{"id":83641,"date":"2024-05-30T19:42:38","date_gmt":"2024-05-30T19:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-102-2008-6800131030012001-00332-o1\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:38","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:38","slug":"sc-102-2008-6800131030012001-00332-o1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-102-2008-6800131030012001-00332-o1\/","title":{"rendered":"SC-102-2008 [6800131030012001-00332-O1]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 680013103007001-00332-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario seguido por Mario Hernando Lulle Borda contra Carlos Cesar Lulle Borda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el actor de manera principal, se declare que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n de bienes dentro de la sucesi\u00f3n de Elvira Borda de Lulle, seg\u00fan tr\u00e1mite obrante en la escritura p\u00fablica N\u00b0 721 de 20 de febrero de 1998 de la Notaria S\u00e9ptima de esa ciudad, espec\u00edficamente en cuanto a la adjudicaci\u00f3n del predio rural situado en el municipio de Los Santos, en el paraje \u201cEl Alto\u201d, consistente en el lote N\u00b0 3 del proyecto de parcelaci\u00f3n de julio de 1970, cuyos linderos y caracter\u00edsticas aparecen en la demanda y, en consecuencia, se rehaga la misma adjudicando a cada uno de los hermanos el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien; se ordene la restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n y se deje sin efecto la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta. De modo subsidiario, se decrete la nulidad de la hijuela respecto del referido predio; se vuelva a hacer la misma distribuy\u00e9ndolo por partes iguales entre los herederos y se condene en perjuicios al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el proceso de sucesi\u00f3n de la causante Elvira Borda de Lulle, a cada uno de los hijos de \u00e9sta, \u00fanicos interesados que concurrieron al tr\u00e1mite notarial, se les adjudic\u00f3 la suma de setenta millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta pesos ($70.251.750) representados en varios muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) A los herederos se les reconoci\u00f3 en dicho trabajo, entre otras, una partida igual de cinco millones ochocientos ocho mil pesos ($5.808.000), que les fue pagada as\u00ed: al demandado con la totalidad de la finca aludida de matr\u00edcula inmobiliaria 3140021588 de la mencionada dependencia por esa cantidad y al accionante con cinco millones doscientos cuatro mil doscientos pesos ($5.204.200) en efectivo y seiscientos tres mil ochocientos pesos ($603.800), \u201cque se encontraban depositados en el Fondo de Cesant\u00eda `Davivir\u00b4\u201d, de los cuales \u00fanicamente recibi\u00f3 los \u00faltimos porque lo \u201cenga\u00f1aron, el se\u00f1or Carlos Cesar Lulle Borda se aprovech\u00f3 de su hermano menor, y para ello se vali\u00f3 de la importaci\u00f3n (sic) de una abogada de Bogot\u00e1, porque dizque en Bucaramanga no hab\u00eda un abogado que fuera capaz de hacer dicha sucesi\u00f3n\u201d; gener\u00e1ndose por esta v\u00eda no solo lesi\u00f3n enorme sino la nulidad absoluta de la partici\u00f3n circunscrita a los bienes inmueble y dinero, involucrados en dicha partida, incurri\u00e9ndose en el instrumento \u201cen una verdadera falsedad ideol\u00f3gica y una estafa mediante enga\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el contradictor se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cla consagrada en el art. 1291 del C. C.\u201d , \u201cno existencia de la lesi\u00f3n enorme\u201d y \u201cel demandante se halla privado de la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n acorde a lo ordenado por el art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que acogi\u00f3 la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d deprecada; neg\u00f3 las pretensiones; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en costas al actor; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada por el Tribunal, salvo el numeral relativo al acogimiento de la \u201cprescripci\u00f3n\u201d, el que revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El problema jur\u00eddico planteado es el de la lesi\u00f3n enorme parcial de la partici\u00f3n sucesoral, la que se apoya en lo dispuesto en el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil que dispone como \u00e9stas \u201cse anulan o rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas de los contratos\u201d; se le concede \u201cal que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d; prescribe, seg\u00fan mandato del 1409 ib\u00eddem, en cuatro a\u00f1os, \u201cconforme a la remisi\u00f3n que se debe hacer al art\u00edculo 1956 del C\u00f3digo Civil; t\u00e9rmino que en materia de particiones se cuenta desde que el trabajo de partici\u00f3n ha quedado en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que no fue acertado el pronunciamiento del a quo de declarar probada la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d de la pretensi\u00f3n de ultra mitad, motivo por el cual se revoca este punto del fallo recurrido por las razones que se esbozan seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos de la sucesi\u00f3n de la causante Blanca Elvira Lulle de Borda \u201cse llev\u00f3 a cabo y qued\u00f3 finiquitada con la escritura n\u00famero 721 del 20 de febrero de 1998 mediante la cual se protocoliz\u00f3\u201d en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga (folios 2 a 12 del cuaderno principal), fecha que es la que debe tenerse en cuenta como comienzo de la \u201cprescripci\u00f3n\u201d alegada. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio corresponde a las que pasan a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) La demanda fue presentada el 25 de mayo, se admiti\u00f3 el 21 de junio y se inform\u00f3 al demandante por estado el 26 de ese mes de 2001; el 13 de febrero de 2002 se le nombr\u00f3 al contradictor curador ad litem y se previno a aqu\u00e9l para que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas suministrara \u201cel valor de las expensas para el env\u00edo del telegrama al auxiliar de la justicia, si \u00e9ste no es notificado personalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El 30 de enero de ese a\u00f1o, el accionado otorg\u00f3 mandato a una profesional del derecho para que lo auspiciara en el proceso confiri\u00e9ndole, entre otras facultades, especialmente la de \u201crecibir notificaci\u00f3n en mi nombre del auto admisorio de la demanda y dem\u00e1s providencias que se hayan proferido\u201d, presentando \u00e9sta ante el Juzgado el 14 de febrero de esa anualidad memorial petitorio de su reconocimiento como tal, junto con el poder respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) El 12 de abril luego de la designaci\u00f3n de otro curador ad litem, compareci\u00f3 directamente a la Secretar\u00eda Carlos Cesar Lulle Borda recibiendo comunicaci\u00f3n personal y traslado (folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Se aprecia en el plenario que con la introducci\u00f3n del libelo inicial no se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, porque a pesar de que ello se efectu\u00f3 antes del vencimiento del plazo previsto para su consumaci\u00f3n, el enteramiento al contradictor del auto por medio del cual se acept\u00f3 el mismo no \u201cse hizo dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado al demandante del prove\u00eddo\u201d que lo admiti\u00f3, seg\u00fan lo prevenido en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normatividad \u201cvigente para esa \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Fuera de lo anterior, no se pod\u00eda acoger una \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d porque la contestaci\u00f3n de la demanda fue extempor\u00e1nea, puesto que se hizo el d\u00eda 14 de esa anualidad cuando el enteramiento por \u201cconducta concluyente\u201d se consum\u00f3 el 14 de febrero de ese a\u00f1o, esto es, mucho tiempo despu\u00e9s del vencimiento de los veinte d\u00edas de traslado, lo que ocurri\u00f3 el 14 de marzo de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No siendo procedente el examen de la referida \u201cexcepci\u00f3n\u201d, subsigue el estudio de lo relacionado con la alegada lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n y particularmente lo reglamentado en el art\u00edculo 1408 que dispone: \u201cno podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n el part\u00edcipe que haya enajenado su porci\u00f3n en todo o en parte, salvo que la partici\u00f3n haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio\u201d. Observando sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La doctrina nacional, de la que se citan algunos apartes, es coincidente en proclamar que el que transfiere en todo o en parte la cuota que se le adjudica en la sucesi\u00f3n est\u00e1 aceptando la respectiva partici\u00f3n y se da por satisfecho de la forma en que se hizo; la disposici\u00f3n \u201cconstituye una manera de confirmaci\u00f3n t\u00e1cita, porque la confirmaci\u00f3n de un acto nulo consiste precisamente en renunciar a la acci\u00f3n que se dispone para aniquilarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1533 y 6336 de 4 de abril y de 10 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, tanto el demandante como el demandado, enajenaron el derecho de dominio y la posesi\u00f3n de unos lotes de terreno que hac\u00edan parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado `La Granja Emma Isabel\u00b4 a la Sociedad Incoas Limitada, y a Jacinta Mesa Pati\u00f1o y \u00c1ngel Mar\u00eda Parra, respectivamente (folios 106 a 114); negociaciones que no fueron discutidas por el apoderado del actor, instrumentos a los cuales incluso aludi\u00f3 cuando descorri\u00f3 el traslado de las \u201cexcepciones\u201d sin tacharlos ni cuestionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En el curso de la instrucci\u00f3n no se demostr\u00f3 que el indicado trabajo padeciera de error, fuerza o dolo, vicios, que por lo dem\u00e1s, no \u201cemergen por ning\u00fan lado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Se deduce de lo expuesto que no pueden prosperar las pretensiones deprecadas por cuanto, se reitera, el promotor del litigio vendi\u00f3 parte de los bienes que se le adjudicaron y fuera de lo anterior no se estableci\u00f3 que la partici\u00f3n adoleciera de alguno de los defectos que refiere el texto final del art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, decidi\u00f3 confirmar el fallo revisado en lo atinente a que no accedi\u00f3 a lo suplicado, conden\u00f3 en costas a la actora, dispuso el archivo del proceso y revoc\u00f3 lo relativo al reconocimiento de la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d de la \u201cacci\u00f3n instaurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan dos cargos contra la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera, por violaci\u00f3n indirecta, los que dada su conexidad se despachar\u00e1n de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa al fallo de quebrantar el art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil por haber cometido errores de hecho al dejar de apreciar algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n se hace de la manera en que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Carlos Cesar Lulle Borda obtuvo un provecho econ\u00f3mico que no le correspond\u00eda, tal como se desprende del dictamen pericial rendido en el proceso respecto del predio situado en el paraje \u201cEl Alto\u201d del municipio de la Mesa de los Santos, al que correspond\u00eda el siguiente precio comercial: tomando los metros indicados en la escritura p\u00fablica 721 de 20 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1 su valor ser\u00eda de cuatrocientos veintis\u00e9is millones ciento dieciocho mil pesos ($426\u00b4118.000), pero si se consideran los que aparecen en el levantamiento topogr\u00e1fico, su monto ascender\u00eda a trescientos setenta y tres millones doscientos treinta y cuatro cuatrocientos setenta pesos ($373\u00b4234.470), los que en ning\u00fan caso corresponden a los cinco millones\u00a0 ochocientos ocho mil pesos ($5\u00b4808.000) considerados para adjudic\u00e1rselo a aqu\u00e9l en la sucesi\u00f3n, motivo por el cual existe entre ellos una \u201cdiferencia abismal\u201d que debi\u00f3 ser apreciada por el Tribunal llev\u00e1ndolo necesariamente a una conclusi\u00f3n diferente \u201csobre la conducta\u201d del beneficiario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La adjudicaci\u00f3n as\u00ed realizada no fue coincidencial, por el contrario, el demandado tuvo absoluta conciencia de que se estaba cometiendo un fraude a una tercera persona, tal como se deduce de la mencionada experticia, comportamiento que sab\u00eda lo llevaba a eludir el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la igualdad de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, al momento de heredar. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El sentenciador no pod\u00eda omitir ni prescindir del dictamen que serv\u00eda para acreditar \u201cla desproporci\u00f3n de los valores adjudicados y frente a los reales en relaci\u00f3n con el predio ubicado en la Mesa de los Santos, pues no era simplemente del doble, sino que se superaba en setenta y tres veces su valor, y que a trav\u00e9s de dichas conductas se comet\u00eda una lesi\u00f3n enorme al se\u00f1or Mario Hernando Lulle Borda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Si el indicado peritaje se hubiese estimado en su verdadero contenido, el juzgador tendr\u00eda que haber concluido que el proceder del contradictor fue doloso, que \u201cten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito obtener un beneficio a su favor y un perjuicio\u201d del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La anotada preterici\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal implic\u00f3 que al actor se le desconocieron los derechos que en su beneficio establecen los art\u00edculos 1408 y siguientes del C\u00f3digo Civil, para poder deprecar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme \u201cal hab\u00e9rsele adjudicado un bien a favor de su hermano Carlos Cesar Lulle Borda en la suma de cinco millones ochocientos ocho mil pesos\u00a0 ($5\u00b4808.000) cuando su precio comercial era de cuatrocientos veintis\u00e9is millones\u00a0 ciento dieciocho mil pesos ($426\u00b4118.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>El fallo viola de manera indirecta \u201cel art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil\u201d por errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se desarrolla de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sentencia hizo una interpretaci\u00f3n equivocada de las escrituras p\u00fablicas 1533 y 1636 de 4 y 10 de abril de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, cuando dijo que las partes enajenaron la posesi\u00f3n y el dominio de \u201cunos lotes de terreno pertenecientes al predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018Granja Emma Isabel\u00b4 que se les adjudic\u00f3 en la partici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No es cierto que el referido bien le hubiese sido adjudicado en su totalidad a Carlos Cesar y Mario Hernando Lulle Borda en la sucesi\u00f3n de Blanca Elvira Borda de Lulle, puesto que, por el contrario, seg\u00fan consta en las dos citados instrumentos, en la mencionada causa mortuoria \u201csolamente se les adjudic\u00f3 el cuarenta por ciento (40%) del inmueble denominado \u2018Granja Emma Isabel\u00b4, ubicado en el municipio de Gir\u00f3n, avaluado en la suma de $43\u00b4202.000 habida consideraci\u00f3n de que los herederos ya eran due\u00f1os del sesenta por ciento del inmueble (60%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la cl\u00e1usula tercera de los referidos escritos se estipul\u00f3 que \u201cel inmueble anteriormente descrito y del cual se segrega el lote de terreno objeto de esta venta fue adqurido por los vendedores Carlos Cesar Lulle Borda y Mario Hernando Lulle Borda as\u00ed: el sesenta por ciento (60%) por adjudicaci\u00f3n que le hizo en com\u00fan y proindiviso y por iguales partes la sucesi\u00f3n de su padre Carlos Lulle Llah, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de fecha 13 de junio de 1967, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Bucaramanga el 24 de agosto de 1967 a la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 300-1720, protocolizada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3463 del 8 de octubre de 1968 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga; y el cuarenta (40%) por ciento de dicho inmueble lo adquirieron Carlos Cesar Lulle Borda y Mario Hernando Lulle Borda en com\u00fan y proindiviso por partes iguales en la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre Blanca Elvira Borda viuda de Lulle, tramitado en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, protocolizado mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 721 del 20 de febrero de 19998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el proceso de sucesi\u00f3n de la progenitora de los contendientes, tal como se desprende de los aludidos instrumentos, \u00fanicamente se les adjudic\u00f3 a los dos herederos, una parte del predio \u201cGranja Emma Isabel\u201d, concretamente el cuarenta por ciento (40%), puesto que con anterioridad ya eran titulares del restante sesenta por ciento (60%). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es claro, entonces, que el ad quem apreci\u00f3 de modo equivocado los dos referidos documentos cuando concluy\u00f3 que \u201clas ventas que efectu\u00f3 Mario Hernando Lulle Borda, obrando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hermano Carlos Cesar Lulle Borda, correspond\u00eda a un bien que hab\u00eda sido adjudicado en la sucesi\u00f3n de su madre Blanca Elvira Borda de Lulle, por lo tanto, esto imped\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n rescisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Fue desacertada la conclusi\u00f3n del sentenciador porque no tuvo en cuenta que la venta que realiz\u00f3 el demandante correspond\u00eda \u201ca una peque\u00f1a porci\u00f3n de un predio que en su mayor\u00eda hab\u00eda sido adjudicado a \u00e9l y a su hermano\u201d desde el a\u00f1o de 1967 en la causa mortuoria de su progenitor, en oposici\u00f3n a lo que se indica en la providencia atacada de que lo hab\u00eda sido en la causa sucesoral de su se\u00f1ora madre \u201cBlanca Elvira Borda de Lulle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La mala interpretaci\u00f3n del contenido de las varias veces referidas escrituras llev\u00f3 al Tribunal a desconocer la facultad que al demandante le confieren los art\u00edculos \u201c1408 y siguientes\u201d del C\u00f3digo Civil para reclamar la rescisi\u00f3n por \u201clesi\u00f3n enorme\u201d en el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al bien ra\u00edz en cuant\u00eda de cinco millones ochocientos ocho mil pesos\u00a0 ($5\u00b4808.000), cuando su precio comercial, era de cuatrocientos veintis\u00e9is millones ciento dieciocho mil pesos ($426\u00b4118.000). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El promotor del proceso solicita, de modo principal, se declare que padeci\u00f3 \u201clesi\u00f3n enorme\u201d dentro del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n notarial de Elvira Borda de Lulle obrante en la escritura p\u00fablica N\u00b0 721 de 20 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de esa ciudad, concretamente en lo que hace referencia al predio rural situado en el municipio de Los Santos, en el paraje \u201cEl Alto\u201d, consistente en el lote N\u00b0 3 del proyecto de parcelaci\u00f3n de julio de 1970, toda vez que a cada uno de los dos asignatarios, por concepto de la respectiva partida, le correspondi\u00f3 la suma de cinco millones ochocientos ocho mil pesos\u00a0 ($5\u00b4808.000), que les fue pagada a \u00e9l con dinero efectivo y al demandado con el citado lote que ten\u00eda un precio comercial de cuatrocientos veintis\u00e9is millones ciento dieciocho mil pesos ($426\u00b4118.000), situaci\u00f3n que refleja la configuraci\u00f3n de la desmejora patrimonial alegada; en forma subsidiaria, se decrete la nulidad de la hijuela en lo que concierne al inmueble indicado, se rehaga la partici\u00f3n disponiendo la distribuci\u00f3n por iguales partes entre los dos herederos y se condene en perjuicios al contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem, luego de revocar lo relativo al reconocimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, confirm\u00f3 el pronunciamiento desestimatorio fundamentado en que el reclamante vendi\u00f3 parte de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n de su progenitora y, adem\u00e1s, tampoco se comprob\u00f3 que el trabajo de distribuci\u00f3n estuviera afectada de error, fuerza o dolo, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura afirma que con el peritaje obrante en el expediente se demuestra la configuraci\u00f3n de la \u201clesi\u00f3n enorme\u201d y que \u00e9sta tuvo lugar con la participaci\u00f3n fraudulenta del opositor quien a sabiendas se benefici\u00f3 patrimonialmente en exceso en desmedro del demandante, hechos que no fueron vistos por el Tribunal en su providencia; en adici\u00f3n, tampoco se percat\u00f3, seg\u00fan se desprende de las dos aludidos documentos, que el accionante \u00fanicamente vendi\u00f3 una peque\u00f1a fracci\u00f3n de los bienes que le fueron atribuidos porque la mayor parte eran suyas por haberlas recibido en la sucesi\u00f3n de su progenitor en proceso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En los autos se hallan probados los siguientes hechos que tienen relevancia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga el 13 de julio 1967, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad el 24 de agosto de ese a\u00f1o en el folio inmobiliario 300-1720 y, cuyo expediente se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda Tercera a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00b0 3643 de 28 de octubre de la misma anualidad, les fue adjudicado a Mario Hernando y Carlos Cesar Lulle Borda, en com\u00fan y proindiviso por partes iguales, el sesenta por ciento (60%) del predio denominado \u201cGranja Emma Isabel\u201d, localizado en el municipio de Gir\u00f3n, dentro de la causa mortuoria de su padre fallecido Carlos Lulle Llach. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en la partici\u00f3n del haber relicto de la causante Blanca Elvira Borda de Lulle surtida en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, incorporada al protocolo por medio del t\u00edtulo escriturario 0721 de 20 de febrero de 1998, cabe destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Se reconoci\u00f3 como herederos a Mario Hernando y Carlos Cesar Lulle Borda, en su calidad de hijos de la de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Los bienes inventariados y avaluados ascendieron a la suma de ciento cuarenta millones quinientos tres mil quinientos pesos ($140\u00b4503.500) y no se incluy\u00f3 pasivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) El activo de la sucesi\u00f3n lo integraba: \u201cEl derecho equivalente al cuarenta por ciento (40%) del inmueble denominado Granja Emma Isabel, ubicado en el municipio de Gir\u00f3n\u201d (43\u00b4202.000); cincuenta por ciento (50%) del bien urbano situado en Bucaramanga en la carrera 21 con calle 46 n\u00fameros 46-03, 46-01 y 21-02 ($7\u00b4661.500); la casa localizada en esa ciudad en la Cr. 34 N\u00b0 54-97 ($78\u00b4024.000); \u201cel derecho sobre el inmueble ubicado en el paraje El Alto del municipio de Los Santos\u201d ($5\u00b4808.000); \u201cla suma de cinco millones doscientos cuatro mil doscientos pesos moneda corriente ($5\u00b4204.200 M\/Cte) en dinero efectivo que ten\u00eda en caja la causante\u201d y \u201cla suma de seiscientos tres mil ochocientos pesos moneda corriente ($603.800 M\/cte.) que se encuentran depositados en el Fondo de Cesant\u00edas Davivir\u201d equivaliendo ambas cantidades a cinco millones ochocientos ocho mil pesos ($5\u00b4808.000). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) A cada uno de los herederos le correspondieron setenta millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta pesos ($70\u00b4251.750). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) En las hijuelas n\u00fameros uno y dos, en su orden, se les adjudic\u00f3, a cada uno, entre otros bienes: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Carlos Cesar Lulle Borda exclusivamente el predio situado en el sitio El Alto de la jurisdicci\u00f3n territorial del municipio de Los Santos ($5\u00b4808.000). \u00a0<\/p>\n<p>III.- A ambos, en com\u00fan y proindiviso por iguales partes el veinte por ciento (20%), para un total del cuarenta por ciento (40%) del lote\u00a0 llamado \u201cGranja Emma Isabel\u201d situado en municipio de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que a trav\u00e9s de la \u201cescritura p\u00fablica\u201d 1533 del 4 de abril de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, Mario Hernando Lulle Borda en su propio nombre y en representaci\u00f3n de Carlos Cesar Lulle Borda, vendi\u00f3 a la sociedad Inversiones Constructores Asociados Zabana Limitada y\/o Incoas Ltda. \u201cun lote de terreno con \u00e1rea de 1.823,33 metros\u00b2, que se segrega del de mayor extensi\u00f3n denominado `Granja Emma Isabel\u00b4, antes `Las Brisas\u00b4,\u00a0 `La Ensenada\u00b4 o `Ventura\u00b4\u201d, negociaci\u00f3n que se inscribi\u00f3 en la matr\u00edcula inmobiliaria 300-1720\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que por medio de la \u201cescritura p\u00fablica\u201d 6336 de 10 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, Mario Hernando Lulle Borda, directamente y auspiciando a Carlos Cesar Lulle Borda, transfiri\u00f3 a \u00c1ngel Mar\u00eda Parra y Jacinta Mesa Pati\u00f1o \u201cun lote de terreno con \u00e1rea de ciento cinco metros siete cent\u00edmetros cuadrados (105,7 M\u00b2), ubicado en la jurisdicci\u00f3n municipal de Gir\u00f3n, que se segrega del de mayor extensi\u00f3n denominado Granja Emma Isabel antes Las Brisas o, La Ensenada o Ventura\u201d, acto que se inscribi\u00f3 en el folio inmobiliario N\u00b0\u00a0 300-1720. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que sobre la tradici\u00f3n de los dos bienes se indica en los citados instrumentos, en las cl\u00e1usulas terceras, que \u201cEl inmueble anteriormente descrito y del cual se segrega el lote de terreno objeto de esta venta, fue adquirido por los vendedores Carlos Cesar Lulle Borda y Mario Hernando Lulle Borda as\u00ed: el 60% por ciento por adjudicaci\u00f3n que se les hizo en com\u00fan y proindiviso y por iguales partes en la sucesi\u00f3n de su padre Carlos Lulle Llach \u2026y el 40% de dicho inmueble lo adquirieron Carlos Cesar Lulle Borda y Mario Hernando Lulle Borda, en com\u00fan y proindiviso y por iguales partes en la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre Blanca Elvira Borda Viuda de Lulle\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el demandante enajen\u00f3 parte de uno de los inmuebles, el denominado \u201cGranja Emma Isabel\u201d, despu\u00e9s de que le fue adjudicado en \u201ccom\u00fan y pro indiviso\u201d en la sucesi\u00f3n de Blanca Elvira Borda Lulle. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el predio negociado parcialmente por el accionante (\u201cGranja Emma Isabel\u201d) es diferente a aqu\u00e9l respecto del cual se busca establecer el desequilibrio patrimonial objeto de este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la demanda se present\u00f3 el 25 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que las ventas de lo que le correspondi\u00f3 al actor se realizaron por \u00e9l antes de formular su reclamaci\u00f3n judicial por conducto de este libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j.-) Que el predio situado en el Municipio de Los Santos se avalu\u00f3 en el mes de junio de 2005 en este conflicto, as\u00ed: cuatrocientos veintis\u00e9is millones\u00a0 ciento dieciocho mil pesos ($426\u00b4118.000), seg\u00fan las medidas de la escritura, y trescientos setenta y tres millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta pesos ($373\u00b4234.470), de acuerdo al levantamiento topogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k.-) Que dentro del tr\u00e1mite de este proceso no hay dictamen pericial que d\u00e9 cuenta del monto de los bienes que se les adjudicaron a cada uno de los herederos en sus hijuelas en la fecha en que se perfeccion\u00f3 la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 El art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cLas particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos (\u2026) La rescisi\u00f3n por causa de lesi\u00f3n se concede al que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto ha efectuado, entre otros, los siguientes pronunciamientos en las sentencias de casaci\u00f3n que, en su orden pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que prospere la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme de una partici\u00f3n herencial al tenor del art. 1405 del C.C. es necesario que en realidad se pueda hacer en juicio la debida confrontaci\u00f3n y examen entre el precio o valor se\u00f1alado en los inventarios y en la hijuela al bien o bienes adjudicados al heredero lesionado y del justo precio, o valor venal; de tal o tales bienes comprendidos en la hijuela lesionada, para decidir judicialmente y con vista en tales factores estimativos, si, en efecto, entre las dos valoraciones antes determinadas existe una diferencia tan sustancial que esta baje de la mitad del justito precio de la cosa adjudicada\u201d (13 de marzo de de 1942 G.J. LIII). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la atestaci\u00f3n de peritos es la base de la distribuci\u00f3n de los bienes sucesorios, seg\u00fan el art. 1392 del C. C., de ello no se deduce que tal aval\u00fao haya de regir en el juicio ordinario de nulidad por lesi\u00f3n enorme que el art. 1405 otorga al asignatario lesionado en m\u00e1s de la mitad de su cuota; precisamente ese perjuicio pudo depender de errores, o de ignorancia o malicia con que se proceda por los asignatarios en los convenios que celebran sobre el valor de los bienes partibles; en este juicio le es permitido al lesionado probar, estableciendo el justo valor de las cosas a la fecha de la adjudicaci\u00f3n, para compararlo con el que le asignan los inventarios\u201d (Sentencia de 4 de marzo de 1921 G.J. XXVIII). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lesi\u00f3n debe existir respecto del total de los bienes adjudicados, no ser\u00eda por esto admisible, si entre ellos hab\u00eda uno que se hubiese dado al asignatario en m\u00e1s del doble del justo precio, si esta diferencia desparece con el precio de los dem\u00e1s bienes adjudicados, porque entonces el asignatario compensa lo que pierde por una parte con lo que gana por otras \u201d (15 de octubre de 1953, G. J. LXXVI, p\u00e1gina 584). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tal como se infiere de la norma que la consagra y de lo establecido por la jurisprudencia mencionada, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme examinada se estructura cuando en la herencia que se la adjudica a uno de los part\u00edcipes \u00e9ste padece un perjuicio patrimonial en m\u00e1s de la mitad de su cuota, desmedro que es preciso hallarlo para la fecha en que se consolida la correspondiente asignaci\u00f3n y debe determinarse el desequilibrio patrimonial no en uno o varios de los bienes determinados, sino en la totalidad de lo que en ella le correspondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el plenario, tal como se desprende del estudio del tr\u00e1mite y de las pruebas obrantes en \u00e9l, no hay medio de convicci\u00f3n que acredite el valor comercial de las cosas que a cada uno de los sucesores de Blanca Elvira Borda de Lulle le correspondi\u00f3 al momento de la asignaci\u00f3n del patrimonio de la causante efectuado ante notario, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 0721 de 20 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la instrucci\u00f3n del proceso ni siquiera se logr\u00f3 estimar a la fecha anteriormente referida, el precio del inmueble respecto del cual se circunscribi\u00f3 el descontento de la parte demandante al formular su reclamaci\u00f3n rescisoria. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 7 de septiembre de 2004, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito al mencionado predio (folios 1 a 2 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El auxiliar rindi\u00f3 la experticia fijando los valores ya indicados en esta providencia (folios 8 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Mediante auto calendado el 22 de julio de 2005, se corri\u00f3 traslado del dictamen y se fijaron honorarios (folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La apoderada judicial del accionado, en tiempo oportuno, objet\u00f3 el peritaje por error grave argumentando, entre otras razones, que \u201csi el valor de los bienes inmuebles de la masa sucesoral de la causante, se\u00f1ora Blanca Elvira Borda de Lulle, fue calculada, de acuerdo con la ley, con base en el aval\u00fao catastral, ser\u00eda inequitativo, para el proceso que nos ocupa, que ahora, siete a\u00f1os despu\u00e9s, se modifique el valor total de esa masa sucesoral con base en el aval\u00fao comercial de uno solo de esos inmuebles y no del conjunto de los bienes inmuebles que en aquel entonces conformaron tal masa sucesoral. Consideramos que lo equitativo ser\u00eda que si se ha de recalcular el valor de la masa sucesoral este nuevo c\u00e1lculo se haga con base en un solo patr\u00f3n y se tome en consideraci\u00f3n, bien el valor comercial o bien el valor castastral para todos los bienes que la conformaron, por igual y no para uno solo de ellos\u201d (folios 41 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El mandatario del demandante se opuso al indicado cuestionamiento (folios 45 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La objetante interpuso los recursos, principal de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, contra el auto por medio del cual el 22 de agosto de 2005, por estar agotada la etapa probatoria, corri\u00f3 traslado para que se presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n \u201cpor cuanto pende por resolver la objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave\u201d (folio 187); impugnaciones que fueron repudiadas por el actor aduciendo que los fundamentos de la experticia \u201cson claros y contundentes, atiende lo exigido por el Juzgado, lo cual le permite al Juzgado llegar a conclusiones veraces\u201d (folios 197 a 198). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) En prove\u00eddo de 17 de enero de 2006, no se repuso la decisi\u00f3n d\u00e1ndose como explicaci\u00f3n que la objeci\u00f3n al trabajo de los peritos se resuelve en la sentencia o el incidente respectivo, agreg\u00e1ndose que la misma se har\u00e1 en aqu\u00e9lla providencia por tratarse de un proceso ordinario, adem\u00e1s, se dijo que \u201csi bien en (sic) cierto, el canon de la objeci\u00f3n, facultad (sic) al funcionario judicial a decretar pruebas de oficio sobre los puntos materia de discordancia, ello es facultativo, al considerar que del mismo se desprende (sic) los puntos necesarios para tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda (Num. 5 art. 238 del C. de P. C.), adem\u00e1s, la objetante no las pidi\u00f3, dejando inmersa (sic) la carga de la prueba (art. 177 ib\u00eddem); no obstante, al momento de su estudio se tendr\u00e1n de presente las inquietudes surgidas a la parte demandada, con ello se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. P.)\u201d, folios 199 a 200). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) El a quo al proferir la sentencia guard\u00f3 silencio sobre el tema de la objeci\u00f3n toda vez que centr\u00f3 su estudio en examinar el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme que declar\u00f3 probada (folios 203 a 2008). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) El punto del error grave del peritaje fue abandonado por los litigantes por cuanto no hizo parte de las alegaciones en segunda instancia\u00a0 (folios 7 a 19) y el Tribunal tampoco lo tuvo en cuenta ni lo analiz\u00f3 en su fallo (folios 21 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Es evidente entonces, que en este caso no hay posibilidad alguna de que pueda prosperar o tener \u00e9xito la acci\u00f3n deprecada, por cuanto se presenta ausencia absoluta de prueba que sirva para verificar, a la \u00e9poca en que se consolid\u00f3 la partici\u00f3n, el valor total de los bienes adjudicados -20 de febrero de 1998-, y as\u00ed determinar si la cuota que le correspondi\u00f3 al promotor del proceso padeci\u00f3 un desmejoramiento econ\u00f3mico en m\u00e1s de la mitad de lo que se le asign\u00f3 al otro heredero. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n del accionante radic\u00f3 en encauzar su descontento tratando de establecer la desventaja patrimonial que supuestamente sufri\u00f3, comparando exclusivamente uno de los inmuebles que a \u00e9l le correspondi\u00f3 del activo sucesoral con la contrapartida que se le adjudic\u00f3 en dinero al otro heredero Carlos Cesar Lulle Borda, sin percatarse que la carga probatoria que ten\u00eda era de m\u00e1s aliento y envergadura, ya que su obligaci\u00f3n en este sentido consist\u00eda en obtener la cuantificaci\u00f3n de todos los bienes en la \u00e9poca, a fin de que se realizara la confrontaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, se repite, no aparece el aval\u00fao de todos los bienes que integran su cuota, para el 20 de febrero de 1998 y ni siquiera el monto del inmueble al que, seg\u00fan su exigencia, limit\u00f3 de manera equivocada y restringida el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, debe tenerse presente, se reitera, que la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme relacionada con una partici\u00f3n de los bienes de una sucesi\u00f3n debe examinarse, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es \u201crespecto del total de los bienes adjudicados\u201d y no \u00fanicamente frente a uno o varios de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En consecuencia, ante el hecho ya examinado de no haberse demostrado la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, tal como qued\u00f3 analizado en los p\u00e1rrafos anteriores, es m\u00e1s que suficiente para el fracaso de los cargos formulados en casaci\u00f3n porque, si tal como ha quedado ampliamente analizado y al no estar debidamente probada la acci\u00f3n deprecada, inane ser\u00eda que el recurrente lograra demostrar los yerros f\u00e1cticos que le atribuye al ad quem, puesto que la Sala, ya situada en sede de instancia y al desatar la alzada formulada contra el fallo de primera instancia, llegar\u00eda tambi\u00e9n a la misma conclusi\u00f3n absolutoria a la que arrib\u00f3 aqu\u00e9l al dictar la sentencia de segundo grado, esto es, tendr\u00eda que confirmar, como \u00fanica alternativa viable, la desestimaci\u00f3n de los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ninguno de los cargos est\u00e1, por lo tanto, llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario seguido por Mario Hernando Lulle Borda contra Carlos Cesar Lulle Borda. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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