{"id":83639,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-098-2008-1100131030202002-00026-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-098-2008-1100131030202002-00026-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-098-2008-1100131030202002-00026-01\/","title":{"rendered":"SC-098-2008 [1100131030202002-00026-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintisiete de noviembre de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref. Exp. No. 11001-3103-020-2002-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve ahora el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n conclusiva en segunda instancia del proceso ordinario que Martha Cecilia Ocampo Mej\u00eda promovi\u00f3 frente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pretende que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios originados por la falta de desembolso de un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $92\u2019300.000.oo, empr\u00e9stito pactado mediante la escritura p\u00fablica No. 1267 de 31 de diciembre de 1997, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Timb\u00edo (Cauca); en consecuencia, pide que la Caja Agraria sea condenada a asumir los intereses moratorios causados, desde el 6 de abril de 1998, hasta cuando se efect\u00fae el pago, conforme el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. Tambi\u00e9n solicita que la demandada sea declarada responsable por negarse a suscribir un instrumento aclaratorio de la primera escritura nombrada, correcci\u00f3n mediante la cual deber\u00eda enmendarse la cl\u00e1usula en que se afirma, sin ser cierto, que Martha Cecilia Ocampo Mej\u00eda recibi\u00f3 de la demandada la suma de $92\u2019300.100.oo; en consecuencia, reclama el pago de los perjuicios que estim\u00f3 en la cantidad de $350\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de las pretensiones, en la demanda se plantean los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandante ofreci\u00f3, al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, la venta dos predios situados en el Municipio de Timb\u00edo, Departamento del Cauca, todo de acuerdo con el Sistema Nacional de la Reforma Agraria dispuesto en la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Las partes firmaron contrato de promesa de venta, seguido del contrato de compraventa, negocio este mediante el cual Martha Cecilia Ocampo Mej\u00eda enajen\u00f3 los dos bienes -que fueron englobados en uno solo-, a los campesinos escogidos por el Incora, y estos a su vez constituyeron hipoteca a favor de la Caja Agraria, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la escritura de compraventa se fij\u00f3 el precio en la suma de $307\u2019667.000.oo, que se pagar\u00eda as\u00ed: la mitad en bonos agrarios y el saldo, en parte con el cr\u00e9dito por $92\u2019300.100.oo que la Caja Agraria otorgar\u00eda a los campesinos compradores. No obstante, dicho valor no ha sido desembolsado por la entidad financiera, pues para negarse al giro se pretext\u00f3 que en la escritura la vendedora declar\u00f3 haber recibido el precio a satisfacci\u00f3n. El desembolso del cr\u00e9dito fue autorizado por la Vicepresidencia Comercial de la Caja Agraria, pero nunca fue realmente ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En marzo de 1999 se suscribi\u00f3 una escritura en que se aclar\u00f3 que en verdad la vendedora no recibi\u00f3 los dineros provenientes del cr\u00e9dito otorgado por la Caja Agraria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -$92\u2019300.100.oo-; a dicho acto de enmienda concurrieron el Incora, los compradores y la vendedora, pero se extra\u00f1a la firma de la demandada, que se opuso de nuevo alegando que en la primera escritura estaba dicho que el dinero hab\u00eda sido recibido por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja Agraria resisti\u00f3 las pretensiones, a prop\u00f3sito neg\u00f3 los hechos y propuso las siguientes excepciones: i) \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, pues en la escritura p\u00fablica existen dos negocios aut\u00f3nomos e independientes; de un lado, la compraventa y del otro, la hipoteca, garant\u00eda frente a la cual es tercero la demandante; ii) \u201cFalta de derecho sustancial\u201d, apoyada en que la demandante confes\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n la porci\u00f3n del precio que ahora reclama -$92\u2019300.100.oo-, seg\u00fan declar\u00f3 en la escritura p\u00fablica de venta mencionada en la demanda; iii) \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada\u201d, porque la hipoteca fue abierta, sin afectaci\u00f3n a un cr\u00e9dito espec\u00edfico, otorgada bajo condici\u00f3n potestativa, que no comprometi\u00f3 a la Caja para celebrar operaciones con los compradores; iv) \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por la no presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino liquidatorio\u201d, pues si la demandante estimaba tener alguna acreencia debi\u00f3 comparecer al tr\u00e1mite respectivo, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley; v) \u201cfuerza mayor\u201d, fundada en que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes por el proceso de liquidaci\u00f3n; vi) \u201cinexistencia de -la obligaci\u00f3n- de pagar intereses moratorios y perjuicios\u201d, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de primera instancia declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones propuestas, salvo la concerniente a la inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar intereses moratorios, declar\u00f3 la responsabilidad civil precontractual por los perjuicios causados a la demandante por concepto de da\u00f1o emergente, que tas\u00f3 en la suma de $92\u2019300.100.oo, cantidad que dispuso actualizar e increment\u00f3 con los intereses bancarios corrientes, causados desde cuando debi\u00f3 desembolsarse el cr\u00e9dito y hasta que se realice el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal modific\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado, para reducir al 6% anual los intereses ordenados; en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia apelada. Inconforme con el fallo, la entidad demandada interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem concluy\u00f3 preliminarmente que \u201cla demandante est\u00e1 facultada para pedir que se declare que la caja demandada incurri\u00f3 en responsabilidad precontractual que se le endilga, y en consecuencia, le indemnice los perjuicios que le ocasion\u00f3 con esa conducta\u201d; asent\u00f3 que antes de celebrar cualquier contrato, las partes recorren un itinerario que la doctrina moderna denomina fase o etapa precontractual, fruto de la cual aparecen algunas formas jur\u00eddicas como la oferta, la opci\u00f3n y la promesa de contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso c\u00f3mo la ley permite que pueda pactarse una prestaci\u00f3n a favor de un tercero, \u201caun sin que el primero tenga la representaci\u00f3n del segundo\u201d, de donde dedujo que tal situaci\u00f3n \u201cocurri\u00f3 en el asunto bajo juicio, porque la demandante fue parte activa en la negociaci\u00f3n que dio origen a la promesa de mutuo entre la Caja Agraria y los campesinos que compraron los terrenos a la primera [demandante]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que \u201csi bien el contrato de mutuo mercantil fue proyectado entre la \u00faltima [Caja Agraria] y los campesinos adquirentes de los bienes vendidos por la demandante, de todas maneras, de conformidad con los pormenores de la compleja operaci\u00f3n negocial entonces realizada, el dinero objeto del mutuo era para pagar a la demandante el saldo del precio por cuenta de los campesinos adquirentes\u201d, en ese sentido, apunt\u00f3 que ning\u00fan impedimento exist\u00eda para que los fondos provenientes del cr\u00e9dito fueran entregados a persona diferente del deudor que asumir\u00eda el pago, circunstancias a partir de las cuales el juzgador reconoci\u00f3 que \u201ctiene sentido l\u00f3gico que el tercero pueda reclamar el dinero prometido por el mutuante\u201d, de donde vino el fracaso de las excepciones tendientes a descalificar la legitimaci\u00f3n de la demandante para incoar el reclamo patrimonial pretendido en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente agreg\u00f3 que la Caja Agraria fue part\u00edcipe en las negociaciones prohijadas por el Incora para dotar de tierras a los campesinos del departamento del Cauca, \u201cpues aquella fue la entidad financiera que de acuerdo con la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba, literal f, 26, entre otros, deb\u00eda intervenir como soporte para financiar el saldo del precio que correspond\u00eda pagar a dichos labriegos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal apreci\u00f3 el convenio entre la Caja Agraria y el Incora (fls. 17 a 19 del despacho comisorio), para la cooperaci\u00f3n tendente a garantizar la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos complementarios y de producci\u00f3n, a los beneficiarios del subsidio propio de los programas de la reforma agraria previstos en la Ley 160 de 1994, informaci\u00f3n corroborada por las versiones rendidas por Carmen L\u00eda Mera Yotumbo, tachada por sospecha sin \u00e9xito, y Hern\u00e1n Heriberto Samboni Adrada, funcionario del Incora entre 1994 y 1998, testigo que ofreci\u00f3 detalles de las negociaciones bajo la modalidad legal de adquisici\u00f3n de predios. El Tribunal puso tambi\u00e9n sus ojos en la comunicaci\u00f3n de la Vicepresidencia Comercial de la Caja Agraria (fl. 176 Cdno. 1), documento del cual dedujo que esa entidad en su momento aprob\u00f3 la solicitud para la compra de los inmuebles de propiedad de la demandante, as\u00ed como el monto y las condiciones del cr\u00e9dito otorgado. Finalmente, el juzgador de segundo grado, con vista en el concepto de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la Caja Agraria (fl. 192 Cdno. 1), ratific\u00f3 que hubo un error en la escritura p\u00fablica de compraventa, pues de modo contraevidente figur\u00f3 en ella que la vendedora hab\u00eda recibido a satisfacci\u00f3n el 30% del precio pactado, cuando ello no era verdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ese juzgador reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los contratos de compraventa e hipoteca aportados al proceso; sin embargo, dijo, \u201cse evidencia que la constituci\u00f3n de la hipoteca no es un acto aislado, sino conectado con la operaci\u00f3n en virtud de la cual el Incora ayud\u00f3\u00a0 a los campesinos para la compra de la finca, previas las diligencias de factibilidad pertinentes, como estudios y aval\u00fao, con la participaci\u00f3n de la Caja Agraria como entidad financiera vinculada por la ley y la Pol\u00edtica gubernamental a prestar su concurso financiero para la adquisici\u00f3n correspondiente\u201d, de donde el Tribunal concluy\u00f3 que era inaceptable la defensa propuesta por la Caja Agraria, basada en que la demandante declar\u00f3 haber recibido el 30% del precio, porque los compradores \u201ceran personas pobres que no ten\u00edan c\u00f3mo cancelar la suma de $92.300.100\u201d, pobreza del comprador indispensable para ser candidato a obtener la ayuda estatal a trav\u00e9s del sistema de reforma agraria; adem\u00e1s, anot\u00f3 que el funcionario del Incora y la asesora de la demandante expusieron que ese dinero no fue recibido, de donde surgi\u00f3 la necesidad de la escritura aclaratoria en que la vendedora, los compradores y el Incora, sin el concurso de la Caja, enmendaron tal desbarro. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal destac\u00f3 el documento emitido por la oficina jur\u00eddica de la Caja Agraria (fls. 192 y ss. Cdno.1), en que dicha dependencia conceptu\u00f3 sobre la necesidad de \u201cfirmar la aclaraci\u00f3n solicitada\u2026 ya que de todas maneras el no desembolso de estos cr\u00e9ditos tiene a la Regional avocada a amenazas de demanda por parte de los campesinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 finalmente el sentenciador de segunda instancia que \u201ccomo la Caja Agraria no cumpli\u00f3 un itinerario ajustado a la ley y las especiales caracter\u00edsticas que la situaci\u00f3n requer\u00eda, pues se neg\u00f3 sin raz\u00f3n atendible a cumplir las obligaciones antes comentadas, para que se ejecutara el contrato de mutuo prometido, desacat\u00f3 la buena fe en la etapa precontractual, por la cual debe responder y pagar los perjuicios causados, conforme al art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista plante\u00f3 dos cargos, que ser\u00e1n decididos en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la sentencia del Tribunal, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 34 de la Ley 160 de 1994, 1506 y 1546 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 861, 863, 870 y 1169 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la disposici\u00f3n legal -art\u00edculo 34 Ley 160 de 1994- que ordena a la Caja Agraria entregar \u201cdirectamente\u201d al vendedor la suma otorgada por los cr\u00e9ditos, \u201cno significa que la legitimaci\u00f3n en causa para exigir el cumplimiento de aquella se radique en cabeza del vendedor (la demandante) pues dicha legitimaci\u00f3n le sigue correspondiendo al comprador del bien por ser \u00e9l a quien se le habr\u00e1 de conceder el cr\u00e9dito, por ser \u00e9l a quien se le habr\u00eda incumplido la promesa de dar en mutuo y, en fin, por ser \u00e9l quien habr\u00e1 de asumir la condici\u00f3n de deudor. Es, entonces, este \u00faltimo quien le puede exigir (o no exigir) al intermediario financiero que le entregue al vendedor la suma representativa del mutuo\u201d (fl. 19 Cdno. de la Corte). De all\u00ed dedujo que el inter\u00e9s de la demandante en el contrato de mutuo es \u201cindirecto\u201d, pues depende del precio de la venta, \u201cy ese inter\u00e9s indirecto no le confiere legitimaci\u00f3n suficiente para impetrar el cumplimento de la promesa de mutuo\u201d, como s\u00ed para pretender la resoluci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de las obligaciones, en el \u00e1mbito del contrato de compraventa, con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por falta de pago del precio acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide en consecuencia que se case la sentencia y se absuelva a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que aborda el recurrente es el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa que asiste a la parte demandante, pues a juicio del casacionista, el Tribunal dedujo tal aspecto del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, norma que trata de la estipulaci\u00f3n para otro. Sin embargo, el propio censor brinda elementos que reconocen la posici\u00f3n que legalmente ocupa la demandada en este tipo de tratos, porque luego de negar que la legitimaci\u00f3n pueda venir de la estipulaci\u00f3n para otro, argumenta que el art\u00edculo 34 de la Ley 160 de 1994, vigente para entonces, impon\u00eda a la Caja Agraria la obligaci\u00f3n de girar directamente los dineros al vendedor, y hacerlo dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de firma de la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el censor lo que esa norma dispone, en nada cambia que la \u00fanica persona legitimada para reclamar por el incumplimiento de la oferta de financiamiento sea el comprador, pues este resulta ser el destinatario de la promesa de mutuo y por lo mismo el \u00fanico lesionado con la desatenci\u00f3n de dicho ofrecimiento. De all\u00ed, sostuvo el recurrente que el vendedor s\u00f3lo tiene acciones contra quien le debe el precio, es decir contra los compradores, pues aunque le asiste inter\u00e9s, \u201ceste es indirecto\u201d, y por tanto insuficiente como fuente de la legitimaci\u00f3n para reclamar el cumplimiento de la promesa de mutuo, porque su verdadero inter\u00e9s directo ata\u00f1e con su posici\u00f3n como vendedor v\u00edctima del incumplimiento, ya que mientras los compradores no lograran el pr\u00e9stamo, ellos seguir\u00edan debiendo el precio. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario que rodea el presente asunto, ofrece unas caracter\u00edsticas especiales que exigen consideraciones singulares, pues de anta\u00f1o la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han contribuido a la configuraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en beneficio del desarrollo agr\u00edcola del pa\u00eds, como que la soberan\u00eda alimentaria, la paz y el desarrollo sostenible, est\u00e1n asociados a las formas de tenencia de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de pre\u00e1mbulo recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 64 de la Carta establece como mandato la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores del agro. As\u00ed, dispone que \u201ces deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d.\u00a0 En desarrollo de ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 65 de la Carta establece que \u201cla producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. (\u2026) De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad\u201d.\u00a0 En la misma senda el art\u00edculo 66 prev\u00e9 que \u201clas disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 135 de 1961, 5\u00aa de 1993 y 160 de 1994 -esta \u00faltima derogada por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007-, entre otras, se han ocupado de propiciar nuevas modalidades de acceso a la propiedad, aspiraci\u00f3n que de vieja data ha guiado las leyes de Reforma Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho sirve como exordio para destacar c\u00f3mo la Ley 160 de 1994, vigente para el tiempo de los hechos que se juzgan ahora, estableci\u00f3 un verdadero sistema nacional coherente articulado para lograr la eficacia de esas pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollan los afanes urgentes de la poblaci\u00f3n campesina colombiana. Entre otras reglas, vale resaltar el literal f. del art\u00edculo 4\u00ba de dicha normatividad, que de manera contundente incorporaba la que en su momento fue la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, como uno de los engranajes m\u00e1s importantes del sistema, que en el nivel legal vino a desarrollar el art\u00edculo 66 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas en esta dimensi\u00f3n las cosas, de modo general puede decirse que el principio de relatividad de los contratos parece hacer una pausa para que los efectos del acuerdo de voluntades puedan extenderse un poco m\u00e1s all\u00e1 de los lindes del acto, para tocar a quienes, a pesar de no estar expl\u00edcitamente atados por la relaci\u00f3n sustancial -en este caso la de mutuo- h\u00e1llanse en una posici\u00f3n especial que los compromete con las secuelas del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado la Sala ha reconocido nuevas realidades que tozudamente buscan identidad, en especial, frente a los efectos relativos de los contratos, en tanto, dijo que tal principio es de los m\u00e1s \u201campliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero tambi\u00e9n es el que m\u00e1s f\u00e1cilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una explicaci\u00f3n, bien podr\u00eda antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenolog\u00eda jur\u00eddica. A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos d\u00edgase de entrada que todo contrato v\u00e1lido, como acaecer f\u00e1ctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podr\u00eda desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho;\u00a0 asimismo podr\u00eda sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando. No es est\u00f3lido sostener desde ah\u00ed que el contrato es \u2018oponible\u2019. Y si contra esta abstracci\u00f3n, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicaci\u00f3n concreta sobre el particular, habr\u00eda que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jur\u00eddicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en s\u00ed\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Sin duda tiene mucho m\u00e1s inter\u00e9s poner de resalto c\u00f3mo por fuera de la causahabiencia es a\u00fan posible observar que un contrato irradia los efectos m\u00e1s all\u00e1 de sus autores, como acontece, por evento, con los acreedores de las partes. La suerte de ellos depende de la gesti\u00f3n patrimonial que haga el deudor.\u00a0 Si exitosa o ruinosa,\u00a0 cu\u00e1nto mejor o peor. \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae de all\u00ed por modo incuestionable que el contrato s\u00ed afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jur\u00eddica los \u00fanicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extra\u00f1os, que, seg\u00fan la doctrina, reciben por ello mismo la denominaci\u00f3n de penitus extranei. De donde se sigue que si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extra\u00f1os, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar c\u00f3mo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, as\u00ed: las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufruct\u00faan exclusivamente los contratantes;\u00a0 evidentemente, la condici\u00f3n de acreedor o de deudor s\u00f3lo se concibe respecto de quienes consintieron en el v\u00ednculo jur\u00eddico.\u00a0 Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan,\u00a0 las soportan o aprovechan ciertos terceros;\u00a0 por cierto, si alguien paga lo que debe por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores de quien lo recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Es apod\u00edctico, as\u00ed, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresi\u00f3n de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no m\u00e1s que con el argumento de que terceros son\u201d (Sent. Cas. Civ. de 28 de julio de 2005, Exp. No. 00449-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y lo asentado en el fallo que acaba de transcribirse se ve potenciado, si se repara en el contenido del art\u00edculo 34 de la Ley 160 de 1994, que de modo expreso impone a la Caja Agraria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -como pieza fundamental del sistema crediticio- la obligaci\u00f3n de entregar \u201cdirectamente al propietario\u201d, los dineros provenientes de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de tierras, dentro del t\u00e9rmino de \u201c30 d\u00edas siguientes a la fecha de firma de la escritura\u201d. Adem\u00e1s, el texto de la normas prev\u00e9 que \u201cla forma de pago a los propietarios de los predios que adquieran los campesinos mediante la modalidad de adquisici\u00f3n prevista en el Cap\u00edtulo V, ser\u00e1 la siguiente: a) El 50% del valor del predio en Bonos Agrarios. b) El 50% restante en dinero efectivo. Los recursos de los cr\u00e9ditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, ser\u00e1n entregados por estos directamente al propietario, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de firma de la escritura, y ser\u00e1n computados como pago parcial o total de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en efectivo ser\u00e1 cancelado (sic) por el INCORA con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contar\u00e1n a partir de la fecha de pago del contado inicial. El 50% de los Bonos Agrarios ser\u00e1 cancelado (sic) igualmente con cargo al subsidio de tierras\u201d. S\u00edguese de todo ello, que el Tribunal no cometi\u00f3 el desacierto que denuncia la censura, pues el precepto que se acaba de reproducir, de manera n\u00edtida cre\u00f3 un derecho en favor del vendedor y a cargo de la entidad financiera, ligaz\u00f3n que resulta suficiente como soporte de la legitimaci\u00f3n en la causa que el censor echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, que el vendedor pueda conservar el derecho a reclamar de su vendedor por la falta de pago del precio, no excluye el ejercicio de la prerrogativa que se\u00f1ala el art\u00edculo 34 de la Ley 160 de 1994, vigente entonces, de lo cual adviene que la sentencia no pudo violar los art\u00edculos 1546 y 870 del C\u00f3digo Civil, pues nada impon\u00eda al demandante el ejercicio forzoso de la acci\u00f3n resolutoria, si es que pod\u00eda pedir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el precio reclam\u00e1ndolo de manos de un tercero, la Caja Agraria, porque as\u00ed lo mandaba la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1506 ib\u00eddem, endilgada al Tribunal por discurrir que se trataba de una posible estipulaci\u00f3n para otro, as\u00ed se admitiera, a manera de hip\u00f3tesis, la impertinencia de esa norma, ello en nada cambiar\u00eda el resultado, pues el conjunto de preceptos enantes descrito es bastante para hallar la habilitaci\u00f3n que asiste a la parte demandante para reclamar a la demandada por la ausencia de pago del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la exposici\u00f3n anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>El censor invoc\u00f3 la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, para denunciar la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, lit. f., 26, 27 y 34 de la Ley 160 de 1994, 1506 del C\u00f3digo Civil, y 861, 863 y 1169 del C\u00f3digo de Comercio, como resultado de los yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Proclam\u00f3 la ambivalencia de la sentencia, en punto de la apreciaci\u00f3n de una promesa de mutuo entre la Caja y los campesinos compradores de los inmuebles \u201cel Cedral\u201d y \u201cel Colorado\u201d, pues el Tribunal primero admiti\u00f3 la presencia de un precontrato que da lugar a responsabilidad de la misma naturaleza, luego expres\u00f3 las formas de esa etapa previa, despu\u00e9s habl\u00f3 de un proyecto de mutuo mercantil, pero tambi\u00e9n de una promesa de pr\u00e9stamo comercial, para desembocar en que hubo un negocio prometido e incumplido por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 el recurrente que \u201cla Caja Agraria intervino en el proceso de adquisici\u00f3n voluntaria de los predios de la demandante por parte de los campesinos adjudicatarios del Incora, y que lo hizo en acatamiento de lo preceptuado por la Ley 160 de 1994. Bajo este aspecto y acorde con las pruebas que lo demuestran, no se le dirige a la sentencia reproche alguno, ni desde el punto de vista f\u00e1ctico, ni desde el jur\u00eddico\u201d. En cambio, a vuelta de describir las pruebas apreciadas por el Tribunal, increp\u00f3 a este por tildar como \u201cestipulaci\u00f3n para otro\u201d la intervenci\u00f3n de la demandada en el negocio de compraventa, pues ning\u00fan acuerdo hubo entre la Caja Agraria y los adquirentes, menos que la demandada hubiera incumplido tal acuerdo, de donde concluy\u00f3 el casacionista que el juzgador \u201cmalinterpret\u00f3 (bajo la forma de la suposici\u00f3n por adici\u00f3n) todas y cada una de las pruebas, pues como es evidente, de ninguna de ellas se deriva la existencia de un pacto en el sentido indicado\u201d; anticip\u00f3, asimismo, que si el anterior error fuera juzgado como intrascendente, subsist\u00eda otro yerro de igual calado, pues el Tribunal dio por existente \u201cuna promesa de mutuo entre los compradores y la Caja Agraria, aspecto este representativo de la otra base de la decisi\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descalific\u00f3 igualmente el fallo del ad quem, porque omiti\u00f3 apreciar integralmente la certificaci\u00f3n emitida por la Vicepresidencia Comercial de la Caja Agraria, documento en que se determinan las \u201ccondiciones para el desembolso de los recursos\u201d, requisitos cuyo cumplimiento en ning\u00fan momento acredit\u00f3 la demandante en el proceso y \u201csin cuya presencia no aparece valedero endilgarle a mi representada el incumplimiento (injustificado) base de la reclamaci\u00f3n judicial\u201d. Enseguida se\u00f1al\u00f3 como desacierto, haber desconocido que en la escritura de hipoteca se pact\u00f3 la modalidad de garant\u00eda \u201cabierta\u201d, que respaldaba las obligaciones asumidas por los compradores mediante documentos, t\u00edtulos que nunca fueron aportados y \u201csin cuya presencia dentro del proceso tampoco es atendible enrostrarle a aquella el injustificado incumplimiento que se le imputa\u201d. Luego, el recurrente desestim\u00f3 la posibilidad de medio nuevo en este planteamiento, apoyado en que \u201ces el propio Tribunal el que trae a cuento las pruebas cuya indebida apreciaci\u00f3n se acaba de denunciar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, esta acusaci\u00f3n transita por el sendero de la causal primera, v\u00eda indirecta, y concierne a la existencia de un error de hecho en la estimaci\u00f3n probatoria. El casacionista, luego de rese\u00f1ar las pruebas recaudadas, termina por coincidir con el Tribunal, lo cual hace conscientemente y con total transparencia, cuando deja al margen de la discusi\u00f3n que \u201cla Caja Agraria intervino en el proceso de adquisici\u00f3n voluntaria de los predios de la demandante por parte de los campesinos adjudicatarios del Incora y que lo hizo en acatamiento de lo preceptuado por la Ley 160 de 1994. Bajo este aspecto y acorde con las pruebas que lo demuestran, no se le dirige a la sentencia reproche alguno, desde el punto de vista f\u00e1ctico, ni desde el jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este repaso de lo dicho por el censor, sirve para decantar que el debate sobre la prueba queda confinado a la adscripci\u00f3n de significado para el contenido de la escritura p\u00fablica No. 1267 del 31 de diciembre de 1997, y al documento por medio del cual la Vicepresidencia Comercial de la Caja aprob\u00f3 la solicitud de cr\u00e9dito (folio 78 y 178 del Cdno. 1), pues destaca el recurrente que si bien all\u00ed la demandada se oblig\u00f3 a realizar un desembolso, en la segunda parte de dicho documento se establecieron unas condiciones para hacer la erogaci\u00f3n prometida. En criterio del recurrente, la parte demandante no puede protestar por la ausencia del desembolso, si es que no acredit\u00f3 el cumplimiento de las condiciones a que alude el documento emanado de la Vicepresidencia y por medio del cual se aprob\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, seg\u00fan el casacionista, el Tribunal dej\u00f3 de ver que la hipoteca constituida, lo fue en la modalidad denominada \u201cabierta\u201d y para garantizar obligaciones futuras que se documentar\u00edan en t\u00edtulos creados para tal efecto. Vistas las cosas de este modo, antes de acusar a la Caja de haber incumplido la obligaci\u00f3n de hacer el desembolso, sostuvo la censura, el ad quem debi\u00f3 \u201chaber escudri\u00f1ado que de parte de los compradores y solicitantes del cr\u00e9dito estuviesen reunidas las condiciones pedidas por la intermediaria financiera a fin de que quedase en evidencia que esta, sin causa justificada, se neg\u00f3 a realizar el desembolso de la suma materia del pr\u00e9stamo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala los dos aspectos que se plantean en el cargo constituyen una primicia, pues esos argumentos nunca fueron planteados a lo largo de la controversia, ni esgrimida la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Desde luego que si cualquiera menci\u00f3n marginal pudiese existir, quedar\u00eda borrada por ser inconsistente frente a la r\u00e9plica, pues si la demandada neg\u00f3 de manera persistente cualquier relaci\u00f3n con la demandante, no podr\u00eda, contra las reglas l\u00f3gicas, resistir acudiendo a la exceptio non adimpleti contractus, pues tal defensa supone admitir en el antagonista la calidad de contratante, cosa que siempre rechaz\u00f3. Dicho de otro modo, como la demandada neg\u00f3 tajantemente ser parte del contrato, no puede leerse entre l\u00edneas su defensa para ver all\u00ed, en los intersticios, la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. De ah\u00ed la novedad del planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y como jam\u00e1s se puso en el escenario un debate sobre el incumplimiento de los compradores, ni que este fuera aplicable a la vendedora para justificar la retracci\u00f3n del giro por parte de la demandada, el Tribunal pas\u00f3 en silencio sobre el incumplimiento negocial que ahora se insin\u00faa. Por lo mismo, no es posible endilgar error a ese sentenciador por no haber hurgado en busca de la prueba del incumplimiento de la demandante, en tanto que ese tema no fue objeto de las excepciones, tampoco del recurso de apelaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo aparece ahora de modo intempestivo en el estrado de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es que si se hubiera abierto este debate a lo largo del proceso, la parte demandante habr\u00eda tenido la ocasi\u00f3n de justificar que s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos necesarios para el desembolso, esfuerzo probatorio ausente porque ese aspecto no hizo parte del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente a la demandante, que deriva su derecho a recibir el precio de la propia Ley 160 de 1994, no ser\u00eda posible pretextar la ausencia de los requisitos previos para el desembolso, pues el control de las condiciones de otorgamiento del pr\u00e9stamo ca\u00eda bajo la potestad de la demandada, de modo que si ella no los exigi\u00f3 oportunamente a los compradores, ni se arm\u00f3 de los t\u00edtulos respectivos, no puede trasladar al vendedor las consecuencias de su propia pasividad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante -se insiste- esta pol\u00e9mica qued\u00f3 in albis, pues nunca se ventil\u00f3 a lo largo de las instancias, en tanto que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 es evidente que la Caja Agraria se neg\u00f3 a hacer el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 desembolso, fundada en que en la escritura p\u00fablica constaba que el 30% del precio ya hab\u00eda sido cubierto, es decir, en la falta de necesidad del desembolso y nunca porque los compradores hubieran desatendido el cumplimento de los requisitos que deb\u00edan colmar antes de recibirlo. De ello dan cuenta las misivas internas de los funcionarios de la entidad financiera, que muestran la obstinaci\u00f3n de la demandada en negarse a suscribir un instrumento aclaratorio que permitiera el desembolso y el temor que ellos mismos expresaban sobre una amenaza de demanda. No hubo entonces, el desav\u00edo que la censura denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Ocampo Mej\u00eda contra la Caja Agraria &#8211; en liquidaci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente, liqu\u00eddense. El expediente devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Magistrado impedido) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintisiete de noviembre de dos mil ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref. Exp. 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