{"id":83648,"date":"2024-05-30T19:42:39","date_gmt":"2024-05-30T19:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-115-2008-1100131030322002-00537-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:39","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:39","slug":"sc-115-2008-1100131030322002-00537-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-115-2008-1100131030322002-00537-01\/","title":{"rendered":"SC-115-2008 [1100131030322002-00537-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-3103-032-2002-00537-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado por Auto Collection S.A. en liquidaci\u00f3n contra C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo introductor del proceso, se solicit\u00f3 declarar el incumplimiento del contrato de seguro de transporte por la aseguradora, al no solventar la indemnizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de uno de los dos bienes asegurados, debiendo ser condenada a pagar el valor amparado o la suma que resulte probada, con los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n hasta el d\u00eda de su abono y la depreciaci\u00f3n monetaria conforme al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora gestion\u00f3 la importaci\u00f3n a Santa Marta, con destino final Bogot\u00e1, entre otros, de una camioneta Ford, tipo pick up. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A&amp;A Profesionales en Seguros Ltda. tramit\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza con C\u00f3ndor S.A. del trayecto Santa Marta &#8211; Bogot\u00e1, por un valor de $275.000.000, expedida el 27 de abril de 2000, con vigencia de 25 de ese mes hasta el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, amparando los veh\u00edculos por los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material con ocasi\u00f3n de su transporte en horario solar de 6.00 A.M. a 6.00 P.M., sin excluir su saqueo ni la falta de entrega, seg\u00fan puede verse en la car\u00e1tula y en el cuerpo de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El env\u00edo se hizo a las 15:15 horas del 27 de abril, habi\u00e9ndose detenido en Bosconia a las 15:45, en el parqueadero-restaurante Oca\u00f1a, donde se guard\u00f3 el veh\u00edculo que transportaba la mercanc\u00eda amparada; a las 3:00 A.M. del d\u00eda siguiente, por asalto de tres hombres armados, fue sustra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada la reclamaci\u00f3n, la aseguradora la objet\u00f3 porque el cubrimiento era por los despachos en el horario solar y durante el trayecto, sin cobertura cuando los bienes\u00a0 protegidos estuvieran en punto intermedio entre el destino inicial y el final, caus\u00e1ndole con tal determinaci\u00f3n, seg\u00fan afirm\u00f3 la actora, los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3ndor S.A. por su parte, se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 dar por acreditadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas ausencia de cobertura en el contrato de seguro para el hecho generador de la demanda, terminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento de las garant\u00edas, nulidad relativa del seguro por reticencia respecto del riesgo, nulidad absoluta y l\u00edmite de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia declar\u00f3 probada la nominada excepci\u00f3n de \u201cfalta de inter\u00e9s asegurado\u201d, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el ad quem, para en su lugar acoger el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara al sub lite, encontr\u00f3 el juzgador, la prueba de las gestiones sobre la importaci\u00f3n del veh\u00edculo y la asunci\u00f3n de los rubros de ingresos por la demandante, teniendo demostrada la inversi\u00f3n de una fracci\u00f3n patrimonial por la actora en la mencionada operaci\u00f3n, conforme a la certificaci\u00f3n del revisor fiscal de Auto Collection S.A. que acredit\u00f3 el desembolso de $94.925.422,00 por los conceptos all\u00ed descritos, coligiendo del pago mencionado y del hurto del automotor nacionalizado, la legitimaci\u00f3n de la actora para amparar la p\u00e9rdida y reclamar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 el ad quem, del testimonio de Gloria Esperanza Arias L\u00f3pez, lo referente a los costos de adquisici\u00f3n e importaci\u00f3n de la camioneta, pago de los aranceles y el IVA al momento de la mercanc\u00eda en puerto, gastos de nacionalizaci\u00f3n y el ahorro de los fletes de Santa Marta-Bogot\u00e1, porque el veh\u00edculo de transporte estaba al servicio de la empresa; en cuanto a la din\u00e1mica de la venta, punto no controvertido por la contraparte, se\u00f1al\u00f3 que la deponente afirm\u00f3 que la demandante compraba los veh\u00edculos en el exterior para venderlos en el pa\u00eds, realizando las diligencias de importaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, pero que cuando un cliente estaba interesado en un carro extranjero, se le tra\u00eda con el fin exclusivo de vend\u00e9rselo, sin ofrecerlo a nadie m\u00e1s y asumiendo la actora el valor del automotor, el que recuperaba al transferirlo; tambi\u00e9n destac\u00f3 del testimonio citado, la tra\u00edda del bien a nombre de un diplom\u00e1tico con autorizaci\u00f3n o licencia para entrarlo exento de aranceles, por lo cual, los formatos de importaci\u00f3n vienen a su nombre, negocio nunca concretado, a\u00fan cuando generalmente la sociedad asum\u00eda el costo del bien y lo recib\u00eda en consignaci\u00f3n para su posterior enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, el sentenciador de segunda instancia, del material probatorio, la compra por la demandante del veh\u00edculo en el exterior, quien asimismo legaliz\u00f3 y pag\u00f3 su transporte nacional, sufrag\u00f3 el importe de la operaci\u00f3n, esperando la restituci\u00f3n del dinero y la ganancia una vez el cliente solventara el precio fijado, pero si el veh\u00edculo no llegaba al destinatario, la importadora quedaba sin el pago, careciendo de transcendencia si en los papeles aparec\u00eda otra persona, pues las erogaciones de importaci\u00f3n y transporte corrieron a cargo de la sociedad, siendo la \u00fanica legitimada para pedir la indemnizaci\u00f3n; si bien para aprovechar algunos beneficios se vali\u00f3 de la calidad de diplom\u00e1tico del futuro comprador, involucr\u00f3 el nombre de \u00e9ste en la documentaci\u00f3n, tal circunstancia no puede servir a la demandada, por cuanto que el inter\u00e9s asegurable se determina por la afectaci\u00f3n del patrimonio de una persona ante la ocurrencia de un siniestro; igualmente, la correlaci\u00f3n entre la suma invertida en la compra de la camioneta para ingresarla al pa\u00eds y la frustraci\u00f3n en su venta al cliente, configura, sin ambages, el inter\u00e9s asegurable y consulta el objeto social de la actora, el que no es transportar sino entregar el veh\u00edculo al comprador, para lo cual tom\u00f3 la p\u00f3liza de amparo de la p\u00e9rdida del automotor y no la responsabilidad del transportador,\u00a0 siendo que la calidad de propietario de la persona a nombre de quien se hizo la operaci\u00f3n no fue acreditada y s\u00ed por el contrario se demostr\u00f3 que Auto Collection sufrag\u00f3 el precio del aludido automotor, causante de una p\u00e9rdida en su patrimonio, por lo que dispuso el reconocimiento de lo pagado, con el agregado de los intereses moratorios y descontando el valor del deducible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las dem\u00e1s excepciones formuladas, el juzgador puntualiz\u00f3 que no hay lugar a su reconocimiento por ausencia de prueba; la nulidad, relativa y absoluta, alegadas por el estado de liquidaci\u00f3n de la actora, la hall\u00f3 incoherente pues de ser cierto estar\u00eda invocando la aseguradora su propia culpa, siendo inadmisible su formulaci\u00f3n para exonerarse de responsabilidad sin que la hubiera tenido en cuenta al celebrar el contrato y cobrar la prima, adem\u00e1s que dicha situaci\u00f3n no impide la realizaci\u00f3n de actos propios del objeto social, gener\u00e1ndose, frente a la verificaci\u00f3n de alg\u00fan evento prohibido, la responsabilidad del liquidador respecto de los terceros afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alusivo a la reticencia por no haber comunicado la clase de transporte a utilizar, encontr\u00f3 el fallador nota suscrita por la demandada en la cual adem\u00e1s de mencionar otras caracter\u00edsticas del seguro, anuncia como medio de transporte \u201cterrestre ni\u00f1era\u201d, en el que efectivamente se hizo el traslado, como se desprende de la denuncia; en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato por falta de garant\u00edas, los condicionamientos expuestos hacen relaci\u00f3n a causas generadoras de la terminaci\u00f3n del contrato pero no para la objeci\u00f3n y al momento del siniestro el pacto estaba vigente, dado que al margen de la alteraci\u00f3n de las circunstancias de asegurabilidad, no se ejerci\u00f3 la facultad de terminaci\u00f3n del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la cobertura, para el fallador, no es serio el proceder de la demandada, por no existir exclusi\u00f3n alguna relacionada con el aparcamiento del cami\u00f3n, m\u00e1xime si su inmovilizaci\u00f3n se debi\u00f3 a la necesidad y obligaci\u00f3n del conductor de pernoctar durante el trayecto, al disponerse su desplazamiento en horas d\u00eda y esos recesos integran el itinerario amparado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan por la primera de las causales de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo estudio y decisi\u00f3n se har\u00e1 en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoca violaci\u00f3n recta v\u00eda por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio e inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1037 numeral 2\u00ba, 1040 y 1045 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de transcribir las consideraciones del fallo en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de falta de inter\u00e9s asegurable, las acusa por desconocer el art\u00edculo 1083 citado, a cuyo tenor, el tomador del seguro al momento de la contrataci\u00f3n, debe tener un inter\u00e9s en evitar la ocurrencia de los riesgos, sea por ostentar la calidad de propietario, copropietario, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de los bienes ajenos, \u201csea en cualquiera otra condici\u00f3n que lo constituya como interesado en la conservaci\u00f3n del objeto amparado\u201d, o un inter\u00e9s indirecto, esto es, preservar la integridad del patrimonio y su estabilidad como generador de nuevos riesgos, como sucede en el seguro de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en el seguro contratado el inter\u00e9s asegurable tiene su objeto en que los bienes transportados, lleguen sanos y salvos al lugar de destino, a pesar de lo cual el sentenciador lo consider\u00f3 existente en todo caso de afectaci\u00f3n del patrimonio durante la ejecuci\u00f3n del seguro, ya no por la realizaci\u00f3n del riesgo, sino por gestionar la importaci\u00f3n del veh\u00edculo y pagar los rubros causados, al estar demostrada la inversi\u00f3n de una fracci\u00f3n del patrimonio de la sociedad en la operaci\u00f3n indicada o, en otras palabras, el inter\u00e9s de la demandante era el de precaverse de la p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n realizada para la importaci\u00f3n de los bienes asegurados, lo cual no corresponde con el inter\u00e9s asegurable de las partes para tomar un seguro de transporte, sino un inter\u00e9s propio de los seguros de responsabilidad, no contratado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el sentenciador, seg\u00fan qued\u00f3 compendiado en su momento, fue claro que el inter\u00e9s asegurable estaba en la posibilidad de merma directa o indirecta del patrimonio gracias a la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, es decir, concurr\u00eda en la potencialidad de p\u00e9rdida que pudiera acaecer a quien tomaba el seguro por no estar interesado en la ocurrencia del siniestro, sin que pudiera reclamar el resarcimiento de la p\u00e9rdida previamente protegida, el que no resultara afectado con la realizaci\u00f3n del riesgo, determin\u00e1ndose el inter\u00e9s asegurable en la afectaci\u00f3n mayor o menor del patrimonio, directa o indirectamente con la realizaci\u00f3n del riesgo, que en este caso deriv\u00f3 de la correlaci\u00f3n entre la suma invertida y la frustraci\u00f3n en la venta por la no entrega de la mercanc\u00eda cubierta por la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la impugnante, frente a lo dicho por el juzgador, parte por distinguir entre la afectaci\u00f3n patrimonial directa de la indirecta, entendiendo por la primera la que busca evitar la ocurrencia del riesgo, mientras que de la segunda dice que pretende preservar la integridad y estabilidad patrimonial como generador de nuevos riesgos y que, en la p\u00f3liza suscrita, el inter\u00e9s se hallaba en que los bienes llegaran sanos y salvos a su destino, a partir de lo cual acusa al juzgador porque entendi\u00f3 que el inter\u00e9s se daba en todo caso de afectaci\u00f3n patrimonial durante la ejecuci\u00f3n del seguro, para precaver la p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n efectuada con la importaci\u00f3n de los bienes asegurados, inter\u00e9s no propio del seguro de transporte que fuera contratado, sino del seguro de responsabilidad que no fue el convenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s asegurable, tambi\u00e9n llamado inter\u00e9s asegurado, es elemento esencial (esentialia negotia) del contrato de seguro y, por tanto, necesario e imprescindible para su constituci\u00f3n, nacimiento o existencia, sin cuya presencia no existe ni genera efectos en cuanto a esta categor\u00eda espec\u00edfica (art\u00edculos 898, 1045, 1083, 1124 y 1137 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros de da\u00f1os, asegurable, estricto sensu, es todo inter\u00e9s l\u00edcito, o sea, conforme a derecho (secundum iuris) susceptible de estimaci\u00f3n pecuniaria, econ\u00f3mica o dineraria y de afectaci\u00f3n patrimonial por la ocurrencia de un riesgo (art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio) y, toda persona, cuyo patrimonio pueda afectarse, ya directa, bien indirectamente, en su virtud, lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase de un inter\u00e9s patrimonial leg\u00edtimo tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de la concreta situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de un sujeto respecto de un bien, cosa o componente de su patrimonio, singulis o universis, susceptible de mengua, detrimento, quebranto o da\u00f1o potencial, incertus an, incertus quando, cuya exposici\u00f3n a un riesgo, amenaza\u00a0 de p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n, deterioro o afectaci\u00f3n potencial procura precaver con el seguro, esto es, de un inter\u00e9s a la no realizaci\u00f3n de un riesgo o amparo de sus consecuencias nocivas (PICARD Y BESSON, Les Assurances Terrestres en droit francais, Editorial LDGJ, Par\u00eds, 1950, p. 34 y siguientes; Ant\u00edgono DONATI, Los seguros privados, Editorial Bosch, Barcelona, 1960, p. 228), suministr\u00e1ndole tranquilidad y certidumbre de reparaci\u00f3n frente al evento temido (cas. civ. 21 de mayo de 1968, CXXIV, p. 174; Emilio BETTI, Teor\u00eda generale delle obbligazioni, I Giuffr\u00e9, Milano 1958, pp. 41 ss.; Ant\u00edgono, DONATI, Giovanna VOLPE PUTZOLU, Manuale di Diritto delle Assicurazioni, 8\u00aa ed. Giuffr\u00e9, Milano 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inter\u00e9s se predica de un sujeto o persona en particular, titular de un derecho patrimonial expuesto a un riesgo y se vincula a la posibilidad potencial de su p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n por un siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, respecto de una misma cosa, bien o componente del patrimonio, pueden coexistir diversos intereses y titulares diferentes, quienes, en cuanto a sus derechos, tienen cada uno, inter\u00e9s asegurable, sin restringirse a una relaci\u00f3n de dominio o \u201cv\u00ednculo de origen dominical, en raz\u00f3n de que ella puede darse respecto a lig\u00e1menes de naturaleza y g\u00e9nesis diversa, v.gr: de \u00edndole tenencial (\u2026)\u201d (cas. civ. sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la pluralidad de diversos intereses asegurables seg\u00fan los distintos derechos coexistentes respecto de un bien, cosa o segmento del patrimonio, el legislador patrio contempl\u00f3 en el seguro de transporte, especie del seguro de da\u00f1os, la posibilidad de contratarlo, \u201cno solo el propietario de la mercanc\u00eda, sino tambi\u00e9n todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n, tales como el comisionista o la empresa de transporte\u201d (art\u00edculo 1124 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha expresado de antiguo la Corte, \u201c[v]arios, pues, son los sujetos que, ope legis, invisten -en la actualidad- un di\u00e1fano inter\u00e9s asegurable en el seguro de transporte, suficiente para que, una vez celebrado el negocio jur\u00eddico respectivo, se torne asegurado (transici\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s). El primero, el propietario de la mercanc\u00eda, que por ser titular del derecho de dominio (vinculaci\u00f3n &#8216;ex re&#8217;), indiscutiblemente est\u00e1 legitimado para contratar un seguro que le permita reclamar de su asegurador, seg\u00fan las circunstancias, la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00e9rdida o deterioro de las mismas, lato sensu, opci\u00f3n de suyo frecuente en la praxis (seguro de transporte, stricto sensu, o en estado de acentuada pureza).\u00a0 Y los restantes que, sin tener una relaci\u00f3n de dominio frente a la cosa, en todo caso tengan alguna responsabilidad negocial en su preservaci\u00f3n (ex contractu), por v\u00eda de ejemplo el comisionista y la empresa de transporte, quienes a la luz de las normas que regulan el t\u00f3pico en comento, tienen un definido inter\u00e9s asegurable, en raz\u00f3n de que su \u2018(&#8230;) patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u2019, como lo asevera, en una f\u00f3rmula amplia, am\u00e9n de conceptual, el art\u00edculo 1083 del estatuto comercial, el que de igual modo explicita que es asegurable \u2018(&#8230;) todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u2019, conforme ya se anot\u00f3. Dicha pluralidad de intereses asegurables que, &#8216;in potentia&#8217;, pueden inscribirse en el marco de un seguro de transporte, hoy de insoslayable rango legal (art. 1124, C. de Co.), es la que permite entender que un seguro, inveteradamente considerado por la communis opinio como real -en puridad-, puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente no estar\u00e1 asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador -o la del comisionista-, de forma tal que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis la obligaci\u00f3n del asegurador se traducir\u00e1 en \u2018(&#8230;) indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley\u2019 (arts. 1127 ), o sea la emanada del contrato de transporte (art. 981 y ss., C. de Co.)\u201d (cas. civ. sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario a la queja, ciertamente el juzgador at\u00f3 el inter\u00e9s asegurable a la ocurrencia del riesgo asegurado, es decir, a la p\u00e9rdida que se pudiera padecer con la realizaci\u00f3n del siniestro, marco dentro del cual entendi\u00f3 que por la falta de entrega en su destino del veh\u00edculo importado y no por cualquiera otra afectaci\u00f3n, le devino a la demandante el perjuicio del que pide su indemnizaci\u00f3n, al no haber recuperado la inversi\u00f3n cumplida en la gesti\u00f3n mencionada, pues como la mercader\u00eda no lleg\u00f3 a su lugar de destino, el comprador no la pag\u00f3, no recobrando el importador ni siquiera la inversi\u00f3n efectuada, raz\u00f3n por la cual la referencia que hace el fallador al tr\u00e1mite cumplido en la compra e importaci\u00f3n del veh\u00edculo y en el consecuente pago de los rubros causados por aranceles, IVA, fletes y nacionalizaci\u00f3n, no ten\u00eda m\u00e1s prop\u00f3sito que hacer ver c\u00f3mo el da\u00f1o padecido se caus\u00f3 directamente en el patrimonio de la demandante, por haber sido quien hizo todas las erogaciones necesarias para la adquisici\u00f3n, ingreso y traslado del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal, no se est\u00e1 refiriendo, como lo dice la censura, a la afectaci\u00f3n indirecta en el patrimonio de la actora, buscando preservar la integridad de su hacienda, sino al da\u00f1o que padeci\u00f3 derechamente ante la ocurrencia del siniestro consumado con la no llegada al lugar de destino de la cosa transportada, conforme al seguro suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No ten\u00eda m\u00e1s prop\u00f3sito el juzgador al hacer menci\u00f3n a la gesti\u00f3n en la importaci\u00f3n del veh\u00edculo y al pago de los rubros obrados, que resaltar c\u00f3mo a pesar de no aparecer el bien asegurado en los papeles de importaci\u00f3n bajo la titularidad de Auto Collection, de todos modos era la que ten\u00eda el inter\u00e9s en su conservaci\u00f3n, toda vez que con su p\u00e9rdida resultaba directamente gravada en su patrimonio, como bien lo dijo al se\u00f1alar \u201cpoco importa si los documentos de importaci\u00f3n obrante a primeros folios del plenario se encuentran a nombre de persona diferente a Auto Collection, por cuanto las erogaciones que la importaci\u00f3n y el transporte del bien implicaron (sic) corrieron a cargo de la actora y de contera la \u00fanica legitimada para reclamar la indemnizaci\u00f3n\u201d, para m\u00e1s adelante precisar en relaci\u00f3n con el riesgo asegurado que seg\u00fan el objeto social de la sociedad demandante \u201c(\u2026) era su deber entregar el veh\u00edculo al cliente interesado en su adquisici\u00f3n y para ello deb\u00eda transportarlo de Santa Marta a Bogot\u00e1, contratando para el efecto la p\u00f3liza que asegur\u00f3 la p\u00e9rdida del automotor\u201d, inter\u00e9s que puede concurrir en persona diferente al titular del derecho real de dominio sobre una cosa, seg\u00fan ha indicado la Corte al se\u00f1alar que, no es necesario que dependa \u201cindefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de v\u00ednculos de diversa naturaleza\u201d (SC-041 de 16 de mayo de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por donde se mire, la acusaci\u00f3n no enfrenta lo elucidado por el juzgador, a cuyo prop\u00f3sito memorase la necesidad de confrontar a plenitud la argumentaci\u00f3n del fallador con elementos de juicio denotativos de su descarr\u00edo determinantes de la enmienda reclamada en el recurso, lo cual exige una labor dial\u00e9ctica orientada a refutar, contradecir, rebatir y no a la simple expresi\u00f3n de un desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la providencia de ser indirectamente violatoria por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1083 ib\u00eddem y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1036 numeral 2\u00ba, 1045, 1047, 1048, 1117 y 1118 del mismo ordenamiento, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de extensa cita de la sentencia cuestionada en torno a la excepci\u00f3n de falta de inter\u00e9s asegurable, puntualiza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le reprocha al Tribunal la apreciaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del revisor fiscal, al suponer de esta prueba el inter\u00e9s asegurable de Auto Collection, en la p\u00f3liza de transporte de mercader\u00edas, cuando simplemente evidencia el pago por la actora\u00a0 de los rubros ocasionados con la importaci\u00f3n, confundi\u00e9ndolo con el inter\u00e9s asegurable, sin tener en cuenta que el objeto asegurado era el veh\u00edculo Ford F-250 y no la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, confusi\u00f3n que lleva al fallador a deducir el inter\u00e9s de la demandante y por tanto su legitimidad para demandar el pago del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa al juzgador por errar en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Arias L\u00f3pez, al derivar de ella la existencia del inter\u00e9s en cabeza de Auto Collection, sin ver que tal medio ense\u00f1a que la actora no ten\u00eda ning\u00fan derecho patrimonial ni directo ni indirecto en la importaci\u00f3n, careciendo, al tiempo de contratar, de inter\u00e9s asegurable en la p\u00f3liza pactada a su nombre y no por cuenta del propietario del veh\u00edculo asegurado; del testimonio no se deducen los costos de adquisici\u00f3n, legalizaci\u00f3n y transporte de la camioneta por la demandante, pues la deponente se refiri\u00f3 a los negocios generalmente desarrollados y no a la importaci\u00f3n de los veh\u00edculos amparados, tampoco dijo que Auto Collection hubiera tomado el seguro en calidad de consignataria ni en nombre de un tercero que lo iba a comprar, confundiendo el inter\u00e9s asegurable con el inter\u00e9s de Auto Collection en la negociaci\u00f3n de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se duele por la apreciaci\u00f3n de los documentos de importaci\u00f3n, al negar que el propietario del carro fuera el tercero a nombre de quien aparecen dichos papeles, pues est\u00e1n en el expediente documentos que dan fe de la importaci\u00f3n de los veh\u00edculos a nombre de H\u00e9ctor Mart\u00ednez Espinel, quien los adquiri\u00f3, pag\u00f3 el flete hasta Santa Marta y realiz\u00f3 las diligencias de nacionalizaci\u00f3n, asegurando la demandante dichos veh\u00edculos en su propio nombre. Cierra el cargo haciendo ver la incidencia de los errores en la parte resolutiva del fallo y en la violaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente censura al juzgador la apreciaci\u00f3n indebida de la certificaci\u00f3n del revisor fiscal, del testimonio de Gloria Esperanza Arias L\u00f3pez y de los folios de importaci\u00f3n, por derivar de estos medios la prueba del inter\u00e9s asegurable, cuando la certificaci\u00f3n del revisor acredita \u00fanicamente el pago por la actora de los rubros de importaci\u00f3n, del testimonio no se deduce el pago de los costos de adquisici\u00f3n, legalizaci\u00f3n y transporte de la camioneta a cargo de la demandante ni que \u00e9sta hubiera tomado el seguro en calidad de consignataria en nombre de un tercero y los papeles dan fe de la importaci\u00f3n a nombre de un tercero, quien compr\u00f3, nacionaliz\u00f3 y pag\u00f3 el flete de los carros importados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el cargo en su misma estructura es contradictorio, pues aunque parte por aceptar y no refutar los rubros avalados por el revisor como solventados por Auto Collection, certificaci\u00f3n ni siquiera tachada por la ahora recurrente al instante de su incorporaci\u00f3n al expediente (folios 261 a 316 del primer cuaderno), doli\u00e9ndose simplemente porque esos pagos no son prueba del inter\u00e9s asegurable, a regl\u00f3n seguido se queja por haber tenido por cubiertos tales \u00edtems por la demandante en contrav\u00eda del testimonio de Gloria Esperanza Arias L\u00f3pez y de los documentos de la importaci\u00f3n, de donde, aunque inicialmente reconoce el desembolso de tales erogaciones por la actora, seguidamente las desconoce, adem\u00e1s si como afirma tales desembolsos nada tienen que ver con el inter\u00e9s asegurable, intrascendente ser\u00eda, seg\u00fan su mismo criterio, que estuviera o no demostrado quien realiz\u00f3 su pago.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, el juzgador, iterase, deriv\u00f3 el inter\u00e9s asegurable no de los rubros certificados por el revisor fiscal, del testimonio de Arias L\u00f3pez, ni de los documentos de importaci\u00f3n del veh\u00edculo, sino de la afectaci\u00f3n patrimonial directa ocasionada a la actora con la p\u00e9rdida del veh\u00edculo, pues con tal suceso no pudo recuperar la inversi\u00f3n ni obtener la ganancia esperada de su gesti\u00f3n, estando cierto el fallador que el objeto asegurado era la integridad de la camioneta adquirida en el exterior y no la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n cumplida por la demandante, conforme se desprende con absoluta nitidez de la cita del fallo efectuada por la censura, al decir \u201c(\u2026) si se tiene que el inter\u00e9s asegurable surge cuando directa o indirectamente la ocurrencia del siniestro afecta el patrimonio de una persona relacionada con el contrato de seguro, es apegado a la l\u00f3gica colegir que el hurto del automotor aludido legitime a Auto Collection para reclamar la indemnizaci\u00f3n por su p\u00e9rdida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el sentenciador tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n del revisor fiscal, el testimonio de Arias L\u00f3pez y los documentos de importaci\u00f3n, como fuera dicho, fue en aras de hacer ver que as\u00ed no figurara Auto Collection como propietaria del carro, la inversi\u00f3n fue asumida \u00edntegramente con sus recursos, repercutiendo directamente la p\u00e9rdida del bien en su patrimonio, riesgo que ampar\u00f3 con la p\u00f3liza contratada; sin ser cierto, como se\u00f1ala el cargo, que hubiera adicionado la declaraci\u00f3n de Gloria Esperanza, al supuestamente tenerla como prueba del quantum de los costos pagados en la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo, pues en este punto simplemente el juzgador se limit\u00f3 a transcribir el relato de la deponente sobre las dos formas como operaba el negocio de la importaci\u00f3n de veh\u00edculos: directamente por la sociedad para venderlos a sus clientes o a petici\u00f3n de un comprador para su posterior venta al interesado, mencionando de paso los gastos que causaba la operaci\u00f3n: aranceles e IVA, fletes y nacionalizaci\u00f3n, adem\u00e1s que contrario a lo dicho por la censura, la testigo s\u00ed conoci\u00f3 este negocio, pues como bien lo resalta el juzgador, ella manifest\u00f3: \u201c[e]n este caso particular, el veh\u00edculo se import\u00f3 a nombre de un diplom\u00e1tico (\u2026) [q]ue ten\u00eda autorizaci\u00f3n o licencia para importar un veh\u00edculo exento de pago de aranceles, por esto los documentos de importaci\u00f3n vienen a nombre de este diplom\u00e1tico\u201d y si no conoci\u00f3 m\u00e1s del caso fue porque \u201cnunca se concret\u00f3\u201d por el hurto denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el fallador resalt\u00f3 el reconocimiento por la declarante del pago de los costos de estas operaciones por Auto Collection, el ingreso del precio de venta a la sociedad, una vez formalizada la nacionalizaci\u00f3n y puesto el veh\u00edculo en vitrina, sobre cuya consignaci\u00f3n explicit\u00f3 que, \u201cgeneralmente la empresa Auto Collection en estos casos, cancelaba (sic) el costo del veh\u00edculo, lo recibe en consignaci\u00f3n o se elabora un documento de consignaci\u00f3n para posteriormente venderlo, por eso la empresa act\u00faa como consignataria, el veh\u00edculo queda a nombre de la persona que lo compra (\u2026)\u201d, por lo que sin sustento resulta la adici\u00f3n que del testimonio acusa el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en lo concerniente a la queja relativa a la apreciaci\u00f3n de los documentos de importaci\u00f3n, en tanto que el Tribunal niega la propiedad del veh\u00edculo en el tercero cuyo nombre all\u00ed figura, la acusaci\u00f3n se aparta no s\u00f3lo de lo reconocido por la misma aseguradora, sino de la sentencia, la cual claramente se\u00f1al\u00f3 que,\u00a0 \u201csin embargo la calidad de propietario de esa persona no fue acreditada vehementemente por la aseguradora, circunstancia contraria a la acontecida respecto de Auto Collection que s\u00ed demostr\u00f3 haber pagado por el aludido automotor\u201d, de donde, no\u00a0\u00a0 desech\u00f3 el ad quem la presunta condici\u00f3n de propietario del tercero, sino que no la hall\u00f3 acreditada con suficiencia, puntal este que ning\u00fan comentario le mereci\u00f3 a la recurrente, siendo por dem\u00e1s que no ignor\u00f3 el juzgador que en tales legajos apareciera una persona distinta a la demandante, tanto cuanto m\u00e1s lo tuvo en cuenta y por ello su empe\u00f1o en hacer ver que los gastos de toda la gesti\u00f3n fueron asumidos con el capital de la actora y de all\u00ed su legitimaci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n del seguro ante la p\u00e9rdida del bien importado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1058, 1060 y 1061 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n a consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de las excepciones formuladas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte por transcribir las excepciones interpuestas y las consideraciones del ad quem, para concluir su ausencia de estudio al hallarlas improcedentes, dejando de ver los hechos, pruebas y normas que las apoyan. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas no apreciadas en relaci\u00f3n con la nulidad relativa menciona la hoja n\u00famero 2 de la p\u00f3liza 2100073 (folio 13) contentiva de la manifestaci\u00f3n del asegurado en cuanto que har\u00eda el transporte en un veh\u00edculo tipo \u201cterrestre ni\u00f1era, placa SQA-410, Ford 7000\u201d; la denuncia del conductor (folio 18) y su declaraci\u00f3n (folios 188), expresando su realizaci\u00f3n en un \u201ccami\u00f3n planch\u00f3n\u201d; la declaraci\u00f3n de Alba Mary Barrios Oliveros (folio 194) denotativa del conocimiento por el asegurado al momento de su declaraci\u00f3n de asegurabilidad, acerca del veh\u00edculo transportador, o sea, una \u201ctractomula\u201d parqueada en Santa Marta a la espera de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza y por \u00faltimo por no ver la carta (folio 11) con la cual Auto Collection, solicita la expedici\u00f3n del seguro para unos veh\u00edculos que ser\u00edan transportados en una \u201ctractomula Ford 7000 de placas SQA-410\u201d, recibida por la aseguradora el 23 de mayo de 2002, un mes despu\u00e9s del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cierra la queja se\u00f1alando la reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Arias L\u00f3pez (folio 192), por no declarar, al instante de tomar el seguro, la importaci\u00f3n de los veh\u00edculos asegurardos, a nombre de un tercero con el fin de hacer un negocio especial para un antiguo diplom\u00e1tico que regresaba al pa\u00eds al finalizar funciones, incurriendo tambi\u00e9n en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones enunciadas pues de haberlas visto habr\u00eda percatado que la actora debi\u00f3 realizar el transporte de 6:00 AM a 6:00 PM, lo que no se hizo, en contrav\u00eda de la garant\u00eda dada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reclamo en torno de la reticencia o inexactitud del asegurado y beneficiario de la p\u00f3liza en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, sobre el medio de transporte a utilizar para el acarreo de los automotores asegurados, por cuanto que en la segunda hoja de la p\u00f3liza se estableci\u00f3 que era un automotor tipo \u201cterrestre-ni\u00f1era, placa SQA-410, Ford 7000\u201d, lo que no coincide con lo expresado en la denuncia por hurto, la declaraci\u00f3n del conductor ante el juzgado, el testimonio de la se\u00f1ora Alba Mary Barios Oliveros ni con el de la comunicaci\u00f3n de la demandante solicitando la expedici\u00f3n del seguro, carece de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la hoja No. 2 \u201cque forma parte integrante de la p\u00f3liza\u201d (folios 13 y 14 del primer cuaderno) se se\u00f1al\u00f3 como \u201cmedio transporte: terrestre-ni\u00f1era &#8211; placa SQA 410 &#8211; Ford 7000\u201d, dato absolutamente concurrente con lo dicho en la denuncia aludida en la cual el conductor expres\u00f3 que los carros iban \u201cen el veh\u00edculo mula ni\u00f1era con planch\u00f3n, color azul de placas SQA-410\u201d (folio 19), aserto ratificado en su declaraci\u00f3n posterior en tanto que \u201cel transporte lo hac\u00eda en la ni\u00f1era con planch\u00f3n SQA-410\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones para nada ri\u00f1en con el testimonio de Alba Mary Barrios Oliveros, quien de manera gen\u00e9rica, refiri\u00f3 que \u201cexpedida la p\u00f3liza se hizo (sic) toda las gestiones para que se pudiera trasladar la tracto mula que era la que transportaba los veh\u00edculos\u201d y m\u00e1s adelante dice, seg\u00fan destaca la censura, que \u201cla tracto mula estuvo parqueada tres d\u00edas en Santa Marta, antes de movilizarse a la espera de la p\u00f3liza\u201d (folios 194 a 196) y, por \u00faltimo, la carta de la demandante para la expedici\u00f3n del seguro, reitera que los carros ser\u00edan movilizados en la \u201ctractomula Ford 7000 de placas SQA-410\u201d (folio 11), cayendo en el vac\u00edo el reproche de la casacionista, pues el medio en que fueron transportados los carros importados, indisputablemente fue el informado a la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la reticencia por no declararse la importaci\u00f3n de los veh\u00edculos \u201ca nombre de un tercero, con el fin de hacer un negocio especial para un antiguo diplom\u00e1tico que regresaba al pa\u00eds al finalizar funciones\u201d, la acusaci\u00f3n s\u00f3lo viene enunciada, carente de cualquier desarrollo que permita hacer ver en qu\u00e9 medida tal rese\u00f1a era determinante al momento de establecer el estado del riesgo, que de haberla conocido la aseguradora se hubiera retra\u00eddo de expedir la p\u00f3liza o habr\u00eda estipulado condiciones m\u00e1s onerosas, impidiendo a la Corte, por no estar dentro de sus funciones, completar el ataque formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si tal pesquisa era definitoria para la aseguradora, sorprende c\u00f3mo no la verific\u00f3 al momento de inspeccionar directamente el estado del riesgo o al indagar al tomador sobre los hechos relievantes en relaci\u00f3n con los bienes asegurados, pues si lo acontecido en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del estado de asegurabilidad fue una declaraci\u00f3n espont\u00e1nea del tomador de la p\u00f3liza, el deber de informaci\u00f3n se morigera \u201cy por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuraci\u00f3n de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones t\u00e9cnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de informaci\u00f3n requerida, entonces debi\u00f3 acudirse a una declaraci\u00f3n dirigida\u201d (cas. civ. de 19 de mayo de 1999, expediente 4923), lo que llevar\u00eda a pensar que en este caso la demandada asumi\u00f3 el estado del riesgo bajo la circunstancia de la que ahora se duele, no pudiendo reclamar nulidad por una presunta reticencia alegada ex post facto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las garant\u00edas porque el transporte debi\u00f3 realizarse en el horario solar, de la denuncia, la declaraci\u00f3n del transportador y del testimonio de Alba Mary Barrios Oliveros, se colige que al momento del hurto a las 3:00 A.M., el tracto cami\u00f3n ni\u00f1era estaba estacionado en el \u201cparqueadero y restaurante Oca\u00f1a\u201d (folio 19), en el municipio de Bosconia donde lleg\u00f3 \u201caproximadamente a las 5:45 de la tarde, donde le toc\u00f3 pernoctar porque el transporte \u00fanicamente se puede hacer en el d\u00eda de 6 a 6\u201d (folio 188), datos que adem\u00e1s no fueron controvertidos durante el proceso por la aseguradora y que dan cuenta del cumplimiento integral de la cl\u00e1usula contenida en la \u201choja No. 2 que forma parte integrante de la p\u00f3liza\u201d, en la que se convino que \u201clos despachos se realizar\u00edan en horario solar de 6:00 A.M a 6:00 P.M.\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado por Auto Collection S.A. en liquidaci\u00f3n contra C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0 REF.: 11001-3103-032-2002-00537-01 \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}