recaudo prejudicial es requisito sine qua non para poder reportar al deudor moroso a la prenombrada central de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 A destruir precisamente tal reflexi\u00f3n est\u00e1 enderezada la acusaci\u00f3n concerniente con la preterici\u00f3n de la Circular Externa No.100 de 1995, emitida por la entonces Superintendencia Bancaria.\u00a0 La censura sostiene que la referida circular impone a las instituciones bancarias la obligaci\u00f3n de intentar la recuperaci\u00f3n de sus acreencias antes de tramitar la inclusi\u00f3n del deudor moroso en la base de datos correspondiente; igualmente, estatuye que aquellas s\u00f3lo pueden castigar las acreencias incobrables o irrecuperables, calificativo que en este caso no pod\u00eda darse al cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, dada la solvencia econ\u00f3mica de su codeudor para cubrirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el umbral de dicho reproche, y con miras a establecer la trascendencia de la imputaci\u00f3n, la Corte advierte que la Circular Externa No.100 de 1995 es un acto administrativo de car\u00e1cter general, expedido por la prenombrada superintendencia en ejercicio de las funciones que como autoridad de polic\u00eda administrativa le corresponden y que tienen como finalidad informar a sus destinatarios, esto es, a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades a la saz\u00f3n vigiladas por esa entidad, en torno a las diferentes instrucciones en materia contable y financiera por ella emitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1tase, entonces, de un acto del que no puede predicarse que tenga el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica de alcance nacional, motivo por el cual su texto deb\u00eda acreditarse en el proceso aduci\u00e9ndolo en copia aut\u00e9ntica, conforme al perentorio mandato del ordenamiento procesal, el cual, en su art\u00edculo 188, prescribe que\u00a0 \u201cel texto de las normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 al proceso en copia aut\u00e9ntica de oficio o a solicitud de parte\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decantado est\u00e1 por la jurisprudencia que las circulares son actos administrativos emanados, regularmente, de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales exterioriza su parecer en torno al sentido o alcance de una determinada ley o reglamento.\u00a0 De suerte, que\u00a0 \u201csurgen como el medio id\u00f3neo para llevar al conocimiento de un grupo determinado, m\u00e1s no general, de funcionarios, lo que se considera es la recta interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n particular\u201d; de ah\u00ed que por su conducto es instruido el personal subalterno con relaci\u00f3n al alcance del contenido de un precepto jur\u00eddico, o sobre la observancia de determinadas reglas de conducta, cualquiera que sea su categor\u00eda.\u00a0 Claro est\u00e1, que todo ello es en aras de unificar comportamientos al momento de acometer la instrucci\u00f3n impartida\u00a0 (providencia de 22 de mayo de 2008, exp. 2005 00038 01).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, tal como lo asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada decisi\u00f3n,\u00a0 \u201clas circulares per se no crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas frente a quienes resulten destinatarios de ellas; su categorizaci\u00f3n deviene meramente ilustrativa o instructiva, ya de una disposici\u00f3n jur\u00eddica ora de un reglamento y, habida cuenta que involucra s\u00f3lo a un grupo determinado de personas, carecen de la generalidad propia de la norma de derecho sustancial; no aparecen, por la misma raz\u00f3n, obligatorias a todo el grupo social.\u00a0 Contrariamente a lo impersonal de la norma de derecho sustancial, una circular comporta pautas subjetivas del personal vinculado a un ente en particular, valora sus condiciones personales, sus perfiles y los prop\u00f3sitos fijados alrededor del objeto social de aqu\u00e9l\u201d.\u00a0 De manera, pues, que no es viable extender su contenido a toda la colectividad, como s\u00ed acontece con la norma jur\u00eddica de alcance nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin duda de esa naturaleza participan las circulares emitidas por la mencionada superintendencia, las cuales se conocen como internas y externas. La primeras est\u00e1n destinadas a sus funcionarios y se fundan en la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica del superior que le permite dictar reglas de conducta u orientaciones a sus subordinados, tendientes a disciplinar el funcionamiento de la respectiva oficina p\u00fablica; y las segundas, van dirigidas, en l\u00ednea de principio, a las entidades vigiladas con el objetivo principal de divulgar el conocimiento de la ley o de otros actos administrativos y prevenir su oportuno cumplimiento por parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, reit\u00e9rase, la Circular Externa No.100 de 1995 es un acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto, mediante el cual fueron compendiadas las diferentes instrucciones en materia contable y financiera impartidas por la entonces llamada Superintendencia Bancaria, siendo sus destinatarios los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, resulta palmario que la aludida circular no tiene el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica de alcance nacional y, por ende, como qued\u00f3 dicho, deb\u00eda aducirse al proceso en copia aut\u00e9ntica para demostrar su texto; no obstante, mirado el expediente la Sala encuentra que dicho acto administrativo, adem\u00e1s de incompleto, fue aportado en fotocopia informal, es decir, sin acatar la referida imposici\u00f3n legal del memorado art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha deficiencia probatoria pone de relieve la intrascendencia de la acusaci\u00f3n, por cuanto la resoluci\u00f3n opugnada no variar\u00eda aunque le asistiere la raz\u00f3n al recurrente en ella.\u00a0\u00a0 Sobre el particular, la Corte ha predicado que\u00a0 \u201cla violaci\u00f3n a la ley sustancial solo funda el recurso de casaci\u00f3n y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisi\u00f3n a tal punto que sin ella el juez habr\u00eda fallado el pleito en sentido diverso, favorable a los intereses de quien recurre\u201d\u00a0 (G.J. CLVIII, p\u00e1g.24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de dicha consideraci\u00f3n, lo cierto es que el texto parcial de la circular en cuesti\u00f3n aportado al expediente no evidencia el yerro denunciado, pues solamente a partir de sutiles conjeturas, posiblemente no muy atinadas, podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n propuesta por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Ahora, el censor le atribuye al sentenciador haber desconocido que la costumbre mercantil impone que antes de incluir al deudor en la referida base de datos debe d\u00e1rsele aviso de la mora de la obligaci\u00f3n, o requerirlo para la soluci\u00f3n de la misma; empero, una observaci\u00f3n minuciosa de los aspectos debatidos en el curso del proceso muestra que tal planteamiento constituye un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, pues jam\u00e1s fue propuesto en el \u00e1mbito de las instancias, ni en las oportunidades que la ley procesal confiere para ese prop\u00f3sito, como tampoco all\u00ed fue examinado de oficio por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitir en el recurso extraordinario de que aqu\u00ed se trata, la introducci\u00f3n de puntos novedosos conduce a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos f\u00e1cticos que no fueron ventilados en el tr\u00e1mite del asunto y, por ende, que \u00e9sta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicar\u00eda no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador, sino\u00a0 avalar la alteraci\u00f3n de la causa petendi\u00a0 y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo decant\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando asent\u00f3 que\u00a0 \u201cse violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa.\u00a0 Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ello equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la teor\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d\u00a0 (sentencia de 1\u00ba de marzo de 1955, G.J. LXXXIII, p\u00e1g.76, reiterada en los fallos proferidos el 24 de abril de 1977 y el 19 de noviembre de 2001, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, la Sala en la decisi\u00f3n trasuntada encuentra en la esencia del recurso razones para desde\u00f1ar los puntos nuevos en casaci\u00f3n, pues expone que\u00a0 \u201c\u00e9ste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no pod\u00eda basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte.\u00a0 El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez\u201d.\u00a0 De ah\u00ed, que mas adelante concluye que\u00a0 \u201cla sentencia no puede enjuiciarse sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos, ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejando de lado esa deficiencia t\u00e9cnica, la verdad es que el recurrente no demostr\u00f3 esa recriminaci\u00f3n, toda vez que olvid\u00f3 que la costumbre mercantil, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba del C. de Comercio, 189 y 190 del C. de P. Civil,\u00a0 debe acreditarse con documentos aut\u00e9nticos o con un conjunto de testimonios, o con copia aut\u00e9ntica de dos decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, o con la certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio correspondiente al lugar donde rija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, cuando aquella se pretenda probar con testigos, \u00e9stos deber\u00e1n ser por lo menos, cinco comerciantes id\u00f3neos inscritos en el registro mercantil, que refieran no s\u00f3lo en forma razonada los hechos, sino que \u00e9stos son p\u00fablicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. Y si se aducen como prueba dos decisiones judiciales definitivas ser\u00e1 necesario que hayan sido proferidas dentro de los cinco a\u00f1os anteriores al diferendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, es evidente que los testimonios de Campo El\u00edas Mor\u00f3n y Silvia Isabel Mej\u00eda Campo, denunciados por el impugnante como preteridos por el juzgador ad quem, no demuestran que constituya costumbre en el \u00e1mbito de las relaciones bancarias\u00a0 realizar gestiones para recuperar la cartera vencida antes de reportar al deudor a la central de riesgos, dado que no colman ninguno de los requerimientos que para el efecto impone el art\u00edculo 6\u00ba del\u00a0 estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 La acusaci\u00f3n referente a que el fallador no advirti\u00f3 que la confesi\u00f3n ficta\u00a0 -derivada de la no comparencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte\u00a0 presentado en sobre cerrado por su contendiente- no desvirtuaba la negaci\u00f3n indefinida contenida en los hechos de la demanda, esto es, que Hugues Rodr\u00edguez Fuentes nunca fue requerido para el pago del cr\u00e9dito del cual era codeudor, no comporta la denuncia de un yerro de derecho,\u00a0 sino de hecho, pues no enjuicia la eficacia de ese elemento probatorio, sino la contemplaci\u00f3n objetiva del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, lo que la censura cuestiona son supuestos desaciertos referidos a lo que ella en s\u00ed acredita y a lo que muestra el contenido de otra pieza procesal, cuestiones que nada tienen que ver con los requisitos determinantes del valor demostrativo de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, esa queja resulta irrelevante, en cuanto que el Tribunal asent\u00f3 que el cobro persuasivo de las acreencias era potestativo de los establecimientos bancarios, reflexi\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00eda aniquilarse poniendo de manifiesto que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9stos est\u00e1n obligados a gestionar tal recaudo para poder reportar a los deudores morosos a las centrales de informaci\u00f3n.\u00a0 Por consiguiente, mientras no se evidencie la existencia en el campo jur\u00eddico de tal exigencia, ninguna incidencia en el fallo opugnado tiene probar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida en la recriminaci\u00f3n en estudio, vale decir, que el banco no requiri\u00f3 al actor para que solventara la acreencia en mora antes de incluirlo en prenombrada central de informaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuanto al reproche concerniente con la indebida calificaci\u00f3n de las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito, resulta notoria su improcedencia a estas alturas del proceso, habida cuenta que el recurso de casaci\u00f3n no es medio id\u00f3neo para que el litigante que no observ\u00f3 especial diligencia durante el tr\u00e1mite de las instancias, pretenda a trav\u00e9s de \u00e9l restablecer las oportunidades de contradicci\u00f3n probatoria perdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, a la audiencia en que se llev\u00f3 a cabo la aludida calificaci\u00f3n concurrieron ambas partes, sin que hubieren elevado protesta alguna contra la forma y t\u00e9rminos en que el juez cognoscente realiz\u00f3 tal tarea;\u00a0 a\u00fan m\u00e1s, ning\u00fan reparo se hizo a la misma durante el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el aludido planteamiento no fue sometido a debate en instancia dentro del marco procesal apropiado, resulta patente que su debate no es admisible en casaci\u00f3n, toda vez que, como ya se dijo, entra\u00f1ar\u00eda la introducci\u00f3n de cuestiones nuevas que aparejar\u00edan la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a que el Tribunal no se percat\u00f3 de que los hechos segundo y tercero del escrito introductor del pleito no son susceptibles de confesi\u00f3n, advierte la Sala que el recurrente se limit\u00f3 a enunciar dicho reproche, sin esforzarse en demostrarlo, tarea que le incumb\u00eda realizar a la luz de las prescripciones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 Ib\u00eddem, am\u00e9n que tambi\u00e9n deb\u00eda poner de manifiesto la trascendencia del yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Relativamente al reparo probatorio que la censura en el primer cargo endereza contra la prueba testimonial y pericial, la Sala advierte al rompe que no entra\u00f1a un supuesto error de derecho, como \u00e9sta lo alega, sino de hecho, en la medida en que lo hace consistir en la preterici\u00f3n de dichos elementos de convicci\u00f3n, hip\u00f3tesis que estructura esta \u00faltima especie de incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejando de lado esa deficiencia, lo cierto es que tanto esa acusaci\u00f3n como la contenida en el cargo segundo, relativa a la preterici\u00f3n de las declaraciones y documentos all\u00ed especificados, ninguna mella causan a la sentencia recurrida, en la medida que no guardan simetr\u00eda con los argumentos medulares en que aquella est\u00e1 edificada y son irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que los mentados reproches apuntan, de un lado, a denotar que los testimonios y los documentos que supuestamente dej\u00f3 de apreciar el fallador muestran la solvencia econ\u00f3mica y la capacidad de pago del se\u00f1or Rodr\u00edguez Fuentes, aspectos que fueron ajenos a las consideraciones que condujeron a aquel a negar las s\u00faplicas de la demanda, pues, visto est\u00e1, que para \u00e9ste bastaba la mora del deudor en el pago de la acreencia para reportarlo a Datacr\u00e9dito; y, del otro, porque persiguen evidenciar que los perjuicios reclamados fueron cuantificados en la experticia ignorada en la decisi\u00f3n combatida, elucidaci\u00f3n francamente intrascendente en la medida en que no se estableci\u00f3 la existencia de una conducta jur\u00eddicamente reprochable del banco, reflexi\u00f3n esta, ciertamente, fundamental en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Col\u00edgese, entonces, que los cargos propuestos contra la sentencia recurrida no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de abril de 2007, por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por HUGUES RODR\u00cdGUEZ FUENTES frente al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref.: Expediente No.2001 3103 003 2003 00067 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante 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