{"id":83638,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-096-2008-0500131030101998-00529-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-096-2008-0500131030101998-00529-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-096-2008-0500131030101998-00529-01\/","title":{"rendered":"SC-096-2008 [0500131030101998-00529-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 0500131030101998-00529-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano, Juan Francisco y Luz Stella Pab\u00f3n Zamora frente a la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por estos y Sergio Pab\u00f3n Zamora contra la Compa\u00f1\u00eda Metropolitana de Buses S.C.A. \u201cCombuses\u201d, en el que se llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Piden los demandantes que se declare que la demandada es extracontractualmente responsable por todos los perjuicios materiales y morales causados con motivo de la muerte de la se\u00f1ora Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a\u00a0 \u00e9sta que les reconozca y pague a cada uno las sumas de dinero en la cuant\u00eda y por los conceptos que especifican en el libelo introductor del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Norma Stella Zamora contrajo matrimonio con Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano el 7 de diciembre de 1977, uni\u00f3n dentro de la cual nacieron tres hijos de nombres Sergio, Luz Stella y Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora; aqu\u00e9lla realiz\u00f3 estudios de dibujo arquitect\u00f3nico en la Universidad Jorge Tadeo Lozano y Nacional en Bogot\u00e1; con su esposo fundaron Projekta Limitada, sociedad de ingenieros consultores que \u201chab\u00eda estructurado y desarrollado unos talleres de \u2018Gerencia por la vida\u00b4, que ella misma impart\u00eda, los cuales tuvieron una gran acogida en instituciones p\u00fablicas y privadas de todo el pa\u00eds constituy\u00e9ndose para ella en una importante fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El 2 de diciembre de 1997, Norma Stella Zamora se encontraba en Medell\u00edn efectuando gestiones propias de su actividad profesional y con el fin de viajar v\u00eda a\u00e9rea a Bogot\u00e1, lugar de su domicilio familiar, y en el que \u201csuscribir\u00eda un contrato con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 E.S.P. que ya le hab\u00eda sido adjudicado\u201d, abord\u00f3 para desplazarse al aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Rionegro, Antioquia, el microb\u00fas de servicio p\u00fablico de transporte de placas TIA-762 conducido por Juan de Dios Molina R\u00edos, y de propiedad de Combuses S.C.A., la que adem\u00e1s \u201cera la explotadora directa del bien\u201d; el chofer tom\u00f3 la carretera denominada Santa Elena y en el sitio en que se desprende el camino que conduce a la vereda El Progreso del municipio de Rionegro, el automotor se volc\u00f3 al perder su control quien lo manejaba; \u201cel accidente ocurri\u00f3 siendo aproximadamente las 6:15 p. m.\u201d de ese d\u00eda; los guardas de tr\u00e1nsito que estuvieron en el lugar de los hechos manifestaron \u201cque el estado de seguridad del veh\u00edculo es deficiente, llantas lisas, sin freno, sin cloch (sic)\u201d; Zamora de Pab\u00f3n falleci\u00f3 cuando era trasladada a un centro hospitalario para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica; la causa de su deceso \u201cfue un trauma cerrado de t\u00f3rax y el estallido de la aorta\u201d; tambi\u00e9n dejaron de existir otros pasajeros y algunos resultaron con heridas de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Al momento de su muerte la se\u00f1ora Zamora contaba con 49 a\u00f1os, pues hab\u00eda nacido el 15 de diciembre de 1948; su c\u00f3nyuge ten\u00eda 50; sus hijos, Sergio, Luz Stella, y Juan Francisco quienes estaban estudiando, 22, 17 y 10, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Para calcular tales da\u00f1os debe tenerse en cuenta que Norma Stella era socia y con dependencia laboral de Projekta Limitada, en calidad de subgerente, obteniendo un salario mensual de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000); adem\u00e1s ten\u00eda una participaci\u00f3n en las utilidades de la sociedad, y \u201cpor los cursos sobre Gerencia de Vida que dictaba, la fallecida recib\u00eda unos cuantiosos ingresos mensuales. A manera de ejemplo, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 en 1996 el contrato APS 031 de 1996 por el que recibi\u00f3 como pago $22\u00b4445.000; con Ingeominas hab\u00eda celebrado el contrato 297 de 1997, por el que recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n de $8\u00b4400.000; el d\u00eda de su muerte firmar\u00eda un contrato con la primera de las empresas mencionadas por el que recibir\u00eda como pago la suma de $167\u00b4000.000\u201d. Se estima en total que el promedio de los ingresos mensuales de la mencionada\u00a0 para los a\u00f1os 1997 y 1998 ascend\u00eda aproximadamente a ocho millones setecientos setenta mil pesos ($8\u00b4770.000). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo introductor ninguna persona ha asumido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Combuses \u201cten\u00eda una p\u00f3liza de seguros de responsabilidad que amparaba los da\u00f1os a consecuencia del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 los medios de defensa que denomin\u00f3 \u201causencia total de responsabilidad en cabeza de la demandada\u201d; \u201cpetici\u00f3n de pago de conceptos no causados y\/o en cuant\u00edas superiores\u201d y \u201cpago a cargo de terceras personas\u201d. Igualmente, llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida del Estado S. A., sociedades que tambi\u00e9n rechazaron la reclamaci\u00f3n y, esgrimieron\u00a0 en su beneficio \u201ccausal de exclusi\u00f3n al pago de indemnizaci\u00f3n conforme a las condiciones generales del contrato\u201d; subsidiariamente, \u201cagotamiento de la cobertura\u201d y en reemplazo de las anteriores \u201ccobro de perjuicios al seguro de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidente de tr\u00e1nsito\u201d; \u201criesgos no asumidos\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia condenando a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Por lucro cesante consolidado a favor de: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano ($37\u00b4487.393); \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora ($10\u00b4330.241); \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora ($26\u00b4918.029); \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora ($29\u00b4162.464). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por lucro cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano ($117\u00b4240.473); \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora: sin condena; \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora: sin condena; \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora ($31\u00b4526.664). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Por da\u00f1o moral los siguientes salarios m\u00ednimos legales a la fecha en que se haga el pago: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano: diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora: veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora: veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora: veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declar\u00f3 infundadas las \u201cexcepciones\u201d propuestas por la demandada; orden\u00f3 a Seguros de Vida del Estado S. A. reembolsar a Combuses S.C.A. \u201chasta el equivalente a $3\u00b4440.100\u201d; determin\u00f3 la prosperidad de la \u201cexcepci\u00f3n de causal de exclusi\u00f3n al pago de indemnizaci\u00f3n conforme a las condiciones generales del contrato, propuesta por Seguros del Estado S.A. y consecuentemente absolverla de las pretensiones formuladas en el llamado en garant\u00eda\u201d; dispuso la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero en pesos \u201cdesde la fecha de esta sentencia hasta que se haga el pago efectivo\u201d; conden\u00f3 en costas a la accionada en pro de los demandantes y de Seguros del Estado S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- a.-) Revocar la condena proferida por lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano y, en su lugar, negar el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Modificar el monto\u00a0 por \u201clucro cesante consolidado\u201d para: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora ($2\u00b4620.401); \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora ($10\u00b4360.340); \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora: ($19\u00b4316.177), y \u201cfuturo\u201d ($8\u00b4955.125). \u00a0<\/p>\n<p>II.- Fijar los perjuicios morales en mil (1.000) gramos oro para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>III.- Se\u00f1alar que la indexaci\u00f3n del lucro cesante \u201cser\u00e1 actualizada conforme al \u00edndice de precios al consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Si bien, seg\u00fan resoluci\u00f3n de 20 de enero de 1998, la Unidad de Fiscal\u00eda de Rionegro profiri\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria dentro de las diligencias adelantadas por el fallecimiento de varias personas en accidente de tr\u00e1nsito entre las cuales se hallaba la c\u00f3nyuge y madre de los demandantes, tal decisi\u00f3n no constituye cosa juzgada penal porque la misma puede ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o querellante si con posterioridad aparecen nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El veh\u00edculo desde antes de emprender el viaje hacia Rionegro presentaba deficiencias en el sistema de frenos, las que a pesar de los arreglos que le hicieron, persistieron, siendo \u201cclaro que sali\u00f3 con seria (sic) fallas, a tal punto que ten\u00eda la emergencia mala, como sin ambages lo narra el propio conductor, y no s\u00f3lo \u00e9sta sino tambi\u00e9n el sistema de cambios e incluso el estado de las llantas era regular\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 `lo que llamamos a una llantas a media vida o menos de media v\u00eda de desgaste\u00b4\u201d. Es evidente, entonces, que no se trat\u00f3 de una anomal\u00eda externa sino de una propia del mecanismo u operaci\u00f3n interno de la m\u00e1quina por cuyo buen funcionamiento est\u00e1 llamada a responder la demandada frente a las v\u00edctimas.\u00a0 No se acredit\u00f3 la eximente de responsabilidad\u00a0 aducida por ella, \u201cquien la deriva del conductor, por su calidad de empresa afiliadora del veh\u00edculo y, por lo mismo, part\u00edcipe del engranaje de la actividad peligrosa en cuyo ejercicio se caus\u00f3 el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Est\u00e1 demostrado que para la fecha de ocurrencia de los hechos en que perdi\u00f3 la vida Norma Stella Zamora, consorte y madre de los demandantes, era socia junto con su esposo de Projekta Limitada, dentro de la cual desempe\u00f1aban los cargos de subgerente \u00e9sta y aqu\u00e9l de gerente; que ambos aportaban para el sustento del hogar, \u201clo que de suyo significa que cada c\u00f3nyuge estaba en condiciones de auto sostenerse y ayudar al sostenimiento de los hijos comunes, como resulta por dem\u00e1s l\u00f3gico trat\u00e1ndose de dos profesionales j\u00f3venes y emprendedores, como de acuerdo con el conjunto testimonial eran la pareja conformada\u201d por ella y \u00e9ste, \u201cquien, dicho sea de paso, tiene en la mencionada sociedad una participaci\u00f3n que dobla la que ten\u00eda su extinta c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se estableci\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del esposo respecto de su esposa, \u201cpero en cambio s\u00ed, en parte la de sus hijos, por lo que s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00e9stos hay lugar al lucro cesante reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se qued\u00f3 sin acreditaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n efectuada en la demanda consistente en que Norma Stella devengaba una remuneraci\u00f3n de $525.000, porque el certificado de ingresos y retenciones (folio 14) no fue ratificado por su suscriptora ante oposici\u00f3n manifestada por la contradictora,\u00a0 pese a la prueba de oficio decretada en tal sentido; mucho m\u00e1s cuando la exhibici\u00f3n ordenada y practicada a trav\u00e9s de funcionario comisionado no arroj\u00f3 resultados positivos, ya que los documentos aportados fueron fotocopias informales de n\u00f3minas, autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social y otros escritos que carecen de valor probatorio acorde a la preceptiva del art\u00edculo 254 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, comprobado que la fallecida s\u00ed trabajaba y no verificada la cuant\u00eda indicada en el libelo introductor, debe presumirse que percib\u00eda el salario m\u00ednimo legal, de conformidad no solo con el precepto antes indicado, sino tambi\u00e9n por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor, \u201ccomo as\u00ed lo ha dispuesto este mismo Tribunal en otras ocasiones\u201d. En adici\u00f3n, tampoco hay probanza en contrario que la desvirt\u00fae, \u201cy aunque es muy probable que el salario realmente devengado fuera superior, de acuerdo a lo visto, no obra en la foliatura la prueba al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De esta forma falla uno de los fundamentos que tuvo el perito para determinar los ingresos de la desaparecida que le sirvieron para cuantificar el monto del lucro cesante y, adem\u00e1s, tampoco se estableci\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato con Ingeominas, hecho que fue expresamente negado por dicha entidad, seg\u00fan respuesta que dio (folios 13 a 14, cuaderno N\u00b0 3), advirtiendo que la convenci\u00f3n la suscribi\u00f3 con la trabajadora social Mireya Ana Virginia Acosta aunque la contratista la ejecut\u00f3 \u201ccon la participaci\u00f3n de la abogada Zamora de Pab\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De lo anterior se desprende que \u201cde acuerdo a la referida prueba testimonial la se\u00f1ora Zamora de Pab\u00f3n colaboraba con la mayor parte de sus ingresos al sostenimiento del hogar, se aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el perito, luego de descontar del monto del salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca ($172.005) un 25% como suma que destinar\u00eda aquella a gastos personales ($43.001), qued\u00e1ndole as\u00ed (de su salario) para ayudar al sostenimiento de los hijos comunes, la cantidad de $129.004 mensuales. Tal suma ser\u00e1 incrementada en un 20% en raz\u00f3n de las prestaciones ordinarias que establece la ley, lo que arroja un valor de $154.805 mensuales, que dividida entre los 3 hijos, arroja la suma de $51.602 por mes. De donde resulta que el monto del lucro consolidado para Sergio Pab\u00f3n Zamora es de $2\u00b4620.401, sin que haya lugar a lucro cesante futuro por haber alcanzado los 25 a\u00f1os de edad desde noviembre de 2000; para Luz Stella Pab\u00f3n Zamora: lucro cesante consolidado $10\u00b4360.340, sin que haya lugar a lucro cesante futuro por haber superado la edad indicada desde diciembre de 2004; y para Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora un lucro cesante consolidado (a la fecha) de $19\u00b4316.177, y lucro cesante futuro de $8\u00b4955.125\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Los r\u00e9ditos de capital que destinaba la madre para el sostenimiento del hogar, no pueden considerarse para fijar el monto del lucro cesante a que tienen derecho los accionantes porque aqu\u00e9l le qued\u00f3 a los herederos, los que pudieron seguir percibiendo \u201csus rentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Acreditado como qued\u00f3 el cercano v\u00ednculo afectivo y arm\u00f3nico entre la fallecida Norma Stella con su esposo e hijos, como emana de las declaraciones un\u00e1nimes de los terceros y no existiendo prueba en contrario, es inequ\u00edvoco que la suma se\u00f1alada en primera instancia fue exigua, si se tiene en cuenta la armon\u00eda de la convivencia del mencionado hogar y \u201clas inadmisibles condiciones mec\u00e1nicas en que se encontraba el veh\u00edculo accidentado\u201d. Por lo tanto, se fijar\u00e1 la reparaci\u00f3n por dicho rubro en el m\u00e1ximo de lo pretendido, o sea, un mil (1.000) gramos oro para cada uno de los cuatro reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados, \u00fanicamente se despachar\u00e1 el tercero por estar llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona la sentencia por violar los art\u00edculos 1610, 1613, 1614, 1616, 1627,2341, 2343, 2356 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, en raz\u00f3n del error de derecho al no ejercerse la facultad probatoria oficiosa para tasar el monto del valor de la p\u00e9rdida sufrida por los demandantes como secuela del deceso de Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n, con trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6, 33, 37 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo del cuestionamiento se exponen los hechos que seguidamente se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 El juzgador dio por establecido que la se\u00f1ora Zamora de Pab\u00f3n trabajaba cuando falleci\u00f3 pero ech\u00f3 de menos la acreditaci\u00f3n de los ingresos percibidos por ella, en consecuencia no obstante dar por sentado que los reclamantes experimentaron con su deceso un da\u00f1o, decidi\u00f3 liquidar \u00e9ste con base en el salario m\u00ednimo legal vigente para dicha \u00e9poca, porque\u00a0 \u201cy aunque es muy probable que el salario realmente devengado fuera superior, de acuerdo a lo visto, no obra en la foliatura la prueba al respecto, siendo ello carga de la prueba que correspond\u00eda a los demandantes (art. 177 del C. de P. C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los art\u00edculos\u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que pasan a relacionarse, en su orden establecen que la finalidad de las normas procesales es lograr la efectividad de los derechos reconocidos a las partes (4\u00b0); el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de \u00e9stas sin posibilidad de ser derogadas o modificadas o sustituidas por los funcionarios, los litigantes o los particulares (6\u00b0); el deber que le asiste al juez para hacer uso de las facultades que dicho estatuto le confiere (37); la prerrogativa de decretar pruebas de oficio (179) y la carga de condenar en concreto (307), precepto que le impone a los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, la obligaci\u00f3n de disponerlas a iniciativa propia para cuantificar la condena en perjuicios antes de fallar, lo que respalda en citas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n (sentencias, de 26 de octubre de 1988 y 24 de julio de 2006, expediente 7273). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este caso es representativo de uno de los eventos en que es imperioso el ejercicio de la atribuci\u00f3n analizada por parte del ad quem, tal como lo ordena el ya citado art\u00edculo 307 ib\u00eddem, por cuanto si encontr\u00f3 establecido el da\u00f1o y que la promotora de la reclamaci\u00f3n hab\u00eda incumplido parcialmente con la carga de demostrar la cuant\u00eda, ten\u00eda que haber empleado la mencionada posibilidad legal con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se satisfizo el indicado precepto de disciplina probatoria que le impon\u00eda al Tribunal, pues, si consideraba que no hab\u00eda prueba id\u00f3nea que demostrara el valor del perjuicio, estaba compelido por dicha normatividad a decretar las probanzas encaminadas a determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El error de derecho expuesto result\u00f3 trascendente en la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto del monto de la condena por concepto de perjuicios, ya que si se hubiera acatado lo dispuesto en el art\u00edculo aludido, el quantum reconocido por lucro cesante no hubiese tenido como referencia el salario m\u00ednimo legal, sino uno muy superior correspondiente al que se comprobara con los medios de convicci\u00f3n allegados de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, situada la Corte en sede de instancia, \u201cdecretar las pruebas pertinentes y necesarias para establecer la cuant\u00eda del lucro cesante sufrido por los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, partiendo de la declaratoria de responsabilidad de la parte actora, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en ese sentido, pero modific\u00f3 el valor de las condenas para lo cual realiz\u00f3 las precisiones que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los impugnantes plantean en la censura extraordinaria su descontento suscribi\u00e9ndolo exclusivamente a la base de la retribuci\u00f3n mensual tenida en cuenta para cuantificar la indemnizaci\u00f3n respecto de los \u201cperjuicios materiales\u201d, afirmando que es mucho mayor y que en su falta de estimaci\u00f3n correcta radic\u00f3 el error de derecho que le imputa al fallo de segundo grado, porque insisten, la causante siempre tuvo ingresos superiores al salario m\u00ednimo legal vigente durante el tiempo que trabaj\u00f3, aserto que habr\u00eda quedado plenamente demostrado si el sentenciador, en lugar de optar por la v\u00eda f\u00e1cil de acudir a la presunci\u00f3n de que la fallecida trabajadora \u00fanicamente devengaba la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, hubiera empleado la prerrogativa legal que le obligaba a decretar pruebas con la finalidad de establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La muerte en accidente de tr\u00e1nsito de la se\u00f1ora Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El matrimonio de la difunta con Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano y la procreaci\u00f3n dentro de \u00e9l de los hijos Juan Francisco, Luz Stella y Sergio Pab\u00f3n Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La no dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge de su esposa, toda vez que ambos contribu\u00edan al mantenimiento del hogar y de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La formaci\u00f3n profesional universitaria de Norma Stella como abogada, con especializaci\u00f3n en derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La actividad laboral desarrollada en vida por ella como subgerente de la sociedad Proyekta Limitada, y a la vez contratista independiente en su condici\u00f3n de prestadora de servicios profesionales a diversas entidades en seminarios en los que aplicaba su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dispone el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201clas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u201d. A su vez el art. 180, precept\u00faa que podr\u00e1n ordenarse \u201cen los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio esta prerrogativa judicial est\u00e1 ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Es incuestionable que uno de los avances m\u00e1s importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El tema de la prueba de oficio hay que estudiarlo desde dos frentes que son dis\u00edmiles, aunque se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el \u201cdecreto de pruebas de oficio\u201d, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la transgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga trascendencia para modificar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue recientemente analizado por la Corporaci\u00f3n,\u00a0 en la sentencia N\u00b0 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo es una facultad que tiene el juez sino que tambi\u00e9n es un deber, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para que pueda acusarse v\u00e1lidamente mediante la presente v\u00eda de impugnaci\u00f3n extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse f\u00edsicamente en \u00e9l no es v\u00e1lido aceptar una acusaci\u00f3n de dicho talante. \u00a0<\/p>\n<p>Se lee sobre el particular en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 057 de 13 de abril de 2005 que \u201c(\u2026) relativamente al yerro de derecho\u2026bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba.\u00a0 El reproche que cabe hacerle al juzgador,\u00a0 ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u2018pupila\u00b4 sino de discernimiento (\u2026) Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica, por razones de simple coherencia d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n, tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia,\u00a0 que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay\u00a0 reconvenci\u00f3n por hacerle;\u00a0 a la verdad,\u00a0 hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian,\u00a0 entre otras cosas,\u00a0 en que \u2018al paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,\u00a0 por creer el sentenciador que existe cuando falta,\u00a0 o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u00b4 (LXXVIII,\u00a0 p\u00e1g. 313).\u00a0 Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es doctrina persistente de la Corte, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2000 (expediente 5442),\u00a0 5 de febrero de 2001 (exp. 6554),\u00a0 5 de abril de 2001 (exp. 5630),\u00a0 8 de agosto de 2001 (exp. 5905)\u00a0 y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934)\u2026Con arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho.\u00a0 Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio;\u00a0 y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este evento, como pasa a precisarse a continuaci\u00f3n, se dan con amplitud, claridad y contundencia, las razones legales que le impon\u00edan al funcionario ad quem la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para cuantificar el valor de los perjuicios irrogados a los demandantes recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, los reclamantes manifestaron que la causante percib\u00eda ingresos mensuales superiores al salario m\u00ednimo legal vigente en la \u00e9poca en la que se produjo el deceso de su esposa y progenitora y en esa direcci\u00f3n orientaron todo el esfuerzo probatorio desplegado a lo largo de la instrucci\u00f3n del plenario. Sobre el punto se observa en autos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La suma de quinientos veinticinco mil ($525.000) que percib\u00eda como subgerente de la firma Proyekta Limitada y de la que tambi\u00e9n era socia. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u201cPor los cursos sobre Gerencia de Vida que dictaba, la fallecida recib\u00eda unos cuantiosos ingresos mensualmente. A manera de ejemplo, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 en 1996 el contrato APS 031 de 1996, por el que recibi\u00f3 como pago $22\u00b4445.000; con Ingeominas hab\u00eda celebrado el contrato 297 de 1997, por lo que recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n de $8\u00b4400.000; el d\u00eda de su muerte firmar\u00eda un contrato con la primera de las empresas mencionadas por el que recibir\u00eda como pago la suma de $167\u00b4000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El promedio de lo devengado mensualmente por la se\u00f1ora Zamora de Pab\u00f3n \u201cpara los a\u00f1os de 1997 y 1998\u201d era de ocho millones setecientos setenta mil pesos ($8\u00b4770.000). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El Tribunal, por su parte, a pesar de que dio por establecido que la causante laboraba y ayudaba al sostenimiento de su\u00a0 hogar junto con su esposo, acudi\u00f3 a la presunci\u00f3n de que apenas percib\u00eda el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, desestimando el monto superior alegado porque no hall\u00f3 medio de convicci\u00f3n sobre el particular, absteni\u00e9ndose de decretar pruebas de oficio que posiblemente acreditar\u00edan que los ingresos de aqu\u00e9lla eran mayores a la indicada remuneraci\u00f3n vital, lo que fundament\u00f3 en que \u201caunque es muy probable que el salario realmente devengado fuera superior, de acuerdo a lo visto, no obra en la foliatura la prueba al respecto, siendo ello carga que correspond\u00eda a los demandantes (art. 1777 del C. de P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sobre el particular expuso lo que a continuaci\u00f3n se resalta: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) A pesar de que se demostr\u00f3 que Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n era, adem\u00e1s de socia con su esposo Sergio Pab\u00f3n Lozano de la compa\u00f1\u00eda Proyekta Limitada, trabajadora de la misma, la cuant\u00eda de lo recibido por dicha labor dependiente no pudo establecerse porque el certificado de ingresos y retenciones aportado (folio 14) \u201cno ha sido ratificado por su suscriptora, no obstante haberse decretado desde agosto del pasado a\u00f1o prueba oficiosa con tal prop\u00f3sito (f. 33 de este cuaderno) y habida consideraci\u00f3n de la oposici\u00f3n que a su reconocimiento se hizo en el escrito de respuesta a la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Durante la exhibici\u00f3n decretada y practicada a petici\u00f3n de ambas partes, las reproducciones de las \u201cn\u00f3minas y autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social y otros documentos\u201d, fueron allegados por el representante legal de la ya mencionada sociedad Projekta Ltda. en documentos informales \u201cque por tal raz\u00f3n carecen de valor probatorio conforme a la preceptiva del art\u00edculo 254 del C.P.C., pues debe advertirse que, salvo lo relativo al certificado de ingresos y retenciones al cual nos referimos en ac\u00e1pite anterior, los originales de tales documentos no reposan en el expediente como gratuitamente se afirma al final de la respectiva diligencia (f. 24 y ss. C. #5)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El perito no pod\u00eda tener en cuenta para determinar el monto de la remuneraci\u00f3n de la fallecida, los textos relacionados, ni tampoco la copia no autenticada adjuntada a la demanda del contrato celebrado con Ingeominas, porque ello \u201ces negado por la propia entidad en respuesta al oficio del juzgado seg\u00fan se lee al folio 13-14 del cuaderno #3, advirtiendo all\u00ed que el contrato se celebr\u00f3 con la trabajadora social Mireya Ana Virginia Acosta pero la contratista desarroll\u00f3 el objeto del contrato con la participaci\u00f3n de la abogada Zamora de Pab\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) En el expediente obran las siguientes probanzas relacionados con la remuneraci\u00f3n mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Contrato\u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios aparentemente suscrito entre la se\u00f1ora Zamora de Pab\u00f3n y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 por la suma anual de $22\u00b4445.000 y con pagos mensuales de $1\u00b4870.416 y el acta de entrega y liquidaci\u00f3n con fechas de iniciaci\u00f3n 18 de junio de 1996 y vencimiento 17 del mismo mes de 1997 (folios 17 a 20 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Certificaci\u00f3n proveniente de la aludida persona jur\u00eddica sobre dicho convenio (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Constancia expedida por la Direcci\u00f3n de licitaciones y contrataci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 E.S.E. en cuanto \u201cque a la se\u00f1ora NORMA STELLA ZAMORA DE PAB\u00d3N con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41\u00b4403.011 de Bogot\u00e1, se le hab\u00eda adjudicado un contrato por un valor de $167\u00b4000.000 para desarrollar la Segunda Etapa del Programa de Gerencia de Vida, abordando los m\u00f3dulos correspondientes a: conflictos, negociaci\u00f3n, liderazgo actitudinal y taller de conclusiones, con una duraci\u00f3n de doce meses y la firma del mismo estaba prevista para el 2 de diciembre de 1997\u201d (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Oficio emanado de Ingeominas dando cuenta que el 8 de mayo de 1991 y el 16 de noviembre de 1994, Norma Stella trabaj\u00f3 en esa entidad, pero que ella con posterioridad\u00a0 \u201cno suscribi\u00f3 ni se le adjudicaron contratos\u201d, agregando que \u201cno obstante lo anterior, se suscribi\u00f3 contrato No 322 del 21 de noviembre 1997, con la trabajadora Social Mireya Ana Virginia Acosta, cuyo objeto era realizar cuatro seminarios sobre Gerencia de Vida, dos en Bogot\u00e1, uno en la Unidad\u00a0 Operativa de Ibagu\u00e9 y uno en la Unidad Operativa de Medell\u00edn, cuyo valor fue de $8\u00b4400,000, con una duraci\u00f3n de 20 d\u00edas a partir de la aprobaci\u00f3n de las p\u00f3lizas. La contratista desarroll\u00f3 el objeto del contrato con la participaci\u00f3n de la abogada Zamora de Pab\u00f3n\u201d (folios 13 a 14 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Los testimonios de Bertha Leila Zamora de G\u00f3mez t\u00eda de los demandantes (folios 1 a 3 del cuaderno 3); Carlos Julio G\u00f3mez Vel\u00e1squez, cu\u00f1ado de la fallecida Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n (folios 6 vuelto a 8); Mar\u00eda Ignacia Ortiz Feliciano (folios 30 a 31) y Adriana Guzm\u00e1n Bernal (folios 37 a 38), mensajera y contadora, en su orden, de la sociedad Projekta Ltda. y Adriana Zurriago Casallas (folios 49 a 51), que de manera coincidente manifiestan que prestaba sus servicios a la sociedad familiar que ten\u00eda con su c\u00f3nyuge, y que celebraba con distintas empresas contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de los que derivaba sus ingresos, que destinaba al sostenimiento del hogar y esencialmente para atender los gastos de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En este caso, a juicio de la Corte, la conducta del sentenciador constituye un t\u00edpico error de derecho por no haber decretado la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio con el fin de determinar la verdadera cantidad de los emolumentos que percib\u00eda la causante durante el tiempo previo o anterior a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria descrita, no le quedaba alternativa diferente al ad quem de disponer el recaudo de los medios de convicci\u00f3n necesarios para determinar con la mayor precisi\u00f3n posible el monto de lo devengado por la fallecida. Acudir como ac\u00e1 lo hizo al f\u00e1cil mecanismo supletivo de presumir la percepci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal en ese tiempo no acompasa con la realidad que de un mejor an\u00e1lisis de las probanzas hubiera podido obtener, en cuanto no se utiliz\u00f3 la facultad-deber que el referido precepto legal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, raz\u00f3n por la cual tiene que acudirse a deducir como retribuci\u00f3n por los servicios prestados la correspondiente al \u201csalario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es de resaltar lo expresado en la ya citada sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 067 de 26 de julio de 2004, expediente 7273: \u201cEn tal evento, o sea el de proveer sobre la condena al pago de perjuicios por una suma determinada, es claro que no puede quedar al arbitrio del funcionario el decreto de pruebas de oficio, toda vez que siempre, en aquellos casos en que no aparezca u obre irregularmente la prueba de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o por cuya reparaci\u00f3n propugna el demandante, resultar\u00e1 menester disponer todas y cada una de las medidas encaminadas a concretar la condena, pues de no hacerlo violar\u00eda flagrantemente el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, con las consecuencias jur\u00eddicas que tal infracci\u00f3n implica, una de las cuales es la configuraci\u00f3n de un yerro jur\u00eddico de car\u00e1cter probatorio, a cuya enmienda se halla precisamente instituido el recurso de casaci\u00f3n (\u2026) El panorama de que se habla, emerge precisamente del hecho de que existiendo, f\u00edsica y materialmente en el interior del expediente, pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del pleito, la conducta del fallador fue simplemente la de criticarlas en cuanto a su aportaci\u00f3n a los autos, en lugar de asumir una posici\u00f3n mucho m\u00e1s activa, como con estrictez le era exigible, con miras a corregir las informalidades se\u00f1aladas, para de esta manera, tras poder apreciarlas de conformidad con las reglas de orden probatorio contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, efectuar el correspondiente pronunciamiento en torno a su valor e incidencia en el proceso \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Es, pues, inequ\u00edvoco que el Tribunal incurri\u00f3 en quebrantamiento de las normas de disciplina probatoria, concretamente, el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, que imponen la prosperidad del cargo parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Empero, situada la Corte en sede de instancia, no dictar\u00e1 en este momento la sentencia sustitutiva y, por autorizaci\u00f3n de los art\u00edculos 180 y 375, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar\u00e1 de oficio las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se recibir\u00e1 el testimonio de la se\u00f1ora Mireya Ana Virginia Acosta, mayor de edad, respecto de los hechos relacionados con el contrato N\u00b0 322 de 21 de noviembre de 1997 celebrado entre ella e Ingeominas y la participaci\u00f3n que en su ejecuci\u00f3n tuvo la fallecida Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes deber\u00e1n indicar cu\u00e1l el domicilio y la direcci\u00f3n de su residencia o lugar de trabajo para poder ordenar su citaci\u00f3n o comisionar para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se practicar\u00e1 inspecci\u00f3n con exhibici\u00f3n de documentos a los libros de contabilidad y de comercio de la sociedad Proyekta Limitada, con domicilio en Bogot\u00e1, con el fin de establecer respecto de la fallecida Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>= Existencia de v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>= Cargo o cargos desempe\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>= Fechas de ingreso y egreso. \u00a0<\/p>\n<p>= Salario percibido, forma y constancias de pago (n\u00f3minas). \u00a0<\/p>\n<p>= Pagos relacionados con las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>= Consignaci\u00f3n anual de cesant\u00edas en el fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>= Afiliaci\u00f3n y pagos a Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>= Aportes a la seguridad social (autoliquidaciones). \u00a0<\/p>\n<p>= Relaci\u00f3n de los certificados de ingresos y retenciones expedidas durante el tiempo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>= Toda informaci\u00f3n que sirva para determinar la existencia de contrato de trabajo entre las partes mencionadas y la historia de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se comisiona para recaudar esta prueba al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ciudad de domicilio de la citada sociedad, art\u00edculo 181, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Documental: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Se solicitar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 copias aut\u00e9nticas de todos los documentos relacionados con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre dicha entidad y la se\u00f1ora Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n por la suma anual de $22\u00b4445.000 y con pagos mensuales de $1\u00b4870.416 y el acta de entrega y liquidaci\u00f3n con fechas de iniciaci\u00f3n 18 de junio de 1996 y vencimiento 17 del mismo mes de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Se pedir\u00e1n a la Direcci\u00f3n de licitaciones y contrataci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 E.S.E. todos los documentos relacionados con la adjudicaci\u00f3n del convenio que se le hizo a Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41\u00b4403.011 de Bogot\u00e1, por un valor de $167\u00b4000.000 para desarrollar la Segunda Etapa del Programa de Gerencia de Vida abordando los m\u00f3dulos correspondientes a: conflictos, negociaci\u00f3n, liderazgo actitudinal y taller de conclusiones, con una duraci\u00f3n de doce meses, cuya firma estaba prevista para el 2 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Agregaci\u00f3n comisorio: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se agrega el comisorio 005-2006 por medio del cual se ratific\u00f3 el contenido y la firma del certificado de ingresos y retenciones suscrito por Adriana Guzm\u00e1n Bernal (folios 88 a 103 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Librar\u00e1 los\u00a0 despachos comisorios (art\u00edculos 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Enviar\u00e1 los oficios solicitando los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Controlar\u00e1 que las respuestas sean completas y acuciar\u00e1 directamente, sin necesidad de auto que as\u00ed lo disponga, las correspondientes contestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Estar\u00e1 pendiente de la informaci\u00f3n que se le solicita a las partes para recibir el testimonio decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de las pruebas ser\u00e1n a cargo de ambas partes, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 179 del ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>V.-\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano, Juan Francisco y Luz Stella Pab\u00f3n Zamora contra la Compa\u00f1\u00eda Metropolitana de Buses S. C. A. \u201cCombuses\u201d, en el que se llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida del Estado S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio, se recaudar\u00e1n las pruebas arriba relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n, dada la prosperidad del recurso, art\u00edculo 375, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 0500131030101998-00529-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano, Juan Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}