{"id":83635,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-092-2008-7300131030011999-00651-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-092-2008-7300131030011999-00651-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-092-2008-7300131030011999-00651-01\/","title":{"rendered":"SC-092-2008 [7300131030011999-00651-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 7300131030011999-00651-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el actor frente a la sentencia de 17 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por Luis Mu\u00f1oz Orozco contra Luis Alberto Galvis D\u00edaz y Octavio Miguel D\u00edaz Graterol. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicita el demandante que se decrete la resoluci\u00f3n \u201cdel contrato de compraventa contenido (sic) en la promesa de venta, de fecha 6 de octubre de 1997 y en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1423 de 20 noviembre de 1997, registrada el 8 de enero de 1998, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 350-139387\u201d, celebrados entre \u00e9l en su condici\u00f3n de vendedor y los demandados como compradores, respecto del predio urbano situado en el municipio de Ibagu\u00e9, con una extensi\u00f3n de 1.390, 75 metros cuadrados, cuyas caracter\u00edsticas y linderos se consignan en la demanda, por el incumplimiento de los \u00faltimos mencionados en su obligaci\u00f3n de pagar el precio pactado. Que en\u00a0 consecuencia se les condene a los accionados, a que dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, le restituyan el aludido bien ra\u00edz; le sufraguen los perjuicios ocasionados que estima en la suma de\u00a0 $150&#8217;000.000, as\u00ed como $15.000.000 mensuales por frutos civiles dejados de percibir desde el 6 de octubre de 1997 hasta cuando se produzca la entrega, y $100\u2019000.000 a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi puede compendiarse as\u00ed; \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El 6 de octubre de 1997, Luis Mu\u00f1oz Orozco, obrando en su propio nombre y como propietario del establecimiento de comercio \u00abSurtillantas\u00bb, &#8211; cuya matr\u00edcula fue cancelada el 4 de diciembre de esa anualidad -, realiz\u00f3 con Luis Alberto Galvis D\u00edaz y Octavio Miguel D\u00edaz Graterol una promesa de compraventa respecto de cuatro lotes de terreno localizados en el municipio de Ibagu\u00e9, distinguidos con las fichas catastrales n\u00fameros 01-09-0112-0203-000, 01-09-0112-0205-000, 09-0112-0004-000, 01-09-0112-0204-000 que englobaron en uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 El precio pactado fue el de $621&#8217;000.000 que se solventar\u00edan de la siguiente forma: $371&#8217;000.000 \u201clos cuales se har\u00e1n de cargo de una hipoteca que se encuentra con Icollantas S.A. las cuales se cancelaron a dicha empresa en un plazo de 36 meses, de acuerdo al convenio con ellos\u201d, $250&#8217;000.000 representados en el dominio y posesi\u00f3n del predio rural denominado Bellavista, debidamente identificado, el cual soporta un gravamen real por $28&#8217;057.000 a favor del Banco Ganadero, y que los compradores solucionaran en un tiempo no mayor de 180 d\u00edas, \u201cpor los cuales firma una letra y se registra al respaldo de la deuda antes mencionada con el Banco Ganadero la cual se devolver\u00e1 a los compradores cuando cancelen la deuda en dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 En la estipulaci\u00f3n cuarta se se\u00f1al\u00f3 la situaci\u00f3n de las propiedades, consign\u00e1ndose que solamente figura \u201cla hipoteca constituida con la Sociedad Colombiana de llantas Icollantas S.A., seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 4195 de 12 de noviembre de 1986 de la Notar\u00eda segunda de Ibagu\u00e9, hipoteca abierta, sobre los inmuebles ubicados en la carrera 5 N\u00b0 49-120 zona industrial el papayo, v\u00eda Ibagu\u00e9, Espinal y la hipoteca de la finca Bellavista con la escritura n\u00famero 466 de 16 de junio de 1994 de la Notar\u00eda Sexta de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 En el par\u00e1grafo B\u00a0 del referido precontrato se anot\u00f3: \u201clas escrituras de propiedad de los lotes de la carrera 5ta (sic)\u00a0 Nro. 49-120 zona industrial El Papayo, se correr\u00e1 por un valor de $292.000.000, y la maquinaria por la suma de $84.500.000, para completar un valor total de $376.500.000; la escritura de la finca Bellavista chapet\u00f3n se har\u00e1 por $107.5000.000\u201d; estipul\u00e1ndose como cl\u00e1usula penal la suma de $100\u00b4000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuada la aclaraci\u00f3n de los linderos y el englobe de los inmuebles, por medio de la escritura p\u00fablica 1423 de 20 de noviembre de 1997 de la Notar\u00eda Sexta de Ibagu\u00e9, se dio cumplimiento a la promesa de venta, plasm\u00e1ndose como precio $302\u2019000.000 \u00abque el vendedor declara tener recibidos en este acto de manos de los compradores a entera satisfacci\u00f3n, manifestaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, si no que se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a situaciones fiscales; el verdadero precio es el estipulado en la promesa de venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los compradores incumplieron el pago del \u201cprecio del inmueble\u201d objeto del contrato, porque no han cancelado las hipotecas asumidas con Icollantas y el Banco Ganadero, obligaciones \u00e9stas que se encuentra en cobro jur\u00eddico; mientras que el actor s\u00ed ha ejecutado sus compromisos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificados los contradictores, oportunamente dieron respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones y formularon en su orden, las defensas que se mencionan, as\u00ed: Luis Alberto Galvis D\u00edaz, \u00abinexigibilidad de la promesa de contrato\u00bb, \u201ccumplimiento por parte de los vendedores de la promesa de contrato\u00bb, \u00ablesi\u00f3n enorme en la cl\u00e1usula penal\u00bb, \u00abfalta de causa para demandar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa\u00bb; y Octavio Miguel D\u00edaz Graterol, las de \u00abpago del precio en la forma convenida\u00bb, \u00abinexistencia de los fundamentos de hecho respecto de la mora alegada\u00bb, \u00abimposibilidad de solicitar la cl\u00e1usula penal y perjuicios\u00bb, \u00abvigencia de los efectos de la promesa\u00bb; este \u00faltimo adem\u00e1s, reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de mejoras e invoc\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia a trav\u00e9s de sentencia del 28 de abril de 2005, en la que neg\u00f3 las peticiones del actor, levant\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma y lo conden\u00f3 en costas, decisi\u00f3n que recurrida por \u00e9ste, fue confirmada en su integridad por el Tribunal, el 31 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admite la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no existe motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de delimitar la pretensi\u00f3n incoada, transcribe algunos apartes de lo expuesto al respecto por la jurisprudencia, pasando a rese\u00f1ar los presupuestos de la acci\u00f3n resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado el marco te\u00f3rico, subray\u00f3, que la fuente de la resoluci\u00f3n deprecada se hace surgir del incumplimiento en el que incurrieron los demandados al no pagar la totalidad del precio pactado en la negociaci\u00f3n, que es en el sentir del demandante, el que aparece en la contrataci\u00f3n preparatoria de $621&#8217;000.000, y no, el plasmado en la\u00a0 escritura p\u00fablica 1423 de 20 de noviembre de 1997 de la Notar\u00eda Sexta de Ibagu\u00e9 por $302&#8217;000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 lo que se expres\u00f3 en tales instrumentos en cuanto al valor acordado, y sobre esa base se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el contrato adiado el 6 de octubre de 1997 se dijo que era del orden de $621.000.000, que el vendedor declara recibir de los compradores las siguientes sumas de dinero: Primero: La suma de $371.000.000\u2026los cuales se har\u00e1n cargo de una hipoteca que se encuentra con Icollantas S.A. las cuales (sic) se cancelar\u00e1n a dicha empresa en un plazo de 36 meses de acuerdo al convenio con ellos. Segunda: La suma de $250.000.000 representados en el derecho y dominio sobre el inmueble rural denominado Bellavista,\u2026 gravado con hipoteca seg\u00fan escritura p\u00fablica 466 del 16 de junio de 1994 notar\u00eda sexta de Ibagu\u00e9 por un valor aproximado de $28.057.000\u2026los cuales los compradores\u2026se comprometen a cancelarlos en un tiempo no mayor de 180 d\u00edas, por los cuales se firma una letra y se registra en respaldo de la deuda antes mencionada con el Banco Ganadero la cual se la devolver\u00e1 a los compradores cuando cancelen la deuda a dicha entidad, con esto se completa la suma de $621.000.000\u201d, mientras que en la escritura p\u00fablica por la que ejecut\u00f3 el negocio prometido se dijo: \u201cTercero: El precio de venta del inmueble antes relacinado es la suma de trescientos dos millones de pesos ($302&#8217;000.000) moneda corriente que el vendedor declara tener recibidos en este acto de mano de los compradores a entera satisfacci\u00f3n\u00bb, ( negrillas y subrayas en texto), documento que aparece inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 350-139387, y \u201c (\u2026) que al tenor\u00a0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00b4se presume aut\u00e9ntico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad\u00b4 (\u2026)\u201d, lo que en este caso no hicieron los demandados \u00abque para nada pusieron en tela de juicio su validez y quien lo aport\u00f3 no puede impugnarlo (art\u00edculo 276 ib\u00eddem) y fue ordenado tener como prueba porque hubo oportunidad de controvertirlo, mediante el auto de 11 de junio de 2002 (folio 237 cuaderno N\u00b0 1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que siendo la promesa de contrato de compraventa preparatoria y antecedente a la concreci\u00f3n de la convenci\u00f3n, cuando se trate de inmuebles ha de elevarse a titulo escriturario\u00a0 para su posterior inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro, por lo que las atestaciones efectuadas ante\u00a0 dicho funcionario se tienen por ciertas hasta que no se demuestre lo contrario por los medios legales, y por ello, \u00abno es atendible entonces la queja que se expone en el libelo introductorio, ya que en aqu\u00e9l instrumento p\u00fablico se afirm\u00f3 por el ahora demandante que recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n el precio de la negociaci\u00f3n all\u00ed referida, al punto que aparece suscribiendo tal documento (folio 20 vuelto), as\u00ed, ante la aparici\u00f3n de varias manifestaciones respecto del pluricitado precio del negocio entablado entre las partes y a que se remite la demanda, y dada la prevalencia que le asiste a las aseveraciones contenidas en la escritura 1423 de 20 de noviembre de 1997, a \u00e9stas debemos atenernos e improcedente resulta para apuntalar la resoluci\u00f3n de un contrato alegar de un lado que no se cumpli\u00f3 el asunto que ya se hab\u00eda dicho, ante funcionario p\u00fablico que estaba suficientemente colmada. Cabe preguntar: \u00bfC\u00f3mo se explica la r\u00fabrica de la escritura p\u00fablica 1423 si el entonces vendedor no estaba satisfecho con el pago anunciado?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego indica, que al parecer hubo varios precios y hasta se consiente que uno de ellos fue solucionado, razonamiento por el cual no se estructura la resoluci\u00f3n deprecada. \u201cOtra cosa bien diferente, es que se estime que uno de ellos, el satisfecho, no sea cierto y que el que realmente se convino no fue cumplido, asunto que no fue materia de la demanda que nos ocupa recu\u00e9rdese que \u00fanicamente se intent\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato y consecuencialmente la restituci\u00f3n del inmueble objeto del mismo, el reconocimiento de los perjuicios y el pago de la cl\u00e1usula penal (folios 47 a 50 cuaderno N\u00b0 1) y queda al haber del interesado alegarlo por el medio y la oportunidad que estime conveniente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega, que si se atendiera lo expresado por Octavio Miguel D\u00edaz Graterol al absolver interrogatorio de parte, podr\u00eda pensarse que confiesa que uno de los aludidos \u00abes a la par cierto\u00bb, pero a continuaci\u00f3n afirma al pregunt\u00e1rsele sobre sus obligaciones, \u00abnosotros hemos cumplido\u00bb relato con el que queda diluida la anhelada resoluci\u00f3n, \u00abcon mayor raz\u00f3n, aunque pueda parecer ajeno a la pretensi\u00f3n, que el actor no hizo lo que le correspond\u00eda para descifrar dicha dicotom\u00eda, ya que no trajo a la actuaci\u00f3n otra prueba que aquella versi\u00f3n y el dictamen que est\u00e1 a folio 15 a 50 del cuaderno N\u00ba 2, que poco aporta al tema estudiado. Se enfrentan pues la manifestaci\u00f3n hecha por el demandante ante el se\u00f1or Notario 6\u00b0 de esta ciudad, respecto que el precio de la negociaci\u00f3n fue $302&#8217;000.000 y que los recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n, y la de uno de los demandados que declara que fue de $621 &#8216;000.000 que asegura cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anot\u00f3, que la forma como contestaron los accionados los hechos 7\u00ba y 10\u00ba de la demanda, relativos al precio que no corresponde a la realidad y al incumplimiento que se les imputa, ofrecen \u201cdisconformidad que poco le aporta a la pretensi\u00f3n ejercitada\u201d, pues Galvis D\u00edaz expres\u00f3: \u00abes cierto en lo que respecta al precio lo dem\u00e1s deber\u00e1 ser objeto de prueba\u00bb y \u00abno es cierto\u00bb, mientras D\u00edaz Graterol dijo: \u00abes cierto que subsistieron el monto del precio, la forma de pago y la cl\u00e1usula penal prevista en la promesa antes mencionada a pesar de lo dicho en dicha escritura\u00bb y \u00abno es cierto\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que, \u201ctermina de abatir la pretensi\u00f3n resolutoria, \u00fanica intentada, y sin perjuicio de las dem\u00e1s que puede conferir la circunstancia que se pasa a relatar, la manifestaci\u00f3n que hace el demandante referida a la cl\u00e1usula tercera de la escritura 1423 de 20 de noviembre de 1997 \u2018no corresponde a la realidad, sino que se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a situaciones fiscales; el verdadero precio es el estipulado en la promesa de venta\u2019, pues, \u00bf c\u00f3mo es que a sabiendas, ya que as\u00ed lo afirma, que no era veraz se atrevi\u00f3 a sentar aqu\u00e9l recibo para ahora alegar que todo fue una farsa y que el precio es muy otro y que no se ha cumplido?. Nemo auditur turpidudinem allegans suma , circunscrito a lo que solicit\u00f3 declarar en lo que nos ocupa, adem\u00e1s que, se insiste, no se comprob\u00f3 la existencia del otro valor se\u00f1alado como precio que seg\u00fan la demandante fue el real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuera de lo anterior, indic\u00f3 que los argumentos expuestos en la\u00a0 decisi\u00f3n impugnada para negar las s\u00faplicas, sobre la falta de lealtad y actitud ocultadora del actor en relaci\u00f3n con sus obligaciones frente a la sociedad Icollantas S.A. los apoy\u00f3 en copias simples que se aportaron extempor\u00e1neamente y respecto de las cuales no hubo contradicci\u00f3n; m\u00e1xime cuando al demandante no se le imput\u00f3 en debida forma incumplimiento alguno, ya que su deber era \u00fanicamente transmitir el domino del predio a los compradores y ello se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del t\u00edtulo notarial antes enunciado, y que \u201c\u00e9l principio de la congruencia impone respetar los l\u00edmites trazados por los demandante en su libelo\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados contra la sentencia, que se sustentan en la causal 1\u00aa consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se despachar\u00e1n conjuntamente por contener elementos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ataca el fallo por violar indirectamente los\u00a0 art\u00edculos: 1609 \u00a01546, 1603, 1608, 1611, 1613, 1614, 1618, y 1930 del C\u00f3digo Civil; 175 del C.P.C.; 822, 870, y 871 del C. de Co, denunciando yerros evidentes de hecho en la interpretaci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, expone el impugnante los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba\u00a0 Comprendi\u00f3 equivocadamente el Juzgador la promesa de venta, en cuanto no vio que en ella \u201cel precio de la negociaci\u00f3n aparece suficientemente claro, y expuesto (sic) de manera expresa las obligaciones no dinerarias que lo constitu\u00edan\u201d, en dicho instrumento se establece como tal la suma\u00a0 de $621&#8217;000.000, asumiendo los \u201ccompradores\u201d una hipoteca otorgada por el vendedor a favor de Icollantas S. A. y que cubre el valor de $371&#8217;000.000, la cual deb\u00edan cancelar a esa empresa en un plazo de 36 meses; y en segundo t\u00e9rmino, $250&#8217;000.000 representados en el derecho de dominio sobre el inmueble rural denominado Bellavista, gravado tambi\u00e9n con garant\u00eda real en $28&#8217;057.000, y la que se comprometieron a pagar en un lapso no mayor a 180 d\u00edas; de donde se deduce que la prestaci\u00f3n no radicaba\u00a0 en pago efectivo sino en las cargas antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n desentra\u00f1\u00f3 mal la escritura p\u00fablica 1423 del 20 de noviembre de 1997, porque \u201csi nos detenemos a mirar el contexto trascrito en el que se desenvuelve la apreciaci\u00f3n del fallador, se verifica que este cree equivocadamente que el pago fue de contado\u201d, conclusi\u00f3n a la que se llega por cuanto el ad quem \u201cprimero reproduce el texto de la cl\u00e1usula tercera de la promesa de compraventa en lo referente al precio y obligaciones de los promitentes compradores y luego funda su duda en el tenor de la escritura p\u00fablica del 20 de noviembre de 1997 donde se dijo \u2018que el precio de venta del inmueble antes relacionado es la suma de de trescientos dos millones de pesos ($302.000.000) moneda corriente que el vendedor declara tener recibidos en este acto de manos de los compradores a entera satisfacci\u00f3n\u2019, como si las obligaciones que emergen de la negociaci\u00f3n se tratara de obligaciones dinerarias de pago al contado recibidos en el acto de suscribir dicha escritura\u201d, (subrayado en texto), y como si nada se hubiera dicho referente a que tal estimaci\u00f3n, as\u00ed qued\u00f3 estipulada dentro de la promesa de compraventa y se propuso atendiendo a situaciones meramente fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>3. No consider\u00f3, lo manifestado en la contestaci\u00f3n de la demanda por Octavio Miguel D\u00edaz Graterol, puesto que al referirse al hecho primero,\u00a0 admite que son ciertas las transcripciones de la promesa a que hace relaci\u00f3n ese punto, y al replicar el quinto acepta la existencia y vigencia de \u00e9sta, as\u00ed como los t\u00e9rminos referidos en ella o transcritos en este aparte del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 adem\u00e1s lo afirmado en el mismo en el s\u00e9ptimo supuesto f\u00e1ctico, referente a que el valor de la cl\u00e1usula tercera de la escritura p\u00fablica 1423 de 20 de noviembre de 1997 se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a situaciones fiscales y que en el par\u00e1grafo B. de la quinta de la promesa de compraventa, se asent\u00f3 que las \u201cescrituras\u201d de los inmuebles se correr\u00edan por menor cuant\u00eda. Es decir, desconoci\u00f3 que a pesar de haberse fijado como \u201cprecio\u201d de la negociaci\u00f3n dentro del primero de los mencionados instrumentos, $302\u2019000.000, y en la 1424 de la misma fecha, $107\u2019500.000.00, las partes siempre persistieron en el monto que se incorpor\u00f3 dentro del contrato preparatorio por\u00a0 $601\u2019000.000, lo que se ratifica con lo manifestado por el antes mencionado, quien al responderlo dijo: \u201c es cierto que subsistieron el monto del precio, la forma de pago, y la cl\u00e1usula penal, previstas en la promesa de compraventa antes mencionada a pesar de lo expresado en dicha escritura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pas\u00f3 por alto el Tribunal, que el otro demandado Luis Alberto Galvis D\u00edaz, al responder los hechos primero, y quinto, del pliego demandatorio donde se reitera el valor de la venta y las condiciones de la transacci\u00f3n, asever\u00f3 que \u201ceste hecho obra en la cl\u00e1usula tercera de la promesa de compraventa de fecha 6 de octubre de 1997, sobre su veracidad ser\u00e1 objeto de prueba en estas diligencias\u201d; y al dar respuesta al s\u00e9ptimo expres\u00f3: \u201cEs cierto lo que respecta al precio, lo dem\u00e1s deber\u00e1 ser objeto de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Omiti\u00f3 considerar el fallador de segundo grado, que dentro de su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Nancy Hoyos Trujillo, esposa de uno de los accionados expuso que \u201cdespu\u00e9s se efectu\u00f3 la compra de tal forma que don Luis recib\u00eda la finca por $250\u00b4000.000.y una deuda que hab\u00eda en\u00a0 Unirroyal de trescientos y pico de millones\u201d, y que al ser interrogada sobre el precio de la transacci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cefectivamente los dos se\u00f1ores se comprometieron a cancelar\u00a0 la deuda que ten\u00eda el se\u00f1or Mu\u00f1oz Orozco que era de tres algo millones mas el tiempo pactado para ello no lo s\u00e9, e insisti\u00f3 que siempre se habl\u00f3 con Icollantas para cancelar con prontitud esa deuda adem\u00e1s la hipoteca est\u00e1 es sobre el bien inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el impugnante, que si el Tribunal hubiese efectuado una hermen\u00e9utica correcta de los elementos probatorios rese\u00f1ados, habr\u00eda colegido que el \u201cprecio\u201d de la negociaci\u00f3n era claro y por tanto procedente \u201cla resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la misma causal, el censor impugna la sentencia por haber quebrantado indirectamente las disposiciones citadas en la acusaci\u00f3n primera, por an\u00e1logas equivocaciones evidentes de hecho, en la ex\u00e9gesis de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del ataque denuncia la comisi\u00f3n de los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tuvo en cuenta el Tribunal, las obligaciones rec\u00edprocas que adquirieron las partes a trav\u00e9s de la promesa de compraventa que suscribieron el 6 de octubre de 1997, y el cumplimiento que de ellas efectu\u00f3 Luis Mu\u00f1oz Orozco, al hacer entrega en esa fecha a los promitentes compradores del inmueble objeto de negociaci\u00f3n, y su posterior transferencia del derecho de dominio a los mismos, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1423 del 20 de noviembre de 1997, corrida ante la Notar\u00eda Sexta de Ibagu\u00e9, lo que se encuentra sujeto de positiva verificaci\u00f3n en el interrogatorio absuelto por el demandado Octavio Miguel D\u00edaz Graterol; por lo que el actor se encontraba debidamente legitimado en la causa para deprecar la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa, pues est\u00e1 demostrado que cumpli\u00f3 con lo pactado en la convenci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>2. Ignor\u00f3, que quienes incumplieron fueron los compradores que se comprometieron en la aludida promesa a solucionar el precio, es decir, la suma de $621\u2019000.000, responsabiliz\u00e1ndose a pagar a la empresa Icollantas S. A. $371&#8217;000.000. correspondientes a\u00a0 una hipoteca \u201cque figura a\u00fan en cabeza de Luis Mu\u00f1oz Orozco, en un plazo de\u00a0 de 36 meses y respecto de la finca Bellavista, oblig\u00e1ndose a cancelar en un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas la hipoteca por valor de $28&#8217;057.000\u201d, puesto que de ninguna manera efectuaron tales prestaciones; teniendo respaldo tal aseveraci\u00f3n en el testimonio de Nancy Hoyos Trujillo, c\u00f3nyuge de Octavio Miguel D\u00edaz Graterol, y en el dicho de \u00e9ste quien frente a la pregunta 11 del interrogatorio que se le formulara expresa: \u201cla deuda con Icollantas no se ha podido legalizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica, que tampoco percibi\u00f3 el Tribunal el documento emanado del Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 de 28 de abril de 2003, en donde consta que en ese Despacho cursa proceso ejecutivo mixto instaurado por la Sociedad Colombiana de Llantas Icollantas S.A., en contra de Luis Mu\u00f1oz Orozco; que la demanda fue presentada el 16 de enero de 2003 y tiene como fundamento los pagar\u00e9s n\u00fameros 730-018-97 por valor de $300\u2019000.000 m\u00e1s sus intereses, y otro sin n\u00famero por\u00a0 $637\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n inobserv\u00f3 el ad-quem, \u00a0el documento del 31 de julio de 2002, expedido por el Banco Ganadero de Ibagu\u00e9, en donde aparece que el se\u00f1or Octavio Miguel D\u00edaz Graterol fue beneficiado con el programa PRAN, y de esta manera la deuda fue vendida a FINAGRO y cedida a favor de esa entidad la garant\u00eda hipotecaria constituida sobre el predio Bellavista,\u00a0 y en la que se determina que D\u00edaz Graterol no cancel\u00f3 la hipoteca que pesaba sobre el inmueble mencionado; escrito que no fue tachado de falso \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente no advirti\u00f3, que la letra de cambio que se mencion\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera de la\u00a0 referida promesa de compraventa \u201cse firm\u00f3 y se registra en el respaldo de la deuda hipotecaria que el comprador pose\u00eda con el Banco Ganadero y que se devolver\u00eda a este cuando cancelen la deuda en dicha entidad, obligaci\u00f3n que no fue pagada dentro del t\u00e9rmino estipulado ni se ha cancelado a\u00fan, por lo tanto al mencionado t\u00edtulo valor no se le puede imprimir ninguna connotaci\u00f3n de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desconoci\u00f3, que el pagar\u00e9 N\u00famero 853-107-97 suscrito por D\u00edaz Galvis y C\u00eda. Servicentro Surtillantas S. en C. donde aparecen como firmantes Luis Alberto Galvis D\u00edaz, Octavio Miguel D\u00edaz Graterol y Nancy Hoyos Trujillo en representaci\u00f3n de sus menores hijos, el cual se aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, no fue otorgado a Icollantas afianzando la deuda de Luis Mu\u00f1oz, como lo refiere en su interrogatorio D\u00edaz Graterol, pues en contrario Nancy Hoyos\u00a0 asever\u00f3 que la empresa firm\u00f3 los \u201cpagar\u00e9s\u201d abiertos y sin l\u00edmite de cuant\u00eda \u201cporque si no nos enviaban las mercanc\u00edas (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n predica, que si la Corporaci\u00f3n hubiera apreciado en debida forma las piezas probatorias referenciadas, tendr\u00eda que haber tenido por probado el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del vendedor y el incumplimiento de los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Con cimiento en la causal en que sustentaron las anteriores acusaciones, ataca el fallo por ser indirectamente violatorio de id\u00e9nticas normas sustanciales denunciadas en los reproches antecedentes, por errores protuberantes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del embate se expresa, que si bien el juzgador de segundo grado no comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia, por fundarse en sucesos que se escapan de la orbita de la pretensi\u00f3n, y que se oponen a los supuestos de hecho \u00a0<\/p>\n<p>establecidos en los art\u00edculos 174 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nada hizo, para una vez analizado y removido tal obst\u00e1culo, enfilar tales consideraciones positivamente hacia la reclamaci\u00f3n, con miras a decretar la resoluci\u00f3n del contrato, con apoyo en pruebas apreciadas debidamente, y de las cuales destaca, la fotocopia del pagar\u00e9 30-018-97 allegado y en el cual se lee que Luis Mu\u00f1oz Orozco debe pagar a Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas por concepto de refinanciaci\u00f3n de cartera de un plazo de 36 meses a partir del 1\u00ba de marzo de 1997, $300.000.000, figurando haber sido suscrito el 4 de ese mes y a\u00f1o; y en la cl\u00e1usula tercera de la tantas veces mencionada promesa de fecha 6 de octubre de la misma anualidad, los compradores se comprometen a sufragar $371.000.000 representados en una hipoteca a cargo del vendedor y a favor de la citada empresa, luego, de \u00e9sta data a la de suscripci\u00f3n del mentado t\u00edtulo valor solamente hab\u00edan transcurrido 7 meses, y no aparece demostrado que aqu\u00e9l tuviera otra deuda con esa compa\u00f1\u00eda, siendo ello un hecho demostrativo de la buena fe de \u00e9ste. Cuesti\u00f3n diferente es, que por el incumplimiento de los demandados se hubiese elevado la suma adeudada, \u201cy se ejecutara por parte de Icollantas, el pagar\u00e9 refinanciado junto con el que fue motivo de refinanciaci\u00f3n ascendiendo vertiginosamente tal sumatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante Luis Mu\u00f1oz Orozco, impetra que se decrete la resoluci\u00f3n \u201cdel\u00a0 contrato de compraventa, contenido en la promesa de venta (sic) de fecha 6 de octubre de 1997 y en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1423 de 20 noviembre de 1997, registrada el 8 de enero de 1998, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 350-139387 el 8 de enero de 1998\u201d, pues mientras \u00e9l satisfizo todas las obligaciones que adquiri\u00f3, los demandados incumplieron en el pago del precio del bien ra\u00edz objeto del contrato, que fue el establecido en la promesa de compraventa, con la consecuente condena a los accionados de restituirle el predio y\u00a0 pagarle perjuicios, frutos y la cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo de la decisi\u00f3n del Tribunal para confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, radic\u00f3 en que las promesas son preparatorias y anteceden a la concreci\u00f3n del contrato acordado; que tales transacciones cuando se trata de inmuebles han de elevarse a escritura ante Notario para su posterior inscripci\u00f3n en la oficina de Registro, por lo que las atestaciones y declaraciones que se hacen ante tales funcionarios se tienen por ciertas mientras no se desvirt\u00faen por los medios legales; y en este asunto, en la cl\u00e1usula tercera de la escritura p\u00fablica 1423 de 20 de noviembre de 1997, obra la afirmaci\u00f3n del vendedor de haber recibido a satisfacci\u00f3n el precio de la transacci\u00f3n, al punto que aparece suscribiendo tal documento, y dada la prevalencia de lo manifestado en \u00e9sta, a ella debemos atenernos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que al parecer hubo variados \u201cprecios\u201d y hasta se acepta que uno de ellos fue satisfecho, \u201ccircunstancia que impide estructurar la anhelada resoluci\u00f3n y, en principio deslegitimar\u00eda en la causa a los demandados, por ello y argumentando tal cosa no puede encontrar asidero la resoluci\u00f3n anhelada por el se\u00f1or Luis Mu\u00f1oz Orozco, otra cosa bien diferente, es que se estime que uno de ellos, el satisfecho, no sea cierto y que el que realmente se convino no fue cumplido, asunto que no fue materia de la demanda que nos ocupa, recu\u00e9rdese que \u00fanicamente se intent\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato y consecuencialmente la restituci\u00f3n del inmueble objeto del mismo\u201d, quedando al haber del interesado alegarlo por el medio y la oportunidad que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que poco le aporta a la reclamaci\u00f3n ejercitada, la posici\u00f3n disconforme asumida por los demandados al replicar los hechos 7\u00ba y 10\u00ba del libelo, pues mientras aceptan el \u201cprecio\u201d relacionado, niegan su incumplimiento, para seguidamente indicar que \u201ctermina de abatir la pretensi\u00f3n resolutoria, \u00fanica intentada, y sin perjuicios de las dem\u00e1s que puede conferir la circunstancia que se pasa a relatar, la manifestaci\u00f3n que hace el demandante referida a que la cl\u00e1usula tercera de la escritura p\u00fablica 1423 de 20 de noviembre de 1997 \u2018\u2026no corresponde a la realidad, sino que se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a situaciones fiscales; el verdadero precio es el estipulado en la promesa de venta\u2026\u2019, pues \u00bfc\u00f3mo es que a sabiendas, ya que as\u00ed lo afirma, que no era veraz se atrevi\u00f3 a sentar aqu\u00e9l recibo para ahora alegar que fue una farsa y que el precio es muy otro y que no se ha cumplido?. Nemo auditur turpidudinem allegans suam, circunscrito a lo que solicit\u00f3 declarar en lo que nos ocupa, adem\u00e1s que, se insiste, no se comprob\u00f3 la existencia del otro valor se\u00f1alado como precio que seg\u00fan la demandante fue el real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embate de los cargos presentados, hacen alusi\u00f3n a la indebida valoraci\u00f3n que hizo el sentenciador del documento en el que consta la citada promesa, en especial lo referente al precio pactado y a los compromisos contra\u00eddos por los contratantes; as\u00ed como de la escritura p\u00fablica 1423\u00a0 de 20 de noviembre de1997 que solemniza la compraventa; las manifestaciones hechas por los accionados en la contestaci\u00f3n del libelo; el testimonio de Nancy Hoyos Trujillo, las certificaciones expedidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el Banco Ganadero, y la copia del pagar\u00e9 853-107-97, medios de convicci\u00f3n que seg\u00fan el recurrente son demostrativos del incumplimiento en que incurrieron los demandados al no pagar la totalidad del precio real pactado, que es, en su sentir, el del contrato preparatorio de 6 de octubre de 1997, que plasmaba, no una estipulaci\u00f3n de pago en efectivo como se asever\u00f3 en el t\u00edtulo escriturario que recogi\u00f3 el inicial, sino la de cancelar el monto al que ascend\u00edan las obligaciones hipotecarias all\u00ed descritas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los requisitos esenciales que debe contemplar toda demanda de casaci\u00f3n, es que se dirija a combatir en integridad todos y cada uno de los argumentos que le sirvieron al juzgador de soporte para adoptar la decisi\u00f3n que es objeto de reproche por la censura. Por ello, carece de idoneidad el cuestionamiento que deje por fuera uno o varios de los puntales que se adujeron en su momento para dictar la providencia cuestionada y que, por lo dem\u00e1s, tengan aptitud y suficiencia para mantenerla enhiesta. A este respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que en trat\u00e1ndose de \u201cla causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie\u201d (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp. N\u00b0 7077), haci\u00e9ndose de paso inoficioso el examen de los desatinos cuyo reconocimiento reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Precios al parecer hubo variados y hasta se acepta que uno de ellos fue satisfecho, circunstancia que impide estructurar la anhelada resoluci\u00f3n (\u2026) Otra cosa bien diferente, es que se estime que uno de ellos, el satisfecho, no sea cierto y que el que realmente se convino no fue cumplido, asunto que no fue materia de la demanda que nos ocupa recu\u00e9rdese que \u00fanicamente se intent\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato y consecuencialmente la restituci\u00f3n del inmueble objeto del mismo, el reconocimiento de los perjuicios y el pago de la cl\u00e1usula penal (folios 47 a 50 cuaderno N\u00b0 1) y queda al haber del interesado alegarlo por el medio y la oportunidad que estime conveniente (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Termina\u00a0 de abatir la pretensi\u00f3n resolutoria, \u00fanica intentada, y sin perjuicio de las dem\u00e1s que puede conferir la circunstancia que se pasa a relatar la manifestaci\u00f3n que hace el demandante referida a la cl\u00e1usula tercera de la escritura 1423 de 20 de noviembre de 1997 \u2018no corresponde a la realidad, sino que se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a situaciones fiscales; el verdadero precio es el estipulado en la promesa de venta\u2019, pues, \u00bf c\u00f3mo es que a sabiendas, ya que as\u00ed lo afirma, que no era veraz se atrevi\u00f3 a sentar aqu\u00e9l recibo para ahora alegar que todo fue una farsa y que el precio es muy otro y que no se ha cumplido?. Nemo auditur turpidudinem allegans suam, \u00a0circunscrito a lo que solicit\u00f3 declarar en lo que nos ocupa, adem\u00e1s que, se insiste, no se comprob\u00f3 la existencia del otro valor se\u00f1alado como precio que seg\u00fan la demandante fue el real (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite inferir que la acusaci\u00f3n ha sido parcial, toda vez que en ella no se embisten como era su obligaci\u00f3n dos aspectos medulares de la decisi\u00f3n, destacados en par\u00e1grafos precedentes y que fueron transcendentes, al punto que le siguen sirviendo de suficiente respaldo a la sentencia y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erige en invulnerable. En consecuencia, ya que el ataque es insuficiente para desquiciar el fallo recurrido, no puede la Corporaci\u00f3n abordar de oficio el an\u00e1lisis de lo que la parte impugnante se guard\u00f3 para si o pretermiti\u00f3, con el fin de suplir o corregir falencia de tal envergadura, por que se lo proh\u00edbe la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden t\u00e9cnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 035 de 12 de abril de 2004, expediente 7077, en la que se lee \u201c(\u2026) el rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, pues `\u2026 por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante las m\u00faltiples irregularidades alegadas a lo largo de las tres acusaciones que se despachan, es incontrastable, que \u00e9stas no involucran una confrontaci\u00f3n puntual de todas las conclusiones de tipo f\u00e1ctico y probatorio esgrimidas por el Tribunal que apareja que su alcance se torne francamente fragmentario e insuficiente para derribar todos los pilares sobre los que fue edificado el fallo del ad quem, pues, como ha quedado explicado, dos de ellos que tiene bastante idoneidad para sostener la sentencia, permanecen todav\u00eda en erguidos porque no fueron objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que los anteriores planteamientos son suficientes para el despacho adverso de la acusaci\u00f3n, ha de observarse que adem\u00e1s el recurrente, tal como emana del compendio de las acusaciones, dirige el ataque a demostrar la comisi\u00f3n de errores de hecho cometidos por el Juzgador en la valoraci\u00f3n de algunas pruebas que s\u00ed vio el Tribunal, sin percatarse que a pesar de haberlo apuntado por la v\u00eda adecuada, (causal primera v\u00eda indirecta), no atin\u00f3 a confrontar la hermen\u00e9utica o interpretaci\u00f3n\u00a0 que el sentenciador hizo de la demanda y que constituye uno de los puntos b\u00e1sicos de la decisi\u00f3n adversa, pues debe recordarse que el examinador fue enf\u00e1tico en precisar que limitaba su competencia a decidir exclusivamente sobre la acci\u00f3n resolutoria del contrato impetrado, por ser tema diferente, el de no ser cierto el precio satisfecho, el cual deb\u00eda el demandante reclamar por otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto al segundo de los pilares de la sentencia que no fue fustigado en casaci\u00f3n y que ha sido reproducido en ac\u00e1pite precedente, esto es, aquel que por haber suscrito el vendedor la escritura p\u00fablica que contiene la cl\u00e1usula de haber recibido la totalidad del precio en suma inferior a la consignada en la promesa, posteriormente no puede arg\u00fcir que no corresponde a la realidad, sino que se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a situaciones fiscales, revelando \u201cque todo fue una farsa y que el precio es muy otro y que no se ha cumplido\u201d, puesto que nadie puede aprovecharse de sus propios errores para obtener un resultado ben\u00e9fico, invocando el aludido principio nemo auditur turpitudinem allegans suam, advierte la Corte que no obstante de vieja data se sostuvo que pod\u00eda aplicarse a sucesos semejantes tal como el caso de la simulaci\u00f3n, posteriormente en sentencia de 18 de diciembre de 1964, reiterada en innumerables oportunidades, se recogi\u00f3 tal tesis, y es as\u00ed como en casaci\u00f3n de 27 de agosto de 2002 se expres\u00f3: \u201cSi bien no se niega que \u00e9sta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 en alguna oportunidad\u00a0 ( XCIV, p\u00e1g. 24 ), que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n deb\u00eda serle negada a quien la hubiese propiciado por motivos il\u00edcitos, no es menos cierto que dicha doctrina dej\u00f3 de prevalecer, al ser frontalmente abandona en jurisprudencia posterior, plasmada en la sentencia de 18 de diciembre de 1964 y prohijada en ocasiones posteriores (G.J. CCXXVIII p\u00e1g. 343; CCLII, p\u00e1g. 820). En consecuencia, conforme al criterio adoptado por la Corte en estas \u00faltimas determinaciones, la regla moral Nemo auditur, contenida en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo\u00a0 Civil,\u00a0 no tiene cabida en materia de simulaci\u00f3n, cabalmente\u00a0 porque, dado su car\u00e1cter\u00a0 sancionatorio, tal precepto no ha de emplearse anal\u00f3gicamente, o sea, que \u201cno puede extenderse ni ser aplicada a fen\u00f3menos ni en campos distintos del de la nulidad que proviene de esas misma ilicitud (G.J. CIX, p\u00e1g. 199)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes para desestimar los cargos, no ha de perderse de vista que la cr\u00edtica del censor, alberga otra irregularidad en la medida en que el ataque tambi\u00e9n es antit\u00e9cnico, dado que la sentencia recurrida extraordinariamente es la del Tribunal y no la del Juzgado, mucho mas cuando no se trata de una casaci\u00f3n per saltum. En efecto, el fallador de segundo grado confirm\u00f3 la impugnada sin hacer suyas las consideraciones del a quo, motivo por el cual resulta in\u00fatil arremetarla, bien por lo que no se dijo en relaci\u00f3n con la de primera instancia, o por las conclusiones que \u00e9ste no dedujo respecto a ella, as\u00ed como por hacer planteamientos aparentes y extra\u00f1os al discurso argumentativo del fallo aqu\u00ed impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no sobra reiterar lo que de anta\u00f1o ha pregonado esta Sala que \u201cel recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia de los procesos en la cual se pueda revisar libremente el litigio o las pruebas aportadas en su caso, pues esta Corporaci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relaci\u00f3n con la ley y dentro de los l\u00edmites y temas que sean adecuados seg\u00fan los fundamentos de la sentencia, y no los que libremente proponga el recurrente\u201d, como se observa en este caso. (S-100 de 5 de junio de 2002, exp. 6848). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo anteriormente expuesto, ha de despacharse adversamente los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n Iiquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref.: 7300131030011999-00651-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el actor frente a la sentencia de 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}