{"id":83642,"date":"2024-05-30T19:42:39","date_gmt":"2024-05-30T19:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-105-2008-1100131030271992-09354-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:39","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:39","slug":"sc-105-2008-1100131030271992-09354-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-105-2008-1100131030271992-09354-01\/","title":{"rendered":"SC-105 &#8211; 2008 [1100131030271992-09354-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030271992-09354-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad Promotora J. C. Limitada, respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Francisco Jos\u00e9 Lozano S\u00e1nchez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso, reformado posteriormente, se solicit\u00f3 que se declarara terminado el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, celebrado entre la demandante, como part\u00edcipe gestora, el mencionado demandado y las sociedades Inmuebles y Finanzas Limitada, Concretamos Limitada y Alfarer\u00edas Andina Limitada, en calidad de part\u00edcipes inactivos, y que consecuentemente se condenara a estos \u00faltimos a pagar $885\u2019992.450.40 y $60\u2019000.000.oo, por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que se declarara nula la designaci\u00f3n del liquidador, se\u00f1or Jer\u00f3nimo Torres S\u00e1nchez, y nulos, por lo tanto, los contratos de compraventa de unos inmuebles originados en su actuaci\u00f3n, en los cuales se encontraban involucrados el Consorcio Lozano y Lozanos &amp; S. en C. y la se\u00f1ora Isabel Parada, o en su defecto, seg\u00fan el caso, simulados o lesivos, con las consecuencias respectivas, incluida la condena al \u201csupuesto vendedor\u201d por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se impetr\u00f3 que se declarara que el Banco del Comercio, hoy Banco de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n era responsable de los perjuicios irrogados al part\u00edcipe gestor por el \u201cincumplimiento de las obligaciones en el contrato de cuentas en participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Los part\u00edcipes inactivos, transfirieron, por intermedio de la entidad bancaria mencionada, a la sociedad demandante, la propiedad de determinados inmuebles para el desarrollo y venta de unos proyectos urban\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El contrato de \u201ccuentas en participaci\u00f3n\u201d, contenido en la escritura p\u00fablica 5783 de 24 de septiembre de 1987, ten\u00eda por objeto, precisamente, el desarrollo de esos \u201cproyectos de urbanizaci\u00f3n\u201d y el \u201cmanejo de ventas\u201d, cuyo producto ser\u00eda destinado a pagar la deuda que los part\u00edcipes inactivos ten\u00edan con el banco mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Se cre\u00f3 un comit\u00e9 de vigilancia, integrado por tres miembros que representar\u00edan, uno al Banco del Comercio, y los otros, a los denominados \u201cpart\u00edcipe gestor\u201d y \u201cpart\u00edcipes inactivos\u201d, para que decidiera sobre cada proyecto a emprender, aprobara o improbara los gastos en que deb\u00eda incurrir la sociedad demandante y en general coordinara con \u00e9sta las gestiones a seguir para lograr el objeto del contrato, estipul\u00e1ndose, adem\u00e1s, que en caso de presentarse desacuerdo entre los representantes de los \u201cpart\u00edcipes\u201d, el mentado banco dirimir\u00eda la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Los \u201cpart\u00edcipes inactivos\u201d, violando el contrato, unilateralmente, decidieron, el 1\u00ba de abril de 1991, disolverlo y liquidarlo antes de ejecutarse todos los proyectos, designando como liquidador al se\u00f1or Jer\u00f3nimo Torres C\u00e1rdenas, cuando ese procedimiento deb\u00eda ser adelantado por el \u201cpart\u00edcipe gestor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- La entidad bancaria, sin causa justificada, dej\u00f3 de asistir al comit\u00e9 de vigilancia, manifestando que no formaba parte del contrato, impidiendo as\u00ed que siguiera ejecut\u00e1ndose e incumpliendo su obligaci\u00f3n de servir de mediador, actitud que la hace responsable solidaria de los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de los demandados, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandante, revoc\u00f3 el fallo absolutorio de 10 de marzo de 2000, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, declar\u00f3 terminado el contrato en cuesti\u00f3n y conden\u00f3 a los part\u00edcipes inactivos, a pagar a la demandante, \u00fanicamente, por lucro cesante, la suma de $20.412.000.oo, con indexaci\u00f3n e intereses, y los absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones formuladas, decisi\u00f3n que igualmente hizo extensiva, en su totalidad, a favor del entonces Banco del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, neg\u00f3 la nulidad de la designaci\u00f3n del liquidador y las dem\u00e1s pretensiones relacionadas con los contratos de compraventa. Consecuentemente, absolvi\u00f3 a Isabel Prada, a Jer\u00f3nimo S\u00e1nchez Torres y al Consorcio Lozano y Lozanos &amp; S. en C., de todos los cargos en su contra formulados. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, luego de se\u00f1alar que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n se caracterizaba por ser de tracto sucesivo, motivo por la cual era susceptible de terminaci\u00f3n, entre otras razones por el \u201cincumplimiento de las obligaciones\u201d de las partes, encontr\u00f3 que los \u201cpart\u00edcipes inactivos\u201d hab\u00edan dado lugar a su aniquilamiento, cuando, motu proprio, resolvieron apartarse del mismo en \u201creuni\u00f3n llevada a cabo el 01 de abril de 1991\u201d, disponiendo la \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de la participaci\u00f3n\u201d y designando un liquidador de su cosecha, siendo que esto \u00faltimo estaba a cargo del \u201cpart\u00edcipe gestor\u201d, una vez concluida la \u201cventa total de cada uno de los proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentado lo anterior, el sentenciador acometi\u00f3 el estudio de los perjuicios causados por esa forma de terminaci\u00f3n de dicho negocio de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Relativo al da\u00f1o emergente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hab\u00eda manera de fulminar condena al respecto a falta de certeza en su causaci\u00f3n, porque en primer lugar, desde el momento en que se impuls\u00f3 la demanda la actora omiti\u00f3 especificarlos, y en segundo lugar, como secuela de esta falencia el peritazgo que ha debido emplearse con tal fin guard\u00f3 silencio sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Establecido que s\u00f3lo un proyecto urban\u00edstico hab\u00eda alcanzado \u00e9xito, en cuanto a su avance y rendimiento econ\u00f3mico, consider\u00f3 que el lucro cesante se limitaba a las utilidades que el \u201cpart\u00edcipe gestor\u201d dej\u00f3 de percibir en esa espec\u00edfica obra, en la cuant\u00eda indicada. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de valorar el lucro cesante, dijo, \u201cencuentra refuerzo cuando quiera que los peritos, entre otras cosas, en raz\u00f3n de que las restantes metas no se alcanzaron, limitaron su trabajo a se\u00f1alar utilidades hipot\u00e9ticas para cada uno de los restantes proyectos, imposibilitando de esa manera cualquier condena distinta puesto que los perjuicios, como de todos es sabido, deben estar acompa\u00f1ados a una especial certidumbre\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Centrado en la responsabilidad del Banco del Comercio, quien junto con los \u201cpart\u00edcipes integr\u00f3 el Comit\u00e9 de Vigilancia\u201d, creado precisamente en el referido contrato, \u201cfundada en que dej\u00f3 de participar sin causa justificada\u201d al mismo, el sentenciador concluy\u00f3 que las s\u00faplicas encaminadas en ese sentido no pod\u00edan prosperar, porque no exist\u00eda en el \u201cexpediente prueba de esa inasistencia\u201d, por el contrario, las actas allegadas daban cuenta de su \u201cparticipaci\u00f3n en dichas reuniones (fl. 335-360)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados se resolver\u00e1n en el mismo orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602\u00a0 a 1604, 1608-1, 1613 a 1617 del C\u00f3digo Civil, 822, 864, 865 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la recurrente que si el Tribunal no pasa de largo los hechos de la reforma de la demanda relacionados con la responsabilidad del Banco del Comercio y la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta del contrato de cuentas en participaci\u00f3n, donde las partes irrevocablemente delegaron sus funciones a un \u201ccomit\u00e9 de vigilancia\u201d, constituido por tres miembros, dos en representaci\u00f3n de cada una de las clases de part\u00edcipes y el otro de la entidad bancaria, no habr\u00eda liberado a \u00e9sta del \u201cincumplimiento\u201d imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma igualmente que si el sentenciador percata, conforme a la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera del mismo contrato, que el comit\u00e9 de vigilancia deb\u00eda coordinar con el part\u00edcipe gestor todas las acciones para su cumplimiento y que en caso de desacuerdo decidir\u00eda la entidad bancaria, no habr\u00eda supuesto que la culpa del banco se circunscribi\u00f3 a la \u201cinasistencia\u201d al comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala igualmente que el Tribunal dej\u00f3 de valorar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>4-1.- La comunicaci\u00f3n de 6 de marzo de 1990, donde el Banco del Comercio hace saber a Francisco Jos\u00e9 Lozano S\u00e1nchez que es \u201cbien sabido\u201d que no \u201cdesea seguir participando en la junta del contrato\u201d, y que eran los part\u00edcipes quienes deb\u00edan \u201cencontrar caminos para llevar a feliz t\u00e9rmino el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, cuyo manejo y pol\u00edticas a seguir [eran] de responsabilidad exclusiva de los contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El acta No.12 del \u201ccomit\u00e9 de vigilancia\u201d, relativo a la constancia del banco sobre que su deseo era buscar un \u201cmecanismo diferente al de asistir a las reuniones\u201d y la solicitud de \u201cintervenci\u00f3n de un contralor para garantizar el pago de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La no contestada misiva de 9 de septiembre de 1991, mediante la cual el representante del \u201cpart\u00edcipe gestor\u201d remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo del Banco del Comercio en el comit\u00e9 de vigilancia, copia de unas escrituras p\u00fablicas que \u201cevidencian la deserci\u00f3n del contrato y el fraude cometido por los part\u00edcipes inactivos\u201d, al despojar a la demandante de los bienes que la entidad bancaria hab\u00eda aportado para desarrollar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- La convocatoria que el 12 de septiembre de 1991 hizo el \u201cpart\u00edcipe gestor\u201d al comit\u00e9 de vigilancia, para tratar asuntos de importancia y de inter\u00e9s para el banco, en todo caso, no respondida ni atendida por su representante. Igualmente, la \u201cnueva convocatoria\u201d que se produjo en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- El oficio que remiti\u00f3 el participe gestor, el 5 de octubre de 1991, al presidente de la entidad bancaria, contando todo lo ocurrido desde cuando fue invitado a participar en el contrato, quien tampoco la respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- La nueva invitaci\u00f3n que se produjo el 20 de abril de 1992, al comit\u00e9 de vigilancia para tratar temas de m\u00e1ximo inter\u00e9s y la respuesta que recibi\u00f3 el part\u00edcipe gestor del banco, por conducto de su representante, el 22 de abril, sobre que la entidad \u201cno formaba parte del contrato\u201d, pero que si de la reuni\u00f3n llegaba a resultar una f\u00f3rmula de pagos a las obligaciones en su favor, gustosamente adelantar\u00eda las gestiones para tratar el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el censor que si el Tribunal hubiere visto las anteriores pruebas, habr\u00eda concluido que el banco desert\u00f3 del contrato, incumpli\u00e9ndolo, porque frente al retiro de los part\u00edcipes inactivos, su abandono significaba la par\u00e1lisis del comit\u00e9 de vigilancia y la imposibilidad de continuar la ejecuci\u00f3n del proyecto, am\u00e9n de una deplorable deslealtad para con la demandante, convocada a solicitud suya para los fines propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se declare la responsabilidad del banco. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El contrato de cuentas en participaci\u00f3n, regulado en los art\u00edculos 507 a 514 del C\u00f3digo de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboraci\u00f3n de car\u00e1cter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecuci\u00f3n deber\u00e1 ser adelantada por una de ellas, llamada part\u00edcipe gestor, en su propio nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con cargo de rendir cuentas a los part\u00edcipes inactivos, quienes ante terceros permanecer\u00e1n ocultos, y dividir entre todos las ganancias o p\u00e9rdidas en la forma convenida. \u00a0<\/p>\n<p>Como otra caracter\u00edstica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el part\u00edcipe gestor es reputado \u00fanico due\u00f1o de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre \u00e9ste y aqu\u00e9llos, y otras, las internas entre los part\u00edcipes. Estas \u00faltimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cl\u00e1usulas de la participaci\u00f3n o en su defecto los part\u00edcipes tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre s\u00ed, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, desde luego, del surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de \u00e9sta, el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, como se anunci\u00f3, es de naturaleza consensual, y porque am\u00e9n de que carece de patrimonio propio, distinto del de los part\u00edcipes, no puede haber autonom\u00eda patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio. El part\u00edcipe gestor, por lo tanto, como lo tiene explicado la Corte, es el \u00fanico que se \u201cobliga y contrae derechos\u00a0 frente a terceros, puesto que es \u00e9l y s\u00f3lo \u00e9l quien interact\u00faa con ellos, en su propio nombre y bajo su cr\u00e9dito personal\u201d1, salvo que los part\u00edcipes ocultos revelen o autoricen que se conozca su calidad de tales, en cuyo caso responder\u00e1n con aqu\u00e9l ante terceros en forma solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las ventajas del contrato de que se trata son innumerables, porque como no requiere ninguna formalidad para su existencia, su formaci\u00f3n es simple y r\u00e1pida, inclusive frente a otro tipo de contratos. As\u00ed, por ejemplo, propietarios de lotes urbanizables que no tienen el conocimiento suficiente o el capital requerido para adecuarlos y construirlos, aunque s\u00ed empresas constructoras con la experiencia y habilidad para gestionar los cr\u00e9ditos y adelantar el desarrollo que precisa la propiedad, las cuentas en participaci\u00f3n se erigir\u00edan en una respuesta inmediata para la colaboraci\u00f3n mutua requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el sub-judice, ninguna disquisici\u00f3n cabe acerca de la naturaleza jur\u00eddica y existencia del aludido contrato, por ser temas que no han suscitado controversia, al punto que el Tribunal, a partir de verificar que fue celebrado, encontr\u00f3 que hab\u00eda sido incumplido por los \u201cpart\u00edcipes inactivos\u201d, cuando, motu proprio, en \u201creuni\u00f3n llevada a cabo el 01 de abril de 1991\u201d, resolvieron apartarse del mismo, disponiendo la \u201cliquidaci\u00f3n definitiva de la participaci\u00f3n\u201d y designando, en contra de lo estipulado, un\u00a0 liquidador de su cosecha.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n al demandado Banco del Comercio, conviene precisar, conforme a los hechos de la reforma de la demanda referidos en el cargo, que la responsabilidad en su contra se hizo derivar de haber decidido no volver a participar, sin causa justificada, al comit\u00e9 de vigilancia creado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera, \u201cimpidiendo\u201d as\u00ed su continuaci\u00f3n e \u201cincumpliendo su obligaci\u00f3n de ser mediador entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo convenido, ese comit\u00e9 estaba integrado por tres miembros, nombrados, uno por la entidad bancaria, otro por el part\u00edcipe gestor y el tercero por los part\u00edcipes inactivos. Su funci\u00f3n se concretaba a decidir lo concerniente a los proyectos a emprender y lo referente a los gastos que demandaba el desarrollo de las obras, lo mismo que a coordinar y tomar acciones dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato, estipul\u00e1ndose que en el desacuerdo decidir\u00eda el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la cl\u00e1usula decimoquinta, es cierto, las partes delegaron expresa e irrevocablemente al citado comit\u00e9 de vigilancia, las funciones que se hab\u00edan encomendado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, como se recuerda, al resolver sobre las pretensiones contra la entidad bancaria, concluy\u00f3 que estaban llamadas al fracaso, porque en el expediente no hab\u00eda prueba acerca de su inasistencia al comit\u00e9 de vigilancia, por el contrario, las actas de los folios 335 a 360, daban cuenta de su participaci\u00f3n en las respectivas reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En el cargo se sostiene, de un lado, que como el Banco del Comercio hacia parte del comit\u00e9 de vigilancia y, por ende, conforme a la cl\u00e1usula decimaquinta, era \u201ccoejecutor\u201d del contrato, y de otro, \u201cdefinitorio\u201d de los desacuerdos que surgieran en el citado comit\u00e9, al tenor de la cl\u00e1usula decimatercera, la interpretaci\u00f3n de la demanda no pod\u00eda limitarse a suponer que la responsabilidad de dicha entidad bancaria se \u201ccircunscrib\u00eda a su inasistencia al comit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, el Banco del Comercio, aparte de su inasistencia al comit\u00e9 de vigilancia, deb\u00eda responder, principalmente, en su condici\u00f3n de miembro del mismo, por otras circunstancias, como las derivadas de la cl\u00e1usula decimoquinta. Es de verse, sin embargo, como qued\u00f3 consignado, que la imputaci\u00f3n de\u00a0 responsabilidad contra el banco demandado se hizo derivar, exclusivamente, de haber decidido no participar en el comit\u00e9 de vigilancia, conducta que, tal cual se afirma, trajo como consecuencia, de una parte, impedir la continuaci\u00f3n del objeto del contrato, y de otra, incumplir su obligaci\u00f3n de resolver sobre los desacuerdos que surgieran en el desarrollo de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la responsabilidad contra el Banco del Comercio, por lo tanto, se circunscribi\u00f3, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, a que \u201cdej\u00f3 de participar sin causa justificada\u201d en el comit\u00e9 de vigilancia, resulta claro que en ning\u00fan error f\u00e1ctico o probatorio se pudo incurrir al apreciarse los hechos pertinentes de la reforma de la demanda y las cl\u00e1usulas que se citan del contrato de cuentas en participaci\u00f3n, porque lo relativo a que la mentada entidad bancaria impidi\u00f3 la continuaci\u00f3n del objeto del contrato y que incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de resolver sobre los desacuerdos que surgieran en el desarrollo de los proyectos, simplemente se trajo a cuento como una consecuencia de dicha inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En esa medida, por l\u00f3gica, si en alg\u00fan error de hecho se incurri\u00f3, habr\u00eda que buscarlo de antemano en las conclusiones que en torno a lo principal llevaron a absolver al Banco del Comercio, porque s\u00f3lo en el evento de configurarse, puede afirmarse la estructuraci\u00f3n de otro yerro en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el resto del cargo, en contra de lo decidido en segunda instancia, concretamente sobre que en el expediente no hab\u00eda prueba de la inasistencia del Banco del Comercio al comit\u00e9 de vigilancia, y que, por el contrario, las actas allegadas daban cuenta de su participaci\u00f3n en las reuniones, la recurrente le enrostra al juzgador la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de distintos documentos, los cuales, en su sentir, demostraban la deserci\u00f3n de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, es cierto, no hizo referencia expresa a las pruebas que se singularizan, pero al tener por acreditada la asistencia del Banco del Comercio al comit\u00e9 de vigilancia, fundado en el contenido de las actas que militan a folios 335-360, es de entender que s\u00ed tuvo en cuenta esas otros medios, aunque, negativamente, en el sentido de que no acreditaban el hecho investigado o que por lo menos no desvirtuaban las que positivamente al respecto fueron escrutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando desde la misma demanda se afirma que los \u201cpart\u00edcipes inactivos\u201d, violando el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, unilateralmente, decidieron, el 1\u00ba de abril de 1991, disolverlo y liquidarlo, porque si en esa fecha se produjo su extinci\u00f3n, el funcionamiento del comit\u00e9 de vigilancia no ten\u00eda raz\u00f3n de ser. Por esto, al margen de cualquier otra consideraci\u00f3n, los documentos elaborados en ese mismo a\u00f1o, pero de fecha posterior, como la misiva de 9 de septiembre, las convocatorias de 12 de septiembre y el oficio de 5 de octubre, as\u00ed como la nueva invitaci\u00f3n de 20 de abril de 1992, todos mencionados en el cargo, no pod\u00edan contrarrestar las actas allegadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como el error de hecho, para que se estructure, necesita que sea manifiesto, es decir, que se detecte a simple vista, este requisito no puede predicarse del acta No. 12 de 29 de enero de 1990, ni de la comunicaci\u00f3n de 6 de marzo del mismo a\u00f1o, ambos documentos anteriores a cuando los part\u00edcipes inactivos decidieron disolver y liquidar el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, porque de los mismos no pod\u00eda seguirse que la entidad bancaria incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fuera de no haberse mencionado ni probado un caso concreto en que el comit\u00e9 de vigilancia no haya sesionado por la ausencia injustificada del banco, u otro en el que hubiere dejado de resolver las diferencias, si es que se presentaron, la referida acta lo que demuestra, frente a la manifestaci\u00f3n que hizo sobre que deb\u00eda buscarse un mecanismo diferente de asistir a las reuniones, es que s\u00ed concurri\u00f3. Lo mismo debe decirse de la otra prueba, porque si bien all\u00ed consign\u00f3 el deseo de no seguir participando en la junta del contrato, esto no significa, necesariamente, que no haya asistido a las reuniones del comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que en el expediente no exist\u00eda prueba de la inasistencia del banco al comit\u00e9 de vigilancia y que las actas allegadas daban cuenta de su participaci\u00f3n en las reuniones, no es contraevidente, ning\u00fan\u00a0 error de hecho se pudo comunicar a las consecuencias de una conducta, la inasistencia, que no fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, sin m\u00e1s, no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa el quebrantamiento indirecto de los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 37-4, 179, 180, 186-3, 240, 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de la condena por concepto del lucro cesante contra los part\u00edcipes activos, manifiesta la recurrente que si bien resultaba claro que el Tribunal no se encontraba obligado a acoger el dictamen pericial practicado, pero al ser inaceptable, debi\u00f3 ordenar su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n y no desecharlo bajo el errado criterio que se hab\u00eda concretado, respecto de los proyectos urban\u00edsticos que se dejaron de desarrollar, a unas utilidades hipot\u00e9ticas, cuando los peritos se refirieron a lo que razonablemente se hubiera podido obtener de haberse cumplido en su totalidad el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, por lo anterior, que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, porque en lugar de romper la unidad de la prueba y de no valorarla, si la consideraba insuficiente para imponer una condena en concreto, ha debido obrar de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretando de oficio las pruebas que estimara necesarias para el efecto o dejando la liquidaci\u00f3n de los perjuicios para un tr\u00e1mite ulterior, todo con el fin de evitar una sentencia inhibitoria sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y se proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La acusaci\u00f3n en definitiva se dirige contra el supuesto incumplimiento del Tribunal del deber legal de decretar pruebas, espec\u00edficamente las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los casos de insuficiencia de elementos demostrativos para proferir una condena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n al decreto de pruebas de oficio, la Corte \u00faltimamente tiene explicado que en los casos en que por disposici\u00f3n de la ley son obligatorias, como ocurre, entre otros eventos, con los medios \u201cindispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios\u201d4 (art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y no son decretados, se incurre en un error de derecho, por el desconocimiento de una norma de disciplina probatoria, siempre y cuando, como se reiter\u00f3 en el mismo antecedente, \u201cse re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga trascendencia para modificar la decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo error de derecho se predica cuando el decreto de pruebas de oficio se traduce en una mera facultad del juez, en virtud de la discrecionalidad de que goza para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades o providencias inhibitorias, pero a condici\u00f3n de que el medio de que se trate obre f\u00edsicamente en el proceso y tenga incidencia en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, dice la Corte, se tratar\u00eda simplemente de superar los escollos que se hayan presentado, \u201ccomo cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es del caso considerarlo por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo anterior, el cargo de ninguna manera puede salir avante, porque parte de una premisa falsa, como es sostener que el Tribunal desech\u00f3 el dictamen pericial decretado para concretar los perjuicios causados, espec\u00edficamente el valor del lucro cesante, sobre la base que era insuficiente, cuando eso no sucedi\u00f3, cuesti\u00f3n que, por s\u00ed, elimina la alternativa de que se hubiere omitido el deber legal de decretar una prueba obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se recuerda, el sentenciador apreci\u00f3 en su totalidad el dictamen pericial y prueba de esto es que con base en \u00e9l, fulmin\u00f3 condena contra los part\u00edcipes inactivos. Distinto es que haya limitado la estimaci\u00f3n que hicieron los peritos, \u00fanicamente al proyecto que alcanz\u00f3 \u00e9xito, no as\u00ed a los dem\u00e1s, bajo la \u00f3ptica de que como se trataba de metas no alcanzadas, el lucro cesante resultaba hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si para el Tribunal los perjuicios deb\u00edan medirse directamente en correlaci\u00f3n con las metas alcanzadas, el error estar\u00eda en esa limitaci\u00f3n, perspectiva desde la cual los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil adquir\u00edan la connotaci\u00f3n de normas sustanciales, y no tanto que tales perjuicios fueran hipot\u00e9ticos, porque con independencia del acierto, esto \u00faltimo ser\u00eda una consecuencia l\u00f3gica de aquello. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque, entonces, debi\u00f3 enderezarse a demostrar, en la forma como correspond\u00eda, cosa que no se hizo, que los perjuicios no pod\u00edan tener esa limitaci\u00f3n, sino que deb\u00edan extenderse a los proyectos frustrados, pues s\u00f3lo en el evento de ser positiva la respuesta, entrar\u00eda en juego lo relativo a que no eran hipot\u00e9ticos, sino que razonablemente fueron estimados por los peritos de haberse desarrollado el contrato de cuentas en participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, por lo tanto, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la Promotora J. C. Limitada contra Francisco Jos\u00e9 Lozano S\u00e1nchez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 125 de 13 de septiembre de 2006, expediente 00271. En igual sentido, en t\u00e9rminos generales, sentencia de 10 de junio de 1952, LXXXII-402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 5 de mayo de 1998, CCLII-1355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 057 de 13 de abril de 2005, expediente 00056. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 Referencia: C-1100131030271992-09354-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad Promotora J. C. 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