{"id":83630,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-084-2008-1100131030221997-14171-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-084-2008-1100131030221997-14171-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-084-2008-1100131030221997-14171-01\/","title":{"rendered":"SC-084-2008 [1100131030221997-14171-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada por Acta No. 15 de 3 de marzo de dos mil ocho 2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. frente a la\u00a0 ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda presentada el 23 de julio de 1997 y asignada por reparto al conocimiento del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, radicaci\u00f3n n\u00famero 14171, se pidi\u00f3 declarar: el incumplimiento por la aseguradora demandada del contrato de seguro plasmado en la p\u00f3liza de equipos y maquinaria n\u00famero 50000330, al no indemnizar el siniestro acaecido en agosto de 1996, consistente en el \u201c(\u2026) da\u00f1o (hurto) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540 (\u2026)\u201d, amparada y asegurada bajo el \u00edtem 14; la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os, la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n antes del 27 de diciembre de 1996, la mora prestacional y la condena a pagar la suma de $192.629.700,00 o, en su defecto, la probada en proceso, con intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente desde entonces hasta la soluci\u00f3n, intereses sobre intereses debidos con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo e imposici\u00f3n de costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones, en s\u00edntesis, se sustentaron, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La p\u00f3liza expedida el 7 de septiembre de 1994, prorrogada y vigente para la \u00e9poca del siniestro, entre otros bienes y equipos, amparaba la retroexcavadora contra da\u00f1os materiales ocurridos en el sitio de los trabajos \u201csiempre que fueran en forma accidental\u201d, incluyendo el b\u00e1sico, asonada, mot\u00edn o conmoci\u00f3n civil o popular y huelga, hurto y hurto calificado, actos malintencionados de terceros &#8211; AMIT\u2013 con un valor de $214.033.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El bien asegurado se entreg\u00f3 en arriendo a los se\u00f1ores \u00d3scar Bland\u00f3n y Eucaris Correa para su operaci\u00f3n en el municipio de Anory, siendo trasladado a la vereda de San Luis (Nari\u00f1o), con pleno conocimiento de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de noticias del equipo y sus arrendatarios en agosto de 1996, se inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn, Unidad Local de Reacci\u00f3n Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el siniestro, la aseguradora mediante comunicaci\u00f3n 101-6022 de 27 de diciembre de 1996, dio por presentada la reclamaci\u00f3n formal y la objet\u00f3 atribuyendo temerariamente sin prueba alguna su p\u00e9rdida a abuso de confianza de los arrendatarios, incumpliendo as\u00ed el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocedora la actora del hurto de la retroexcavadora por movimientos subversivos, encomend\u00f3 su ubicaci\u00f3n a Carlos Eduardo Bautista Rodr\u00edguez, encontr\u00e1ndola en el sitio denominado Punta Barco, Valle del Pat\u00eda, Nari\u00f1o, en manos de grupos armados, por lo cual, anexando su declaraci\u00f3n juramentada y fotos del equipo \u201cdonde se aprecia su custodia por elementos extra\u00f1os\u201d, solicit\u00f3 a la aseguradora reconsiderar su posici\u00f3n, quien con oficio 101-1268 de 9 de abril de 1997, confirm\u00f3 su negativa al pago de la indemnizaci\u00f3n (fls. 73 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones nominadas inexistencia de la obligaci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, ya por inexistencia de siniestro, ora por no constituir riesgo el evento reclamado y l\u00edmite de responsabilidad (fls. 112 a 120, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al anterior asunto, se acumularon los siguientes procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinario radicado al n\u00famero 14308 ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cdno. 2), pretendi\u00e9ndose en la demanda presentada el 1\u00ba de septiembre de 1997, declarar el incumplimiento por la demandada del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de equipos y maquinaria n\u00famero 50000330 al no indemnizar el siniestro ocurrido entre febrero y marzo de 1996 consistente en \u201c(\u2026) da\u00f1o (hurto, saqueo e incineraci\u00f3n) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo DW 690 ELC, serie 535311, motor 358784 (\u2026)\u201d, amparada y asegurada bajo el \u00edtem 24; la obligaci\u00f3n de la aseguradora de indemnizar los da\u00f1os, la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n con anterioridad al 10 de marzo de 1997, la mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la condena a pagar la suma de $99.000.000,00 o la probada en el proceso, con intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente desde el 10 de abril de 1997 hasta la soluci\u00f3n, intereses sobre intereses debidos con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo e imposici\u00f3n de costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La causa petendi (fls. 79 a 83, cdno. 2), se hizo consistir, en resumen, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la existencia del contrato de seguro, su pr\u00f3rroga y vigencia para la \u00e9poca del siniestro, amparando la mencionada retroexcavadora por los riesgos indicados y por una suma asegurada de $110.000.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su entrega en arrendamiento a Carlos Mario y Hern\u00e1n Dar\u00edo Pareja Acevedo para operarla en la vereda de \u00c1nimas, municipio de Tad\u00f3 y su traslado con conocimiento de la aseguradora por los arrendatarios a la mina la Trinidad en jurisdicci\u00f3n del municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la ausencia de noticias del equipo y arrendatarios en marzo de 1996, dispuso su localizaci\u00f3n, constatando su traslado al\u00a0 municipio de Andagoya y ubic\u00e1ndola en cercan\u00edas de Condoto, saqueada e incinerada, gestiones en las cuales participaron Laureano Escobar V\u00e9lez y Jorge Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n por la actora del siniestro a la aseguradora seg\u00fan comunicaci\u00f3n 0557 de octubre 28 de 1996, la designaci\u00f3n dilatoria de ajustadores a quienes el 27 de noviembre y el 3 de diciembre de 1996, entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y, ante exigencia, el 7 de febrero de 1997, de otra irrelevante, formaliz\u00f3 el 10 de marzo de 1997 la reclamaci\u00f3n ante la demandada anexando copia de la denuncia penal de los hechos, siendo objetada por \u00e9sta con comunicaci\u00f3n 110.542 de 9 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada interpuso las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, l\u00edmite de responsabilidad y la innominada (fls. 109 a 115, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinario radicado al n\u00famero 22489 ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cdno. 3), solicitando la demanda presentada el 23 de julio de 1997, declarar: el incumplimiento de la demandada al contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de equipos y maquinaria n\u00famero 50000330, por no indemnizar el siniestro ocurrido en febrero de 1996, esto es, los \u201c(\u2026) da\u00f1os (incineraci\u00f3n y saqueo) que ocasionaron la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo JD-690 ELC, serie 540253, motor 405170 (\u2026)\u201d amparada y asegurada bajo el \u00edtem 43; la obligaci\u00f3n de la demandada de indemnizar los da\u00f1os, la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n con anterioridad al 25 de febrero de 1997, la mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la condena a pagar la suma de $118.800.000,00 o la probada en el proceso, con intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente desde el 26 de marzo de 1997 hasta la soluci\u00f3n, intereses sobre intereses debidos con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo e imposici\u00f3n de costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El petitum se sustent\u00f3 en s\u00edntesis, en los siguientes hechos (fls. 82 a 86, cdno. 3): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La celebraci\u00f3n, pr\u00f3rroga y vigencia del contrato de seguro precitado para el d\u00eda del siniestro, con la cobertura expresada respecto de la retroexcavadora por una suma asegurada de $132.000.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su entrega a t\u00edtulo de arrendamiento a Francisco Javier Posada, Sergio Morales Garc\u00eda y Jorge Albeiro Garc\u00eda para operarla en el municipio de Amalfi, mina la Cuelga y su traslado con conocimiento de la aseguradora por los arrendatarios a la mina la Viborita, vereda la Viborita en jurisdicci\u00f3n del municipio de Amalfi. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento por la actora a finales de febrero de 1996 de un posible atentado al equipo, desplazando a la zona al se\u00f1or Abraham Acosta Herrera, quien lo encontr\u00f3 en la mina del Soga, corregimiento de Ca\u00f1averal totalmente incinerado, tom\u00f3 fotos remitidas a la aseguradora y denunci\u00f3 los hechos ante la Inspecci\u00f3n 14 A Municipal de Polic\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aviso de siniestro a la demandada por conducto del intermediario en la colocaci\u00f3n del seguro con remisi\u00f3n de la denuncia y 22 fotograf\u00edas; la dilatoria designaci\u00f3n de ajustadores a quienes el 27 de noviembre de 1996, entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y, ante exigencia, el 3 de febrero de 1997, de otra irrelevante, se formaliz\u00f3 el 25\u00a0 de febrero de 1997, la reclamaci\u00f3n ante la demandada siendo objetada por \u00e9sta con comunicaci\u00f3n de 17 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la parte demandada propuso las denominadas excepciones perentorias de inexistencia de la obligaci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, ausencia de cobertura seg\u00fan lo estipulado en la condici\u00f3n s\u00e9ptima del contrato, terminaci\u00f3n de \u00e9ste por falta de notificaci\u00f3n oportuna de la variaci\u00f3n local del bien asegurado, l\u00edmite de responsabilidad y la innominada (fls. 107 a 113, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinario asignado al conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cdno. 4), inco\u00e1ndose en la demanda presentada el 15 de diciembre de 1997 las pretensiones declarativas del incumplimiento por la aseguradora del contrato de seguro celebrado seg\u00fan la p\u00f3liza de equipos y maquinaria n\u00famero 50000330, por no indemnizar el siniestro ocurrido en febrero de 1996, o sea, los \u201c(\u2026) da\u00f1os (hurto) que ocasionaron la p\u00e9rdida total de los equipos retroexcavadoras marca JOHN DEER JD690 series 538148 \u2013 539163 (\u2026)\u201d y n\u00fameros de motor TO6068T-381325 y TO6068T-394521 respectivamente, amparados y asegurados bajo \u00edtems 39 y 58; la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os, la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n el 8 de agosto de 1997, la mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la condena a pagar la suma de $145.902.600,00 o la probada en el proceso, con intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente desde el 9 de agosto de 1997 hasta la soluci\u00f3n, intereses sobre intereses debidos con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo e imposici\u00f3n de costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones incoadas en el libelo se sustentaron en los hechos siguientes compendiados (fls. 71 a 75, cdno. 4): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La celebraci\u00f3n, pr\u00f3rroga y vigencia del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de equipo y maquinaria 50000330 para el d\u00eda del siniestro, con id\u00e9ntica cobertura a la tantas veces expresada, amparando las retroexcavadoras mencionadas por unas sumas aseguradas de $80.000.000,00 la primera y $82.114.000,00, la segunda; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su entrega en arrendamiento a Alcides Rafael y Carlos Manuel Alfaro Fonseca para operarlas en la zona minera de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar y su traslado con conocimiento de la aseguradora por los arrendatarios a jurisdicci\u00f3n del municipio de Yond\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de noticias de los arrendatarios y equipos en febrero de 1996 seg\u00fan informaci\u00f3n de Laureano Escobar, puesta en conocimiento de la aseguradora y el 9 de abril de 1996 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn, Unidad Local de Reacci\u00f3n Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aviso de siniestro a la demandada por conducto del intermediario en la colocaci\u00f3n del seguro con remisi\u00f3n de la denuncia e informe de los hechos por Laureano Escobar V\u00e9lez y Jaime Rodr\u00edguez, la dilatoria designaci\u00f3n de ajustadores, a los cuales el 18 de abril de 1997, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y, por exigir, el 5 de septiembre de 1997, otra irrelevante, formaliz\u00f3 el 8 de agosto de 1997, la reclamaci\u00f3n ante la demandada, quien insisti\u00f3 en su ausencia requiriendo otros documentos suministrados el 30 de septiembre de 1997 reiterando el reclamo por la suma de $145.902.600,00 a pesar de lo cual la aseguradora con el prop\u00f3sito de buscar una prescripci\u00f3n, persisti\u00f3 en su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la r\u00e9plica del libelo, se interpusieron las excepciones de m\u00e9rito denominadas inexistencia de la obligaci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio o por violaci\u00f3n de obligaciones contractuales, exceptio non adimpleti contractus y ausencia de obligaci\u00f3n de indemnizar conforme a lo pedido (fls. 99 a 108, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa referencia a los antecedentes, tr\u00e1mite, petitum y causa petendi de cada una de las demandas, su contestaci\u00f3n, excepciones perentorias y presupuestos procesales, sintetiz\u00f3 el fundamento de la apelaci\u00f3n, conforme al cual, para la determinaci\u00f3n del suceso ocurrido deben tenerse en cuenta no solo los amparos concretos indicados en la p\u00f3liza sino el literal h) de la condici\u00f3n primera del contrato interpretada como una extensi\u00f3n a los riesgos expresamente trasladados a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los seguros cobrados en tres de las demandas falladas por el a quo, remitieron al riesgo de hurto seg\u00fan el punto primero de las pretensiones (fl. 71. cdno 1; fl. 76. cdno. 2 y fl. 70 cdno. 4) y s\u00f3lo una a \u201c(\u2026) incineraci\u00f3n y saqueo\u201d, causantes de la p\u00e9rdida total de los bienes asegurados (fl. 80. cdno. 3), aspectos f\u00e1cticos cuya coincidencia con el amparo contratado y probanza han de corresponder con los riesgos asumidos por la aseguradora en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario sensu al reproche del recurrente respecto de la exigencia de una prueba especial diferente del evento mismo del siniestro sin extenderse a la causa de la p\u00e9rdida, precis\u00f3 que el juzgador de primer grado con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 1072 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, requiri\u00f3 \u00fanicamente \u201cla ocurrencia del siniestro\u201d, o sea, la \u201crealizaci\u00f3n del riesgo asegurado (\u2026)\u201d con relaci\u00f3n al hurto calificado o no, la incineraci\u00f3n y saqueo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del hurto concluy\u00f3 falta absoluta de su establecimiento, sin exigencia por el a quo de una prueba diversa a su \u201csimple ocurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que los antecedentes f\u00e1cticos de la demanda\u00a0 se limitaron a enunciar el traslado de la maquinaria por sus arrendatarios, la interrupci\u00f3n de las comunicaciones y contacto con \u00e9stos, el conocimiento de su aparici\u00f3n, saqueo e incineraci\u00f3n sin menci\u00f3n alguna de actos constitutivos de ese punible, por manera, \u201cque si esto no se mencion\u00f3 all\u00ed, mal podr\u00eda esperarse la prueba de haber ello ocurrido y menos que se hubiera exigido antecedente alguno de sus causas\u201d, y por ello, en el proceso no \u201cfue reportada la prueba de la \u2018ocurrencia del siniestro\u2019 (art. 1077), o, lo que es lo mismo, \u2018la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u2019 (art. 1072)\u201d, ni el recurso, desvirtu\u00f3 con ning\u00fan argumento la raz\u00f3n del juez \u201cpara negar las pretensiones de la demanda se\u00f1alando el lugar donde dentro del expediente se encuentra la prueba del hurto alegado como la realizaci\u00f3n del riesgo amparado en el contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 la improcedencia del reclamo por los da\u00f1os de saqueo e incineraci\u00f3n al no estar contratados, m\u00e1xime \u201csi no se prob\u00f3 el hurto\u201d o invoc\u00f3 alguno de los restantes eventos gen\u00e9ricos de asonada, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil o popular, huelga y actos malintencionados de terceros, ni se plante\u00f3 controversia sobre lo previsto en el literal h) de la condici\u00f3n primera del seguro y el apelante admiti\u00f3 en su recurso que las pruebas referenciadas \u201cno establecen el hurto de la maquinaria\u201d, \u201csino que apuntan a demostrar que efectivamente el equipo se perdi\u00f3\u201d al no encontrar otro medio probatorio de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 el ad quem, ausente la prueba del amparo de hurto contratado constitutivo del siniestro denunciado y de la indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se formulan ocho cargos, dos por cada proceso acumulado, de los cuales se analizar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente los primeros, al compartir consideraciones comunes y por cuya prosperidad, no se abordar\u00e1n los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER PROCESO ACUMULADO \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del proceso iniciado con el libelo presentado el 23 de julio de 1997 asignado al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, radicaci\u00f3n n\u00famero 14171 (cdno. 1), acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1036, 1045, 1047, 1048, 1049, 1053, 1072, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la interpretaci\u00f3n de la demanda, al concluir ausencia de menci\u00f3n del riesgo de hurto en sus pretensiones y hechos, por cuanto, la pretensi\u00f3n indemnizatoria se origina y apoya en esta cobertura, mencion\u00e1ndose expresamente en los numerales 5, 6 y 10 la desaparici\u00f3n de la retroexcavadora John Deere, tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540, la presentaci\u00f3n de la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la informaci\u00f3n recibida al respecto y la constataci\u00f3n por Carlos Gustavo Bautista Rodr\u00edguez de encontrarse en poder de movimientos subversivos, preterici\u00f3n denotativa del error. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro por considerar ajenos al amparo de hurto los riesgos de da\u00f1os por incineraci\u00f3n y saqueo, a contrariedad del literal e) del pacto que consagra el hurto, el hurto calificado y los da\u00f1os causados por su virtud o tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al pretermitir en forma \u201cabsoluta y total\u201d los siguientes medios probatorios, por no analizarlos ni considerarlos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n extrajuicio visible a folio 3 del cuaderno 1,\u00a0 en la cual, el testigo Carlos Gustavo Bautista Rodr\u00edguez, hace constar la ubicaci\u00f3n del equipo asegurado en manos de la subversi\u00f3n, las fotograf\u00edas soporte (fls. 106 a 110, cdno. 1) y su testimonio ratificando el anterior (fls. 178 a 181, cdno. 1), ni siquiera mencionadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Direcci\u00f3n Seccional Medell\u00edn-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fl. 11. cdno. ppal.), demostrativa de la denuncia penal formulada por el hurto del bien asegurado, documento aportado en fotocopia con la demanda y exhibido por la demandada en diligencia practicada el 6 de junio de 2001 (fls. 384 a 386) y no visto por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio n\u00famero 208 de 11 de febrero de 1997 (fl. 376, cdno. 1) aportado por la demandada en la diligencia de exhibici\u00f3n, probando la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 46 Seccional de Barbacoas (Nari\u00f1o) por el delito de hurto, il\u00edcito fundante del siniestro reclamado seg\u00fan reconoce la sentencia impugnada, por lo cual, no es cierta su ausencia de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de los ajustadores designados por la demandada, recomendando transigir con la demandante por cuanto las pruebas se orientan a probar la ocurrencia del hurto y siniestro (folio 381, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO PROCESO ACUMULADO \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cuesti\u00f3n litigiosa planteada en el proceso acumulado iniciado con la demanda presentada el 1\u00ba de septiembre de 1997 radicada al n\u00famero 14308 ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad (cdno. 2), se acusa la sentencia de violar indirectamente por inaplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1036, 1045, 1047, 1048, 1049, 1053, 1072, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de errores de hecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la interpretaci\u00f3n del libelo, al concluir identidad del petitum y la causa petendi de las cuatro demandas, cuando las pretensiones se incoaron no solo por hurto sino por saqueo e incineraci\u00f3n causante de la p\u00e9rdida total de la retroexcavadora asegurada marca John Deere, tipo DW 690 ELC, serie 535311, motor 358784 (primera pretensi\u00f3n, fl. 77 cdno. 2) y sostener la carencia de sustentaci\u00f3n del pedimento en el riesgo de hurto a contrariedad de la menci\u00f3n del hecho 5\u00ba, indicando que el bien fue \u201churtado y que posteriormente fue localizado totalmente saqueado e incinerado\u201d y del hecho 1\u00ba se\u00f1alando dentro los amparos contratados, los da\u00f1os por actos malintencionados de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la interpretaci\u00f3n del contrato de seguros con preterici\u00f3n de las pretensiones y fundamentos f\u00e1cticos de la cobertura de da\u00f1os por actos malintencionados de terceros (fl. 23, cdno. 2), con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n a la del cargo compendiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u201cabsoluta y total\u201d omisi\u00f3n, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los siguientes elementos de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La denuncia penal formulada por el delito de hurto de la maquinaria en cuesti\u00f3n, su saqueo e incineraci\u00f3n, documento aportado al proceso (fl. 70, cdno. 2) y exhibido por la demandada en la diligencia respectiva, prueba inobservada por el Tribunal (fls. 325 y 326, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto t\u00e9cnico emitido por los ajustadores de la demandada, obrante a folios 365 y siguientes, exhibido en la diligencia anotada, expresando la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n formal, el hurto del equipo por grupos al margen de la ley y recomendando una transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza su ataque el recurrente, en igual sentido al reproche del cargo anterior, puntualizando el quebranto de las normas jur\u00eddicas invocadas, la magnitud y trascendencia del yerro a punto de ser otro el fallo de no existir. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>TERCER PROCESO ACUMULADO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la litis del proceso acumulado iniciado con la demanda presentada el 23 de julio de 1997 y radicado al n\u00famero 22489 ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cdno. 3), acusase la sentencia por violaci\u00f3n indirecta al inaplicar los art\u00edculos 1036, 1045, 1047, 1048, 1049, 1053, 1072, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consecuencia de errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, el contrato de seguro y en las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censurase al ad quem de incurrir en error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, por cuanto a pesar de reconocer como causa petendi, la invocaci\u00f3n del siniestro de da\u00f1os por incineraci\u00f3n y saqueo, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) los casos gen\u00e9ricos \u2019como asonada, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil o popular, huelga, y actos malintencionados de terceros\u2019 no se comentaron en la demanda (\u2026)\u201d, cuando el hecho 5\u00ba refiere el siniestro y el 1\u00ba a la cobertura de da\u00f1os por actos malintencionados de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itera el yerro hermen\u00e9utico en el contrato de seguros por no considerar la cl\u00e1usula contenida en el anexo integrante (fl. 23 cdno. 3) comprendiendo la cobertura de da\u00f1os por actos malintencionados de terceros, cuyo recto entendimiento incluye saqueo e incendio por tal virtud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error por omitir los siguientes medios probatorios, no vistos ni valorados en la consideraci\u00f3n gen\u00e9rica de la falta de probanza de la ocurrencia del siniestro originado en la incineraci\u00f3n y saqueo de la maquinaria: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Abraham Acosta H., t\u00e9cnico de John Deere, quien constat\u00f3 e indic\u00f3 la destrucci\u00f3n total de la m\u00e1quina (fls. 53 y 54. cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de los da\u00f1os del equipo asegurado con sus respectivas fotograf\u00edas remitido por la accionante a la accionada y a su ajustador, prueba aportada por la actora, asimismo allegada en la exhibici\u00f3n de documentos por la demandada (fls 55. cdno. 3 y 271 ss. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de los ajustadores designados por la accionada (fls. 255 y ss. cdno. 1) concluyendo \u201c\u2026lo siguiente: \u2018[a]nalizadas (sic) la causa del siniestro consideramos el reclamo tiene cobertura bajo el amparo de actos malintencionados de terceros AMIT.\u2019\u00a0 Dicho concepto favorable de cobertura, ya hab\u00eda sido emitido por el citado ajustador, en dictamen que obra a folios 238 y 239 del Cuaderno No. 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termina el impugnante su argumentaci\u00f3n denotando la inaplicaci\u00f3n de las normas sustanciales enunciadas, la trascendencia de los yerros f\u00e1cticos, su car\u00e1cter manifiesto e incidencia en la sentencia, reafirmando la ausencia absoluta de apreciaci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROCESO ACUMULADO \u00a0<\/p>\n<p>En punto del proceso acumulado iniciado con la demanda presentada el 15 de diciembre de 1997 y asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cdno. 4), asimismo se acusa al ad quem, de violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1036, 1045, 1047, 1048, 1049, 1053, 1072, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la interpretaci\u00f3n de la demanda, al afirmar la ausencia de menci\u00f3n de la ocurrencia del riesgo de hurto, cuando la pretensi\u00f3n indemnizatoria est\u00e1 basada en dicho siniestro y los hechos 5\u00ba y 6\u00ba refieren a ese punible y a la denuncia penal para su investigaci\u00f3n\u00a0 (fl. 73 cdno. 4) y cuya preterici\u00f3n lo llev\u00f3 a concluir erradamente su no inclusi\u00f3n en el petitum y causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevamente y con id\u00e9nticos argumentos a los esgrimidos frente a las demandas rese\u00f1adas, imputa al Tribunal pretermisi\u00f3n de las siguientes pruebas, al no verlas, analizarlas ni considerarlas en su fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n visible a folio 36 del cuaderno cuatro dando cuenta de la denuncia presentada por el hurto del equipo ante la Fiscal\u00eda respectiva y la cual de haberla visto habr\u00eda concluido la prueba por el asegurado ante la aseguradora de la ocurrencia del punible y del acaecimiento del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos del gerente administrativo informando la p\u00e9rdida de los equipos (fls. 36 y 37, cdno. 4), el hurto y descartando el abuso de confianza (fls. 39 y 40, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartas contenidas en los folios 45 y 46 del cuaderno n\u00famero 4, la primera suscrita por un funcionario de la demandada con \u201creferencia expresa \u2018(\u2026) a la reclamaci\u00f3n formulada por ustedes con ocasi\u00f3n del hurto (\u2026)\u2019\u201d; la segunda firmada por el intermediario de seguros del contrato expresando: \u201cLa Aseguradora ya ten\u00eda pleno conocimiento del hurto de las retroexcavadoras desde la \u00e9poca cuando se presenta la denuncia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del mismo intermediario poniendo de presente a la demanda que la Fiscal\u00eda no expide documento adicional a la certificaci\u00f3n aludida respecto de la denuncia penal formulada por el hurto del equipo, lo cual significa que el medio probatorio para acreditar la comisi\u00f3n punible es la certificaci\u00f3n misma (folio 47 del mismo cdno.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cierra el reproche de igual forma a la expresada en los cargos precedentes, resalta el error manifiesto, ostensible y trascendente, denota la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n conclusiva de la identidad del petitum y causa petendi de las cuestiones litigiosas planteadas, lo cual, de suyo es un grave yerro, as\u00ed como la consideraci\u00f3n gen\u00e9rica de la sentencia respecto de la ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comporta acudir a la autoridad jurisdiccional competente para la soluci\u00f3n eficiente y pronta de los conflictos, con sujeci\u00f3n a los requisitos disciplinados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento impera el principio dispositivo, seg\u00fan el cual \u201clos procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte\u201d (art\u00edculo 2\u00ba, C\u00f3digo de Procedimiento Civil), indicando con la claridad, precisi\u00f3n y coherencia exigible lo pretendido con sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, ostenta una singular connotaci\u00f3n en la concreci\u00f3n de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, delimita las aspiraciones del actor, sus soportes de hecho y de derecho, la defensa o contradicci\u00f3n de la demandada y la actividad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los presupuestos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en veces, esta pieza de vital importancia, puede presentar deficiencias, oscuridad, ambig\u00fcedad, vaguedad, anfibolog\u00eda o imprecisi\u00f3n, en cuyo caso, para \u201cno sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d (CCXXXIV, 234), el juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala de tiempo atr\u00e1s, acent\u00faa la labor del juez en la interpretaci\u00f3n de la demanda \u201cpara que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la pr\u00e1ctica la certeza que legalmente les corresponde. M\u00e1s si ello es as\u00ed, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encu\u00e9ntrase de todos modos, supeditado a los t\u00e9rminos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensi\u00f3n como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la b\u00fasqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quer\u00eda expresar por medio de ella y no por lo que \u00e9l, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la b\u00fasqueda de la que se habla s\u00f3lo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, est\u00e1ndole vedado \u201cmoverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermen\u00e9utica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenar\u00eda el derecho de defensa de la contraparte y, por dem\u00e1s, el fallo resultar\u00eda incongruente.\u201d (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, \u201csiempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d y \u201c[n]o existe en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido o sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u201d (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral y s\u00f3lo \u201ccuando la demanda sea tan vaga que (\u2026) no permita indagaci\u00f3n de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta\u201d (CLXXXVIII, 169). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar del esmero y cuidado del juzgador en su actividad hermen\u00e9utica de la demanda, inadvertidamente puede incurrir en un error de hecho denunciable en casaci\u00f3n, \u201c\u2019\u2026como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido. En cualquiera de estas hip\u00f3tesis el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el car\u00e1cter de elemento o medio de convicci\u00f3n\u2019 (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, p\u00e1g. 200)\u201d (Casaci\u00f3n Civil de 22 de agosto de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por esta inteligencia, conforme al art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se determina confrontando las consideraciones espec\u00edficas de la decisi\u00f3n con el libelo y de este cotejo se derivar\u00e1 la presencia o ausencia del yerro, su naturaleza manifiesta u ostensible y su incidencia en la sentencia, \u201cposibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instancia\u201d (CCXLIX, vol. I, p. 445). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con una orientaci\u00f3n jurisprudencial firme, \u201cla causal primera de casaci\u00f3n en este aspecto particular de su segunda fase, regulada por el inciso segundo del num. 1\u00b0 del art. 368 del C. de P.C., es estrecha y no puede convertirse en un escenario en el que tengan cabida deducciones personales m\u00e1s o menos l\u00f3gicas, razonamientos interpretativos, analog\u00edas o hip\u00f3tesis de las partes; en defecto de aquellas precisas condiciones, el discreto ejercicio de los poderes del juez en el examen de la prueba ha de prevalecer y, por consiguiente cualquier ensayo cr\u00edtico en este plano, que aun cuando bien elaborado y persuasivo se separe en sus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia certeza declarada por la autoridad judicial falladora, como cosa que quiz\u00e1 podr\u00eda revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza a integrar censura eficaz en orden a lograr la casaci\u00f3n y, como suele decirse, el eventual desacierto se derrite en el fallo sin posible correcci\u00f3n, conclusi\u00f3n esta \u00faltima a la que se arriba considerando que por esta v\u00eda, esa modalidad excepcional de anulaci\u00f3n \u00fanicamente puede estribar en la absoluta certeza (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 240), no en que sea m\u00e1s o menos factible organizar un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos m\u00e1s profundo, m\u00e1s sutil, m\u00e1s severo o de mayor juridicidad en opini\u00f3n del recurrente, toda vez que si as\u00ed fuera, si pudiere apoyarse simplemente en que existen razonamientos mejor acompasados con los dictados de la l\u00f3gica, por el s\u00f3lo hecho de darse la posibilidad de que no haya errado el sentenciador, por l\u00f3gica la acusaci\u00f3n cae en el vac\u00edo.\u201d (CCXXXI, 704) y \u201cpara que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)\u201d (CCXXV, 2\u00aa parte, p. 185). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el error del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda ha de ser manifiesto, pr\u00edstino o evidente pues si \u201cno es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario.\u201d (CXLII, 242). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde hay duda no puede haber error manifiesto\u201d (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de \u00e9ste.\u00a0 Porque no es suficiente hacer un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta\u201d (CLII, 205), prevaleciendo \u201cel amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo\u201d (CCXXXI,\u00a0 p.\u00a0 704).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los cargos formulados, la consideraci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual \u201cen los antecedentes f\u00e1cticos de los respectivos libelos no se hizo ninguna menci\u00f3n en cuanto a la comisi\u00f3n de acto alguno constitutivo de hurto (\u2026)\u201d,\u00a0 contrasta con el contenido de las demandas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n primera de la presentada el 23 de julio de 1997 (radicaci\u00f3n 14171, cdno. 1), se apoya en la falta de indemnizaci\u00f3n del siniestro sucedido en agosto de 1996 consistente en el \u00a0\u201c(\u2026) da\u00f1o (hurto) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540 (\u2026)\u201d (fl. 71 \u00eddem) y sus hechos 1, 5, 6, 8 y 10 indican los amparos contratados, la ausencia de noticias de los arrendatarios y del equipo en agosto de 1996, denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el conocimiento \u201cde que el equipo hab\u00eda sido hurtado por movimientos subversivos\u201d, \u201cse encontraba y se encuentra en poder de grupos armados\u201d (fls.\u00a0 73 a 77 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera pretensi\u00f3n de la presentada el 1\u00ba de septiembre de 1997 (radicaci\u00f3n 14308, cdno. 2), sustenta el incumplimiento por no indemnizarse el siniestro consistente en \u201c(\u2026) da\u00f1o (hurto, saqueo e incineraci\u00f3n) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo DW 690 ELC, serie 535311, motor 358784 (\u2026)\u201d (fl. 77, cdno. 2) y sus fundamentos f\u00e1cticos rese\u00f1an los amparos contratados (b\u00e1sico, asonada, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil o popular y huelga, hurto y hurto calificado, actos malintencionados de terceros), la denuncia penal formulada \u201csobre los hechos que ocasionaron el siniestro a indemnizar\u201d (hecho 9), la ausencia de noticias del equipo y arrendatarios en marzo de 1996 y su localizaci\u00f3n \u201cen cercan\u00edas de Condoto totalmente saqueada e incinerada\u201d (hecho 5, fls. 81 y 83, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00a0 numeral primero del petitum de la presentada el 15 de diciembre de 1997, repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cdno. 4), se basa en la no indemnizaci\u00f3n del siniestro acontecido en febrero de 1996 \u201cal presentarse da\u00f1os (hurto) que ocasionaron la p\u00e9rdida total de los equipos retroexcavadoras marca JOHN DEER JD690 series 538148 \u2013 539163 (\u2026)\u201d y sus hechos 1, 5 y 6, mencionan los amparos contratados (b\u00e1sico, asonada, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil o popular y huelga, hurto y hurto calificado, actos malintencionados de terceros), la falta de noticia del equipo e inquilinos, las gestiones adelantadas \u201ccon el prop\u00f3sito de ubicar los bienes asegurados sin que esto fuera posible pues al parecer fueron hurtados por grupos subversivos\u201d y la denuncia penal formulada al respecto (fls. 70, 71 y 73 cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, la demanda presentada el 23 de julio de 1997, (radicaci\u00f3n 22489, cdno. 3), sustenta el incumplimiento de la aseguradora en no indemnizar el siniestro acaecido en febrero 1996, esto es, los \u201c(\u2026) da\u00f1os (incineraci\u00f3n y saqueo) que ocasionaron la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo JD-690 ELC, serie 540253, motor 405170 (\u2026)\u201d, expresa los amparos contratados, el conocimiento a fines de febrero de 1996 \u201cde un posible atentado al equipo\u201d, su localizaci\u00f3n \u201ctotalmente incinerada\u201d y la denuncia ante la Inspecci\u00f3n 14 A Municipal de Polic\u00eda de Medell\u00edn (hechos 1, 5 y 6, fls. 80, 82, 84 y 85, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la mencionada consideraci\u00f3n del juez de segundo grado, contradice per se su conclusi\u00f3n respecto a \u201cque los seguros cobrados en cada una de las cuatro demandas falladas en la sentencia impugnada se remitieron concretamente al riesgo de hurto\u201d en tres y en una \u201ca hechos constitutivos de da\u00f1os por \u2018incineraci\u00f3n y saqueo\u2019\u201d, denunci\u00e1ndose \u201ccomo siniestro el hurto, en tres casos, y solo en uno lo que se dio por calificar como \u2018da\u00f1os por incineraci\u00f3n y saqueo\u2019\u201d (fl. 47, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el anotado yerro del ad quem, carece de la relevancia suficiente para infirmar el fallo, por cuanto, diferenciando el petitum y causa petendi remitido en tres de las demandas acumuladas \u201cconcretamente al riesgo de hurto\u201d y en una a \u201cda\u00f1os por incineraci\u00f3n y saqueo\u201d, desestim\u00f3 las pretensiones, en el primer caso, por ausencia de prueba y, en el segundo, porque, en su sentir, \u201criesgo de tal especie no aparece contratado como integrante de la p\u00f3liza\u201d de manera aut\u00f3noma a los acordados, ni \u201cproveniente de aquellos casos gen\u00e9ricos se\u00f1alados como asonada, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil o popular, huelga, y actos malintencionados de parte de terceros\u201d, pues \u201csi no se prob\u00f3 el hurto, nada tiene que hacer el reclamo\u201d (fl. 49, cdno. 5), raz\u00f3n de m\u00e1s para descartar la invocada identidad de pretensiones y fundamentos de todas las demandas y el yerro por esta inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto al amparo de \u201cactos malintencionados de terceros\u201d, los hechos de la demanda, contienen referencia al saqueo e incineraci\u00f3n o al hurto y, en este aspecto espec\u00edfico, la interpretaci\u00f3n realizada por el ad quem, deviene en un yerro al restringir la causa petendi s\u00f3lo al hurto, cuya trascendencia e incidencia en la sentencia es evidente, porque, predic\u00f3 los actos de saqueo e incineraci\u00f3n s\u00f3lo del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica, tambi\u00e9n se sit\u00faa, estricto sensu en la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro y, particularmente, en la prueba del siniestro, aspectos centrales del fallo recurrido en lo referente a las otras demandas, lo que pasa a examinarse seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exposici\u00f3n del sujeto al da\u00f1o, rectius, quebranto, lesi\u00f3n, detrimento o menoscabo de un derecho, bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, es una constante de la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los \u201criesgos del desarrollo\u201d vinculados a los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, las comunicaciones, el uso difundido de la internet, las bases de datos y el comercio electr\u00f3nico acent\u00faan la posible ocurrencia de un da\u00f1o, sea a inferirlo o padecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En la vida de relaci\u00f3n, en efecto, el sujeto est\u00e1 expuesto a causar o recibir un da\u00f1o y a sus consecuencias nocivas \u201cpor un doble aspecto: en cuanto sea v\u00edctima, da\u00f1ado en su persona o en sus cosas; y en cuanto sea autor del hecho, o por persona que deba responder por el hecho y resulte obligada a resarcir el da\u00f1o\u201d (V. ANGELONI, Assicurazione della responsabilita civile, Enc. Diritto Giuffr\u00e9, Milano, 1958, p. 554). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad te\u00f3rica y pr\u00e1ctica del advenimiento de un da\u00f1o a la persona o a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, de vieja data, el contrato de seguro sirve a la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social de brindar tranquilidad o confianza de cara al riesgo incertus an, incertus quando de un suceso da\u00f1ino y, en caso de ocurrir, otorga seguridad o certeza in concreto respecto de la indemnizaci\u00f3n total o parcial de sus consecuencias adversas (Vid. Antigono, DONATI, Giovanna VOLPE PUTZOLU, Manuale di Diritto delle Assicurazioni, 8\u00aa ed. Giuffr\u00e9, Milano 2006; Luigi FARENGA, Diritto delle assicurazioni pr\u00edvate, 2\u00aa ed., Torino, Giappichelli, 2006; R.J. POTHIER, Trait\u00e9 du contrat d\u2019assurance, Paris, 1931, n. 50; Antonio LA TORRE, Le assicurazioni, Giuffr\u00e9, Milano, 2007). \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, la utilidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica aseguraticia, ab initio, se proyecta abstractamente en la confianza suministrada por el asegurador al asegurado mediante el pago de una contraprestaci\u00f3n respecto del acontecimiento potencial del siniestro y, ulteriormente, en la certidumbre de la reparaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En la autorizada opini\u00f3n de Emilio BETTI, la utilitas de la prestaci\u00f3n, en efecto, puede remitirse a la asunci\u00f3n de determinados riesgos, en cuyo caso, \u201cconsiste en una garant\u00eda, en una seguridad, que desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato el asegurador da al asegurado en el sentido de que al ocurrir el evento temido por \u00e9ste, el asegurador le pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n o, en general, una compensaci\u00f3n que lo mantendr\u00e1 indemne, al menos parcialmente, del da\u00f1o que haya sufrido. Por ello, a\u00fan antes de que ocurra el evento temido, existe la atribuci\u00f3n de una utilidad por parte del asegurador al asegurado, consistente en la asunci\u00f3n del riesgo temido por parte de aqu\u00e9l\u201d (Teor\u00eda generale delle obbligazioni, I Giuffr\u00e9, Milano 1958, pp. 41 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, como ha destacado de antiguo la Corte, el contenido de la relaci\u00f3n obligatoria se vierte en un deber de seguridad, \u201ccomo en el caso del asegurador que a fuerza de una contraprestaci\u00f3n inicial hac\u00eda el asegurado le ofrece la posibilidad de fiar en la garant\u00eda suministrada, ya que la prima no se cubre para percibir la indemnizaci\u00f3n, sino a cambio de la tranquilidad actual de no padecer el da\u00f1o pese a que ocurra el siniestro o surja la necesidad: obligaci\u00f3n que en este evento se concreta o cristaliza en la indemnizaci\u00f3n\u201d (cas. civ. 21 de mayo de 1968, CXXIV, p. 174). \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del antiguo C\u00f3digo de Comercio Terrestre vigente hasta el 31 de diciembre de 1971, el Decreto 410 de 27 de marzo de 1971, no define el contrato de seguro, pero dispone su car\u00e1cter \u201cconsensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n continuada\u201d (art\u00edculo 1036 C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 389 de 1997) y se\u00f1ala dentro de sus elementos esenciales, el inter\u00e9s asegurable (art\u00edculos 1137, 1138, 1083 y 1088), el riesgo asegurable (art\u00edculo 1054), la prima o precio del seguro (art\u00edculo 1066 modificado por la Ley 45 de 1990) y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador (art\u00edculos 1080 ss.), en defecto de cualquiera de ellos, \u201cno producir\u00e1 efecto alguno\u201d (art\u00edculo 897, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura sistem\u00e1tica de la disciplina normativa del seguro, la jurisprudencia de la casaci\u00f3n civil, lo define como un contrato \u201cpor virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de \u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u201d (cas. civ. 24 de enero de 1994, S-002-94 [4045], CCXXVIII, 2467, p. 30; 22 de julio de 1999, S-026-99 [5065]). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus caracter\u00edsticas relevantes el seguro es contrato de prestaciones correlativas al generar obligaciones para ambas partes, el asegurador y tomador quien puede coincidir con el asegurado (art\u00edculo 1037 C\u00f3digo de Comercio), oneroso (art\u00edculo 1497 C\u00f3digo Civil), aleatorio (art\u00edculo 1498 C\u00f3digo Civil), de ejecuci\u00f3n sucesiva, consensual o de forma libre, principal (art\u00edculo 1499 C\u00f3digo Civil, aunque el seguro de fianza es accesorio), intuitus personae, con tipicidad legal, nominado, de o por adhesi\u00f3n, y, en algunos casos, forzado o impuesto, incluso con contenido m\u00ednimo legalmente impuesto, excluido a nivel de prohibici\u00f3n o dictado a trav\u00e9s de ley, decreto o resoluci\u00f3n (verbi gratia, el seguro ecol\u00f3gico, de accidentes personales, transporte, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Constituyendo un negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n, donde de ordinario, el contenido est\u00e1 predispuesto por una de las partes, usualmente en su inter\u00e9s o tutela sin ning\u00fan o escaso margen relevante de negociaci\u00f3n ni posibilidad de variaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptaci\u00f3n, no por ello, su contenido es il\u00edcito, vejatorio o abusivo per se,\u00a0 ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra\u00a0 preferentem, act\u00faa de suyo ante la\u00a0 presencia de cl\u00e1usulas\u00a0 predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos\u00a0 de precisi\u00f3n y claridad, en cuyo\u00a0 caso,\u00a0 toda\u00a0 oscuridad, contradicci\u00f3n o ambivalencia se\u00a0 interpreta\u00a0 en\u00a0 contra de\u00a0 quien\u00a0 las\u00a0 redact\u00f3 y\u00a0 a favor de\u00a0 quien\u00a0 las acept\u00f3\u00a0 (cas.\u00a0 civ. 12\u00a0 de\u00a0 diciembre de 1936,\u00a0 XLIV,\u00a0 pp.\u00a0 676\u00a0 y ss.; septiembre de 1947, 2053, p. 274; 15 de diciembre de 1970, 6 de marzo de 1972, 12 de junio de 1973, 8 de mayo de 1974, 21 de marzo\u00a0 de 1977, 9 de septiembre de 1977, 29 de agosto de 1980; 2 de febrero de 2001, S-002-2001 [5670];\u00a0 A. GENOVESE, Contratto di adesione, EdD. X, Milano, 1962 pp. 1 y ss.; ID., Le condizioni generali di contratto, Padova, 1954, BERLIOZ, Le contrat d&#8217;adhesion, Paris,\u00a0 Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de jurisprudence, A. Pichon et R. Durand-Auzias, 1976; Le condicioni generali di contratto, a cura di C. MASSIMO BIANCA., Vol. primo e Vol. secondo, Milano, Giuffr\u00e9, 1979 y 1981). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u201ccomo se histori\u00f3 en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de anta\u00f1o, la doctrina de esta Corte (CLXVI, p\u00e1g. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019 en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.\u2019 2\u00ba) En armon\u00eda tambi\u00e9n con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros, la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con soporte en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento \u2018de un principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u2019\u201d (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]). \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, seg\u00fan lo dicho, es de la esencia de este contrato, la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el asegurador de pagar la prestaci\u00f3n asegurada sujeta a la condici\u00f3n de la ocurrencia del siniestro o realizaci\u00f3n del riesgo asegurado (art\u00edculos 1045 [4], 1054 y 1072 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada obligaci\u00f3n, ciertamente, se adquiere en virtud de la celebraci\u00f3n del seguro, esentialia negotia y sub conditione, esto es, condicionada a la realizaci\u00f3n efectiva del riesgo contratado, ad exemplum, la muerte, enfermedad, sustracci\u00f3n, accidente o p\u00e9rdida\u00a0 y\u00a0 \u201cpara hacerse acreedor al pago del seguro, el tomador debe demostrar, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 1077 ib\u00eddem, la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d (CLVIII, p. 122). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asegurado, en consecuencia, gravita el onus probandi\u00a0 de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuant\u00eda de la lesi\u00f3n, correspondiendo al asegurador probar \u201clos hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d (art\u00edculo 1757 C\u00f3digo Civil, 177 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1077 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del seguro de da\u00f1os impera el principio de la indemnizaci\u00f3n y, dentro de los l\u00edmites pactados, el asegurado tiene derecho a la reparaci\u00f3n del quebranto efectivamente recibido comprendiendo \u201cel da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pero \u00e9ste deber\u00e1 ser objeto de un acuerdo expreso\u201d (art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio), \u201ctoda vez que el da\u00f1o indemnizable no se identifica &#8211; per se &#8211; con la suma asegurada, ni \u00e9sta equivale, por regla general, a su estimaci\u00f3n anticipada\u201d (cas. civ. 11 de septiembre de 2000, S-158-2000 [6119]) y la prestaci\u00f3n esencial resarcitoria \u201cque emerge para el asegurador una vez cumplida la condici\u00f3n, queda en v\u00edas de transformarse, por virtud de ese suceso y con la ayuda de procedimientos t\u00e9cnicos revestidos de mayor o menor complejidad seg\u00fan las circunstancias, en una deuda pura y simple, l\u00edquida y exigible de pagar la prestaci\u00f3n asegurada al legitimado para reclamarla y que demostr\u00f3 su derecho en los precisos t\u00e9rminos prescritos por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (cas. civ. 11 de octubre de 1995, Exp. 4470), en tanto, respecto de los seguros de personas, se proyecta en la suma asegurada sin ser menester probanza del quantum, remitida al valor acordado (art\u00edculos 1138 y 1042 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Acontecido el siniestro, el asegurado a m\u00e1s de su noticia oportuna al asegurador y de los deberes de mitigaci\u00f3n exigibles, tiene la carga de formular reclamaci\u00f3n extrajudicial \u201caparejada de los comprobantes que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza sean indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077\u201d, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida (art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de esta carga reviste singular trascendencia, de una parte, porque conforme al art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio la p\u00f3liza por si sola prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador \u201c[t]ranscurrido un mes contado a partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue la reclamaci\u00f3n\u201d sin objeci\u00f3n de \u201cmanera seria y fundada\u201d y, de otra parte, en tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 1080 ejusdem modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, \u201cel asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d, conservado en todo caso el asegurado o beneficiario el \u201cderecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la mora del asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n genera consecuencias jur\u00eddicas significativas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carga del asegurador de objetarla de manera oportuna, seria y fundada dentro del plazo perentorio de un mes contado desde el mismo d\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigibilidad de la obligaci\u00f3n del asegurador de pagar el siniestro al asegurado dentro del plazo del mes siguiente a la fecha de su presentaci\u00f3n acreditando su derecho, a\u00fan extrajudicialmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constituci\u00f3n inmediata u ope legis en mora del asegurador en el pago de la prestaci\u00f3n pecuniaria a partir del vencimiento del plazo legal con la causaci\u00f3n de intereses moratorios a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado hasta la mitad, sin perjuicio de optar en vez de la sanci\u00f3n moratoria por la indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios sujeta a las reglas generales, a la prueba de su existencia, valor, certeza y car\u00e1cter directo, prestaciones de suyo diferentes, esto es, la de pagar el siniestro y la moratoria o indemnizatoria, seg\u00fan el caso, cuya causa es la mora o el incumplimiento (cas. civ. 11 de octubre de 1995, exp. 4470); y \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza para exigir coactivamente la prestaci\u00f3n dineraria con sus intereses de mora, cuando no exista objeci\u00f3n oportuna, seria y fundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sala, \u201cla formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n junto con los comprobantes pertinentes destinada a demostrar la ocurrencia del siniestro, constituye una carga que se impone al asegurado para que obtenga la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato, perspectiva desde la cual puede decirse sin vacilaciones que se trata de un verdadero presupuesto de la mora del asegurador, pero sin que se pueda afirmar que este sufre alg\u00fan menoscabo por su inejecuci\u00f3n, pues el asegurado obra exclusivamente movido por la satisfacci\u00f3n de su propio inter\u00e9s. En s\u00edntesis la conducta del asegurado no se corresponde con un derecho del asegurador, sino que se ofrece como una condici\u00f3n indispensable para que se configure su mora. (\u2026) Significa lo anterior, que el legislador, atendiendo el car\u00e1cter prevalentemente dinerario de la prestaci\u00f3n del asegurador, acudi\u00f3 a la f\u00f3rmula de fijar normativamente la indemnizaci\u00f3n que debe pagar por su incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n a su cargo, imponi\u00e9ndole, en consecuencia la obligaci\u00f3n de pagar la tasa de inter\u00e9s moratorio all\u00ed prevista, en cuyo caso el asegurado o el beneficiario, quedan exonerados de probar, tanto la existencia del perjuicio, puesto que la ley lo presume, como su monto, ya que \u00e9sta lo se\u00f1ala. Sin embargo, los faculta para reclamar, en lugar de tales intereses moratorios, los perjuicios de otro orden que les cause el incumplimiento del asegurador, supuesto en el cual quedan supeditados a las reglas generales que gobiernan la materia, entre ellas, la de demostrar la existencia del perjuicio, su monto y su calidad de cierto y directo\u201d. (cas. civ. 30 de septiembre de 2004, S-143-2004 [7142]). \u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero a la demostraci\u00f3n del siniestro, el da\u00f1o y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, al tenor de los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio l\u00edcito e id\u00f3neo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a prop\u00f3sito, en cuanto, el legislador no establece restricci\u00f3n alguna y a tono con los cambios sensibles del tr\u00e1fico jur\u00eddico de las \u00faltimas d\u00e9cadas, incluso admite la relevancia jur\u00eddica del dato electr\u00f3nico no s\u00f3lo respecto del comercio y la contrataci\u00f3n sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado justamente la Sala, la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesi\u00f3n y su cuant\u00eda por contradecir el contenido imperativo del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, el cual, \u201cs\u00f3lo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario\u201d, acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas (cas. civ. 2 de febrero de 2001, S-002-2001 [5670]). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el asegurado puede demostrar las exigencias establecidas en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, ya en forma judicial, ora extrajudicial, con cualquier medio de convicci\u00f3n. Este criterio ostenta evidente sustento normativo, bastando se\u00f1alar la ausencia de precepto legal consagratorio de alguna restricci\u00f3n de la prueba. Distinta\u00a0 es la idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba, sujeta al an\u00e1lisis axiol\u00f3gico de la libre persuasi\u00f3n racional en t\u00e9rminos de razonabilidad coherente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas precedentes, para la decisi\u00f3n de las censuras formuladas y descendiendo a \u00e9stas, precisase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas, a juicio del impugnador, preteridas por el juzgador y demostrativas del riesgo asegurado, son: la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Carlos Gustavo Bautista Rodr\u00edguez ante el Notario 54 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, afirmando bajo gravedad del juramento: \u201c[la] M\u00c1QUINA JHON (SIC) DEERE CUYO NUMERO DE SERIE ES EL 540727, MODELO 408540, (\u2026) REFERENCIA ELC-690 (\u2026) SE ENCONTR\u00d3 EN EL VALLE DEL PATIA (SIC) EN EL SITIO LLAMADO PUNTA BARCO, ESTA (SIC) SE ENCUENTRA EN PODER DE UN GRUPO SUBERSIVO (SIC) (\u2026) ANEXA 13 FOTOS CORRESPONDIENTES A LA M\u00c1QUINA Y SITIO DONDE SE ENCUENTRA (\u2026)\u201d (fl. 3, cdno. 1); fotograf\u00edas del equipo (fls. 106 a 110, cdno. 1); testimonio rendido en el proceso el 23 de febrero de 1999 por Carlos Gustavo Bautista Rodr\u00edguez, ratificando su declaraci\u00f3n extrajuicio, los documentos fotogr\u00e1ficos, manifestado al instante de ubicar la retroexcavadora, \u201c[e]l equipo se encuentra para ese entonces en poder del Grupo Subversivo que opera en la zona, no podr\u00eda precisar si es de las Farc o de cualquier otro grupo subversivo, lo cierto es que para el d\u00eda en que se me permiti\u00f3 ver el equipo las personas que se encontraban custodi\u00e1ndolo estaban armadas y fue r\u00e1pida la inspecci\u00f3n que se me permiti\u00f3 y no tuve tiempo de determinar con exactitud qu\u00e9 grupo es el que opera en la zona\u201d, constat\u00f3 su \u201cp\u00e9simo estado\u201d, recalcando la informaci\u00f3n recibida del inquilino a prop\u00f3sito de su desaparici\u00f3n \u201cdel lugar donde se encontraba laborando por amenazas de los grupos subversivos que se encuentran en la zona\u2026\u201d (fls. 178 a 181, cdno. 1); certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn, Unidad Local de Reacci\u00f3n Inmediata en punto de la presentaci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 \u201ccon el objeto de formular denuncia penal por el presunto il\u00edcito de HURTO\u201d de la m\u00e1quina en cuesti\u00f3n, de la cual no se expide copia por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aportada con la demanda y compulsado en la exhibici\u00f3n practicada el 6 de junio de 2001 (fls. 11, 384 a 386, cdno. 1); el oficio n\u00famero 208 de 11 de febrero de 1997 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Pasto, Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis (46) Seccional de Barbacoas Nari\u00f1o, aportado por la demandada en la diligencia de exhibici\u00f3n solicitando\u00a0 informar y, en su caso, remitir copia de lo pertinente para la investigaci\u00f3n por hurto n\u00famero 431 respecto a \u201csi han cancelado dineros a la Empresa DISTRIBUIDORA NISSAN LTDA, por concepto del hurto de una retroexcavadora (SIC) marca JHON (SIC) DEERE, 690 ELC serie 540727 (\u2026) motor 408540, en qu\u00e9 cantidad, y si existe en curso alguna tramitaci\u00f3n sobre este asunto.\u201d (fl. 376, cdno. 1) y, el informe Interino No. I-705-97 de 3 de julio de 1997 de los ajustadores rese\u00f1ando la desaparici\u00f3n de la m\u00e1quina del sitio de trabajo, la denuncia penal formulada por hurto, la declaraci\u00f3n extrajuicio de Carlos Gustavo Bautista, su remisi\u00f3n por la demandante con comunicaci\u00f3n GER 017-97, la consideraci\u00f3n en cuanto \u201c[s]i bien, el abuso de confianza no est\u00e1 amparado por la P\u00f3liza, la misma ampara las p\u00e9rdidas derivadas de Hurto y Hurto Calificado\u201d y la siguiente \u201cRECOMENDACI\u00d3N. Por lo expresado, sugerimos al reasegurador autorizar a conseguir una transacci\u00f3n con el asegurado, por cuanto el \u00fanico argumento en nuestro favor es que los locatarios no aparecieron.\u201d (fls. 378 a 382, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al proceso acumulado 14.308 (cdno. 2), el siniestro se hace consistir en el \u201cda\u00f1o (hurto, saqueo e incineraci\u00f3n) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo DW 690 ELC, serie 535311, motor 358784\u201d y, las pruebas omitidas, la denuncia penal formulada por Jorge Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 el 24 de febrero de 1997 por el delito de hurto de la maquinaria en cuesti\u00f3n, su saqueo e incineraci\u00f3n, aportada al proceso y exhibida por la demandada en la diligencia de exhibici\u00f3n documental (fls. 325 y 326, cdno. 1) y el concepto t\u00e9cnico emitido por los ajustadores el 4 de julio de 1997 (fls. 365 ss. cdno. 1), exhibido en la diligencia, rese\u00f1ando la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n formal, el hurto del equipo al parecer por un grupo al margen de la ley y recomienda una transacci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso acumulado 22489 (cdno. 3),\u00a0 el siniestro\u00a0 se hizo consistir en los \u201cda\u00f1os (incineraci\u00f3n y saqueo) que ocasionaron la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo JD-690 ELC, serie 540253, motor 405170\u201d, las pruebas omitidas son la denuncia penal (fl. 52 cdno. 3) aportada tambi\u00e9n por la demandada en la diligencia de exhibici\u00f3n (fls. 223 y 292 cdno. 1), la comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Abraham Acosta H., t\u00e9cnico de John Deere, quien constat\u00f3 e indic\u00f3 la destrucci\u00f3n total de la m\u00e1quina (fls. 53 y 54, cdno. 3); el\u00a0 reporte de da\u00f1os al equipo asegurado con sus fotograf\u00edas aportado por la actora y en la exhibici\u00f3n de documentos por la demandada (fls. 55 cdno. 3 y 271 ss. cdno. 1); el informe del 13 de diciembre de 1996 de los ajustadores (fls. 255 y ss. cdno. 1) concluyendo \u201c[a]nalizadas la causa (sic) del siniestro consideramos el reclamo tiene cobertura bajo el amparo de actos malintencionados de terceros AMIT\u201d, reiterando el emitido con anterioridad (fls. 238 y 239, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno del proceso acumulado inicialmente conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cdno. 4), el siniestro son los \u201cda\u00f1os (hurto) que ocasionaron la p\u00e9rdida total de los equipos retroexcavadoras marca JOHN DEER JD690 series 538148 \u2013 539163\u201d y n\u00fameros de motor TO6068T-381325 y TO6068T-394521 respectivamente, amparados y asegurados bajo \u00edtems 39 y 58; las pruebas preteridas, la certificaci\u00f3n sobre la denuncia presentada por hurto (fl. 36 cdno. 4), la documentaci\u00f3n del gerente administrativo informando la p\u00e9rdida de los equipos (fls. 36 y 37 cdno. 4), el hurto y descartando el abuso de confianza (fls. 39 y 40 cdno. 4); los documentos visibles a folios 45 y 46 del cuaderno n\u00famero 4, relativos al conocimiento de los hechos por la demandada y la comunicaci\u00f3n del intermediario respecto de la no expedici\u00f3n de copia de la denuncia por la Fiscal\u00eda (fl. 47, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El contrato de seguros cuyo incumplimiento se pretende, enuncia en su condici\u00f3n primera, dentro de los riesgos cubiertos: \u201ce) Hurto y hurto calificado, como tambi\u00e9n los da\u00f1os causados por dichos delitos o su intento.\u00a0 Para los efectos de este seguro se entender\u00e1 por hurto calificado la p\u00e9rdida por sustracci\u00f3n de los bienes asegurados y los da\u00f1os que se causen a los mismos como consecuencia del intento o la consumaci\u00f3n del hurto, siempre y cuando la persona que la cometa haya penetrado al lugar por medios violentos o de fuerza y en forma tal que en el lugar de entrada o de salida queden huellas visibles de tal acto de violencia. \u00a0El Asegurado se obliga a presentar denuncia de los hechos, de que trata este inciso, ante la autoridad competente. (\u2026)\u201d, \u201ch) P\u00e9rdidas o da\u00f1os causados por cualquier otro riesgo no excluido expresamente de la presente p\u00f3liza.\u201d. La cobertura se extiende a actos malintencionados de terceros (folio 62 del cdno. ppal.), incluyendo \u201cactos terroristas cometidos por individuos pertenecientes a movimientos subversivos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos se denuncia un error interpretativo del contrato de seguro con relaci\u00f3n a la cobertura de actos malintencionados de terceros, por cuanto, a diferencia del entendimiento del ad quem, para el censor, incluyen los actos de saqueo e incineraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n negocial del juzgador de segundo grado se remite a la ausencia de estipulaci\u00f3n de la cobertura nominada saqueo e incineraci\u00f3n, en cuanto riesgo aut\u00f3nomo y, contrario a lo sostenido por el censor, conviene en el amparo por hurto, hurto calificado, los eventos gen\u00e9ricos de asonada, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil o popular, huelga y actos malintencionados de terceros, estando cubierto si es consecuencia de \u00e9stos y, concluyendo que no estando probado el hurto ni \u201creportada la prueba de la \u2018ocurrencia del siniestro\u2019 (art. 1077), o, lo que es lo mismo, \u2018la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u2019 (art. 1072)\u201d, \u201cse\u00f1alando el lugar donde dentro del expediente se encuentra la prueba del hurto alegado como la realizaci\u00f3n del riesgo amparado en el contrato de seguro\u201d, ni invocando los restantes riesgos, la indemnizaci\u00f3n es improcedente, por lo cual, consider\u00f3 incluido el riesgo pero no de manera independiente, excluy\u00e9ndose as\u00ed la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se expres\u00f3 en cuanto al petitum y causa petendi de la demanda estructurada en hurto, saqueo e incineraci\u00f3n que el juzgador restringi\u00f3 incorrectamente el riesgo al hurto, cuando los hechos enuncian circunstancias de hurto o actos malintencionados de terceros, invocadas en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es evidente la absoluta falta de menci\u00f3n de las pruebas antes indicadas y el error de hecho del ad quem, siendo necesario precisar su trascendencia e incidencia en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, iterase, la cobertura del hurto en el seguro contratado admitida por el sentenciador y el principio de libertad probatoria en la demostraci\u00f3n del siniestro. Naturalmente, la simple afirmaci\u00f3n del asegurado sobre la ocurrencia de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, no es suficiente para acreditarla. Es menester una prueba id\u00f3nea y en este aspecto todos los elementos de convicci\u00f3n son admisibles en cuanto suministren la certeza necesaria del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de hurto tipificado en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Penal\u00a0 consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro y \u201cse consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la ten\u00eda\u201d (Sala Penal, providencias de 29 de octubre de 1986, 20 de abril de 1992) o \u201cde la asunci\u00f3n del poder sobre el bien por el delincuente cuando la v\u00edctima pierde la factibilidad de protecci\u00f3n o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, cuando, imposibilitada por la acci\u00f3n de aqu\u00e9l, o impotente para perseguir el bien porque v. gr, correr detr\u00e1s de un veh\u00edculo en marcha es tarea que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 6 de mayo de 1999, aprobada en acta n\u00famero 65, proceso 10644). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el siniestro de hurto es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba id\u00f3neo, conducente y eficaz demostrativo de la sustracci\u00f3n del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos de los cuales se tenga noticia (art\u00edculo 27 de la Ley 600 de 2000), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de consecuencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su m\u00e9rito probatorio con los restantes elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Sala, se\u00f1al\u00f3 la carencia de aptitud probatoria de la \u201ccopia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracci\u00f3n de bienes (\u2026) que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e id\u00f3nea del derecho pretendido, no s\u00f3lo porque no permite establecer \u2013con certeza y fidelidad- que el riesgo ciertamente se materializ\u00f3 \u2013en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado-\u201c (cas. civ. 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, en sentencia de 29 de noviembre de 2004 (exp. 9730-0351), puntualiz\u00f3: \u201cLas precedentes piezas procesales y probatorias reflejan, como lo expone la censura, que el asegurado satisfizo extrajudicialmente la carga impuesta por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, pues durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n presentada a la aseguradora, con el objeto de obtener el pago del siniestro que afect\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado No. 0002, present\u00f3 las pruebas que acreditan los extremos indicados en el precepto se\u00f1alado, a saber: copia aut\u00e9ntica de la constancia expedida por el Corregidor Municipal de Polic\u00eda de El Lembo, sobre la denuncia formulada por el hurto (\u2026); copia de la constancia expedida por la Secretar\u00eda de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) sobre la iniciaci\u00f3n de diligencias preliminares con base en la referida denuncia (\u2026) as\u00ed como la cotizaci\u00f3n de una m\u00e1quina de caracteres semejantes a la hurtada (\u2026) documentos con los cuales qued\u00f3 debidamente comprobado, como se dijo, tanto la ocurrencia del siniestro, como el importe del da\u00f1o sufrido por el asegurado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas pretenden la reparaci\u00f3n de da\u00f1os por hurto (fl. 71, cdno. 1), hurto, saqueo e incineraci\u00f3n (fl. 77, cdno. 2), incineraci\u00f3n y saqueo (fl. 80, cdno. 3) y hurto (fl. 70, cdno. 4), con p\u00e9rdida total de las retroexcavadoras marca John Deere, tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540, tipo DW 690 ELC, serie 535311 motor 358784, tipo JD-690 ELC, serie 540253, motor 405170 y tipo JD-690 ELC, series 538148-539163, en su orden; todas contienen en sus fundamentos hechos indicativos de su desaparici\u00f3n o sustracci\u00f3n de la esfera patrimonial del titular de dominio, su ubicaci\u00f3n ulterior destruidas, saqueadas o incineradas; el hurto y las p\u00e9rdidas por su virtud, son riesgos contratados, incluido el saqueo o incineraci\u00f3n consecuente seg\u00fan entendi\u00f3 el Tribunal y, en el proceso, a contrariedad de su conclusi\u00f3n, existen elementos probatorios id\u00f3neos demostrativos del siniestro, esto es, adem\u00e1s de las denuncias penales (fls. 11, 25, 223, 292, 326, 384 a 386, cdno. 1; fl. 52 cdno. 3), certificaciones al respecto (fls. 11, 376, 384 a 386, cdno. 1, fl. 36 cdno. 4), declaraci\u00f3n extrajuicio ratificada (fl. 3, cdno. 1), reporte de da\u00f1os con sus fotograf\u00edas (fls. 106 a 110, 271 ss., 376 cdno. 1; 55. cdno. 3; 36,\u00a0 37, 39, 40, 45 y 46 cdno. 4), testimonio (fls. 178 a 181, cdno. 1) e informes del ajustador\u00a0 (fls. 238, 239, 255 ss. 365 ss. 378 a 382, cdno. 1), compulsados tambi\u00e9n en la diligencia de exhibici\u00f3n documental (fls. 325 y 326, cdno. 1), pruebas todas preteridas, sin an\u00e1lisis alguno por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese, el ostensible error de hecho del ad quem al concluir la falta de prueba \u201cdel hurto alegado como la realizaci\u00f3n del riesgo amparado en el contrato de seguro\u201d y de la p\u00e9rdida consecuente con \u00e9ste, pues, los elementos probatorios omitidos en su apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, claramente demuestran la ocurrencia del siniestro, existiendo asimismo prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida y, por ende, el cumplimiento por el asegurado de la carga consagrada en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, yerro que trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la sentencia, porque por su virtud, el juzgador confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, quebrantando indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n, las normas enunciadas en los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, los cargos prosperan y sin necesidad de analizar los restantes, conducen a la casaci\u00f3n del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que ha de reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infirmada en su integridad la sentencia del ad quem por la prosperidad del recurso, compete proferir la sustitutiva decisoria del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la de 23 de marzo de 2004 dictada en primera instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 449 a 461 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al petitum y causa petendi de la cuesti\u00f3n litigiosa involucrada en la demanda presentada el 23 de julio de 1997 por el siniestro acaecido en agosto de 1996, es decir, el \u201cda\u00f1o (hurto) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540 (\u2026)\u201d, amparada y asegurada bajo el \u00edtem 14 (radicaci\u00f3n 14171, fls. 73 a 78, cdno. 1), la aseguradora se opuso interponiendo excepciones de m\u00e9rito (fls. 112 a 120, cdno. 1), a cuyo prop\u00f3sito, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas al decidir el cargo primero, la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por incumplimiento de la carga establecida en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, carece de sustento f\u00e1ctico y normativo, por cuanto, la parte demandante, prob\u00f3 la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de inexistencia de la obligaci\u00f3n por ausencia del siniestro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, fundada en la localizaci\u00f3n ulterior por la demandante de la m\u00e1quina hurtada en poder de un grupo subversivo seg\u00fan la ratificada declaraci\u00f3n extrajuicio de Carlos Gustavo Bautista Rodr\u00edguez y las fotograf\u00edas tomadas por \u00e9ste, desapareciendo los supuestos de hecho de la ocurrencia del siniestro y desvirtuando la obligaci\u00f3n indemnizatoria, tampoco prospera, pues las pruebas rese\u00f1adas al decidir el cargo primero y no controvertidas por la demandada, acreditan el hurto del bien y su ubicaci\u00f3n en manos de grupos al margen de la ley, o lo que es igual, sali\u00f3 y aun contin\u00faa fuera de la \u00f3rbita de dominio y custodia del asegurado, quien manifest\u00f3 la imposibilidad de su recuperaci\u00f3n (fl. 7 cdno. 1), afirmaci\u00f3n coincidente con la de los ajustadores por el \u201cdif\u00edcil y riesgoso acceso al lugar donde se encuentra el equipo siniestrado\u201d (fl. 262 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase, la comisi\u00f3n del hurto por la realizaci\u00f3n de la conducta descripta en el tipo penal, en tanto, \u201clo que define si se complet\u00f3 la ejecuci\u00f3n del delito es la comprobaci\u00f3n de si el bien sali\u00f3 de la esfera de custodia de su due\u00f1o, poseedor o tenedor, aunque haya sido brevemente, y no que el autor del hecho haya asumido el poder de control y disposici\u00f3n material sobre la cosa, que perfectamente puede no haberlo obtenido y, sin embargo, encontrarse consumada la ilicitud, como cuando huye con el bien y es perseguido por quien lo ten\u00eda o por las autoridades\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 20 de septiembre de 2005, radicaci\u00f3n 21558), por lo cual, se configura aun cuando el bien hurtado regrese a manos de su propietario y la obligaci\u00f3n del asegurador no desaparece en cuanto el da\u00f1o est\u00e9 contemplado en el contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por no constituir riesgo el evento reclamado al tenor del art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, por la ausencia de contacto con los arrendatarios con anterioridad al punible, no present\u00e1ndose, \u201ccomo un hurto s\u00fabito, imprevisto y accidental, sino como un hecho sobre el cual el asegurado habr\u00eda podido consentir, en la medida en que omiti\u00f3 tomar\u00a0 las medidas pertinentes\u201d, no deja de constituir una conjetura carente de toda probanza, pues nada se acredit\u00f3 al respecto y adem\u00e1s, la premisa, no supone, de suyo previsibilidad de un riesgo, consentimiento del asegurado, ni facilitaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probado el incumplimiento del contrato de seguros al no indemnizarse el siniestro de hurto causante de la p\u00e9rdida total de la\u00a0 retroexcavadora marca John Deere, Tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540, amparada y asegurada bajo el \u00edtem 14 y estando obligada la demandada a indemnizarlo, prosperan las pretensiones primera y segunda de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a la tercera pretensi\u00f3n, el hecho octavo de la demanda (fl. 76 cdno. 1), aceptado expresamente por la demandada en su contestaci\u00f3n (fl. 113. cdno. 1) anota que la aseguradora mediante comunicaci\u00f3n 101-6022 de 27 de diciembre de 1996 dio por presentada la reclamaci\u00f3n formal y la objet\u00f3 atribuyendo el siniestro a un abuso de confianza de los inquilinos, oficio en el cual, en efecto, expres\u00f3 \u201cOBJETAR \u00cdNTEGRA Y FORMALMENTE la presente reclamaci\u00f3n\u201d (fls. 8 a 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Consta en proceso, el conocimiento del siniestro y la comprobaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida con la cotizaci\u00f3n CG-232 del valor de un equipo nuevo fechada a 28 de noviembre de 1996, tomada por los ajustadores para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n en el informe \u00fanico No. I-1158-96 de 13 de diciembre de 1996 (fls. 104 a 110, 214, 215, 297 a 302 y 318, cdno. 1), siendo la fecha de cumplimiento de la carga prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio y, por ello, procedente la declaraci\u00f3n a prop\u00f3sito de la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n antes del 27 de diciembre de 1996, seg\u00fan adem\u00e1s, se infiere de la objeci\u00f3n realizada ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Probado por el asegurado el siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida el 28 de noviembre de 1996, la demandada deb\u00eda cumplir la prestaci\u00f3n asegurada, \u201cdentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho\u201d, esto es, el 28 de diciembre de 1996, vencido el cual, \u201creconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d, o sea, a partir del 29 de diciembre de 1996 (art\u00edculo 1080 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente reiterar la diferencia entre la obligaci\u00f3n aseguraticia de pagar la indemnizaci\u00f3n dimanada esentialia negotia del contrato de seguro, exigible con la demostraci\u00f3n extrajudicial o judicial de la ocurrencia del siniestro, el da\u00f1o y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida que debe cumplirse dentro del mes siguiente a la fecha de su comprobaci\u00f3n y, la prestaci\u00f3n por la mora en que incurre el asegurador ope legis o per ministerium legis, a partir del vencimiento del plazo para el pago (arts. 1054, 1077 y 1080 C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u201c[s]atisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestaci\u00f3n prometida. Si dicho t\u00e9rmino transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no s\u00f3lo de la prestaci\u00f3n asegurada, sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma, a elecci\u00f3n de quien reclama, obligaci\u00f3n con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacci\u00f3n del d\u00e9bito contractual\u201d (cas. civ. sentencia de 29 de noviembre de 2004, exp. 9730-0351), o sea, \u201clos intereses los debe, pues, el asegurador, (\u2026), desde el vencimiento de los sesenta d\u00edas \u2013actualmente un mes- siguientes al en que el asegurado le pruebe su derecho al seguro\u201d (cas. civ. sentencia 089 de 18 de marzo de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el asegurador incumple la prestaci\u00f3n aseguraticia indemnizatoria por falta de pago dentro del t\u00e9rmino legal perentorio del mes siguiente a la fecha de comprobaci\u00f3n extrajudicial del derecho por el asegurado e incurre en mora desde su vencimiento, quedando obligado a pagar la prestaci\u00f3n asegurada y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, suscitada controversia judicial entre las partes, en toda hip\u00f3tesis de objeci\u00f3n tard\u00eda, infundada o carente de seriedad, por el simple transcurso del plazo legal sin pago, procede la condena al cumplimiento de la obligaci\u00f3n aseguraticia indemnizatoria con los intereses moratorios, particularmente, cuando \u201clos documentos e informaciones que debe suministrar oportunamente el asegurado o el beneficiario y que el asegurador puede aceptar o rechazar(\u2026), son en esencia los mismos que sirvieron al sentenciador para pronunciar la decisi\u00f3n de condena a favor del asegurado y a cargo del asegurador\u201d (CLXVI, pp. 166 y 167). \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u201ca la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C. de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir, desde el d\u00eda en que la deuda a su cargo es l\u00edquida y exigible, o mejor, lo habr\u00eda sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo leg\u00edtimo, la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y el consiguiente pago, est\u00e1 obligado al resarcimiento de los da\u00f1os que pueden tener expresi\u00f3n, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aqu\u00e9l precepto, o bien en la ulterior reparaci\u00f3n de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado\u201d (CCLV, p\u00e1gs. 354 y 355). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el monto l\u00edquido de la prestaci\u00f3n es presupuesto estructural de la obligaci\u00f3n de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), raz\u00f3n por la cual, en ausencia de comprobaci\u00f3n, no es exigible ni la indemnizaci\u00f3n ni la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende una indemnizaci\u00f3n por $192.629.700,00 resultante de aplicar un deducible del 10% al valor asegurado de la maquina por $214.033.000,00.\u00a0 No obstante, el seguro de da\u00f1os es indemnizatorio y, el valor l\u00edquido resultante de la reparaci\u00f3n, no equivale al valor asegurado, sino a la p\u00e9rdida efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con\u00a0 la condici\u00f3n 16\u00aa, \u201cP\u00e9rdida total\u201d, del seguro contratado, \u201c[e]n los casos de destrucci\u00f3n total del bien asegurado, la reclamaci\u00f3n deber\u00e1 comprender el valor actual de este bien inmediatamente antes de la ocurrencia del da\u00f1o, menos el deducible y el valor del salvamento si lo hubiere. El valor actual se obtendr\u00e1 deduciendo la depreciaci\u00f3n correspondiente del valor de reposici\u00f3n en el momento del siniestro\u201d, \u201c[c]uando el costo de reparaci\u00f3n de un bien asegurado sea igual o mayor que el valor actual, la p\u00e9rdida se considerar\u00e1 como total\u201d, y conforme a la condici\u00f3n 8\u00aa, \u201cse entiende como valor de reposici\u00f3n la cantidad que exigir\u00eda la adquisici\u00f3n de un bien nuevo de la misma clase y capacidad, incluyendo el costo de transporte, montaje y derechos aduaneros si los hay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sin duda, del valor de reposici\u00f3n acreditado por $151.980.000,00 se deduce la depreciaci\u00f3n del bien al instante del siniestro, considerando su antig\u00fcedad y vida \u00fatil y, a la suma resultante el deducible que para el caso de hurto se acord\u00f3 en el 15%, para cuyo efecto, acogiendo el c\u00e1lculo de los ajustadores (Informe No. I-1158-96 del 13 de diciembre de 1996, fls. 297 a 303 y 378 a 382, cdno. 1), cuya preterici\u00f3n invoc\u00f3 la recurrente en el cargo primero, la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida comprobada por el asegurado asciende a la suma de $51.673.200,00 sobre el cual se aplicar\u00e1n los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las modificaciones a las tasas de inter\u00e9s aplicables en los per\u00edodos demandados (art. 83 Ley 45\/90 y art. 111 Ley 510\/99), ser\u00e1n calculados \u201ccon base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha,\u00a0 se\u00a0 determinar\u00e1n\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 nueva tasa\u201d (Sentencias de 12\u00a0 de agosto de 1998, exp. No. 4894;\u00a0 3 de mayo de 2000, exp. 5360 y 2 de febrero de 2001, exp. 5670) y los intereses se reconocen desde el 29 de diciembre de 1996 hasta el pago total de la obligaci\u00f3n principal, liquidados a la tasa establecida en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 hasta el 3 de agosto de 1999, y a la prescrita en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, a partir del 4 de agosto del mismo a\u00f1o al d\u00eda del pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, prosperan las pretensiones tercera, cuarta subsidiaria y quinta (fls. 72 y 73), as\u00ed como la excepci\u00f3n subsidiaria \u201cde l\u00edmite de responsabilida (sic) de la compa\u00f1\u00eda\u201d, \u00fanica y exclusivamente en lo relativo al monto l\u00edquido de la indemnizaci\u00f3n del capital asegurado por $51.673.200,00\u00a0 y\u00a0 la improsperidad de la pretensi\u00f3n cuarta principal (fls. 118 y 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sexta pretensi\u00f3n se solicita condenar a la demandada al pago de intereses sobre intereses debidos con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda conforme al art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, a la cual, se opone la aseguradora por considerar que el art\u00edculo 1080 ejusdem, es una norma especial que excluye la aplicaci\u00f3n del anatocismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los supuestos f\u00e1cticos y normativos de los intereses moratorios sobre la obligaci\u00f3n principal asegurada y los intereses sobre intereses, son diferentes, tienen finalidades diversas y, en el estado actual de nuestra legislaci\u00f3n comercial, no son incompatibles: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por\u00a0 inter\u00e9s, se entiende, la contraprestaci\u00f3n por el uso o disfrute de cosa de g\u00e9nero y la retribuci\u00f3n, r\u00e9dito, ganancia, rendimiento, provecho o porci\u00f3n equivalente prorrata temporis en dinero del valor del bien cuya restituci\u00f3n o pago se debe a futuro (intereses remuneratorios) y la\u00a0 indemnizaci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en virtud del incumplimiento de la prestaci\u00f3n (intereses moratorios), esto es, la \u201cutilidad o beneficio renovable que rinde un capital\u201d,\u00a0 \u201cprovecho, utilidad, ganancia\u201d, \u201cvalor que en s\u00ed tiene una cosa\u201d (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola), \u201cprecio por el uso del dinero\u201d (T. P, FITCH, Dictionary Of Banking Terms, Barron\u2019s, New York, 1990, p. 317), \u201cla renta, utilidad o beneficio que rinde alg\u00fan dinero, en virtud del contrato o por disposici\u00f3n legal\u201d, \u201cel beneficio o la cantidad que el acreedor percibe del deudor adem\u00e1s del importe de la deuda\u201d (J. ESCRICHE, Diccionario razonado de legislaci\u00f3n y jurisprudencia, Librer\u00eda de la Ciudad de Ch. Bouret, Par\u00eds, 1931), los frutos civiles\u00a0 (art. 717 C\u00f3digo Civil), la sanci\u00f3n, pena, reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por la mora (art. 1608 C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las obligaciones dinerarias, cuyo objeto in obligatione e in solutione, es el pago de una cantidad de dinero, inter\u00e9s, es el precio por el uso del dinero durante todo el t\u00e9rmino de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en una parte de su valor, ya por disposici\u00f3n legal, ora negocial hasta el l\u00edmite normativo tarifado, suscit\u00e1ndose la inquietud concerniente a la generaci\u00f3n de intereses sobre intereses, rectius, anatocismo (anatocismus, del griego \u03b1\u03bd\u03b1\u03c4\u03bf\u03ba\u03b9\u03c3\u03bc\u03bf\u03c2, [anatokism\u00f3s], de \u03b1\u03bd\u03b1, (ana, de nuevo, una segunda vez), tokos, (intereses) y\u03c4\u03bf\u03ba\u03b9\u03c3\u03bc\u03bf\u03c2 (tokism\u00f2s, usura), proscrito desde el derecho romano (Nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur, Digesto 22, 1.29 y 42, 1.27; Codex, lib. IV. tit. XXXII, num. 28) y explicado desde la antig\u00fcedad con relaci\u00f3n al mutuo, el inter\u00e9s y la usura. \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio, el mutuum era esencialmente gratuito, admiti\u00e9ndose estipular una prestaci\u00f3n ulterior, aut\u00f3noma y diferente (stipulatio usurarum, pecuniam sub usuris mutuam dare [D. 17, 2, 6]) de pagar un valor usurae in obligatione (intereses convencionales). \u00a0<\/p>\n<p>En unos textos, el inter\u00e9s se remiti\u00f3 al valor, precio o compensaci\u00f3n por el uso del dinero y al riesgo o peligro (periculum) de no devoluci\u00f3n (D. 17.2.67.1; Paulo, Comentarios al Edicto, libro XXXII: \u201cSi uno de los socios, que no eran socios de todos los bienes, hubiere prestado a inter\u00e9s dinero com\u00fan, y hubiere recibido intereses, debe repartir los intereses, solamente si hubiere prestado en nombre de la sociedad; porque si en su propio nombre, puesto que a \u00e9l habr\u00e1 pertenecido el riesgo del capital, debe tener \u00e9l los intereses\u201d); en otros, a frutos del capital (\u2018parient usuras\u2019 D. 22.1.33 pr. D. 22.1.34; Ulpiano, Comentarios al Edicto, libro XV: \u201cLos intereses tienen la consideraci\u00f3n de frutos, y con raz\u00f3n no deben separarse de los frutos(&#8230;)\u201d;\u00a0 D. 22.1.16.1; Paulo, Decretos, libro I; D. 50.16.77, Comentarios al Edicto, libro XLIX), y algunos lo negaron (D. 50.16.121 Pomponio, Comentario a Quinto Mucio, libro VI: \u201cEl inter\u00e9s que percibimos del dinero no entra en los frutos porque no proviene del mismo capital, sino de otra causa, esto es, de nueva obligaci\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las XII Tablas, se pen\u00f3 a los usureros (foenatores) con el quadruplum (XII Tablas, 8, 18 a y b) y la tasa\u00a0 de inter\u00e9s era ascendente a la doceava parte del capital anual (Tito Livio, Ab Urbe Condita, 7, 27, 3), reducida por Justiniano al 6% anual (C.I. 4.32.26.1; T\u00e1cito, Annales, 6, 16); Caracalla (211-212), sancion\u00f3 con nulidad la capitalizaci\u00f3n de intereses antes de su vencimiento, admiti\u00e9ndola respecto de los que se encontraban vencidos al instante de la estipulaci\u00f3n (C. 4, 32, 10); Diocleciano y Maximiano (284-305) declararon infame a quienes cobraban inter\u00e9s sobre los intereses (C. 12, 2, 20); Justiniano, prohibi\u00f3 la convenci\u00f3n mediante la cual se convierten los intereses en capital para producirlos nuevamente, consider\u00e1ndose il\u00edcita en cuanto pena infamante con derecho a obtener la restituci\u00f3n del cu\u00e1druplo del inter\u00e9s injusto y ved\u00f3 la estipulaci\u00f3n convencional sobre los intereses debidos (marciano D.22.1.29: \u201cSe determin\u00f3 que si alguno hubiere estipulado o intereses sobre la tasa establecida o intereses de los intereses se tenga por no expresado lo que il\u00edcitamente se expres\u00f3 y se puedan pedir los l\u00edcitos\u201d; Ulpiano D. 12.6.26.1: \u201cPero no pueden ni comprenderse en estipulaci\u00f3n, ni ser exigidos, intereses sobre el duplo, ni intereses de intereses; y se repiten los pagados, as\u00ed como los intereses de futuros intereses\u201d), que en la \u00e9poca de Cicer\u00f3n se permiti\u00f3 distinguiendo los intereses pendientes de los ya vencidos para convertir por novaci\u00f3n en capital los debidos con no menos de un a\u00f1o (anatocismus anniversarius, anatocismus coniunctus,\u00a0 anatocismus separatus y versura; Ad Atticum, 5, 21, 11, \u00a0F. Gl\u00fcck, Commentario alle Pandette, vol. XXII, trad. italiana de F. Serafini, Milano, 1906, p. 96 y B. Windscheid, Diritto delle Pandette, vol. II, trad. italiana de C. Fadda y E. Bensa, Torino, 1925, p. 53).\u00a0 Adem\u00e1s, se diferenci\u00f3 las usurae quae sunt in obligatione propia del mutuo con intereses (foenus\/) mediante estipulaci\u00f3n comprensiva del capital (sors) e intereses (usurae) de las usurae quae officio iudicis praestantur aplicable con el officium iudicis en los procesos iudicia bonae fidei. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la influencia del ius can\u00f3nico, la \u00e9tica, la moral y el favor debitoris, extienden la prohibici\u00f3n del anatocismo al mutuo remunerado, coexistiendo en la \u00e9poca actual, ya por protecci\u00f3n de la econom\u00eda, ora del deudor, bien por equidad o paridad prestacional, una tendencia prohibitiva absoluta con otra permisiva restrictiva o limitativa (G. Alpa, Usura: problema millenario, questioni attuali, in Nuova Giur. Civ. Comm, 1996, II, 181; C.M. Bianca, Usura, problema millenario, questioni attuali, cit., 182; G. Bonilini, La sanzione civile dell\u2019usura, in Contratti, 1996, 225;\u00a0 A. Montel, Anatocismo, in Nov. Dig. Ita., vol. I, 1, 613;\u00a0 E. Quadri, Profili civilistici dell\u2019usura, in Foro It., 1995, V, 337; ID., La nuova legge sull\u2019usura ed i suoi diversi volti, in Corriere giuridico, 1996, 363 e 365; \u00a0M. Sbrocca, M. Marianello, La legge 7 marzo 1996 n. 108 e la nuova nozione del reato di usura: aspetti civilistici, in Il Mondo Giudiziario n. 49\/1998, 541). \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una primera interrogaci\u00f3n de la figura en cuesti\u00f3n ata\u00f1e a la delimitaci\u00f3n del concepto y a su diferencia con la \u201ccapitalizaci\u00f3n de intereses\u201d. Esta consiste en la conversi\u00f3n de los intereses devengados, exigibles, vencidos y no pagados en capital para producirlos otra vez (M. Libertini. Interessi, in Enc. del Dir., XXII, Milano, 1972, nota 197, p. 136 ss.;\u00a0 A. Montel. Anatocismo, in Noviss. Dig. it., I, Torino, 1968, p. 613),\u00a0 el capital inicial se aumenta, adiciona o incrementa con el valor del inter\u00e9s vencido y no pagado al final de cada per\u00edodo de tiempo al cual refiere la tasa, haci\u00e9ndolo constantemente mayor, en forma que el monto del inter\u00e9s a pagar al finalizar cada per\u00edodo sucesivo es mayor al del per\u00edodo anterior (Calixte Accarias, Pr\u00e9cis de Droit Romain, vol. II, Paris, 1886, pp. 1008-1013; Pietro Bonfante, Istituzioni di diritto romano, 8\u00aa ed., Milano, 1925, pp. 421-424; F. Galgano, Saggio di astroeconomia, ovvero l&#8217;espansione siderale degli interessi composti, in Contratto e Impresa, 1995;\u00a0 M. Gebhardt, R\u00f6misches Recht, 2\u00aa ed., Hannnover, 1912, p. 252; Paul Fr\u00e9d\u00e9ric Girard, Manuel \u00e9l\u00e9mentaire de Droit Romain, 6\u00aa ed., Paris, 1918, pp. 524-527; Rudolph Sohm, Institutionen Geschichte und System des r\u00f6mischen privatrechts, M\u00fcnchen y Leipzig, 1920, pp. 514-51.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, una doctrina entiende por anatocismo \u201cel cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jur\u00eddico que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuant\u00eda, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 27 de marzo de 1992, Anales, CXXVI), opini\u00f3n seguida por la Corte Constitucional, para quien, \u201cen virtud de esa decisi\u00f3n, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses \u2018atrasados\u2019, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad se\u00f1alados para ello, en el respectivo negocio jur\u00eddico. (&#8230;) Sin embargo, los intereses no \u2018atrasados\u2019 si pueden llegar a \u2018producir intereses\u2019 y es respecto de aquellos \u2018causados\u2019 pero no exigibles, que resulta v\u00e1lido el negocio jur\u00eddico de la capitalizaci\u00f3n de intereses.\u201d (Sentencia C-364 de 29 de marzo de 2000, exp. D-2470), salvo trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda (Sentencias C-747 de 1999 y C-364 de 29 de marzo de 2000, exp. D-2470). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la figura, entendida rectamente en su contexto etimol\u00f3gico, hist\u00f3rico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, estricto sensu, consiste en la producci\u00f3n de intereses sobre intereses, ya por acuerdo de las partes, ora por demanda judicial, tal como precept\u00faa el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro aspecto concierne a la prohibici\u00f3n o permisi\u00f3n del anatocismo. \u00a0<\/p>\n<p>En las distintas soluciones, algunos ordenamientos vedan en forma absoluta el anatocismo y otros lo permiten de manera excepcional, limitada y restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Ad exemplum, el \u00a7248 [1] del BGB, sanciona con nulidad \u201cla convenci\u00f3n por la cual los intereses vencidos han de producir intereses\u201d y el \u00a7289, ib\u00eddem, proh\u00edbe el inter\u00e9s compuesto; seg\u00fan el art\u00edculo 1154 del Code civil fran\u00e7ais, \u201c[l]os intereses vencidos de un capital pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial, o por una convenci\u00f3n especial, siempre que, sea en caso de demanda, sea en el de convenci\u00f3n, se trate de intereses debidos a lo menos por un a\u00f1o entero\u201d; conforme al art\u00edculo 1282 del Codice Civile italiano, \u201c[a] falta de usos en contrario, los intereses vencidos pueden producir intereses s\u00f3lo desde el d\u00eda de la demanda judicial del acreedor o por efecto de convenci\u00f3n posterior al vencimiento, y siempre que se trate de intereses debidos a lo menos durante seis meses\u201d; al tenor del art\u00edculo 1109 del C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a, \u201c[l]os intereses vencidos devengan el inter\u00e9s legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligaci\u00f3n haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estar\u00e1 a lo que dispone el C\u00f3digo de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regir\u00e1n por sus reglamentos especiales\u201d; con arreglo al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Comercio espa\u00f1ol, \u201c[l]os intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podr\u00e1n, sin embargo, capitalizar los intereses l\u00edquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengar\u00e1n nuevos r\u00e9ditos\u201d; el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 18010 de 27 de junio de 1981 de Chile, permite estipular \u201cel pago de intereses sobre intereses, capitaliz\u00e1ndolos en cada vencimiento o renovaci\u00f3n. En ning\u00fan caso la capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por per\u00edodos inferiores a 30 d\u00edas\u201d; el art\u00edculo 1249 del C\u00f3digo Civil del Per\u00fa, (\u201cLimitaci\u00f3n al anatocismo\u201d), proh\u00edbe \u201cpactar la capitalizaci\u00f3n de intereses al momento de contraerse la obligaci\u00f3n, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares\u201d y su art\u00edculo 1250 (\u201cValidez del convenio de capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d) dispone la validez del \u201cconvenio sobre capitalizaci\u00f3n de intereses celebrado por escrito despu\u00e9s de contra\u00edda la obligaci\u00f3n, siempre que medie no menos de un a\u00f1o de atraso en el pago de los intereses\u201d; en las voces del art\u00edculo 718 del C\u00f3digo de Comercio de Uruguay, \u201c[e]n las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir intereses por una convenci\u00f3n especial.\u00a0 En defecto de convenci\u00f3n, los intereses devengados, por cada a\u00f1o corrido, pueden capitalizarse; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0 623 del C\u00f3digo Civil de Argentina, \u201c[n]o se deben intereses de los intereses, sino por convenci\u00f3n expresa, que autorice su acumulaci\u00f3n al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Ser\u00e1n v\u00e1lidos los acuerdos de capitalizaci\u00f3n de intereses que se basen en la evoluci\u00f3n peri\u00f3dica de la tasa de inter\u00e9s de plaza\u201d; del art\u00edculo\u00a0 569 del C\u00f3digo de Comercio de esa Naci\u00f3n, \u201c[l]os intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convenci\u00f3n especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por 1 a\u00f1o. Producen igualmente intereses los saldos l\u00edquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada a\u00f1o\u201d y del art\u00edculo 570, ib\u00eddem, \u201c[i]ntentada la demanda judicial por el capital y r\u00e9ditos, no puede hacerse acumulaci\u00f3n de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca r\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n, la orientaci\u00f3n prohibitiva absoluta se adopt\u00f3 en materia civil y la restrictiva en asuntos mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil, \u201cproh\u00edbe estipular intereses de intereses\u201d reiterando la directriz del art\u00edculo 1617 [3] ejusdem, seg\u00fan la cual \u201c[l]os intereses atrasados no producen intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el art\u00edculo 121.1 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), autoriz\u00f3 la capitalizaci\u00f3n de intereses en \u201coperaciones a largo plazo\u201d y la utilizaci\u00f3n de \u201csistemas de pagos alternativos de pago anual de los intereses causados en el per\u00edodo, o de amortizaci\u00f3n con capitalizaci\u00f3n de intereses en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda (Corte Constitucional, sentencia C-747 de 1999, art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999 vigente desde el 23 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990, previno la utilizaci\u00f3n por los establecimientos de cr\u00e9dito en operaciones de largo plazo de \u201csistemas de pago que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria\u201d y su art\u00edculo 69, condiciona la posibilidad de restituir el plazo cuando el acreedor exija la devoluci\u00f3n total de la suma debida en virtud de la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n pactada por mora en el pago de una cuota, al cobro de intereses de mora \u00fanicamente sobre las cuotas peri\u00f3dicas vencidas, \u201caun cuando comprendan s\u00f3lo intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00e9strase as\u00ed la pauta abstracta prohibitiva del anatocismo y la pertinencia excepcional, restrictiva o limitativa de la generaci\u00f3n de intereses sobre intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por principio general reiterado en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[l]os intereses pendientes no producir\u00e1n intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta orientaci\u00f3n y sentido, la hip\u00f3tesis inversa est\u00e1 condicionada a exigencias precisas, concurrentes e imprescindibles, las cuales, naturalmente, han de aplicarse e interpretarse estrictamente. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, el precepto, parte de la noci\u00f3n de \u201cintereses pendientes\u201d y, los intereses, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 717 del C\u00f3digo Civil, son \u201cfrutos civiles\u201d, \u201cse llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran\u201d, \u201cpueden clasificarse en devengados o causados y futuros o no devengados: son los primeros, los remuneratorios o los moratorios que corresponden a un per\u00edodo de tiempo ya transcurrido y por consiguiente exigibles por parte del acreedor; en cambio, los segundos, aun no se deben y, por tanto, no puede exigirse su pago\u201d (cas. civ. 24 de febrero de 1975, CLI, p. 49). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, para efectos de \u201clos art\u00edculos 886 del C\u00f3digo de Comercio y 2235 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con la regla cuarta del art\u00edculo 1617 del mismo C\u00f3digo, se entender\u00e1 por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente\u201d (art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 1454 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es obvio y elemental que los intereses pendientes, son los debidos y, para los fines de la norma, los atrasados, esto es, los exigibles y no pagados oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solo desde la \u201cfecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento\u201d, tales intereses \u201cproducir\u00e1n intereses\u201d, es decir, s\u00f3lo proceden con demanda concreta del acreedor y a partir de su presentaci\u00f3n o por acuerdo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, s\u00f3lo los intereses pendientes, exigibles, no pagados y vencidos con una antig\u00fcedad m\u00ednima de un a\u00f1o a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda son susceptibles de generar intereses, es decir, \u00fanicamente los \u201cdebidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d, los \u201cpendientes\u201d, \u201catrasados\u201d, \u201cexigibles\u201d, \u201clos que no han sido pagados oportunamente\u201d (art\u00edculo 1\u00ba,\u00a0 Decreto 1454 de 1989) y \u201ctrat\u00e1ndose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (Se subraya, art\u00edculo 1\u00ba,\u00a0 Decreto 1454 de 1989), o sea, es\u00a0 menester, la mora debitoris en el pago de los intereses con una antig\u00fcedad m\u00ednima de un a\u00f1o contado hac\u00eda atr\u00e1s desde la presentaci\u00f3n de la demanda o del acuerdo, desde luego, ulterior al vencimiento, seg\u00fan se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de los intereses que vencen en el curso del proceso, esto es, los que al instante de la presentaci\u00f3n de la demanda no est\u00e1n vencidos, sin tomar partido, advierte la Corte que en la doctrina y jurisprudencia italiana mayoritaria, cuyo art\u00edculo 1282 del codice civile \u00a0inspir\u00f3 el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cobjeto de la demanda pueden ser s\u00f3lo los intereses anatocistas relativos a intereses ya vencidos\u201d (M. Bianca, L\u00b4obbligazione, n. 100, pp. 199); \u201c[e]n todo caso, es cierto que la demanda vale s\u00f3lo para los intereses ya vencidos, y no es id\u00f3nea para hacer producir intereses compuestos a la deuda principal durante el per\u00edodo posterior a la propia demanda\u201d (Patti e. Patti, Lessico di diritto civile, p. 42 y ss.); de acuerdo con \u201cel art. 1283 c.c., concurriendo los requisitos establecidos en dicha disposici\u00f3n, pueden producir intereses desde el d\u00eda de la demanda judicial s\u00f3lo los intereses de una deuda cierta, pero no l\u00edquida, que maduren en el curso del proceso promovido para su liquidaci\u00f3n, vencen en sentido t\u00e9cnico, o sea se hacen exigibles, s\u00f3lo con la decisi\u00f3n judicial y s\u00f3lo desde esa fecha producen intereses (anatocistas)\u201d. Cas. de 11 de enero de 1986\u201d (citas de Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Concepto, estructura, vicisitudes, I, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, p. 197; G. De Nova, Capitalizzazione trimestrale: verso un \u201crevirement\u201d della Cassazione, in I Contratti, 1999, 5, p. 442;\u00a0 F. Fedele, Appunti in tema di anatocismo giudiziale, in Riv. dir. comm., 1952, I, pag. 32 e ss.; G. Gabrielli, Capitalizzazione trimestrale degli interessi attivi ed usi creditizi, in Riv. di Dir. Civ., 1999, II, p. 443, spec. p. 453. B. Inzitari, La moneta, in Trattato di diritto commerciale e di diritto pubblico dell\u2019economia, Padova, 1989, 269 ss.; ID., Convenzione di capitalizzazione trimestrale degli interessi e divieto di anatocismo ex art. 1283 c.c., in Giur. It., 1995, I, 2, p. 408; ID., Profili di diritto delle obbligazioni: interessi legali e convenzionali, Euro, divieto di anatocismo, mutuo e tasso usuraio, Padova, 2000, spec. cap. 2.). Igualmente, en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1154 del Code Civil Fran\u00e7ais, de redacci\u00f3n similar al art\u00edculo 886 del C. de Co. en cuanto \u201cse trate de intereses debidos a lo menos por un a\u00f1o entero\u201d, la doctrina mayoritaria es restrictiva, aun cuando la jurisprudencia es \u201cel\u00e1stica y permisiva en lo que hace a\u00a0 las proyecciones de la demanda y de la convenci\u00f3n hac\u00eda el futuro\u201d (F. Hinestrosa, ob. cit, p. 197; Cristian Larroumet, Droit Civil, Tomo 2, Les obligations, le contrat, 4e \u00e9diti\u00f3n, Economica, Paris 1998, n. 681. pp. 710 a 712; Francois Terr\u00e9, Philippe Simler, Yves Lequette, Droit Civil, Les obligationis, 7e \u00e9dition, Dalloz,Paris, 1999, n. 587, pp. 553 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina patria, un enfoque, partiendo de la condici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio para el reconocimiento de los intereses anatocistas a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda judicial\u00a0 respecto de los \u201cdebidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d a la misma, concluye la necesidad de presentar para cada per\u00edodo completo de un a\u00f1o, una demanda\u00a0 singular y espec\u00edfica, sin que pueda extenderse a per\u00edodos diferentes, en particular, a los intereses que se vencen en el curso del proceso, en cuanto de \u00e9stos no puede predicarse exigibilidad, atraso, vencimiento ni mora para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y menos que sean \u201cdebidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d (art\u00edculo 886 C\u00f3digo de Comercio), sostenerse\u00a0 \u201cque no han sido pagados oportunamente\u201d ni \u00a0la posibilidad de capitalizarlos por acuerdo posterior al vencimiento del a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00ba,\u00a0 Decreto 1454 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, otra visi\u00f3n proh\u00edja la suficiencia de la demanda para el reconocimiento de los intereses vencidos en el tr\u00e1mite, o su reforma incluyendo los que en las oportunidades procesales para su presentaci\u00f3n se vencen. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al aspecto anterior, una tesis excluye la procedencia de los intereses sobre intereses en procesos ordinarios cuando la controversia recae exactamente sobre la existencia de una obligaci\u00f3n incierta e inexigible, requiri\u00e9ndose la decisi\u00f3n judicial para constituirla, en tanto no nace a la vida jur\u00eddica ni es exigible sino en virtud de la sentencia carente de efectos retroactivos, siendo imposible la presencia de intereses pendientes, atrasados o exigibles, los cuales ser\u00edan procedentes trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, en los que asimismo, la orden de pago comprender\u00eda adem\u00e1s de las sumas vencidas las que en lo sucesivo se causan (art. 498, inciso 2\u00ba C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, no obstante, otra perspectiva distinguiendo las sentencias declarativas o reconoscitivas, de condena, constitutivas o modificativas, de manera que cuando el derecho preexiste limit\u00e1ndose la decisi\u00f3n a reconocer el estado de cosas preexistente y no a constituirlo, proceder\u00edan los intereses sobre intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la vera de la problem\u00e1tica precedente y, para efectos de la decisi\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n sexta de la demanda, debe precisarse la\u00a0 referencia gen\u00e9rica del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio a los \u201cintereses pendientes\u201d, la clase o tipo de intereses a los cu\u00e1les se aplica y la tasa respectiva, por cuanto, nada dice al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del concepto, tipolog\u00eda, funci\u00f3n y r\u00e9gimen normativo de los intereses, un sector de la doctrina limita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, a los intereses remuneratorios y no a los moratorios, es decir, solo los primeros pueden engendrar intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, de admitirse la generaci\u00f3n de intereses sobre los intereses moratorios de un per\u00edodo determinado, se acumular\u00eda e incrementar\u00eda de manera exagerada e injustificada el componente de la correcci\u00f3n reconoci\u00e9ndose doblemente con los ya causados y con los nuevos, burlar\u00edan los topes legales m\u00e1ximos imperativos, vulnerar\u00eda el principio conforme al cual la reparaci\u00f3n del da\u00f1o busca el restablecimiento del derecho y el non bis idem al sancionarse dos veces el mismo hecho, foment\u00e1ndose el enriquecimiento injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma contempla el retardo en el pago de los intereses y de la mora en el pago del capital surge la obligaci\u00f3n de pagar los moratorios y, por ello, no es posible sostener que respecto de \u00e9stos se puede incurrir en una nueva mora, porque en las obligaciones dinerarias, dichos intereses equivalen a los perjuicios y no existen perjuicios sobre perjuicios; la definici\u00f3n de intereses pendientes o atrasados, exigibles y no pagados oportunamente consagrada en el Decreto 1454 de 1989 se predica \u00fanicamente de los intereses de plazo, por cuanto, de los moratorios no se entiende cu\u00e1ndo deben pagarse o fueron pagados en oportunidad y cu\u00e1ndo no; adicionalmente, el \u201cacuerdo posterior al vencimiento\u201d, s\u00f3lo puede referir al plazo para el pago de los intereses y, no proceden intereses moratorios sobre intereses moratorios sino sobre el\u00a0 capital. \u00a0<\/p>\n<p>Hay, empero, otra opini\u00f3n, basada en la ausencia de singularidad del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, el cual, refiere a a los \u201cintereses pendientes\u201d, expresi\u00f3n comprensiva tanto de los remuneratorios como los moratorios, pues, no distingue y no le es permitido al int\u00e9rprete hacerlo (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus), para excluir donde el legislador no lo hace, por lo que resulta inadmisible considerar que el precepto aplica privativa y exclusivamente a los intereses remuneratorios o de plazo, ni aun so pretexto de concernir a los no pagados en la oportunidad se\u00f1alada en el negocio jur\u00eddico, pues,\u00a0 las partes pueden disciplinar en el negocio tanto los de plazo cuanto los moratorios y se\u00f1alar un plazo cierto, evento en el cual la mora se produce por no haberse \u201ccumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado\u201d (dies interpelat pro homine; nral. 1 art. 1608 C.C.). Igualmente, sostienen que la prestaci\u00f3n de pagar intereses si bien originada en otra preexistente es distinta de \u00e9sta convirti\u00e9ndose en un nuevo capital generatriz de intereses, a m\u00e1s que la expresa autorizaci\u00f3n legislativa descarta el enriquecimiento injusto, la doble sanci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del non bis in idem, el principio indemnizatorio, la buena fe o la equidad, porque, la norma consagra el derecho a cobrar intereses sobre intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Otra postura, reconociendo el anatocismo respecto de todo tipo de intereses, en aplicaci\u00f3n del favor debitoris y de la equidad, para prevenir un reconocimiento doble de la correcci\u00f3n monetaria y un incremento desproporcionado de la deuda, postula que los intereses capitalizados generan intereses a la tasa corriente de inter\u00e9s carente del \u00edndice de depreciaci\u00f3n de la moneda, es decir, la tasa de inter\u00e9s aplicable a los nuevos intereses, no es la nominal sino la pura o real desprovista del \u00edndice de depreciaci\u00f3n o inflaci\u00f3n, particularmente, cuando se trata de cr\u00e9ditos en operaciones a largo plazo (art. 121[1], Decreto 663\/93). \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definitivo resulta, en consecuencia, precisar la ratio legis cierta y genuina del precepto dentro del esquema legal de la materia considerando la relevancia causal de la prestaci\u00f3n de intereses que presupone otra prestaci\u00f3n preexistente, sin la cual no se constituye ni entiende, la diversidad funcional de los tipos de intereses y la permisi\u00f3n excepcional del anatocismo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestro ordenamiento, regula la materia de intereses seg\u00fan se trate de obligaciones civiles o mercantiles y de negocios, contratos, actos u operaciones de una u otra naturaleza, distinguiendo los intereses remuneratorios (art. 1617 [1], C\u00f3digo Civil), moratorios (arts. 1617 C\u00f3digo Civil y 65 Ley 45 de 1990), convencionales (pactados accidentalia negotia por las partes, art\u00edculos 1617, [3], 2229, 2231, 2234 C\u00f3digo Civil; 883, 884, 1163 C\u00f3digo de Comercio), legales (tarifados y prefijados por la ley, arts. 1617, [1], 2231, 2232 C\u00f3digo Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 C\u00f3digo de Comercio), usurarios (excesivos de la tarifa legal, art\u00edculos 1617, [3], 2235 C\u00f3digo Civil; 884 [111, Ley 510 de 1999], 886 C\u00f3digo de Comercio; 64[2] Ley 45 de 1990; Dec. 1454 de 1989; 121[3]),\u00a0 Dec. 663 de 1993; 305 C\u00f3digo Penal; 34[3] Ley 1142 de 2007), corrientes (usuales entre comerciantes de determinado lugar o plaza; arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 C\u00f3digo Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 C\u00f3digo de Comercio),\u00a0 bancarios (aplicados o acostumbrados por los bancos de cierta plaza durante un lapso preciso correspondiendo al inter\u00e9s promedio cobrado como pr\u00e1ctica general, uniforme y p\u00fablica en el cr\u00e9dito ordinario), para microcr\u00e9dito, cr\u00e9dito de consumo y ordinario (art. 2\u00ba Dec. 519 de 2007), a tasa pura, t\u00e9cnica o real (contentiva del costo puro del dinero y el riesgo de la operaci\u00f3n) nominal (contiene el precio del dinero, el riesgo de la operaci\u00f3n y el \u00edndice de devaluaci\u00f3n o inflaci\u00f3n) y efectiva anual (Decreto 663 de 1993, num. 3, par\u00e1grafo), dentro de una terminolog\u00eda sutil e inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intereses remuneratorios retribuyen, redit\u00faan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposici\u00f3n, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria. Por su naturaleza y funci\u00f3n, requieren estipulaci\u00f3n negocial (accidentalia negotia) o precepto legal (naturalia negotia), son extra\u00f1os a la mora e incompatibles con los intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiempo existente entre la constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y el d\u00eda del pago o restituci\u00f3n del capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el t\u00edtulo obligacional\u00a0 o, en su defecto, en la ley, esto es, con anterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intereses moratorios, tienen un car\u00e1cter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde \u00e9sta, sin ser menester pacto alguno -excepto en los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, art. 19, Ley 546 de 1999- ni probanza del da\u00f1o presumido iuris et de iure (art. 1617 [2], C\u00f3digo Civil), son exigibles con la obligaci\u00f3n principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor y cumplen funci\u00f3n compensatoria del da\u00f1o causado al acreedor mediante la fijaci\u00f3n de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es sim\u00e9trica con la magnitud del da\u00f1o, se establece en consideraci\u00f3n a \u00e9ste y no impide optar por la indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios ni reclamar el da\u00f1o suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuant\u00eda, con sujeci\u00f3n a las reglas generales. A partir de la mora respecto de id\u00e9ntico per\u00edodo y la misma obligaci\u00f3n, estos intereses no son acumulables ni pueden cobrarse de manera simult\u00e1nea con los remuneratorios, con excepci\u00f3n de los causados y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligaci\u00f3n principal sus efectos se extienden a la prestaci\u00f3n de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unos y otros se devengan pro rata temporis en proporci\u00f3n al plazo o tiempo y al capital, est\u00e1n sujetos a topes m\u00e1ximos normativos o tasas legales imperativas no susceptibles de sobrepasar, pudi\u00e9ndose, sin embargo, estipular una tasa inferior. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda privada dispositiva, libertad contractual o de contrataci\u00f3n, pueden acordar la tasa de inter\u00e9s remuneratorio y moratorio. Con todo, esta facultad est\u00e1 sujeta a limitaciones o restricciones normativas imperativas y no puede ejercerse ad libitum: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inter\u00e9s legal en materia civil se fija en un seis por ciento anual (art. 1617 [1] y 2232 [2] C\u00f3digo Civil) y el convencional, no podr\u00e1 sobrepasar de \u201cuna mitad al que se probare haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n\u201d so pena de reducci\u00f3n (art. 2231 C\u00f3digo Civil) y tampoco pueden convenirse \u201cintereses sobre intereses\u201d (arts. 15, 1523, 1526, 1617 [2], 2235 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Al tenor del art\u00edculo 884 C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos mercantiles en los cuales deban pagarse r\u00e9ditos de un capital, en ausencia de estipulaci\u00f3n, el inter\u00e9s remuneratorio \u201cser\u00e1 el bancario corriente\u201d, el moratorio de \u201cuna y media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La confusa redacci\u00f3n del precepto ha propiciado interpretaciones disimiles cuyo an\u00e1lisis singular no es pertinente en el sub examine, bastando advertir\u00a0 que parte de la indiscutible ausencia de estipulaci\u00f3n\u00a0 por las partes de la tasa de inter\u00e9s remuneratorio, moratorio o de ambos, quienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n acordar una tasa cualquiera sea por encima del tope de usura, esto es, que exceda en la mitad el inter\u00e9s bancario corriente (C\u00f3digo Penal, art. 305) como ha expresado la Sala en forma reiterada (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL. 709, cas. civ., 11 de mayo de 2000; exp. 5427; cas. civ. 19 de noviembre de 2001, exp. 6094). \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones, act\u00faan tambi\u00e9n en los sistemas de capitalizaci\u00f3n o inter\u00e9s compuesto acordados por las partes, en cuyo caso,\u00a0 \u201clos intereses remuneratorios estipulados en cualquiera de esas modalidades no pueden exceder el inter\u00e9s bancario corriente m\u00e1s la mitad de \u00e9ste, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990\u201d (Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 7\/1979, modificada por Circ. Externa 46\/2003), para lo cual, \u201cla correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s\u201d (art\u00edculo 64, Ley 45 de 1990) y \u201cse reputar\u00e1n intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestaci\u00f3n distinta al cr\u00e9dito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. As\u00ed mismo, se incluir\u00e1n dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el cr\u00e9dito en exceso de las sumas que se\u00f1ale el reglamento\u201d (art\u00edculos 68, Ley 45 de 1990 y 1168 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo a los factores de c\u00e1lculo de la tasa del inter\u00e9s comercial, sea remuneratorio (\u201cbancario corriente\u201d), sea moratorio (\u201cuna y media veces del bancario corriente\u201d), en el estado actual, las f\u00f3rmulas metodol\u00f3gicas contienen el costo puro del dinero, el riesgo de la operaci\u00f3n y la depreciaci\u00f3n monetaria o inflaci\u00f3n, por lo cual, el inter\u00e9s remuneratorio comercial sirve al designio simult\u00e1neo de retribuir el capital debido a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo o precio de un bien o servicio, el riesgo de la operaci\u00f3n y la desvalorizaci\u00f3n de la moneda y, el inter\u00e9s moratorio comercial, al prop\u00f3sito convergente de sancionar la mora del deudor, reparar los perjuicios derivados de \u00e9sta y mantener el poder adquisitivo del dinero, esto es, \u201cincluye por principio el resarcimiento inherente a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero\u201d (cas. civ. 30 de\u00a0 mayo de 1996, CCXL, n. 2479, primer semestre 1996, 707; 19 de noviembre de 2001), por lo cual, no obstante la absoluta y elemental distinci\u00f3n entre los intereses y la correcci\u00f3n monetaria \u2013que tampoco es del caso examinar en el sub lite y que de ninguna manera constituye da\u00f1o, perjuicio resarcible, da\u00f1o emergente, lucro cesante, ni se asimila siquiera por aproximaci\u00f3n a estos conceptos, a la mora o a los intereses remuneratorios o moratorios y en rigor se sustenta en la simetr\u00eda, equilibrio, paridad y plenitud prestacional &#8211; \u201c(&#8230;) cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (&#8230;), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n\u201d (cas. civ. 19 noviembre 2001, Exp. 6094), \u00a0o sea, la tasa de inter\u00e9s nominal comprende el costo del dinero, el riesgo de la operaci\u00f3n y el \u00edndice de depreciaci\u00f3n monetaria o inflaci\u00f3n, esto es, no pueden acumularse en cuanto el c\u00e1lculo de la tasa la contiene y no porque de suyo sean incompatibles, a diferencia de la tasa de inter\u00e9s real o inter\u00e9s puro, t\u00e9cnico o compensatorio del costo, precio o uso del dinero como el inter\u00e9s legal civil (C.C., art. 1617, num. 1\u00ba, inc. 2\u00ba, art. 2232, inc. 2\u00ba),\u00a0 que al no contener en su f\u00f3rmula de c\u00e1lculo la depreciaci\u00f3n monetaria es acumulable con \u00e9sta, o sea, \u201cnada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, adem\u00e1s de dichos r\u00e9ditos, la correcci\u00f3n monetaria, pues en este evento la tasa en cuesti\u00f3n \u00fanicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo\u201d (cas. civ. 19 noviembre 2001, exp. 6094; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sentencias del 7 de marzo de 1980, exp. 5322; 6 de agosto de 1987, exp. 3886; 10 de mayo de 2001 \u2013 exp. 12719; 17 de mayo de 2001, exp. 13635; 7 de marzo de 2002, exp. 25000-23-26-000-1995-1425-01 [17785]). \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio, de todo cuanto se ha observado, y, en lo pertinente a la decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n sexta de la demanda, concluye la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El ordenamiento jur\u00eddico no define el anatocismo. El aspecto que, con todo, sirve al prop\u00f3sito para caracterizar la figura de manera espec\u00edfica est\u00e1 constituido por la producci\u00f3n de intereses sobre intereses, sea por acuerdo de las partes, sea por demanda judicial. En rigor, el cobro de intereses sobre intereses, se comprende en su concepto y no cumple una funci\u00f3n dis\u00edmil o diferente. Diversa es la cuesti\u00f3n de su permisi\u00f3n legal excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anatocismo comporta un incremento progresivo del quantum de la relaci\u00f3n obligatoria, por cuanto el capital primario produce intereses transformados en capital productivo y \u00e9ste con aqu\u00e9l los genera de nuevo aument\u00e1ndolos constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anatocismo, est\u00e1 permitido de manera excepcional, restrictiva, limitativa y regulada por el ordenamiento jur\u00eddico en determinadas, espec\u00edficas y concretas hip\u00f3tesis, por fuera de las cuales es inadmisible e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio es norma especial aplicable a los negocios jur\u00eddicos mercantiles y no es susceptible de interpretaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n extensiva, salvo norma expresa de la ley que as\u00ed lo disponga. El precepto establece un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n normativa de la prestaci\u00f3n de pagar intereses sobre intereses estableciendo presupuestos concurrentes ineludibles para su procedencia excepcional y limitada. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recta inteligencia del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio conforme al cual, \u201c[l]os intereses pendientes no producir\u00e1n intereses\u201d, salvo en los casos expresos, taxativos, limitativos, restrictivos y excepcionales consagrados en el precepto,\u00a0 se orienta a la finalidad exclusiva de retribuir al acreedor la ociosidad del dinero representativo de los intereses ya devengados, exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir, compensar el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposici\u00f3n como consecuencia de la mora y durante \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos intereses, seg\u00fan el sentido natural, l\u00f3gico, elemental y obvio de la expresi\u00f3n \u201cintereses pendientes\u201d, \u201catrasados\u201d, exigibles\u201d, no \u201cpagados oportunamente\u201d y \u201cdebidos con un a\u00f1o de anterioridad\u201d, se predica de la prestaci\u00f3n de pagar intereses y no de la obligaci\u00f3n principal, siendo, jur\u00eddicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en la obligaci\u00f3n principal y en mora solo de la prestaci\u00f3n de intereses remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el deudor incurre en mora de la prestaci\u00f3n principal,\u00a0 por y a partir de \u00e9sta, se constituye la obligaci\u00f3n de pagar intereses moratorios y el acreedor podr\u00e1 exigirlos con aqu\u00e9lla mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro est\u00e1 los causados antes de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el plazo y, con m\u00e1s veras, moratorios constitutivos de la sanci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto m\u00e1s que con esta pr\u00e1ctica se desconocer\u00edan incluso los l\u00edmites tarifados imperativos regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como est\u00e1 dicho, la prestaci\u00f3n principal puede generar intereses remuneratorios o de mora, siendo en l\u00ednea de principio inadmisible exigirlos simult\u00e1neamente por su funci\u00f3n diversa e incompatible y la finalidad del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio al disciplinar la producci\u00f3n de intereses sobre los intereses pendientes, d\u00e1ndose las restantes condiciones\u00a0 concurrentes normativas, consiste en retribuir el dinero de los \u201cintereses pendientes\u201d, \u201catrasados\u201d, \u201cexigibles\u201d, \u201cque no han sido pagados oportunamente\u201d (art\u00edculo 1\u00ba,\u00a0 Dec. 1454 de 1989) y \u201cdebidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d, se concluye que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor est\u00e1 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Captada en estos t\u00e9rminos\u00a0 la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. S\u00f3lo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisi\u00f3n, precept\u00faa que los pendientes \u201cno producir\u00e1n intereses\u201d, vinculando a la producci\u00f3n del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generaci\u00f3n, concibi\u00e9ndolos como frutos o productos del dinero y no como sanci\u00f3n de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente caracterizaci\u00f3n del problema, est\u00e1 en consonancia con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, que de vieja data se\u00f1al\u00f3 certeramente: \u201c3.2. &#8211; Con relaci\u00f3n a la capitalizaci\u00f3n de intereses, es indiscutible que la ley permite, en trat\u00e1ndose de obligaciones mercantiles, el anatocismo, excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda (Corte Constitucional, sentencia C-747 de 1999), siempre que se \u2018trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u2019, bien por \u2018acuerdo posterior al vencimiento\u2019, ora \u2018desde la fecha de la demanda judicial del acreedor\u2019, en consideraci\u00f3n a que, por su naturaleza, la actividad mercantil es lucrativa, y porque el pr\u00e9stamo de dinero suele obedecer a exigencias connaturales al proceso de producci\u00f3n, m\u00e1s que a necesidades del consumo propiamente dicho. De manera que si los r\u00e9ditos de un capital pueden ser aprovechados por el acreedor, entreg\u00e1ndolos como capital mutuado a otro interesado en el cr\u00e9dito, esto justifica que el deudor sea compelido a reconocer intereses sobre intereses, cuando en lugar de cumplir su deber de prestaci\u00f3n, se abstiene (\u2026) de hacerlo, porque en tal caso el \u2018accipiens\u2019 no s\u00f3lo estar\u00eda asumiendo la contingencia del pago, sino tambi\u00e9n el \u2018costo de oportunidad\u2019, en cuanto de haber sido satisfechos oportunamente constituir\u00edan para \u00e9l un capital, que como tal generar\u00eda intereses, desde luego, con estricta observancia de los requisitos mencionados, sumado el respeto a las tasas m\u00e1ximas permitidas por la ley (art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil, 884 del C\u00f3digo de Comercio, 65 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999), a fin de no estimular la usura ni fomentar que una deuda se acreciente, con la consecuente imposibilidad de su soluci\u00f3n o pago\u201d (cas. civ. 23 de abril de 2002, S-070-2002[5998]). \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior aserto no se opone la ausencia de singularidad, especificaci\u00f3n o individuaci\u00f3n normativa y su referencia abstracta a \u201cintereses pendientes\u201d, de la cual, alg\u00fan sector doctrinario deriva su procedencia respecto de ambos tipos de intereses, por cuanto, el precepto no puede interpretarse ni aplicarse de manera aislada a la disciplina que gobierna la relaci\u00f3n obligatoria y, en particular, la prestaci\u00f3n de pagar intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la experiencia com\u00fan revela que los riesgos exponenciales del aumento del debito, subjecta materia, suelen conducir a situaciones inequitativas en los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, circunstancia que impone una simetr\u00eda razonable del derecho de cr\u00e9dito y el deber de prestaci\u00f3n, en t\u00e9rminos coherentes con su contenido y extensi\u00f3n. En tal sentido, mem\u00f3rase, la incidencia de los principios generales del derecho, en particular, la buena fe y la equidad, y la evitaci\u00f3n de todo enriquecimiento torticero. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la tasa de inter\u00e9s aplicable a los intereses sobre intereses, para la Corte, es la del inter\u00e9s comercial convencional o legal, o sea, la tasa corriente de inter\u00e9s bancario, por cuanto el sentido del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio es el de retribuir el monto de los intereses remuneratorios atrasados, exigibles, no pagados oportunamente y debidos con un a\u00f1o de anterioridad por lo menos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, considera la Sala que en ausencia de estipulaci\u00f3n de las partes, de ninguna manera pueden excederse los topes m\u00e1ximos legales y en caso de acuerdo los constitutivos de la usura. \u00a0<\/p>\n<p>Estima igualmente la Corte que como el c\u00e1lculo actual de la tasa de inter\u00e9s bancario corriente retribuye al acreedor la privaci\u00f3n del dinero constitutivo de dichos intereses, el riesgo de la operaci\u00f3n y la depreciaci\u00f3n monetaria o \u00edndice de inflaci\u00f3n, necesaria e indefectiblemente por elementales razones l\u00f3gicas, deber\u00e1 deducirse esta \u00faltima, esto es, el factor de depreciaci\u00f3n o \u00edndice de inflaci\u00f3n, por cuanto, con la aplicaci\u00f3n de la tasa sobre los intereses iniciales causados, vencidos, exigibles y no pagados, ya se corrige la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en otros t\u00e9rminos, la tasa aplicable es la tasa de inter\u00e9s bancario corriente desprovista del factor de inflaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria, o sea, deflactada por el \u00edndice de Precios al Consumidor, como disciplina el ordenamiento para los sistemas de capitalizaci\u00f3n de intereses en las operaciones de largo plazo por los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, establece la oportunidad del pago de la indemnizaci\u00f3n al asegurado y las consecuencias adversas para el asegurador al no cumplirlo en el t\u00e9rmino preciso, esto es, la causaci\u00f3n de intereses de mora o en su defecto la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a elecci\u00f3n del asegurado y el art\u00edculo 886 ejusdem, regula la causaci\u00f3n de intereses sobre los intereses pendientes debidos por lo menos con un a\u00f1o de anterioridad contado desde la presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, el primer caso ata\u00f1e a la mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n esencial aseguraticia y, el segundo, al deudor de intereses remuneratorios exigibles, atrasados, no pagados oportunamente y debidos durante un lapso significativo d\u00e1ndose las condiciones normativas concurrentes explicadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, comporta la mora ope legis a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del mes contado desde la comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1077 ib\u00eddem, legitimando al asegurado para exigir el pago de la prestaci\u00f3n esencial de pagar la indemnizaci\u00f3n con los intereses moratorios, los cuales se causan y son exigibles por el retardo moratorio. \u00a0<\/p>\n<p>A contrariedad, la hip\u00f3tesis consagrada en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, implica que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda existan intereses remuneratorios pendientes, atrasados, exigibles y vencidos con un a\u00f1o de anterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en consecuencia, no encuentra procedente esta condena, por cuanto, sobre los intereses moratorios no se causan nuevos intereses y adicionalmente el derecho se acredit\u00f3 el 28 de noviembre de 1996, el asegurador dispon\u00eda de un mes para pagar, esto es, hasta el 28 de diciembre de 1996 incurriendo en mora a partir del 29 de diciembre de 1996 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 23 de julio de 1997 (folio 86, cdno. ppal.), no exist\u00edan intereses pendientes debidos con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La condena en costas es pertinente (pretensi\u00f3n s\u00e9ptima). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, prosperan las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta subsidiaria y quinta; se deniegan la cuarta principal y la sexta, procede la condena en costas (s\u00e9ptima) y prospera parcialmente la excepci\u00f3n subsidiaria de l\u00edmite de responsabilidad y no las restantes que se denegar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A las pretensiones incoadas en la demanda presentada el 1\u00ba de septiembre de 1997 (cdno. 2), relativa al incumplimiento del seguro al no resarcirse el siniestro por \u201cda\u00f1o (hurto, saqueo e incineraci\u00f3n) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo DW 690 ELC, serie 535311, motor 358784\u201d amparada y asegurada bajo el \u00edtem 24, se opuso la demandada interponiendo las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n por incumplimiento de la carga prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, l\u00edmite de responsabilidad y la innominada (fls. 109 a 115, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el proceso la reclamaci\u00f3n formal manifestada el 10 de marzo de 1997 por la actora (fl. 67 a 69, cdno. 2), su objeci\u00f3n el 9 de abril de 1997 por la aseguradora (fls. 71 a 73, cdno. 2), la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls. 67 a 70 y 98, cdno. 2), informe t\u00e9cnico y 39 fotograf\u00edas (fls. 58 a 63, 103 a 108 y 330, cdno. 2), cotizaciones de la maquinaria respecto del valor de reposici\u00f3n (fls. 63, 101 y 102 cdno. 2), el informe preliminar\u00a0 No. I-1192-96 de 27 de diciembre de 1996 rendido por los ajustadores \u201caportada la documentaci\u00f3n requerida para el an\u00e1lisis del reclamo\u201d (fls. 329 y 330, cdno. 1), precisando por \u201c[t]ratarse del desvalijamiento total de las partes removibles de la Excavadora John Deere JF-690 ELC, serie 535311, la p\u00e9rdida se constituye en p\u00e9rdida total constructiva de la m\u00e1quina\u201d (fl. 336, id), para infirmar la cobertura del siniestro es necesario demostrar el abuso de confianza por parte de los arrendatarios (fl. 338, ib), informe interno No. I-701-97 de 4 de julio de 1997, indicando seg\u00fan la denuncia penal que \u201cel equipo fue hurtado al parecer por un grupo al margen de la ley\u201d, \u201cante un pleito, el Juez va a inclinarse a favor del asegurado debido a que est\u00e1 comprobado el da\u00f1o\u201d\u00a0 y recomendando una transacci\u00f3n con el asegurado (fls. 365 a 368, cdno. 1), encontr\u00e1ndose amparada la m\u00e1quina en el \u00edtem asegurado, entre otros riesgos, por el hurto y las p\u00e9rdidas por su virtud (literal e), condici\u00f3n primera). \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas y pruebas procesales precedentes son claramente indicativas de la ocurrencia del siniestro, su comprobaci\u00f3n con la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida por el asegurado y la falta de pago de la obligaci\u00f3n dentro del plazo legal, imponi\u00e9ndose la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda con la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por inobservancia de la carga prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende la suma de $99.000.000 restando el deducible a la suma asegurada por $110.000.000; empero, para los casos de destrucci\u00f3n total del bien el monto l\u00edquido indemnizable, seg\u00fan lo pactado en la Condici\u00f3n 16\u00aa de la p\u00f3liza (fl. 30 vto. cdno. 2), es su valor actual inmediatamente antes del siniestro, menos el deducible y el valor del salvamento si lo hay, estableci\u00e9ndose el valor actual al momento del siniestro con deducci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n al valor de reposici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, si bien el seguro se contrat\u00f3 por $110.000.000,00 acredit\u00e1ndose la cuant\u00eda del valor de reposici\u00f3n por $151.980.000, el de da\u00f1os, es indemnizatorio hasta concurrencia de la p\u00e9rdida real experimentada, sin exceder de la suma total asegurada, no es fuente de enriquecimiento para el asegurado, y debe tenerse en cuenta el valor real definido \u201ccomo el que registran los bienes en el estado en que se encuentran a la ocurrencia del siniestro,\u00a0 tal como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia del 21 de agosto de 1978 \u2018&#8230;en seguros como el de incendio, el valor real de la cosa asegurada en el momento de acaecer el siniestro, no es su valor de costo menos el de su depreciaci\u00f3n, si fue usada o ha envejecido, sino el valor de reposici\u00f3n, es decir, su valor actual de cosa nueva menos la depreciaci\u00f3n normal. Animada de un claro prop\u00f3sito de equidad, la doctrina ha dicho con acierto: &#8216;el valor real de la cosa asegurada no es el precio que, al ocurrir el siniestro, se pudiera obtener de su venta como art\u00edculo de segunda, sino el valor de utilizaci\u00f3n que para el asegurado representa hoy en su patrimonio y lo que representar\u00e1 en el futuro. El valor real, pues, est\u00e1, de una parte, en funci\u00f3n de lo que el objeto valdr\u00eda nuevo el d\u00eda del siniestro y, de otra, de la depreciaci\u00f3n que habr\u00eda sufrido por el efecto del uso\u2019 (G.J. T. CLVIII).\u201d (cas. civ. 11 de octubre de 1995, exp. 4470). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en virtud de la excepci\u00f3n del l\u00edmite de responsabilidad propuesta por la demandada, siguiendo estrictamente las condiciones del seguro contratado y los factores contenidos en el informe \u00fanico final de 13 de diciembre de 1996 rendido por los ajustadores, documento invocado como preterido en el cargo primero respecto de la demanda anterior, para determinar la indemnizaci\u00f3n correspondiente sin exceder la suma asegurada, del valor real de reposici\u00f3n al instante del siniestro acreditado en $151.980.000,00, con la certificaci\u00f3n visible a folio 101 del cuaderno 2, acompa\u00f1ada por la demandada en su contestaci\u00f3n a la demanda, se deduce la depreciaci\u00f3n del equipo calculada seg\u00fan su antig\u00fcedad y vida \u00fatil; en cuanto a \u00e9sta, el contrato de arrendamiento suscrito en septiembre de 1993 consigna la calidad de usado del equipo (fl. 56 cdno. 2), el seguro se contrat\u00f3 el 7 de septiembre de 1994 y el siniestro seg\u00fan la denuncia penal aconteci\u00f3 en marzo de 1996; el deducible aplicable, asimismo, por p\u00e9rdida total es del 15% resultando un valor neto de $51.673.200,00 que no excede de la suma asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se niega la pretensi\u00f3n cuarta principal, prospera la pretensi\u00f3n cuarta subsidiaria y parcialmente la excepci\u00f3n subsidiaria de l\u00edmite de la responsabilidad (fl. 113, cdno. 2); asimismo, prospera la pretensi\u00f3n quinta, por id\u00e9nticas razones a las expuestas al decidir el petitum precedente y, como quiera que en aplicaci\u00f3n de las normas en comento los intereses de mora se empezaron a causar y a ser exigibles desde el 11 de abril de 1997, esta ser\u00e1 la fecha de partida para su liquidaci\u00f3n, esto es, se condenar\u00e1 a la demandada al pago de intereses moratorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1080 \u00eddem, desde el 11 de abril de 1997 hasta la fecha del pago de la obligaci\u00f3n principal.\u00a0 Los intereses moratorios ser\u00e1n liquidados desde entonces y hasta el 3 de agosto de 1999 a la tasa establecida en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, y desde el 4 de agosto del mismo a\u00f1o hasta la fecha efectiva del pago, a la tasa prescrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 Estos intereses no causar\u00e1n intereses sobre intereses porque sobre los intereses moratorios no se causan nuevos intereses ni a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, el 1\u00ba de septiembre de 1997, no se verifican los supuestos del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, prosperan las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta subsidiaria y quinta; se deniega la sexta y procede la condena en costas (s\u00e9ptima); asimismo, prospera parcialmente la excepci\u00f3n subsidiaria de l\u00edmite de responsabilidad y no las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la comunicaci\u00f3n 346-96 de 17 de octubre de 1996 dirigida por el asegurado a los ajustadores, dando \u201cclaridad en el siniestro de la m\u00e1quina\u201d, no se pudo encontrar en el sitio, por comentarios de la comunidad \u201cse dijo que la guerrilla se la hab\u00eda llevado\u201d, \u201chab\u00eda sido llevada por grupos armados al margen de la ley a la zona de Urab\u00e1 antioque\u00f1o\u201d, encontr\u00e1ndola en el municipio de Mutat\u00e1 mina La Soga, \u201ccompletamente atentada por incineraci\u00f3n en sus sistemas operativos\u201d, acci\u00f3n perpetrada, al parecer \u201cpor grupos subversivos\u201d, por lo cual, formul\u00f3 denuncia penal (fl. 59, cdno. 3); consta la denuncia penal presentada el 13 de marzo de 1996, por los hechos anteriores (fl. 52, cdno. 3); informe de 11 de marzo de 1996 del se\u00f1or Abraham Acosta (fl. 53, cdno. 3) anexando fotograf\u00edas tomadas por \u00e9ste seg\u00fan consta a folios 56 y 57 del cuaderno 3; la informaci\u00f3n del siniestro el 17 de abril de 1996 con remisi\u00f3n de denuncia, informe y fotograf\u00edas (fl. 56 cdno. 3); la reclamaci\u00f3n presentada el 25 de febrero de 1997 (fls. 67 a 59 cdno. 3), la objeci\u00f3n de 17 de marzo de 1997 (fl. 70 a 73, cdno. 3); cotizaci\u00f3n del valor de reposici\u00f3n fechada a 28 de noviembre de 1996 acompa\u00f1ada por la demandada en su respuesta (fls. 105 y 106, cdno. 3); a folios 217 a 221 del cuaderno principal obra informe interino rendido por los ajustadores con fecha 3 de julio de 1997, recomendando (folio 220) \u201cal reasegurador dar cobertura por cuanto el equipo se encontr\u00f3 incinerado y en este caso, como no se puede demostrar la participaci\u00f3n de los arrendatarios ni en la desaparici\u00f3n ni en la incineraci\u00f3n de la misma, la objeci\u00f3n carece de fundamento, motivo por el cual afrontar un Proceso en esas condiciones no es recomendable.\u201d; en igual sentido y en el mismo cuaderno, a folios 238 y 239 en comunicaci\u00f3n dirigida al reasegurador el 29 de enero de 1997, los mismo ajustadores expresan su \u201c(\u2026) concepto favorable de cobertura por cuanto el equipo, a\u00fan cuando estaba incendiado, por los escombros, pudimos observar que se trata de un hecho ejecutado por terceras personas por cuanto no fue desmantelado antes de ser incendiada.\u00a0 Adem\u00e1s en dicho sector (Urab\u00e1 Antioque\u00f1o) han venido ocurriendo desde hace unos a\u00f1os hechos similares.\u201d y a folios 255 a 262 del cuaderno principal obra informe titulado como \u00fanico, emitido por los ajustadores el 13 de diciembre de 1996 y recibido por la demandada el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, en el que concluyen que (folio 261) \u201cAnalizadas la causa (sic) del siniestro consideramos el reclamo tiene cobertura bajo el amparo de actos mal intencionados de terceros AMIT. (\u2026) Indemnizaci\u00f3n Neta $74\u2019246.980 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados, ciertamente puede desprenderse la sustracci\u00f3n de la m\u00e1quina y su incineraci\u00f3n ulterior, aun cuando, concretamente, estos da\u00f1os, sean consecuentes a un delito de esta naturaleza, encuentran amparo en la cobertura de \u201cactos mal intencionados de terceros A.M.I.T.\u201d tal y como se desprende de los anexos obrantes a folios 8, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 38 y 43 entre otros, tal como conceptuaron los ajustadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales, pruebas y documentales descritas acreditan la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda, aun con anterioridad a la reclamaci\u00f3n de 25 de febrero de 1997, seg\u00fan se desprende de los informes de los ajustadores, en especial el contenido a folios 255 a 262, liquidando la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera y la improsperidad de la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por inobservancia de la carga consagrada en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la excepci\u00f3n de ausencia de cobertura con arreglo a la condici\u00f3n s\u00e9ptima del seguro por encontrarse la m\u00e1quina en un lugar diferente al de su localizaci\u00f3n, adem\u00e1s que las partes estipularon amparo de movilizaci\u00f3n (fls. 190, cdno. 1 y 122, cdno. 3) el traslado fue conocido por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>El equipo siniestrado apareci\u00f3 en Mutat\u00e1, Departamento de Antioquia y, aun cuando del material probatorio aportado no se vislumbra con claridad si el demandante conoci\u00f3 o no del traslado de dicha maquinaria al municipio en cuesti\u00f3n, s\u00ed resulta probado que ante la aseguradora a trav\u00e9s de su intermediario se hab\u00eda asegurado la m\u00e1quina para dicho municipio, esto es, a folio 289 del cuaderno principal aparece documento incorporado al proceso en diligencia de exhibici\u00f3n, en el cual la demandada se dirige al intermediario de seguros el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo de 1996, indicando que: \u201cConfirmando nuestra conversaci\u00f3n de d\u00edas pasados, cordialmente le solicitamos nos informe, mediante que documento se asegur\u00f3 la retroexcavadora siniestrada, para que tuviera como centro de operaciones el municipio de Mutat\u00e1 (Antioquia). Agradecemos a ustedes la colaboraci\u00f3n para agilizar este tr\u00e1mite en beneficio de los intereses de nuestro cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la excepci\u00f3n interpuesta por la demandada respecto de la falta de cobertura del riesgo en lugares diferentes al municipio de Amalfi, ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco prospera la denominada excepci\u00f3n \u201cterminaci\u00f3n del contrato de seguro por falta de notificaci\u00f3n oportuna por variaci\u00f3n en la identidad local del bien asegurado (\u2026)\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, pues, de la \u00faltima comunicaci\u00f3n transcrita y de los informes de los ajustadores se desprende que la aseguradora conoci\u00f3 con anterioridad al acaecimiento del siniestro la variaci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n o identidad local. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al monto de la indemnizaci\u00f3n reclamada en $118.800.000 resultante de aplicar al valor asegurado de $132.000.000,00 un deducible del 10%, iterase lo anteriormente expresado al decidir el petitum de las demandas precedentes, pues, si bien se prob\u00f3 la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida por valor de reposici\u00f3n, el seguro de da\u00f1os no es fuente de enriquecimiento sino meramente indemnizatorio y la destrucci\u00f3n comporta p\u00e9rdida total regida por la condici\u00f3n 16\u00aa del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, se acoge la liquidaci\u00f3n del siniestro contenida en el informe \u00fanico I-1159-96 de 13 de diciembre de 1996 de los ajustadores de la demandada, pues la demandante en el cargo primero estudiado, lo\u00a0 denuncia como preterido, la demandada seg\u00fan se puso de presente lo invoca y contiene los factores de c\u00e1lculo conforme al contrato, resultando una suma l\u00edquida de $74.246.980,00 sobre la cual proceden los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1s no los intereses sobre intereses, por impertinentes y porque a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el 23 de julio de 1997 no se estructuran los supuestos previstos en el art\u00edculo 886 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de causaci\u00f3n y exigibilidad de los intereses de mora sobre el capital representativo de la indemnizaci\u00f3n, es el 26 de marzo de 1997, primer d\u00eda siguiente al vencimiento del mes contado desde la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, el 25 de febrero de 1997. Los intereses de mora ser\u00e1n liquidados desde entonces hasta el 3 de agosto de 1999 a la tasa establecida en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, y desde el 4 de agosto del mismo a\u00f1o hasta la fecha efectiva del pago, a la tasa prescrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley\u00a0 510 de 1999.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, prosperan las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta subsidiaria y quinta; se deniega la cuarta principal y la\u00a0 sexta; procede la condena en costas (s\u00e9ptima); asimismo, prospera parcialmente la excepci\u00f3n subsidiaria de l\u00edmite de responsabilidad y no las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al petitum de la demanda presentada el 15 de diciembre de 1997 (cdno. 4), relativa a los \u201cda\u00f1os (hurto) que ocasionaron la p\u00e9rdida total de los equipos retroexcavadoras marca JOHN DEER JD690 series 538148 \u2013 539163\u201d y n\u00fameros de motor TO6068T-381325 y TO6068T-394521 respectivamente, amparados y asegurados bajo \u00edtems\u00a0 39 y 58, se opuso la demandada e interpuso las excepciones perentorias denominadas inexistencia de la obligaci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio o por violaci\u00f3n de obligaciones contractuales, exceptio non adimpleti contractus y ausencia de obligaci\u00f3n de indemnizar conforme a lo pedido (fls. 99 a 108, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de la denuncia formulada por hurto (fl. 36, cdno. 4), los documentos del gerente informando la p\u00e9rdida de los equipos (fls. 37, 38, 39 y 40, cdno. 4), los relativos al conocimiento de los hechos por la demandada, en particular, la comunicaci\u00f3n del 9 de diciembre de 2006 remitida por el intermediario informando la no expedici\u00f3n de copia de la denuncia por la Fiscal\u00eda, (fls. 45 y 46, cdno. 4), la reclamaci\u00f3n formal de la asegurada de 8 de agosto de 1997 por la ocurrencia del siniestro de hurto con p\u00e9rdida total (fls. 52 a 54, cdno. 4), su objeci\u00f3n el 5 de septiembre de 1997 (fls. 55 a 57 cdno. 4), la respuesta a \u00e9sta (fl. 58 ss., cdno. 4), la cotizaci\u00f3n del valor de reposici\u00f3n tantas veces enunciada y las copias de las declaraciones de importaci\u00f3n de aduanas (fls. 60 a 63, cdno. 4), demuestran el cumplimiento de la asegurada a la carga procesal contemplada en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, la ocurrencia del siniestro, el da\u00f1o y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, traslad\u00e1ndose la carga de la prueba a la demandada, qui\u00e9n deber\u00e1 probar in contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El siniestro, hurto y las p\u00e9rdidas consecuentes est\u00e1n contenidos en el seguro, la aseguradora deb\u00eda cumplir la prestaci\u00f3n esencial aseguraticia dentro del mes siguiente a la reclamaci\u00f3n presentada el 8 de agosto de 1997, por tarde el 8 de septiembre de 1997 y al no hacerlo a partir del 9 de septiembre incurri\u00f3 en mora debiendo pagar intereses que ser\u00e1n liquidados desde entonces hasta el 3 de agosto de 1999 a la tasa establecida en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, y desde el 4 de agosto del mismo a\u00f1o hasta la fecha efectiva del pago, a la tasa prescrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria fundada en la violaci\u00f3n de las obligaciones contractuales por el asegurado, ser\u00e1 desestimada, por cuanto, probado est\u00e1 que los bienes inicialmente entregados para su explotaci\u00f3n en el Departamento de Bol\u00edvar, a m\u00e1s del amparo de movilizaci\u00f3n (fls. 110 a 127, cdno. 4), su desplazamiento al municipio de Yond\u00f3 (Antioquia) fue informado a la aseguradora, a tal punto que los anexos de\u00a0 la p\u00f3liza detallando los equipos y su ubicaci\u00f3n, hacen referencia al municipio mencionado. Tampoco prospera la \u201cexceptio non adimpleti contractus\u201d, si bien pertinente en los contratos bilaterales, porque debe probarse y no existe prueba de sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de ausencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar conforme a lo pedido prospera parcialmente, \u00fanica y exclusivamente en lo relativo a la suma l\u00edquida de la indemnizaci\u00f3n, la cual, ciertamente en los seguros de da\u00f1os no se identifica con el valor asegurado y para el caso de p\u00e9rdida total est\u00e1 sujeta a los factores acordados en la condici\u00f3n 16\u00aa de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9nticas consideraciones a las expresadas, sobre el valor l\u00edquido proceden los intereses moratorios conforme al art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1s no los prevenidos en el art\u00edculo 886 ejusdem, porque adem\u00e1s de lo analizado en precedencia a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el 15 de diciembre de 1997 no se hab\u00edan verificado los supuestos previstos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de causaci\u00f3n y exigibilidad de los intereses de mora sobre el capital representativo de la indemnizaci\u00f3n, es el 9 de septiembre de 1997, primer d\u00eda siguiente al vencimiento del mes contado desde la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, el 8 de agosto de 1997. Los intereses de mora ser\u00e1n liquidados desde entonces hasta el 3 de agosto de 1999 a la tasa establecida en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, y desde el 4 de agosto del mismo a\u00f1o hasta la fecha efectiva del pago, a la tasa prescrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma prosperan las pretensiones, primera, segunda, tercera, cuarta subsidiaria y quinta, m\u00e1s no la cuarta principal ni la sexta; se desestiman las excepciones perentorias, salvo la ausencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar que prospera parcialmente en los t\u00e9rminos expresados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 el de\u00a0 cinco (5)\u00a0 de abril de dos mil seis (2006), dentro del proceso ordinario instaurado por DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. contra ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. y, en su lugar, como juez de instancia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLA: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia apelada pronunciada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar probadas las denominadas excepciones de \u201cl\u00edmite de responsabilida (sic), de la compa\u00f1\u00eda\u201d\u00a0 y ausencia de obligaci\u00f3n de indemnizar conforme a lo pedido en lo relativo al monto de la indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva y, declarar no probadas las restantes excepciones interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar el incumplimiento por la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. del contrato de seguros contenido en la p\u00f3liza de \u201cEquipos y Maquinaria No. 50000330\u201d\u00a0 celebrado con DISTRIBUIDORA NISSAN S.A.\u00a0 al no indemnizar los siniestros acaecidos en agosto de 1996 consistente en \u201cda\u00f1o (hurto) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540\u201d; entre febrero y marzo de 1996, es decir, el \u201cda\u00f1o (hurto, saqueo e incineraci\u00f3n) que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo DW 690 ELC, serie 535311, motor 358784\u201d;\u00a0 en febrero de 1996, esto es, los \u201cda\u00f1os (incineraci\u00f3n y saqueo) que ocasionaron la p\u00e9rdida total del equipo retroexcavadora marca John Deere, Tipo JD-690 ELC, serie 540253, motor 405170\u201d y \u00a0en febrero de 1996, o sea, los \u201cda\u00f1os (hurto) que ocasionaron la p\u00e9rdida total de los equipos retroexcavadoras marca JOHN DEER JD690 series 538148 \u2013 539163\u201d y n\u00fameros de motor TO6068T-381325 y TO6068T-394521 respectivamente y, por tanto, que la demandada est\u00e1 obligada a indemnizar a la demandante los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar que DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. de cada siniestro enunciado en el numeral anterior y en su orden \u201ccon anterioridad al 27 de diciembre de 1996\u201d, \u201cel 10 de marzo de 1997\u201d, \u201cel 25 de febrero de 1997\u201d y \u201cel 08 de agosto de 1997\u201d y por tanto \u201cse encuentra en mora de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de seguro, al haberse realizado el riesgo asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. a pagar a\u00a0 la demandante DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL\u00a0 DOSCIENTOS PESOS ($51.673.200,00), MONEDA LEGAL COLOMBIANA a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del siniestro \u201cacaecido sobre la \u00a0retroexcavadora marca John Deere, Tipo 690 ELC, serie 540727, motor 408540\u201d, m\u00e1s intereses moratorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, desde el veintinueve (29) de diciembre de 1996 hasta la fecha del pago efectivo total. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL\u00a0 DOSCIENTOS PESOS ($51.673.200,00),\u00a0 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del siniestro ocurrido sobre la \u201cretroexcavadora marca John Deere, Tipo DW 690 ELC, serie 535311, motor 358784\u201d, m\u00e1s\u00a0 intereses moratorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 desde el once (11) de abril de 1997 hasta la fecha del pago efectivo total de la obligaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($74.246.980,00), como indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida total de la \u201cretroexcavadora marca John Deere, Tipo JD-690 ELC, serie 540253, motor 405170\u201d, m\u00e1s los intereses moratorios desde el veintis\u00e9is (26) de marzo de 1997, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 hasta la fecha del pago efectivo total de la obligaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de\u00a0 CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($137.796.900,00) a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por los siniestros acaecidos sobre las \u201cretroexcavadoras marca JOHN DEERE JD690 series 538148 \u2013 539163\u201d, m\u00e1s\u00a0 los intereses moratorios desde el nueve (9) de septiembre de 1997 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 hasta la fecha del pago efectivo total de la obligaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Los intereses moratorios ser\u00e1n liquidados desde la fecha indicada y hasta el 3 de agosto de 1999 a la tasa establecida en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, y desde el 4 de agosto del mismo a\u00f1o hasta la fecha efectiva del pago, a la tasa prescrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores al l\u00edmite legal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Sin costas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0 (Aprobada por Acta No. 15 de 3 de marzo de dos mil ocho 2008) \u00a0 Ref.: expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01 \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}