{"id":83640,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-101-2008-4129831030012002-00015-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-101-2008-4129831030012002-00015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-101-2008-4129831030012002-00015-01\/","title":{"rendered":"SC-101-2008 [4129831030012002-00015-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil ocho (2008).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado se\u00f1or JOS\u00c9 DE JES\u00daS SALAS CASTRO, respecto de\u00a0 la\u00a0 sentencia\u00a0 proferida el\u00a0 17\u00a0 de\u00a0 febrero\u00a0 de\u00a0 2006, por\u00a0 la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado en su contra\u00a0 por la sociedad AGROINDUSTRIAS RAM\u00cdREZ GUZM\u00c1N LTDA. \u201cRAMGUZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, militante a folios 17 a 22 del cuaderno principal, la citada demandante solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declare que \u201csufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en el contrato de daci\u00f3n en pago\u201d que celebr\u00f3 con el demandado, contenido en la escritura p\u00fablica No. 1017 del 14 de septiembre de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Primera de ese mismo municipio; en consecuencia, que se disponga la rescisi\u00f3n del mismo o que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Salas Castro, si as\u00ed lo prefiere, \u201ccomplete el valor hasta ajustar al precio real determinado por los peritos\u201d; que de ordenarse la rescisi\u00f3n, se impongan al nombrado se\u00f1or las obligaciones de restituir el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n y de sanear los grav\u00e1menes que haya constituido sobre el mismo; y que se le condene a pagar las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales s\u00faplicas se fundamentaron en los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la escritura p\u00fablica mencionada en las pretensiones y\u00a0 para poner fin a la acci\u00f3n ejecutiva que el demandado le adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sociedad actora le transfiri\u00f3 a aqu\u00e9l, en daci\u00f3n en pago, un predio urbano del municipio de Garz\u00f3n, Huila, ubicado sobre la carrera 4 Este, identificado solamente como \u201cLOTE 3 LA FLORESTA\u201d, distinguido con los linderos relacionados en el hecho primero del libelo introductorio, el cual le entreg\u00f3 inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes, para los efectos del memorado negocio,\u00a0 acordaron como precio del bien, la suma de $30.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido predio tiene una extensi\u00f3n superficiaria de dos (2) hect\u00e1reas, est\u00e1 ubicado en la zona urbana de Garz\u00f3n, Huila, y se halla \u201crodeado de las mejores propiedades e inmuebles que valorizan de manera envidiable los terrenos\u201d, de forma que en ese sector, desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, su precio no se fija por hect\u00e1rea sino por metro cuadrado, el cual, para la \u00e9poca de la indicada transacci\u00f3n, ascend\u00eda a $8.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la fecha de la aludida escritura p\u00fablica, el inmueble dado en pago ten\u00eda un valor superior a $100.000.000.oo, \u201clo cual hace que el precio acordado contenga una desproporci\u00f3n tal que de \u00e9l se pueda tipificar LESION ENORME\u2026\u201d a favor de la actora, quien \u201cha sufrido grandes perjuicios econ\u00f3micos\u201d, representados en lo exiguo del monto por el que lo transfiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda por auto fechado el 19 de marzo de 2002 (fl. 24, cd. 1), se realiz\u00f3 su notificaci\u00f3n personal al demandado en diligencia surtida el 17 de octubre siguiente (fl. 26, cd. 1), quien, por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3, le dio contestaci\u00f3n, en la que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, respondi\u00f3 de distinta manera los hechos y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas (fls. 28 a 30, ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificada la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y agotadas las fases probatoria y de alegaciones, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia de 11 de marzo de 2004, en la que neg\u00f3 la totalidad de las s\u00faplicas del libelo generador de la controversia y conden\u00f3 en costas a la demandante (fls. 126 a 130, cd. 1), en pro de lo cual consider\u00f3, por una parte, que \u201cla daci\u00f3n en pago no es una compraventa ni una permuta\u201d sino \u201cun acto jur\u00eddico de naturaleza convencional, pero que solo se perfecciona y produce efectos mediante la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d y, por otra, que no tiene aplicaci\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme en los negocios jur\u00eddicos de daci\u00f3n en pago, por ser esta instituci\u00f3n propia de negocios espec\u00edficos, cabe repetir compraventa, permuta, aceptaci\u00f3n de herencia, partici\u00f3n de bienes entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con el fallo de primer grado, la demandante lo apel\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporaci\u00f3n que mediante el suyo de 17 de febrero de 2006, lo revoc\u00f3 en integridad y, en su defecto, declar\u00f3 que \u201cexisti\u00f3 lesi\u00f3n enorme en el contrato celebrado\u2026\u201d por las partes, el cual, por ende, rescindi\u00f3; brind\u00f3 al demandado la opci\u00f3n de restituir a la actora el inmueble materia de la negociaci\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u201cde los dineros cancelados aumentado (sic) en una d\u00e9cima parte\u201d, o de \u201ccompletar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, conforme a los valores determinados en la parte motiva\u201d; e impuso las costas del litigio al sujeto pasivo de la relaci\u00f3n procesal, prove\u00eddo contra el que \u00e9ste interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, el juzgador de segundo grado se ocup\u00f3 de establecer \u201csi es pertinente la lesi\u00f3n enorme en la figura de la daci\u00f3n en pago\u201d y con ese fin trajo a colaci\u00f3n los fallos de esta Corporaci\u00f3n del 16 de septiembre de 1909, 24 de mayo de 1926 y 31 de mayo de 1961, as\u00ed como la sentencia T-578 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con trascripci\u00f3n parcial del primero de los memorados pronunciamientos, el ad quem destac\u00f3 que las diferencias existentes entre la compraventa y la daci\u00f3n en pago no son suficientes para desvirtuar \u201cla similitud perfecta que guarda la naturaleza \u00edntima y jur\u00eddica de estos dos fen\u00f3menos. La cosa dada en pago ocupa el lugar de la cosa vendida, y la suma que se paga ocupa el lugar del precio pagado por el comprador\u201d; y del segundo, enfatiz\u00f3 que \u201c[s]i la daci\u00f3n se hace en lugar de una suma de dinero, es sabido que tal acto constituye una venta y se rige por las leyes relativas a este contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del prove\u00eddo del 31 de mayo de 1961, compendi\u00f3 las tesis que \u00e9l contiene sobre la naturaleza de la daci\u00f3n en pago, esto es, que constituye una \u201cnovaci\u00f3n de la primitiva obligaci\u00f3n por una nueva, que el deudor satisface con la entrega de la cosa\u201d, o \u201cun modelo de extinguir las obligaciones equivalente al pago, con caracteres propios, o como una simple variaci\u00f3n del pago\u201d, o \u201cuna compraventa en que el deudor vende al acreedor la cosa que da en pago, por el cr\u00e9dito debido, que resulta compensado por el precio de la venta, a cargo del mismo acreedor\u201d. Precis\u00f3, adem\u00e1s, aquellos argumentos que apuntan a asimilar la daci\u00f3n en pago y la compraventa y que, por consiguiente, defienden la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal disciplinante de \u00e9ste \u00faltimo negocio al primero, incluidas las consecuencias regulatorias previstas para la venta cuando haga presencia el fen\u00f3meno de la lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la indicada sentencia de tutela de la Corte Constitucional, reprodujo los apartes en que se reconoce que esta Corporaci\u00f3n \u201cha asimilado la daci\u00f3n en pago a la compraventa\u201d y admitido \u201cla procedencia de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme a estos negocios jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afincado en tales antecedentes jurisprudenciales, el Tribunal puntualiz\u00f3 que \u201cno encuentra ninguna raz\u00f3n validera (sic) para apartarse de la constante jurisprudencia sobre el punto expuesto (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia y corroborado recientemente por la Corte Constitucional y en consecuencia considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n (H), al negar la lesi\u00f3n enorme en este caso concreto, es decir por tratarse de Daci\u00f3n en pago, viola por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos 1946, 1947 del c\u00f3digo civil y por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, por lo que debe revocarse la providencia objeto de alzada y por consiguiente se entra a estudiar si en el sub \u2013 lite se cumplen los requisitos para decretar la lesi\u00f3n enorme deprecada en el libelo introductorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el ad quem fij\u00f3 su atenci\u00f3n en el art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo Civil y en la sentencia de la Sala adiada el 14 de octubre de 1976, luego de lo cual indic\u00f3 que los elementos que configuran la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, son los siguientes: \u201ca.- Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la ley\u201d; \u201cb.- Que el enga\u00f1o sea enorme\u201d; \u201cc.- Que no se trate de un contrato de car\u00e1cter aleatorio\u201d; \u201cd.- Que despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa no se haya renunciado la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d; \u201ce.- Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador\u201d; y \u201cf.- Que la acci\u00f3n se instaure dentro del t\u00e9rmino legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el sentenciador descendi\u00f3 al caso llevado a su conocimiento e infiri\u00f3 que el bien materia de la negociaci\u00f3n celebrada por las partes corresponde a un inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Garz\u00f3n, Huila; que dicho contrato no es aleatorio; y que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de los cuatro a\u00f1os de que habla el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 1947 de la obra en cita, resalt\u00f3 que el precio fijado en la cl\u00e1usula cuarta de la escritura p\u00fablica 1017 de 14 de septiembre de 2000 fue de $30.000.000.oo y que en ese mismo instrumento se expres\u00f3 que \u201cla SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RAMIREZ GUZMAN LIMITADA \u2018RAMGUZ\u2019 debe a JOSE DE JESUS SALAS CASTRO, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de capital e intereses dentro del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asever\u00f3 que como en el dictamen pericial rendido en el proceso se avalu\u00f3 el inmueble dado en pago en la suma de $66.033.900.oo, ello \u201csin duda deja ver que el vendedor recibi\u00f3 una suma inferior a la mitad del justo precio, present\u00e1ndose la lesi\u00f3n enorme deprecada por el actor en su demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que \u201cse hace necesario revocar la sentencia impugnada\u201d y \u201cdar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1948, es decir, el comprador podr\u00e1 a su arbitrio, consentir en la rescisi\u00f3n del contrato o completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en caso de tomarse la segunda opci\u00f3n \u201cel aqu\u00ed demandado, deber\u00e1 cancelar los siguientes valores actualizados a partir de los $30.000.oo (sic) ya aportados\u201d, lo que lo condujo a la realizaci\u00f3n de las operaciones matem\u00e1ticas que estim\u00f3 pertinentes, con base en las cuales lleg\u00f3 a la suma $74.581.793,02, a la que le rest\u00f3 una d\u00e9cima parte ($7.458.179,30), para arribar as\u00ed al total de $67.123.613,72. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo asever\u00f3 que \u201cdentro de la cuantificaci\u00f3n del valor en cuesti\u00f3n, no se incluyeron los frutos percibidos desde el tiempo en que el demandado adquiri\u00f3 la propiedad el (sic) bien, puesto que en el Dictamen Pericial se precisa: \u2018\u2026RENTA QUE PUEDE PRODUCIR: No produce ninguna renta\u2019 (Fl. 42 C. 2). Por ello no habiendo probado los frutos, no puede existir manifestaci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el demandado denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1946, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, por aplicaci\u00f3n indebida, y 1626 y 1627 de la misma obra, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la acusaci\u00f3n, el censor centr\u00f3 su atenci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, en la daci\u00f3n en pago, sobre la que, en esencia, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empez\u00f3 refiri\u00e9ndose al concepto, naturaleza, clases y funci\u00f3n del pago en general. Destac\u00f3 que dicho medio extintivo consiste en la prestaci\u00f3n de lo debido, conforme el t\u00edtulo contentivo de la obligaci\u00f3n; que su realizaci\u00f3n no requiere del consentimiento del acreedor; que \u00e9ste no puede ser obligado a recibir nada distinto de lo adeudado, as\u00ed sea de mayor valor; y que puede ser efectuado por un tercero, incluso sin el conocimiento o contra la voluntad del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferenci\u00f3 la extinci\u00f3n ordinaria o normal de la obligaci\u00f3n, que equivale al pago efectivo, esto es, a la entrega o realizaci\u00f3n de lo debido, de las anormales, que a su vez clasific\u00f3 en las que conllevan satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y las que no producen tal efecto. Sobre las primeras, cit\u00f3 el pago por consignaci\u00f3n, la subrogaci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y la confusi\u00f3n; y respecto de las segundas, rese\u00f1\u00f3 como tales la condici\u00f3n resolutoria, la prescripci\u00f3n liberatoria o extintiva, la caducidad, la remisi\u00f3n y la novaci\u00f3n. Por \u00faltimo, aludi\u00f3 a las formas anormales \u201ccon satisfacci\u00f3n plena o parcial, en los casos de los procesos concursales y de liquidaci\u00f3n forzosa del patrimonio del deudor (\u2026), el remate de bienes (\u2026), la transacci\u00f3n (\u2026) y la daci\u00f3n en pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la funci\u00f3n del pago destac\u00f3 su car\u00e1cter extintivo, \u201cen tanto aniquila, ipso jure, el v\u00ednculo obligatorio que a las partes de la relaci\u00f3n ataba\u201d; liberatorio, \u201cpor cuanto la ruptura tempestiva de la relaci\u00f3n asegura, al deudor, una situaci\u00f3n de no serlo ya, al punto de contar con la excepci\u00f3n de pago\u201d; y satisfactorio, \u201ccomo quiera que el accipiens ha visto colmado el inter\u00e9s [patrimonial o no] que subyace en su pretensi\u00f3n, de conformidad con el tenor literal del t\u00edtulo que para su exigibilidad le serv\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la daci\u00f3n en pago propiamente dicha, el censor se ocup\u00f3 de su naturaleza jur\u00eddica, t\u00f3pico que analiz\u00f3 desde el punto de vista hist\u00f3rico, doctrinal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero -tratamiento hist\u00f3rico- precis\u00f3, por una parte, que \u201cla daci\u00f3n en pago se tuvo, desde siempre, como un incumplimiento del deudor\u201d y, por otra, que \u201cno otorgaba al deudor actio \u00a0para impugnarla\u201d, lo que consider\u00f3 \u201capenas l\u00f3gico, pues si el deudor no pudo pagar con la cosa debida, no pod\u00eda luego, extinguida la obligaci\u00f3n, formular pretensiones relativas a la cosa entregada, dado que la datio in solutum no configuraba negocio vinculante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las diferentes posturas doctrinales, las coment\u00f3 diciendo que se ha considerado a la daci\u00f3n en pago como \u201cid\u00e9ntica a la compraventa, ya semejante a ella; bien una novaci\u00f3n objetiva; o un subrogado del pago o, en fin, como figura aut\u00f3noma extintiva de la obligaci\u00f3n\u201d, tesis que calific\u00f3 de dis\u00edmiles y contradictorias. En sinton\u00eda con el objetivo de la acusaci\u00f3n, el recurrente dirigi\u00f3 sus comentarios a contradecir el primero de tales criterios, para lo cual reprodujo el pensamiento de un autor nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Imbuido en la jurisprudencia patria, el casacionista observ\u00f3 que ella \u201cen el \u00faltimo decenio ha evolucionado, de manera coherente, hacia el concepto de modo anormal y aut\u00f3nomo de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, con sustento volitivo, desde luego [como que deudor y acreedor as\u00ed lo acuerdan] mas no como un negocio jur\u00eddico, strictu sensu\u201d. De otro lado, se refiri\u00f3 a cada uno de los fallos citados por el Tribunal en la providencia impugnada; plante\u00f3 diversos interrogantes sobre su validez jur\u00eddica; y enfatiz\u00f3 sus cr\u00edticas contra la teor\u00eda de la identidad o asimilaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago y la compraventa, posici\u00f3n que consider\u00f3 superada por la Corte en sus sentencias, de casaci\u00f3n, de 2 de febrero de 2001 y, de tutela, de 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, que reprodujo en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la acusaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el recurrente se refiri\u00f3 al tratamiento que hist\u00f3ricamente se ha dado a dicha figura, an\u00e1lisis que lo condujo a aseverar que ella \u201cen el c\u00f3digo civil colombiano\u2026 es acogida con reserva, con car\u00e1cter excepcional\u201d, particularidad que mereci\u00f3 la ampliaci\u00f3n de sus comentarios con ayuda de distintos pronunciamientos de la Sala, en los cuales, precisamente, se ha advertido que tal fen\u00f3meno s\u00f3lo tiene cabida en frente de determinados y precisos negocios jur\u00eddicos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3, as\u00ed mismo, su naturaleza sancionatoria, de manera que, afirm\u00f3, \u201cla lesi\u00f3n de ultra dimidium es una sanci\u00f3n-remedio, por v\u00eda de acci\u00f3n, que busca, en lo posible, mantener el negocio jur\u00eddico, restableciendo el equilibrio econ\u00f3mico, otorgando al demandado [comprador o vendedor, seg\u00fan fuere el demandante] el derecho potestativo de optar entre completar el justo precio o restituir el exceso del precio recibido sobre el que se prob\u00f3 como justo, si del comprador o del vendedor, en su orden, se trata, y uno u otro, consentir en la rescisi\u00f3n, con las secuelas que le son propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el censor aludi\u00f3 a la \u201cintegraci\u00f3n anal\u00f3gica\u201d y coligi\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no permite arribar a \u201cconclusiones verdaderas o falsas\u201d, en tanto que \u201cuna de sus premisas no contiene un juicio ontol\u00f3gico o de realidad\u201d, sino a una inferencia \u201cm\u00e1s o menos razonable, m\u00e1s o menos acertada, acorde con los respectos en que semejan en relaci\u00f3n con otro respecto\u201d. Record\u00f3, adem\u00e1s, \u201cque interpretaci\u00f3n extensiva e integraci\u00f3n anal\u00f3gica difieren. Aquella no es, en definitiva, sino una discordancia exclusivamente verbal entre la definitio iuris y la intenci\u00f3n de la propia norma. El legislador no ha dicho lo que quer\u00eda decir a diferencia de la analog\u00eda (el legislador no pens\u00f3 en lo que debi\u00f3 pensar [\u2026]). Es un problema de semiolog\u00eda, y no de l\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el recurrente puntualiz\u00f3 que como \u201cla sentencia acusada tiene fundamento en la supuesta semejanza que la daci\u00f3n en pago guarda con la compraventa, a este campo queda limitado el an\u00e1lisis de si existe identidad de raz\u00f3n y, si la hay, concluir en que, una y otra, son susceptibles de rescisi\u00f3n por causa de lesi\u00f3n enorme y si no la hay, obvio que tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica es improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegado a este punto, el censor abord\u00f3 la demostraci\u00f3n del error denunciado en el cargo y explicit\u00f3 las razones que sustentan su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de recordar que el Tribunal en su fallo afirm\u00f3 que no hay razones legales para apartarse de la constante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n encaminada a defender la procedencia de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, el recurrente reproch\u00f3 la debilidad de esa conclusi\u00f3n, toda vez que, en su concepto, \u201cha sido variopinta la fundamentaci\u00f3n que jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, han procurado darle\u201d a esa tesis y porque\u00a0 la postura\u00a0 asumida por el ad quem comporta \u201cdesconocer -y, mucho- la historia jurisprudencial, pues una indagaci\u00f3n -m\u00e1s o menos seria- en las fuentes y no en los referentes, le hubiere llevado al Tribunal a la conclusi\u00f3n opuesta y a descubrir que otra orientaci\u00f3n y por otro mejor sendero anda la m\u00e1s reciente jurisprudencia civil de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo hasta aqu\u00ed expuesto, el casacionista especific\u00f3 que la providencia impugnada se sustenta en dos pilares: \u201c[u]no, el de la naturaleza de la daci\u00f3n en pago y, dos, el car\u00e1cter de la lesi\u00f3n enorme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el primero estim\u00f3 que ese fundamento descansa, a la vez, \u201cen dos tesis o vertientes\u201d, a saber: la \u201cde la identidad\u201d, que apunta a reconocer que la daci\u00f3n en pago constituye una venta y, por tanto, se rige por las normas de este contrato (sentencias de la Sala de 19 de septiembre de 1909 y 24 de mayo de 1926, citadas por el Tribunal); y la \u201cde la semejanza\u201d, conforme la cual los referidos negocios guardan tal proximidad que, por analog\u00eda, es aplicable al primero el r\u00e9gimen legal del segundo (sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 31 de mayo de 1961 y fallo de tutela T-578 de 2001 de la Corte Constitucional, igualmente invocadas por el ad quem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese esquema que hizo de la sentencia de segundo grado, el casacionista tild\u00f3 de ser \u201cuna falacia may\u00fascula de hermen\u00e9utica\u201d que el Tribunal hubiese optado por la referida tesis de la identidad, como quiera que \u201cno es de recibo la integraci\u00f3n anal\u00f3gica cuando no hay t\u00e9rmino medio, pues esta supone una identidad parcial. Dos objetos son an\u00e1logos cuando presentan algunas notas comunes; id\u00e9nticos, cuando todas sus notas coinciden\u201d, de donde, agreg\u00f3, que \u201csi id\u00e9ntico, acorde con su significado, es lo mismo que otra con que se compara, ostensible que daci\u00f3n en pago y compraventa, al compar\u00e1rseles, no resultan ser lo mismo, id\u00e9nticos,\u2026\u201d, puesto que \u201c[e]s incontrastable, que en la compraventa hay cambio de cosa por precio; \u00e1nimo de enajenar o traditar, por un lado, y concurrente \u00e1nimo de adquirir, por el otro; es t\u00edtulo y, por ende, fuente de obligaciones. En la daci\u00f3n en pago, \u00e1nimo rec\u00edproco y com\u00fan de extinguir una obligaci\u00f3n aliud pro alio; no es t\u00edtulo; hay cosa pero no hay precio, si de obligaci\u00f3n dineraria a extinguir se trata; y no hay cosa ni precio, si lo debido es un hacer; y no hay cambio de cosa por cosa, si una cosa por la otra debida entrega el solvens\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, termin\u00f3 diciendo el censor que \u201crecurrir al art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, como norma medio para hallar la identidad entre compraventa y daci\u00f3n en pago, constituye petici\u00f3n de principio -en el plano l\u00f3gico- e indebida aplicaci\u00f3n -desde la perspectiva jur\u00eddica-, a esta \u00faltima [daci\u00f3n en pago], de las disposiciones 1946 y 1947 del c\u00f3digo civil, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que estas normas tienen como campo de acci\u00f3n a la compraventa, de modo espec\u00edfico, y no a la daci\u00f3n en pago; y no a esta tambi\u00e9n, por otra raz\u00f3n adicional evidente: su atipicidad legal, que no social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 el recurrente a combatir la postura del Tribunal, de entenderse afincada en la tesis de la similitud entre la daci\u00f3n en pago y la compraventa. En aras de identificar los aspectos comunes entre ellas y de evaluar su \u201cpertinencia significativa\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico elemento que califica como tal \u201ces la cosa, siempre y cuando que en la primera no se sustituya la cosa debida por dinero. Y esto no es suficiente para establecer la analog\u00eda\u201d, ya que la circunstancia de que \u201ctanto en la daci\u00f3n en pago por obligaci\u00f3n dineraria como en la compraventa est\u00e9 presente una cosa y su entrega y la obligaci\u00f3n dineraria equivalga al precio, no permite establecer que una y otra sean semejantes; ser\u00eda tanto como aseverar que compraventa y arrendamiento son similares, porque hay cosa y entrega a cambio de precio (tres elementos: cosa, entrega y precio), por lo que del canon puede predicarse lesi\u00f3n enorme. Tan solo que el de la entrega no es pertinente, dado que en la compraventa es traditio y en el arrendamiento, factum traendi\u2026 El animus que a una y a otra asiste, son dis\u00edmiles y esto, per se, impide establecer la analog\u00eda. Valga reiterar que en la daci\u00f3n en pago tiene el car\u00e1cter de solvendi, y en la compraventa, de traditio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma a los argumentos expresados, y en relaci\u00f3n con el otro pilar del fallo que antes se anunci\u00f3, el demandado critic\u00f3 severamente la decisi\u00f3n del Tribunal, habida cuenta del \u201ccar\u00e1cter excepcional y sancionatorio\u201d de la lesi\u00f3n enorme, condiciones que ese sentenciador vio, pues hizo alusi\u00f3n a la sentencia del 14 de octubre de 1976, en la cual, precisamente, se advirti\u00f3 sobre ellas, pero que \u201cesquiv\u00f3, sin m\u00e1s, para continuar andando por movedizas arenas\u201d, en tanto que \u201c[e]s verdad averiguada que las normas que tienen car\u00e1cter ora taxativo, ya excepcional, son de aplicaci\u00f3n restringida\u201d y que ya \u201c[s]e ha acreditado, con respaldo en la jurisprudencia nacional, que la figura de la lesi\u00f3n enorme est\u00e1 limitada a los espec\u00edficos actos y contratos que el c\u00f3digo se\u00f1ala\u201d, por lo que \u201cno es de recibo argumento que prevalido de la semejanza -admitida que sea, en gracia de discusi\u00f3n- entre un contrato que, de modo expreso, es susceptible de rescisi\u00f3n por tal causa (la compraventa, C.C., 1946), la traslade al convenio -que no contrato- de la daci\u00f3n en pago, pues implica desconocer el car\u00e1cter de norma general exclusiva, que las exceptivas, las espec\u00edficas, las taxativas y las sancionatorias ostentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el censor, que \u201c[f]alta, entonces, la identidad de raz\u00f3n, como que la disciplina normativa de la lesi\u00f3n enorme [supuesta la semejanza entre la daci\u00f3n en pago y compraventa] es excepcional y, por lo tanto, de interpretaci\u00f3n no integrativa, es decir, tiene car\u00e1cter restrictivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que a voces del art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, el acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta a la debida, as\u00ed la ofrecida tenga un mayor valor, afirm\u00f3 el recurrente que si la recibe, \u201caquel [el deudor] no puede alegar que dio algo de mayor valor a lo, acorde con el t\u00edtulo, debido\u201d, lo que al tiempo traduce que \u201cel solvens no puede exigir del accipiens creditoris que le reembolse el exceso que lo otro dado tiene en relaci\u00f3n con lo debido, como tampoco demandar la rescisi\u00f3n, a pretexto de ser de (\u2026) mayor valor y haber \u2018sufrido\u2019 lesi\u00f3n enorme\u201d, como quiera que su prop\u00f3sito, el del deudor, no fue el de enajenar un bien sino el de \u201csolventar\u201d o extinguir la deuda preexistente, comportamiento que indiscutiblemente debe considerarse realizado de \u201cbuena fe y con inequ\u00edvoco alcance: solucionar la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en torno del significado de la comentada regla del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, el casacionista apunt\u00f3 que ella concierne, en primer lugar, con \u201cel respeto al principio de identidad de la prestaci\u00f3n\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, con \u201cel acatamiento pleno a la autonom\u00eda de la voluntad, efecto primordial de obligarse: el contrato es una ley para las partes (C.C., 1602)\u201d, de forma que \u201csi el acreedor acepta la propuesta y oferta de su deudor, que pretende extinguir la obligaci\u00f3n con otra cosa a la debida, que de mayor valor aquella es, este asume, por raz\u00f3n y causa de su inter\u00e9s de liberarse del d\u00e9bito, lo que de oneroso tiene pagar aliud pro alio. Entonces, el pago le resulta, objetivamente, m\u00e1s oneroso, pero se libera, de manera definitiva, de la obligaci\u00f3n, en tanto que as\u00ed la extingue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de contemplar la hip\u00f3tesis contraria, en la que el valor de la cosa dada en pago sea inferior en m\u00e1s de la mitad al del cr\u00e9dito, y de precisar que en este supuesto \u201cel deudor tendr\u00e1, a su favor -a semejanza de la exceptio doli del derecho romano- la excepci\u00f3n de pago: Extinci\u00f3n de la obligatio ope exceptionis\u201d, el impugnante concluy\u00f3 que la correcta interpretaci\u00f3n del precitado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 1626 de la misma obra, \u201ces inferir que la datio solutum (sic) no da lugar a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, por cuanto, adem\u00e1s de ser un modo aut\u00f3nomo y, de suyo, sustantivo de extinguir la obligaci\u00f3n, el mayor valor de la cosa alium (sic) pro alio pertenece al acreedor que ve su pretensi\u00f3n de modo anormal satisfecha, en tanto el pago no fue efectivo (1626)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer la trascendencia del yerro denunciado, el censor se\u00f1al\u00f3 que la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 devino de la incorrecta identidad o semejanza que el ad quem encontr\u00f3 entre la daci\u00f3n en pago y la compraventa; que a la utilizaci\u00f3n de dichas teor\u00edas no hubiese podido llegar, si no hubiere considerado la primera de tales figuras como contrato, lo que, al tiempo, lo condujo al equ\u00edvoco de haber hecho actuar en el sub lite los art\u00edculos 1946 a 1948 del C\u00f3digo Civil; que ese mismo error tiene su fuente en haber desconocido el car\u00e1cter excepcional y sancionatorio de la lesi\u00f3n enorme; y que \u201c[s]i el Tribunal hubiere entendido, de manera correcta, que el art\u00edculo 1626 del C\u00f3digo Civil refiere al pago efectivo, como un modo normal de extinguir las obligaciones y que el art\u00edculo 1627-2 lo es a la daci\u00f3n en pago, como forma anormal pero aut\u00f3noma y sustantiva de extinguir las obligaciones,\u2026\u201d no habr\u00eda aplicado ninguna de las normas atr\u00e1s mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el recurrente solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo del primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario en estudio somete nuevamente a evaluaci\u00f3n de la Corte el tema de la procedencia de aplicar la figura de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme a la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La problem\u00e1tica expuesta, de siempre, ha sido controversial, tanto a los ojos de los doctrinantes m\u00e1s autorizados, nacionales y extranjeros, como de las decisiones judiciales, vern\u00e1culas y for\u00e1neas. Ello explica que los conceptos elaborados al respecto y las soluciones adoptadas, se caractericen por hondas vacilaciones que, a la vez, denotan una gran variedad de posturas que bien pueden conducir a una de las dos soluciones posibles: habilitar la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago o negarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso de la jurisprudencia colombiana es claro ejemplo de la situaci\u00f3n descrita. Es que la posici\u00f3n de la Corte frente al tema de que se trata no ha sido uniforme ni constante. S\u00f3lo con car\u00e1cter ilustrativo baste se\u00f1alar que su criterio, fundamentalmente, ha transitado por el camino de considerar inicialmente la daci\u00f3n en pago como una verdadera compraventa y, por esta v\u00eda, deducir la aplicaci\u00f3n de la normatividad prevista para ella, a dicho negocio jur\u00eddico; igualmente, por el de reconocer una marcada semejanza entre tales figuras negociales y, en consecuencia, estimar que, por analog\u00eda, el r\u00e9gimen legal de la una puede ser aplicado a la otra; y, finalmente, por el de atribuirle a la datio in solutum naturaleza aut\u00f3noma, como una forma especial de extinguir obligaciones, lo que la aleja de la compraventa -y de otras figuras con las cuales ha querido asimil\u00e1rsele- y, por consiguiente,\u00a0 pone\u00a0 en\u00a0 entredicho\u00a0 que\u00a0 pueda\u00a0 ser\u00a0 objeto\u00a0 de\u00a0\u00a0 rescisi\u00f3n\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 supuesto\u00a0 de\u00a0 establecerse\u00a0 un\u00a0 marcado -enorme- desequilibrio entre el valor del cr\u00e9dito que se soluciona y la cosa -o en general, la prestaci\u00f3n acordada-dada con el prop\u00f3sito de extinguir la obligaci\u00f3n primigeniamente acordada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin desconocer ninguno de los antecedentes jurisprudenciales relacionados con la cuesti\u00f3n auscultada, necesario es poner de presente que ella, en oportunidad reciente, fue analizada por la Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 2007 (expediente No. 1998-00058-01), prove\u00eddo en el cual no se cas\u00f3 el fallo de segundo grado recurrido, desestimatorio de una acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme propuesta, precisamente, en relaci\u00f3n con una daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia a que ahora se alude, en la que la Corte asumi\u00f3 de fondo y con amplitud el tema que en esta ocasi\u00f3n igualmente ocupa su atenci\u00f3n, por tanto, recoge la posici\u00f3n actual de la Sala que, como en precedencia se indic\u00f3, apunta a negar la viabilidad de aplicar a la daci\u00f3n en pago las reglas de la compraventa inmobiliaria que permiten rescindirla en presencia de una lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que refiere a la naturaleza jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago, luego de examinar sus or\u00edgenes desde el derecho romano mismo, su desenvolvimiento en el derecho comparado antiguo y la evoluci\u00f3n del tema en la jurisprudencia colombiana, reiter\u00f3 el criterio que la Sala adopt\u00f3 en sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 y, por tanto, sostuvo que ella, por una parte, \u201ces un mecanismo aut\u00f3nomo e independiente\u201d enderezado a finiquitar un cr\u00e9dito y, por otra, que \u201cva exclusivamente dirigida a extinguir el v\u00ednculo obligatorio que une a acreedor y deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base y luego de analizar las semejanzas y diferencias predicables entre esa especial forma de extinci\u00f3n de las obligaciones y la compraventa, coligi\u00f3 \u201cque en la hora de ahora no luce exacto afirmar, como anta\u00f1o se sostuvo, que dare in solutum est vendere\u201d y que \u201c[n]o cabe persistir, entonces, en la idea de la daci\u00f3n como part\u00edcipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, seg\u00fan que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relaci\u00f3n con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novaci\u00f3n, por la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con un objeto distinto al convenido, como la compensaci\u00f3n del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin raz\u00f3n, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris\u2026 Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma aut\u00f3noma y especial de soluci\u00f3n de obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 con amplitud el car\u00e1cter excepcional y sancionatorio de la lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>En pro de lo primero, consign\u00f3 un esbozo hist\u00f3rico de la instituci\u00f3n y refiri\u00f3 los antecedentes que rodearon la implantaci\u00f3n del sistema por el que, en \u00faltimas, opt\u00f3 Don Andr\u00e9s Bello en el C\u00f3digo Civil colombiano, al igual que en el chileno. En alusi\u00f3n a los art\u00edculos 1946 y 1947 de la legislaci\u00f3n sustancial civil patria, la Corte sostuvo que \u201c[s]on ellos muestra de un r\u00e9gimen que, ab antique, es de suyo excepcional, restrictivo y tasado\u201d. M\u00e1s adelante asever\u00f3, que el nombrado codificador \u201cex professo, renunci\u00f3 a conferirle car\u00e1cter general y totalizador, por manera que lo consagr\u00f3 en precisos y puntuales casos. Tanto que, ni siquiera, finalmente, le otorg\u00f3 status de vicio de la voluntad, como s\u00ed lo hizo el art\u00edculo 1118 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de 1804,\u2026, a lo que hay que agregar que, a diferencia de ese y otros c\u00f3digos de la \u00e9poca, no consagr\u00f3 la lesi\u00f3n en la parte general o introductoria de los contratos, pues cuando de ella se ocup\u00f3,\u2026, in concreto, lo hizo en cada acto o contrato, en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el car\u00e1cter sancionatorio de la lesi\u00f3n enorme, se\u00f1al\u00f3 que la comentada excepcionalidad \u201cencuentra su raz\u00f3n de ser no s\u00f3lo en los or\u00edgenes que hist\u00f3ricamente inspiraron la figura, como se refiri\u00f3 en precedencia, sino tambi\u00e9n en su naturaleza jur\u00eddico-sancionatoria -cabalmente entendida-, que hace su campo o radio de acci\u00f3n restringido y que, per se, excluye toda aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica\u201d, naturaleza que no se desvanece o desdibuja por \u201cla opci\u00f3n o remedio equilibrante y justiciero que se brinda al contratante beneficiado con el desequilibrio de impedir su materializaci\u00f3n, completando o devolviendo, seg\u00fan fuere el caso, el justo precio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, la Corte enfatiz\u00f3 que \u201ces deber de los jueces respetar -inicialmente- la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para establecer en qu\u00e9 casos es conducente la lesi\u00f3n\u201d, puesto que \u201ces a \u00e9l a quien le corresponde precisar el alcance y proyecci\u00f3n de esa instituci\u00f3n; si aplicable a toda clase de negociaciones, o s\u00f3lo a algunas de ellas, como sucede en trat\u00e1ndose del derecho nacional vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, en cuanto a los argumentos aducidos en ese proceso por el recurrente en casaci\u00f3n, dirigidos a que por analog\u00eda se dispusiera la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la daci\u00f3n en pago materia de esa controversia, decisi\u00f3n con la cual se pondr\u00eda a tono el sistema patrio con otras legislaciones que s\u00ed la autorizan en ese supuesto, la Sala destac\u00f3 que si bien esa tesis \u201cpuede estar m\u00e1s en consonancia con dicha tendencia reformadora que la Corte no desconoce\u201d, ella no pod\u00eda ser acogida debido al \u201cresaltado car\u00e1cter excepcional que en el medio colombiano, entre otras naciones, se reconoci\u00f3 a la lesi\u00f3n enorme, de forma que su operancia se circunscribi\u00f3 a unos espec\u00edficos negocios jur\u00eddicos, dentro de los cuales, precisamente, no se encuentra la daci\u00f3n en pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u201cEs ese, por tanto, el marco legal atendible para definir, en el \u00e1mbito nacional, la cuesti\u00f3n aqu\u00ed discutida. Soslayarlo, ni m\u00e1s ni menos, implicar\u00eda derruir la plataforma preceptiva existente, por m\u00e1s argumentos y raciocinios que en la esfera de la conveniencia se hicieren, o por m\u00e1s ingeniosos planteamientos que se esbozaren, a pretexto de una aplicaci\u00f3n extensiva, anal\u00f3gica, amplificada o, en fin, irradiadora de los efectos \u2013ex lege- asignados a la compraventa, todo en nombre de la \u2018justicia contractual\u2019, tan en boga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de poner de presente que de un tiempo a esta parte ha sido creciente el \u201crol asignado al juzgador\u201d y que su funci\u00f3n, hoy en d\u00eda, est\u00e1 caracterizada \u201cpor una activa y protag\u00f3nica participaci\u00f3n del iudex en diversos campos\u201d, concluy\u00f3 que, de todas maneras, en lo que hace a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, \u201cno es entonces aconsejable amplificar su radio hermen\u00e9utico, por plausible que, prima facie, pudiere resultar\u201d, lo que tampoco encontr\u00f3 posible a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en tanto que ella reconoce \u201cal hombre como persona libre y aut\u00f3noma, capaz de decidir sobre sus propios asuntos\u201d sin ingerencias indebidas del Estado, lo que guarda armon\u00eda con su art\u00edculo 333, de lo que se sigue \u201cque los contratos no se puedan sancionar, impugnar o eclipsar m\u00e1s que por causas legales, la cuales, como es sabido, son restrictas y limitadas, en la medida que el legislador reconoce que toda intervenci\u00f3n en los procesos de contrataci\u00f3n traduce, en mayor o menor grado, la reducci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y, por su puesto, negocial, con la incidencia que ello tiene en el campo de la iniciativa privada, que se podr\u00eda ver seriamente afectada, as\u00ed como el desarrollo econ\u00f3mico individual y colectivo, seg\u00fan fuere el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[e]n compendio, la Corte no oculta que, in abstracto, en pro de la tesis delineada por el recurrente, pueden militar razones que le sirven de apoyatura, m\u00e1xime cuando en este tema se evidencia una di\u00e1fana tensi\u00f3n entre la apellidada justicia conmutativa y el respeto prudencial a la autonom\u00eda negocial, bien entendidas una y otra. Sin embargo, in concreto, tampoco puede desconocer sus limitaciones, competencias, ni el car\u00e1cter manifiestamente restringido y taxativo de la lesi\u00f3n enorme en el \u00e1mbito legislativo colombiano, lo que impide su extensi\u00f3n a otros supuestos, en particular a la daci\u00f3n en pago, a lo que se agrega la existencia de un n\u00famero apreciable de institutos y mecanismos existentes en el derecho nacional e internacional encaminados a paliar la desproporci\u00f3n prestacional, el abuso y el enga\u00f1o, entre varias disfunciones, anomal\u00edas y vicisitudes que pueden rodear una determinada negociaci\u00f3n, lo que pone de presente que al lado de la lesi\u00f3n, ello es importante, convergen herramientas que, ministerio legis, propenden por asegurar o reestablecer el equilibrio roto o erosionado y por conjurar la injusticia contractual. De ah\u00ed que no se pueda aseverar que el no acogimiento de la tesis propuesta signifique, ora directa, ora indirectamente, la impunidad contractual o el est\u00edmulo a la materializaci\u00f3n de conductas ajur\u00eddicas en el plano convencional, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la daci\u00f3n en pago, habida cuenta que como negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo que es, conforme se se\u00f1al\u00f3 a espacio, es susceptible de ser cobijado por toda la gama tuitiva prevista por el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan se puntualiz\u00f3 precedentemente, por v\u00eda de ejemplo, por el r\u00e9gimen que gobierna a los vicios de la voluntad, seg\u00fan sea el caso, por manera que no puede traerse a colaci\u00f3n, per se, el escueto y generalizador argumento de la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sopesados los argumentos que se dejan compendiados, as\u00ed como los restantes de ese pronunciamiento, del mismo modo contundentes y, por lo mismo, de gran importancia, que en gracia de la brevedad, y solo por ello, no se reprodujeron, en consonancia con los que soportan el cargo en estudio, concluye la Sala que no hay motivo para variar el criterio que en dicha oportunidad anterior adopt\u00f3, sino que, por el contrario, se impone su reiteraci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia contractual, hay que decirlo desde ya, es la regla la prevalencia -y preeminencia- del principio de la autonom\u00eda privada -autorregulaci\u00f3n de intereses, obviamente, en el marco de ciertos l\u00edmites-, del que, a la vez, se desprenden otros, entre los cuales brilla por su significaci\u00f3n, el de la obligatoriedad de los contratos legalmente\u00a0\u00a0 celebrados\u00a0\u00a0 para\u00a0\u00a0 quienes\u00a0\u00a0 son\u00a0\u00a0 parte\u00a0\u00a0 en\u00a0 ellos -postulado de la normatividad de los actos jur\u00eddicos-, principios estos que constituyen la base fundamental del prop\u00f3sito legislativo de brindar seguridad jur\u00eddica al tr\u00e1fico de bienes y servicios y que, al tiempo, se erigen en pilares que soportan el sistema de la propiedad privada, claro est\u00e1, interpretados en la \u00e9poca presente, de conformidad con los principios y valores del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para el caso colombiano, la primera parte del art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil consagra que \u201c[l]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00f3n de la herencia o legado y en todos los cuasicontratos;\u2026\u201d; y el art\u00edculo 1602 de la misma obra dispone, que \u201c[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de tales preceptos, la Corte, de forma constante, ha sostenido que \u201c[e]n el \u00e1mbito del derecho privado, como bien se sabe, campea el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, por el cual se permite a los particulares darse las reglas rectoras de sus relaciones econ\u00f3mico sociales, ordenando su voluntad a la obtenci\u00f3n de determinados efectos jur\u00eddicos. Las manifestaciones de voluntad legalmente expresadas, gozan entre las partes contratantes de fuerza vinculante\u2026 (art. 1602 C.C.)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 26 de noviembre de 1997, expediente No. 4671; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, que la invalidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de efectos del negocio jur\u00eddico, en general, es cuesti\u00f3n puramente excepcional y, por ende, que corresponde \u00fanicamente a la ley, por una parte, concebir los mecanismos que conduzcan a ese resultado, por otra, determinar los requisitos para que cada uno de ellos opere y, finalmente, consagrar los efectos que su reconocimiento produce, sin que, por fuera de esos supuestos normativos, pueda lograrse que un determinado acto pierda la fuerza vinculante de que lo reviste el propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto se ubica, sin duda, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, forma \u00e9sta de privaci\u00f3n de efectos negociales propia de los contratos conmutativos, es decir, de aquellos en que \u201ccada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez\u201d, seg\u00fan el concepto que de ellos expresa el art\u00edculo 1498 del C\u00f3digo Civil, y que, precisamente, tiene lugar cuando se rompe o desvirt\u00faa notoriamente -en m\u00e1s de la mitad- la reciprocidad de las prestaciones surgidas con ocasi\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente es, pues, que la figura en comento, participa de la naturaleza sancionatoria, excepcional y restringida que caracteriza todas las formas de invalidaci\u00f3n o de privaci\u00f3n de efectos de los actos y negocios jur\u00eddicos y, por lo mismo, que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a los l\u00edmites y requisitos impuestos por el legislador, como se ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Es que conforme el sistema jur\u00eddico imperante y seg\u00fan lo tiene por averiguado la Corte, \u201c[e]l instituto jur\u00eddico de la lesi\u00f3n enorme es restringido y no se aplica de manera absoluta y general a toda clase de negociaciones, sino que por el contrario es una figura exceptiva que \u00fanicamente es predicable de algunas, tales como la compraventa com\u00fan de bienes (art\u00edculo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partici\u00f3n (art. 1405), aceptaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n sucesoral (art. 1291), estipulaci\u00f3n de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulaci\u00f3n de los mismos en la anticresis (art. 2466) y cl\u00e1usula penal (art. 1601)\u201d (Cas Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5327). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como qued\u00f3 anteriormente compendiado, el ad quem, para rescindir por lesi\u00f3n enorme la daci\u00f3n en pago celebrada por las partes, luego de ocuparse de la jurisprudencia nacional apuntada a defender la notable semejanza entre la daci\u00f3n en pago y la compraventa y, con ese fundamento, de admitir que el r\u00e9gimen legal de la segunda, por analog\u00eda,\u00a0 es aplicable a la primera, coligi\u00f3 que \u201cel Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n (H), al negar la lesi\u00f3n enorme en este caso concreto, es decir por tratarse de Daci\u00f3n en pago, viola por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos 1946, 1947 del c\u00f3digo civil y por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, el Tribunal recurri\u00f3 a la analog\u00eda, por la proximidad que encontr\u00f3 entre los indicados negocios\u00a0\u00a0 jur\u00eddicos,\u00a0\u00a0 para\u00a0\u00a0 inferir\u00a0\u00a0 viable\u00a0 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n\u00a0 enorme -prevista en la ley para la compraventa (arts. 1946 a 1954, C.C.)- respecto de la convenci\u00f3n ajustada por los litigantes (daci\u00f3n en pago). \u00a0<\/p>\n<p>Y es all\u00ed, precisamente, donde el censor ubic\u00f3 el reproche jur\u00eddico que hizo al sentenciador, pues, en su concepto, no es de recibo tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, por cuanto no se dan los supuestos legales para ella, como quiera que en el punto no hay una omisi\u00f3n legal, que entre los fen\u00f3menos asimilados no se aprecia, en verdad, una similitud jur\u00eddicamente significativa y porque utiliz\u00f3 para el efecto normas de naturaleza sancionatoria, excepcional y restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, \u201c[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Sala, que \u201c[e]l principio de la analog\u00eda o argumento simili consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles: a) Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) Que exista la misma raz\u00f3n para aplicar a la \u00faltima el precepto estatuido respecto de la primera: Ubi eadem legis ratio ibi eadem legis dispositio\u201d (Cas. Civ., sentencia de 30 de enero de 1962). \u00a0<\/p>\n<p>A ellas se suma, como ahora lo puntualiza la Sala, el requisito de que la norma seleccionada para aplicar al caso concreto no ostente naturaleza taxativa, exceptiva o sea de aquellas que establezcan una sanci\u00f3n, en sentido amplio, toda vez que su operatividad est\u00e1 siempre limitada al caso para el cual fueron previstas por la ley. Por eso, \u201c[se] estima como ileg\u00edtimo el empleo de la analog\u00eda cuando se trata de sanciones. Nuestro orden jur\u00eddico ha aceptado como regla fundamental el postulado de que sin texto legal claro y preciso no puede existir sanci\u00f3n. Ese postulado tiene vigencia no solo en el derecho penal (nulla poena sine lege), sino tambi\u00e9n en el derecho civil. Todo se reduce a saber qu\u00e9 debe entenderse por sanci\u00f3n en derecho civil. En general, es sanci\u00f3n civil todo perjuicio que haya de sufrir uno de los contratantes. As\u00ed, la nulidad de un contrato constituye sanci\u00f3n, pues al ser anulado el contrato, la parte beneficiada de \u00e9l sufre un perjuicio\u201d (Arturo Valencia Zea. Derecho civil. Tomo I. Parte general y personas. Bogot\u00e1, Temis, 1981, p\u00e1g. 186).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se impone, por consiguiente, analizar la satisfacci\u00f3n de esos requisitos en el presente asunto, en consonancia con las acusaciones que fueron formuladas a la sentencia de segundo grado, en el entendido de que el incumplimiento de uno s\u00f3lo de ellos, cualquiera que sea, ser\u00eda suficiente para colegir el desacierto de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a que recurri\u00f3 el Tribunal para arribar a la decisi\u00f3n estimatoria con la que resolvi\u00f3 el litigio y, por consiguiente, para deducir la prosperidad de cargo que en\u00a0 casaci\u00f3n le enrostr\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertinente es resaltar, en primer t\u00e9rmino, que la puerta de acceso a la utilizaci\u00f3n de la analog\u00eda es la existencia de una verdadera laguna o vac\u00edo normativo, requisito que debe diferenciarse del silencio intencional que en la regulaci\u00f3n de una determinada materia, hubiere guardado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una cosa es que la ley no se ocupe de disciplinar completamente un espec\u00edfico instituto jur\u00eddico y que, como consecuencia de ello, uno o varios aspectos de \u00e9l carezcan de normatividad, deriv\u00e1ndose de esa omisi\u00f3n, total incertidumbre sobre el tratamiento o manejo que debe darse a los mismos; y otra, bien diversa por cierto, es que en la reglamentaci\u00f3n de un tema, el legislador, a prop\u00f3sito, no hubiese previsto para \u00e9l determinadas consecuencias, sin que su silenci\u00f3, por tanto, signifique vac\u00edo legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, que s\u00f3lo en el primero de esos supuestos, cabr\u00eda recurrir a la analog\u00eda para encontrar la soluci\u00f3n aplicable, mas no en el segundo, pues si en un evento con esas particularidades as\u00ed se obrara, el int\u00e9rprete har\u00eda suya la funci\u00f3n legislativa y, por esta v\u00eda, idear\u00eda una norma precisamente no querida por el legislador, lo que conllevar\u00eda un claro desconocimiento del genuino sentido de la ley, adem\u00e1s de una vulneraci\u00f3n a las reglas de la competencia, grosso modo consideradas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la doctrina, mediante la analog\u00eda \u201cno se trata de establecer el significado de una norma, sino de suplir o salvar un defecto del material normativo del que de modo inmediato se dispone. Por ello, el tema general de la integraci\u00f3n de las normas se conoce en la t\u00e9cnica con el nombre de lagunas del Derecho, y abarca tambi\u00e9n el modo o procedimiento para ampliar o llenar tales lagunas\u201d, que se presentan \u201ccuando existe una deficiencia en la ley o\u2026 cuando nos encontramos con una inexistencia de ley aplicable al punto controvertido. Es un hecho que la ley presenta estas deficiencias en todo tiempo y lugar, porque no puede abarcar en su supuesto de hecho general y abstracto todos los posibles casos que nacen durante su vigencia y que no pudieron ser previstos por el legislador\u2026Aqu\u00ed nos basta con consignar que estamos en presencia de una laguna de la ley, cuando carezca un supuesto de hecho concreto y determinado de regulaci\u00f3n legal\u2026\u201d (Luis D\u00edez-Picazo y Antonio Gull\u00f3n. Sistema de derecho civil. Vol. I. Madrid, Tecnos, 2003, p\u00e1g. 178). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el ordenamiento civil patrio, se establece con meridiana claridad que en \u00e9l se especificaron expresamente, uno a uno, los actos y contratos en que la lesi\u00f3n enorme tiene cabida, as\u00ed como el r\u00e9gimen a que quedaba sometida dicha instituci\u00f3n, en cada supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso de la compraventa, el art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo Civil consagra que dicho contrato \u201cpodr\u00e1 rescindirse por lesi\u00f3n enorme\u201d; el 1947 de la misma obra precisa que \u201c[e]l vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella\u201d; por otro lado, el art\u00edculo 1948 ib\u00eddem determina c\u00f3mo las partes pueden impedir la rescisi\u00f3n, completando el comprador el justo precio o restituyendo el vendedor lo que exceda de \u00e9l, en ambos casos con deducci\u00f3n o incremento, respectivamente, de una d\u00e9cima parte del correspondiente valor. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas subsiguientes refieren la improcedencia de la lesi\u00f3n en trat\u00e1ndose de bienes muebles, de ventas hechas por ministerio de la ley (1949) o en el caso de que la cosa vendida se haya perdido en poder del comprador (1951); la ineficacia de las cl\u00e1usulas que se incluyan en el contrato y que apunten a impedir la rescisi\u00f3n (1950); a sus efectos (arts. 1952 y 1953); y a la caducidad de la acci\u00f3n (art. 1954). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 1958 del C\u00f3digo Civil consagra que \u201c[l]as disposiciones relativas a la compraventa se aplicar\u00e1n a la permutaci\u00f3n en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante ser\u00e1 considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar\u00e1 como el precio que paga por lo que recibe a cambio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que para el legislador patrio, la aplicaci\u00f3n extensiva de las normas de la compraventa al contrato de permuta requer\u00eda de norma positiva y que, adem\u00e1s, para garantizar la correcta utilizaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, estim\u00f3 que no era suficiente con efectuar la remisi\u00f3n pertinente, sino que de forma expresa atribuy\u00f3 a cada permutante la calidad de vendedor y fij\u00f3 pautas para establecer el \u201cjusto precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal explicitaci\u00f3n de la ley, es la que permite colegir que la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme tiene lugar en frente del contrato de permuta, toda vez que, gracias a las destacadas aclaraciones del comentado precepto, es viable reconocer, en dicha tipolog\u00eda contractual, la existencia de \u201cprecio\u201d; que quienes la celebran, ostentan calidad de vendedores de la cosa que dan y, coetaneamente, de compradores de la que reciben; y que el \u201cjusto precio\u2026 a la fecha del contrato se mirar\u00e1 como el precio que [se] paga por lo que [se] recibe en cambio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Sala al sostener, de anta\u00f1o, que \u201c\u2026si en el contrato de permuta, lo mismo que en el de venta hay precio; si en tal contrato es posible determinar si el precio fue justo o injusto; si la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme procede no s\u00f3lo a favor del vendedor sino tambi\u00e9n a favor del comprador; si en la permuta cada permutante es a la vez vendedor y comprador; y si por lo dicho, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n no es en materia alguna incompatible con el contrato de permuta, es necesario llegar a la conclusi\u00f3n de que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1958 del C.C., las disposiciones de los art\u00edculos 1946 y 1947 del mismo C\u00f3digo son aplicables al contrato de permuta\u2026 No se trata, como lo cree el recurrente, de extender la aplicaci\u00f3n de disposiciones excepcionales a casos no comprendidos en los respectivos textos legales. Las disposiciones de los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil se aplican en el contrato de permuta por ordenarlo as\u00ed el art\u00edculo 1958 del mismo C\u00f3digo\u201d (Cas. Civ., sentencia de 21 de septiembre de 1945, G.J. LXXVIII, p\u00e1g. 640; se subraya. Vid: sentencia de 29 de septiembre de 1970, G.J. CXXXV, p\u00e1g. 183). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace a la partici\u00f3n de bienes, el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos\u2026 La rescisi\u00f3n por causa de lesi\u00f3n se concede al que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d. Los siguientes preceptos perfilan, para ese caso, un r\u00e9gimen especial, definiendo la forma de evitarla (art. 1407), la imposibilidad de su ejercicio en el supuesto de que el afectado haya enajenado \u201csu porci\u00f3n, en todo o en parte\u201d (art. 1408) y lo tocante a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por el transcurso del tiempo (art. 1410). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la aceptaci\u00f3n de la herencia, el art\u00edculo 1291 del C\u00f3digo Civil ense\u00f1a que \u201cuna vez hecha con los requisitos legales, no podr\u00e1 rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesi\u00f3n grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se ten\u00eda noticia al tiempo de aceptarla\u201d, regla que el inciso segundo extiende \u201ca los asignatarios que no tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes\u201d. Se\u00f1ala al final la norma, que \u201c[s]e entiende por lesi\u00f3n grave la que disminuye el valor total de la asignaci\u00f3n en m\u00e1s de la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n misma de la disposici\u00f3n deja en claro, como anteriormente se analiz\u00f3 respecto de los contratos, que la regla, en cuanto hace a la aceptaci\u00f3n de la herencia, es tambi\u00e9n la de la prevalencia de la autonom\u00eda de la voluntad y que la rescisi\u00f3n, en el supuesto de \u201clesi\u00f3n grave\u201d, es eminentemente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, cabe acotar que \u201c[e]l inter\u00e9s convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido el inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n, ser\u00e1 reducido por el juez a dicho inter\u00e9s corriente, si lo solicitare el deudor\u201d (art. 2231, C.C.); que a esa misma regla remite expresamente el inciso final del art\u00edculo 2466 ib\u00eddem, en el caso de la anticresis; y que, respecto de la cl\u00e1usula penal, el art\u00edculo 1601 ejusdem contempla que si en virtud del pacto principal \u201cuna de las partes se oblig\u00f3 a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste as\u00ed mismo en el pago de una cantidad determinada, podr\u00e1 pedirse que se rebaje la segunda de todo lo que exceda al duplo de la primera, incluy\u00e9ndose \u00e9sta en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es corolario del an\u00e1lisis expuesto, que el legislador colombiano, como ya se anticip\u00f3, consagr\u00f3 la figura de la lesi\u00f3n enorme en determinados eventos en los que estim\u00f3 indispensable efectuarlo y que, al hacerlo, fue su designio autorizar dicho fen\u00f3meno solamente en esos espec\u00edficos casos, de forma directa -compraventa, partici\u00f3n de bienes, aceptaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n sucesoral, estipulaci\u00f3n de intereses en el mutuo y la anticresis y cl\u00e1usula penal- o por asimilaci\u00f3n expresa a la compraventa \u2013permutaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mal puede afirmarse la existencia de un vac\u00edo legislativo por el hecho de que tal sanci\u00f3n no se hubiera previsto de manera generalizada para los actos y negocios jur\u00eddicos, o para todos los contratos conmutativos, o, en concreto, para la daci\u00f3n en pago, actitud que, se reitera, encuentra perfecta consonancia con los principios que gobiernan las manifestaciones de voluntad, a los que atr\u00e1s, aunque someramente, se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al fin de cuentas, como lo expres\u00f3 la Corte en la ya memorada sentencia de 29 de septiembre de 1970, \u201c[l]as legislaciones que, como la nuestra, siguen la concepci\u00f3n objetiva, tienen el defecto de que al indagar el fundamento jur\u00eddico de la lesi\u00f3n, solo se le encuentra en un favor arbitrario del legislador para ciertos actos jur\u00eddicos\u201d (se subraya y destaca). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el sistema legal colombiano en torno de la lesi\u00f3n enorme pueda ser merecedor de severas cr\u00edticas, las deficiencias que se le atribuyan no pueden ser corregidas avistando, donde no lo hay, un vac\u00edo de la ley y, con esa base, optando por un proceso de integraci\u00f3n normativa -analog\u00eda- que no se ajusta a las exigencias legales, para, por esta v\u00eda, deducir su pertinencia -la de la lesi\u00f3n enorme- respecto de actos o contratos para los cuales el legislador, decidida e intencionalmente, no la consagr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste: la modificaci\u00f3n de ese sistema normativo, s\u00f3lo compete al \u00f3rgano legislativo, \u00fanico facultado para revisarlo y para disponer un r\u00e9gimen distinto, si se quiere amplio o comprensivo de actos jur\u00eddicos, como la daci\u00f3n en pago, que hoy no abarca, acogiendo as\u00ed las tendencias actuales que sobre este particular se aprecian en el concierto del derecho comparado, tal y como ha ocurrido con las legislaciones m\u00e1s modernas, en donde, es la constante, la inclusi\u00f3n de normas positivas -ello es toral- que consagran la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme para un mayor n\u00famero de relaciones jur\u00eddicas o que, por remisi\u00f3n expresa, la extienden a otros contratos o actos diversos de aquellos para los que aparec\u00eda desde un principio prevista, comportamiento que, lejos de contradecir, ratifica el criterio aqu\u00ed expuesto, que aboga por la necesaria intervenci\u00f3n del legislador para que esos sean los alcances que deban reconoc\u00e9rsele a la referida instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que en trat\u00e1ndose de analog\u00eda, deben distinguirse los genuinos vac\u00edos normativos que, de forma legal, activan ese mecanismo de integraci\u00f3n del derecho -laguna aut\u00e9ntica-, de aquellas situaciones en que, \u201cdesde la perspectiva valorativa nos encontramos frente a una laguna -llamada tambi\u00e9n laguna pol\u00edtico jur\u00eddica, laguna no aut\u00e9ntica, laguna de lege ferenda, laguna ideol\u00f3gica o laguna cr\u00edtica-\u201d, consistente en que \u201cexistiendo una norma en el derecho positivo que comprende y soluciona un caso determinado, esta soluci\u00f3n se presenta como injusta o poco conveniente; y que se puede abreviar llam\u00e1ndola como una ausencia de regulaci\u00f3n satisfactoria. Esta \u00faltima clase de laguna es una falsa laguna porque -como lo apuntamos anteriormente- aqu\u00ed existe una expresa regulaci\u00f3n, pero lo que falta es una norma mejor o una disposici\u00f3n m\u00e1s justa. Si la ley no es incompleta sino defectuosa (laguna axiol\u00f3gica), entonces no est\u00e1 permitida una integraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino un desarrollo del derecho superador de la ley. Aqu\u00ed el juez no se enfrenta a la necesidad de integrar el ordenamiento jur\u00eddico, ni se halla ante una genuina laguna que lo pueda inducir a aplicar la analog\u00eda. El \u00fanico expediente v\u00e1lido es respetar el derecho vigente sin excusa y dilaci\u00f3n alguna, aunque atemperado por la idea de una justicia flexible: la equidad. El principal peligro de las denominadas lagunas axiol\u00f3gicas es subvertir el concepto t\u00e9cnico de lagunas, identific\u00e1ndolas con las lagunas normativas, lo que no s\u00f3lo implica un grueso error conceptual, sino un procedimiento encubierto caracterizado por pretender llenar una laguna cuando en realidad se busca alterar el derecho vigente\u201d (Jos\u00e9 Luis Castillo Alva, Manuel T\u00fapez Luj\u00e1n y Roger Zabaleta Rodr\u00edguez. Razonamiento Judicial. Interpretaci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. Ara Editores \u2013 Axel Editores, Bogot\u00e1, 2007, p\u00e1gs. 134 y 135; se subraya).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la descrita, no pueden los jueces, ni la Corte como uno de ellos, abrogarse para s\u00ed la funci\u00f3n de modificar o sustituir el ordenamiento jur\u00eddico vigente, as\u00ed procuren que esa actividad quede disimulada con el ropaje de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, menos cuando el fruto de ese labor\u00edo desemboque en una regla que contrar\u00eda abierta y frontalmente el querer del legislador, que en el caso de la lesi\u00f3n enorme no fue otro que autorizarla s\u00f3lo para ciertos actos y contratos y, por consiguiente, impedir su utilizaci\u00f3n en los restantes, entre ellos, la daci\u00f3n en pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que, como se dijo, la insatisfacci\u00f3n de uno s\u00f3lo de los requisitos que se estudian, conducir\u00eda a quebrar el raciocinio en que se soporta la sentencia del Tribunal, y que, en precedencia, adem\u00e1s, se dej\u00f3 establecido el incumplimiento del primero de ellos, propio es ver que la segunda de tales condiciones -semejanza de las figuras asimiladas- tampoco concurre en el sub lite, sobre lo que debe observarse: \u00a0<\/p>\n<p>6.10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero, que la sentencia del Tribunal no est\u00e1 fundamentada en la plena o total identidad entre la compraventa y la daci\u00f3n en pago, puesto que si esa hubiese sido la comprensi\u00f3n del ad quem, no habr\u00eda respaldado su fallo en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 sino que, por el contrario, hubiese procedido a la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si como ya se auscult\u00f3, la citada Corporaci\u00f3n, para arribar a la decisi\u00f3n a que lleg\u00f3, recurri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas de la compraventa, propio es entender que el verdadero sustento de su fallo fue la semejanza que avizor\u00f3 entre ese negocio y la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo segundo, que mirada la esencia de cada uno de los aludidos negocios jur\u00eddicos, afloran trascendentales diferencias que impiden admitir su asimilaci\u00f3n, de las cuales se encuentra pertinente comentar aqu\u00ed las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primordial es destacar la diversa funci\u00f3n que caracteriza tanto a la compraventa, como a la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>La primera sirve al prop\u00f3sito del intercambio de bienes, con todo lo que ello implica, por lo que se ha considerado a la compraventa como el principal exponente de los contratos que tienen funci\u00f3n de cambio. N\u00f3tese que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil, el vendedor se obliga \u201ca dar una cosa\u201d (se subraya) y el comprador \u201ca pagarla en dinero\u201d, que se denomina \u201cprecio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subray\u00f3 atr\u00e1s, que el dinero que paga el comprador corresponde al \u201cprecio\u201d de la venta, elemento de la esencia del contrato de compraventa, en tanto que su oportuna satisfacci\u00f3n se erige en la principal obligaci\u00f3n del adquirente. Tal elemento no hace presencia en la daci\u00f3n en pago, en ninguna de sus posibles modalidades (v. gr. cosa por dinero, o cosa por cosa, o dinero a cambio de una obligaci\u00f3n de hacer, etc.). Es que en la daci\u00f3n en pago, el acreedor a nada se obliga y, por ende, nada entrega, a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n, al deudor. El, como ya se registr\u00f3, simplemente acepta que su derecho de cr\u00e9dito se extinga con un objeto diferente al inicialmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge de lo en precedencia anotado, que mientras la compraventa es un t\u00edpico contrato conmutativo, en donde hacen presencia prestaciones mutuas entre los contratantes, en la daci\u00f3n en pago esa correspondencia de obligaciones no existe. Aqu\u00ed, \u00fanicamente el deudor ejecuta una prestaci\u00f3n diferente de la originalmente definida con el objetivo de extinguir el cr\u00e9dito a su cargo. El acreedor, it\u00e9rase, a nada se compromete. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, conveniente es recordar lo que sobre el particular se expuso en la sentencia de 6 de julio de 2007. Dijo en tal oportunidad la Corporaci\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ahora bien, como el casacionista aboga por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a la daci\u00f3n en pago, de las normas de la compraventa que regulan la lesi\u00f3n enorme, imperioso es se\u00f1alar las inocultables, a fuer de palmarias, diferencias que existen entre esos dos negocios jur\u00eddicos, disimilitudes que, por sustanciales, aconsejan su escisi\u00f3n tipol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sea lo primero destacar, que es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial); aqu\u00e9l, tan s\u00f3lo quiere que le paguen y este, correlativamente, quiere pagar. El \u00fanico tropiezo es que el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe, por lo que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en \u2018recibir otra cosa que lo que se le deba\u2019 (art. 1627 C.C.). De aceptarlo, habr\u00e1 daci\u00f3n en pago, pero no compraventa, al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como si lo hace el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que la daci\u00f3n en pago es negocio jur\u00eddico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligaci\u00f3n de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstenci\u00f3n, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor s\u00ed se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, seg\u00fan se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestaci\u00f3n, todo lo cual corrobora que la daci\u00f3n en pago, en s\u00ed misma, es un protot\u00edpico negocio jur\u00eddico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su raz\u00f3n de ser, ese su cometido basilar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En adici\u00f3n a lo ya se\u00f1alado, son diversas las diferencias, am\u00e9n de apreciables entre uno y otro negocios jur\u00eddicos: (a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la daci\u00f3n se perfecciona a partir del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestaci\u00f3n sustitutiva; (b) si la deuda extinguida no exist\u00eda, no puede hablarse de pago por compensaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pagar el precio, la cual ser\u00eda exigible, pues la venta se habr\u00eda perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una daci\u00f3n de lo que no se deb\u00eda primitivamente, habr\u00e1 acci\u00f3n de repetici\u00f3n (art. 2313 C.C.); (c) afirmar que la suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que las garant\u00edas de aquella quedaron definitivamente extinguidas por efecto de la compensaci\u00f3n, as\u00ed resulte luego que la cosa no le pertenec\u00eda al deudor, efecto ese que \u00fanicamente ocurre cuando de la fianza se trata (art. 2407 ib.), por cuanto en los dem\u00e1s casos, ellas subsistir\u00e1n sobre la base de que el pago fue nulo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1633 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina\u00a0 sostiene que la daci\u00f3n es una venta \u2013o que se asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analog\u00eda o por extensi\u00f3n, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, \u2018esta semejanza es m\u00e1s aparente que real\u2019, por lo que concluye el doctor P\u00e9rez Vives, \u2018constituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jur\u00eddicos anteriormente referidos (pago, novaci\u00f3n, compraventa). Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el C\u00f3digo da para los citados actos\u2019, tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe persistir, entonces, en la idea de la daci\u00f3n como part\u00edcipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, seg\u00fan que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las anteriores apreciaciones, pertinente es aclarar que ellas se afincan en la hip\u00f3tesis b\u00e1sica y, por ende, m\u00e1s frecuente de los negocios jur\u00eddicos con finalidad solutoria, la daci\u00f3n en pago, en la que el deudor, al no poder cumplir la prestaci\u00f3n debida, propone al acreedor recibir como pago cosa diferente, ofrecimiento que \u00e9ste acepta, y no en supuestos m\u00e1s intrincados, con especiales particularidades, como aquellos en los que no sea la intenci\u00f3n del acreedor que se le pague la deuda preexistente, sino hacerse al dominio de un bien, ni la del deudor la de liberarse de la obligaci\u00f3n, sino primordialmente la de transferir la propiedad de la cosa que ofrece a cambio; o que \u00e9ste -el deudor- no se encuentre imposibilitado de honrar su deber en la forma que desde un principio convino, sino que pudi\u00e9ndolo hacer, de todas maneras, por efecto del acuerdo a que llega con su acreedor, termina finiquitando el cr\u00e9dito con un objeto diferente; o, en fin, que el acreedor, a m\u00e1s de tener por satisfecha la deuda, se obliga a pagar una suma de dinero, en raz\u00f3n a que el valor de aquella es inferior al de la cosa dada, cuya adquisici\u00f3n es el prop\u00f3sito que determina su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad, casos como esos, en muchos de los cuales no existir\u00eda propiamente una daci\u00f3n en pago sino una efectiva compraventa, una transacci\u00f3n o, incluso, un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, por sus caracter\u00edsticas, exigen consideraciones especiales, de las que no se ocup\u00f3 la Corte en la sentencia que se comenta, y que en esta oportunidad tampoco abordar\u00e1, por desbordar los perfiles del presente asunto, as\u00ed como los alcances de la censura que se desata. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, al margen del sinn\u00famero de posibilidades que, te\u00f3ricamente, pudieran contemplarse, es lo cierto que en el presente caso, las partes -el demandado representado por el se\u00f1or Anastasio Pinz\u00f3n Mendiga\u00f1o, seg\u00fan el poder especial que le confiri\u00f3-, en la segunda parte de la escritura p\u00fablica No. 1017 del 14 de septiembre de 2000 de la Notar\u00eda Primera de Garz\u00f3n, Huila, con total y absoluta nitidez,\u00a0 manifestaron \u201csu intenci\u00f3n de celebrar un convenio de daci\u00f3n en\u00a0 pago que se regular\u00e1 por las disposiciones legales aplicables\u201d y por las cl\u00e1usulas que seguidamente consignaron, seg\u00fan las cuales, en lo que aqu\u00ed interesa destacar, la sociedad demandante, al momento del otorgamiento de dicho instrumento, deb\u00eda \u201ca JOSE DE JESUS SALAS CASTRO, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), por concepto de capital e intereses dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d (primera); \u201c[q]ue debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, EL DEUDOR, se encuentra imposibilitado para cubrir la suma que adeuda en dinero efectivo\u201d (segunda); \u201c[q]ue como consecuencia de lo dicho y para dar por terminado\u2026\u201d el mencionado proceso, la actora \u201cofrece a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago el siguiente bien inmueble:\u2026\u201d, esto es, el terreno identificado en la demanda (tercera); y que \u201cpara efecto del presente acto se estima\u00a0 el valor del inmueble entregado por el DEUDOR en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA CORRIENTE quedando en consecuencia, extinguida toda clase de deuda que exista entre el ACREEDOR Y SU ABOGADO con el DEUDOR\u201d (cuarta; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anteriormente advertido, por una parte, que la convenci\u00f3n ajustada por los aqu\u00ed litigantes, corresponde a lo que atr\u00e1s se denomin\u00f3 \u201chip\u00f3tesis b\u00e1sica\u201d de la daci\u00f3n en pago y, por otra, que esa manifestaci\u00f3n de voluntad es extra\u00f1a a un supuesto diferente, de donde no hay duda que la causa de esa concreta negociaci\u00f3n fue la imposibilidad en que se hall\u00f3 la sociedad deudora de cumplir en su forma original la obligaci\u00f3n a su cargo, que el animus que llev\u00f3 a su celebraci\u00f3n fue liberarse de su obligaci\u00f3n y que, por consiguiente, la finalidad alcanzada consisti\u00f3 en la extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento de la analizada convenci\u00f3n permite, entonces, descartar que ella, la daci\u00f3n en pago celebrada por las partes de este proceso, no guarde semejanza jur\u00eddicamente significativa con el contrato de compraventa, que habilite la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del r\u00e9gimen legal de \u00e9ste a aquella, en tanto que los elementos esenciales que la caracterizan no corresponden, ni se aproximan, a los que confluyen en la citada forma de enajenaci\u00f3n de bienes, los cuales la Corte estudi\u00f3 con detalle en su providencia de 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha indicado en precedencia que otro requisito indispensable para la adecuada aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda consiste en que en el procedimiento de integraci\u00f3n normativa no se pueden utilizar normas de car\u00e1cter sancionatorio, excepcional y restringido. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter normativo antes mencionado, en lo que refiere a la lesi\u00f3n enorme, como tuvo oportunidad de exponerlo la Sala en el fallo a que aqu\u00ed se ha hecho m\u00e9rito, se avizora desde sus mismos or\u00edgenes, en tanto que desde cuando dicha instituci\u00f3n \u201cdespunt\u00f3\u2026en el derecho griego\u2026, y tambi\u00e9n en el romano, \u2026, la autorizaron \u00fanicamente frente al vendedor, por cuanto en el per\u00edodo cl\u00e1sico, de hecho previo y de corte m\u00e1s individualista, obtener una ganancia era una \u2018prueba de habilidad que en nada se opone a la buena fe: es un dolos bonus\u2019 concepci\u00f3n que fue atemperada en el per\u00edodo post-cl\u00e1sico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tiempo, \u201cse consolid\u00f3 el concepto de lesi\u00f3n\u201d y fue as\u00ed como en \u00e9pocas de Justiniano y \u201cbajo el acentuado\u00a0 influjo del cristianismo\u201d surgi\u00f3 la idea que a\u00fan en la actualidad se tiene de ella, es decir, que \u201c\u2026\u2018[n]i la buena fe permite, ni raz\u00f3n alguna concede, que se rescinda un contrato ultimado por el consentimiento; a no ser que se haya dado menos del justo precio que hab\u00eda sido al tiempo de la venta, debi\u00e9ndose reservar al comprador la elecci\u00f3n ya concedida\u2019\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De seguro, que s\u00f3lo fue\u00a0 hasta el \u201ctardo-medioevo\u201d que se ampli\u00f3 el campo de acci\u00f3n de la lesi\u00f3n a otros contratos y que, en cuando hace a la compraventa, se concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>igualmente al comprador, extensi\u00f3n que fue recogida en Las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcal\u00e1 y las Recopilaciones de Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos antecedentes, indefectiblemente conocidos por Don Andr\u00e9s Bello, \u00e9ste, en principio, contempl\u00f3 la idea de consagrar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme para todos los contratos conmutativos, pero sujetando su procedencia a que quien la alegara, demostrara ignorancia del valor de la cosa al tiempo del contrato, desconocimiento que carec\u00eda de eficacia si proven\u00eda de negligencia, incluso leve -proyectos de 1842, 1847 y 1853-, lo que denota que la postura del insigne codificador, desde sus inicios, tambi\u00e9n estuvo determinada por el car\u00e1cter excepcional y restringido de la figura de que se trata, a que ya se hizo referencia, debi\u00e9ndose observar, ello es crucial, que de todos modos, tal extensi\u00f3n no se materializ\u00f3 en los C\u00f3digos Civiles de Colombia y Chile, en donde se conserv\u00f3 la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme pero para espec\u00edficos actos o contratos y siempre y cuando concurrieran las m\u00faltiples circunstancias a que se condicion\u00f3 su acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentra admisible, desde ning\u00fan punto de vista, que el ejercicio anal\u00f3gico elaborado el Tribunal hubiese recurrido a las normas de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, cuando ellas ostentan la advertida naturaleza restringida, postura \u00e9sta que la Corte ha sostenido de forma invariable y que, bueno es anotarlo, no ha sido objeto de cambio o alteraciones, toda vez que la generalidad de sus pronunciamientos, inclusive los m\u00e1s recientes, s\u00f3lo han permitido la aplicaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n en los actos y contratos para los que la estableci\u00f3 expresamente la ley y, al tiempo, ha sujetado su ocurrencia a los requisitos que ella misma impone. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los fallos de 17 de julio de 2006 y 30 de enero de 2007 no se concibi\u00f3 infracci\u00f3n alguna a las expresadas reglas, puesto que en el primero se accedi\u00f3 a la rescisi\u00f3n solicitada de un contrato de compraventa de bien inmueble y se reiter\u00f3 lo dicho en anteriores pronunciamientos, sobre que el concepto de \u201cjusto precio\u201d contenido en el C\u00f3digo Civil no ha sido suprimido o alterado en trat\u00e1ndose de adquisiciones hechas por entidades p\u00fablicas, pese a las especiales normas que regulan su sistema de contrataci\u00f3n; y en el segundo, la desestimaci\u00f3n que se hizo de una pretensi\u00f3n de ese linaje, formulada tambi\u00e9n respecto de un contrato de venta de una finca, deriv\u00f3 de la circunstancia de que el primigenio comprador, con anterioridad al ejercicio de la acci\u00f3n, se desprendi\u00f3 el dominio de la cosa, al transferirla a favor del Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de Coconuco, habiendo centrado la Sala su an\u00e1lisis, en los alcances del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores consideraciones dejan al descubierto el yerro jur\u00eddico denunciado por el censor, consistente, como se ha advertido, en la indebida aplicaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Neiva, al caso sub lite, de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, lo que traduce la necesidad de casar su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones de la demanda, precisamente porque no era aplicable a la daci\u00f3n en pago celebrada por las partes la lesi\u00f3n enorme sustentante de la rescisi\u00f3n deprecada en el libelo introductorio, la Corte, en sede de segunda instancia, confirmar\u00e1 el prove\u00eddo del a quo, con apoyo en las consideraciones que respaldan la anunciada determinaci\u00f3n de casar la providencia impugnada mediante el recurso extraordinario analizado, que descartan toda prosperidad a la apelaci\u00f3n que interpuso la actora contra el fallo emitido por el juzgado del conocimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de febrero\u00a0 de\u00a0 2006,\u00a0 proferida por\u00a0 la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinario, identificado al inicio, y, en sede de segunda instancia, CONFIRMA la que en ese mismo asunto dict\u00f3, el 11 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas de la alzada, a la actora. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por la prosperidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>SALVEDAD DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 41298 3103 001 2002 000 15 01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el natural respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales disiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la coincidencia conceptual con el caso resuelto en el expediente No. 11001-3103-037-1998-00058-01, reproduzco en la fundamental las notas que ilustran esa discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema se limita de este modo a establecer la posibilidad de aplicar la lesi\u00f3n enorme a la daci\u00f3n en pago, indagaci\u00f3n que suscita a mi juicio una respuesta afirmativa, pues encuentro que existen razones bastantes para hacer operar la funci\u00f3n correctora de la lesi\u00f3n enorme, en tanto ella transparenta la necesidad de intervenir en las negociaciones privadas, en procura de buscar la anhelada equidad entre los seres humanos, todo sin desde\u00f1ar el principio de libertad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia. La lectura de la jurisprudencia me lleva a pensar que no se ha producido un cambio en la tendencia en las decisiones anteriores de la Corte, pues las sentencias que originalmente dict\u00f3 la Corte, es carecen del alcance suficiente para erigirse en precedente que gobierna este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la l\u00ednea jurisprudencial apunta a que la postura inveterada de la Corte no es exactamente la expuesta en la decisi\u00f3n mayoritaria de hoy. El an\u00e1lisis puede iniciarse en la sentencia de 16 de septiembre de 19091, en que la Corte sostuvo que la lesi\u00f3n enorme deb\u00eda aplicarse al negocio de daci\u00f3n pago. En dicha ocasi\u00f3n se dijo que \u201clas diferencias accidentales que separan la compraventa de la daci\u00f3n en pago, no son suficientes a destruir la similitud perfecta que guarda la naturaleza \u00edntima y jur\u00eddica de estos dos fen\u00f3menos la cosa dada en pago ocupa el lugar del precio pagado por el comprador\u201d (subrayas fuera del texto). Igualmente, en otro tramo del itinerario jurisprudencial se encuentra una decisi\u00f3n que ratifica la semejanza esencial entre las dos categor\u00edas negociales, pues en sentencia de 24 de mayo de 19262, la Corte afirm\u00f3 que \u201csi la daci\u00f3n se hace en lugar de una suma de dinero, es sabido que tal acto constituye una venta y se rige por la leyes relativas a este contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, las sentencias de 24 de marzo de 19433 y 12 de mayo de 19444 no pueden ser consideradas como pronunciamientos que hubieren variado la posici\u00f3n de la Corte, pues en la primera decisi\u00f3n el debate tuvo como horizonte la acci\u00f3n reivindicatoria y, en especial, la suficiencia de los t\u00edtulos a partir del certificado de los registradores de instrumentos p\u00fablicos; y en la segunda, el conflicto surgi\u00f3 cuando el deudor pretendi\u00f3 la restituci\u00f3n de dineros pagados de m\u00e1s, porque sostuvo que remuner\u00f3 en exceso su obligaci\u00f3n original; no obstante, la Corte sostuvo que si no se hab\u00eda pagado con dinero, desaparec\u00eda uno de los extremos esenciales de la acci\u00f3n ejercitada \u2013 pago de lo no debido-, sin adentrarse en la especificidad de la lesi\u00f3n enorme respecto de la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Un nuevo episodio relevante, que abona a la continuidad del genuino precedente, se encuentra en la sentencia de 31 de mayo de 19615, pues all\u00ed la Corte se ocup\u00f3 espec\u00edficamente del problema jur\u00eddico planteado ahora, a cuyo prop\u00f3sito expres\u00f3 que \u201cla analog\u00eda entre la daci\u00f3n en pago de una cosa por un cr\u00e9dito de dinero, y la venta es generalmente reconocida, sin exceptuar a quienes se pronuncian por la tesis del pago o la novaci\u00f3n. Se habla de analog\u00eda y no de identidad. Si se tratara de identidad el problema no existir\u00eda, y no hay jurisprudencia ni doctrina que la sostenga. Debe tomarse en este sentido la expresi\u00f3n de \u2018similitud perfecta\u2019 que emplea la citada casaci\u00f3n de la Corte, de 16 de septiembre de 1909, y la de que si la daci\u00f3n se hace por un cr\u00e9dito en dinero, \u2018tal acto constituye una venta\u2019 de que se vale la sentencia de 24 de mayo de 1926, tambi\u00e9n mencionada anteriormente. La ley civil no ha definido la naturaleza de la daci\u00f3n en pago; tampoco ha regulado expresamente todos sus efectos; es decir, no hay ley exactamente aplicable al caso aqu\u00ed controvertido, en el cual se discute sobre el alcance jur\u00eddico de la daci\u00f3n en pago, y en concreto si en ella funciona la acci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme. Mas, dado el paralelismo existente entre los elementos esenciales de la compraventa y los que se destacan en la daci\u00f3n en pago de una cosa mueble o inmueble por un cr\u00e9dito de dinero, y el car\u00e1cter conmutativo de ambas operaciones, la Corte, sin desconocer a las dem\u00e1s tesis expuestas el m\u00e9rito de sus fundamentos, y siguiendo la ense\u00f1anza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analog\u00eda entre las expresadas convenciones, y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos, a la daci\u00f3n de cosas en pago de obligaciones de aquella especie. La Corte se apoya para ello en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, que as\u00ed provee a la funci\u00f3n de la doctrina como fuente de Derecho Positivo, encargada de actualizar la ley y renovar la jurisprudencia\u201d. Concluy\u00f3 la sentencia transcrita que \u201cel fen\u00f3meno de la daci\u00f3n en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesi\u00f3n enorme de la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y basta revisar la demanda que abri\u00f3 aquel proceso, para corroborar que el asunto all\u00e1 tuvo relaci\u00f3n directa con la lesi\u00f3n enorme en el negocio de daci\u00f3n en pago, pues el demandante pretendi\u00f3 en aquella oportunidad, que se declarara \u201cque sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la celebraci\u00f3n del contrato a que se ha hecho referencia [daci\u00f3n en pago] y se condene a (\u2026) a restituir los bienes enajenados; y subsidiariamente, para que se disponga que el demandado complete el precio justo de los bienes inmuebles deducida una d\u00e9cima parte\u201d; por su parte, el Tribunal neg\u00f3 tales s\u00faplicas y la Corte cas\u00f3 la sentencia para, previo el aval\u00fao pericial de los bienes dados en pago, decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la providencia comentada lejos estuvo de desconocer las diferencias que existen entre el contrato de compraventa y el acuerdo de daci\u00f3n en pago, sin embargo, tom\u00f3 partido por la tesis que ahora reproduce este voto disidente. \u00a0<\/p>\n<p>Otra sentencia importante en este repertorio, es la de 9 de julio de 19716, en que la Corte defendi\u00f3 la tesis de que \u201cel fen\u00f3meno de la daci\u00f3n en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesi\u00f3n enorme\u201d, pues consider\u00f3 all\u00ed que \u201csin desconocer a las dem\u00e1s tesis expuestas [sobre la naturaleza de la daci\u00f3n, \u201cun modo de extinguir las obligaciones, id\u00e9ntico al pago, y, en otras que implicaba una verdadera novaci\u00f3n\u201d] el m\u00e9rito de sus fundamentos, y siguiendo la ense\u00f1anza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analog\u00eda entre las expresadas convenciones [compraventa y daci\u00f3n] y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos a la daci\u00f3n de cosas en pago de obligaciones de aquella especie\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda entonces que la sentencia aludida tambi\u00e9n milita en la tendencia reiterada de la Corte y por tanto constitutiva de precedente para el caso de ahora, pues el Tribunal accedi\u00f3 a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en un contrato de daci\u00f3n en pago, decisi\u00f3n que la Corte respald\u00f3 con apoyo en los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n de 31 de mayo de 1961, todo a partir de reconocer que existe una \u201csecular disputa sobre la naturaleza de la daci\u00f3n en pago. Desde la \u00e9poca de los romanos ya se discut\u00eda si puede asimilarse al contrato de compraventa, y algunos sostuvieron que s\u00ed, mas solo en el evento en que la daci\u00f3n tuviera por objeto una cosa por una obligaci\u00f3n pecuniaria (rem pro pecuniaria), pues encontraban que, entonces, \u2018dare in solutum est quasi vendere\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese nuevo hito que asoma en el panorama jurisprudencial, deja ver que esta Sala estim\u00f3 aplicables las normas de la compraventa a la daci\u00f3n en pago, tal como podr\u00eda esperarse que el legislador se comportara ante la sensible ausencia de regulaci\u00f3n de dicho negocio extintivo. Nuevamente, la Corte no fue ajena a las diferencias que pueden averiguarse entre los instituciones, sin embargo, atribuy\u00f3 semejanzas que bien justificaron la remisi\u00f3n regulativa, desde las normas del contrato t\u00edpico (compraventa) al negocio asimilado (daci\u00f3n en pago), con todo lo que ello apareja, incluida desde luego la posible injerencia judicial en la autonom\u00eda privada, que venida del otro valor \u2013la equidad- justifican a fortiori la intervenci\u00f3n del Estado en tales acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante detener aqu\u00ed un momento el an\u00e1lisis, con el fin de hacer una coda para descartar que cualquier argumento de una sentencia pueda ser tomado como precedente, pues la prohibici\u00f3n de proveer por v\u00eda general implica que s\u00f3lo constituyen precedente, los argumentos que directamente se vinculan con la decisi\u00f3n de los casos sometidos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos fuente de jurisprudencia, de donde viene que cualquier otro contenido, aunque pueda estar tenuemente vinculado con las motivaciones que impulsaron a la decisi\u00f3n final, no puede ser tomado como verdadera doctrina oficial de la Corte8. \u00a0<\/p>\n<p>La digresi\u00f3n anterior es pertinente, porque en apariencia hubo cambio en el parecer de la Corte a partir de la sentencia de 31 de marzo de 19829, para negar desde ah\u00ed la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago. No obstante, la realidad es bien otra, porque, sin desconocer que efectivamente all\u00ed la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 que hubiera acci\u00f3n rescisoria en la daci\u00f3n en pago, lo cierto es que vistos los perfiles del asunto que entonces fue debatido, ellos no permiten tomar tal negativa como precedente. Acontece que ese litigio gir\u00f3 alrededor de un acuerdo concordatario que la demandante celebr\u00f3 con sus acreedores, mediante el cual \u00e9stos autorizaron la venta de los activos de la concursada a otra sociedad, que asumi\u00f3 el pago total de los pasivos de la deudora, circunstancia que difiere con mucho de un litigio sobre lesi\u00f3n enorme en el contrato de daci\u00f3n en pago; tanto es as\u00ed, que el estudio probatorio de la Corte concluy\u00f3 que los bienes de la concordada \u201cpasaron a ser de propiedad de un tercero, Los Tigrillos Limitada, que a su vez asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de recoger un pasivo por valor de $2.431.404,90\u201d; todo lo cual permite inferir que el negocio all\u00ed juzgado dista, como se ve, de aquel en que se transfieren bienes a los acreedores con el fin de extinguir una obligaci\u00f3n anterior. Por lo dem\u00e1s, aunque la sentencia en sus consideraciones alude a la exclusi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, el recurso de casaci\u00f3n fracas\u00f3 por razones de t\u00e9cnica como puede verse en los literales 6, 7, 8, y 9 del fallo que ahora se evoca como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n. Entonces no estar\u00edamos hoy en posibilidad de saber si los magistrados que suscribieron la sentencia lo hicieron inspirados por el argumento de que la lesi\u00f3n enorme es ajena a la daci\u00f3n en pago, regla que en verdad se enunci\u00f3 pero que jam\u00e1s se aplic\u00f3, o con fundamento en la falta de t\u00e9cnica de la demanda, defecto este que excluy\u00f3 el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, mal puede entenderse que all\u00ed la Corte abdic\u00f3 de su inequ\u00edvoca posici\u00f3n anterior, si es que el fracaso de la acusaci\u00f3n vino de cuestiones de pura t\u00e9cnica. Por el contrario, lo usual es que la jurisprudencia sea recogida de manera consciente, y que el punto inaugural de la nueva tendencia no sea fruto de un mero accidente argumental de algo dicho al pasar a manera de apostilla posiblemente innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye precedente, la sentencia de 29 de septiembre de 198710, porque las pretensiones y la m\u00e9dula de la controversia tuvieron que ver all\u00ed con la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n efectuada en un proceso sucesoral, en que, seg\u00fan la Corte, \u201cla causa de donde deriva el derecho el demandado no proviene de la sucesi\u00f3n misma sino del pago de las acreencias, es decir, de la satisfacci\u00f3n del pasivo, atendida su relaci\u00f3n circunstancial con el sucesorio. El demandado lleg\u00f3 al proceso exclusivamente para procurar que se le cubriera su cr\u00e9dito. Esto es, oper\u00f3 la t\u00edpica daci\u00f3n en pago. En esas condiciones no se puede aplicar el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, por cuanto la acci\u00f3n all\u00ed consagrada frente al desequilibrio en el grado previsto, solamente es pertinente entre part\u00edcipes; y sabido es que el acreedor no tiene esa calidad\u201d; por esta espec\u00edfica raz\u00f3n se produjo la ruptura de la sentencia del Tribunal, y la sustitutiva finaliz\u00f3 con decisi\u00f3n desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues, dijo la Sala, en sede de instancia, \u201cla daci\u00f3n en pago es independiente de la partici\u00f3n propiamente dicha, la partici\u00f3n de una herencia no es m\u00e1s que la divisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de los efectos hereditarios entre coherederos o coasignatarios quienes derivan su t\u00edtulo del causante, en tanto los acreedores, que no son parte sustancial de ese acto, intervienen para que se les reconozcan los derechos personales en su favor\u201d. Pero miradas atentamente las consideraciones del fallo mencionado, se observa que dentro de la sentencia sustitutiva, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla sentencia del juzgado aplica las disposiciones correspondientes a la lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n, a hechos que corresponde a una supuesta lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, que como se ha dicho no es de recibo\u201d, por supuesto, lo que descart\u00f3 entonces fue la pertinencia de aplicar las normas sucesorales al negocio de daci\u00f3n en pago, pues esa era la base del conflicto de all\u00e1, y nada decidi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n acerca de la lesi\u00f3n enorme en el contrato de daci\u00f3n en pago, ning\u00fan problema jur\u00eddico semejante se atendi\u00f3 entonces; de lo cual se sigue que lo all\u00ed dicho carece de alcance como precedente judicial, menos para cambiar impl\u00edcitamente el derrotero hist\u00f3rico de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con la sentencia de 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670, pues en ella, aunque se alude a la daci\u00f3n en pago, ning\u00fan problema jur\u00eddico se resolvi\u00f3 concerniente a la lesi\u00f3n enorme en ese contrato, porque la controversia gir\u00f3 sobre las consecuencias de la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato de suministro cuyo pago se hizo a trav\u00e9s de la \u201ccompraventa\u201d de unos apartamentos ubicados en la ciudad de Cali, pero sin disputas sobre la desproporci\u00f3n en las prestaciones, de donde emerge que los temas analizados en tal oportunidad no enmarcan como precedente en raz\u00f3n de su desemejanza f\u00e1ctica. Es cierto que la Corte mencion\u00f3 a manera de coda que \u201cla jurisprudencia y la doctrina \u2013vern\u00e1cula y for\u00e1nea-, al pretender explicar la intrincada naturaleza jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago, no le atribuyen, en todos los casos o en forma indefectible, el efecto se\u00f1alado [ser modificatoria del negocio jur\u00eddico genitor de la obligaci\u00f3n], en consideraci\u00f3n a que le han reconocido una fundamentaci\u00f3n variopinta\u201d, y luego dijo esta Corporaci\u00f3n que \u201cluce m\u00e1s acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una daci\u00f3n y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u2013primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir, extinguirla, la daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una manera \u2013o modo- m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y m\u00e1s espec\u00edficamente volitivo. Por tanto, con acrisolada raz\u00f3n, afirma un sector de la doctrina que \u2018la daci\u00f3n en pago es una convenci\u00f3n en s\u00ed misma, intr\u00ednsecamente diversa del pago\u2019 11, agreg\u00e1ndose, en un plano auton\u00f3mico, que se constituye en un \u2018modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a t\u00edtulo de pago a su acreedor, y con el consentimiento de \u00e9ste, de una prestaci\u00f3n u objeto distinto del debido\u2019\u201d 12. No obstante, si se observa con detenimiento el caso en cita, se deduce sin m\u00e1s que hasta las mismas partes de aquel proceso, consideraron tan acorde su consentimiento con la compraventa, que no paliaron el acto con otros ropajes sino que acudieron de modo expl\u00edcito a la compraventa, en la cual no se quejan por la asimetr\u00eda de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en la providencia de 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197, la Corte aunque se plante\u00f3 el problema, dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n exclusivamente hacia el asunto probatorio que hab\u00eda en medio, tras lo cual desestim\u00f3 los yerros f\u00e1cticos denunciados, porque al margen de las posibilidades de demandar la acci\u00f3n rescisoria en los eventos de daci\u00f3n en pago, el desequilibrio prestacional en aquel caso no tuvo lugar. As\u00ed, la Sala advirti\u00f3 en el pre\u00e1mbulo de las consideraciones que \u201cpara el Tribunal, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme predicada por la demandante en el asunto sometido a su conocimiento no pod\u00eda ser deducida, por cuanto: a) la misma no proced\u00eda en trat\u00e1ndose de daciones en pago, naturaleza que asign\u00f3 a la negociaci\u00f3n celebrada entre las partes; b) la susodicha daci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter aleatorio y c)\u00a0 porque, con total prescindencia de las precitadas circunstancias y as\u00ed se asumiera que la acci\u00f3n rescisoria s\u00ed proced\u00eda frente a la se\u00f1alada daci\u00f3n, el importe de \u00e9sta no excedi\u00f3 de la mitad de la cifra en que los peritos calcularon el precio del predio, para la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica que recogi\u00f3 la controvertida negociaci\u00f3n ($27\u2019225.000.oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la censura, que en su \u00fanica acusaci\u00f3n denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de los preceptos relacionados al presentar su cargo, combati\u00f3 profusamente las conclusiones aludidas en los precedentes literales a. y b., dejando por fuera la del literal c., la que, como resulta obvio, ser\u00eda suficiente para sostener la concluida improcedencia de la rescisi\u00f3n implorada por la demandante, desde luego que la misma estar\u00eda llamada a ser desestimada, indefectiblemente, si se tiene por cierto que el precio de la negociaci\u00f3n no super\u00f3 la mitad del valor real del inmueble en disputa, calculado para la \u00e9poca de la convenci\u00f3n (art. 1947 del C. Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en esta \u00faltima ocasi\u00f3n la Corte se mantuvo silente sobre la procedencia de decretar la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues ning\u00fan r\u00e9dito obtendr\u00eda el impugnante de entonces, si luego de triunfar en el terreno jur\u00eddico, faltare la prueba de los supuestos emp\u00edricos de su pretensi\u00f3n. Entonces, todo indica que el fallo de 24 de mayo de 2005 tampoco sirve como precedente que autorice para descartar la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, pues las cosas que en ella se dijeron son apenas una digresi\u00f3n marginal. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior retrospectiva de la jurisprudencia muestra a las claras que la tendencia m\u00e1s s\u00f3lida apunta a permitir la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, y que no todo cuanto se diga en una sentencia puede ser tomado como precedente, pues en la arquitectura de un fallo hay elementos que aunque necesarios para enmarcar la actividad heur\u00edstica, no operan como regla que gobierna el caso. As\u00ed mismo, hay componentes que s\u00f3lo contribuyen para exponer los argumentos pero que no son la raz\u00f3n fundamental que impulsa la decisi\u00f3n y que por lo mismo tampoco pueden ser tomadas como precedente para futuras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario parcial es que sobre la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, no hubo cambio jurisprudencial luego de la sentencia de 9 de julio de 1971, porque las providencias que se aluden con el prop\u00f3sito13 de mostrar la nueva tendencia jurisprudencial, no son respaldo para la decisi\u00f3n hoy mayoritaria, en atenci\u00f3n a que no se solucionaron problemas semejantes al de ahora, de donde emerge con claridad que la verdadera modificaci\u00f3n de la postura de la Corte se presenta en la sentencia de 6 de julio de 2007 que se cita en el actual proyecto y respecto de la cual me separ\u00e9 en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir de otro lado, que la Corte Casaci\u00f3n Francesa decidi\u00f3 un evento semejante al de ahora, con fundamento en la tesis que a lo largo del siglo pasado mantuvo nuestra Corte y que inspira esta salvedad de voto. En efecto, sostuvo aquella entidad que admit\u00eda el razonamiento del Tribunal en el sentido de que \u201cla daci\u00f3n pago sigue las reglas de la venta en lo relacionado con la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n\u201d14, cita que ilustra con suficiencia, que allende las fronteras el problema jur\u00eddico que se comenta ha recibido la misma soluci\u00f3n que tradicionalmente le ha dado nuestra Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que si la controversia planteada concita la atenci\u00f3n de los estudiosos del Derecho desde\u00a0 Roma hasta hoy, es porque nada hay de pac\u00edfico en ella, pues desde aquellas \u00e9pocas y recientemente, han tenido especial val\u00eda las interpretaciones que promueven el equilibrio en los contratos, por encima de aquellas que promulgan el apego sim\u00e9trico a la ortodoxia jur\u00eddica15, de donde puede seguirse que, en estas circunstancias, la tarea humana del juzgador ser\u00e1 la de entregarse a la denodada b\u00fasqueda de soluciones equitativas a la injusticia que grava a una de las partes y que crea incertidumbre entre los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la sentencia de la que me aparto sienta algunas premisas fundamentales que exigen dar por aceptado aquello que se quiere demostrar con el razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el compromiso que se hace en la sentencia, por el cual se excluye que el acreedor pueda tener la voluntad de comprar y el deudor la de vender, descarta de plano varias hip\u00f3tesis y crea supuestos impl\u00edcitos ajenos a la realidad, pues nada impide ni muestra que las partes tengan respectivamente la voluntad de comprar y vender . \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la decisi\u00f3n mayoritaria de que el acreedor jam\u00e1s quiere comprar, tampoco el deudor vender, supone varias cosas por lo menos discutibles. As\u00ed, presume que la obligaci\u00f3n es de plazo vencido, que el deudor se halla preso de la exacci\u00f3n del acreedor (en cuyo caso deber\u00eda operar la justicia correctiva de la lesi\u00f3n enorme), que \u00e9ste nunca puede tener la iniciativa de comprar y que el \u00fanico objeto a disposici\u00f3n del deudor es aquel que se entrega al acreedor para pagar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza la tesis de la mayor\u00eda que las partes puedan convenir una compra\u00a0 y presenta el acto como una claudicaci\u00f3n en la que fatalmente los sujetos, especialmente el deudor, son v\u00edctimas de una situaci\u00f3n insuperable gobernada por la idea que restringe la voluntad de las partes a s\u00f3lo el pago y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, creemos que puede suceder que el acreedor convenga comprar, que tome la iniciativa con este prop\u00f3sito aunque la deuda a\u00fan no sea de plazo vencido y que ese impulso lleve a la culminaci\u00f3n feliz de un negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces concino afirmar que entre acreedor y deudor la \u00fanica expresi\u00f3n de voluntad posible es la extinci\u00f3n de la deuda, y que nada m\u00e1s entre ellos cabe, pues tal restricci\u00f3n se avecinar\u00eda sin raz\u00f3n al pago con cesi\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la cual respetuosamente me separo afirma que la \u00fanica expresi\u00f3n de la soberana voluntad del acreedor \u201ces recibir otra cosa que lo que se deba\u201d, lo cual implica que ese se\u00f1or\u00edo de la voluntad no alcanzar\u00eda en ning\u00fan caso para convenir una compraventa, conclusi\u00f3n que parece dudosa, en tanto en la pr\u00e1ctica implica encauzar la autonom\u00eda privada dentro de unos precisos l\u00edmites que impone la interpretaci\u00f3n. Dicho sincopadamente, no hay argumento legal para restringir la autonom\u00eda, y tal cosa se hace cuando se afirma que el acreedor no puede expresar su voluntad como comprador y que el deudor no puede, siquiera por un momento, obrar como vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre el car\u00e1cter unilateral del acto \u00a0<\/p>\n<p>No es la daci\u00f3n en pago un negocio jur\u00eddico unilateral diferente de la compraventa, tampoco es cierto que el acreedor que consiente en ella no adquiere obligaci\u00f3n alguna, y que en especial no asume la carga de pagar el precio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n parte de un supuesto que acomoda toda la teor\u00eda a una situaci\u00f3n concreta que no es la \u00fanica posible. As\u00ed, la fundabilidad del car\u00e1cter unilateral de la daci\u00f3n en pago, parte de un supuesto de hecho derivado, del cual se funda otro concepto que no es tan universal como a primera vista parece. Efectivamente, en la daci\u00f3n en pago el acreedor-comprador no asume la obligaci\u00f3n de pagar el precio, pero ello sucede en aquella situaci\u00f3n particular en la que la deuda y el valor de la cosa son exactamente iguales. Pero basta que la cosa entregada por el deudor supere el valor de la deuda, para ver c\u00f3mo la hip\u00f3tesis del negocio jur\u00eddico unilateral se fractura y hace crisis. En esta situaci\u00f3n, en que el valor de la cosa entregada es mayor que el monto del cr\u00e9dito, no puede negarse que el acreedor, que es verdadero comprador s\u00ed asume obligaciones y el negocio jur\u00eddico es bilateral y como tal puede ser incumplido por el comprador, que adem\u00e1s asume la obligaci\u00f3n de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que el acreedor no contrae la obligaci\u00f3n de pagar precio alguno y m\u00e1s adelante (folio 45) hace eco de la apreciaci\u00f3n de Federic Bicheron, seg\u00fan la cual en la daci\u00f3n en pago \u201cno existe precio\u201d. Como qued\u00f3 demostrado, si la deuda es menor o no coincide con el valor del bien, no hay forma de negar la existencia del precio, ni vedar que el vendedor (deudor) pueda acudir a la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 1546 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade que negar la existencia del precio es confundir la esencia de este elemento con la forma y tiempo en que se paga. Seg\u00fan el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil, el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Igual f\u00f3rmula repite el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo de Comercio que adem\u00e1s establece que los t\u00edtulos valores de contenido crediticio equivalen a dinero. Se resalta esto \u00faltimo, para significar que la experiencia actual en que las comunidades ya no son \u00e1grafas, lo usual es que las obligaciones se hallen documentadas en t\u00edtulos valores de contenido crediticio. Por tanto, y en lo que ata\u00f1e a la daci\u00f3n en pago, c\u00f3mo decir que en ella no hay precio si es de esperarse que como resultado del acuerdo, el acreedor tomando el ropaje del comprador, restituya al deudor, aqu\u00ed obrando como vendedor, los t\u00edtulos valores de contenido crediticio, que a luces del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo de Comercio son equivalentes del dinero y por lo mismo del precio. C\u00f3mo negar la abundancia de esta pr\u00e1ctica en la experiencia social y c\u00f3mo desconocer que esa restituci\u00f3n del t\u00edtulo valor de contenido crediticio, hasta entonces en poder del comprador, opera como pago del precio, as\u00ed la moneda empleada sea el t\u00edtulo como equivalente de dinero; estas circunstancias de hoy, muy distintas a las del derecho romano, ratifican la sabidur\u00eda del apotegma seg\u00fan el cual la datio in solutum es una venta o guarda con ella paralelismo o similitud esencial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el argumento que apela a la consensualidad de la venta y al car\u00e1cter real de la daci\u00f3n en pago, no es un rasgo distintivo de las dos figuras, sino una consecuencia de haber hecho previamente la distinci\u00f3n de este modo; no obstante, si partimos del principio contrario, seg\u00fan el cual dare in sulutium est vendere que viene desde Justiniano, la identidad de esencias entre las dos figuras har\u00e1 que la daci\u00f3n en pago se repute perfecta del mismo modo que la venta lo ser\u00eda, seg\u00fan fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el razonamiento que recurre a la consensualidad de la venta como el rasgo determinante de la autonom\u00eda de la daci\u00f3n en pago, en verdad es aqu\u00ed un tanto extra\u00f1o, pues trat\u00e1ndose de compraventa de inmuebles, prototipo de la lesi\u00f3n enorme, no hay manera de invocar la consensualidad como argumento fundante de la distinci\u00f3n entre la venta y la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento que se esgrime usualmente ata\u00f1e a lo que acontecer\u00eda si la deuda extinguida mediante la daci\u00f3n en pago no existiera. A este prop\u00f3sito el profesor \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, tras mencionar que a pesar de la posici\u00f3n favorable de Pothier acerca de la identidad entre compraventa y daci\u00f3n en pago, recuerda que el autor franc\u00e9s mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n acerca del caso en que la deuda pagada mediante la daci\u00f3n no existiera. No obstante la autorizada voz que acompa\u00f1a el argumento, no parece muy adecuado explicar la naturaleza de una instituci\u00f3n a partir de un caso de excepcional ocurrencia, que adem\u00e1s opera apenas como una conjetura hecha ad hoc para tratar de hallar diferencias sustanciales entre compraventa y daci\u00f3n a partir de un simple accidente que por su excepcionalidad creemos no podr\u00eda fundar una tesis general. \u00a0<\/p>\n<p>Esa rar\u00edsima hip\u00f3tesis cuestiona que si la obligaci\u00f3n extinguida por la daci\u00f3n no existiera, el vendedor (deudor) estar\u00eda pagando lo no debido, por lo mismo, el comprador no habr\u00eda pagado el precio. El dilema que acompa\u00f1a a esta situaci\u00f3n reside en que si se trata de una daci\u00f3n en pago, el vendedor \u2013deudor- que nada recibe a cambio, pues la deuda no existe, podr\u00eda acudir a la figura del pago de lo no debido (conditio in debiti) de que trata el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Pero vistas las cosas desde otra perspectiva, si la deuda pagada mediante la daci\u00f3n no existe, se concluir\u00eda que el deudor (vendedor) no fue satisfecho en el precio y por lo mismo nos hallar\u00edamos en una situaci\u00f3n de incumplimiento del contrato, pues el comprador (acreedor que en verdad no lo era) nada pag\u00f3. Entonces si el vendedor no recibi\u00f3 el precio de la cosa vendida puede, \u00bfqu\u00e9 se lo proh\u00edbe?, acudir a la acci\u00f3n resolutoria prevista en los art\u00edculos 1930 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio o reclamar que el precio le sea pagado, todo con beneficios enormes frente a la figura del pago de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la injusticia visita al vendedor, pues por pagar una deuda inexistente queda despojado de la cosa que pas\u00f3 a manos del comprador sediciente acreedor de deuda inexistente. En semejante hip\u00f3tesis, no hay iniquidad en otorgar al vendedor las acciones que consagran los art\u00edculos 1930 del C\u00f3digo Civil y 870 C\u00f3digo de Comercio para pedir el precio o la resoluci\u00f3n de la venta. Y de todos esos caminos que brinda la ley, el que m\u00e1s conviene al vendedor es acudir a la reclamaci\u00f3n del precio, lo cual le brinda las cautelas de la ejecuci\u00f3n, o pedir la resoluci\u00f3n de la compraventa con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, acompa\u00f1ada de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda si se tratara de bienes sujetos a registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario quien acude a la actio in rem verso del art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil, carece en principio de la posibilidad de pedir medidas cautelares eficaces lo cual merma su posici\u00f3n, de lo que se sigue la utilidad en tomar el camino de la venta y la resoluci\u00f3n eventual, y no el de la actio in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda situaci\u00f3n hipot\u00e9tica que se debate, ata\u00f1e al caso en que el objeto con el cual se hizo el pago resulte evicto en manos del comprador, otrora acreedor. Ante este cuestionamiento el profesor Luis Claro Solar expresa que \u201cpr\u00e1cticamente el C\u00f3digo [chileno], siguiendo el ejemplo del C\u00f3digo franc\u00e9s, ha resuelto la cuesti\u00f3n relativamente a la fianza. El art\u00edculo 2382 concordante con el art. 2038 del C\u00f3digo de Napole\u00f3n, acaba la disputa por lo que toca al fiador, expresando que \u2018si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque despu\u00e9s sobrevenga evicci\u00f3n del objeto\u201d. Como se ve, la norma del c\u00f3digo citado es similar al art\u00edculo 2407 del C\u00f3digo Civil colombiano, luego la conclusi\u00f3n tambi\u00e9n debe ser que ning\u00fan problema queda por resolver en cuanto a la evicci\u00f3n de los bienes dados en pago, pues dicho acto extingue la obligaci\u00f3n del acreedor, que en adelante cuenta con las acciones que corresponden a cualquier comprador cuando la cosa sufre vicios de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el argumento podr\u00eda chocar con decisiones recientes de la Corte en que se ensanch\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme16. Sostuvo la Sala que a pesar de que los bienes ya no estaban en poder del comprador, por haber dispuesto de ellos para la constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena, s\u00ed proced\u00eda la lesi\u00f3n enorme, no obstante la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil que excluye la instituci\u00f3n cuando el comprador se ha desprendido de los bienes. All\u00ed la Sala consolid\u00f3 una tendencia expansiva de la lesi\u00f3n enorme, que parece ser contraria a la visi\u00f3n restrictiva del fallo de ahora y el de 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed perge\u00f1adas las razones que fundamenta esta salvedad de voto, por el convencimiento de que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme prevista por el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, procede en la daci\u00f3n en pago, y aqu\u00ed nadie puso en duda que se prob\u00f3 el desequilibrio prestacional por encima de la proporci\u00f3n legalmente establecida, todo lo cual me lleva a disidir de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como, en lo medular, las razones en las que sustent\u00e9 en pasada ocasi\u00f3n mi salvedad de voto, vienen al caso, reitero lo que en esa oportunidad expuse para apartarme del criterio mayoritario de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. No existe, ciertamente, en nuestro ordenamiento una regulaci\u00f3n integral y expl\u00edcita de la daci\u00f3n en pago, pero su tutela legal puede inferirse de las mismas voces del inciso segundo del art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, pues es di\u00e1fano all\u00ed que si bien el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe, nada se opone a que voluntariamente acepte recibir otra diferente de la inicialmente pactada. Tambi\u00e9n aluden a ella, entre otros, los art\u00edculos 1971 y 2407 ejusdem, para precisar sus alcances en materia de retracto en la cesi\u00f3n de bienes, el primero, y sus efectos frente al fiador, el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese haz normativo puede inferirse que la daci\u00f3n en pago es un acto jur\u00eddico por medio del cual el acreedor consiente en recibir del deudor una cosa distinta de aquella que deb\u00eda en virtud de una obligaci\u00f3n preexistente. Y si bien la doctrina discute la existencia de otras manifestaciones de la misma, t\u00f3rnase menester puntualizar de una vez, que su m\u00e1s importante y cabal expresi\u00f3n se encuentra en la entrega de una cosa en lugar de otra de distinta naturaleza o del dinero debido, \u201crem pro re\u201d o \u201crem pro pecunia\u201d; \u00e1mbito este dentro del cual se examina la cuesti\u00f3n\u00a0 en el asunto de esta especie, porque \u00e9ste as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, d\u00e9bese advertir que la daci\u00f3n presupone invariablemente, como ya quedara dicho, la existencia de un acuerdo entre el acreedor y el deudor de dinero u otra cosa, en virtud del cual la prestaci\u00f3n se satisface con la entrega de un bien, mueble o inmueble; esto es, que en el plano subjetivo debe mediar necesariamente, por mandato del art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil, el consentimiento del acreedor; y en el objetivo, la tradici\u00f3n de la cosa que se da en pago, de modo que \u201csi la cosa que se da es mueble, pueden llegar a ser simult\u00e1neos acuerdo y tradici\u00f3n; si inmueble, no, porque la convenci\u00f3n demanda escritura p\u00fablica, que antecede necesariamente a la tradici\u00f3n, que s\u00f3lo realiza el registro\u201d (G.J. XCV, p\u00e1g. 931). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Varias son las tesis que se han adoptado para explicar su naturaleza. Y, ciertamente, a ellas se refiri\u00f3 esta Sala en sentencia del 2 de febrero de 2001, diciendo que \u201c\u2026 se la ha asimilado \u2013con matices- a una compraventa (Pothier, Troplong, Laurent), en la medida en que el pretendido comprador, se dice, recibe la cosa por un precio que soluciona por compensaci\u00f3n la deuda que el vendedor tiene a su cargo (dare en solutum, est vendere); o considerada como una novaci\u00f3n objetiva (Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Planiol, Estevill), en atenci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n primitiva, puntualizan sus seguidores, se extingue sustituy\u00e9ndose por otra (arts. 1687 y 1690 nral. 1, ib.), la que a su vez se soluciona \u2013ah\u00ed s\u00ed- con la ejecuci\u00f3n de la nueva prestaci\u00f3n debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de pago (Somarriva, De Segogne), pues se est\u00e1 dando cumplimiento a la obligaci\u00f3n adquirida, s\u00f3lo que -con la aquiescencia del acreedor- de manera diversa (inc. 2 art. 1627 ib.); o como un acto complejo \u2013o mixto- que participa, en tal virtud, de algunas de las caracter\u00edsticas de las anteriores instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-Raynand, Weill-Terr\u00e9 y L\u00e9oty), toda vez que, por v\u00eda de ejemplo, al igual que la compraventa, la daci\u00f3n es t\u00edtulo traslaticio de dominio, asemej\u00e1ndose tambi\u00e9n a la novaci\u00f3n por cambio de objeto, puesto que en ambas var\u00eda la prestaci\u00f3n; y, finalmente, se la ha entendido como un modo aut\u00f3nomo y, de suyo, sustantivo de extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abeliuk, Catala, Barrios y Valls), el que presupone un acuerdo seg\u00fan el cual se habilita al deudor para que, ex profeso, satisfaga el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se tiene como su equivalente \u2013para todos los efectos\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante acot\u00f3 la Corte que luce m\u00e1s acorde con el cometido que le asiste a las partes \u201c\u2026 estimar que se trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u2013primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir, extinguirla, la daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una manera \u2013o modo- m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No en vano, su origen y su sustrato es negocial y m\u00e1s espec\u00edficamente volitivo. Por tanto, con acrisolada raz\u00f3n, afirma un sector de la doctrina que \u2018La daci\u00f3n en pago es una convenci\u00f3n en s\u00ed misma, intr\u00ednsecamente diversa del pago\u2019, agreg\u00e1ndose, en un plano auton\u00f3mico, que se constituye en un \u2018modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a t\u00edtulo de pago a su acreedor, y con el consentimiento de \u00e9ste, de una prestaci\u00f3n u objeto distinto del debido\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. No obstante que las cosas puedan ser de ese modo, es decir, que examinada con detenimiento la naturaleza jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago pueda resultar razonable y convincente calificarla como un mecanismo aut\u00f3nomo de extinci\u00f3n de las obligaciones, lo cierto es que, de un lado, tal concepci\u00f3n constituir\u00eda una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica realizada a posteriori por la doctrina y la jurisprudencia, enderezada a explicar, actualmente, del mejor modo posible la instituci\u00f3n, pero sin que ello signifique que es o hubiese podido ser la visi\u00f3n del legislador cuando aludi\u00f3, parcamente, por cierto, como ha quedado dicho, a la materia; y, de otro, y esto resulta verdaderamente significativo, que es una cuesti\u00f3n jur\u00eddica que no est\u00e1 \u00edntegramente reglada por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, aun cuando existen en el sistema algunas normas que aluden a ella, entre otras las ya mencionadas, lo cierto es que su regulaci\u00f3n jur\u00eddica es mas bien insular y fragmentaria, de modo que al respecto se impone concluir sin vacilaci\u00f3n que es un negocio at\u00edpico, cabalmente, porque, como en su oportunidad lo precisara esta Corporaci\u00f3n, cuando un acto jur\u00eddico \u201cno se encuentra descrito en un tipo legal y, subsecuentemente, no est\u00e1 especialmente regulado por el ordenamiento, se denomina at\u00edpico. Por consiguiente, dada esa peculiaridad, las dificultades que rodean los contratos at\u00edpicos son fundamentalmente dos: de un lado, la de precisar su admisi\u00f3n y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su funci\u00f3n econ\u00f3mico \u2013 social se encuentra conforme con los principios \u00e9tico- jur\u00eddicos rectores del ordenamiento; y, de otro, la de establecer las reglas jur\u00eddicas que los disciplinan\u201d (Casaci\u00f3n del 22 de octubre de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a este \u00faltimo aspecto, esto es, el relacionado con la determinaci\u00f3n de las reglas que gobiernan la instituci\u00f3n, y siguiendo de cerca los derroteros trazados por \u00e9sta Sala en la rese\u00f1ada sentencia, cabe se\u00f1alar que adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n las estipulaciones de las partes, siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden p\u00fablico, tambi\u00e9n es preciso acudir, tanto a las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones, pactos y contratos, como las originadas en los usos y pr\u00e1cticas sociales; como, tambi\u00e9n, \u201cmediante un proceso de auto integraci\u00f3n, los del contrato t\u00edpico con el que guarde alguna semejanza relevante\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y justamente se impone realzar ac\u00e1, en el \u00e1mbito atr\u00e1s anotado, esto es,\u00a0 en el evento de sustituci\u00f3n \u201crem pro pecunia\u201d, su innegable afinidad, en diversos aspectos, con el contrato de compraventa, cuya reglamentaci\u00f3n, subsecuentemente, podr\u00e1 colmar algunos de los vac\u00edos normativos en la materia, justamente, en aquellas aristas en donde se evidencien apreciables similitudes. No se trata de afirmar, enti\u00e9ndase bien, que la daci\u00f3n sea una especie de compraventa, ni de reconducir en esa direcci\u00f3n el examen de su naturaleza jur\u00eddica, sino la de admitir como un hecho incontrastable el parecido entre ambas, con miras a deducir, ante el vac\u00edo legislativo, las reglas que en ciertos puntos deben gobernar la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que as\u00ed empecinadamente quisiera afirmarse lo contrario, es innegable la similitud de esta modalidad de daci\u00f3n en pago con la compraventa, pues en ella el deudor obra como si estuviese vendiendo la cosa al acreedor mediante un precio igual al monto de la deuda. \u201cPor eso el Derecho romano, a prop\u00f3sito de la datio in solutum hab\u00eda formulado la regla que ejusmodi contractus vicem venditionis obtinet y Pothier dec\u00eda,\u00a0 en tesis entonces en boga y de la que muy posiblemente abrev\u00f3 el legislador patrio,\u00a0 que \u2018este acto es muy parecido al contrato de venta. La cosa que es dada en pago ocupa el lugar de la cosa vendida; y la suma en pago de la cual la cosa es dada hace las veces de precio.\u2019\u201d (\u2026)\u00a0 \u201cLa analog\u00eda entre la daci\u00f3n en pago de una cosa por un cr\u00e9dito de dinero, y la venta, ha dicho la Corte, es generalmente reconocida, sin exceptuar a quienes se pronuncian por la tesis del pago o de la novaci\u00f3n. Se habla de analog\u00eda, no de identidad. Si se tratara de identidad el problema no existir\u00eda, y no hay jurisprudencia ni doctrina que la sostenga.\u201d\u00a0 (XCV, p\u00e1g. 932). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que Pothier, autor que en alta estima tuvo don Andr\u00e9s Bello, hubiese aseverado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la daci\u00f3n en pago deben existir las mismas cualidades de buena fe que existe en el contrato de compra y venta. El que otorga una cosa en pago no debe ejercer presi\u00f3n para que sea aceptada ni ocultar con frases ambiguas y reticencias, defectos, que a saberlos el acreedor, le hubieran hecho desistir de admitirla. Tampoco debe dar en pago una cosa por una cantidad que exceda el justo precio, a no ser en el caso de que el acreedor, sabi\u00e9ndolo admita por liberalidad por un precio mayor del que tenga. Al contrario, el acreedor no debe recibir en pago una cosa en menos de lo que vale. En el caso de que por parte de uno y otro la lesi\u00f3n llegase a m\u00e1s de la mitad de su justo precio, goza el que lo sufri\u00f3, la acci\u00f3n rescisoria, del mismo modo que tiene lugar en el contrato de compra y venta. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la semejanza de la daci\u00f3n y compraventa, tiene lugar en aquella el laudemio y el retracto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa innegable analog\u00eda entre la venta y la daci\u00f3n conduce derechamente a inferir que en aquellos aspectos de esta \u00faltima en los que no exista regulaci\u00f3n expl\u00edcita del legislador, que son muchos, y en los cuales la similitud con aqu\u00e9lla sea incuestionable, el int\u00e9rprete deber\u00e1 colmar los vac\u00edos normativos con la reglamentaci\u00f3n que le es af\u00edn. Y desde ya debo advertir que as\u00ed suceder\u00e1 cuando la jurisdicci\u00f3n enfrente ciertos problemas jur\u00eddicos de la daci\u00f3n (la evicci\u00f3n y, de ser el caso, las medidas de saneamiento, por ejemplo), respecto de los cuales no hay una soluci\u00f3n legislativa espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, esa es la raz\u00f3n por la que las legislaciones for\u00e1neas optan por colmar los vac\u00edos normativos de la daci\u00f3n en pago con las reglas jur\u00eddicas que gobiernan la compraventa. As\u00ed, por ejemplo, el C\u00f3digo Civil de Paraguay dispone en su art\u00edculo 601 que: \u201cdeterminado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regular\u00e1n por las normas del contrato de compraventa\u201d. A su vez, el C\u00f3digo Civil de Per\u00fa (Decreto legislativo No. 295), prescribe en su art\u00edculo 1266 que \u201csi se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Civil de Uruguay (Ley No. 16.603), a su vez, se\u00f1ala en el art\u00edculo 1491 que \u201csi la cosa recibida por el acreedor fuese un cr\u00e9dito a favor del deudor, se juzgar\u00e1 por las reglas de la cesi\u00f3n de derechos. Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor ser\u00e1n juzgadas por las reglas del contrato de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Civil de Argentina dispone en el art\u00edculo 1325 que \u201cCuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendr\u00e1 los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega est\u00e1 sujeto a las consecuencias de la evicci\u00f3n, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga ser\u00e1 juzgada por las disposiciones del t\u00edtulo \u201cDel pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Civil de Brasil (Ley No. 10.406) precisa que \u201cDeterminado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regular\u00e1n por las normas del contrato de compraventa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, como se ve, es generalizada la remisi\u00f3n a las normas de la compraventa para colmar la regulaci\u00f3n legal de la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Establecida, pues, la similitud existente en varios aspectos entre la daci\u00f3n en pago sustitutiva de dinero con la compraventa, se impone determinar si por virtud de tal similitud cabe en la primera de ellas la lesi\u00f3n enorme, en las mismas circunstancias y condiciones en las que procede en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto conviene recordar que, como ya lo ha puntualizado la Corte (Casaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2002), la lesi\u00f3n enorme ha tenido a trav\u00e9s del discurrir de los tiempos, periodos de ensanchamiento y contracci\u00f3n; precisamente, en el Derecho Intermedio y con mayor raz\u00f3n en el Derecho Franc\u00e9s de la revoluci\u00f3n, se reaccion\u00f3 contra la aplicaci\u00f3n extensiva de la instituci\u00f3n, a fin de no socavar la libertad individual de contratar; desde luego que aqu\u00e9l tom\u00f3 como principio indisputable el que la simple igualdad jur\u00eddica entre las partes era garant\u00eda de la justicia del acuerdo ajustado, tanto m\u00e1s en cuanto deb\u00eda protegerse el contrato como instrumento id\u00f3neo e insustituible para la circulaci\u00f3n de la riqueza, de modo que no podr\u00eda ser afectado por regulaciones estatales. Esto es, que apuntal\u00e1ndose en los principios racionalistas esbozados en los siglos XVIII y XIX, seg\u00fan los cuales la libertad hace del individuo su propio y \u00fanico se\u00f1or, de cuya voluntad libre todo proven\u00eda y a ella todo conduc\u00eda, se coligi\u00f3 que no era posible interferir en sus designios sin atentar contra su libertad individual. Por tal raz\u00f3n, el C\u00f3digo Napole\u00f3nico, y con \u00e9l los que le siguieron, fundado como se encuentra en la tutela m\u00e1xima de la voluntad, dejando de lado cualquier cuestionamiento social de la misma, prescribe que el contrato es \u201cley\u201d para las partes, no s\u00f3lo para denotar su vigoroso efecto vinculante, sino, adem\u00e1s, para destacar que ellas act\u00faan como legisladores de sus propias relaciones, por manera tal que les incumbe determinar de manera soberana c\u00f3mo, cuando, con quien y en donde contratan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En medio de este contexto es obvio, que dif\u00edcilmente pod\u00edan tener generalizada cabida figuras tales como la lesi\u00f3n enorme, que presuponen una \u201cintromisi\u00f3n\u201d dentro del acuerdo negocial, raz\u00f3n por la cual en el C\u00f3digo Civil colombiano, que sigue en cierta forma tales lineamientos, la lesi\u00f3n s\u00f3lo fue consagrada con un car\u00e1cter marcadamente excepcional. Es palpable, empero, que la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el contrato por s\u00ed mismo garantiza la justicia entre quienes lo celebran encierra una falacia, puesto que la afirmaci\u00f3n de la igualdad de los hombres solamente tiene validez en el \u00e1mbito de los principios, pues en la pr\u00e1ctica es patente su desigualdad. Aquellos mandatos del liberalismo inclemente, se encuentran hoy claramente matizados por principios moderadores propios del Estado Social de Derecho, que implican que \u00e9ste intervenga o dirija las relaciones contractuales, ya sea mediante autorizaciones administrativas a las cuales subordina la eficacia negocial; o suprimiendo o adicionando imperativa y autom\u00e1ticamente ciertas cl\u00e1usulas; fijando precios; prorrogando la vigencia del contrato, etc., todo ello con miras a equilibrar las cargas contractuales y, desde luego, regulando la econom\u00eda para evitar graves iniquidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, tampoco puede dejarse pasar desapercibidamente el que \u201c&#8230;la b\u00fasqueda del esp\u00edritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada conflicto particular, no puede quedarse en el escueto se\u00f1alamiento de la intenci\u00f3n de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple l\u00f3gica formal de acuerdo con m\u00e9todos por los que propugn\u00f3 la escuela exeg\u00e9tica francesa durante el siglo XIXI. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermen\u00e9utica integral de mayor profundidad que en cada momento hist\u00f3rico asegure la interpretaci\u00f3n cient\u00edfica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en pr\u00e1ctica, con prudente sentido de juricidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigaci\u00f3n conocidos (literal, contextual, hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y sistem\u00e1tico), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideol\u00f3gicos, morales y econ\u00f3micos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en d\u00eda el art\u00edculo 230 de la C. N.\u00a0 en cuanto estatuye que ella &#8211; la equidad &#8211; est\u00e1 llamada a ser objeto de ponderaci\u00f3n en la actividad jurisdiccional esparciendo su bienhechora influencia de manera generalizada, ponderaci\u00f3n que por su propia \u00edndole se refiere sin duda, como pauta dominante al menos \u2018&#8230; al fin de la norma, es decir, a una aplicaci\u00f3n justa, seg\u00fan las circunstancias, de ella despu\u00e9s de haberla le\u00eddo literal, contextual e hist\u00f3ricamente y conjugar la realidad social con el esp\u00edritu y finalidad de la misma, por lo que la equidad viene a ser as\u00ed una especie de entramado humanitario (&#8230;) para evitar que, pese al esfuerzo interpretativo realizado mediante el uso de otros criterios, el resultado de la norma sea injusto\u2019&#8230;\u201d (Casaci\u00f3n del 8 de junio de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecuentemente, dada la singular semejanza existente entre los elementos esenciales de la compraventa y los de la daci\u00f3n en pago \u201crem pro pecunia\u201d,\u00a0 y habida cuenta que de esta no existe una reglamentaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el ordenamiento civil colombiano que lleve a pensar que est\u00e1 dotada de una regulaci\u00f3n t\u00edpica plena que excluya perentoriamente, por ende, la procedencia de la lesi\u00f3n enorme, se impone colegir, siguiendo por dem\u00e1s, el criterio expuesto en fallos anteriores de esta Corporaci\u00f3n (XCV, p\u00e1g. 932 y LXXXVI, p\u00e1g. 554), cuya vigencia hoy se ratifica y que, por las razones explicadas en el salvamento de voto que precede y que tornan innecesario cualquier nuevo ahondamiento aqu\u00ed sobre el punto, constituyen el verdadero precedente de la Corte en la materia, que tal especie de daci\u00f3n en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesi\u00f3n cuando no existe la debida equivalencia entre el cr\u00e9dito debido y la cosa que se entrega, quebrant\u00e1ndose, subsecuentemente, la simetr\u00eda prestacional entre los contratantes, origin\u00e1ndose de esa forma un odioso desequilibrio que no puede ser tolerado por la ley, la cual, por el contrario, ha sido permeable en la materia a criterios moralistas y justicieros (v. gr., los contenidos en el decreto 2331 de 1998), encaminados a impedir el abuso y a rescatar el equilibrio real, no meramente formal, entre los estipulantes, equilibrio que suele estar en entredicho en la daci\u00f3n en pago habida cuenta que es com\u00fan que una parte se encuentre a merced de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dadas, pues, las singulares caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n en estudio que permiten, sin necesidad de acudir a intrincadas elucubraciones o a forzadas argumentaciones, dar cabida en ella a la figura de la lesi\u00f3n enorme, cuyos bienhechores efectos, superado el exacerbado individualismo de \u00e9pocas ya lejanas, hoy nadie discute, al punto de que la tendencia generalizada de los c\u00f3digos contempor\u00e1neos es la de ampliar su espectro, y estando de por medio la apremiante urgencia de impedir enriquecimientos torticeros, deploro que teniendo la Sala, una vez m\u00e1s, las herramientas jur\u00eddicas necesarias para hacer justicia, hubiese sacrificado esa valiosa oportunidad por defender a ultranza, no la ley que a mi juicio, rectamente entendida, conduce a una soluci\u00f3n contraria, sino un f\u00e9rreo e inflexible dogmatismo y una obsoleta visi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 G.J. t. XIX, p\u00e1g. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 G. J. t. XXXII, p\u00e1g. 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 G. J. t. LV, p\u00e1g. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 G. J. t. XCV, p\u00e1g. 933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 G. J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fuentes formales de la sentencia: art\u00edculo 8o de la Ley 153 de 1887, 1946, 1947, 1948 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El alcance de la doctrina legal probable puede verse en sentencia de C-836 de 2001, en que se defini\u00f3 sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1.896, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta Judicial CLXV, P\u00e1g. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 G.J. T. CLXXXVIII, P\u00e1g. 208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Siro Solazzi. Della revocabilita dei pagamanti, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Mil\u00e1n. P\u00e1g.\u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Hern\u00e1n Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis. Teor\u00eda General de la Daci\u00f3n en Pago. Ed. Jur\u00eddica de Chile. 1961. P\u00e1g. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias de 31 de marzo de 1982, 29 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670, e inclusive la m\u00e1s reciente de 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En sentencia de 4 de julio de 1968, caso de Ladureau Vrs. Gibello-Meto, la Corte de Casaci\u00f3n Francesa sostuvo: \u201cattendu, d\u2019autre part, que les juges d\u00e1ppel, apres avoir admis, a bon droit, que la dation en payement suivait les regles de la vente quant a la rescisi\u00f3n pour lesion\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias de 17 de julio de 2006, Exp. No. 17191 y 30 de enero de 2007, Exp. No 2889-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil ocho (2008).- \u00a0 Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado se\u00f1or JOS\u00c9 DE JES\u00daS SALAS CASTRO, respecto de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}