{"id":83637,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-095-2008-7000131030041999-00403-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-095-2008-7000131030041999-00403-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-095-2008-7000131030041999-00403-01\/","title":{"rendered":"SC-095-2008 [7000131030041999-00403-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007, por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por DISTRIBUCIONES SIGLAR &amp; Y CIA. LTDA. frente a GASEOSAS DE SUCRE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La prenombrada distribuidora pidi\u00f3 que se condenara a la sociedad demandada a indemnizarle los perjuicios materiales y morales que sufri\u00f3 por hechos imputables a \u00e9sta, en la cuant\u00eda que resulte probada en el proceso, debidamente indexada, junto con los intereses corrientes y de mora generados por la misma; igualmente, a pagarle los frutos producidos por el veh\u00edculo de placas AI 7429 durante el tiempo que lo tuvo en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Sustent\u00f3 tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 La opositora promovi\u00f3 un proceso ordinario para recobrar el carro enajenado, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Sincelejo, tr\u00e1mite en el que se decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda y el secuestro de dicho bien, cautelas que se ejecutaron a instancia de aquella y lo sacaron del comercio; adem\u00e1s que aparejaron la terminaci\u00f3n unilateral del negocio de distribuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de los trabajadores que lo operaban, a quienes hubo que indemnizar por la ruptura intempestiva de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 As\u00ed mismo, la distribuidora incurri\u00f3 en gastos de abogado y perdi\u00f3 la posibilidad de aumentar su capital e invertirlo para obtener una rentabilidad, am\u00e9n que el cami\u00f3n se deterior\u00f3 por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Dicha empresa, para la \u00e9poca en la que se consum\u00f3 la medida cautelar, durante los d\u00edas h\u00e1biles vend\u00eda un promedio diario de 170 cajas de productos Postobon, a raz\u00f3n de $38.oo cada una, para un total de $6.460.oo.\u00a0 Los festivos ganaba $10.oo,\u00a0 por cada una de ellas; en Semana Santa, el primero y seis de enero de cada a\u00f1o distribu\u00eda 240 cajas del referido producto por d\u00eda, es decir\u00a0 \u201cun promedio de $9.120.oo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 De esa manera, para el 22 de octubre de 1987,\u00a0 la actora percib\u00eda mensualmente la suma de\u00a0 $161.500.oo, m\u00e1s $40.oo por d\u00edas festivos, para un total de $161.540.oo.\u00a0 En Semana Santa, el 1\u00ba y 6\u00ba de enero ganaba\u00a0 \u201cla suma de:\u00a0 once mil quinientos\u00a0 ($11.520.oo)\u00a0 pesos M.L.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 El juicio en referencia fue iniciado el 22 de octubre de 1987, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, y culmin\u00f3 con el fallo proferido el 9 de junio de 1994, en el cual fueron negadas las pretensiones y levantadas las medidas cautelares, decisi\u00f3n\u00a0 \u201cconfirmada por el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6 En cumplimiento de esa resoluci\u00f3n, el veh\u00edculo secuestrado fue entregado a la distribuidora el 22 de diciembre de 1994, seg\u00fan consta en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 Las partes ajustaron un contrato de arrendamiento del mentado automotor, el 16 de diciembre de 1994, oblig\u00e1ndose la demandada a pagar un canon diario de $20.000.oo y a asumir\u00a0\u00a0 \u201ctodos los insumos necesarios para el funcionamiento del veh\u00edculo y los gastos de reparaci\u00f3n para su normal funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La encausada se opuso a las pretensiones y adujo en su favor\u00a0 \u201cla falta de causa para pedir\u201d, medio defensivo que fundament\u00f3 en que Gaseosas de Sucre S.A., al ejercer la acci\u00f3n de retroventa, no le ocasion\u00f3 ning\u00fan perjuicio a Distribuciones Siglar &amp; C\u00eda Ltda., pues al existir tal pacto actu\u00f3 de buena fe, es decir, con la creencia de tener o estar a derecho, pero, desafortunadamente, la cl\u00e1usula que lo conten\u00eda tuvo otra interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 La primera instancia termin\u00f3 con el fallo proferido el 5 de junio de 2006, desestimatorio de las s\u00faplicas de la demanda, determinaci\u00f3n que el Tribunal Superior de Sincelejo revoc\u00f3 al resolver la apelaci\u00f3n y, en su lugar, conden\u00f3, por mayor\u00eda, a la demandada a pagarle los perjuicios causados por la inmovilizaci\u00f3n del automotor, en cuant\u00eda de $621.765.734,32; adem\u00e1s, neg\u00f3 las otras pretensiones y declar\u00f3 improcedente el medio defensivo propuesto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El fallador asent\u00f3 que ninguna duda admit\u00eda el hecho de que la parte actora sufri\u00f3 un perjuicio, en virtud a lo resuelto en el juicio en que fue secuestrado el veh\u00edculo de su propiedad, por cuanto durante el tiempo que \u00e9ste permaneci\u00f3 inmovilizado no pudo destinarlo al cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la entonces demandante.\u00a0 Bajo esa percepci\u00f3n precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado se circunscrib\u00eda a determinar si la cuant\u00eda del da\u00f1o hab\u00eda sido o no establecida, tema en torno al cual discurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Empez\u00f3 por exponer que el proceso es un todo y como tal debe percibirse para su estudio integral; de manera, pues, que la conducta asumida por las partes debe valorarse, dado que produce efectos adversos o favorables para las mismas.\u00a0 De ah\u00ed que es deber de \u00e9stas colaborar con el juzgador para el normal desenvolvimiento del litigio en sus diferentes etapas, so pena de que aquel aplique cualquiera de las sanciones que acarrea el incumplimiento de ese deber; as\u00ed, por ejemplo, la no asistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n apareja consecuencias jur\u00eddicas adversas a la parte ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que el juzgador a quo consider\u00f3 que el haz probatorio no acreditaba la cuant\u00eda del perjuicio, pues, a su juicio, las conclusiones de las experticias carec\u00edan de sustento y el dicho de los testigos no era claro, al punto que ninguno de ellos precis\u00f3 los hechos debatidos, entre ellos, cu\u00e1ndo fue secuestrado el automotor, dado que la fecha que tomaron como tal, que es la se\u00f1alada en la demanda, no coincide con la establecida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en principio, compart\u00eda algunas de esas reflexiones, concretamente, que la prueba testimonial no es id\u00f3nea para tasar el monto del da\u00f1o sufrido por la actora, pero disiente en que ella no sea eficaz para determinar el d\u00eda en que empez\u00f3 a generarse el perjuicio, en cuanto que parece\u00a0 \u201cindicar la fecha en que el automotor fue\u00a0 \u2018retenido o capturado\u2019 \u201d, la cual puede o no coincidir con la del secuestro, el que se realiza d\u00edas despu\u00e9s de aquella.\u00a0 Respecto a los dict\u00e1menes acot\u00f3 que el comentado yerro no es atribuible a los peritos, quienes para su elaboraci\u00f3n ten\u00edan que atender las instrucciones impartidas por el juez cognoscente, quien les se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan rendir su dictamen pericial, con los datos suministrados en los hechos 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba\u00a0 de la presente demanda\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d, y en este \u00faltimo se afirm\u00f3 que el hecho da\u00f1oso ocurri\u00f3 el 22 de octubre de 1987.\u00a0 Adem\u00e1s, la opositora no protest\u00f3 el aludido prove\u00eddo, es decir, que consinti\u00f3 t\u00e1citamente que en esa oportunidad se produjo el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, entonces, que la experticia se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros fijados por el juzgador, no solo en lo atinente al momento\u00a0 en el que se inici\u00f3 la producci\u00f3n del agravio, sino tambi\u00e9n en los valores relacionados en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual remit\u00eda la mentada decisi\u00f3n, am\u00e9n que las cantidades all\u00ed se\u00f1aladas\u00a0 \u201cparecen ser ajustadas a la realidad\u201d, si se toma en cuenta el precio posteriormente acordado por las partes para la prestaci\u00f3n del mismo servicio consignado en el documento de 19 de diciembre de 1994\u00a0 (f.39).\u00a0 Agreg\u00f3, que en el contrato de distribuci\u00f3n los estipulantes pactaron que los gastos originados en la ejecuci\u00f3n del mismo estar\u00edan a cargo de la distribuidora, mientras en el de arrendamiento ajustado despu\u00e9s convinieron que ser\u00edan asumidos por la encausada, de ah\u00ed la diferencia entre los $20.000.oo diarios en \u00e9l estipulados con el estimativo dado por la actora para la primera convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infiri\u00f3 que por todas esas razones no\u00a0 \u201cparec\u00eda\u201d\u00a0 que los peritajes, especialmente el segundo de ellos, debiera ser tajantemente descartado y, por el contrario, siguiendo el concepto de la universalidad del proceso deb\u00eda ser tomado en cuenta como uno m\u00e1s de los elementos que le serv\u00edan de apoyatura a la sentencia, m\u00e1xime que\u00a0 \u201cno fue objetado el rendido como prueba de la objeci\u00f3n del primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De igual modo, repar\u00f3 en la conducta procesal de las partes y advirti\u00f3 que el representante legal de Gaseosas de Sucre S.A. no compareci\u00f3 a absolver el interrogatorio de parte decretado a instancia de la actora, inasistencia a la que el juez del conocimiento no le dio la trascendencia prevista por el legislador, consistente en que deb\u00edan presumirse ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se har\u00edan constar en un acta,\u00a0 \u201cdiligencia que brilla por su ausencia\u201d, es decir, estim\u00f3 que para dar aplicaci\u00f3n a la confesi\u00f3n ficta debe levantarse un acta donde se indique cu\u00e1les son los hechos susceptibles de ser probados por ese medio, interpretaci\u00f3n que no se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201c \u2018la no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuaci\u00f3n, se har\u00e1 constar en el acta (\u2026)\u2019 \u201d, mas no que se\u00a0 \u201clevante un acta para establecer cu\u00e1les hechos son o no susceptibles de ser probados por confesi\u00f3n y que deben en consecuencia presumirse como ciertos\u201d.\u00a0\u00a0 Y en este caso el requerimiento del citado precepto se cumpli\u00f3, por cuanto en el acta se dej\u00f3 expresa constancia de la no comparecencia del representante legal de la sociedad enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo que ante la referida situaci\u00f3n impon\u00eda preguntarse, de un lado,\u00a0 \u201c\u00bfcu\u00e1les hechos de la demanda, que por ser susceptibles de ser probados por confesi\u00f3n, deben presumirse como ciertos?\u201d\u00a0 y, del otro, \u201c\u00bflos hechos de la demanda que nos ocupa son susceptibles de ser o no probados por confesi\u00f3n y por ello, ante la no comparecencia de la parte demandada a la diligencia del interrogatorio de parte deben presumirse como ciertos?\u201d, cuestionamientos que en su orden procedi\u00f3 a responder.\u00a0 As\u00ed, respecto del primero, expuso que cuando la ley exige ciertos formalismos para la validez de un contrato, tales requisitos no pueden omitirse y cualquier prueba encaminada a demostrarlo no es id\u00f3nea; por ejemplo, la promesa de compraventa siempre debe constar por escrito y, por ende, cualquier otro medio de convicci\u00f3n\u00a0 enderezado a establecer su existencia es totalmente nugatorio, de ah\u00ed que no sea factible presumirla por la inasistencia a absolver el interrogatorio pedido para acreditarla, pues ese hecho no es posible demostrarlo por confesi\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n resulta aplicable al contrato de venta cuando de inmuebles se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la segunda inquietud, precis\u00f3 que de los 16\u00a0 supuestos f\u00e1cticos aducidos en la demanda deb\u00eda mirarse si pod\u00edan probarse por confesi\u00f3n los relacionados en los numerales 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba\u00a0\u00a0 (8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5), 9\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba y 12\u00ba, dado que los restantes fueron admitidos como ciertos por la demandada.\u00a0 Igualmente, acot\u00f3 que algunos de ellos no ten\u00edan incidencia procesal, en cuanto que est\u00e1n justificados documentalmente, mientras que otros no guardan relaci\u00f3n con el tema debatido, raz\u00f3n por la cual circunscribi\u00f3 el anunciado an\u00e1lisis a los aspectos concernientes con la cuant\u00eda del perjuicio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repar\u00f3, entonces, en los hechos 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba,\u00a0\u00a0 respecto de los cuales estim\u00f3 que la ley no exig\u00eda para su demostraci\u00f3n el cumplimiento de ciertas solemnidades y , por tanto, era viable tenerlos por confesados ante la no comparecencia del representante legal de la opositora al interrogatorio, a voces del anterior texto del art\u00edculo 210 Ib\u00eddem aqu\u00ed aplicable.\u00a0 Aclar\u00f3, seguidamente, que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 a la norma comentada condicion\u00f3 la producci\u00f3n de ese efecto a que en el acta exista constancia de cu\u00e1les hechos admiten la confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera dedujo que el a quo \u00a0desatendi\u00f3 el mandato de dicha norma, que no es otro que el de dar por probados aquellos hechos de la demanda susceptibles de ser acreditados a trav\u00e9s de confesi\u00f3n, en particular los numerales 10\u00ba y 11\u00ba de ese escrito,\u00a0 \u201ccon lo cual quedar\u00eda cuantificado el monto de los perjuicios sin necesidad de ninguna otra prueba, pero que se fortalecen m\u00e1s con los dict\u00e1menes periciales que obran en el expediente\u201d, pues los peritos siguieron las pautas deferidas por el juzgado en cuanto les instruy\u00f3 en el sentido que deb\u00edan tomar en consideraci\u00f3n los datos contenidos en esos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n examin\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial decretada a instancia de la actora y acot\u00f3 que no se realiz\u00f3, debido a que la demandada adujo no estar sistematizado el archivo, quedando comprometida a remitir luego los datos requeridos; empero, en el oficio del 30 de julio de 2001 manifest\u00f3 que no hab\u00eda encontrado la informaci\u00f3n, lo cual, en su parecer, llamaba la atenci\u00f3n porque precisamente los archivos que no aparecieron fueron los correspondientes a los a\u00f1os 1987 y 1988, objeto de verificaci\u00f3n en dicha diligencia,\u00a0 \u201cpor constituir la columna vertebral de la demanda y sus pretensiones\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asent\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n era aplicable la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 246 ejusdem, esto es, apreciar la conducta como un indicio en contra de la parte que as\u00ed actu\u00f3; adem\u00e1s, puso de relieve que en la fallida diligencia consta que el dictamen pericial no pudo realizarse, pues corri\u00f3 la misma suerte de la inspecci\u00f3n.\u00a0 Por consiguiente, la opositora con ese comportamiento impidi\u00f3 el normal desenvolvimiento del proceso e hizo imposible la pr\u00e1ctica de dos pruebas cruciales y pese a ello no fue sancionada por el juez cognoscente, quien por el contrario la premi\u00f3 al descartar de plano el concepto pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abord\u00f3, seguidamente,\u00a0 el examen de la prueba pericial y afirm\u00f3 que la fecha que ella tom\u00f3 como punto de partida de los perjuicios reclamados est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el auto de 18 de abril de 2001, el cual indic\u00f3 las pautas a seguir por los expertos y les se\u00f1al\u00f3 la fecha en la que inici\u00f3 su producci\u00f3n al remitirlos a los hechos 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba del libelo, lo cuales, como qued\u00f3 establecido, deben tenerse\u00a0 \u201ccomo ciertos y probados por ser susceptibles de demostraci\u00f3n por confesi\u00f3n\u201d; por tanto, no proced\u00eda restarle valor a la experticia, dado que se ajusta a los par\u00e1metros fijados por el juez del conocimiento, adem\u00e1s que los litigantes guardaron silencio frente a la\u00a0 providencia contentiva de los mismos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denot\u00f3 que el dictamen realizado en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al primeramente rendido tom\u00f3 aquel d\u00eda como el momento en el que comenz\u00f3 la gestaci\u00f3n del da\u00f1o y se fund\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que hizo alusi\u00f3n el mentado auto. \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en esos razonamientos dedujo que ambos peritajes est\u00e1n en armon\u00eda y guardan relaci\u00f3n integral con todo el discurrir procesal, especialmente, el segundo de ellos que no fue materia de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n,\u00a0 \u201cni objetado por error grave\u201d, y por ello estim\u00f3 que era la prueba id\u00f3nea para determinar el monto del perjuicio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente al agravio moral consider\u00f3 que no hab\u00eda sido demostrado, y con relaci\u00f3n al medio de defensa aducido por la sociedad demandada dijo compartir plenamente los argumentos expuestos en la sentencia impugnada para declararla infundada, los que se concretan en que la acci\u00f3n ejercida con sustento en el pacto de retroventa fue fallada a favor de la aqu\u00ed demandante, a quien le irrog\u00f3 un da\u00f1o porque le impidi\u00f3 cumplir el contrato de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en uso de la atribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998, examinar\u00e1 conjuntamente los cargos planteados, habida cuenta que en ellos se atacan separadamente los medios de convicci\u00f3n considerados por el sentenciador para sustentar su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n\u00a0 denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 1494, 1613, 1614 y 2356 del C\u00f3digo Civil, con quebranto medio de los art\u00edculos 195 y 210 del estatuto procesal civil, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en error de derecho en la sentencia opugnada, por haber estructurado la confesi\u00f3n ficta frente a los hechos 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba de la demanda, sin que \u00e9stos sean\u00a0 \u201csusceptibles de prueba de confesi\u00f3n\u201d, conforme lo exige el art\u00edculo 210 de la \u00faltima codificaci\u00f3n citada, en virtud de no cumplirse el requerimiento del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 195 de ese ordenamiento, esto es, que aquella verse\u00a0 \u201c \u2018sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha queja la sustenta en que si bien es cierto que el mencionado art\u00edculo 210 consagra una sanci\u00f3n por la incomparecencia de la parte al interrogatorio, tambi\u00e9n lo es que su aplicaci\u00f3n no tiene un alcance indiscriminado, pues s\u00f3lo opera frente a hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales, para que cumplan esa condici\u00f3n, deben, entre otros requisitos, versar sobre aspectos personales del confesante o de que \u00e9ste tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que en torno a esta circunstancia, existe desacuerdo en las distintas legislaciones, pues mientras unas lo limitan a los aspectos personales, otras lo extienden a los hechos ajenos conocidos por el mismo; sin embargo, ning\u00fan sistema jur\u00eddico admite esa prueba con relaci\u00f3n a situaciones ajenas al confesante y, por tanto, desconocidos por \u00e9l, y menos a\u00fan, sobre aquellas que est\u00e1 en imposibilidad de saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que la ganancia o utilidad obtenida por una sociedad como resultado de su actividad comercial no puede suponerse conocida por otras sociedades por la simple raz\u00f3n de existir v\u00ednculos contractuales entre ellas, salvo que se pruebe lo contrario.\u00a0 De ah\u00ed que la utilidad recaudada por la accionante en desarrollo de su actividad comercial no es un hecho que pueda ser confesado por la sociedad demandada,\u00a0 toda vez que \u00e9sta no conoc\u00eda ni ten\u00eda porqu\u00e9 estar enterada de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que la ley impone a los comerciantes la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad regular de sus negocios, a la vez que protege la informaci\u00f3n contenida en sus libros de intromisiones indebidas, pues el art\u00edculo 61 del estatuto mercantil estatuye que\u00a0 \u201clos libros y papeles del comerciante no podr\u00e1n examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constituci\u00f3n Nacional y mediante orden de autoridad competente\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que desde esa perspectiva resulta jur\u00eddicamente inaceptable considerar que las cuestiones narradas en los puntos\u00a0 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba del escrito introductor son susceptibles de confesi\u00f3n por la demandada, pues no corresponden a hechos personales de \u00e9sta, ni ajenos que conociere, am\u00e9n que le era imposible enterarse de los mismos, ya que no ten\u00eda acceso a los asientos contables de la parte actora, \u00fanico medio que permit\u00eda conocer tal informaci\u00f3n.\u00a0 A\u00f1ade que estas reflexiones las corrobora la cl\u00e1usula 11\u00ba del contrato de distribuci\u00f3n, en la medida en que reitera la autonom\u00eda de la distribuidora frente a Gaseosas de Sucre S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para explicar el planteamiento de que la ficta debe cumplir con los requisitos generales de toda confesi\u00f3n, afirma que el juzgador, previamente a la aplicaci\u00f3n de una norma que regula una determinada figura jur\u00eddica, debe verificar si en el caso concreto se cumplen sus requisitos de existencia.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 200 Ib\u00eddem debe establecerse que en el caso concreto aparezcan reunidas las exigencias del art\u00edculo 195, tal como lo entendi\u00f3 la Corte en la sentencia proferida el 10 de febrero de 1975, reiterada en el fallo del 14 de febrero de 1991, cuyos apartes pertinentes rese\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 195 del ordenamiento procesal refiere que, adem\u00e1s de establecer diversos aspectos que deben ser considerados por el juzgador al momento de evaluar la existencia, validez y eficacia probatoria de la prueba, permite distinguir cu\u00e1les son las exigencias impuestas por el legislador para que una afirmaci\u00f3n pueda acreditarse a trav\u00e9s de ella, pues si se mira cuidadosamente la redacci\u00f3n de sus numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba ejusdem se observa que no aluden al confesante, sino por, el contrario, a las caracter\u00edsticas que deben ostentar los supuestos f\u00e1cticos para ser probados por ese medio; de suerte, que un hecho ser\u00e1 susceptible de confesi\u00f3n en la medida que produzca consecuencias adversas al confesante o favorezca a su contendiente, siempre que la ley no exija otra prueba para su acreditaci\u00f3n\u00a0 y, finalmente, verse sobre situaciones personales de aquel o de las que est\u00e9 enterado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para reforzar su planteamiento memor\u00f3 c\u00f3mo el C\u00f3digo Judicial no conten\u00eda una norma que enlistara los requerimientos hoy previstos en el art\u00edculo 195, pero s\u00ed regul\u00f3 la confesi\u00f3n ficta en el t\u00edtulo de\u00a0 \u201cposiciones\u201d\u00a0 -par\u00e1grafo 2\u00ba , cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XVII-, en cuyo art\u00edculo 613 establec\u00eda que\u00a0 \u201c \u2018las preguntas han de versar sobre hechos personales del absolvente, o de que tiene conocimiento; y no son admisibles las referentes a hechos notoriamente inconducentes, vergonzosos, criminales o cuya verdad no pueda establecerse por medio de confesi\u00f3n\u2019 \u201d, precepto que fue entendido como la consagraci\u00f3n de uno de los presupuestos de existencia de la confesi\u00f3n, ya que operaba cuando quiera que el absolvente de las posiciones se absten\u00eda de asistir a la diligencia, y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 618 de esa codificaci\u00f3n, el juez estaba obligado a calificar las preguntas formuladas y con base en ello a determinar si ten\u00eda o no por ciertos esa especie de hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1400 de 1970 recogi\u00f3 los avances doctrinarios y en el art\u00edculo 195 enlist\u00f3 los requisitos del aludido medio de persuasi\u00f3n, entre ellos, el atinente a que \u00e9ste deb\u00eda versar sobre cuestiones personales del confesante o de que tuviera conocimiento, conclusi\u00f3n que robusteci\u00f3 trayendo a colaci\u00f3n lo estatuido por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para denotar la trascendencia de la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que el yerro denunciado llev\u00f3 al Tribunal a declarar confesa a la sociedad Gaseosas de Sucre S.A. respecto de las circunstancias expuestas en los numerales\u00a0 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba de la demanda, inferencia que aunada al dictamen pericial rendido con base en la misma sirvieron de fundamento para condenar aquella al pago de los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, la censura le atribuye al fallo impugnado la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 1494, 1613, 1614 y 2356 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aras de fundamentar este reproche expuso los argumentos que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1 En los procesos de responsabilidad civil extracontractual le incumbe a la actora acreditar la existencia y la cuant\u00eda del perjuicio que reclama.\u00a0 Para demostrar tales aspectos existe libertad probatoria, pero cuando los reclama una sociedad comercial no hay duda que su contabilidad es\u00a0 \u201cutil\u00edsima\u201d y la informaci\u00f3n contenida en ella dif\u00edcilmente puede obtenerse por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo de esta aseveraci\u00f3n, precisa que aqu\u00ed se debate respecto de una especie particular de responsabilidad, derivada del empleo abusivo de las v\u00edas de derecho, regida por las reglas generales de culpa aquiliana, situaci\u00f3n que pone de relieve la carga que ten\u00eda la actora de demostrar la cuant\u00eda del da\u00f1o alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2 Las sociedades comerciales est\u00e1n obligadas a llevar contabilidad regular de sus negocios, cuesti\u00f3n de vital importancia en el curso de un proceso judicial, toda vez que el legislador le ha concedido a los libros de comercio un particular valor probatorio y ha sancionado dr\u00e1sticamente la inobservancia de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pone de relieve que la demandante es una sociedad comercial que est\u00e1 obligada a llevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme se desgaja del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, exigencia que se explica porque la memoria humana no basta para guardar la informaci\u00f3n requerida, motivo por el cual, a pesar de existir libertad probatoria, otros medios de prueba como el testimonio no son suficientes para determinar la realidad contable de una empresa, y dif\u00edcilmente podr\u00edan ilustrar al sentenciador sobre la estabilidad y solvencia de la misma, la corriente de cobros y pagos, o las tendencias de las ventas, costos y gastos generales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para explicar la importancia de los referidos libros en un juicio, trasunt\u00f3 apartes del fallo de 21 de marzo de 2003, emitido por la Corte, del cual resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n de llevar libros de comercio apareja un triple objetivo: de un lado, estar impuesta en provecho del comerciante, a efecto de poder seguir diariamente la situaci\u00f3n de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; de otro lado, en beneficio del que contrata con \u00e9l, para procurarle medios de prueba; y, por \u00faltimo, en inter\u00e9s p\u00fablico, porque en caso de quiebra se puede reconstruir en su integridad el patrimonio del quebrado, descubrir las simulaciones y las sustracciones.\u00a0 Esto revela la importancia que el C\u00f3digo le otorga a dicha obligaci\u00f3n, en tanto no solo recompensa su cumplimiento, sino sanciona dr\u00e1sticamente su inobservancia.\u00a0 Precisamente, por todo esto, es la prueba ideal para demostrar la existencia y cuant\u00eda del perjuicio sufrido por una sociedad comercial, aunque exista libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.3\u00a0 La experticia no sustituye los registros contables, por cuanto s\u00f3lo tiene m\u00e9rito probatorio en la medida en que se apoye en datos confiables y comprobables: a su vez,\u00a0 el juzgador goza de libertad para evaluar sus fundamentos y, si es del caso, para separarse de sus inferencias.\u00a0 Elucidaciones que nuevamente apoya en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.4 En el caso concreto, la demandante no aport\u00f3 al proceso su contabilidad, ni acredit\u00f3 mediante otros elementos de convicci\u00f3n su situaci\u00f3n financiera, estabilidad y solvencia, as\u00ed como tampoco cu\u00e1l era la corriente de cobros y pagos o cu\u00e1l la tendencia de las ventas, costos y gastos generales al momento del secuestro del veh\u00edculo, situaci\u00f3n que evidencia que no existe prueba alguna que d\u00e9 cuenta de la realidad de sus operaciones mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este punto refiere que el juzgado cognoscente, por medio de auto de 23 de mayo de 2003, le orden\u00f3 a la actora facilitar los libros de contabilidad y balances de la empresa, correspondientes a los a\u00f1os 1986, 1987 y 1988, con el objeto de inspeccionarlos para determinar el valor de los ingresos y egresos de la empresa para dicha \u00e9poca; empero, aquella no acat\u00f3 dicha decisi\u00f3n, puesto que no present\u00f3 tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.5 Los peritajes rendidos en este litigio vulneran elementales principios de la ciencia contable al suponer aquellos datos que no tuvieron los peritos a su alcance.\u00a0 Y la experticia practicada en el curso de la objeci\u00f3n a la primera de ellas desconoce importantes conceptos de la contabilidad de costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6\u00a0 El valor de un contrato no puede deducirse de otros acuerdos contractuales ajustados por las partes, si entre ellos no existe una correlaci\u00f3n temporal, tem\u00e1tica, circunstancial o teleol\u00f3gica que los haga siquiera comparables; por consiguiente, las cifras relacionadas en los hechos de la demanda, de ninguna manera pueden considerarse veros\u00edmiles, so pretexto de que resultan apuntaladas por el precio que luego aquellas acordaron para la prestaci\u00f3n del mismo servicio, en el documento suscrito el 19 de diciembre de 1994, por ser convenciones independientes, distintas e incomparables celebradas en contextos f\u00e1cticos desiguales, y con casi una d\u00e9cada de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que desde esa perspectiva desacert\u00f3 el Tribunal cuando dedujo que la estimaci\u00f3n del monto del contrato de distribuci\u00f3n realizada por el actor parec\u00eda ajustarse a la realidad, si se ten\u00eda en cuenta el canon de arrendamiento del veh\u00edculo pactado en 1994, puesto que hizo caso omiso de las particularidades de cada uno de estos negocios jur\u00eddicos y de su funci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de definir las aludidas convenciones y se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas, afirma que el valor del pacto de reventa est\u00e1 dado por el volumen de productos obtenidos por el distribuidor, ya sea a t\u00edtulo de venta o de consignaci\u00f3n o cualquier otro, con el fin de colocarlos en el mercado, raz\u00f3n por la cual, por lo general, la cuant\u00eda se establece durante la ejecuci\u00f3n de esa relaci\u00f3n, cuesti\u00f3n distinta acontece con el arrendamiento de automotores, pues su monto est\u00e1 determinado por el canon pactado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta tambi\u00e9n que en la distribuci\u00f3n comercial, el proveedor no utiliza su infraestructura, ni sus veh\u00edculos, sino que contrata a un distribuidor que se encarga de llevar los bienes a los clientes\u00a0 -utilizando sus propios automotores y sufragando los gastos-, de ah\u00ed la indeterminaci\u00f3n del valor de dicho negocio jur\u00eddico; mientras que en el arrendamiento se autoriza el goce de un bien a cambio de un canon determinado.\u00a0 Por tanto, a su juicio, es claro que tales convenciones tienen finalidades distintas, lo que por supuesto tiene incidencia en el valor de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 De igual modo, le imputa al juzgador ad quem haber desatendido el contenido objetivo del acta de la inspecci\u00f3n judicial y de la comunicaci\u00f3n remitida por la sociedad opositora el d\u00eda 30 de julio de 2001, en cuanto coligi\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda impedido u obstaculizado la pr\u00e1ctica de\u00a0 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular expone que el art\u00edculo 246 del C. de P. Civil est\u00e1 fundado en los principios de buena fe y lealtad procesal, que la conducta del litigante debe contrariar claramente para aplicar la consecuencia prevista en el citado precepto; de ah\u00ed que \u00e9ste exija la constancia expresa de esa renuencia en el acta correspondiente.\u00a0 Igualmente, comenta que la referida norma indica que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no se realiza en un solo acto, sino que consta de varias fases.\u00a0 As\u00ed, si la parte impide u obstaculiza la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, el juez debe dejar testimonio de ello en el acta e imponer la multa prescrita para tal evento, adem\u00e1s de apreciar la conducta como indicio en contra del renuente en el momento de fallar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que en el caso concreto, mirada el acta de la inspecci\u00f3n judicial puede advertirse que en ella no consta que la sociedad opositora hubiere impedido u obstaculizado su realizaci\u00f3n, por el contrario, all\u00ed se expresa que el representante legal de la empresa de Gaseosas\u00a0 \u201c \u2018de inmediato facilit\u00f3 los medios para su pr\u00e1ctica de la diligencia\u2019 \u201d, cosa distinta es que la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida hubiere resultado dispendiosa por la manualidad del archivo.\u00a0 De igual manera, es claro que aquel ante el aludido inconveniente\u00a0 \u201csugiri\u00f3\u201d\u00a0\u00a0 \u201cencargarse de buscar los datos\u201d o que la diligencia fuera realizada en otra ocasi\u00f3n, frente a lo cual el juzgador a quo\u00a0 resolvi\u00f3 suspenderla para esperar la remisi\u00f3n de los datos, que en caso de no satisfacer el objeto de la diligencia, conducir\u00eda a la revisi\u00f3n directa de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiza el recurrente que la demandada en cumplimiento del mentado deber report\u00f3 al juzgado el resultado de la b\u00fasqueda efectuada, mediante comunicado de 30 de julio de 2001, cuyo texto reprodujo, para denotar que, a su juicio, Gaseosas de Sucre S.A. revis\u00f3 sus registros en procura de los datos pedidos y manifest\u00f3 no haberlos encontrado, manifestaci\u00f3n amparada por la presunci\u00f3n de buena fe.\u00a0 Y si ese informe no era satisfactorio bien pudo el juzgador cognoscente reanudar la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye sobre el punto que el fallador, a m\u00e1s de haberse abstenido de continuar la diligencia, tergivers\u00f3 el contenido de la misiva mencionada, por cuanto habiendo \u00e9sta expresado que revisados los archivos de la empresa, concretamente los de 1987 y 1988, no se encontr\u00f3 ninguna nota relacionada con los reportes de ventas diarios de la distribuidora, el Tribunal entendi\u00f3 que los registros contables de esos a\u00f1os\u00a0 \u201c \u2018no aparec\u00edan\u2019 \u201d, lo que en manera alguna atiende a lo realmente dicho all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que tales yerros condujeron a inferir que la opositora hab\u00eda impedido la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n y, por ende,\u00a0 a dar aplicaci\u00f3n a las prescripciones del art\u00edculo 246 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Despu\u00e9s de los rese\u00f1ados planteamientos endereza su actividad impugnativa a mostrar las inconsistencias que, en su parecer, presentan las experticias rendidas en el proceso.\u00a0 Luego de transcribir algunos apartes del primer concepto, sostiene que el auxiliar de la justicia fue consciente de la falta de fundamento del mismo, al punto que despu\u00e9s de titular un aparte\u00a0 \u201cdatos confiables que estructuran los elementos ponderables del experticio (sic) a realizar\u201d reconoce haber supuesto que los ingresos recibidos por la actora debieron tener deducciones por diversos gastos cuyo porcentaje fijan en un 20% sin justificaci\u00f3n alguna. A\u00f1ade que dichos expertos ante la ausencia de estados sobre la situaci\u00f3n financiera del ente econ\u00f3mico, procedieron a confeccionar el denominado\u00a0 \u201cp\u00e9rdidas y resultados\u201d, soport\u00e1ndose \u00fanicamente en lo manifestado por la demandante, cuyo resultado fue de $431.733.252.oo\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al dictamen rendido en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n formulada al ya descrito, relata que la perito calcul\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas laborados por la demandada en 1987 y 1994 para luego actualizar el valor obtenido conforme al IPC; despu\u00e9s, liquid\u00f3 los intereses corrientes que mensualmente produjo la suma resultante, entre 1994 y 2005, y por \u00faltimo de ese total dedujo el 20% por concepto de gastos operativos necesarios, entendiendo por \u00e9stos los que demanda el desarrollo de las actividades propias de la distribuidora, como son mantenimiento y arreglo del veh\u00edculo, combustible y lubricantes, llantas, latoner\u00eda, pintura, pago a trabajadores como conductor, ayudantes, decrecimiento en sus entradas diarias con motivo de la realizaci\u00f3n de dichos trabajos, muy a pesar de que esa merma qued\u00f3 comprendida en la exclusi\u00f3n del pago de todos los d\u00edas domingos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, que la perito descont\u00f3 del monto resultante,el 20% por gastos operativos, sin justificaci\u00f3n alguna; igualmente, ignor\u00f3 la distinci\u00f3n que la ciencia contable hace entre gastos y costos\u00a0 (arts. 39 y 40 del D.2649 de 1993), pues ninguna referencia hizo a los \u00faltimos, esto es, a las erogaciones realizadas por la distribuidora para adquirir el producto que distribu\u00eda; adicionalmente,\u00a0 desconoci\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de los mismos implica un trabajo de mayor envergadura a la simple deducci\u00f3n de un porcentaje, habida cuenta que para establecerlos en una determinada actividad productiva\u00a0 \u201cexisten no solo diversas metodolog\u00edas, sino tambi\u00e9n m\u00faltiples categorizaciones\u00a0 (costos fijos, variables y semi-variables; costos directos e indirectos; costos de producci\u00f3n, de distribuci\u00f3n, de administraci\u00f3n y de financiamiento)\u00a0 que deben ser tenidas en cuenta al momento de rendir una pericia contable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura se vale, entonces, con el prop\u00f3sito de ilustrar sobre las dificultades de la contabilidad de costos y la inadmisibilidad de reducir dicho rubro a un porcentaje arbitrariamente fijado, de un cuadro sin\u00f3ptico, al cabo del cual coligi\u00f3 que la experta al estimar los gastos operativos necesarios en un 20% no solo invent\u00f3 la informaci\u00f3n, sino que hizo caso omiso de la totalidad de los costos en que la demandada ten\u00eda que incurrir para llevar a cabo su actividad productiva, concretamente, los desembolsos efectuados para la adquisici\u00f3n de los productos objeto de la distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Seguidamente pasa a examinar los contratos censurados, y comienza por transcribir la cl\u00e1usula tercera del de arrendamiento del cami\u00f3n, en la cual las partes estipularon un canon diario, para denotar que, a su juicio, ella explica la funci\u00f3n socio econ\u00f3mica de esa convenci\u00f3n, consistente en permitirle a otro el goce de un bien a cambio de un precio fijado. En cambio, el de distribuci\u00f3n no contiene cl\u00e1usula alguna que haga referencia expl\u00edcita a su valor, dado que \u00e9ste se establece durante su ejecuci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n sostiene que la reflexi\u00f3n del Tribunal sobre la asunci\u00f3n por uno u otro contratante de los gastos que genera la convenci\u00f3n explica\u00a0 \u201c \u2018la diferencia entre los $20.000.oo diarios del segundo contrato con el estimativo dado por el actor para el primer contrato\u2019 \u201d, revela la poca, si no nula comprensi\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n por el juzgador ad quem , y en especial del convenio de distribuci\u00f3n, en el que el proveedor no utiliza su infraestructura ni sus carros, sino que contrata a un distribuidor que se encarga de la colocaci\u00f3n del producto en el mercado\u00a0 -vali\u00e9ndose para ello de sus propios medios-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera la argumentaci\u00f3n expuesta inicialmente para combatir el razonamiento del Tribunal, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cla estimaci\u00f3n hecha por el actor del valor del contrato se deduce de lo pactado por las partes en el contrato de 19 de diciembre de 1994, y al comparar la atribuci\u00f3n de los gastos generados por cada uno de los contratos haciendo caso omiso, entre otros, de la distinta funci\u00f3n socio- econ\u00f3mica que cumplen el contrato de distribuci\u00f3n y el de arrendamiento del automotor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Finalmente, cuestiona la valoraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, repitiendo los planteamientos esbozados al comienzo de su queja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Trat\u00e1ndose de la confesi\u00f3n judicial provocada, tanto dentro de un proceso como cuando se pide como prueba anticipada, la no comparecencia del litigante legalmente convocado a absolver el interrogatorio, o su renuencia a contestarlo, o sus respuestas evasivas, traen como consecuencia, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 210 del ordenamiento procesal, que se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio.\u00a0 \u201cLa misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n ficta o presunta que en esas circunstancias se produce, presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica dicha presunci\u00f3n el hecho de que si la parte tiene derecho a interrogar judicialmente a su contendiente, surge parejamente para \u00e9ste la obligaci\u00f3n de responder lo que se le interrogue y de decir la verdad, motivo por el cual, si evade el cumplimiento de su compromiso sin causa justificada,\u00a0 es porque, sencillamente, a juicio del legislador, admitirla perjudica sus intereses y por eso su rebeld\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0 En otros t\u00e9rminos, para el codificador, es la conciencia de no poder negar los hechos lo que induce al absolvente a no concurrir a la diligencia, o a ser renuente o evasivo en la contestaci\u00f3n del interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera lo entiende la doctrina, pues ha sostenido que el silencio puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisi\u00f3n de los hechos propuestos, y as\u00ed debe ser, no solo cuando el interrogado no comparezca, sino tambi\u00e9n, cuando rehuse responder, siempre que no se justifique un impedimento leg\u00edtimo.\u00a0 Su inasistencia se explica porque carece de valor para presentarse y admitir un hecho; y\u00a0 \u201cel no querer responder cuando no se cuestiona sobre la admisi\u00f3n del interrogatorio o cuando fue denegado, significa un pretexto de no querer decir una verdad que redunda en propio da\u00f1o\u201d\u00a0 (Lessona, Carlos.\u00a0 Teor\u00eda General de la Prueba en Derecho Civil.\u00a0 Tomo I.\u00a0 Instituto Editorial Reus.\u00a0 Madrid, 1983, p\u00e1gina 537).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, en las hip\u00f3tesis en que se produce la ficta confessio \u00a0\u201cacorde con el art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, no es la confesi\u00f3n en s\u00ed lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que \u00e9sta recae.\u00a0 Visto desde otro \u00e1ngulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma que \u00e9ste manifest\u00f3 que eran ciertos los hechos sobre los que debi\u00f3 haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las dem\u00e1s exigencias del caso, claro est\u00e1, es ni m\u00e1s, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n\u201d\u00a0 (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. No.1996 5497 01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el medio del que dispone el confesante presunto para eliminar la fuerza probatoria de su confesi\u00f3n es el de aducir prueba plena que acredite lo contrario o cosa distinta a lo que se da por cierto; por supuesto que desobedecer sin causa justificada la citaci\u00f3n a absolver el interrogatorio propuesto por la contraparte merece sanci\u00f3n, pero, claro est\u00e1, no una de tal entidad que inhabilite al interesado para desvirtuar la confesi\u00f3n ficta\u00a0 y, por ende, a forzar al juzgador a desconocer la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicho elemento de persuasi\u00f3n tendr\u00e1 el mismo poder de convicci\u00f3n que el de una confesi\u00f3n real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto que no s\u00f3lo encuentra respaldo en el citado art\u00edculo 176, sino, tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 201 de la misma codificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201ctoda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Tampoco llama a dudas, en l\u00ednea de principio, que la confesi\u00f3n ficta est\u00e1 sujeta a las exigencias del art\u00edculo 195 Ib\u00eddem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producci\u00f3n regular de cualquier medio probatorio, am\u00e9n que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, seg\u00fan sea el caso,\u00a0 quede atestaci\u00f3n escrita en el acta de la audiencia.\u00a0 Y por mandato del art\u00edculo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, en ella se har\u00e1n constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesi\u00f3n.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, es di\u00e1fano que \u00e9sta reclama para su validez que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos personales suyos o ajenos de que tenga conocimiento; que \u00e9stos produzcan consecuencias jur\u00eddicas que le son adversas o favorezcan a su contrincante; y, por \u00faltimo, que los mismos sean susceptibles de ser probados por ese medio de persuasi\u00f3n. De modo que ella no sirve, por v\u00eda de ejemplo, para acreditar actos jur\u00eddicos solemnes, ni el estado civil de las personas, asuntos respecto de los cuales la ley exige espec\u00edficos medios de prueba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las rese\u00f1adas condiciones, conviene denotar que, ciertamente,\u00a0 la relativa a que la confesi\u00f3n debe recaer sobre\u00a0 \u201chechos personales del confesante o de que tenga conocimiento\u201d, no ha sido ajena a controversias, tanto as\u00ed que algunas legislaciones la limitan a las cuestiones f\u00e1cticas propias del confesante, mientras que otras, como es el caso del ordenamiento patrio, la extienden a aquellos que aunque ajenos, pudieran ser conocidos por \u00e9ste, hip\u00f3tesis en la cual, ello es patente, lo confesado es la cognici\u00f3n personal que se tiene de asuntos de otros o acaecidos en la naturaleza que no son obra del ser humano; por tanto, en el fondo se trata de aceptar como cierto el hecho personal de haber adquirido ese conocimiento, aunque la ley le otorgue m\u00e9rito probatorio respecto del hecho conocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Ahora, en trat\u00e1ndose de la confesi\u00f3n ficta relativa a\u00a0 un hecho concerniente a la contraparte y que ha sido afirmado por \u00e9sta, resalta la Corte que la ausencia, renuencia o actitud evasiva del absolvente entra\u00f1a, en principio, de su parte, la cognocencia y aceptaci\u00f3n del mismo, circunstancia que, precisamente pretende evadir con cualquiera de esos comportamientos, y as\u00ed habr\u00e1 de colegirlo el juzgador, a menos claro est\u00e1, que esa inferencia sea manifiestamente contraria a las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 Igualmente, para efectos de desvirtuar la presunci\u00f3n, incumbir\u00e1 al interesado demostrar que en realidad no pudo tener conocimiento de ese hecho, o que este no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Las reflexiones precedentes resultan \u00fatiles para aquilatar la acusaci\u00f3n concerniente con la confesi\u00f3n ficta que el Tribunal dedujo respecto de los hechos 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba\u00a0 de la demanda, por la no comparecencia sin causa justificada del representante legal de la parte opositora a absolver el interrogatorio decretado a instancia de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura le atribuye al sentenciador haber incurrido en error de derecho, por cuanto estructur\u00f3 el mentado medio probatorio para dar por establecida la cuant\u00eda del perjuicio reclamado, sin que, a juicio del recurrente, se encontrare cumplido el requisito\u00a0 previsto en el numeral del art\u00edculo 195 del C. de P. Civil, en virtud de que los sucesos que aquel dio por ciertos no corresponden a\u00a0 \u201chechos personales del confesante o de que tenga conocimiento\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, las argumentaciones del censor no logran enervar la presunci\u00f3n, pues, como ha quedado dicho, su ausencia refleja su intenci\u00f3n de no explicitar hechos que conoce y que al expresarlos le causar\u00edan un perjuicio, m\u00e1xime si se repara en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el juzgador ad quem tuvo por confesada bien pudo conocerla la demandada, en virtud de que estaba ligada al contrato de distribuci\u00f3n que ajust\u00f3 con Distribuciones Siglar &amp; C\u00eda. Ltda., concretamente, a los aspectos regidos por lo all\u00ed pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el fallador, ante la inasistencia no justificada de la demandada a la audiencia fijada para la pr\u00e1ctica del interrogatorio pedido por su contraparte, dio por ciertos los hechos 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba de la demanda, es decir, que de tal conducta procesal desgaj\u00f3 una confesi\u00f3n ficta, en la cual se apoy\u00f3 para tener por acreditados algunos factores determinantes del monto del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n persigue la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el escrito introductor del litigio refiere, en el numeral noveno que\u00a0 \u201cal momento de producirse la retenci\u00f3n del veh\u00edculo\u00a0 (\u2026), durante y s\u00f3lo los d\u00edas h\u00e1biles Distribuciones Siglar &amp; C\u00eda. Ltda. vend\u00eda un promedio\u00a0 -diario- de ciento setenta cajas de productos de Postob\u00f3n a raz\u00f3n de:\u00a0 TREINTA Y OCHO\u00a0 ($38.oo)\u00a0 PESOS M.L. cada una para un total diario de:\u00a0 SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA\u00a0\u00a0 ($6.460.oo)\u00a0 PESOS M.L.\u00a0 Durante los d\u00edas festivos se ganaban por cada caja de productos de Postob\u00f3n DIEZ\u00a0 ($10.oo)\u00a0 PESOS M.L.\u201d; en el numeral d\u00e9cimo que\u00a0 \u201cen las temporadas de Semana Santa y durante los festivos especiales del primero\u00a0 (1\u00ba)\u00a0 y seis\u00a0 (6\u00ba)\u00a0 de enero de cada a\u00f1o, vend\u00eda Distribuciones Siglar &amp; C\u00eda. Ltda. un promedio diario de doscientos cuarenta\u00a0 (240)\u00a0 cajas de productos postob\u00f3n que arroja como resultado un promedio especial diario de:\u00a0 NUEVE MIL CIENTO VEINTE\u00a0 ($9.120.oo)\u00a0 PESOS M.L.\u201d;\u00a0 y, en el numeral onceavo concluye que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 Distribuciones Siglar &amp; C\u00eda Ltda.. ganaba para la fecha de octubre 22 de 1987 mensualmente la suma de:\u00a0 CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS\u00a0 ($161.500.oo)\u00a0 PESOS M.L. m\u00e1s CUARENTA\u00a0 ($40.oo)\u00a0 PESOS M.L. por d\u00edas festivos.\u00a0 Sumando en total mensual promedio de: CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS\u00a0 ($161.500.oo)\u00a0 CUARENTA PESOS M.L.\u00a0 y durante las temporadas de Semana Santa; y el primero y seis de enero, como ya se advirti\u00f3 ganaba Distribuciones Siglar &amp; C\u00eda. Ltda. la suma de:\u00a0 ONCE MIL QUINIENTOS\u00a0\u00a0 ($11.520.oo)\u00a0 PESOS M.L.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos cuya certeza aquel presumi\u00f3 se contraen, entonces, a la cantidad de productos Postob\u00f3n que la actora distribu\u00eda diariamente; el valor de venta de cada uno de ellos, en los d\u00edas h\u00e1biles, festivos, en Semana Santa, el 1\u00ba y 6 de enero de cada a\u00f1o; y el monto mensual que por tal concepto percib\u00eda para la \u00e9poca all\u00ed se\u00f1alada. Y estos sucesos, como puede apreciarse, si bien no son personales del confesante\u00a0 -Gaseosas de Sucre S.A.-, s\u00ed tienen que ver con el giro ordinario de sus negocios pues no s\u00f3lo era el proveedor de los bienes comercializados por la empresa distribuidora, sino que conoc\u00eda la proporci\u00f3n de tal suministro, los precios de adquisici\u00f3n y\u00a0 los de venta de los mismos a los clientes al punto que la otra contratante no pod\u00eda variarlas sin autorizaci\u00f3n de aquella.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed aflora del contrato de distribuci\u00f3n ajustado por las partes, el 1\u00ba de octubre de 1984, el que si bien fue anexado a la demanda en fotocopia informal, lo cierto es que su existencia fue\u00a0 admitida por la demandada al contestar los hechos cuarto y quinto del mencionado libelo, en los que la actora refiri\u00f3 no s\u00f3lo su celebraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la reventa de productos all\u00ed pactada, am\u00e9n que el proceso transcurri\u00f3 sin que los litigantes formularan reparo alguno sobre el particular, motivo por el cual la Corte puede, al despachar el recurso, tomarlo en consideraci\u00f3n, habida cuenta que, reit\u00e9rase, en las instancias ning\u00fan reproche fue elevado al respecto. Inclusive, el recurrente alude repetidamente a esa convenci\u00f3n sin elevar cuestionamiento alguno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirada la relaci\u00f3n negocial en cuesti\u00f3n, la Sala advierte que los contratantes en su cl\u00e1usula segunda acordaron que\u00a0 \u201cLA COMPA\u00d1\u00cdA, en desarrollo de su objeto social, se compromete a vender a la empresa distribuidora y \u00e9sta a comprarle y a distribuir exclusivamente, los productos que aquella elabore o distribuya u otros que autorice por escrito LA COMPA\u00d1\u00cdA, en la proporci\u00f3n de marcas y\/o sabores que \u00e9sta se\u00f1ale\u201d; igualmente, en la tercera convinieron que \u201cLA EMPRESA DISTRIBUIDORA aceptar\u00e1 los actuales y futuros precios que la compa\u00f1\u00eda tenga establecidos o llegare a establecer, tanto para la compra de los productos como los que se fijen para la venta por parte de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA a los clientes, los cuales no podr\u00e1n ser variados por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA sin autorizaci\u00f3n de LA COMPA\u00d1\u00cdA.\u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 Y en la estipulaci\u00f3n d\u00e9cimo cuarta dejaron tajantemente establecido que el precio de venta a la distribuidora y de \u00e9sta a sus clientes se determinar\u00eda al momento de iniciarse la vigencia del contrato, pudiendo Gaseosas de Sucre S.A.\u00a0 \u201cmodificar en cualquier momento, sin previo aviso, cualquiera de estos precios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, en ese negocio jur\u00eddico la comercializaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pod\u00eda ejecutarla la actora en el territorio asignado por la demandada y en los puntos de venta por ella indicados, seg\u00fan lo pactaron en la cl\u00e1usula sexta, en la que expresaron que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 LA EMPRESA DISTRIBUIDORA se compromete con LA COMPA\u00d1\u00cdA a aceptar dicha asignaci\u00f3n de territorio y s\u00f3lo podr\u00e1 vender los productos en los puntos indicados por \u00e9sta y a los precios fijados por ella\u201d.\u00a0 S\u00famase a lo anterior que la empresa distribuidora deb\u00eda comprar a Gaseosas de Sucre S.A. una cuota m\u00ednima de sus productos, la cual era determinada por \u00e9sta para la circunscripci\u00f3n asignada a la demandante para el desarrollo de sus operaciones comerciales, conforme aparece en la octava estipulaci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan m\u00e1s, la sociedad opositora estaba facultada para supervisar el mercado que le correspond\u00eda cubrir a Distribuciones Siglar &amp; C\u00eda Ltda., incluso, en el par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula novena que contiene tal atribuci\u00f3n, consignaron que\u00a0 \u201cLA EMPRESA DISTRIBUIDORA acepta desde ahora que la COMPA\u00d1\u00cdA est\u00e1 facultada para que un representante suyo pueda viajar en labor de supervisi\u00f3n y, en las horas de trabajo de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, en el carro que \u00e9sta \u00faltima haya asignado para cubrir el territorio que LA COMPA\u00d1\u00cdA le haya fijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la parte accionada determinaba la cantidad de productos que pod\u00eda distribuir la actora\u00a0 -incluso ten\u00eda establecida una cuota m\u00ednima-, demarcaba el territorio y los puntos en que \u00e9sta deb\u00eda comercializarlos, fijaba el precio de venta de aquellos a la distribuidora y de \u00e9sta a sus clientes, y estaba facultada para supervisar dicha operaci\u00f3n, resulta apenas obvio deducir que conoc\u00eda el volumen de mercanc\u00eda que en el mercado colocaba su distribuidor y los montos que devengaba por esa actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto es as\u00ed que aquella, en la mentada relaci\u00f3n negocial, se reserv\u00f3 el derecho de darla por terminada\u00a0 en cualquier momento, mediante aviso previo, cuando la distribuidora enajenara los productos a precios diferentes a los que hubiere autorizado, o lo hiciere en puntos de venta distintos a los asignados por ella, o por la disminuci\u00f3n de las ventas por debajo de la cuota m\u00ednima fijada para esa zona en un determinado periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no s\u00f3lo no desvirtu\u00f3 la demandada la presunci\u00f3n que obraba en su contra, sino que, por el contrario, de los hechos rese\u00f1ados es posible colegir que ciertamente ten\u00eda conocimiento de esos aspectos que, a juicio del Tribunal, le permit\u00edan cuantificar el monto del perjuicio aqu\u00ed pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 De otro lado, es palpable que la demostraci\u00f3n del precio de un producto, la cantidad vendida del mismo y el monto total percibido en esa operaci\u00f3n no requiere de un determinado elemento de prueba, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no establece respecto de ellos tarifa probatoria alguna y, por ende, existe libertad para llevar al convencimiento del juzgador tales actos; de suerte, pues, que la contabilidad de la sociedad accionante no era el \u00fanico medio que permit\u00eda conocer dicha informaci\u00f3n, como lo afirma el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto, que los movimientos contables, tanto de la actora como de la demandada, resultaban id\u00f3neos para establecer las aludidas cuestiones f\u00e1cticas, en la medida en que en ellos se registran las operaciones de las empresas, soportadas con los documentos pertinentes; no obstante, ello no significa que cualquier otra prueba, concretamente la confesi\u00f3n,\u00a0 fuere ineficaz para acreditar la cantidad de productos distribuidos diariamente por la actora, el valor de venta de cada uno de ellos y el monto mensual que tal operaci\u00f3n arrojaba, pues, it\u00e9rase, la ley no exige una prueba determinada como requisito ad solemnitaten o ad probationem de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho encuentra asidero en el r\u00e9gimen de valoraci\u00f3n probatoria vigente, que desplaz\u00f3 el de la tarifa legal e instituy\u00f3 la libertad probatoria y la apreciaci\u00f3n racional de los elementos de convicci\u00f3n, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, salvo las excepciones previstas expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema implica que\u00a0 \u201clas partes gozan, si no en todos, s\u00ed en la mayor\u00eda de los casos, y con el fin de llevar al convencimiento al sentenciador los hechos en que fundan sus aspiraciones procesales, de un criterio amplio, que no conoce m\u00e1s restricciones que aquellas que, ciertamente a manera de excepci\u00f3n, se reserv\u00f3 el legislador mismo\u201d\u00a0 (sentencia de 13 de febrero de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Col\u00edgese, entonces, que no aparece estructurado el error de derecho atribuido al sentenciador, toda vez que no se produjo la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que denuncia, en cuanto aparecen cumplidas las exigencias del art\u00edculo 195 del ordenamiento procesal, concretamente las que reclaman que la confesi\u00f3n\u00a0 \u201cverse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento\u201d y que la ley no exija otro medio de prueba para acreditar los mismos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Si bien ese aspecto de la censura resulta vano, no acontece lo mismo con otras recriminaciones que ella contiene.\u00a0 Al respecto, bueno es precisar que la fuente de la indemnizaci\u00f3n reclamada es el ejercicio abusivo de las v\u00edas de derecho, en cuanto la actora busca el resarcimiento del perjuicio que le irrog\u00f3 la medida cautelar decretada y practicada a instancia de su contraparte en otro litigio que se tramit\u00f3 entre ellas. As\u00ed lo entendieron los juzgadores de instancia, sin que las partes hubiesen disentido de tal interpretaci\u00f3n, la cual, por el contrario, el recurrente explicita. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio abusivo del derecho a litigar, conforme lo han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, es un fen\u00f3meno que puede estructurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicci\u00f3n de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jur\u00eddica inmerecida, m\u00e1s cuando ese proceder est\u00e1 acompa\u00f1ado de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio del convocado a juicio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera pues, que si la responsabilidad civil demandada deriva del da\u00f1o causado por la consumaci\u00f3n de una cautela, resulta patente que ella se ubica en el \u00e1mbito extracontracontractual, concret\u00e1ndose aqu\u00ed el agravio en la inmovilizaci\u00f3n y falta de productividad del veh\u00edculo sobre el cual recay\u00f3 el secuestro, pues seg\u00fan arguye la demandante, esto le impidi\u00f3 percibir los ingresos que aquel le generaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien dicho automotor para la \u00e9poca en que tal medida se realiz\u00f3\u00a0 -13 de enero de 1988- estaba afecto a la ejecuci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n antes rese\u00f1ado, no por ello puede ubicarse la responsabilidad pretendida en el campo contractual, pues el perjuicio no deriva del incumplimiento de esa relaci\u00f3n, sino del ejercicio del derecho de cautelar los bienes involucrados en un litigio.\u00a0 Otra cosa es que esa relaci\u00f3n negocial pueda servir de referente para tasar el perjuicio derivado de la inmovilizaci\u00f3n del cami\u00f3n,\u00a0 en la medida que de ella pudieran inferirse las ganancias que aquel dej\u00f3 de reportarle a su propietaria al no poderlo explotar por haber sido secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de la aludida convenci\u00f3n ech\u00f3 mano el perito que rindi\u00f3 la experticia decretada en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n a la practicada inicialmente, dado que para cuantificar el da\u00f1o tom\u00f3 como par\u00e1metro los datos que respecto de su ejecuci\u00f3n relacion\u00f3 la actora en los hechos 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba\u00a0 del escrito introductor del pleito, vale decir, la cantidad de productos Postob\u00f3n que \u00e9sta distribu\u00eda diariamente; el valor de venta de los mismos, en los d\u00edas h\u00e1biles y festivos, en Semana Santa, el 1\u00ba y 6 de enero de cada a\u00f1o; y el monto mensual que por tal concepto percib\u00eda para la \u00e9poca all\u00ed se\u00f1alada\u00a0 -22 de octubre de 1987-, sucesos que, it\u00e9rase, dio por ciertos el Tribunal, como consecuencia de la inasistencia no justificada de la parte opositora a absolver el interrogatorio ordenado a instancia de su contendiente. \u00a0<\/p>\n<p>La cuantificaci\u00f3n del perjuicio realizada en ese medio de convicci\u00f3n fue la acogida por el Tribunal y es la que combate la censura, habida cuenta que le atribuye a la perito haber deducido las utilidades sin atender los costos en que incurri\u00f3 la distribuidora para adquirir el producto que revend\u00eda y haber reducido los gastos operacionales a un porcentaje que, sin soporte alguno, fij\u00f3 arbitrariamente, desconociendo as\u00ed que la ciencia contable distingue entre gastos y costos, y que para establecer estos \u00faltimos existen no s\u00f3lo diversas metodolog\u00edas, sino, tambi\u00e9n, categorizaciones\u00a0 (costos fijos, variables y semivariables; costos directos e indirectos; costos de producci\u00f3n, de distribuci\u00f3n, de administraci\u00f3n y de financiamiento). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho dictamen se calcul\u00f3, en primer lugar, el n\u00famero de\u00a0 d\u00edas\u00a0 h\u00e1biles y festivos\u00a0 existentes\u00a0 entre\u00a0 el 22 de octubre de 1987, fecha en que entendi\u00f3 hab\u00eda sido retenido el carro, y el 22 de diciembre de 1994, cuando \u00e9ste fue devuelto a su due\u00f1o; igualmente, de estos \u00faltimos la auxiliar de la justicia comput\u00f3\u00a0 por\u00a0 separado\u00a0 los correspondientes a la semana mayor\u00a0 -jueves y viernes-, y el 1o y 6 de enero de cada anualidad, atendiendo a que la demandante afirm\u00f3 que en ellos el volumen de ventas fue superior a los dem\u00e1s.\u00a0 Luego estableci\u00f3 la perito el monto de las ventas para cada per\u00edodo anual, discriminando el valor obtenido en cada uno de esos d\u00edas.\u00a0 Y para ello multiplic\u00f3 el n\u00famero de cajas distribuidas por el precio de venta se\u00f1alado en la demanda.\u00a0 La sumatoria de esos resultados arroj\u00f3 $14.784.800.oo, cantidad que calific\u00f3 como la dejada de percibir por la empresa distribuidora durante el lapso en que el cami\u00f3n fue retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 a indexar la anterior suma de dinero con base en el IPC de cada uno de los a\u00f1os en que tuvo vigencia la cautela que recay\u00f3 sobre cami\u00f3n, operaci\u00f3n que dio como resultado $36.909.313.31, y a esta suma de dinero le descont\u00f3 el equivalente al 20%, que a su parecer correspond\u00eda a los gastos operativos necesarios, entendiendo por ellos como los que\u00a0 \u201cdemandaba el desarrollo de las actividades propias del demandante\u201d y que consist\u00edan en\u00a0 \u201cel mantenimiento y arreglo del veh\u00edculo, combustible y lubricantes, llantas, latoner\u00eda, pintura, pago a trabajadores como conductor, ayudantes, decrecimiento en sus entradas diarias con motivo del sometimiento a estos trabajos\u00a0 (&#8230;)\u201d.\u00a0 Ese porcentaje lo estim\u00f3 en $ 7.381.862.62 y lo rest\u00f3 al valor indexado, operaci\u00f3n que dio como resultado $29.527.450.69. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste \u00faltimo valor liquid\u00f3 el inter\u00e9s moratorio causado desde cuando ces\u00f3 su secuestro\u00a0 -22 de diciembre de 1994- hasta la fecha en que elabor\u00f3 dicho trabajo pericial\u00a0 -febrero de 2005-,\u00a0 teniendo en cuenta los porcentajes certificados por la entonces Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede apreciarse en la experticia as\u00ed rese\u00f1ada, la auxiliar de la justicia pretendi\u00f3 determinar la productividad del cami\u00f3n tomando como referente el contrato de distribuci\u00f3n; empero, ignor\u00f3 que las reglas de la experiencia indican que para realizar esa tarea deb\u00eda atender elementales\u00a0 postulados l\u00f3gicos y financieros para efectos de establecer las utilidades de una actividad, particularmente, la necesidad de considerar y deducir los costos\u00a0 y gastos de la misma, entre otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Al respecto no puede olvidarse que, seg\u00fan se colige de lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del Decreto 2649 de 1993, los costos y gastos de una operaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponden a conceptos distintos, toda vez que los primeros\u00a0 \u201crepresentan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisici\u00f3n o la producci\u00f3n de los bienes o la prestaci\u00f3n de los servicios, de los cuales un ente econ\u00f3mico obtuvo sus ingresos\u201d, mientras que los segundos\u00a0 \u201crepresentan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinaci\u00f3n de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administraci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, realizadas durante un per\u00edodo que no provienen de los retiros de capital o de utilidades excedentes\u201d\u00a0 (art\u00edculos 39 y 40 Ib\u00eddem).\u00a0 Igual situaci\u00f3n acontece con los pasivos que constituyen la representaci\u00f3n financiera de las obligaciones presentes de la empresa, como las de \u00edndole laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las ganancias de un ejercicio est\u00e1n determinadas por todas las transacciones correspondientes a los ingresos generados, menos los costos y gastos causados en un per\u00edodo determinado.\u00a0 Y, justamente, en ese sentido, ese es el lucro cesante a indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para efectos de consolidar los resultados de una actividad econ\u00f3mica es necesario determinar los siguientes factores:\u00a0 a)\u00a0 ingresos operacionales, es decir, los generados por la venta de bienes o servicios; b)\u00a0 costos de ventas, o sea los cargos asociados directamente a la compra o producci\u00f3n de los bienes o servicios distribuidos; c)\u00a0 gastos operacionales constituidos por las erogaciones causadas en las actividades de administraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; d) ingresos no operacionales integrados por las entradas provenientes de actividades diferentes al objeto social de la empresa; e) gastos no operacionales, esto es, que no conciernen directamente con su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9rese significar, entonces, que de los ingresos brutos resultantes de la venta de bienes o servicios debe descontarse, entre otros aspectos\u00a0 (como el valor de las devoluciones, rebajas o descuentos concedidos), el monto de los costos y gastos operacionales de administraci\u00f3n y ventas, sin olvidar los impuestos a que hay lugar.\u00a0 Por consiguiente, la utilidad de una operaci\u00f3n econ\u00f3mica se establece a partir de la fijaci\u00f3n de los ingresos que reporta, a los que hay que deducir el costo de enajenaci\u00f3n y los diversos gastos en los que incurre quien la realiza. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que para establecer las utilidades arrojadas por una actividad de reventa de productos no s\u00f3lo es necesario descontar los gastos, sino, tambi\u00e9n los costos en los que hubiere incurrido el empresario en su desarrollo, por cuanto \u00e9stos necesariamente afectan los ingresos, dado que son desembolsos dinerarios realizados para obtener los bienes materia de la distribuci\u00f3n, o necesarios para su comercializaci\u00f3n, operara la investigaci\u00f3n del mercado, o la financiaci\u00f3n de su compra, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Mirada la prueba pericial aqu\u00ed practicada,\u00a0 de cara a las precedentes reflexiones, advierte la Sala que en ella se calcularon las utilidades de la distribuci\u00f3n sin tomar en consideraci\u00f3n el precio de adquisici\u00f3n de los productos que revend\u00eda la demandante, dato sin el cual no\u00a0 era factible establecer el margen de ganancia arrojado por su operaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obs\u00e9rvese que a la perito, para establecer el beneficio que dicha actividad reportaba, le bast\u00f3 con multiplicar el monto que la distribuidora percib\u00eda por la venta de cada caja de las bebidas por el n\u00famero colocado en el mercado, factores que tom\u00f3 de los supuestos f\u00e1cticos que tuvo por confesados el juzgador ad quem, en los que no se indic\u00f3 el valor de compra de aquellas, am\u00e9n que ning\u00fan otro elemento probatorio da cuenta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto t\u00e9cnico no s\u00f3lo pas\u00f3 por alto ese aspecto, sino que supuso el porcentaje\u00a0\u00a0 (20%)\u00a0 que tom\u00f3 como gastos operativos, toda vez que no justific\u00f3 las razones contables que lo llevaron a dicha conclusi\u00f3n, ni \u00e9sta encuentra respaldo en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acreditada en el proceso.\u00a0 En verdad, los medios de persuasi\u00f3n recaudados no muestran que las erogaciones correspondientes a mantenimiento y arreglo del veh\u00edculo, combustible, lubricantes, llantas, latoner\u00eda y pintura, que son los all\u00ed discriminados, correspondieran a ese porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n del fallador es evidente, como qued\u00f3 visto, no s\u00f3lo por considerar que el trabajo presentado por el perito estaba debidamente fundamentado cuando en realidad no lo est\u00e1, sino al tener por probada la cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido por la actora con ese medio de convicci\u00f3n, pese a que esa tasaci\u00f3n desconoc\u00eda elementales reglas que el sentido com\u00fan y la experiencia imponen. \u00a0<\/p>\n<p>La experticia estar\u00e1 debidamente fundamentada, en la medida en que aparezca que se analizaron los puntos sometidos a su estudio, de la mano de las evidencias que obran en el plenario, de las reglas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas o art\u00edsticas aplicables al caso, como a las propias de la experiencia especializada del perito.\u00a0\u00a0 Es decir, que sus conclusiones deben estar soportadas no s\u00f3lo en sus conocimientos, sino, de ser el caso, en los supuestos f\u00e1cticos establecidos en el proceso por cualquier otro elemento de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el sentenciador no est\u00e9 obligado a acoger ciegamente el peritaje, inclusive cuando no ha sido objetado, pues esa prueba, como todas las dem\u00e1s, debe ponderarse en conjunto con las otras recaudadas y de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, tarea que le impone reparar en la precisi\u00f3n, firmeza y calidad de sus fundamentos, como tantas veces se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones ponen al descubierto que aunque el Tribunal gozaba de cierta libertad para valorar el peritaje, esa potestad debi\u00f3 ejercitarse dentro de lo razonable y sin dejar de lado las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica; y lo cierto es que en este caso incurri\u00f3 en un error may\u00fasculo al dejar de sopesar la falta de fundamentaci\u00f3n del mismo.\u00a0 De igual modo, desacert\u00f3 al tener en consideraci\u00f3n para acogerlo el hecho de que no hubiere sido objetado, porque, adem\u00e1s de que ninguna regla probatoria prohija semejante conclusi\u00f3n,\u00a0 lo cierto es que el dictamen rendido como prueba de ese reparo no es objetable\u00a0 ( num. 5\u00ba del art\u00edculo 238 del C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha equivocaci\u00f3n adem\u00e1s de manifiesta fue trascendente, pues determin\u00f3 que el sentenciador condenara a indemnizar el perjuicio en la cuant\u00eda fijada en la experticia indebidamente apreciada, raz\u00f3n por la cual el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, resultando inocuo examinar las dem\u00e1s quejas planteadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Conviene precisar que la presente decisi\u00f3n se circunscribir\u00e1 a establecer la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n reclama Distribuciones Siglar y C\u00eda Ltda., por cuanto, como puede verse, sobre ese particular tema recay\u00f3 el quiebre de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n; por supuesto, que al estar dicho aspecto \u00edntimamente ligado con el atinente al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del\u00a0 perjuicio, se impone tener en cuenta que el mismo empez\u00f3 a generarse desde cuando se priv\u00f3 a la distribuidora del goce del veh\u00edculo, es decir, a partir del d\u00eda en que fue secuestrado.\u00a0 Por consiguiente, para efecto de concretar el resarcimiento al que hay lugar, la Corte entender\u00e1 que el agravio se caus\u00f3 a partir del momento en que se produjo efectivamente el desapoderamiento del automotor, esto es, el 13 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed perseguida tiene venero en el perjuicio causado con el secuestro del cami\u00f3n de placas AI 7429, concret\u00e1ndose \u00e9ste en la falta de productividad del mismo, pues su inmovilizaci\u00f3n impidi\u00f3 que fuera explotado durante el tiempo que tuvo vigencia esa cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho automotor, para la \u00e9poca en que tal medida se practic\u00f3\u00a0 -13 de enero de 1988- era utilizado para transportar los productos revendidos por la actora, en virtud del pacto de distribuci\u00f3n ajustado con Gaseosas de Sucre S.A.\u00a0 As\u00ed emerge del contrato de compraventa del carro\u00a0 (folios 14 y15 del Cdno. Ppal) y de los testimonios de Antonio Ru\u00edz Caraballo, Armando Corrales Castro y Sigifredo Lara Gonz\u00e1lez\u00a0 (folios 79 al 82 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ingresos generados por el veh\u00edculo en esa actividad no pueden tenerse por demostrados con el dictamen pericial practicado inicialmente, ni con el rendido en el tr\u00e1mite de su objeci\u00f3n, habida cuenta que ambos adolecen de las mismas deficiencias se\u00f1aladas en el fallo de casaci\u00f3n, concretamente, porque no tomaron en consideraci\u00f3n los costos de la operaci\u00f3n y supusieron, sin apoyatura alguna,\u00a0 los gastos que la misma acarreaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, esa deficiencia probatoria respecto del valor exacto del producido del cami\u00f3n en el aludido proceso de distribuci\u00f3n, no significa que el da\u00f1o no se hubiere causado, motivo por el cual resultar\u00eda abiertamente contrario a la equidad negar su resarcimiento a la sociedad afectada, aduciendo simplemente, las dificultades probatorias denotadas; por supuesto que \u00e9stas no pueden convertirse en un obst\u00e1culo insalvable que impida conceder a la actora la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia, en desarrollo del principio de la equidad invocado, ha sostenido que no obstante las consecuencias inherentes a la carga probatoria impuesta al perjudicado, hay casos en los que resultar\u00eda injusto no concretar el quantum de la indemnizaci\u00f3n, so pretexto de que a pesar de estar acreditada la existencia del agravio no ha sido posible cuantificarlo en su exacta dimensi\u00f3n, por cuanto, ante tal circunstancia, el juzgador debe ejercer las facultades oficiosas que en materia probatoria le confiere la ley procesal, sin olvidar que al momento de calcular el perjuicio de cuya existencia no hay duda,\u00a0 ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de los afectados\u00a0 (sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. No.6975).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y es que, conforme lo puntualiz\u00f3 el citado fallo,\u00a0 \u201cla equidad se erige en uno de los m\u00e1s caros principios teleol\u00f3gicos que debe caracterizar la gesti\u00f3n judicial, no s\u00f3lo para interpretar la ley cual lo disponen los art\u00edculos 32 del C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, sino para definir t\u00f3picos ajenos a la labor hermen\u00e9utica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v.gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas,\u00a0 \u2018atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u2019\u00a0 (art. 16, se subraya)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que, como dijo la Corte en la comentada sentencia, el juez para evitar la iniquidad de sus fallos cuenta con m\u00faltiples mecanismos que en verdad resultan eficaces para dejar indemne a la v\u00edctima del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, conviene memorar que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de 8 de julio de 1964, concluy\u00f3 que deb\u00eda condenarse al pago de los frutos dejados de producir por un predio rural por hechos atribuibles a la demandada, y ante la imposibilidad de demostrar con exactitud su cuant\u00eda por las particulares dificultades probatorias, determin\u00f3 su monto por la utilidad que report\u00f3 una cosecha anterior\u00a0 (CVIII, p\u00e1g.292); igualmente, ha considerado que el lucro cesante generado por la destrucci\u00f3n\u00a0 o deterioro de un veh\u00edculo bien puede obtenerse averiguando cu\u00e1l es la utilidad que en el medio local produce un automotor de las mismas caracter\u00edsticas del que sufri\u00f3 el da\u00f1o\u00a0 (sentencias de 1\u00ba de septiembre de 1959, XCI p\u00e1g.666; 26 de febrero de 1962, XCVIII p\u00e1g.293).\u00a0 Inclusive, en litigios en donde no fue aportada prueba alguna de la existencia del lucro cesante, ni siquiera como elemento comparativo, se ha condenado por ese concepto al pago del inter\u00e9s corriente que habr\u00eda rentado el capital inmovilizado a causa del da\u00f1o (sentencias de 1\u00ba de junio de 1957, LXXXV p\u00e1g.584; 22 de julio de 1959, XCI p\u00e1g.283; 16 de agosto de 1963, CIII CIV p\u00e1g.628).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, el juzgador, estando cabalmente demostrado el da\u00f1o, ante las dificultades probatorias para tasar un lucro cesante del que se tiene certidumbre o una alta probabilidad objetiva de acaecimiento\u00a0 -lucro cesante futuro-, debe acudir a los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y que permiten establecerlo, ya sea por analog\u00eda o comparaci\u00f3n, o por proyecci\u00f3n o modelizaci\u00f3n. El primero impone la adopci\u00f3n de un referente que refleje la afectaci\u00f3n de la actividad a causa del hecho da\u00f1ino, tr\u00e1tase usualmente del \u00edndice de negocios celebrados con anterioridad, en una situaci\u00f3n similar a la que exist\u00eda al momento de producirse \u00e9ste; y en el segundo de ellos, se busca describir c\u00f3mo hubiere funcionado la empresa si el da\u00f1o no se hubiere producido, compar\u00e1ndolo con la situaci\u00f3n realmente afrontada por \u00e9sta, sistema al cual solamente suele acudirse cuando no es posible comparaci\u00f3n con modelos anteriores, como acontece con la fabricaci\u00f3n frustrada de productos novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En este caso resulta \u00fatil el primer m\u00e9todo para establecer la cuant\u00eda del da\u00f1o irrogado a la demandante, en la modalidad de lucro cesante, habida cuenta que a partir de la concreci\u00f3n de los diversos factores que determinaban el rendimiento obtenido por la actora en la actividad econ\u00f3mica que con la explotaci\u00f3n del automotor obten\u00eda es factible cuantificarlo. El monto de los ingresos se obtiene con la confesi\u00f3n ficta respecto de los hechos 9\u00ba al 11\u00ba del escrito demandatorio.\u00a0 Y los costos y gastos que esa operaci\u00f3n aparejaba pueden descubrirse a partir del negocio ajustado por las mismas partes en 1994, en virtud\u00a0 del cual \u00e9stas acordaron una renta diaria de $20.000 por el uso del automotor en la misma actividad de distribuci\u00f3n de productos, comprometi\u00e9ndose la arrendataria -Gaseosas de Sucre S.A.- a suministrar todos\u00a0 \u201clos insumos necesarios\u201d para el funcionamiento de dicho automotor\u00a0 y a\u00a0 \u201crealizar las reparaciones necesarias para su uso\u201d (folio 39 del C.1).\u00a0 En efecto, se trat\u00f3 de un convenio celebrado entre las mismas partes luego de que, levantado el secuestro, el cami\u00f3n le fue restituido a su propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 dicho el perjuicio objeto de indemnizaci\u00f3n se contrae a la falta de productividad del veh\u00edculo durante el tiempo de su inmovilizaci\u00f3n, vale decir, a lo que dej\u00f3 de ganar la actora en ese per\u00edodo,\u00a0 y, precisamente, los aqu\u00ed litigantes en el aludido negocio jur\u00eddico valoraron de com\u00fan acuerdo la renta diaria que aquel pod\u00eda producir, libre de costos y gastos, pues \u00e9stos los asumi\u00f3 la arrendataria; es decir, estimaron los rendimientos netos que la explotaci\u00f3n de ese bien generaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida convenci\u00f3n fue ajustada el 16 de diciembre de 1994, pero el carro fue secuestrado el 13 de enero de 1988, situaci\u00f3n que aunque muestra una diferencia temporal entre esos hechos no resulta inequitativa, por cuanto, atendiendo el IPC y a trav\u00e9s de la respectiva operaci\u00f3n matem\u00e1tica, perfectamente puede establecerse a cuanto equival\u00eda la suma de dinero convenida como canon de arrendamiento para la anualidad en que fue practicada la cautela, con miras a determinar el porcentaje de los costos y gastos a descontar de la ganancia bruta que la actora confes\u00f3 percibir mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede decirse que la Corte, para efectos de determinar el lucro cesante, est\u00e9 acudiendo a dos negocios jur\u00eddicos abiertamente dis\u00edmiles para deducir el porcentaje de los costos y gastos, por cuanto, de un lado, de lo que se trata en este proceso es de establecer los perjuicios que para la empresa distribuidora se derivaron del ejercicio abusivo de las cautelas, lo que comporta especificar las ganancias que percib\u00eda con el uso del cami\u00f3n; y del otro, porque una y otra convenci\u00f3n, vale decir la de distribuci\u00f3n y la de arrendamiento,\u00a0 tienen como supuesto la explotaci\u00f3n de ese bien, s\u00f3lo que los ingresos generados por la \u00faltima son libres de los costos y gastos que la otra incluye.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, ambos contratos tienen como sustrato la utilizaci\u00f3n del automotor en una misma actividad lucrativa, pero mientras en el de arrendamiento el provecho obtenido por ese uso es neto en el otro va aparejado por el referido rubro causado por la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de esa especie de relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizado el aludido c\u00e1lculo aritm\u00e9tico, tenemos que el canon en referencia equival\u00eda en enero de 1988 a $4.020.oo diarios, producto de multiplicar $20.000 por 0.201 que es el factor resultante de dividir el IPC de esa fecha por el fijado para diciembre de 1994.\u00a0 Si a esa suma de dinero le restamos a $6.460.oo, que es el monto bruto que la actora recib\u00eda de la actividad econ\u00f3mica con la que explotaba el carro, obtenemos el valor de los gastos y costos en que incurr\u00eda en esa operaci\u00f3n, los cuales, entonces, ascend\u00edan a $2440.oo equivalentes al 37.77%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, de la confesi\u00f3n ficta aflora que los ingresos mensuales generados por la operaci\u00f3n comercial en que era utilizado el cami\u00f3n correspond\u00edan a $161.500.oo, excepto en dos meses del a\u00f1o que equival\u00edan a $166.820.oo, por cuanto las ventas eran superiores en Semana Santa, el 1\u00ba y 6\u00ba de enero\u00a0 (240 cajas diarias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ganancia neta ser\u00e1 el resultado de restar el 37.77%\u00a0 ($5.125.600.51) a la sumatoria de los ingresos brutos obtenidos durante el per\u00edodo de la inmovilizaci\u00f3n\u00a0 ($13.570.560.oo), operaci\u00f3n que arroja\u00a0 $8.444.959.49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intereses legales\u00a0 (0.5% mensual) que las ganancias netas pudieron generar no solo durante el per\u00edodo que perdur\u00f3 el secuestro\u00a0 (13 de enero de 1988 al 22 de diciembre de 1994), sino tambi\u00e9n desde su cesaci\u00f3n hasta la fecha de esta liquidaci\u00f3n\u00a0 (abril de 2008)\u00a0 ascienden a $8.589.649.65, liquidados mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actualizaci\u00f3n de los dineros dejados de percibir por ingresos netos junto con los anotados\u00a0 intereses a abril de la presente anualidad, atendiendo el IPC, arroja la suma de $152.764.996.70, tambi\u00e9n calculados mes a mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En resumen, la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o material, en su modalidad de lucro cesante consolidado, da como resultado $152.764.996.70, por concepto de los ingresos netos causados durante el tiempo que estuvo secuestrado el automotor y el inter\u00e9s legal causado por los mismos, incluyendo su indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Finalmente, por no haber sido atacadas en el recurso de casaci\u00f3n las dem\u00e1s determinaciones del Tribunal se mantienen inc\u00f3lumes, y en el modo en que fueron dispuestas aqu\u00ed se reproducir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0 m\u00e9rito\u00a0 de\u00a0 lo\u00a0 expuesto,\u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA en forma parcial la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por DISTRIBUCIONES SIGLAR &amp; CIA LTDA. frente a GASEOSAS DE SUCRE S.A.,\u00a0 y\u00a0 como juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrimero:\u00a0 REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha, naturaleza y procedencia anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo:\u00a0 CONDENAR\u00a0 a la parte opositora a pagar a la actora, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS\u00a0 ($152.764.996.70),\u00a0 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo; igualmente, si ese valor no fuere cancelado en ese t\u00e9rmino, deber\u00e1 los r\u00e9ditos causados, a partir de la fecha hasta el d\u00eda en que la misma sea cubierta, los que ser\u00e1n liquidados a la tasa del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTercero:\u00a0 Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuarto:\u00a0 Declarar improcedente la excepci\u00f3n de:\u00a0 \u2018falta de causa para pedir\u2019\u00a0 propuesta por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQuinto:\u00a0 Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.\u00a0 Por secretar\u00eda t\u00e1sense las correspondientes a esta instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSexto: En su oportunidad legal, env\u00edese al Juzgado de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo:\u00a0 Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref.: Expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}