{"id":83632,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-087-2008-5200131030032000-00288-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-087-2008-5200131030032000-00288-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-087-2008-5200131030032000-00288-01\/","title":{"rendered":"SC-087-2008 [5200131030032000-00288-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-5200131030032000-00288-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Franco G\u00f3mez G\u00f3mez, Teresa de Jes\u00fas Narv\u00e1ez de G\u00f3mez y Aura Elisa Ca\u00f1izares de Narv\u00e1ez, respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Megabanco S. A., antes Cupocr\u00e9dito Limitada, y Lu\u00eds Hernando Taquez Pantoja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los autos informan que mediante escrituras p\u00fablicas 5889 y 5890 de 21 de noviembre de 1997 de la Notar\u00eda Cuarta de Pasto, el mentado Taquez Pantoja adquiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, dos locales comerciales situados en la misma ciudad, por las sumas de $25\u2019000.000 y $40\u2019000.000, respectivamente, el primero a la citada Ca\u00f1izares de Narv\u00e1ez y el segundo a los tambi\u00e9n mencionados G\u00f3mez G\u00f3mez y Narv\u00e1ez de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A partir de lo anterior, los demandantes solicitaron que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados se declarara, principalmente, la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa contenidos en los referidos instrumentos p\u00fablicos, o subsidiariamente, en su orden, la simulaci\u00f3n relativa, la resoluci\u00f3n judicial, la lesi\u00f3n enorme o la nulidad relativa, todo con las consecuencias de rigor, incluyendo la condena al pago de perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Con relaci\u00f3n a la simulaci\u00f3n absoluta, en ning\u00fan momento ha existido pacto de precio ni pago del mismo y el que aparece consignado es irrisorio; el demandado, aparente comprador, carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para realizar las negociaciones; y el inmueble a que se refiere la memorada segunda escritura p\u00fablica, siempre ha permanecido en manos de los supuestos vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante G\u00f3mez G\u00f3mez, en efecto, quien a la saz\u00f3n era el sustancial propietario de los inmuebles de que se trata, pues tambi\u00e9n hab\u00eda adquirido el que aparec\u00eda a nombre de Ca\u00f1izares de Narv\u00e1ez, prometi\u00f3 transferirlos al demandado Taquez Pantoja, a cambio de un lote igualmente ubicado en la ciudad de Pasto, habido mediante promesa de compraventa celebrada con Edmundo Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>La promesa de permuta jam\u00e1s se materializ\u00f3, porque como el demandado incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el saldo del precio del negocio prometido con Edmundo Mosquera, \u00e9ste se abstuvo de suscribir la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los inmuebles, en todo caso, mediante ardides, se transfirieron a Taquez Pantoja, pues en contubernio con Megabanco S. A., hizo creer a los demandantes que as\u00ed se otorgar\u00eda a aqu\u00e9l un cr\u00e9dito hipotecario para que solucionara el saldo del precio de la promesa de compraventa con Edmundo Mosquera y a su vez se suscribiera la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En el hipot\u00e9tico caso de ser ciertos los contratos impugnados, el demandado los incumpli\u00f3, dado que no ha pagado precio alguno, no obstante los requerimientos privados que se le han efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El consentimiento de los demandantes se encuentra viciado, puesto que acorde con lo afirmado, es el fruto de las maniobras y enga\u00f1os a que fueron sometidos por el comprador y la entidad bancaria mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Para la \u00e9poca de los negocios jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, el precio estipulado superaba ampliamente su valor real. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Los inmuebles objeto de los contratos impugnados, finalmente fueron hipotecados de mala fe a la entidad bancaria involucrada, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 6002 de 25 de noviembre de 1997 de la Notar\u00eda Cuarta de Pasto, pero los dineros del cr\u00e9dito nunca fueron destinados a solucionar la obligaci\u00f3n a favor de Edmundo Mosquera.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, Taquez Pantoja, en s\u00edntesis, porque los contratos celebrados eran reales y ciertos, pues aparte de que Ca\u00f1izares de Narv\u00e1ez recibi\u00f3 el precio del local que transfiri\u00f3, a los demandantes G\u00f3mez G\u00f3mez y Narv\u00e1ez de G\u00f3mez, se les entreg\u00f3 como contraprestaci\u00f3n del otro local, el lote de la promesa de permuta, respecto del cual se encuentran en posesi\u00f3n, as\u00ed sobre esto haya litigio; y Megabanco S. A., am\u00e9n de formular excepciones, por las mismas razones y por ser ajeno a las negociaciones, salvo en lo de la hipoteca, invocada luego judicialmente por el incumplimiento del codemandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, estimando la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa, decisi\u00f3n que el superior revoc\u00f3 en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de los demandados y el adhesivo de la otra parte, para en su lugar negar dicha pretensi\u00f3n, al igual que la simulaci\u00f3n relativa, y acceder a la resoluci\u00f3n pedida en subsidio de las anteriores, con las consecuencias de rigor, sin involucrar al banco demandado, porque en su contra no se desvirtu\u00f3 la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, consider\u00f3 que de entrada se deb\u00eda analizar si Megabanco S.A., tercero en los contratos impugnados, mediante enga\u00f1os, hab\u00eda logrado que los mismos se suscribieran, bajo la promesa no cumplida de que otorgar\u00eda cr\u00e9ditos a Taquez Pantoja, previa hipoteca de los bienes involucrados, para que pagara el precio de la promesa de compraventa que \u00e9ste celebr\u00f3 con Edmundo Mosquera, y asegurar as\u00ed los pr\u00e9stamos que hab\u00eda concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas fraudulentas de que se habla, dice, no fueron acreditadas, as\u00ed en contraste con la contestaci\u00f3n del libelo, la persona natural demandada afirme a partir de su interrogatorio, esta vez s\u00ed en concordancia con los demandantes, el dolo o fraude de la entidad bancaria, precisamente por hab\u00e9rsele garantizado un cr\u00e9dito que a la postre no se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de cuentas con Megabanco S. A., adosado oficiosamente en segunda instancia, echaba por tierra lo anterior, as\u00ed se hubiere realizado dicha promesa, porque como se observaba, antes de las escrituras p\u00fablicas de compraventa y de hipoteca, el demandado Taquez Pantoja ten\u00eda una deuda de $90\u2019000.000, inclusive con \u201chipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 17 No. 20-90\/92 de Pasto y firmas solidarias\u201d, y porque despu\u00e9s de la fecha de los citados contratos, se desembolsaron dos cr\u00e9ditos a su cuenta de ahorros, por las sumas de $4\u2019691.000 y $250\u2019000.000, igualmente con garant\u00eda hipotecaria no s\u00f3lo sobre los locales, sino sobre otras unidades del mismo edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00faltimos cr\u00e9ditos los otorg\u00f3 el banco con \u201cinusual celeridad\u201d, esto se explicaba por la premura y ah\u00ednco con que los clientes los recababan y por la necesidad de aqu\u00e9l de satisfacerlos. Adem\u00e1s, si todo gir\u00f3 alrededor de garantizar deudas anteriores, entonces, suficiente habr\u00eda sido con obtener el gravamen y no otorgar m\u00e1s cr\u00e9ditos cuantiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de Mar\u00eda Nancy Moreno Portilla, Mar\u00eda Cristina Mart\u00ednez, Libardo Gilberto Vallejo, Hugo Libardo L\u00f3pez, Jos\u00e9 El\u00edas Coral y Richard William Delgado, lo mismo que de Jos\u00e9 Asunci\u00f3n Moncayo, Miguel Obando Y\u00e1nez, Wilson Alberto Pe\u00f1afiel y Guillermo Edmundo Espa\u00f1a, nada probaban, menos los reales contratos celebrados, porque fuera de ser testigos de o\u00eddas, pues el primer grupo conoci\u00f3 los hechos por \u201cconversas\u201d con la secretaria de G\u00f3mez, en tanto que el otro por \u201ccomentarios\u201d de \u00e9ste, nada refer\u00edan sobre la conducta dolosa del banco, as\u00ed algunos digan que el enga\u00f1o consisti\u00f3 en que no hubo pr\u00e9stamo, toda vez que esto aparece desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, el sentenciador se adentr\u00f3 a fijar, en su entender, la realidad de los hechos, teniendo en cuenta, a falta de otras pruebas, las posiciones iniciales de las partes, pues el antedicho posterior cambio de la conducta procesal de la persona natural demandada no pod\u00eda aceptarse, porque el primer sentimiento, inclinado en principio por la verdad, es el que vale, y porque as\u00ed la segunda versi\u00f3n tenga una faceta rectificatoria, el enga\u00f1o ser\u00eda del banco hacia \u00e9l y los demandantes, hip\u00f3tesis ya \u201cexaminada y desestimada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 que en el documento de \u201cmutuo acuerdo\u201d de 22 de agosto de 1997, ajustado entre Franco G\u00f3mez G\u00f3mez y Lu\u00eds Hernando Taqu\u00e9z Pantoja, \u00e9stos, en efecto, \u201cconvinieron en realizar una suerte de permuta\u201d de los inmuebles de que se trata. Lo que pasa es que como respecto del lote que se prometi\u00f3 mediaba una promesa de compraventa con Edmundo Mosquera, se estipul\u00f3 que \u00e9ste o el otro prometiente, seg\u00fan el caso, transferir\u00eda el dominio. Lo mismo suceder\u00eda con uno de los dos locales, pues su propiedad estaba en cabeza de Aura Elisa Ca\u00f1izares de Narv\u00e1ez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, a partir de lo anterior, consider\u00f3 que los estipulantes no hab\u00edan acordado \u201crealizar un contrato de permuta propiamente dicho, en el cual se da y se recibe una cosa por otra simult\u00e1neamente, sino uno m\u00e1s complejo o sui generis\u201d matizado por su ejecuci\u00f3n, es decir, uno donde si bien aparec\u00eda definido que primero se suscribir\u00eda la escritura p\u00fablica del lote, como lo explica, esto mismo no pod\u00eda predicarse, a falta de fecha o condici\u00f3n, para la \u201ctransferencia de los locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sucedi\u00f3, sin embargo, que los prometientes invirtieron esa cronolog\u00eda, pues \u201cG\u00f3mez procedi\u00f3 a asegurarle o transferirle a Taquez los locales\u201d, quedando pendiente lo de \u00e9ste para con aqu\u00e9l. De esa manera, la \u201cverdadera y genuina voluntad\u201d de los contratantes era que uno transferir\u00eda al otro la \u201cpropiedad de los locales y luego ser\u00eda la viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo acept\u00f3 inicialmente el demandado, al ratificar ese trato precontractual y al decir que el precio fue cancelado con la \u201cPERMUTA del lote\u201d. Distinto es que ante la imposibilidad de pagar en esos t\u00e9rminos, las partes hayan decidido darle un vuelco a lo convenido, en el sentido de \u201chacer primero la transferencia a trav\u00e9s de la venta de los apartamentos (sic.), posponiendo o difiriendo el pago del \u2018precio\u2019, que ciertamente pudo no ser el dinero que en las escrituras se expresa, a posterior oportunidad. Pero no de ello se puede concluir (\u2026), que no hubo precio y ausencia de voluntad de transferir el dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la simulaci\u00f3n absoluta, por lo tanto, no hay voluntad de modificar una realidad o de realizar un negocio jur\u00eddico, el juzgador concluy\u00f3 que frente a la intenci\u00f3n de transferir el dominio de los locales, dicha pretensi\u00f3n no pod\u00eda prosperar. Con mayor raz\u00f3n, cuando, de un lado, no hab\u00eda prueba en contrario, pues los testimonios recibidos eran de o\u00eddas, mientras que el cambio de posici\u00f3n procesal del demandado se desvirtuaba con el cr\u00e9dito que efectivamente se otorg\u00f3, y de otro, cuando se prob\u00f3 que no hubo enga\u00f1o del banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el indicio sobre retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n fue neutralizado con el mismo documento de \u201cmutuo acuerdo\u201d, donde se hizo constar la entrega de los inmuebles, y fuera de esto el local que aparece vendiendo Aura Elisa Ca\u00f1izares de Narv\u00e1ez, conforma la \u201cmasa de la quiebra\u201d del comprador y los arriendos que produc\u00eda consignados a \u00f3rdenes del juzgado. Lo relativo al bajo precio y a la carencia de capacidad econ\u00f3mica se contrarrestaba con las afirmaciones del demandante, am\u00e9n de que el \u00faltimo hecho se divorciaba de la realidad, en la medida que el demandado, para la \u00e9poca de las escrituras, hipotec\u00f3 al banco diez inmuebles y obtuvo de \u00e9ste un cr\u00e9dito cuantioso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n a la simulaci\u00f3n relativa, el Tribunal advierte de entrada su fracaso, puesto que lo que se pide simulado o encubierto no es la \u201cpresunta permuta entre los locales y el lote aleda\u00f1o\u201d, sino que el \u201ccontrato oculto que envuelven los de compraventa \u2018es un contrato de promesa de PERMUTA\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que si no se pidi\u00f3 que se declarara como contrato oculto uno de \u201cpermuta\u201d, esto resultaba l\u00f3gico, \u201cpues no podr\u00eda afirmarse ni aceptarse que all\u00ed hubo en los contratantes la mutua y rec\u00edproca voluntad de transferirse el dominio de esas cosas (apartamentos [sic.] por lote) ni que esa fue su secreta intenci\u00f3n\u201d, porque si el demandado no era el due\u00f1o del inmueble que hab\u00eda convenido transferir, \u201cprobablemente ello los llev\u00f3 a separar el negocio jur\u00eddico que era su voluntad realizar, y as\u00ed, solamente hicieron el acto que permitiera la transferencia de los locales\u201d. Por lo tanto, \u201ces claro que el acto negocial realizado no conllev\u00f3 voluntad ninguna de transferencia del dominio del lote, quedando (\u2026) como obligaci\u00f3n para cumplir en el futuro, desvirtu\u00e1ndose de este modo, toda posibilidad de encontrar en lo expuesto una real y consumada voluntad de permuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n sobre la \u201cpromesa de permuta\u201d, desde luego, no era posible adoptarla, porque la voluntad de vender se hab\u00eda revelado real, cierta y actual, difiri\u00e9ndose \u00fanicamente lo concerniente al pago del precio, aspecto que si bien podr\u00eda ser simulado, de todas maneras esto no trastocaba la esencialidad misma del contrato, tampoco lo mutaba en otro, menos cuando la permuta participa del contrato de compraventa, como subespecie de \u00e9ste, donde la diferencia estribaba en que el precio que se paga no es en dinero sino una cosa distinta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al ser solemne la promesa de celebrar un contrato, es decir, que debe constar por escrito y cumplir los requisitos del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, esto descartaba por s\u00ed una \u201cconvenci\u00f3n t\u00e1cita\u201d. Tanto m\u00e1s cuando el documento del \u201cmutuo acuerdo\u201d no determin\u00f3 el contrato prometido y adem\u00e1s carec\u00eda de plazo o condici\u00f3n para celebrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque si la simulaci\u00f3n requer\u00eda el consenso de los contratantes, el \u201cfranco contubernio\u201d que se dice condujo a firmar las escrituras p\u00fablicas de compraventa, as\u00ed sea bajo la idea de una simple \u201cpromesa\u201d, lo excluye. En ese evento el negocio ser\u00eda fraudulento atacable por falta de consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Confirmado el contrato de compraventa de los dos locales comerciales, el Tribunal descendi\u00f3 a estudiar su resoluci\u00f3n, frente al alegado incumplimiento absoluto del \u201cpago del precio estipulado\u201d, pretensi\u00f3n que encontr\u00f3 airosa, porque el comprador demandado acept\u00f3 resueltamente que no lo hab\u00eda efectuado y menos cumplido con lo que qued\u00f3 a deber, encontr\u00e1ndose en mora de hacerlo, ante la indeterminaci\u00f3n del plazo, desde la notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En lo dem\u00e1s, el sentenciador centr\u00f3 su atenci\u00f3n a concretar las restituciones mutuas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos propuestos se estudiar\u00e1n conjuntamente, por las razones que en su momento se dir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 768, 769, 1516, 1544, 1546, 1548, 1603, 1608, 1766, 1850, 1864, 1865 1933, 1934, 1955, 1956 del C\u00f3digo Civil, y 89 de la Ley 153 de 1887, entre otros, como consecuencia de haberse incurrido en errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiestan los recurrentes que en contra de las pruebas acopiadas, el sentenciador tergivers\u00f3 el documento de 22 de agosto de 1997, contentivo de la \u201cpromesa de permuta\u201d, pues ante la falta de una prestaci\u00f3n simult\u00e1nea del demandado para su cumplimiento, lo interpret\u00f3 como \u201ccontrato de compraventa\u201d, y adem\u00e1s, lo adicion\u00f3 al atribuirle a esa prestaci\u00f3n,\u00a0 diferida en el tiempo, una \u201cobligaci\u00f3n de precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que si bien el demandado adopt\u00f3 al comienzo una posici\u00f3n concordante con esa conclusi\u00f3n, as\u00ed hubiere sido imprecisa, dado que de todas formas aludi\u00f3 a la \u201cpermuta del lote\u201d o al \u201ccontrato de permuta\u201d, despu\u00e9s, a partir del interrogatorio, explic\u00f3 que lo realmente celebrado hab\u00eda sido una permuta, incumplida de su parte, toda vez que el banco demandado no desembols\u00f3 el cr\u00e9dito para pagar a Edmundo Mosquera el saldo de la promesa de compraventa del citado lote. \u00a0<\/p>\n<p>Recaban que dicha confesi\u00f3n, pasada por alto, se encontraba respaldada con otros medios probatorios, como el documento de 22 de agosto de 1997; la declaraci\u00f3n del mismo demandado, entre otras cosas preterida, rendida el 21 de marzo de 2001 en el incidente de levantamiento del secuestro dentro del proceso concursal; los indicios derivados de la no entrega de los locales, hecho comprobado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, y de no haber sufrido mutaci\u00f3n patrimonial el mentado lote, seg\u00fan las copias del proceso ordinario de nulidad de la promesa con Edmundo Mosquera; y los alegatos de la entidad bancaria aceptando que el negocio disimulado era de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicen, el Tribunal alter\u00f3 y cercen\u00f3 la demanda, por cuanto los demandantes de ninguna manera confesaron la existencia de un contrato de compraventa, y porque contrariamente a lo concluido, en lo tocante con la simulaci\u00f3n relativa, en ella se pidi\u00f3 expresamente declarar como acto secreto u oculto la \u201cpromesa de permuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en coherencia, el juzgador omiti\u00f3 la carta de 30 de diciembre de 1997, dirigida por el demandado a la entidad bancaria involucrada, autorizando desembolsar a favor de Edmundo Mosquera la suma de $30\u2019000.000, relacionada con el lote que adquiri\u00f3 seg\u00fan promesa de 17 de septiembre de 1993, respecto del cual dice permut\u00f3 con uno de los locales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los recurrentes concluyen, en t\u00e9rminos generales, que no se estaba de cara a una especie de permuta sui generis, sino frente a un t\u00edpico contrato de \u201cpromesa de permuta\u201d, cuyos t\u00e9rminos no pod\u00edan trastocarse simplemente por no existir contraprestaci\u00f3n simult\u00e1nea que cumplir, menos cuando ni la ley ni la jurisprudencia han exigido ese requisito o dicho que su ausencia mutaba en uno de compraventa. Distinto es que las prestaciones estuvieren sujetas a una condici\u00f3n, primero se transferir\u00eda el dominio del lote y luego el de los locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de pacto y pago del precio, expresan, tambi\u00e9n la indica, pues la transferencia del dominio del lote a cargo del demandado, que no es precio, as\u00ed lo sea para el Tribunal, se incumpli\u00f3. Pero de aceptarse que s\u00ed es tal, no se sabe su valor y tampoco puede aceptarse el consignado para los locales, por ser un precio catastral, exiguo, seg\u00fan el dictamen pericial, todo lo cual igualmente fue omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior, la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador. En efecto, frente a lo dicho, aparece demostrado que no pudo pagar los $30\u2019000.000 de la promesa de compraventa del lote. Seg\u00fan la prueba documental allegada en segunda instancia, en julio de 1997 era deudor de la entidad bancaria por $180\u2019000.000, con un saldo a la fecha de las escrituras de $110\u2019000.000. Tan grave era su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que para el pago de derechos notariales y de registro, el banco tuvo que hacerle un cr\u00e9dito por $4\u2019691.000. \u00a0<\/p>\n<p>La crisis econ\u00f3mica, expresan, no pudo sobrevenir a los contratos impugnados, porque como se observaba en el proceso concursal, am\u00e9n de haber ocurrido antes el incendio de su establecimiento y salido el mismo de su patrimonio, as\u00ed como el secuestro de su hija, y reconocerse un pasivo de $1.311\u2019144.921, la mayor\u00eda de las obligaciones inventariadas, unas con garant\u00eda real, y buena parte en mora, hab\u00edan sido adquiridas antes de esa fecha. Fuera de esto, ante la quiebra aceptada por el demandado en el incidente de levantamiento del secuestro, el activo relacionado result\u00f3 insuficiente para atender el pago de todos los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes por el supuesto vendedor, subrayan, es otro indicio probado con los medios hasta ahora singularizados. El contenido de la \u201cpromesa de permuta\u201d no lo desvirt\u00faa, porque distinto del compromiso de \u201chacer entrega de los bienes all\u00ed descritos\u201d, es cumplir real y materialmente esa obligaci\u00f3n, y porque si bien esos inmuebles fueron inventariados en la masa de la quiebra de la persona natural demandada, su ingreso ha sido netamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que si en el documento antecedente, \u201cpromesa de permuta\u201d, no aparec\u00eda la voluntad de vender, esto conduce a decir que el m\u00f3vil de los cuestionados contratos era facilitar la extensi\u00f3n del cr\u00e9dito del banco hacia el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, los recurrentes concluyen que al sentenciador no le era dado confirmar el contrato exteriorizado, menos cuando las especulaciones sobre que \u201cprobablemente los contratantes modificaron su inicial contrataci\u00f3n\u201d, \u201cque el precio a cargo del comprador posiblemente qued\u00f3 pactado y diferido en el tiempo\u201d, \u201cque el contrato realmente celebrado fue otro m\u00e1s complejo y sui generis\u201d, en ning\u00fan momento se encontraban exentas de prueba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del banco, los recurrentes resaltan que no pod\u00eda omitirse que se trataba de un profesional del cr\u00e9dito calificado. Adem\u00e1s, que estaba acreditado, con el testimonio del otrora gerente Lu\u00eds Rafael Guerra Rodr\u00edguez, entre otras pruebas, que \u00e9ste d\u00edas antes de las escrituras p\u00fablicas, conoci\u00f3, visit\u00f3 y convers\u00f3 con el demandante G\u00f3mez G\u00f3mez, sobre la conveniencia de firmarlas, cuesti\u00f3n que por s\u00ed supone que conoc\u00eda la realidad jur\u00eddica y material de los bienes, inclusive la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed, dicen, empez\u00f3 el enga\u00f1o de la entidad bancaria, pues al exigir y obtener la hipoteca de todo el edificio donde se encontraban los locales del proceso, es una pretensi\u00f3n deliberada, teniendo en cuenta que las obligaciones del deudor demandado, existentes para la \u00e9poca, y en mora, \u201cno estaban garantizadas con ninguna clase de prendas o hipotecas\u201d. Con ese cometido, generosamente aplaudi\u00f3 y prometi\u00f3 adicionar los cr\u00e9ditos, los cuales finalmente no fueron desembolsados en su totalidad ni en los montos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se\u00f1alan, el \u201cbanco por intermedio de su gerente sab\u00eda para el momento de las escrituras (\u2026), que los contratantes no hab\u00edan celebrado ning\u00fan contrato de compraventa, sino uno de permuta, el mismo que no hab\u00eda logrado consumarse en raz\u00f3n de la imposibilidad de entregar la prestaci\u00f3n a cargo de Taquez Pantoja. Sin embargo, ello no le import\u00f3, auspici\u00f3 y patrocin\u00f3 el desplazamiento de la titularidad jur\u00eddica de tales bienes al patrimonio del seudo-comprador, a sabiendas -reiteran- que no era compraventa ni se pagaba precio, y una vez hecho esto corri\u00f3 desenfrenadamente [el mismo d\u00eda] a hipotecar\u2026todo el edificio\u201d, al punto que directamente gir\u00f3, con cargo al demandado, todos los gastos de notar\u00eda y registro, quedando as\u00ed sin piso la justificaci\u00f3n del Tribunal sobre la \u201cinusual celeridad\u201d en dicha tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de esos hechos, de otro lado, confirma la pretensi\u00f3n de gestarse la garant\u00eda real de los locales con anterioridad. En efecto, en los anexos de la escritura de hipoteca 6002 de 25 de noviembre de 1997, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Pasto, aparece que el poder que se confiri\u00f3 al gerente con ese prop\u00f3sito, se present\u00f3 el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o. Y debe recordarse que la \u201cpromesa de permuta\u201d reci\u00e9n un mes atr\u00e1s se hab\u00eda firmado, circunstancia que por s\u00ed indicaba que la actuaci\u00f3n del banco estuvo motivada por la informaci\u00f3n del propio Taquez Pantoja, en tanto que la firma de las escrituras, por los cr\u00e9ditos prometidos a \u00e9ste para saldar la obligaci\u00f3n con Edmundo Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta procesal del banco igualmente conduc\u00eda a ese resultado. El desistimiento del interrogatorio que solicit\u00f3 a los demandantes, evit\u00f3 que \u00e9stos narraran la verdad de lo acaecido. El entonces gerente, tra\u00eddo como principal testigo de su buena fe, result\u00f3 faltando a la verdad, pues su dicho contrasta\u00a0 con las otras pruebas relacionadas. La falta de registro de la daci\u00f3n en pago de los locales en el proceso de liquidaci\u00f3n y la ausencia de defensa en el levantamiento del secuestro, conlleva a afirmar que conoc\u00eda que no hab\u00edan salido del patrimonio de los demandantes. El cumplimiento incompleto del cr\u00e9dito por una hipoteca de todo un edificio, comporta, seg\u00fan lo explica, que falt\u00f3 a la promesa que facilit\u00f3 el desplazamiento del derecho de dominio de los locales, inclusive a la autorizaci\u00f3n del desembolso para el pago del lote, dado que los dineros los imput\u00f3, directamente, a las obligaciones en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a declarar la confesi\u00f3n ficta, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, ante la inasistencia del banco a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ninguna consecuencia en su contra deriv\u00f3, incurriendo as\u00ed en error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los recurrentes sostienen que si el Tribunal hubiere percatado todo lo expuesto, habr\u00eda concluido que la entidad bancaria demandada actu\u00f3 de mala fe, pues conoc\u00eda la situaci\u00f3n real y jur\u00eddica de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, y se acceda a la simulaci\u00f3n absoluta o a la relativa, en ese orden, incluyendo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida a favor del banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de las mismas normas citadas en el cargo anterior y, adem\u00e1s, de los art\u00edculos 174, 278, 176, 195-4, 200, 249, 250, 252-3, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de derecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, los recurrentes sostienen que el Tribunal no le dio ninguna eficacia probatoria a la demanda, al incidente de levantamiento del secuestro y al auto que lo resolvi\u00f3, a los poderes otorgados al gerente del banco para suscribir la hipoteca y a la carta de autorizaci\u00f3n a \u00e9ste para que pagara el valor del lote prometido. \u00a0<\/p>\n<p>Se apart\u00f3 de los indicios acreditados, pues si bien se refiri\u00f3 a la capacidad econ\u00f3mica del demandado y a la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los locales, los mir\u00f3 aisladamente, sin concatenarlos con el \u201cconjunto de indicios que se advirtieron en el cargo anterior\u201d, y menos con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s grave, dicen, termin\u00f3 atribuyendo eficacia probatoria a los documentos, estados de cuentas del demandado, decretados de oficio en segunda instancia, sin haber dado el traslado para su debida contradicci\u00f3n, al extremo que \u201cni siquiera dict\u00f3 auto ordenando incorporarlos al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le rest\u00f3 valor probatorio a la presunci\u00f3n de certeza que declar\u00f3, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n, derivada de la inasistencia del banco demandado a la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no tuvo en cuenta que la confesi\u00f3n de la demandada efectuada a trav\u00e9s de apoderado por Taquez Pantoja, no era \u201cexpresa, ni clara\u201d, am\u00e9n de encontrarse \u201cinfirmada\u201d por los otros elementos de prueba estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que el documento promesa de permuta y la carta de 30 de diciembre de 1997, adquirieron la calidad de aut\u00e9nticos y, por tanto, hac\u00edan fe de sus declaraciones. Si bien estos medios fueron vistos, no se tuvo en cuenta la fuerza demostrativa que como tales la ley les otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluyen los recurrentes que si el Tribunal no hubiere desacertado en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, no s\u00f3lo habr\u00eda encontrado la \u201creal voluntad negocial\u201d, sino la situaci\u00f3n de mala fe del banco. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como se anunci\u00f3, los cargos extractados se estudiar\u00e1n en conjunto, porque fuera de denunciarse en uno y otro, pr\u00e1cticamente, la violaci\u00f3n de las mismas normas consideradas sustanciales, en ambos se alude a las mismas pruebas, al punto que en algunos apartes del segundo se remite a los indicios del cargo anterior y al caudal probatorio en general, y porque los recurrentes, indistintamente, interrelacionan los errores de juzgamiento que advierten con las dos especies de simulaci\u00f3n demandadas y con la mala fe de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De otra parte, a prop\u00f3sito del escrito de r\u00e9plica presentado por el apoderado del banco opositor, si bien la resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa por el incumplimiento del codemandado, en cuanto al pago del precio estipulado, tiene en com\u00fan con la simulaci\u00f3n absoluta las mismas restituciones mutuas decretadas, esto no deslegitima a los recurrentes para controvertir esa especie de simulaci\u00f3n, porque en la acumulaci\u00f3n subsidiaria de pretensiones, el inter\u00e9s no se mide por las consecuencias de unas y otras, as\u00ed sean las mismas, sino por la tutela jur\u00eddica preferente que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que si en la acumulaci\u00f3n sucesiva o eventual de pretensiones, el estudio de la pretensi\u00f3n siguiente se condiciona al rechazo de la anterior, es claro que al an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n de un contrato por el incumplimiento de una de las partes, propuesta como subsidiaria de la simulaci\u00f3n absoluta o de la relativa, no se pod\u00eda arribar sin que \u00e9stas, en ese estricto orden, se hubieren negado. De ah\u00ed que si en lugar de una pretensi\u00f3n subsiguiente los demandantes prefieren una de las precedentes, no es de recibo alegar falta de legitimaci\u00f3n simplemente porque las consecuencias que se derivan del incumplimiento contractual sean las mismas de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Centrada la discusi\u00f3n en las pretensiones que en lugar de la resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa los demandantes prefieren, resulta pertinente observar que aunque lo usual es que los individuos, en ejercicio\u00a0 de su autonom\u00eda privada, expresen de manera fidedigna su decisi\u00f3n al establecer relaciones jur\u00eddicas, no son pocos los eventos en los cuales, por diversas circunstancias, inclusive sin que est\u00e9n impregnados de ilicitud o inmoralidad, deliberadamente convienen emitir una declaraci\u00f3n disconforme con la realidad, originando con ello el denominado fen\u00f3meno simulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n, como es conocido, en esencia se reduce a la clasificaci\u00f3n general de absoluta y relativa. La primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes est\u00e1 orientado a crear la apariencia de un convenio que no es real, en la media que no hay negocio; y la segunda, derivado del acto jur\u00eddico aparente, cuando su prop\u00f3sito es ocultar, bajo una falsa declaraci\u00f3n p\u00fablica, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la teor\u00eda que consideraba la simulaci\u00f3n como causal de nulidad sustancial o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jur\u00eddicos, interesa resaltar que en la actualidad la jurisprudencia tiene dicho de manera constante y uniforme que la manifestaci\u00f3n p\u00fablica con fines de apariencia y la que hac\u00edan los contratantes con fuerza vinculante, eran fragmentos de una estructura unitaria, porque se trataba de una misma \u201coperaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y de un \u201cconsentimiento \u00fanico expresado\u201d, de ah\u00ed que la \u201cvoluntad real\u201d deb\u00eda siempre \u201cprevalecer sobre el simple tenor de la declaraci\u00f3n aparente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso, al afirmar los recurrentes que los contratos de compraventa impugnados son simulados absolutamente, esto significa que ninguna realidad ostentaban y para demostrar que todas las declaraciones eran fingidas, echaron mano de los indicios relativos a la inexistencia del precio, a la falta de capacidad econ\u00f3mica del demandado y a la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de uno de los inmuebles comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El Tribunal, como se recuerda, para negar dicha pretensi\u00f3n, encontr\u00f3 en el documento de \u201cmutuo acuerdo\u201d de 22 de agosto de 1997, la intenci\u00f3n de transferir el dominio de los locales comerciales. Luego, si en dicho instrumento las partes, en efecto, dijeron que se permutaban los citados inmuebles por un lote de terreno, es claro que en ning\u00fan error de hecho se pudo incurrir al arribarse a esa conclusi\u00f3n, porque con independencia del negocio jur\u00eddico que se hayan propuesto realizar, permuta o compraventa, lo cierto es que all\u00ed aparece manifestada la voluntad de efectuar uno cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>Como esa conclusi\u00f3n probatoria se mantiene enhiesta, esto por s\u00ed ser\u00eda suficiente para concluir que no hubo simulaci\u00f3n absoluta. Con mayor raz\u00f3n cuando, indistintamente, los recurrentes ratifican en el contexto de la acusaci\u00f3n, la \u201cpermuta del lote\u201d, el \u201ccontrato de permuta\u201d o el negocio preparatorio de \u201cpromesa de permuta\u201d, todo en coherencia con las pruebas que singularizan, inclusive con la posici\u00f3n adoptada por el propio demandado, de quien dicen si bien inicialmente sostuvo la existencia de los contratos de compraventa, despu\u00e9s explic\u00f3 que lo realmente celebrado hab\u00eda sido una \u201cpermuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por lo dem\u00e1s, en la apreciaci\u00f3n de los indicios, la jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que por excepci\u00f3n es factible corregir la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador, entre otros casos, cuando extrae inferencias de hechos no probados o cuando estando acreditados omite deducir cierta obligada consecuencia. De ah\u00ed que si el \u201craciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto\u201d, as\u00ed \u201csobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso al verificado\u201d, pues \u201cen esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la prueba indiciaria respecto de la cual se predica fue mal apreciada, no conduce a la simulaci\u00f3n absoluta. Si se incumpli\u00f3 determinada prestaci\u00f3n, como el pago de un precio, por ejemplo, en metal u otro equivalente, as\u00ed sea exiguo, esto \u00faltimo en contraste con los aval\u00faos catastrales o con el dictamen pericial, en fin, lo que confirma es la existencia de un contrato, porque todo se entronca es con la conmutatividad de las obligaciones y no con la inexistencia de contraprestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para que de un cr\u00e9dito otorgado se desembolsara determinada cantidad para cubrir el precio del lote y as\u00ed cumplir indirectamente la obligaci\u00f3n contra\u00edda, abona la anterior conclusi\u00f3n, pues si dicha prestaci\u00f3n era inexistente, nada, entonces, hab\u00eda que pagar. Otra cosa es que no se haya podido cumplir el pago del precio, por las circunstancias que fueren, como las atribuidas al banco. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de capacidad econ\u00f3mica del demandado para la \u00e9poca de los contratos hay que distinguir, entre la iliquidez y la insolvencia, porque si lo que se presentaba era aquello, el indicio se cae por su propia base. En este punto cabe recordar, tal cual se acepta, que Taquez Pantoja era due\u00f1o de otros inmuebles, los cuales tambi\u00e9n hipotec\u00f3 al banco, y que por las mismas calendas obtuvo cr\u00e9ditos por m\u00e1s de $250\u2019000.000, es decir, por una cantidad superior a las obligaciones que ten\u00eda, al decir de la censura, del orden de $110\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que respecto de la prueba decretada en segunda instancia, es decir, el estado de cuentas del demandado, los errores probatorios se hubieren cometido como consecuencia de un error de derecho, espec\u00edficamente, por haberse apreciado dichas pruebas sin cumplir el requisito de la contradicci\u00f3n, seg\u00fan se alega en el segundo cargo, pero como esto no ocurri\u00f3, pues la formalidad fue cumplida, los yerros no se estructuran. En efecto, mediante auto de 15 de marzo de 2006 (folio 163, cuaderno 122), el Tribunal no s\u00f3lo percat\u00f3 que el banco hizo \u201cllegar a los autos el informe solicitado (\u2026), con documentaci\u00f3n anexa\u201d, sino que de \u201cconformidad a lo establecido en el art\u00edculo 278 del C. de P. C.\u201d, lo tuvo por agregado, como de hecho lo estaba, al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que uno de los locales involucrados no fue entregado al demandado y que su posesi\u00f3n en cabeza de los demandantes se encuentra comprobada. Sin embargo, dadas las circunstancias que ofrece el caso concreto, inclusive en la hip\u00f3tesis de que el otro inmueble que comprometieron tambi\u00e9n lo ostentaran, esto no conduce, necesariamente, a que no hubo contrato, porque de acuerdo con el documento de 22 de agosto de 1997, el demandado era quien primero deb\u00eda pagar la obligaci\u00f3n contra\u00edda, luego si esto se incumpli\u00f3, exist\u00edan razones valederas que justificaban la retenci\u00f3n de dicha posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo hasta ahora discurrido pone de presente que el Tribunal no cometi\u00f3 ning\u00fan error protuberante en la apreciaci\u00f3n probatoria, esto es suficiente para mantener, en ese preciso t\u00f3pico, el fallo recurrido. La Corte, por tanto, se encuentra relevada de analizar cualquier otro error que en el contexto de la acusaci\u00f3n se haya dirigido en ese sentido, al margen, inclusive, como es apenas natural entenderlo, de las cr\u00edticas t\u00e9cnicas que sobre lo mismo se hacen en el escrito de r\u00e9plica, porque como lo tiene dicho, cuando la sentencia \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ese orden, pasa a examinarse si al descartar tambi\u00e9n el Tribunal la simulaci\u00f3n relativa, incurri\u00f3 en un error ostensible, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que, en t\u00e9rminos generales, dos fueron las razones que adujo para arribar a esa conclusi\u00f3n, cada una con sus matices. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Frente a lo anterior, lo primero que se advierte es que si los demandantes reprocharon al Tribunal por haber omitido que en la demanda se impetr\u00f3 expresamente que se dejara sentado, como negocio jur\u00eddico oculto, un contrato de \u201cpromesa de permuta\u201d y no uno de \u201cpermuta\u201d propiamente dicho, en ning\u00fan error de hecho pudo incurrir, porque en estrecha coherencia, eso precisamente fue lo que percibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que salvo lo relativo a la exigencia sobre que para hablar de permuta deb\u00edan existir las mutuas y rec\u00edprocas voluntades de las partes de transferirse el dominio de las cosas involucradas, lo dem\u00e1s no fue controvertido. Por lo tanto, si la pretensi\u00f3n fue enderezada a que se declarara que detr\u00e1s de los contratos de compraventa se ocultaba uno de \u201cpromesa de permuta\u201d, salta a la vista que todas esas otras conclusiones, cada una, aisladamente, era basilar de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes, empero, marginaron de la casaci\u00f3n\u00a0 lo relativo a que lo estipulado en el documento de \u201cmutuo acuerdo\u201d de 22 de agosto de 1997, o de \u201cpromesa de permuta\u201d, como lo llaman, se trastoc\u00f3 o se le dio un vuelco, es decir, se modific\u00f3, pues \u00fanicamente hicieron manifestaciones abstractas, como que esto no estaba demostrado, y lo atinente a los requisitos exigidos en la ley para la existencia de una promesa de contratar. El ataque, por lo tanto, resulta incompleto, cuesti\u00f3n que por s\u00ed, con independencia del acierto, libera a la Corte de cualquier an\u00e1lisis dirigido a investigar el negocio jur\u00eddico que seg\u00fan los demandantes fue el realmente celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado, \u201ccuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aqu\u00e9lla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casaci\u00f3n; desde luego que tambi\u00e9n le est\u00e1 vedado a la Corte completar de oficio la acusaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El Tribunal, con todo, no cometi\u00f3 error alguno al confirmar los contratos de compraventa, porque si de acuerdo con el documento de 22 de agosto de 1997, la transferencia del dominio de los locales se hab\u00eda condicionado a que primero se hiciera lo propio con el lote de terreno de propiedad de un tercero, es claro que al haberse efectuado aquello, mas no esto \u00faltimo, como aparece probado, contrario a lo que en forma abstracta se alega, la conclusi\u00f3n sobre que las partes le dieron un vuelco a lo inicialmente estipulado, resulta coincidente con la realidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, al un\u00edsono con la jurisprudencia, que el documento de \u201cmutuo acuerdo\u201d o de \u201cpromesa de permuta\u201d, al decir de los recurrentes, de alguna manera qued\u00f3 \u201csin sentido\u201d, todo obviamente sin parar mientes que \u201cestuviese viciado o no\u201d, pues las \u201cmismas partes por medio de nuevo acto estaban logrando el resultado econ\u00f3mico jur\u00eddico que con anterioridad no quer\u00edan o no pod\u00edan realizar en forma inmediata\u201d5. Conclusi\u00f3n que, desde luego, no resultaba inopinada, porque si bien era innecesario que al tiempo del negocio jur\u00eddico \u201ccada uno de los permutantes sea propietario del objeto prometido\u201d6, lo cierto es que el demandado, al no ser due\u00f1o del lote, no pod\u00eda cumplir, como sucedi\u00f3, la obligaci\u00f3n que inicialmente hab\u00eda prometido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en los contratos de compraventa, como contraprestaci\u00f3n de los locales, se estipul\u00f3, un precio en dinero, no puede sostenerse que detr\u00e1s de los mismos y no fuera de ellos se escond\u00eda un negocio jur\u00eddico diferente. De un lado, porque el lote de terreno del documento de \u201cmutuo acuerdo\u201d no aparece all\u00ed relacionado, y de otro, porque como para lo que pretenden los recurrentes, se exige que los v\u00ednculos que los atan sean rec\u00edprocos, \u201ctanto en el plano objetivo de su estructura jur\u00eddica, como en el concreto y subjetivo del fin perseguido\u201d, seg\u00fan se explic\u00f3 en el \u00faltimo precedente citado, la obligaci\u00f3n real de dar de los negocios exteriorizados, no pod\u00eda equipararse a la obligaci\u00f3n personal de hacer de una promesa de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El resto de la acusaci\u00f3n, entonces, queda reducida a la situaci\u00f3n de la entidad bancaria demandada, respecto de las decisiones adoptadas como consecuencia de la resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa, espec\u00edficamente, en cuanto se neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios que afectaban los locales comerciales involucrados, constituidos por el contratante incumplido, al considerarse que el acreedor respectivo hab\u00eda actuado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Es de verse, sin embargo, que como en los cargos, en definitiva, lo que se predica del banco demandado se entronca con la simulaci\u00f3n absoluta y relativa de los referidos contratos, en t\u00e9rminos generales, en palabras de los recurrentes, por conocer la situaci\u00f3n real y jur\u00eddica de los inmuebles, es decir, porque conoc\u00eda que los contratos de compraventa no se hab\u00edan celebrado, salta a la vista que todo lo discurrido al respecto cae en el vac\u00edo, porque si dichas pretensiones no prosperaron, es apenas l\u00f3gico que de ellas ninguna consecuencia pod\u00eda derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- De otra parte, al ser el banco demandado, con relaci\u00f3n a los contratos de compraventa, un tercero, resulta bien claro que su posici\u00f3n no era dable escindirla de la causa que condujo a la resoluci\u00f3n de esos negocios jur\u00eddicos, por tratarse de una cuesti\u00f3n consecuencial. Concretamente, del hecho de haber incumplido el comprador el pago del precio estipulado, que fue lo que condujo precisamente a adoptar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que, en principio, los efectos de la resoluci\u00f3n de un contrato no s\u00f3lo obran para el futuro, en cuanto pierde toda fuerza vinculante, sino que trasciende el pasado, en la medida que las partes quedan restituidas al mismo estado que ten\u00edan antes del acto aniquilado. La excepci\u00f3n, desde luego, se relaciona con los actos jur\u00eddicos derivados del negocio resuelto, concertados con terceros a partir de su aparente firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de los contratos de compraventa frustrados por falta de pago del precio, en donde, trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces, hay que distinguir si la condici\u00f3n resolutoria, expresa o t\u00e1cita, aparece exteriorizada \u201cmediante declaraciones escriturarias o inscripciones registrales concluyentes\u201d7. De estarlo, la decisi\u00f3n abarca a los terceros, siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso, porque como all\u00ed mismo se explicit\u00f3, si \u00e9stos aparecen negociando la adquisici\u00f3n o el gravamen a sabiendas de dicha condici\u00f3n, es de entenderse que \u201cquedan colocados en la misma situaci\u00f3n\u201d de su causante (art\u00edculos 1548 y 1933 del C\u00f3digo Civil), no as\u00ed en el caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si los contratos de compraventa se declararon resueltos por la falta de pago del precio, se comprende que la decisi\u00f3n de negar la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes constituidos por el comprador incumplido, tiene su fuente en que esa condici\u00f3n resolutoria no aparec\u00eda exteriorizada. Si el Tribunal, por lo tanto, se equivoc\u00f3 al respecto, los recurrentes debieron enderezar su ataque en ese sentido, pero como no lo hicieron, todo lo que se esgrimi\u00f3 en ambos cargos tendiente a demostrar la mala fe de la entidad bancaria demandada, al margen, claro est\u00e1, de la causa de la resoluci\u00f3n, resultaba intrascendente en el hipot\u00e9tico caso de que se hubiere incurrido en los errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Con todo, relativo al pago del precio estipulado, ninguna condici\u00f3n resolutoria, expresa o t\u00e1cita, pod\u00eda aparecer, porque en la cl\u00e1usula tercera de los contratos de compraventa los vendedores declararon que dicho precio lo hab\u00edan \u201crecibido en su totalidad y a entera satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes, por lo dem\u00e1s, no se aplicaron a demostrar que, pese a lo declarado en los referidos contratos, la entidad bancaria ten\u00eda conocimiento sobre que el pago del precio no se hab\u00eda efectuado, pues la discusi\u00f3n la centraron a algo distinto, como que el banco hab\u00eda incumplido unos cr\u00e9ditos que hab\u00edan incidido en los negocios impugnados, inclusive en las hipotecas, todo lo cual a la postre fue desvirtuado con el informe bancario, seg\u00fan supra qued\u00f3 analizado. Adem\u00e1s, es l\u00edcito que si alguien desembolsa, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, determinadas cantidades de dinero, tienda a asegurar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, los cargos, sin m\u00e1s, no pueden abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 19 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Franco G\u00f3mez G\u00f3mez, Teresa de Jes\u00fas Narv\u00e1ez de G\u00f3mez y Aura Elisa Ca\u00f1izares de Narv\u00e1ez contra Megabanco S. A., antes Cupocr\u00e9dito Limitada, y Lu\u00eds Hernando Taquez Pantoja. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los demandantes recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 124 de 9 de julio de 2002, expediente 6411, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 058 de 15 e abril de 2005, expediente 0582-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2003, expediente 7877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 21 de febrero de 1984, CLXXVI-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 19 de septiembre de 1960, XCIII-674. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de 30 de julio de 1992, CCXIX-245. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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