{"id":83636,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-093-2008-1100131030332000-05699-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-093-2008-1100131030332000-05699-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-093-2008-1100131030332000-05699-01\/","title":{"rendered":"SC-093-2008 [1100131030332000-05699-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REF.: 1100131030332000-05699-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora frente a la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Mintec Limitada contra Cementos Boyac\u00e1 S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la parte demandante que se hagan, en su favor y respecto de la accionada, las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La existencia de contrato de obra para la explotaci\u00f3n, cargue y trasporte de caliza de la concesi\u00f3n 804-SUESC\u00daN celebrado entre ellas el 31 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La inoponibilidad del convenio a que se refiere la comunicaci\u00f3n de 5 de septiembre de esa anualidad relativo al fenecimiento de la \u201cconcesi\u00f3n 804-SUESC\u00daN y 1655 TIBASOSA\u201d entre la empresa contratante Cementos Boyac\u00e1 S.A. y David Guti\u00e9rrez, por cuanto \u00e9ste no ten\u00eda su vocer\u00eda estatutaria y obr\u00f3 en contrav\u00eda no solo de sus propios intereses, sino tambi\u00e9n de otros contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la terminaci\u00f3n de aquella negociaci\u00f3n la efectu\u00f3 en forma unilateral y sin justa causa la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En subsidio de la anterior que \u00e9sta abus\u00f3 de sus derechos y de su posici\u00f3n dominante al forzar la mencionada finalizaci\u00f3n, \u201cdebido a que antes de la terminaci\u00f3n del contrato abri\u00f3 a licitaci\u00f3n p\u00fablica para desarrollar un objeto igual al del contrato respecto de la concesi\u00f3n 804-SUESC\u00daN\u201d; por lo que le corresponde indemnizarla por todos los da\u00f1os materiales y morales padecidos, as\u00ed como los ocasionados por la misma causa a su representante legal V\u00edctor Arnoldo Cediel Sanabria \u201ccomo consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que en consecuencia, Cementos Boyac\u00e1 S.A. sea condenada a pagarle a Mintec Limitada por concepto de lucro cesante las sumas de dinero determinadas o las que se establezcan por medio de peritos durante los per\u00edodos indicados y relacionados con sus indexaciones monetarias, y por \u201cda\u00f1o emergente\u201d la cantidad de trescientos sesenta millones de pesos ($360\u00b4000.000) correspondiente a la p\u00e9rdida de varios bienes que se identifican en el libelo, junto con la pertinente actualizaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de noviembre de 1997 hasta el d\u00eda en que se produzca el pago total; ciento ochenta millones de pesos ($180\u00b4000.000) por concepto de la p\u00e9rdida del good will y cien millones de pesos ($100\u00b4000.000) por el da\u00f1o moral sufrido por su representante legal V\u00edctor Arnoldo Cediel Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La sociedad Mintec prest\u00f3 sus servicios de contratista a la Empresa Cementos Boyac\u00e1 S.A. desde el 1\u00b0 de abril de 1990 hasta el 31 de octubre de 1997, y en su desarrollo suscribi\u00f3 varios contratos relacionados con la \u201cconcesi\u00f3n 804 SUESC\u00daN\u201d, firm\u00e1ndose la \u00faltima pr\u00f3rroga a trav\u00e9s de\u00a0 \u201cotro s\u00ed\u201d \u00a0el 3 de diciembre de 1996 con vigencia hasta el 31 de enero de aqu\u00e9lla anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Con anterioridad (31 de enero de 1997), la accionada exigi\u00f3 precios m\u00e1s bajos para lo cual les sugiri\u00f3 a \u201ctodos los contratistas encargados de la explotaci\u00f3n, cargue y transporte de caliza de las concesiones 804-SUESCUN y 1655-Tibasosa, sociedades Fonseca y C\u00eda. Ltda., Mintec Ltda. y los ingenieros David Guti\u00e9rrez P\u00e9rez y Gustavo Velandia, que se agruparan estrat\u00e9gicamente con el fin de disminuir costos y presentaran una oferta unificada de precios\u201d, situaci\u00f3n que antes se hab\u00eda presentado hasta el punto que conjuntamente pagaron el servicio de celadur\u00eda, por lo que estim\u00f3 positivo extender la experiencia \u201ca otros servicios como el de perforaci\u00f3n y voladura\u201d; aceptando tal recomendaci\u00f3n, procur\u00f3 efectuar dicha alianza para la explotaci\u00f3n de las mencionadas concesiones con las citadas personas pero conservando en todo caso \u201csu independencia, individualidad y personer\u00eda jur\u00eddica independiente, oponible a terceros y sus acuerdos solo produjeron efectos hacia sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En la referida fecha, presentada por escrito la oferta de precios unitarios, se reunieron en las instalaciones de la planta Nobsa de la demandada, actuando en representaci\u00f3n de \u00e9sta Laureano Hern\u00e1n Pinz\u00f3n, Jefe de la Divisi\u00f3n de Materiales, Alberto Ospina G., Jefe de Minas Externas y el ingeniero Oscar Mancera; y por los contratistas: David Guti\u00e9rrez y Gustavo Hern\u00e1n Velandia, en nombre propio; Jaime Antonio Fonseca y V\u00edctor Cediel Sanabria, voceros de Fonseca Ltda. y Mintec Ltda., respectivamente, acord\u00e1ndose en documento escrito \u201cfirmado por el anverso\u201d, los vol\u00famenes de explotaci\u00f3n, cargue y transporte y los precios de rigor; la vigencia del convenio se estableci\u00f3 por tres a\u00f1os a partir del 1\u00b0 de febrero de ese a\u00f1o, \u201cfecha en la cual comenz\u00f3 a ejecutarse el contrato, con revisi\u00f3n anual de precios\u201d, negociaci\u00f3n que le produjo a la contratante grandes beneficios econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0\u00a0 La contradictora se comprometi\u00f3 a elaborar la minuta, lo que no cumpli\u00f3, aunque los convencionista ya hab\u00edan presentado \u201cun borrador de consorcio temporal el cual se formalizar\u00eda y entrar\u00eda en vigencia una vez se firmara el respectivo contrato por escrito\u201d, cuyas cl\u00e1usulas esenciales ser\u00edan: el objeto era la explotaci\u00f3n de las indicadas concesiones; no se constituir\u00eda una persona jur\u00eddica independiente, por lo que no tendr\u00eda representante legal; las decisiones se tomar\u00edan conjuntamente por todos los consorciados; \u201cse nombrar\u00eda una persona encargada de asumir el liderazgo y la direcci\u00f3n del proyecto\u201d; los integrantes se obligar\u00edan solidariamente en relaci\u00f3n con los compromisos adquiridos. Como no se perfeccion\u00f3 la negociaci\u00f3n, el proyecto de consorcio nunca entr\u00f3 en vigencia y cada parte sigui\u00f3 cumpliendo sus deberes de manera individual hasta el 31 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La existencia del contrato celebrado el 31 de enero de 1997 entre demandante y accionada se demuestra con la explotaci\u00f3n aproximada por Mintec Ltda. de cinco mil toneladas mensuales de material; la facturaci\u00f3n en su propia papeler\u00eda; los pagos que le hizo directamente a ella\u00a0 Cementos Boyac\u00e1 S. A., las consignaciones realizadas en la cuenta bancaria #596062919 del Banco de Bogot\u00e1, Sucursal de Sogamoso; con lo percibido pag\u00f3 obreros y empleados; la adquisici\u00f3n de explosivos en Indumil con autorizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la contratante; recibi\u00f3 memorandos, comunicaciones y se le expidi\u00f3 certificaci\u00f3n sobre su calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) No habiendo transcurrido siquiera seis meses de ejecuci\u00f3n del convenio, la demandada, sin ninguna explicaci\u00f3n y sin haber terminado ni liquidado el citado convenio, convoc\u00f3 a \u201clicitaci\u00f3n para el servicio de desarrollo, explotaci\u00f3n, cargue y transporte de caliza y remoci\u00f3n de est\u00e9ril en la concesi\u00f3n Suesc\u00fan\u201d. En reuni\u00f3n celebrada el 5 de septiembre de 1997 entre la empresa y todos los contratistas de \u201cla concesi\u00f3n 804-Suesc\u00fan y 1665-Tibasosa\u201d, les inform\u00f3 que \u201cel motivo de la licitaci\u00f3n era por que Cementos Boyac\u00e1 estimaba que los precios pactados el d\u00eda 31 de enero de 1997 eran susceptibles de disminuir, y que como no se hab\u00eda firmado contrato estaban en libertad de licitar p\u00fablicamente\u201d, conducta que es violatoria del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio. La sesi\u00f3n termin\u00f3 sin que hubieran servido las protestas de Fonseca Ltda., ya que la contratante como \u00fanica soluci\u00f3n les dijo que \u201cparticiparan en la licitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) D\u00edas despu\u00e9s de la mencionada reuni\u00f3n, David Guti\u00e9rrez le exhibi\u00f3 a Mintec Ltda. una misiva proveniente de la contradictora fechada el 5 de septiembre de 1997, para que fuera suscrita por todos los \u201ccontratistas\u201d, mediante la cual de manera ins\u00f3lita y sin respeto por la verdad da cuenta que \u201cde com\u00fan acuerdo cancelan lo acordado el 31 de enero de 1997, reconocen que hubo contrato pero se inventan un acuerdo para terminarlo\u201d, comunicaci\u00f3n que rotundamente se neg\u00f3 a firmar porque se presentaba un comportamiento ambivalente: primero neg\u00f3 el acuerdo, luego lo acept\u00f3, y por \u00faltimo, lo finaliz\u00f3 con \u201cun consorcio\u201d, como lo admiti\u00f3 al absolver interrogatorio de parte anticipado que se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) A partir de esa fecha, en varias ocasiones le reclam\u00f3 a la accionada el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n causada por la terminaci\u00f3n unilateral, intempestiva y arbitraria del convenio, obteniendo como respuesta que el mismo finaliz\u00f3 por mutuo acuerdo, exhibiendo en respaldo de tal aserto \u201cel extra\u00f1o memorando de fecha 05 de septiembre de 1997 dirigido al consorcio Mintroac en el que se manifiesta que `de com\u00fan acuerdo cancelan lo acordado el d\u00eda 31 de enero de 1997\u00b4\u201d, sin tener en cuenta que ello nunca ocurri\u00f3 y careciendo de sentido y de l\u00f3gica que siendo dos partes una de ellas le diga a la otra tal cosa sobre la finalizaci\u00f3n, \u201ca no ser que se trate de un `auto acuerdo\u00b4, es decir un acuerdo fraudulento\u201d; la comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 fue en blanco para que la firmara como socio del presunto \u201cconsorcio\u201d, lo que significa que quienes suscribieron el documento lo hicieron bajo su responsabilidad; adem\u00e1s, Mintec Ltda. no lo rubric\u00f3 en tanto \u201cno hizo parte de ning\u00fan consorcio para ejecutar el contrato celebrado el d\u00eda 31 de enero de 1997, y porque tampoco hubo acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Lo m\u00e1s importante es que nunca existi\u00f3 el consorcio Minitroac para la ejecuci\u00f3n del citado acuerdo de voluntades de fecha 31 de enero de 1997, aunque es cierto que algunas veces realizaron alianzas estrat\u00e9gicas con los dem\u00e1s contratistas David Guti\u00e9rrez, Fonseca Ltda. y Gustavo Velandia para aminorar costos y se hicieron reuniones tendientes a perfeccionarlo, pero \u00e9ste no lleg\u00f3 a materializarse por culpa imputable a la contratante, la que siempre se entendi\u00f3 en su desarrollo con cada uno de ellos en forma individual y se abstuvo de presentar la minuta integral del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Entre las indicadas personas naturales y jur\u00eddicas estaba claro que la \u00fanica forma de contraer obligaciones era a trav\u00e9s de sus asociados, por lo que es il\u00f3gica y contradictoria la posici\u00f3n de la demandada cuando afirm\u00f3 que existi\u00f3 dicho ente, sin percatarse que \u201csi el contrato se firm\u00f3 por todos los contratistas debe terminarse por todos los contratistas; pero si como lo afirma la empresa, existi\u00f3 un consorcio firmado por los contratistas debe igualmente entenderse que dicho consorcio solo puede terminarse con la voluntad de todos los contratistas. No puede decir la empresa que para la firma del contrato el consorcio eran todos los contratistas y para la terminaci\u00f3n del contrato era solo David Guti\u00e9rrez\u201d y previo el pacto de las respectivas indemnizaciones propias de su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.-) La accionada ha celebrado otros contratos con David Guti\u00e9rrez que son posteriores al finiquito del fechado el 31 de enero de 1997, lo que se puede interpretar como un intento de aqu\u00e9lla por \u201ccomprar con d\u00e1divas los derechos de los contratistas, y de esta forma pretende anular el justo reclamo de quienes se oponen al abuso, la arbitrariedad y el despotismo de su posici\u00f3n dominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Es temeraria la coartada que la demandada esgrime, consistente en que, conforme al borrador del proyecto de acuerdo de \u201cconsorcio\u201d que se firm\u00f3 el d\u00eda 30 de enero de 1997 pero que el nunca lleg\u00f3 a estructurarse ni alcanzar existencia, David Guti\u00e9rrez obtuvo un liderazgo con entidad suficiente para representarlo y, consecuente, para acordar la conclusi\u00f3n mediante consenso de la relaci\u00f3n que vinculaba a las partes, confundiendo a un integrante del mismo con la persona de que lo representaba; \u00e9ste \u201cnunca firm\u00f3 un solo contrato obrando en nombre y representaci\u00f3n de los dem\u00e1s socios o del presunto consorcio, mucho menos podr\u00eda obrar en nombre y representaci\u00f3n para terminar un contrato tan importante, objeto \u00fanico, adem\u00e1s de la alianza estrat\u00e9gica que la empresa acomodadamente y de mala fe interpreta como consorcio\u201d, raz\u00f3n por la cual el fin del convenio fue unilateral y sin justa causa que es la fuente de los perjuicios cuya reparaci\u00f3n solicita, porque no solo fue de mala fe sino tambi\u00e9n revestida de numerosas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m.-) Hasta la fecha, a pesar del sincero \u00e1nimo conciliatorio que le ha expresado la actora a la contradictora para arribar a una conciliaci\u00f3n respecto del reconocimiento y pago del resarcimiento reclamado por los perjuicios padecidos por la ruptura indebida del convenio plurimencionado, \u00e9sta se niega a hacerlo porque la relaci\u00f3n feneci\u00f3 por mutuo acuerdo el 5 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de los requisitos para que proceda la indemnizaci\u00f3n\u201d, \u201cterminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo\u201d, \u201cinexistencia de perjuicios\u201d, \u201cdesconocimiento de sus propios actos por parte de la demandante\u201d, \u201crepresentaci\u00f3n del se\u00f1or David Guti\u00e9rrez\u201d, \u201cinexistencia del abuso del derecho\u201d, \u201cratificaci\u00f3n de las actuaciones de David Guti\u00e9rrez\u201d y \u201ctodas aquellas que el juez deba declarar de oficio y resulten probadas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito, de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D. C., le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que declar\u00f3 probada \u201cla excepci\u00f3n de ausencia de los presupuestos para la indemnizaci\u00f3n\u201d; en consecuencia, neg\u00f3 los pedimentos y conden\u00f3 en costas a la parte actora; decisi\u00f3n que recurrida en alzada por \u00e9sta se confirm\u00f3 en todas sus partes por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando se pretende la declaratoria de existencia de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, el pronunciamiento judicial que resuelva lo pertinente debe estar fundado en el an\u00e1lisis de todas las pruebas que se hayan aportado al plenario, tal como lo impone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El contrato de obra aducido en la demanda, cuyo objeto era la explotaci\u00f3n, cargue y transporte\u00a0 de caliza de la \u201cConcesi\u00f3n 804-SUESC\u00daN\u201d, eventualmente se celebr\u00f3 entre la sociedad Cementos Boyac\u00e1 S.A. y el Consorcio Mintroac, \u201cpero en modo alguno entre aqu\u00e9lla y Mintec Ltda.\u201d. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el folio 112 del cuaderno principal obra \u201ccopia original\u201d\u00a0 de la constituci\u00f3n del Consorcio Empresarial suscrita el 31 de enero de 1997 por David Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, Jaime Antonio Fonseca y V\u00edctor Arnoldo Cediel, \u00e9ste en representaci\u00f3n de Mintec Limitada, fij\u00e1ndose como objeto y raz\u00f3n social en la cl\u00e1usula segunda: \u201clas partes acuerdan en formar el presente consorcio con el objeto de ejecutar el contrato otorgado por Cementos Boyac\u00e1 S. A., contrato conferido mediante N\u00b0\u2026de fecha\u2026de\u20261997 y adjudicado como consorcio a las personas naturales y sociedades en cuyo nombre hablamos, para ejecutar\u201d los trabajos que all\u00ed se discriminan. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Se resalta que el objeto social del mencionado \u201cconsorcio\u201d corresponde al mismo que la accionante indic\u00f3 en su libelo consistente en la \u201cexplotaci\u00f3n, cargue y transporte de caliza de concesi\u00f3n 804-SUESC\u00daN, celebrado el 31 de enero de 1997\u201d; desprendi\u00e9ndose de los hechos all\u00ed narrados que dicha estrategia \u201ctuvo como fin primordial precisamente la explotaci\u00f3n de las concesiones Suesc\u00fan y Tibasosa, en aras de ahorrarse algunos costos de operaci\u00f3n, pero conservando en todo caso la independencia de cada empresa integrante de la alianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Los subcontratos ejecutados en desarrollo del convenio referido, como los de celadur\u00eda con Angelmiro Tibaduiza (folio 54) y Efra\u00edn Bonilla Zea (folio 56), fueron acordados entre ellos y el \u201cconsorcio\u201d Mintroac, \u201cpero nunca directamente con Mintec Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) No hay prueba id\u00f3nea, entonces, que respalde la pretensi\u00f3n primera sustentada en la celebraci\u00f3n del aludido acuerdo de voluntades con la sociedad promotora del proceso o \u201ccon cada empresa en particular\u201d, puesto que la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y los medios de convicci\u00f3n recaudados, \u201cdan cuenta que el Consorcio Mintroac se constituy\u00f3 como estrategia empresarial a fin de reducir los costos en la ejecuci\u00f3n del contrato de obra Suesc\u00fan-Tibasosa y finalmente poder ofrecer mejores precios a la contratante Cementos Boyac\u00e1 S.A., actuando en conjunto como un extremo contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Lo manifestado es suficiente para el fracaso no s\u00f3lo de la reclamaci\u00f3n inicial y, en consecuencia, tambi\u00e9n de la tercera dirigida a que se declarara que la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el aludido contrato con la accionante, ya que debe reiterarse que el mismo se concluy\u00f3 fue entre el \u201cConsorcio Mintroac\u201d y Cementos Boyac\u00e1 S.A., porque \u201cno hubo ning\u00fan convenio con Mintec Ltda. para que pudiese configurarse una terminaci\u00f3n unilateral con esta \u00faltima\u201d. En otras palabras, es totalmente irrelevante pronunciarse sobre la finalizaci\u00f3n de un acuerdo que no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>f.-)\u00a0 Por similares motivos tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la segunda solicitud dirigida a que se tuviera como inoponible la comunicaci\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 1997, a trav\u00e9s de la cual la contradictora le puso punto final al convenio perfeccionado el 31 de enero de esa anualidad con el Consorcio Mintroac, argumentando que David Guti\u00e9rrez por no tener la representaci\u00f3n de Mintec Limitada \u201cno contaba con las facultades legales para realizar dicho acto jur\u00eddico\u201d. Lo anterior porque no pueden ser motivo de an\u00e1lisis las relaciones contractuales que no son objeto del conflicto y, especialmente, las que, en principio, no involucran a la demandante como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, como lo es la aducida finalizaci\u00f3n que, se reitera, se refiere a alguien diferente. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Id\u00e9ntica adversidad padecen ante la falta de demostraci\u00f3n de un acuerdo entre la accionante y la contradictora las s\u00faplicas tendientes al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del buen nombre o good hill, el da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed como la de abuso del derecho o de la posici\u00f3n dominante junto con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los cinco cargos formulados \u00fanicamente fueron admitidos el cuarto y el quinto, los que se despacharan en orden inverso al propuesto por aludir \u00e9ste a un vicio de procedimiento y aqu\u00e9l a uno de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal segunda, de no estar en consonancia con los hechos ni con las excepciones propuestas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del combate se consigna lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El sentenciador neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones apoyado en una conclusi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca consistente en que el contrato entre Cementos Boyac\u00e1 S.A. y Mintec Limitada no existi\u00f3, sin tener en cuenta que los hechos de la demanda en su integridad est\u00e1n encaminados a lo contrario, a su real celebraci\u00f3n, conclusi\u00f3n que est\u00e1 sustentada en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que \u201clos hechos que soportaron el fallo \u2013la ausencia del contrato- no existen, y los hechos presentados en la demanda \u2013las razones de la terminaci\u00f3n del contrato- se quedaron sin fallo configur\u00e1ndose de esta forma una radical inconsonancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandada se defendi\u00f3 argumentando que faltaban los requisitos para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n debido a que la relaci\u00f3n termin\u00f3 por mutuo acuerdo entre el consorcio, representado por David Guti\u00e9rrez y del que hac\u00eda parte la actora, asumiendo \u201cpor lo tanto una representaci\u00f3n aparente y un apoderamiento de la sociedad demandante en cabeza de David Guti\u00e9rrez, quien cre\u00eda que la empresa hab\u00eda dado su aprobaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de conformidad con lo indicado en la comunicaci\u00f3n que aparece a folio 166 del cuaderno principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el curso del proceso qued\u00f3 establecido con el testimonio del propio David Guti\u00e9rrez que \u00e9l nunca dio el consentimiento para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, ya que lo que recibi\u00f3 fue una comunicaci\u00f3n en la que se manifestaba que de com\u00fan acuerdo el Jefe de Minas y el Jefe de Materiales daban por finalizado el convenio, entregando copia de la misma a cada uno de los restantes contratistas o consorciados, quedando as\u00ed desmontada la tesis de la \u201crepresentaci\u00f3n aparente y de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La excepci\u00f3n propuesta por la demandada denominada \u201cinexistencia de los requisitos para que proceda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d y que prosper\u00f3 en primera instancia, se sustent\u00f3 en que para ser viable dicho resarcimiento era necesario probar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n con dolo o culpa, la configuraci\u00f3n del da\u00f1o y la constituci\u00f3n en mora del deudor; no se acredit\u00f3 ninguno de estos elementos respecto de Mintec Limitada y en varios de los pedimentos se hacen en pro de terceras personas ajenas al proceso; adem\u00e1s, el contrato que se dice fenecido unilateralmente fue celebrado entre Cementos Boyac\u00e1 S.A. y el \u201cConsorcio Mintroac\u201d, lo que sucedi\u00f3 por mutuo acuerdo el 5 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n se dijo que el \u201cconsorcio\u201d no es una persona jur\u00eddica ni David Guti\u00e9rrez era un representante con facultad para darlo por concluido \u201cy por a\u00f1adidura el consorcio en s\u00ed mismo\u201d; Mintroac no teniendo personalidad no pod\u00eda ni celebrar convenciones ni darlas por terminados ni mucho menos tener representante legal; en adici\u00f3n, se insisti\u00f3 en que faltaba la prueba para su finalizaci\u00f3n porque fue suscrita por una persona que no ten\u00eda la vocer\u00eda de los consorciados, falta la firma de aceptaci\u00f3n de \u00e9stos y, la comunicaci\u00f3n en tal sentido es confusa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Queda claro que el punto medular de la controversia radica en la forma en que arrib\u00f3 a su fin la negociaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 para la demandada por mutuo acuerdo porque el representante del \u201cconsorcio\u201d dio su consentimiento y para la actora no estructur\u00f3 el avenimiento sobre tal punto, ni David Guti\u00e9rrez ten\u00eda tales facultades. A pesar de lo anterior, el juzgador fall\u00f3 ultra petita cuando afirm\u00f3 que \u201cno si hubo o no terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, sino que no existi\u00f3 contrato con Mintec Ltda. hecho que no fue alegado por la defensa y que no estaba en discusi\u00f3n, mucho menos despu\u00e9s de la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La contradictora sostuvo que la accionante era parte del consorcio debiendo soportar las consecuencias jur\u00eddicas de la finalizaci\u00f3n consentida del convenio, pero el juez de primera instancia desbord\u00f3 las fronteras de la excepci\u00f3n nominada \u201cfalta de requisitos legales para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, situaci\u00f3n que le impon\u00eda al ad quem \u201crevisar y profundizar jur\u00eddicamente en los soportes legales y probatorios de la excepci\u00f3n, pero no a secundar, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, una s\u00e9ptima excepci\u00f3n no solicitada, que por lo dem\u00e1s incurre ostensiblemente en una incongruencia con los hechos arrimados al proceso por los respectivos soportes probatorios de la excepci\u00f3n: los documentos tantas veces mencionados en esta demanda y los testimonios que de por s\u00ed indican la relaci\u00f3n contractual\u201d. Ninguno de los declarantes, ni siquiera los de la parte demandada aseguran que Mintec Ltda. no era contratista, que no existi\u00f3, ni que no haya ejecutado el contrato. Se reitera que es f\u00edsica y moralmente imposible negar que \u00e9sta sociedad fue contratista y obr\u00f3 como tal para Cementos Boyac\u00e1 S.A., aunque \u201cotra cosa es que se diga que era tambi\u00e9n integrante del consorcio y como tal deb\u00eda someterse a las decisiones tomadas con el consorcio y, desde luego, ese fue el objeto del litigio determinar si hubo o no mutuo acuerdo en la terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La decisi\u00f3n del Tribunal en el sentido de no haber convenio con la sociedad promotora del proceso y que por lo tanto, era totalmente inane examinar si se configur\u00f3 o no com\u00fan acuerdo para darlo por terminado es inconsonante, por exceder los l\u00edmites del litigio al re\u00f1ir con el prop\u00f3sito y finalidad de la excepci\u00f3n propuesta contradiciendo los hechos que le sirven de respaldo, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 al proferimiento de una providencia en contra de todo el acervo probatorio y m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El que haya pruebas que acrediten la presencia de un consorcio no puede eliminar o hacer desaparecer las que demuestren que existi\u00f3 un contrato entre la actora y la accionada. Lo que debi\u00f3 realizar el juez de segundo grado en este caso \u201cera armonizar jur\u00eddicamente estas dos circunstancias determinando la naturaleza jur\u00eddica del consorcio, las circunstancias f\u00e1cticas de la terminaci\u00f3n del contrato, pero no romper abruptamente con la ilaci\u00f3n, la coherencia o la consonancia entre los hechos, las pruebas y las normas jur\u00eddicas, articuladas a las pretensiones de la demandante y las excepciones de la demandada, negando de tajo documentos f\u00edsicos, manifestaciones expl\u00edcitas de los testigos y hechos reales que est\u00e1n obrando dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Si bien la sentencia atacada es totalmente absolutoria, nada impide invocar la incongruencia, seg\u00fan jurisprudencia de la Sala de 19 de abril de 2002, cuando el juzgador, como ocurri\u00f3 en este caso, se desentiende de los extremos f\u00e1cticos del debate, y resuelve teniendo en cuenta \u201chechos no puestos en la demanda y que nunca fueron parte del debate probatorio, porque esos hechos corresponden a otra demanda u otro tipo de litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00faltimo de los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda de la incongruencia, toda vez que en esta clase de pronunciamientos, dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sobre el tema tiene dicho que \u201ccomo es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial.\u00a0 De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 (G.J. T. LII, p\u00e1g. 21 y CXXXVIII, p\u00e1gs. 396 y 397).\u201d (G.J. t. CCXLIX, P\u00e1g. 739, reiterado en las providencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 22 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- A pesar de lo acabado de exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger, sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, esto es, \u201cal considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado\u201d, o expresado de otra manera, corresponde a \u201cun yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d (fallo N\u00b0\u00a0 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya que \u201cno es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u00b4alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00b4 (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d, sentencia de casaci\u00f3n\u00a0 N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En relaci\u00f3n con las particularidades propias de la incongruencia f\u00e1ctica, que es la que se aduce en la acusaci\u00f3n motivo del presente escrutinio, tambi\u00e9n tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en decisi\u00f3n N\u00b0 045 de 9 de mayo de 2007, expediente 07611-01, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe plantea as\u00ed el principio de la congruencia de los fallos judiciales, cuya infracci\u00f3n, constitutiva de un t\u00edpico vicio in procedendo o de construcci\u00f3n formal, puede ser denunciada en el recurso de casaci\u00f3n, tal y como lo autoriza expresamente el art\u00edculo 368, numeral 2\u00b0 de la citada codificaci\u00f3n, materia en la que se ha dado distinguir aquella irregularidad que, por un lado, emerge de la disonancia entre la decisi\u00f3n y las pretensiones o excepciones, y, por el otro, la que se presenta cuando no hay conformidad entre aquella resoluci\u00f3n y los hechos invocados en orden a conformar la causa para pedir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de verse que la primera forma de incongruencia aflora cuando el sentenciador concede m\u00e1s de lo reclamado (ultra petita), respecto de temas no sometidos a su consideraci\u00f3n (extra petita), u omite hacerlo sobre alguna de las pretensiones del actor o de las excepciones esgrimidas por el demandado (m\u00ednima petita) o que haya debido examinar y reconocer ex officio; en segundo lugar, esta anomal\u00eda puede guardar relaci\u00f3n con los supuesto f\u00e1cticos, configur\u00e1ndose en los eventos en que el juzgador `&#8230;al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados \u2026\u00b4 (G.J. t. CCXXV, pag. 255). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tratarse de un yerro de procedimiento, conviene recordar que su proposici\u00f3n est\u00e1 encaminada \u00fanicamente a descubrir la existencia de una anomal\u00eda enmarcada `\u2026 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado\u2026\u00b4; por consiguiente, como lo ha pregonado la Sala, \u201c\u2026 esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. t. CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197), porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, \u2018y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete incongruencia sino un vicio in &#8211; judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n (Cfr. Cas. Civ. Junio 6 de 1981)\u2019\u201d (G.J. t. CCXLVI, pag. 157). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Haciendo la necesaria confrontaci\u00f3n entre la sustentaci\u00f3n del cargo y el contenido del fallo del ad quem, prontamente se advierte que el juzgador no incurri\u00f3 en ning\u00fan motivo de desarmon\u00eda o inconsonancia en el proferimiento del mismo, toda vez que el ataque est\u00e1 dirigido en toda su extensi\u00f3n a reprochar la forma en la que fue decidida la controversia, lo que implica, sin lugar a hesitaci\u00f3n, un descontento o apartamiento de los juicios emitidos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los esfuerzos dial\u00e9cticos de la censura se enfilan a tratar de demostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n, la estimativa que hizo el sentenciador para extraer las conclusiones que lo llevaron a denegar las pretensiones de la parte actora, no se acomodan ni se ajustan a lo que los hechos expuestos en el libelo introductor del proceso o la formulaci\u00f3n de la defensa establecen y reflejan, imput\u00e1ndole en ello a aqu\u00e9l, la suposici\u00f3n o imaginaci\u00f3n de unas circunstancias que no fueron referidas ni alegadas por los litigantes o de haber resuelto m\u00e1s de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad as\u00ed manifestada no es m\u00e1s que una cr\u00edtica clara e inequ\u00edvoca a la motivaci\u00f3n que contiene la providencia objeto de reproche, tal como se desprende, entre muchos, de los siguientes pasajes del combate que pasan a destacarse: \u201cno debi\u00f3 negarse la existencia del contrato entre Mintec Limitada y Cementos Boyac\u00e1 S. A. porque s\u00ed se celebr\u00f3, puesto que los hechos que soportaron el fallo \u2013la ausencia del contrato- no existen, y los hechos presentados en la demanda \u2013las razones de la terminaci\u00f3n del contrato- se quedaron sin fallo, gener\u00e1ndose de esta manera la incongruencia que debe ser enmendada\u201d; en el curso del proceso qued\u00f3 demostrado con el testimonio de David Guti\u00e9rrez que \u00e9l nunca otorg\u00f3 el consentimiento para la terminaci\u00f3n del acuerdo; no se acredit\u00f3 el incumplimiento, el dolo o la culpa de la demandante que impidiera el reconocimiento del resarcimiento deprecado; el consorcio Mintroac no teniendo personalidad no pod\u00eda celebrar contratos, ni darlos por terminado ni tener representante legal; el sentenciador excedi\u00f3 sus funciones cuando dijo \u201cno si hubo o no terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, sino que no existi\u00f3 contrato con Mintec Ltda. hecho que no fue alegado por la defensa y que no estaba en discusi\u00f3n, mucho menos despu\u00e9s de la sentencia de primera instancia\u201d; se desbord\u00f3 el contenido de las excepciones y m\u00e1s concretamente la nominada \u201cfalta de los requisitos legales para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, en atenci\u00f3n a que era su deber \u201crevisar y profundizar jur\u00eddicamente en los soportes legales y probatorios de la excepci\u00f3n, pero no a secundar, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, una s\u00e9ptima excepci\u00f3n no solicitada, que por lo dem\u00e1s incurre ostensiblemente en una incongruencia con los hechos arrimados al proceso por los respectivos soportes probatorios de la excepci\u00f3n: los documentos tantas veces mencionados en esta demanda y los testimonios que de por s\u00ed indican la relaci\u00f3n contractual\u201d; de las declaraciones rendidas, tanto a instancia de la actora como de la contradictora, no se desprende que Mintec Ltda. careciera de la calidad de contratista, la inexistencia o la inejecuci\u00f3n del contrato; es f\u00edsica y moralmente imposible negarle a \u00e9sta la calidad de tal y que haya obrado en esa condici\u00f3n para aqu\u00e9lla; otra cosa \u201ces que se diga que era tambi\u00e9n integrante del consorcio y como tal deb\u00eda someterse a las decisiones tomadas con el consorcio y, desde luego, ese fue el objeto del litigio determinar si hubo o no mutuo acuerdo en la terminaci\u00f3n\u201d; establecer, como se hizo, que no hubo la convenci\u00f3n alegada por la accionante y que, en consecuencia, carec\u00eda de l\u00f3gica examinar el punto relativo a la finalizaci\u00f3n del convenio por mutuo acuerdo es incoherente por sobrepasar los linderos del pleito ri\u00f1endo con las excepciones propuestas y y\u00e9ndose en contrav\u00eda de todo el acervo probatorio; el que obren pruebas que establezcan la estructuraci\u00f3n de un convenio no comporta necesariamente que se eliminen o diluyan las que conducen a verificar que existi\u00f3 el negocio aducido en la demanda; lo que ten\u00eda que hacer el ad quem \u201cera armonizar jur\u00eddicamente estas dos circunstancias determinando la naturaleza jur\u00eddica del consorcio, las circunstancias f\u00e1cticas de la terminaci\u00f3n del contrato, pero no romper abruptamente con la ilaci\u00f3n, la coherencia o la consonancia entre los hechos, las pruebas y las normas jur\u00eddicas, articuladas a las pretensiones de la demandante y las excepciones de la demandada, negando de tajo documentos f\u00edsicos, manifestaciones expl\u00edcitas de los testigos y hechos reales que est\u00e1n obrando dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es inequ\u00edvoco que en este evento los reparos que formula la impugnante est\u00e1n dirigidos a poner en entredicho y en tela de juicio, no un vicio de procedimiento, sino los razonamientos o las valoraciones efectuadas por el Tribunal al desatar la alzada, circunstancia que inhibe o le impide a la Corporaci\u00f3n atenderlos, toda vez que la v\u00eda adecuada no corresponde a la escogida, en atenci\u00f3n a que reproches como los destacados tienen como escenario la causal primera y no la segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En adici\u00f3n debe destacarse que el apartado de la acusaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la supuesta decisi\u00f3n ultra petita del ad quem por haber, en concepto de la recurrente, resuelto un medio de defensa que, seg\u00fan ella, no fue propuesto expresamente, consistente en haber asegurado \u201cno si hubo o no terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, sino que no existi\u00f3 contrato con Mintec Ltda. hecho que no fue alegado por la defensa y que no estaba en discusi\u00f3n, mucho menos despu\u00e9s de la sentencia de primera instancia\u201d, no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Basta leer, a\u00fan desprevenidamente, la extensa contestaci\u00f3n de la demanda para apreciar que a todo lo largo de su texto el punto medular de la defensa planteada por la accionada tuvo como aspecto basilar que el contrato de obra de cuyo incumplimiento y terminaci\u00f3n al parecer unilateral y sin justa causa se busca hacer derivar la millonaria indemnizaci\u00f3n deprecada, fue celebrado entre Cementos Boyac\u00e1 y el Consorcio Mintroac y nunca con la sociedad demandante. A t\u00edtulo de ejemplo es elocuente transcribir la respuesta al hecho primero en la que se lee: \u201cNo es cierto. Cementos Boyac\u00e1 S. A. tuvo contrato con Mintec Ltda. hasta el 31 de enero de 1997, fecha en la cual Cementos Boyac\u00e1 celebr\u00f3 un contrato con el Consorcio Mintroac, del cual formaba parte la sociedad demandante. El contrato que se ejecut\u00f3 hasta el 31 de octubre de 1997 fue el celebrado con el consorcio Mintsroac y no con Mintec Ltda.\u201d. Posici\u00f3n reiterada de manera tajante cuando asever\u00f3 (hecho 2.13) \u201cnuevamente se\u00f1alo que el contrato fue celebrado con el Consorcio Mintroac y no con la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el juzgador confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito de ausencia de los presupuestos para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada en la demanda, interpuesta por la parte demandada\u201d, no estaba pronunci\u00e1ndose respecto de un medio de defensa distinto a los planteados, porque lo \u00fanico que hizo fue extraer las conclusiones l\u00f3gicas que se derivan de la oposici\u00f3n presentada, en el sentido de que el acuerdo de voluntades alegado por la actora no se demostr\u00f3 y, en consecuencia, no se daban los requisitos necesarios para imponer el resarcimiento patrimonial reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no debe perderse de vista que las defensas m\u00e1s que nombres corresponden a hechos y a las pruebas que las respaldan, motivo por el cual lo que interesa en este caso es que el ad-quem partiendo seg\u00fan su perspectiva, desde la no demostraci\u00f3n del convenio entre demandante y demandada, sino de otro entre \u00e9sta y un tercero no vinculado al proceso, encontr\u00f3 que no estaban reunidos los elementos de procedibilidad de la indemnizaci\u00f3n exigida. En suma, valga reiterarlo, lo que se hizo en la providencia fue suministrar las razones por las que, conforme a lo aducido en la respuesta al libelo introductor, no era viable acceder al reconocimiento y pago de perjuicios. Lo anterior, entonces, tiene como \u00fanico significado que no fueron excedidas las atribuciones del sentenciador ni mucho menos cre\u00f3 \u201cuna s\u00e9ptima excepci\u00f3n no solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es preciso recordar que no se trat\u00f3 de la declaratoria de una de aquellas excepciones, prescripci\u00f3n, nulidad relativa o compensaci\u00f3n que expresamente impone el ordenamiento jur\u00eddico que sean alegadas por la parte que pretenda beneficiarse con ellas, lo que de haberse presentado, s\u00ed hubiera implicado la comisi\u00f3n de un desfase procedimental por incongruencia. Lo que ocurri\u00f3 aqu\u00ed fue que frente a la deducci\u00f3n de la inexistencia del acuerdo de voluntades aducido en la demanda, ya que el acreditado en el estudio del Tribunal fue otro con un tercero como contratista, se decidi\u00f3 de forma adversa a lo pedido por la promotora del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca el fallo con respaldo en la causal primera, de violar, a causa de errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, en la contestaci\u00f3n y en las dem\u00e1s pruebas allegadas, los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1512, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la acusaci\u00f3n se exponen los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El pliego demandatorio parte del hecho indiscutible de la celebraci\u00f3n entre Cementos Boyac\u00e1 S.A. y Mintec Limitada del contrato de obra mencionado, relaci\u00f3n que reconoce aqu\u00e9lla al contestarla, aceptando que \u00e9sta hizo parte de los contratistas consorciados que le hicieron una oferta que fue admitida con algunas modificaciones sobre los precios. La discusi\u00f3n se centra es en la terminaci\u00f3n del convenio, la que para la accionada fue de mutuo acuerdo por intermedio del vocero del consorcio David Guti\u00e9rrez y para la actora no hubo tal acuerdo com\u00fan porque tal persona no era su representante legal y, adem\u00e1s, \u00e9l no dio el consentimiento para dicha finalizaci\u00f3n, toda vez que \u201csolo firm\u00f3 el recibo de una comunicaci\u00f3n\u201d proveniente por la contratante, de donde emana que la terminaci\u00f3n fue unilateral y sin justa causa generadora de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El sentenciador omiti\u00f3 mencionar en su providencia que el propio David Guti\u00e9rrez desmiente que la finalizaci\u00f3n del contrato se haya producido por consenso entre ellos porque el \u201cconsorcio\u201d nunca lleg\u00f3 a formalizarse, por cuanto el acto de solemnizaci\u00f3n \u201cpara los contratistas y consorciados estaba sometido a la firma del contrato con Cementos Boyac\u00e1, de ah\u00ed los espacios en blanco del borrador de contituci\u00f3n (sic) que el mismo Tribunal transcribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Es incontrovertible que con la demanda no se busca desconocer el \u201cconsorcio\u201d, obtener su nulidad o la de sus actos, ya que para Mintec Limitada aqu\u00e9l nunca existi\u00f3, jam\u00e1s lleg\u00f3 a constituirse y que, adem\u00e1s, una vez perfeccionado ella no perd\u00eda su individualidad e independencia para la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del convenio, puesto que aquella uni\u00f3n no es persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El escrito inicial del proceso se limita a exponer las razones que sirven para acreditar que la conducta de la contradictora implica responsabilidad en los da\u00f1os sufridos por aqu\u00e9lla como secuela del finiquito de la convenci\u00f3n de 31 de enero de 1997, para lo cual despliega su argumentaci\u00f3n sobre tres ejes consistentes en la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y finalizaci\u00f3n. El primero, con el consentimiento real e inequ\u00edvoco de la sociedad en el perfeccionamiento del mismo, por cuanto Mintec Ltda., era desde a\u00f1os atr\u00e1s, una contratista de la contradictora y entendi\u00f3, con indicaciones ciertas, por renovado, porque, trat\u00f3 y discuti\u00f3 directamente las condiciones del mismo sin emplear ning\u00fan intermediario; \u00e9sta sab\u00eda que estaba negociando con la actora, al tiempo que lo hac\u00eda con los dem\u00e1s \u201ccontratistas\u201d de la obra; no pod\u00eda decir aqu\u00e9lla que la conoc\u00eda, que no la vio, que no firm\u00f3 con ella, que era una extra\u00f1a. Esto se encuentra demostrado \u201ccon m\u00e1s de veinticinco (25) pruebas y tal grado de preterici\u00f3n de prueba es inadmisible en una sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La ejecuci\u00f3n del convenio por la demandante es insoslayable, pues, siempre hubo una comunicaci\u00f3n directa, sin emplear intermediarios, no hubo una sola reuni\u00f3n en la que alguna persona natural o jur\u00eddica tomara su vocer\u00eda. La negaci\u00f3n de tales hechos m\u00e1s que una t\u00e1ctica de defensa es una temeridad may\u00fascula, \u201cpensar que quien entrega las facturas giradas por un contratista, aunque firme la radicaci\u00f3n ante la recepcionista, es por esta raz\u00f3n el representante del contratista y tiene la capacidad de obligar al contratista, de disponer los derechos del contratista, es como decir que el mensajero es el representante legal de la Empresa. No tiene sentido, desde luego, pero as\u00ed lo interpret\u00f3 el Honorable Tribunal en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el libelo se relacionaron las circunstancias dentro de las cuales la demandada dio por finalizado el negocio celebrado entre ella y la accionante porque \u201cel abuso del derecho no s\u00f3lo est\u00e1 en el acto sino en la forma, ya que una cosa es convocar a una licitaci\u00f3n con el mismo objeto del contrato y otra muy distinta convocar la licitaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del contrato. Una cosa es que David Guti\u00e9rrez firmara una comunicaci\u00f3n donde le informaban que `de mutuo acuerdo\u00b4 entre el Jefe de Minas y el Jefe de Materiales de la Empresa Cementos Boyac\u00e1 S.A., termina el contrato y otra pretermitir el consentimiento o, por lo menos, la opini\u00f3n de Mintec Ltda. en la terminaci\u00f3n del contrato\u201d, mucho m\u00e1s si se intenta asaltarla en su buena fe remiti\u00e9ndole un oficio \u201ccapcioso\u201d para que lo firmara, \u201ccuando alguien hace un complot, un montaje, un ardid para desconocer el consentimiento de una persona y mediante enga\u00f1o intenta despojarle de sus derechos, no solo se le deben se\u00f1alar las conductas il\u00edcitas sino la forma impresionantemente abusiva como se dispone de la buena fe de una persona, hay que se\u00f1alarle ante todo la intensi\u00f3n (sic) abusiva y mal intencionada del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La articulaci\u00f3n de los tres ejes mencionados en la demanda, celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del acuerdo de voluntades, sirven para demostrar que el supuesto consorcio no es una persona jur\u00eddica, no tuvo representante legal y David Guti\u00e9rrez carec\u00eda de poder o mandato para darlo por finalizado, aunque la accionada recurre a la figura de la representaci\u00f3n aparente para aseverar que \u00e9ste s\u00ed dispon\u00eda de dicha facultad, \u201cpero no niega de ninguna manera que hubo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este evento, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, en sentencia de 8 de agosto de 1994, el juzgador convencido de su tesis de que un contrato con un \u201cconsorcio\u201d no lo es con los \u201cconsorciados\u201d, sino otro distinto, un acuerdo con un ente que no es persona jur\u00eddica, omiti\u00f3 interpretar el conjunto de la demanda y su objeto principal que era determinar la legalidad de la terminaci\u00f3n del convenio, circunscribi\u00e9ndose a establecer que el acuerdo fue con \u201cconsorcio Mintroac\u201d, cuya existencia era incompatible con otro celebrado con el contratista o \u201cconsorciado\u201d, \u201clo uno no concluye lo otro, pero m\u00e1s all\u00e1 de ese error de hecho y error jur\u00eddico tambi\u00e9n, lo importante es que fall\u00f3 un proceso y un litigio distinto al que se le present\u00f3. No interpretar la demanda y las pruebas de la demanda, es como si se fallara una controversia para la cual no trabajaron y no se contentaron (sic) las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Es tan evidente el yerro de facto en la interpretaci\u00f3n del libelo que si el objeto del proceso se hubiera dirigido a demostrar que el convenio se perfeccion\u00f3 con el consorcio Mintroac o con Mintec Ltda., esto es, como si se tratara de dos personas distintas, seguramente el planteamiento de las pretensiones y las pruebas necesariamente hubieran tenido un enfoque diferente. En este caso cada contrincante se dedic\u00f3 a lo suyo, as\u00ed: para la demandada hubo apoderamiento, mutuo acuerdo y no se causaron perjuicios, mientras para la accionante, nunca hubo representaci\u00f3n, tampoco consenso y s\u00ed se produjeron da\u00f1os. Pero existi\u00f3 sorpresa cuando el sentenciador por falta de una correcta hermen\u00e9utica se aplic\u00f3 a decidir sobre aspectos no discutidos, entre otros, la integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario, a decidir una excepci\u00f3n previa o calificar la admisi\u00f3n del libelo y no a resolver de fondo sobre el verdadero objeto del pleito que era la finalizaci\u00f3n unilateral del acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La ausencia de una debida interpretaci\u00f3n de la demanda conllev\u00f3 a que no se resolviera acogiendo las pretensiones indemnizatorias porque, se reitera, se omiti\u00f3 la discusi\u00f3n medular como lo era la conclusi\u00f3n del negocio de manera unilateral sin justa causa y las consecuencias patrimoniales adversas que dicha decisi\u00f3n le aparej\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sociedad actora pide que se declare que ella celebr\u00f3 con la accionada el 31 de diciembre de 1997 contrato de obra para la explotaci\u00f3n, cargue y transporte de caliza de la concesi\u00f3n 804-SUESC\u00daN; que le es inoponible la terminaci\u00f3n del mencionado acuerdo obrante en la comunicaci\u00f3n de septiembre de ese a\u00f1o por esa anualidad por cuanto la persona que lo hizo, David Guti\u00e9rrez, no ten\u00eda facultades para representarlo; que la referida finalizaci\u00f3n fue unilateral y sin justa causa; que, en subsidio, se determine que la contratante abuso de su derecho y de su posici\u00f3n dominante al abrir licitaci\u00f3n p\u00fablica con el mismo objeto y, en consecuencia, que le reconozcan y paguen los perjuicios materiales por los conceptos y razones que detalla, incluyendo los morales que se le causaron a su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a quo que declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito de ausencia de los presupuestos de la indemnizaci\u00f3n\u201d y que, de manera complementaria, neg\u00f3 todas las pretensiones de la promotora del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el sustento medular que tuvo en cuenta el ad quem para ratificar el prove\u00eddo de primera instancia y, por consiguiente, no acceder a las peticiones de la demanda, consisti\u00f3 en que se demostr\u00f3, con fundamento en el an\u00e1lisis conjunto de las probanzas obrantes en el plenario, que el aludido contrato s\u00ed existi\u00f3 pero no fue convenido entre demandante y contradictora sino entre \u00e9sta y un tercero, espec\u00edficamente el consorcio Mintroac, por lo que, en relaci\u00f3n con la sociedad reclamante, no pueden prosperar, por consiguiente, los pedimentos de declarar que la terminaci\u00f3n del contrato fue unilateral y sin justa causa; que le es inoponible la comunicaci\u00f3n que contiene dicha finalizaci\u00f3n; lo atinente al supuesto abuso del derecho y de la posici\u00f3n dominante y el pago de la indemnizaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corporaci\u00f3n en sentencia N\u00b0 SC-092 de 9 de julio de 2007, expediente 00055-01, al analizar el aspecto relativo al yerro de facto por equivocada inteligencia de la demanda consign\u00f3 las pautas que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, por averiguado se tiene que el error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede tener lugar en los casos en que el juzgador supone o pretermite la prueba, de suerte que incurrir\u00e1 en lo primero cuando halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como en aquellos eventos en que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena, para, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa; este dislate `ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u00b4(G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el recurrente debe demostrar que la falencia endilgada es evidente y, adem\u00e1s, trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada, de tal manera que de no haberse incurrido en esa sinraz\u00f3n otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Desde otra perspectiva, es evidente que el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, conforme a las pertinentes normas de la ley procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos f\u00e1cticos en que las apoya, entre otras exigencias, toda vez que, a consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicci\u00f3n, la misma se convierte en pauta obligada que gu\u00eda al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ah\u00ed que al desatar el litigio sometido a su definici\u00f3n, est\u00e9 llamado a decidir sobre las pretensiones elevadas pero basado en los hechos en ella consignados, por supuesto que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida `demarcar\u00e1 uno de los extremos esenciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u00b4(sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp.#7279); expresado con otra palabras significa que, por efectos de la predicada fuerza vinculante, a aqu\u00e9l se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente conflicto, de adoptar el mentado acto introductorio tal y como le fue presentado, con la sola condici\u00f3n que de all\u00ed emerja con resplandor el petitum y su causa petendi, esto es, que se pronuncie sobre las s\u00faplicas deducidas y las circunstancias f\u00e1cticas propuestas tom\u00e1ndolas de la manera como fueron plasmadas en ese escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dicho deviene incuestionable sostener,\u00a0 desde luego, que el juzgador cometer\u00e1 yerro f\u00e1ctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos\u00a0 reci\u00e9n aludidos, pues, en tal supuesto, podr\u00eda tergiversar el texto de la pieza inicial del proceso o cercenar su contenido original, falencias que, de presentarse, configurar\u00edan la causal de casaci\u00f3n arriba determinada, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Vistas las cosas como est\u00e1n en el plenario, no es preciso realizar mayor esfuerzo dial\u00e9ctico para concluir que no le asiste la raz\u00f3n a la impugnante cuando le achaca al sentenciador una lectura o interpretaci\u00f3n indebida de la demanda, esto es, del petitum y de la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en ning\u00fan momento se apart\u00f3 del libelo, como se infiere de manera paladina de lo acotado en el numeral segundo de la consideraciones en el que aparece el compendio de lo reclamado o deseado por la accionante, ley\u00e9ndose en el apartado respectivo que \u201cpretende la sociedad demandante \u2013a la pretensi\u00f3n primera- se declare la existencia de un contrato de obra entre Cementos Boyac\u00e1 S. A., como contratante y Mintec Ltda. en su condici\u00f3n de contratista, celebrado el 31 de enero de 1997 para la explotaci\u00f3n, cargue y transporte de caliza de la concesi\u00f3n 804-SUESC\u00daN-. Y a partir de la declaratoria de dicho convenio, se desprenden las pretensiones subsiguientes como son la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la terminaci\u00f3n unilateral de dicho contrato; la inoponibilidad del documento por el cual se dio por terminada la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial; el abuso del derecho y de la posici\u00f3n dominante y la p\u00e9rdida del buen nombre o `good wil\u00b4 de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, seg\u00fan emana del contenido de la sentencia fustigada, que el juzgador analiz\u00f3 cada a uno de los pedimentos y los hechos que le sirvieron de respaldo a \u00e9stos y, en especial, el primero relativo a la existencia del negocio de obra entre la accionante y la demandada, pero con argumentos concluy\u00f3 que el mismo nunca se hab\u00eda perfeccionado entre tales personas, explicando a rengl\u00f3n seguido que la relaci\u00f3n, la atinente a la concesi\u00f3n \u201c804 Suesc\u00fan\u201d, s\u00ed se estructur\u00f3 pero no entre ellas, sino entre Cementos Boyac\u00e1 S. A. y el consorcio Minitroac, esto es, con un tercero totalmente ajeno a la controversia procesal motivo de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Tribunal haya desestimado, previo estudio, las aspiraciones indemnizatorias ante el fracaso de la demostraci\u00f3n de la existencia del convenio aludido, no puede tener el significado, como sin respaldo lo hace la recurrente, el que ello se produjo como secuela de no haberse entendido el escrito inicial del proceso, comportamiento hermen\u00e9utico que lo llev\u00f3 a no resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, sino otro totalmente distinto, que es, el que para el sentenciador, la actora, quien afirm\u00f3 en su pro la celebraci\u00f3n de un acuerdo de voluntades, no satisfizo la carga de la prueba que le impon\u00eda de forma ineludible su demostraci\u00f3n, so pena de tenerse que someter, a las consecuencias desfavorables de su disminuido rol probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hizo el juzgador del escrito introductor del proceso, aunque eventualmente pudiera no compartirse, est\u00e1 apoyada en lo que ella expresa, motivo por el cual no es evidente ni muestra la incursi\u00f3n de una conducta judicial abiertamente descaminada, caprichosa o arbitraria que sea generadora de un yerro de facto como el que se le achaca a la sentencia en el cargo y, el que se estructura, como lo tiene dicho pac\u00edficamente la jurisprudencia de la Sala cuando \u201caparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisici\u00f3n sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza, tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; adem\u00e1s, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en \u00e9l, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 15 de agosto de 2003, Exp. 7840). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En lo que ata\u00f1e con la supuesta errada interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda que se expresa en la parte inicial del cargo, el reproche no es m\u00e1s que un enunciado que se queda sin sustentaci\u00f3n ni demostraci\u00f3n a todo lo largo de la acusaci\u00f3n en la que la censura despliega un ataque panor\u00e1mico y general como si se tratara de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que se halla ausente del ataque la necesaria confrontaci\u00f3n entre lo que dijo o call\u00f3 el Tribunal, hasta el punto que tratando de sacar avante la afirmaci\u00f3n de que el acuerdo de voluntades se perfeccion\u00f3 entre la demandante y la demandada, se alude a que fueron preteridas \u201cm\u00e1s de veinticinco (25) pruebas\u201d que respaldan su aserto, pero sin individualizarlas ni indicar en qu\u00e9 forma todas o cada una o varias de ellas conducen a establecer de manera inexorable su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspond\u00eda a la impugnante, entonces, la tarea de derruir la conclusi\u00f3n del sentenciador de que el convenio, si bien s\u00ed se configur\u00f3, fue celebrado con un tercero, esto es, con el consorcio Mintroac y, en ning\u00fan caso, con Mintec Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no pudo haberse incurrido en errada inteligencia del libelo demandado si, tal como ya se destac\u00f3 y es del caso repetirlo, en todo el texto del referido escrito de contestaci\u00f3n se aprecia que Cementos Boyac\u00e1 S. A. fue vehemente y categ\u00f3rica en destacar y poner de relieve que la relaci\u00f3n contractual a la que se le puso fin por mutuo acuerdo la tuvo con un tercero, el consorcio Mintroac, y jam\u00e1s con la accionante. As\u00ed consta, entre otras intervenciones, en la que aparece al darse respuesta al hecho 2.13 que \u201cnuevamente se\u00f1alo que el contrato fue celebrado con el Consorcio Mintroac y no con la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En adici\u00f3n, se observa que era deber de la impugnante, el que desatendi\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n legal, hacer una relaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de las pruebas que, en su sentir, no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por el ad quem en la providencia que critica y, de manera complementaria,\u00a0 determinar las razones o fundamentos por los cuales tales medios de convicci\u00f3n necesariamente habr\u00edan variado el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la recurrente termina siendo ambivalente, puesto que la mayor parte de sus afirmaciones est\u00e1n encaminadas a manifestar y sostener de manera enf\u00e1tica que el mencionado Consorcio Mintroac nunca existi\u00f3, pero, \u00faltima hora y de manera abrupta e inopinada, modifica radicalmente su discurso para proclamar que le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por la ruptura unilateral y sin justa causa del convenio puesto que hace parte de las personas que lo conformaron. \u00a0<\/p>\n<p>9- El cargo, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Mintec Limitada contra la empresa de Cementos Boyac\u00e1 S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REF.: 1100131030332000-05699-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}