{"id":83643,"date":"2024-05-30T19:42:39","date_gmt":"2024-05-30T19:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-107-2008-5000131100021999-02197-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:39","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:39","slug":"sc-107-2008-5000131100021999-02197-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-107-2008-5000131100021999-02197-01\/","title":{"rendered":"SC-107-2008 [5000131100021999-02197-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00b0 50001-3110-002-1999-02197-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sendos recursos de casaci\u00f3n interpuestos, el primero, por Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, Orestes Augusto y C\u00e9sar Junior Ni\u00f1o Mart\u00ednez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos determinados, respectivamente, de C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril; el segundo, por Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez en la \u00faltima condici\u00f3n, dirigidos contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n contra Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o, Rosa Ang\u00e9lica y Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez, as\u00ed como frente a los ahora impugnantes y los herederos indeterminados del mencionado causante. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pide la actora se declare que no es hija extramatrimonial, ni \u201cleg\u00edtima\u201d de Parmenio Ni\u00f1o; que su verdadero padre es C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril, y en consecuencia de lo anterior tiene derecho a intervenir en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste y a que se le reconozcan sus derechos, por lo que debe suspenderse el tr\u00e1mite herencial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 En el a\u00f1o de 1969, el abogado C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril represent\u00f3 a Epifanio Calder\u00f3n y Serveleona Moreno dentro de un proceso de deslinde de tierras; en esa \u00e9poca Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez, c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l, se encontraba en estado de gravidez y necesitaba una empleada dom\u00e9stica para que le ayudara en tales labores, por lo que termin\u00f3 contratando a Emelina Calder\u00f3n Moreno, hija de los citados poderdantes, quien apenas estaba por cumplir quince a\u00f1os; el citado profesional del derecho \u201caprovechando la ingenuidad de la menor, su posici\u00f3n frente a \u00e9ste, y a la familia, abus\u00f3 de ella\u201d, sosteniendo relaciones sexuales, de las cuales qued\u00f3 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales hechos le reclam\u00f3 el progenitor de \u00e9sta a su empleador, quien se comprometi\u00f3 a resolver el asunto, y para remediarlo obtuvo que un sobrino suyo, de nombre Parmenio Ni\u00f1o se casara con su trabajadora y \u201clegitimara\u201d la ni\u00f1a que estaba por nacer, a la que bautizaron con el nombre de A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n; \u201cpasado un tiempo Parmenio abandona a su esposa, quien sigue en la casa de aqu\u00e9l que la tiene como su amante, obviamente que a la fuerza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El padre de Emelina luego de discutir y tener problemas policiales con Ni\u00f1o Abril porque no le permit\u00eda visitar a su hija y nieta, logr\u00f3 que estas fueran a residir con \u00e9l; \u201cla ni\u00f1a A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n, vivi\u00f3 bajo la protecci\u00f3n de su abuelo materno, pero su verdadero padre C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril, la buscaba y se encargaba de suministrarle todo lo necesario para la educaci\u00f3n primaria, secundaria y profesional, d\u00e1ndole todo lo relativo a gastos de matr\u00edculas, semestres, manutenci\u00f3n, as\u00ed como de compra de libros y materiales. Para ese prop\u00f3sito le abri\u00f3 cuenta en Davivienda de Villavicencio y posteriormente,\u00a0 hac\u00eda traslados desde una cuenta suya a otra que hab\u00eda abierto su hija en Davivienda de Bogot\u00e1\u201d; mientras \u00e9sta vivi\u00f3 en aquella ciudad visitaba a su padre en la oficina, \u201cquien la trataba como tal ante la presencia de sus amigos y conocidos a quienes \u00e9l ten\u00eda enterados y les recomend\u00f3 acudir en ayuda de su hija extramatrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 14 de mayo de 1999 se admiti\u00f3 el libelo de impugnaci\u00f3n de la paternidad, dirigido contra Parmenio Ni\u00f1o, y contra Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez, c\u00f3nyuge sobreviviente de C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril y sus herederos, C\u00e9sar Junior, Aristarco, Orestes Augusto, Rosa Ang\u00e9lica y Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez; igualmente frente a los indeterminados, a quienes se orden\u00f3 notificarles y correrles el traslado de rigor, por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Enterados los contradictores se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, en su orden, las siguientes defensas: C\u00e9sar Junior, Orestes Augusto, Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez y Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, \u201cprescripci\u00f3n que conlleva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de paternidad contra el padre leg\u00edtimo\u201d; \u201cprescripci\u00f3n que conlleva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n para que se declare la paternidad natural o filiaci\u00f3n extramatrimonial de C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril\u201d; \u201ccaducidad del presunto derecho para heredar de la actora\u201d; \u201ctemeridad y confabulaci\u00f3n de la actora con el padre leg\u00edtimo Parmenio Ni\u00f1o, con fines econ\u00f3micos y satisfacciones mutuas contra C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril y su familia\u201d y \u201ctodo hecho que resulte probado que seg\u00fan \u00e9l se demuestre que la obligaci\u00f3n no existi\u00f3, o que si existi\u00f3 ha dejado de tener valor alguno incluyendo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d; Rosa Ang\u00e9lica Ni\u00f1o Mart\u00ednez: \u201cinexistencia de la relaci\u00f3n filial o parentesco que se demanda\u201d. Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o se allan\u00f3 a los hechos y peticiones de la demanda. El curador de los herederos indeterminados de C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril manifest\u00f3 atenerse a lo que resultare probado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente el Juez del conocimiento, por auto de 23 de agosto de 1999, dispuso la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite respectivo, advirtiendo que la demanda pretende tanto la impugnaci\u00f3n como la paternidad de la actora, imprimi\u00e9ndole al asunto el procedimiento establecido para el ordinario y disponiendo el traslado a los accionados por 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgador de primer grado le puso fin al proceso declarando que: Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o no es el progenitor biol\u00f3gico de A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n; el padre extramatrimonial de \u00e9sta es el occiso C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril; dispuso que en el registro civil de nacimiento de la demandante se realicen las anotaciones respectivas; que el fallo produce efectos patrimoniales en relaci\u00f3n con \u201cRosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez, Aristarco, Orestes Augusto y C\u00e9sar Ni\u00f1o Mart\u00ednez\u201d. Posteriormente, mediante sentencia complementaria, se precis\u00f3 que la decisi\u00f3n no surte consecuencias econ\u00f3micas frente a \u201cRosa Ang\u00e9lica y Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez\u201d; prove\u00eddo que en segunda instancia fue \u00edntegramente confirmado por el Tribunal al desatar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los demandados y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la protecci\u00f3n del estado civil de las personas la regul\u00f3 el legislador estableciendo las acciones de reclamaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n; mediante la primera, se busca obtener uno que no se tiene y a trav\u00e9s de la segunda se proyecta dejar sin efecto el que se posee s\u00f3lo en apariencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 75 de 1968, y el 248 del C\u00f3digo Civil enumera cu\u00e1les son las causales que habilitan su ejercicio. No hay duda entonces que entre las personas a quienes les asiste inter\u00e9s para cuestionar el reconocimiento se encuentra, en primer lugar el hijo contra el padre, quien lo puede hacer en cualquier momento mientras viva. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en el caso estudiado el demandado Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o contest\u00f3 la demanda, manifestando de manera expresa que se allanaba a los hechos y pretensiones, lo que qued\u00f3 ratificado con la prueba de ADN, medio de convicci\u00f3n que el legislador elev\u00f3 \u201ca la categor\u00eda de prueba reina para determinar el verdadero estado civil de una persona, por eso una vez obtenido el resultado, al Juez de conocimiento, con fundamento en \u00e9l s\u00f3lo le corresponde dictar sentencia bien sea declarando o excluyendo la paternidad que se le endilga al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el resultado del medio probatorio gen\u00e9tico practicado a la tr\u00edada conformada por Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o, Emelina Calder\u00f3n Moreno y A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n concluy\u00f3 que la paternidad estaba excluida, por la eliminaci\u00f3n de tres o m\u00e1s marcadores analizados \u201cm\u00e1s exactamente, los determinados TPOX, D8S1179, Penta E, Penta D, D16S317\u201d, y dada la autoridad del laboratorio y la capacidad de los especializados peritos que la realizaron produce plena certeza de que la actora no pudo tener por progenitor a quien figura como tal, por lo que ha de confirmarse la providencia recurrida en este aspecto, en aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tras de referir la evoluci\u00f3n que ha tenido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, y las pruebas cient\u00edficas creadas para su acreditaci\u00f3n, indica que del examen de ADN realizado a la demandante A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n, su progenitora Emelina Calder\u00f3n, los hijos del pretenso padre, C\u00e9sar Junior, Orestes Augusto, Rosa Ang\u00e9lica, Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez, y Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez se dedujo que la probabilidad de paternidad del fallecido C\u00e9sar Ni\u00f1o respecto de aqu\u00e9lla es compatible en un \u201c99.99922%\u201d, esto es, se encuentra \u201cpr\u00e1cticamente probada, permitiendo este resultado que sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos se declare la paternidad extramatrimonial deprecada\u201d, por lo que la decisi\u00f3n del Juez de conocimiento proferida en esta direcci\u00f3n debe mantenerse. Adem\u00e1s, \u201clas excepciones de m\u00e9rito planteadas por la parte demandada no fueron demostradas, pues las mismas conforme a los planteamientos expuestos en la presente providencia carecen de respaldo jur\u00eddico y probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido agrega que de acuerdo con el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, la sentencia que declara la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto de una persona \u00fanicamente produce efectos patrimoniales \u201ccuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla\u2026se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias\u201d, texto que es el aplicable, por ser el vigente al momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior deduce que como est\u00e1 acreditado que C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril falleci\u00f3 el 9 de agosto de 1997, la demanda se present\u00f3 el 22 de febrero de 1999, la notificaci\u00f3n por estado de la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta al demandante se efectu\u00f3 el 19 de mayo de 1999, al contabilizar a partir de esta data los 120 d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 90 del Estatuto Procesal Civil, se tiene que el aludido t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 el 12 de noviembre de 1999, por lo que la sentencia no produce consecuencias econ\u00f3micas frente a los contradictores que se hayan enterado con posterioridad a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resalta entonces que habiendo sido noticiados del libelo demandatorio los accionados: Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, y Aristarco Mart\u00ednez el 17 de junio de 1999;\u00a0 C\u00e9sar Junior Mart\u00ednez el 24 de los mismos mes y a\u00f1o, y Orestes Augusto Ni\u00f1o Mart\u00ednez, el 13 de agosto de la citada anualidad; Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez el 7 de marzo de 2000, y\u00a0 Rosa Ang\u00e9lica Ni\u00f1o Mart\u00ednez el 6 de febrero de 2001, ha de colegirse que la decisi\u00f3n estimatoria de la filiaci\u00f3n extramatrimonial produce efectos patrimoniales respecto de los cuatro primeros mencionados que conocieron de \u00e9l oportunamente; los tres primeros, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el bienio previsto en la ley, y el \u00faltimo, antes del cumplimiento del plazo de ciento veinte d\u00edas establecido en el art\u00edculo 90 ib\u00eddem, por lo que en consecuencia no ha de prosperar la excepci\u00f3n de fondo formulada en este sentido; no ocurriendo lo mismo con las contradictoras Tulia Fabiola y Rosa Ang\u00e9lica Ni\u00f1o Mart\u00ednez, porque su conocimiento tuvo lugar con ulterioridad al vencimiento de los dos a\u00f1os de fallecido el presunto padre, \u201caproximadamente cuatro (4) y quince (15) meses, respectivamente despu\u00e9s de haberse cumplido el t\u00e9rmino de los ciento veinte d\u00edas de que trataba el art\u00edculo 90 del C. de P. C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No son admisibles los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de los dem\u00e1s accionados, para cuestionar lo atinente al momento en que \u00e9stos tuvieron noticia judicial de la demanda de reclamaci\u00f3n del estado civil de hijo no matrimonial, bastando para desvirtuarlas la comparaci\u00f3n entre las fechas en que ocurri\u00f3 el deceso de aqu\u00e9l, la introducci\u00f3n del libelo y las notificaciones que se les hizo del auto admisorio. En las actuaciones descritas se cumplieron las exigencias de los art\u00edculos 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formularon dos, la inicial incoada por Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, Orestes Augusto, y C\u00e9sar Junior Ni\u00f1o Mart\u00ednez, c\u00f3nyuge y herederos respectivamente de C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril que comprende cuatro cargos, y la otra, propuesta por el codemandado Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez, conformada por dos acusaciones. Los ataques \u201csegundos\u201d de ambas, se resolver\u00e1n conjuntamente debido a su afinidad argumentativa en materia de nulidades procesales, y de inicio por aludir a un vicio de procedimiento, continuando con el tercero de aqu\u00e9lla, por el motivo \u00faltimo mencionado, y los dem\u00e1s en su orden en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Como se anticip\u00f3 ab initio, se a\u00fanan para su estudio por cuanto en su formulaci\u00f3n los dos revelan que el fallador incurri\u00f3 en las causales de nulidad a que aluden los ordinales 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, y 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0\u00a0 Los yerros denunciados se compendian de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se transgredi\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.P.C., porque el Juez de primer grado, pese a estar incurso en la \u201ccausal 9\u00aa\u201d del 150 ib\u00eddem respecto del apoderado y demandado en \u00e9ste proceso C\u00e9sar Junior Ni\u00f1o Mart\u00ednez, y manifestarlo expresamente con el fin de desprenderse del conocimiento del asunto, tuvo que continuar con su tramitaci\u00f3n, porque no le fue aceptado el impedimento por \u00e9l esbozado, lo que configura el vicio nulificatorio por falta de competencia que el Tribunal debi\u00f3 declarar en su momento, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se infringi\u00f3 la causal 4\u00aa de la norma inmediatamente citada, porque no obstante haberse promovido acciones acumuladas de impugnaci\u00f3n y paternidad el a quo admiti\u00f3 exclusivamente la primera disponiendo correr traslado del referido pliego por ocho d\u00edas, acotando la mayor\u00eda de los contradictores: \u201ca todos los demandados sin disponer tampoco la citaci\u00f3n de la madre, se notific\u00f3 a Parmenio Ni\u00f1o quien compareci\u00f3 al Juzgado espont\u00e1neamente a darse por sabedor del auto\u2026y se allan\u00f3 de la demanda\u201d, enter\u00e1ndose tambi\u00e9n a C\u00e9sar Junior, Orestes Augusto, y Aristarco Ni\u00f1o, as\u00ed como a Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o; mientras el otro recurrente Aristarco Ni\u00f1o, indica que \u201cno se cit\u00f3 al \u00fanico demandado en la impugnaci\u00f3n en el libelo introductorio de la causa, se\u00f1or Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o, y en cambio se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los demandados en la pretensi\u00f3n de estado civil\u201d, concurriendo aqu\u00e9l\u00a0 en forma voluntaria y prematura a dar respuesta, con allanamiento respecto de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que el aludido vicio por dem\u00e1s insaneable, se puso en conocimiento del Juez, y \u00e9ste con violaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motu proprio y desconociendo el tr\u00e1mite incidental, intent\u00f3 enmendar tales yerros mediante auto de 23 de agosto de 1999, a trav\u00e9s del cual le imprimi\u00f3 al asunto el procedimiento ordinario, orden\u00f3 correr traslado a los demandados por 20 d\u00edas y notificar personalmente a los mismos el referido prove\u00eddo, fusionando de esa forma injur\u00eddica los tr\u00e1mites procesales, de que tratan \u201clos art\u00edculos 3\u00ba y 14 de la ley 75 de 1968,\u2026con la propia del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, y posteriormente con el de la ley 721 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incurri\u00f3 igualmente el a quo, en el motivo de nulidad consagrado en la causal 8\u00aa de la norma procedimental en cita, al omitir notificar \u201cen legal forma a los demandados en acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino legal de 20 d\u00edas, del auto admisorio de la demanda y su correcci\u00f3n de oficio, en el cual el 23 de agosto de 1999 se admit\u00eda por primera vez esta acci\u00f3n\u201d, y adem\u00e1s, respecto del codemandado Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez en la prevista en el numeral 6\u00ba porque \u201cno se le dio oportunidad para replicar la demanda, designar apoderado, proponer excepciones y solicitar y contradecir pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sido reiterativa la Corte en que la procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el art\u00edculo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: \u201ca) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetiz\u00f3 lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis p\u00e1g.132, CXXXVI, p\u00e1g. 143 y CLII, p\u00e1g. 219). \u00a0<\/p>\n<p>2. La imputaci\u00f3n que inicialmente asoma en sede de este recurso el recurrente, alude a la falta de competencia, vicio que a voces de la censura tuvo su origen en la primera instancia y no fue declarado por el ad quem, consistente en que el Juez cognoscente, previa manifestaci\u00f3n de estar impedido por enemistad grave con una de las partes para tramitar el asunto, continu\u00f3 haci\u00e9ndolo hasta proferir sentencia, debido a que la actividad impeditiva por \u00e9ste desplegada no tuvo eco ante el Tribunal respectivo que la declar\u00f3 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el funcionario judicial que lo conoce \u201ccarece de competencia\u201d por cualquiera de los diversos factores que la caracterizan, esto es, por raz\u00f3n de la calidad de las partes, la materia, la cuant\u00eda, el territorio, y la atribuci\u00f3n funcional dentro de la estructura de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Es del caso resaltar que cuando de impedimentos o recusaciones se trata, el legislador regula el tr\u00e1mite que debe seguirse en relaci\u00f3n con \u00e9stas y aqu\u00e9llos; en el primer evento el funcionario expresar\u00e1 el motivo previsto por la legislaci\u00f3n procesal civil para excusarse del conocimiento y en el segundo, cuando no se manifieste a pesar de presentarse causa impeditiva el afectado deber\u00e1 denunciarlo correspondiendo al funcionario competente decidir sobre la legalidad de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto en estudio la Sala en sentencia de 28 de marzo de 1996, expediente 4665, asever\u00f3: \u201cUno de los efectos de la declaraci\u00f3n de impedimento, ciertamente es el de que a partir de all\u00ed se suspende la actuaci\u00f3n (art. 154 del C. de P. C.) hasta tanto no se decida en definitiva qui\u00e9n debe continuar conociendo del juicio. Y bien es verdad que el desacato a este mandamiento vicia de nulidad la actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo previene el numeral 5 del art. 140 in fine. (\u2026) Apenas natural que as\u00ed sea, desde luego que si lo que se quiere garantizar es la absoluta imparcialidad de los falladores,\u00a0 su intervenci\u00f3n en el juicio no se debe permitir ni siquiera en el entretanto, debiendo cejar desde el propio instante en que manifieste su impedimento (\u2026) La causal de nulidad se presenta, entonces, cuando a pesar de subsistir la declaratoria del impedimento y, por lo tanto, sin que todav\u00eda se haya resuelto sobre el particular, el impedido act\u00faa en el proceso. Por supuesto que en ese caso hay pugna irreconciliable entre la posici\u00f3n de impedido que se tiene y el hecho de seguir actuando como si nada hubiese pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En este caso, tal cual emana de la situaci\u00f3n planteada por la censura, se denuncia la existencia de un motivo de nulidad por no haberse suspendido el tr\u00e1mite del proceso frente a la manifestaci\u00f3n de impedimento expresada por el sentenciador y, por el contrario, continuarse con su instrucci\u00f3n (art\u00edculo 140, numeral 5\u00b0, ib\u00eddem). Empero, es preciso recordar que \u00e9ste funcionario expuso el motivo que consider\u00f3 era generador de inhibici\u00f3n para conocer el asunto pero su superior funcional, mediante la providencia respectiva, concluy\u00f3 que la misma no se configuraba y, por lo tanto, le impuso la obligaci\u00f3n, a pesar de su reato a hacerlo, de continuar ejerciendo sus funciones sin separarse de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con prescindencia de la denominaci\u00f3n o la fuente de la cual se quiere hacer fluir la nulidad por el hecho de haberse seguido conociendo y adem\u00e1s fallado el proceso por el juez, lo cierto es que la misma no lleg\u00f3 a materializarse por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que, debatido el asunto en las instancias y oportunidades debidas, el funcionario de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dictamin\u00f3 de manera definitiva e inapelable que el motivo de separaci\u00f3n invocado no ten\u00eda la entidad para ser aceptado. En el cuadro descrito no le quedaba alternativa distinta, como efectivamente lo hizo, de obedecer lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede predicarse la configuraci\u00f3n de ninguna nulidad porque, se insiste, el juez no pod\u00eda separarse del conocimiento del proceso y envi\u00e1rselo a otro para que lo asumiera porque ya la competencia le hab\u00eda sido atribuida de manera inexorable. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Tambi\u00e9n se denuncia que el Tribunal no declar\u00f3, siendo ella insubsanable, la \u201cnulidad\u201d consagrada en la causal 4\u00aa del art\u00edculo inmediatamente citado que se configura cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que le corresponde y que en este caso, tuvo venero en que se \u201cfusionaron los tr\u00e1mites de que tratan los art\u00edculos 3\u00b0 y 14 de la ley 75 de 1968,\u00a0 con el preceptuado en la ley 721 de 2001\u201d, no obstante que el procedimiento que realmente correspond\u00eda era el ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente al admitir el escrito genitor, el Juez orden\u00f3 imprimirle al asunto \u201cel tr\u00e1mite especial previsto en la Ley 75 de 1968\u201d; sin embargo, advertido de la falencia cometida, dado que el libelo introductor involucra tanto la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n como la de investigaci\u00f3n de paternidad de una persona mayor de edad, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de agosto de 1999, esto es cuando aun no se hab\u00eda proferido la ley 1060 de 2006 dispuso su encauzamiento bajo las preceptivas del procedimiento ordinario, y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a todos los demandados por el t\u00e9rmino de ley; actividad del director del proceso que no solo le es permitida, sino que adem\u00e1s le exige la ley emplear, para evitar que se generen nulidades que afecten la buena marcha y definici\u00f3n del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede apreciarse entonces, si bien dicha irregularidad se present\u00f3 en los momentos iniciales del proceso, la misma fue r\u00e1pida y oportunamente corregida por el juzgador, para lo cual dict\u00f3 la providencia mediante la cual hizo los ajustes pertinentes, transitando el proceso a partir de ese instante por la senda procesal adecuada, esto es, la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 16 de junio de 2006 expuso: \u201cLa Ley 721 de 2001 entroniz\u00f3 como obligatoria la prueba gen\u00e9tica m\u00e1s moderna en esos procesos, acogiendo, por cierto, el sentir que hab\u00eda establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como puede verse en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 038 de 2000, de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 338, 18 de agosto de 2000, p\u00e1gs. 12 a 14). Y para ese prop\u00f3sito estableci\u00f3 unas reglas particulares en relaci\u00f3n con dicha prueba, pero no unific\u00f3 los tr\u00e1mites procedimentales sobre filiaci\u00f3n, que siguen siendo distintos, uno especial, previsto por la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, que en la actualidad debe observarse cuando el demandante de la filiaci\u00f3n es menor de edad, y el otro, el ordinario, para los dem\u00e1s casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en casaci\u00f3n de 14 de agosto de 2007 precis\u00f3: \u201c\u201cLa ley general o integral de investigaci\u00f3n de paternidad lo es la 75 aludida y no la 721, puesto que \u00e9sta, se repite, no hace m\u00e1s que modificar aquella, en la medida que no tuvo como prop\u00f3sito cambiar el r\u00e9gimen de la materia en Colombia sino el de mantener integradas todas las normas pertinentes. (\u2026) Si se repara en los antecedentes legislativos de la Ley 721 de 2001, se encuentra de manera f\u00e1cil que su objetivo medular fue el de reglamentar y mejorar lo ata\u00f1edero con la filiaci\u00f3n paterna o materna creando mecanismos para darle celeridad a los procesos de investigaci\u00f3n y, sobre todo, regular la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, as\u00ed como tambi\u00e9n la correspondiente contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la ley 75 de 1968, se consagraron dos procedimientos para tramitar lo relativo a la investigaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad. El primero, el especial que tiene como leg\u00edtimos contradictores al padre e hijos cuando estuvieren vivos; el segundo cuando uno de ellos hubiere muerto. Hoy, cuando un menor intervenga como demandante en un proceso de reclamaci\u00f3n frente a uno o ambos progenitores ser\u00e1 especial, sin importar que est\u00e9n vivos o hayan fallecido. Esto con fundamento en lo dispuesto en la Ley 721 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad est\u00e1 dirigida a lograr que un estado civil de hijo frente a una persona espec\u00edfica quede sin efecto y desaparezca. Esta debe ser sometida, por regla general, al tr\u00e1mite ordinario y no al especial, salvo el caso previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968 cuando se den los supuestos all\u00ed establecidos, y el menor es quien la promueve estando vivo su presunto padre o madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no obstante que con posterioridad a la Ley 75 de 1968 que reglamenta la filiaci\u00f3n y las consecuencias del estado civil se expidieron las 721 de 2001 y 1060 de 2006, ha de advertirse que \u00e9stas no sustituyeron integralmente a aqu\u00e9lla sino que la modificaron en algunos aspectos; la primera en los antes enunciados y la \u00faltima en cuanto a las personas legitimadas para impugnar la \u201cpaternidad\u201d o \u201cmaternidad\u201d, los t\u00e9rminos para hacerlo y las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar de haberse indicado en el art\u00edculo 14 de la ley 1060 de 2006 la derogatoria del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968, al interpretarse la legislaci\u00f3n en forma sistem\u00e1tica ha de concluirse que permanece vigente lo relativo a la v\u00eda ordinaria que debe seguirse cuando se acumula la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad o maternidad a la de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas preceptivas no es posible entonces concebir que exista una mixtura inapropiada, pues, por el contrario, el tr\u00e1mite del proceso se desarroll\u00f3 por el sendero ordinario, pero acudiendo en lo que respecta al decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de ADN a la aplicaci\u00f3n del precepto que rige su realizaci\u00f3n que no es otro que el art. 7\u00b0 de la 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El codemandado Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez, pretende adem\u00e1s demostrar que en su caso, se gener\u00f3 la nulidad contemplada en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 140 ya mencionado, porque \u201cno se le dio oportunidad para pedir o practicar pruebas\u201d, lo que vulnera su derecho de contradicci\u00f3n, debido proceso, e igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la pretermisi\u00f3n de t\u00e9rminos probatorios, precisa la Sala delanteramente que en este asunto se ve frustrada la pertinencia del cargo as\u00ed propuesto, pues, trat\u00e1ndose del motivo de invalidez aludido, el r\u00e9gimen de procedimiento establece que no podr\u00e1 arg\u00fcirlo \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d (inc. 6\u00ba art. 143 C.P.C.). De suerte que si no se invoca en la primera oportunidad en que el afectado ha hecho presencia en \u00e9l, queda saneado el vicio (nral. 1\u00b0 art. 144 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, con abstracci\u00f3n o independencia de los hechos que dicho recurrente alega para soportar la pretendida \u201cnulidad\u201d, en cualquier caso estar\u00eda subsanada si se aplican los derroteros trazados por el legislador colombiano, dado que demostrado se encuentra que Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez fue notificado del auto inicial, es decir del admisorio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, otorg\u00e1ndosele traslado de la demanda que incoaba ambas acciones de filiaci\u00f3n, y a\u00fan cuando se\u00f1ala que no se enter\u00f3 del contenido del prove\u00eddo de 23 de agosto de 1999 modificatorio de aqu\u00e9l, donde se integraban las mismas, se ordenaba dirigirla por el sendero ordinario y noticiarlo a las partes, particip\u00f3 posteriormente en el curso de la tramitaci\u00f3n como consta en las diligencias realizadas ante el despacho del conocimiento en distintas fechas, as\u00ed: el 25 de julio, 20 de septiembre y 28 de noviembre de 2002, sin elevar petici\u00f3n alguna al respecto, circunstancia que apenas esboz\u00f3 en la continuaci\u00f3n de la audiencia del 101 realizada el 16 de septiembre de 2003, cuando en uso de la palabra dijo que: \u201cpor no existir contestaci\u00f3n de la demanda, no representado en legal forma (sic) se me ha violado el debido proceso generando as\u00ed una nulidad que se la manifiesto desde ahora, se la pongo de presente al se\u00f1or Juez\u2026le solicito que decrete la nulidad absoluta desde la admisi\u00f3n de la demanda, porque ella no se puede sanear\u201d, empero no formaliz\u00f3 incidente alguno, continuando con su intervenci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00e1ndose, adem\u00e1s, con prescindencia de la interpretaci\u00f3n que se tenga respecto al punto de la opci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 101, seg\u00fan cambio realizado por el art\u00edculo 9\u00b0, del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, relativo a la modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de probanzas dentro de los tres d\u00edas a la terminaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no hizo uso de ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente se acusa en ambos recursos al juzgador de segundo grado, de haber guardado silencio en torno a la nulidad a que se contrae el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.de P.C., la que se gener\u00f3 cuando omiti\u00f3 notificar \u201cen legal forma a los demandados en acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino legal de 20 d\u00edas, del auto admisorio de la demanda y su correcci\u00f3n de oficio, en el cual el 23 de agosto de 1999 se admit\u00eda por primera vez esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido precepto la contempla para el evento en que \u201cno se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d, empero el numeral 3\u00ba del art. 144 claramente se\u00f1ala que debe considerarse saneada\u00a0 cuando \u201cact\u00faa en el proceso sin alegarla\u201d. La Corte sobre el punto ha expuesto: \u201cLas partes pueden convalidarla expresa o t\u00e1citamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolec\u00eda la actuaci\u00f3n no siga siendo obst\u00e1culo para proseguirla ni para proferir el fallo que corresponda\u201d. (Sentencias de 2 de febrero de 1987 y de 28 de abril de 1982); y posteriormente en fallo de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269 reiter\u00f3: \u201cNo s\u00f3lo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues tambi\u00e9n la convalidaci\u00f3n puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso,\u00a0 sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo,\u00a0 reserv\u00e1ndose h\u00e1bilmente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual,\u00a0 no s\u00f3lo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto,\u00a0 deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo anterior que si la actuaci\u00f3n adolece del vicio anotado y la parte afectada no propone oportunamente la nulidad, \u00e9sta queda depurada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 144 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisado el asunto conforme lo proponen los recurrentes, se observa que las notificaciones de los autos de 14 de mayo de 1999 (que admite la impugnaci\u00f3n), y 23 de agosto de la misma anualidad (que acepta la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n y adem\u00e1s adecua el procedimiento), se realizaron as\u00ed: El primero, en forma personal a Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, y Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez el 17 de junio; a C\u00e9sar Junior Ni\u00f1o Mart\u00ednez el 24 del mismo mes, y a Orestes Augusto Ni\u00f1o Mart\u00ednez el 13 de Agosto, todos del a\u00f1o 1999; del segundo prove\u00eddo a los anteriormente citados -excepto a Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez- el\u00a0 7 de marzo del a\u00f1o 2000; a Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o por conducta concluyente, ocurriendo cuesti\u00f3n similar con Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez respecto de los dos prove\u00eddos; a Rosa Ang\u00e9lica Ni\u00f1o Mart\u00ednez ambas decisiones el 6 de febrero de 2001; y en cuanto a Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez se refiere ha de anotarse que luego de haber\u00a0 comparecido en dos oportunidades para la realizaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 101 del C.P.C., en la continuaci\u00f3n realizada el 16 de septiembre de 2003 expres\u00f3 que en su caso podr\u00eda existir nulidad por indebida notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto pronunciado, sin que propusiera formalmente el tr\u00e1mite respectivo, continuando su participaci\u00f3n en el proceso; de esa manera, es claro que el enteramiento de la demanda se cumpli\u00f3 cabalmente respecto de los primeros, y en lo tocante al \u00faltimo mencionado se convalid\u00f3 el defecto en tanto que, se itera, estuvo presente en la instancia sin alegarlo id\u00f3neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Los cargos, entonces, no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PRIMERA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presentada por Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, C\u00e9sar Junior, y Orestes Augusto Ni\u00f1o Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 A la luz de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por ser inconsonante con las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los argumentos lac\u00f3nicos de la queja se reducen a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1\u00a0\u00a0 En el poder otorgado por A\u00edda Leonor Ni\u00f1o para demandar, se observa que \u201cs\u00f3lo se hace para promover una impugnaci\u00f3n de paternidad contra Parmenio Ni\u00f1o, \u201cy una investigaci\u00f3n de paternidad natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente en el escrito introductor no se involucra petici\u00f3n de herencia, y sin embargo, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, concediendo efectos patrimoniales respecto de algunos de los demandados (ordinal 5\u00b0, parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Es principio que gobierna el derecho procesal civil el de la congruencia, por virtud del cual se exige que el pronunciamiento jurisdiccional deba expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulaci\u00f3n de sus pretensiones o excepciones, premisa dentro de cuyo contenido se ubican los espec\u00edficos linderos del Juez al proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El referido postulado se encuentra consagrado en los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y sobre \u00e9l ha precisado la Corte que \u00abel fallador no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u00bb (Sent. de 29 de agosto de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n\u00a0 por inconsonancia referida al poder que otorgara A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n para adelantar el presente proceso, como arriba se recapitul\u00f3, la hace residir el recurrente en el hecho de haberse concedido s\u00f3lo \u201cpara promover una impugnaci\u00f3n de paternidad contra Parmenio Ni\u00f1o, y una investigaci\u00f3n de paternidad natural\u201d,\u00a0 se\u00f1alando que dicho mandato no contiene todos los elementos estructurales requeridos para que su destinatario pueda ejercerlo a plenitud, respecto de ambas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada corresponde a la Sala advertir que el referido reproche no corresponde a la realidad que se plasma en el documento cuestionado, pues en \u00e9l, la demandante le confiere a su apoderado la facultad para que:\u00a0 \u201cEn mi nombre y representaci\u00f3n presente demanda y la lleve hasta su terminaci\u00f3n contra Parmenio Ni\u00f1o en proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad y contra Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, C\u00e9sar Junior Ni\u00f1o Mart\u00ednez, Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez, Orestes Augusto Ni\u00f1o Mart\u00ednez, Rosa Ang\u00e9lica Ni\u00f1o Mart\u00ednez y Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez, y dem\u00e1s personas indeterminadas, por investigaci\u00f3n de la paternidad natural o filiaci\u00f3n extramatrimonial, a fin de que se declare que mi padre es C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril y no Parmenio Ni\u00f1o y como consecuencia de ello tengo derecho a heredar dentro de la sucesi\u00f3n de mi padre C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril\u201d, y precisamente tales s\u00faplicas fueron las que finalmente se formularon en \u00e9ste asunto y obtuvieron definici\u00f3n de fondo, por lo que tal reparo carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s ha de observarse que la \u201cinconsonancia\u201d surge cuando la sentencia entra en desarmon\u00eda con el thema decidendum contenido en los hechos y pretensiones aducidos en el libelo genitor, y en las excepciones demostradas y alegadas cuando fuere el caso, no pudiendo predicarse lo mismo respecto del poder que se ha conferido para promover el proceso, respecto del cual acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 no se predica la inconsonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado como el impugnante le atribuye tambi\u00e9n incongruencia al fallo del ad quem, por reconocer efectos patrimoniales, sin que en la demanda \u201cse involucre una petici\u00f3n de herencia\u201d ha de precisarse que la acusaci\u00f3n parte de una premisa falsa, dado que tal reclamaci\u00f3n s\u00ed hizo parte del petitum, como puede apreciarse de la lectura del numeral 8\u00b0 que a la letra reza: \u201cSe declare que la demandante tiene derecho a intervenir en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre C\u00e9sar Rito Ni\u00f1o Abril, por lo que se le reconocen sus derechos\u201d; por lo que se colige que el ataque en tal sentido es a todas luces desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente en este caso, el juzgador se circunscribi\u00f3 a resolver conforme a lo que se desprend\u00eda tanto del poder como del texto espec\u00edfico de la demanda documentos en los cuales, sin ninguna clase de duda se comprueba que la parte actora y reclamante del estado civil de hijo extramatrimonial, como secuela del decaimiento de la filiaci\u00f3n hasta ese momento vigente, deprec\u00f3 se registrara que ten\u00eda derecho a intervenir en la sucesi\u00f3n de su progenitor en su condici\u00f3n de heredera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es sabido que reconocido el estado civil de hijo extramatrimonial de una persona mediante sentencia judicial en la que se convoc\u00f3 a los sucesores de \u00e9sta ante su fallecimiento, tal circunstancia es m\u00e1s que suficiente sin necesidad de pronunciamiento expreso para que quien resulte favorecido acuda a la causa mortuoria respectiva a hacer valer sus derechos, ya que, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales de oportunidad y notificaci\u00f3n id\u00f3nea, la misma produce consecuencias patrimoniales por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho de otra manera, bien que se solicite en la demanda\u00a0 o que se guarde silencio sobre el punto, todo fallo que acoja\u00a0 el pedimento de filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto de un padre fallecido, produce efectos herenciales gen\u00e9ricos y secuelas patrimoniales con el lleno de los requisitos procesales ya enunciados, toda vez, se reitera, que la fuerza compulsiva en estos casos opera por disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre en el presente asunto por mandato de la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la \u00faltima previsi\u00f3n legal, ata\u00f1edera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, importa se\u00f1alar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensi\u00f3n de paternidad, aqu\u00e9llos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petici\u00f3n expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial dimanante de la acci\u00f3n de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiaci\u00f3n concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de all\u00ed que \u00e9sta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se\u00a0 re\u00fanan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, es dable acumular a la demanda de filiaci\u00f3n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, no por ello la interposici\u00f3n de \u00e9sta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, se insiste, en este caso no puede predicarse la configuraci\u00f3n de inconsonancia en la sentencia del Tribunal conforme a los ataques formulados, toda vez que como qued\u00f3 explicitado en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica del mandato y del libelo introductor, la promotora del proceso dio poder para que se reclamara que ten\u00eda derecho a suceder a su progenitor ya muerto y lo ratific\u00f3 en la demanda solicitando que la decisi\u00f3n judicial que se pronunciara produjera efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuera de lo anterior, en el supuesto de que tal cosa no se hubiera pedido expresamente, es la propia ley la que le confiere al hijo as\u00ed reconocido por medio de fallo judicial que respaldado en su nuevo estado civil intervenga en la sucesi\u00f3n de su causante y que en ella haga valer los derechos patrimoniales frente a todas aqu\u00e9llas personas a quienes se les notific\u00f3 la demanda oportunamente y respecto de las cuales no se hubiere producido la caducidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El presente cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda directa, se inculpa la sentencia de haber quebrantado los art\u00edculos 1\u00b0 de la ley 75 de 1968; 2\u00b0 de la ley 45 de 1936;\u00a0 6\u00b0, ordinal 4\u00b0 in fine; \u201cpar\u00e1grafo de la ley 95 de 1980\u201d (Sic); 214 y 221 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y 406 ib\u00eddem, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n la sustenta el recurrente del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. El ad quem interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 406 del C.C. cuando entendi\u00f3 que: \u201cLa impugnaci\u00f3n es predicable en cualquier \u00e9poca, si proviene del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo como \u00fanico fundamento del precedente reproche que en el fallo de Casaci\u00f3n de 21 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3: \u201cLa legitimaci\u00f3n ipso jure de los hijos concebidos antes del matrimonio y nacidos dentro de \u00e9l puede ser impugnada dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas. As\u00ed se infiere de lo reglado por el art\u00edculo 247 del\u00a0 C\u00f3digo Civil que, para la impugnaci\u00f3n de esta clase de legitimaci\u00f3n, remite a los plazos previstos para la impugnaci\u00f3n de la legitimidad (condici\u00f3n matrimonial) del hijo concebido durante el matrimonio. Estos \u00faltimos plazos est\u00e1n se\u00f1alados en los art\u00edculos 217 y 221 del mismo C\u00f3digo. Conforme al primero, toda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. Por su parte, el art\u00edculo 221 dispone que los herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta d\u00edas de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del art\u00edculo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del art\u00edculo 220\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente apunt\u00f3 el censor que siendo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial irrevocable, \u201cno puede el padre disfrazarse bajo el ropaje de allanamiento a la demanda para eludir el cumplimiento de los t\u00e9rminos de caducidad, ni aqu\u00e9l incoar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de un nuevo estado civil porque ya le caduc\u00f3 la de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como primera pretensi\u00f3n de la demanda, la actora solicita se declare que Parmenio Ni\u00f1o no es su padre \u201cnatural\u201d (sic), ni \u201cleg\u00edtimo\u201d, orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El sentenciador tras de precisar que dicha acci\u00f3n puede ejercerla adem\u00e1s del padre, el hijo en cualquier tiempo, afirm\u00f3 que en el presente caso \u201clos resultados de las pruebas de gen\u00e9tica, fueron excluyentes de la paternidad leg\u00edtima que se le atribuye al se\u00f1or Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o, dando la certeza, de que la se\u00f1ora A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n no pudo tener por padre al se\u00f1or Parmenio\u201d, por lo que se debe declarar que \u00e9ste \u00faltimo no es el padre biol\u00f3gico de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el recurrente que el ad quem se equivoc\u00f3 cuando entendi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil que: \u201cLa impugnaci\u00f3n es predicable en cualquier \u00e9poca si proviene del hijo\u201d, sin advertir que oper\u00f3 para la hija el fen\u00f3meno de la caducidad por no haberla impulsado \u201cdentro de los sesenta d\u00edas siguientes al fallecimiento de quien se indica como padre presunto\u201d, y\u00a0 adem\u00e1s se extingui\u00f3 la acci\u00f3n impugnativa respecto del progenitor, porque al legitimar a la hija efectu\u00f3 un reconocimiento irrevocable y\u00a0 \u00e9ste\u00a0 allanamiento no puede servirle de disfraz para eludir los t\u00e9rminos de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil preceptuaba: \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u201d;\u00a0 la norma siguiente tiene por procreado dentro de \u00e9l, al que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00eda subsiguientes a su celebraci\u00f3n; y el\u00a0 236 ib\u00eddem indica que tambi\u00e9n lo son \u201clos concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los casos antes referenciados, la presunci\u00f3n legal de legitimidad puede ser destruida,\u00a0 mediante el ejercicio exitoso de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, por las personas autorizadas legalmente para ello, acredit\u00e1ndose que quien se supone el padre realmente no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil se\u00f1alaba: \u201cMientras viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo\u201d, quien contaba para hacerlo con el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas desde que tuvo conocimiento del parto, al tenor de lo que regulaba el 217 ib\u00eddem, con la excepci\u00f3n que plasmaba el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 95 de 1.890, en caso de divorcio declarado por causa de adulterio que pod\u00eda hacerlo en cualquier tiempo, bajo la condici\u00f3n de probar que durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n no hac\u00eda vida conyugal con su mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n 3\u00aa de la Ley 45 de 1936, -reformada por la n\u00famero similar de la Ley 75 de 1968-, en forma t\u00e1cita introdujo una modificaci\u00f3n a aqu\u00e9l precepto, pues ampli\u00f3 el espectro de la potestad impugnatoria a los hijos, para que \u00e9stos puedan \u201creclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta\u201d, pero s\u00f3lo\u00a0 \u201ccuando su nacimiento se efectuaba despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal\u201d, derecho que posteriormente fue extendido a las mismas causales con que cuenta el padre, en sentencia de constitucionalidad C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n el 18 de febrero de 2004, expediente 7037 al estudiar el punto, expres\u00f3: \u201cHa de verse c\u00f3mo la Jurisprudencia Constitucional, tras considerar el hecho de que tanto el padre como el hijo tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad cuando ella denota una relaci\u00f3n filial irreal, por cuanto a ambos los afecta el mantenimiento de ese estado de cosas, al decidir la demanda de inconstitucionalidad planteada en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968, en sentencia C-109 de\u00a0 15 de marzo de 1995, resolvi\u00f3 \u2018declarar EXEQUIBLE el aparte &#8216;cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal&#8217;,\u2026, siempre y cuando se interprete que, adem\u00e1s de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiaci\u00f3n y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constituci\u00f3n, el hijo de mujer casada cuenta otras posibilidades para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, as\u00ed: de un lado, si el hijo acumula la impugnaci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 406 del C.C; de otro lado, en todos los casos, el hijo contar\u00e1 con las causales previstas para el marido en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida consideraci\u00f3n de que, evidentemente, de aplicarse los preceptos de esa legislaci\u00f3n, posiblemente entendible para la \u00e9poca, es por lo que habr\u00eda de darse un tratamiento marcadamente discriminatorio frente a la Constituci\u00f3n Nacional a los entonces llamados hijos adulterinos, toda vez que, de atender el momento de su expedici\u00f3n, aqu\u00e9llos apenas podr\u00edan disponer de una causal que les permitiera impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, cuando, en cambio, el padre gozaba de otras causales, es por lo que la jurisprudencia actualmente debe reconocer, a tono con las circunstancias del presente, que el hijo de mujer casada para iniciar el respectivo proceso cuenta con los mismos motivos de los que aqu\u00e9l dispone, bajo la cabal orientaci\u00f3n de que a los mismos ha de asistirles el derecho a indagar acerca de su filiaci\u00f3n real que les permita conocer su verdadero hogar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, ahora no hay duda de que en vida del marido la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima presunta puede ser tambi\u00e9n intentada por el hijo, quien con ese fin est\u00e1 facultado para invocar, am\u00e9n de la causal consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968, cualquiera otra de las antes reservadas de manera exclusiva al padre, (\u2026)\u00a0 sin que, de otra parte, en ning\u00fan caso est\u00e9 sujeto al t\u00e9rmino del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, puesto que a voces de la primera de estas disposiciones su derecho de acci\u00f3n puede ejercerlo \u2018en cualquier tiempo\u2019 \u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como el presente asunto fue promovido por la hija frente al presunto padre \u201cleg\u00edtimo\u201d, se impone concluir que el Tribunal no viol\u00f3 las normas de orden sustancial que el censor estim\u00f3 vulneradas, pues se itera, su acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad no est\u00e1 sujeta a t\u00e9rmino de caducidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la tesis enarbolada por el impugnante, referente a que \u201cel reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable y no puede el padre disfrazarse bajo el ropaje de allanamiento a la demanda, para eludir el cumplimiento de los t\u00e9rminos de caducidad, ni el hijo incoar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de un nuevo estado civil porque ya le caduc\u00f3 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d, tales inferencias no corresponden al asunto debatido, porque como se esboz\u00f3 anteriormente quien ejercita la aludida reclamaci\u00f3n es la hija, para quien como ya se expres\u00f3 no se extinguen las acciones del estado civil, bien la de \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d o de \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d; no siendo de recibo la rebuscada hermen\u00e9utica del casacionista tendiente a confundir dos actividades procesales dis\u00edmiles, cuales son el ejercicio de aqu\u00e9llas y el allanamiento a la demanda, por lo que el ataque no tiene los alcances que ambiciona configurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de todo lo anterior que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se combate el fallo con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., por violar en forma directa, los art\u00edculos 10\u00b0 de la ley 75 de 1968 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del primero, e indebida aplicaci\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desarrollo del ataque, lo expuso el censor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha en que se instaur\u00f3 la demanda, y se contest\u00f3 por algunos de los accionados, \u201cla jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia era la de que\u00a0 los efectos patrimoniales de la sentencia caducaban a los dos a\u00f1os, si no se hab\u00eda notificado a los demandados dentro de dicho lapso\u201d. A partir del 4 de julio de 2002, expediente 6364 se vari\u00f3 esta doctrina por la Corte Suprema, para aplicar la norma general del art\u00edculo 90 del C.P.C., \u201cpero ello no podr\u00eda aplicarse a este proceso, por lo anteriormente expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiza el casacionista que\u00a0 acorde a lo precedente, el Tribunal bien pod\u00eda confirmar la sentencia en lo tocante a la impugnaci\u00f3n y darle a la accionante un nuevo estado civil de paternidad extramatrimonial, pero sin reconocerle efectos patrimoniales, tal como lo prescribe el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968 en la interpretaci\u00f3n de la Corte para tal \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal el fallo estimatorio de la filiaci\u00f3n extramatrimonial produce \u201cefectos patrimoniales\u201d respecto de los codemandados Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, Aristarco, C\u00e9sar Junior, y Orestes Augusto Ni\u00f1o Mart\u00ednez, ya que tuvieron conocimiento de la demanda los tres primeros, dentro del lapso de los dos a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, y el \u00faltimo, por fuera del bienio ya indicado, pero dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la misma, como lo prescribe el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; no ocurriendo lo mismo en relaci\u00f3n con Tulia Fabiola y Rosa Ang\u00e9lica Ni\u00f1o Mart\u00ednez, quienes fueron enteradas despu\u00e9s del vencimiento de dichos plazos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente expresa su inconformidad frente a la decisi\u00f3n que antecede, orientando su ataque a demostrar que el yerro del ad quem consisti\u00f3 en interpretar err\u00f3neamente las normas citadas en el ac\u00e1pite anterior, aduciendo como \u00fanico argumento que \u201cpara la \u00e9poca en la que se inici\u00f3, y se contest\u00f3 la demanda por algunos de los demandados, la Jurisprudencia constante del la Corte Suprema de Justicia era la de que los efectos patrimoniales caducaban a los dos a\u00f1os, si no se hab\u00eda notificado a los demandados dentro de dicho lapso\u201d, pero sin explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error del juzgador, cuando prevalido de ambas normativas indic\u00f3 diferenciando en uno y otro caso, los accionados que deb\u00edan afrontar las consecuencias econ\u00f3micas del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sostenido de anta\u00f1o la Sala que cuando la denuncia se orienta por la v\u00eda directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le corresponder\u00eda dirigir la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, con el se\u00f1alamiento exacto de los errores de apreciaci\u00f3n, de hecho o de derecho, en que hubiera podido incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso a estudio el ataque propuesto est\u00e1 condenado al fracaso porque la parte impugnante a\u00fan cuando denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de algunas normas de car\u00e1cter sustancial, en el desarrollo dial\u00e9ctico de su labor demostrativa puso de relieve su inconformidad con la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de los art\u00edculos 10\u00b0 de la ley 75 de 1968 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la demanda y su incidencia patrimonial respecto de todos y cada uno de los codemandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero en gracia de discusi\u00f3n, y si se pudiera considerar el reproche como id\u00f3neo para combatir la decisi\u00f3n acusada, entendiendo que se encamin\u00f3 por la v\u00eda indirecta, lo cierto es que no se deduce la presencia de un desacierto manifiesto o evidente capaz de propiciar el quiebre del fallo que le atribuye el recurrente, porque las normas inmediatamente citadas, sobre las que edific\u00f3 el Tribunal la resoluci\u00f3n impugnada, son las que corresponde aplicar al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente litis el juzgador se limit\u00f3 a hacer actuar, partiendo de la realidad f\u00e1ctica y probatoria obrante en el plenario, los citados dos preceptos al caso sometido a su composici\u00f3n, los cuales, valga reiterarlo, no son excluyentes sino complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto; es sabido que el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968 establece un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para que el hijo que reclama la filiaci\u00f3n de su fallecido padre, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de su estado civil, obtenga secuelas patrimoniales favorables en el haber sucesoral de \u00e9ste, condicionado a que la acci\u00f3n se intente dentro del plazo inmediatamente se\u00f1alado contado a partir de su deceso. Pero, en adici\u00f3n, cuando este bienio no se ha cumplido y se introduce la demanda, es preciso que el enteramiento de la misma se haga en los precisos e improrrogables t\u00e9rminos\u00a0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, so pena de que, en la eventualidad de producirse dicho acto cognitivo por fuera de lo all\u00ed previsto (120 d\u00edas por ser la redacci\u00f3n vigente en la \u00e9poca) la presentaci\u00f3n del libelo no lo interrumpa y los efectos patrimoniales caduquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, para el caso estudiado se requiere, cuando hay dificultades o tardanza para ponerlo en conocimiento, analizar ambos preceptos que no se excluyen como lo proclama el recurrente, sino que por el contrario, se complementan, se armonizan, y es de rigor legal integrarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este deber de concordancia de los indicados textos expres\u00f3 la Jurisprudencia de la Sala en sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 6464, al estudiar un caso similar: \u201cNada entonces se opone, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, a que una y otra disposici\u00f3n -art\u00edculo 90 del C. de P. C. y art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968- se apliquen de manera conjunta y arm\u00f3nica, por cuanto la primera, sin prescindir del t\u00e9rmino previsto en la segunda, regula s\u00f3lo la forma y oportunidad como el libelo genitor, presentado dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado, lo que traduce afirmar que, trat\u00e1ndose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la \u00fanica caducidad existente es la establecida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el t\u00e9rmino de la misma puede llegar a suspenderse con la presentaci\u00f3n de la demanda, eso s\u00f3lo sucede si la notificaci\u00f3n de \u00e9sta a los demandados se produce dentro de los 120 d\u00eda a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obst\u00e1culo y se configura la caducidad que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n a que se acceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 El cargo por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Incoada por Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fustiga la sentencia por la causal primera de casaci\u00f3n, por ser violatoria en forma directa de la ley 5\u00aa de 1975; los art\u00edculos 88, 97 a 103 del Decreto 2737 de 1989; 2\u00b0 de la ley 45 de 1936; 1\u00b0 de la ley 75 de 1968; 2\u00b0 del Decreto 1260 de 1970; 1742 in fine del C\u00f3digo Civil, subrogado por el 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n. Y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 6\u00b0, ordinal 4\u00b0 parte final; \u201cley 95 de 1980\u201d (Sic); 221, 241, 248 y 406 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El soporte de la denuncia efectuada por el recurrente, se puede compendiar de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal vulner\u00f3 las preceptivas arriba transcritas porque siendo evidente que Parmenio Ni\u00f1o reconoci\u00f3 como su hija a la demandante, a sabiendas de que no lo era biol\u00f3gicamente, no dedujo las consecuencias jur\u00eddicas de ese reconocimiento irrevocable que fue \u201camoldar su conducta al art\u00edculo 88 del Decreto 2737 de 1989 que establece que la ADOPCI\u00d3N es una forma de prohijamiento de quien por naturaleza no es su hijo biol\u00f3gico\u201d; y \u201ca pesar de no existir sentencia judicial que autorice la adopci\u00f3n ha transcurrido el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria que sanea a\u00fan las nulidades absolutas, como se establece en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, in fine, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936 que consolida el estado civil de la demandante y el reconocimiento de hija que de ella hizo el demandado (\u2026) en consecuencia no se puede atacar esta adopci\u00f3n por la v\u00eda de impugnar ese reconocimiento, ni a\u00fan por el hijo, en la forma invocada en la demanda, en que se impugna la paternidad del padre, mucho despu\u00e9s de los sesenta d\u00edas posteriores a la muerte del presunto padre (\u2026) si el Tribunal hubiese aplicado esas normas echadas de menos habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la adopci\u00f3n no se ataca impugnando la paternidad, y es claro que sobrar\u00edan las pruebas de ADN, pues precisamente la adopci\u00f3n consiste en tener por hijo a quien por naturaleza no lo es, y habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que en el presente caso no pod\u00edan prosperar las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En \u00e9ste asunto tambi\u00e9n el recurrente infringi\u00f3 la regla por la cual, en presencia de la v\u00eda directa no se puede discrepar ni un \u00e1pice de las conclusiones adoptadas por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche del impugnante tal como se desprende del compendio del mismo, apunta en lo medular a establecer que el Tribunal vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del decreto 2737 de 1989 porque desconoci\u00f3 que el demandado cuando legitim\u00f3 a la hija de su esposa lo que hizo fue prohijarla a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 No obstante revelar el cargo as\u00ed propuesto la falencia descrita porque se aparta de las deducciones f\u00e1cticas del Tribunal, y por ende est\u00e1 condenado al fracaso, considera la Sala importante efectuar, con apoyatura en las normas que regulan la instituci\u00f3n en cita, ciertas precisiones en torno a la hermen\u00e9utica del recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del Decreto 2737 de 1989, \u201cla adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 96 ib\u00eddem indica que: \u201cLa adopci\u00f3n requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopci\u00f3n se inscribir\u00e1 en el registro del estado civil, omiti\u00e9ndose en aqu\u00e9lla y \u00e9ste, el nombre de los\u00a0 padres con respecto de los cuales se destruye el v\u00ednculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0 De la lectura de ambas normativas se infiere sin hesitaci\u00f3n alguna que el tr\u00e1mite de la figura jur\u00eddica en comento, est\u00e1 regido por normas de orden p\u00fablico de insoslayable cumplimiento, por lo que resulta imposible jur\u00eddicamente como en forma err\u00f3nea lo pregona el recurrente, que el acto de reconocimiento o prohijamiento paterno pueda convertirse, sin m\u00e1s ritualidades, en una adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte la Sala el af\u00e1n vehemente de la parte que recurre en intentar aferrarse a un argumento injur\u00eddico, para atacar una sentencia que de suyo ha llegado a la Corte revestida de la presunci\u00f3n de acierto y \u00fanicamente vulnerable a trav\u00e9s de argumentos serios que lleven a demostrar la equivocaci\u00f3n ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse, como en el presente caso, a una simple afirmaci\u00f3n insubstancial y por lo dem\u00e1s opuesta al propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por A\u00edda Leonor Ni\u00f1o Calder\u00f3n frente a Parmenio Ni\u00f1o Ni\u00f1o, Rosa Ang\u00e9lica, y Tulia Fabiola Ni\u00f1o Mart\u00ednez, as\u00ed como frente a los ahora impugnantes y los herederos indeterminados del mencionado causante. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0 Ref.: Exp. N\u00b0 50001-3110-002-1999-02197-01 \u00a0 Decide la Corte sendos recursos de casaci\u00f3n interpuestos, el primero, por Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}