{"id":83650,"date":"2024-05-30T19:42:39","date_gmt":"2024-05-30T19:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-117-2008-7600131030012003-00505-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:39","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:39","slug":"sc-117-2008-7600131030012003-00505-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-117-2008-7600131030012003-00505-01\/","title":{"rendered":"SC-117-2008 [7600131030012003-00505-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la sociedad GENERALI COLOMBIA VIDA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A.,\u00a0 contra la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), proferida\u00a0 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali,\u00a0 Sala Civil,\u00a0 dentro del proceso ordinario iniciado en su contra y de\u00a0 la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por el menor JUAN PABLO SCHNEIDER CUBILLOS, representado por su progenitora, SANDRA PATRICIA CUBILLOS LONDO\u00d1O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En demanda\u00a0 repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali,\u00a0 el demandante solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. Que se declarara que el se\u00f1or ALVARO JOS\u00c9 SCHNEIDER BORRERO, padre del demandante, el d\u00eda 22 de mayo de 2003, contrat\u00f3 con las sociedades Generali Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y Generali Colombia Seguros Generales S.A., un seguro de vida por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), del cual es beneficiario el menor\u00a0 Juan Pablo, calidad esta \u00faltima respecto de la que, adicionalmente, demand\u00f3 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Reclam\u00f3, subsecuentemente, en raz\u00f3n del fallecimiento del tomador y dada\u00a0 la calidad rese\u00f1ada en precedencia, que\u00a0 le fuera cancelada la suma precitada debidamente indexada desde el 23 de mayo de 2003,\u00a0 am\u00e9n del reconocimiento de los intereses moratorios liquidados a la m\u00e1xima tasa autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. Narr\u00f3, puestos aqu\u00ed de manera sucinta, los siguientes aspectos f\u00e1cticos como soporte de las s\u00faplicas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. La se\u00f1ora Sandra Patricia Cubillos Londo\u00f1o y el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Schneider contrajeron matrimonio el d\u00eda 7 de junio de 2002, uni\u00f3n de la cual, el d\u00eda 12 de diciembre de 2002, naci\u00f3 el menor Juan Pablo Schneider Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9,\u00a0 el d\u00eda 22 de mayo de 2003, en la ciudad de Cali, adquiri\u00f3 de las demandadas un seguro de vida individual, contrato en el cual estas \u00faltimas asumieron la calidad de aseguradoras y aquel la de tomador y asegurado. El citado seguro\u00a0 fue por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), y como consecuencia de las primeras gestiones se expidi\u00f3 el certificado provisional numerado con el 01907; adem\u00e1s, el menor Juan Pablo fue designado\u00a0 beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Adujo, as\u00ed mismo, que\u00a0 la prima convenida,\u00a0 que evidentemente\u00a0 fue concertada, deb\u00eda\u00a0 pagarse\u00a0 semestralmente y en efecto, el tomador cancel\u00f3 como primera parte de ella la suma de $276.780.oo., en constancia de lo cual, el 22 de mayo de 2003, el intermediario emiti\u00f3 el recibo de caja No. 500173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. El se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Schneider Cubillos, tomador y asegurado,\u00a0 falleci\u00f3 el d\u00eda 22 de mayo de 2003 (el mismo d\u00eda que gest\u00f3 la expedici\u00f3n del seguro), circunstancia que determin\u00f3 que su esposa, el d\u00eda 27 de mayo de 2003, procediera a efectuar la correspondiente reclamaci\u00f3n, gesti\u00f3n que result\u00f3 frustrada habida cuenta que la aseguradora, en abierta oposici\u00f3n a dicho cobro, manifest\u00f3 que el seguro exigido no exist\u00eda, pues, seg\u00fan sus aseveraciones, lo \u00fanico que se hab\u00eda diligenciado por parte del se\u00f1or Schneider era una simple solicitud de aseguramiento. Consecuente con esta postura, la demandada procedi\u00f3 a emitir un cheque por\u00a0 valor similar al que inicialmente hab\u00eda entregado el tomador a cuenta de la primera cuota de la prima convenida, que remiti\u00f3 a la c\u00f3nyuge de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Muy a pesar de la insistencia de la se\u00f1ora Sandra Patricia Cubillos Londo\u00f1o, la aseguradora mantuvo su posici\u00f3n de no reconocer la existencia del seguro, circunstancia que origin\u00f3 esta litis no sin antes haber agotado el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, diligencia que no arroj\u00f3 ning\u00fan resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 El Juzgador a-quo, una vez concluy\u00f3 que estaban agotadas las etapas previas establecidas por la ley, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones y, para ello,\u00a0 argument\u00f3 que si bien lleg\u00f3 a existir el contrato de seguro entre el fallecido \u00c1lvaro Jos\u00e9 Schneider Borrero y la demandada, dicha relaci\u00f3n aseguraticia, al momento del deceso del tomador, no estaba\u00a0 vigente dado\u00a0 que entre la fecha del perfeccionamiento del referido contrato y el suceso incierto del cual pend\u00eda la obligaci\u00f3n de la aseguradora, no hab\u00edan transcurrido las 24 horas de que trata la normatividad mercantil (art. 1057), por tanto, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para que la sociedad demandada\u00a0 asumiera dicho compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El Tribunal avoc\u00f3 el estudio de la situaci\u00f3n planteada, y\u00a0 concluy\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 el contrato de seguro objeto del debate,\u00a0 pues los elementos esenciales para su estructuraci\u00f3n fueron satisfechos; relativamente a la vigencia del aseguramiento, luego de la evaluaci\u00f3n que realiz\u00f3 de los art\u00edculos 1057 y 1151 del C\u00f3digo de Comercio, arrib\u00f3 a la convicci\u00f3n que la norma llamada a regir la controversia judicial era esta \u00faltima, por ello, con evidente persuasi\u00f3n, decidi\u00f3 que el seguro adquirido por el causante \u00c1lvaro Jos\u00e9 Schneider Borrero se perfeccion\u00f3 y, adem\u00e1s,\u00a0 entr\u00f3 en vigor coet\u00e1neamente al pago de la primera cuota de la prima convenida; estim\u00f3, en todo caso, que el fallo censurado deb\u00eda revocarse y efectivamente as\u00ed lo dispuso, generando las condenas reclamadas en el libelo incoativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciador de segundo grado, una vez super\u00f3 la evaluaci\u00f3n relativa a la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, los que hall\u00f3 efectivamente reunidos, aprehendi\u00f3 el estudio del tema objeto del debate y centr\u00f3, principalmente, su discurso en torno a la vigencia del contrato de seguro, dado que, seg\u00fan lo concluy\u00f3,\u00a0 ese era el aspecto basilar de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para tal efecto, erigi\u00f3 como basamento principal de la sentencia cuestionada, las siguientes inferencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) Que el contrato de seguro, no obstante su consensualidad,\u00a0 deb\u00eda acreditarse a trav\u00e9s de confesi\u00f3n o de prueba documental. Y con respecto a esta \u00faltima, en atenci\u00f3n a\u00a0 que la norma no exige o condiciona la aducci\u00f3n de un documento en particular, de suyo surge que cualquier escrito que responda a tal criterio y re\u00fana los elementos esenciales, deviene v\u00e1lido e id\u00f3neo en procura de demostrar que dicha relaci\u00f3n contractual s\u00ed naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Que como todo contrato, el de seguro sobre la vida,\u00a0 demanda la concurrencia de unos elementos m\u00ednimos, tanto generales como especiales, y la falta de cualquiera de ellos\u00a0 origina\u00a0 la inexistencia del convenio, en este asunto, sin temor a equivocaciones, aquellos fueron cumplidos de manera plena, circunstancia que lo motiv\u00f3 a dar por descontado cualquier reproche sobre el particular, en especial lo relacionado con las circunstancias\u00a0 alusivas al\u00a0 consentimiento de la aseguradora\u00a0 que, ciertamente,\u00a0 hab\u00eda sido puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Precisamente, anejo a este\u00a0 aspecto, el fallador dedujo que la aceptaci\u00f3n de la aseguradora en torno a la celebraci\u00f3n del\u00a0 contrato de seguro fue expresada a trav\u00e9s de su intermediario, pues habiendo colocado el aseguramiento mediante gestiones de este \u00faltimo, la actividad de dicho dependiente, mientras\u00a0 continuara vinculado a ella, tal cual lo pregonan los Decretos 655 de 1925 y 2605 de 1993, la obliga y en ese contexto, asent\u00f3 el fallador, s\u00ed se hab\u00eda exteriorizado por esta \u00faltima la voluntad de\u00a0 concertar el seguro aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) Sostuvo, adem\u00e1s, que el recibo de caja expedido por el agente (folio 7 cuaderno No. 1), demostraba\u00a0 no solo el hecho de un pago verificado por el tomador,\u00a0 sino,\u00a0 y\u00a0 de manera contundente, la cancelaci\u00f3n de la primera parte de la prima acordada;\u00a0 resalt\u00f3, adicionalmente, que dicho\u00a0 documento no fue desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e) Con respecto al documento suscrito por el tomador al momento de gestionar el seguro, acot\u00f3 que no se trat\u00f3 simplemente de una solicitud para estudio; contrariamente, ese escrito surge como prueba del perfeccionamiento del\u00a0 aludido contrato, y no a otra conclusi\u00f3n pod\u00eda arribarse en atenci\u00f3n a que el tomador erog\u00f3 una suma de dinero por cuenta de la prima concertada; de igual modo, diciente por dem\u00e1s, el sello all\u00ed estampado, conforme al cual la supuesta petici\u00f3n ser\u00eda sometida a estudio, no aparec\u00eda sino en el original que pose\u00eda la demandada y no en la copia entregada al tomador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f)\u00a0 Adicion\u00f3 que la falta de contestaci\u00f3n a la demanda,\u00a0 como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 95 del C. de P. C., comporta un indicio grave en contra de la parte, y\u00a0 de tal circunstancia\u00a0 surge la convicci\u00f3n con respecto a la existencia del contrato que se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Continuando\u00a0 con el estudio emprendido y,\u00a0 a prop\u00f3sito de la vigencia del contrato, el Tribunal se ocup\u00f3, seguidamente, de valorar cu\u00e1l de las dos disposiciones era aplicable al asunto de esta especie, esto es,\u00a0 la regla incorporada en el\u00a0 art\u00edculo 1057 o la del art\u00edculo 1151 del C\u00f3digo de Comercio; todo, en procura de dilucidar si la vigencia del seguro operaba teniendo como referencia, en su orden, la hora 24 del d\u00eda de celebraci\u00f3n del contrato o, contrariamente,\u00a0 el\u00a0 momento del pago de la prima pactada, ya totalmente ora una parte de ella.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, el sentenciador,\u00a0 luego de memorar algunas referencias\u00a0 doctrinarias,\u00a0 opt\u00f3 por aplicar el art\u00edculo 1151 desechando, desde luego,\u00a0 el art\u00edculo 1057 y,\u00a0 para arribar a tal decisi\u00f3n, b\u00e1sicamente, argument\u00f3 que en trat\u00e1ndose de un contrato de seguro sobre la vida de un ser humano, lo que se procura es prever las implicaciones derivadas del suceso incierto que no es otro que la vida misma; por tanto, como en cualquier momento puede perderse, lo indicado es que opere desde el mismo instante en que sobrevenga la perfecci\u00f3n del convenio\u00a0 y no con posterioridad. Sostuvo, as\u00ed mismo, que la vigencia del seguro debe estar vinculada al pago de la prima y si efectivamente a la aseguradora se le cancel\u00f3 la primera parte de ella, emerge, sin duda alguna,\u00a0 que\u00a0 ese era el momento, no s\u00f3lo en que se perfeccionaba el contrato, sino que, igualmente, cobraba vigencia el compromiso de la empresa ante el acaecimiento del siniestro, o sea, a partir del d\u00eda 22 de mayo de 2003, fecha en que se recibi\u00f3 por la demandada el pago de la correspondiente contraprestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, adicionalmente, que como no existe norma expresa que regule la vigencia del contrato de la especie del que es objeto de estudio, ni las partes lo pactaron, no obstante tener facultad para ello, lo procedente era\u00a0 hacer operar los art\u00edculos 1151 y 1152, disposiciones\u00a0 que si bien no regulan de manera especial la vigencia del seguro, \u201cs\u00ed reglamentan dicho contrato\u201d, por ello es v\u00e1lido, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n del sentenciador, que la vigencia tenga lugar \u201ccuando se recibe el valor correspondiente a la prima\u201d (folio 40 del cuaderno del Tribunal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asever\u00f3, as\u00ed mismo, que la parte demandada hab\u00eda aportado el original de la \u201csolicitud\/certificado No. 01907\u201d y en dicho escrito, en el espacio reservado a la vigencia del seguro, aparece con meridiana claridad que el mismo tuvo inicio el d\u00eda 22 de mayo de 2003 y se prolongaba hasta el d\u00eda 22 de mayo de 2004, am\u00e9n\u00a0 que \u201csi la vigencia oper\u00f3 desde el 22 de mayo de 2003, debe entenderse que lo fue desde cuando el intermediario extendi\u00f3 la solicitud\/certificado No. 01907, y se pag\u00f3 la prima, momento en que la cobertura del mismo pas\u00f3 a cargo de la aseguradora. Ocurrido el siniestro horas despu\u00e9s, surgi\u00f3 para la demandada la obligaci\u00f3n de pagar el monto asegurado pactado\u201d (folio 41, sentencia recurrida).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir se ocup\u00f3 de especificar el monto de la indemnizaci\u00f3n, asunto que no es objeto de cuestionamiento en este recurso, motivo por el cual no se hace hincapi\u00e9 en tal aspecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las anteriores elucubraciones, el fallador de segunda instancia\u00a0 finiquit\u00f3 la instancia revocando la decisi\u00f3n apelada y accediendo a la condena demandada, en los t\u00e9rminos que concret\u00f3 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorpora dicho escrito tres cargos, todos ellos anidan en la causal primera de casaci\u00f3n. Respecto de los dos primeros, que involucran errores iuris in iudicando, dadas sus caracter\u00edsticas y fundamentos, deviene procedente conjuntarlos y fallarlos con posterioridad del tercero que, adem\u00e1s de tener un mayor alcance, concierne con errores de apreciaci\u00f3n probatoria que en cuanto tales, deben ser examinadas prioritariamente; por supuesto que solamente despu\u00e9s de establecer a cabalidad la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica procede el examen de la estrictamente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente, a trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n, denuncia lo que en\u00a0 sentir suyo\u00a0 estructura una violaci\u00f3n indirecta de la ley por raz\u00f3n de\u00a0 los errores de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, tendientes, ellas,\u00a0 a demostrar la existencia del contrato de seguro sobre la vida; la finalidad procurada con aquella es evidenciar que el sentenciador acudi\u00f3 a indicios sin que los mismos fueran id\u00f3neos para los prop\u00f3sitos pretendidos. La anterior situaci\u00f3n, asever\u00f3, condujo a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502 del C\u00f3digo Civil y 1045 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centra su reproche en que el juez de segunda instancia\u00a0 decidi\u00f3 validar algunos elementos probativos que no resultaban autorizados para ajustar el contrato alrededor del cual se suscit\u00f3 esta contienda, o sea, dio a los medios de convicci\u00f3n recopilados en el expediente un alcance que la ley no les ha deferido. Sostuvo, complementariamente, que el art\u00edculo 1046 de la ley de comercio establece de manera n\u00edtida que el contrato de seguro se prueba \u00fanicamente por escrito o mediante confesi\u00f3n; en otras palabras, al juzgador, en el inter\u00e9s de dar por demostrado el convenio objeto de estudio, no le es dable valorar\u00a0 prueba diferente\u00a0 a las mencionadas, pues hacerlo, como efectivamente aconteci\u00f3, comporta un desconocimiento de las disposiciones probatorias sobre el particular; insiste en que la persuasi\u00f3n tendiente a dar por acreditada la existencia del contrato a trav\u00e9s de\u00a0 indicios es inocua. Y en lo que concierne al escrito, v\u00e1lido ciertamente, para probar la celebraci\u00f3n de tal acuerdo, en defecto de prueba de confesi\u00f3n, debe contener, en su totalidad, los elementos esenciales propios de esa contrataci\u00f3n, exigencias que est\u00e1n ausentes en el documento allegado.\u00a0 Agreg\u00f3 que con ese proceder el juzgador ad-quem viol\u00f3 los art\u00edculos 1046 del C\u00f3digo de Comercio; 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicion\u00f3 que el Tribunal de manera equivocada sopes\u00f3 la \u201csolicitud\/Certificado\u201d que el tomador suscribi\u00f3 al momento de gestionar su expedici\u00f3n, pues dio por establecido que dicho escrito recog\u00eda la totalidad de los requisitos anejos al contrato de seguro, tanto generales como especiales. No obstante, tal inferencia no fue acertada y, contrariamente a ello, el juzgador se vio precisado a elucubrar sobre otros elementos probatorios en procura de dar por acreditada la convenci\u00f3n, concretamente, algunos indicios como el pago de la prima, la firma de la solicitud de aseguramiento y la declaraci\u00f3n de la secretaria del intermediario de seguros; dichos elementos persuasivos, arguye la casacionista, no responden con plenitud a las exigencias del art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, generando as\u00ed una violaci\u00f3n a normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo la recurrente, adicionalmente, que la solicitud\/certificado no est\u00e1 suscrita o autorizada por la aseguradora, por tanto, no puede afirmarse que la misma exterioriz\u00f3 su\u00a0 consentimiento y menos su aceptaci\u00f3n alrededor de la obligaci\u00f3n aseguraticia, requisito cuya falta, como esencial que es, torna el contrato inexistente. Resalt\u00f3, tambi\u00e9n, que aquel documento condiciona la validez del pacto a que la firma y sello de Generali Vida aparezcan estampados como se\u00f1al de asentimiento; sin embargo, dicho material resulta insuficiente en el prop\u00f3sito de encontrar probado el aludido contrato de seguro, pues si el espacio reservado para una y otro\u00a0 se encuentra en blanco, es evidente que su consentimiento no fue exteriorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el sentenciador se abstuvo, adem\u00e1s, de adelantar averiguaciones para establecer si el intermediario, quien coloc\u00f3 el seguro objeto de estudio en esta litis, continuaba vinculado a la sociedad demandada, pues esta circunstancia resulta ser uno de los condicionantes para pregonar la responsabilidad endilgada a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmina su reproche a la sentencia recurrida aseverando que la solicitud\/certificado, referida en varias oportunidades, no contiene ni la obligaci\u00f3n condicional a cargo de la aseguradora, ni la indicaci\u00f3n de la prima o precio del seguro, habida cuenta que el lugar dispuesto para tal rese\u00f1a aparece desprovisto de alg\u00fan dato, sin que pueda complementarse con el recibo de caja emitido, pues all\u00ed se registra la recepci\u00f3n de unos dineros, empero, contrariando lo inferido por el Tribunal, no es indicativo de la contraprestaci\u00f3n a cargo del tomador; adem\u00e1s, asent\u00f3 con total convencimiento que no es admisible procurar dicha informaci\u00f3n acudiendo a elementos externos o ajenos al\u00a0 mismo documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba. Es evidente que quienes han confrontado en esta litis y, en su momento, quien tuvo a su cargo la resoluci\u00f3n de la misma en segunda instancia, coincidieron en torno a los mecanismos adoptados por la legislaci\u00f3n\u00a0 con miras\u00a0 a la\u00a0 demostraci\u00f3n del contrato de seguro, esto es, que la prueba id\u00f3nea es la confesi\u00f3n o un\u00a0 escrito; de sus argumentaciones surge palpable e irrefutable tal convicci\u00f3n, la que, por dem\u00e1s, con notoria fidelidad\u00a0 se desprende del texto del art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio. Y, precisamente, a partir de tales coincidencias es que puede afirmarse, sin temor a equ\u00edvocos, que la discrepancia que alberga la recurrente gira alrededor, seg\u00fan su discurso, del proceder del ad-quem, en cuanto que, para dar por demostrado el contrato de seguro, tuvo la necesidad de recurrir a elementos persuasivos diferentes a los que prohija la normatividad vigente sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En esa l\u00ednea argumentativa, las siguientes razones, que en apretada s\u00edntesis se rese\u00f1an,\u00a0 fueron erigidas como basamento de la impugnaci\u00f3n: a) no existe prueba de confesi\u00f3n o\u00a0 escrito que demuestre\u00a0 la existencia del contrato de seguro; b) con respecto a los escritos allegados, dada su insuficiencia, el sentenciador tuvo que acudir a otros elementos de juicio, como los indicios; c) de lo valorado se desprende que no hubo aceptaci\u00f3n o el consentimiento de la aseguradora para concertar el contrato; lisa y llanamente sobrevino una manifestaci\u00f3n unilateral por parte del tomador, tal como\u00a0 se desprende de la ausencia del sello y firma de aqu\u00e9lla; d) no se indic\u00f3 el valor de la prima; y, e) no se determin\u00f3 la obligaci\u00f3n condicional de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Y,\u00a0 precisadas las mismas, prontamente, refulge inane la recriminaci\u00f3n de la censora, pues contrariando los c\u00e1nones del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se apart\u00f3 de manera evidente de algunas de las condiciones que determinan su procedibilidad, desde\u00f1ando elevar la correspondiente acusaci\u00f3n en forma tal que viabilizara su cometido, am\u00e9n de tornarla\u00a0 incompleta y desenfocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. En efecto, el Tribunal, al acometer el estudio sobre la ausencia del consentimiento de la demandada, concluy\u00f3 que el compromiso de\u00a0 Generali Colombia Vida, devino de la participaci\u00f3n del intermediario de seguros y en los siguientes t\u00e9rminos lo precis\u00f3:\u00a0 \u201ces lo cierto que desde el mismo momento en que se expidi\u00f3 la solicitud\/certificado No. 01907, suscrita por el asegurado, as\u00ed como por el intermediario con clave 1357 y se cancel\u00f3 el importe de la prima, qued\u00f3 plasmado el consentimiento de la aseguradora\u201d (folio 37 sentencia Tribunal). Y m\u00e1s adelante, sobre el mismo punto, esto es, las implicaciones de la intermediaci\u00f3n en los seguros, expuso: \u201csi conforme con el art\u00edculo 5 del Decreto 655 de 1925 se le ha definido como la persona que interviene \u2018de cualquier manera, directa o indirectamente por cuenta de terceros, en la celebraci\u00f3n de negocios de seguros\u2019 \u2026\u2026 \u201cSi se acudi\u00f3 a este \u00faltimo, lo actuado obliga a la demandada al tenor del art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 del Decreto\u00a0 2605 de 1993\u2026\u201d \u2013resalta la Corte-. Y fue bajo tales consideraciones que la sentencia cuestionada asent\u00f3, indiscutidamente, c\u00f3mo la intermediaci\u00f3n compromet\u00eda a la aseguradora\u00a0 y que por virtud de ese mecanismo result\u00f3 obligada en los t\u00e9rminos concertados por el tomador y el intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y,\u00a0 claro, a partir de ello, la exigencia evocada por\u00a0 la parte demandada en cuanto que falt\u00f3 el sello y la firma de la aseguradora,\u00a0 muestras inequ\u00edvocas de su eventual inter\u00e9s de contratar, resultaban innecesarias, pues la participaci\u00f3n del agente fue suficiente para tales efectos; en otras palabras, las inferencias de que da cuenta el fallo reprochado tienen su g\u00e9nesis en el entendimiento que el Juzgador le dio a la normatividad aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, si el ad-quem elucubr\u00f3 en los t\u00e9rminos en que lo hizo, o sea, consider\u00f3, como en efecto as\u00ed lo explicit\u00f3, que al asunto vinculado a la litis, por lo menos el concerniente con la aceptaci\u00f3n de la aseguradora, deb\u00eda resolverse haciendo operar determinadas normas que gobiernan la intermediaci\u00f3n en los seguros, los eventuales desatinos que en el punto podr\u00edan enrostr\u00e1rsele al sentenciador deb\u00edan encaminarse en dos sentidos: o demostrar que ese consentimiento del intermediario realmente no se present\u00f3, imputaci\u00f3n que, como es patente, implicar\u00eda atribuirle errores de apreciaci\u00f3n probatoria; o, en otro sentido, poner de presente, mediante un discurso eminentemente jur\u00eddico, que las normas no le atribuyen al asentimiento del agente los alcances que el fallador le concedi\u00f3. Esta circunstancia compromet\u00eda al recurrente optar por una senda diversa a la por \u00e9l demarcada,\u00a0 imponi\u00e9ndole\u00a0 un cauce diferente, m\u00e1s no en los t\u00e9rminos en que lo deline\u00f3 el impugnante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. En consecuencia, al abordar el estudio por la v\u00eda escogida, o sea, la indirecta, por causa de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados, no\u00a0 podr\u00eda llegarse a brindar la acogida esperada por la censora. Obs\u00e9rvese, con respecto al documento solicitud\/certificado No. 01907, que el juzgador ad-quem concluy\u00f3 que no pod\u00eda ser considerado simple y \u00fanicamente como un escrito sometido al estudio de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, pues, por el contrario, era prueba inequ\u00edvoca del contrato involucrado en esta litis. Sostuvo el sentenciador, a prop\u00f3sito de aquella condici\u00f3n, que \u201ctal advertencia no aparece plasmada en el cuerpo del escrito\u2026\u201d (folio 38 sentencia Tribunal). Adicion\u00f3 que si efectivamente era una solicitud de seguro y la misma deb\u00eda someterse a evaluaci\u00f3n, no hab\u00eda explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 dicha prevenci\u00f3n no aparec\u00eda en la copia que le fue entregada al tomador. Adem\u00e1s, reflexion\u00f3, si se trataba de una mera petici\u00f3n no se entend\u00eda por qu\u00e9 no hubo respuesta en cuanto a negar o aceptarla. S\u00f3lo hubo pronunciamiento con motivo de la reclamaci\u00f3n. Y concluy\u00f3 el tema aseverando que \u201c..no existe explicaci\u00f3n alguna que justifique el que se hubiese recibido el valor de la prima de seguro, s\u00ed (sic) tan s\u00f3lo\u00a0 se recib\u00eda la solicitud para estudio\u201d. Todo para concluir que la \u201csolicitud-certificado\u201d constitu\u00eda y, con\u00a0 suficiencia, el escrito que la ley exige para acreditar la existencia del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la demandante se sustrajo de infirmar frontal y abiertamente tales conclusiones;\u00a0 es m\u00e1s, ni siquiera se aplic\u00f3 a fustigarlas; en verdad, obvi\u00f3 discurrir sobre la estipulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de la prima; tampoco se preocup\u00f3 de explicar la raz\u00f3n de no haberse advertido al tomador que se trataba de una simple solicitud, una y otra circunstancia surgen desprovistas de ataque alguno, por ello,\u00a0 tornan el cargo incompleto y, de contera, conducen a que la\u00a0 sentencia conserve sus fundamentos torales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. En todo caso, contrario a lo arg\u00fcido por la censora, no es absurdo colegir que las partes s\u00ed convinieron\u00a0 la prima o costo del seguro, y tan cierto es lo anterior que el intermediario expidi\u00f3 el recibo de caja No. 500173 (folio 7 cuaderno No. 1), en donde se da cuenta de su establecimiento y\u00a0 cuant\u00eda. S\u00famase a ello, que el escrito obrante a folio 46 del cuaderno principal, allegado por la demandada,\u00a0 correspondiente al original de la solicitud\/certificado,\u00a0 en \u00e9l aparece con total claridad la indicaci\u00f3n de dicho elemento esencial, o sea que s\u00ed hubo concertaci\u00f3n sobre la prima y el valor de la misma. Debe resaltarse, a prop\u00f3sito del tema, que la suma a que alude el mentado recibo de caja que, por supuesto, es un escrito y en cuanto tal id\u00f3neo para aportar argumentos de convicci\u00f3n respecto de la existencia del seguro, coincide con el valor\u00a0 que en su momento el intermediario y el tomador\u00a0 convinieron; tambi\u00e9n, bueno es resaltarlo, que dicha coincidencia recae sobre el valor que la aseguradora devolvi\u00f3 a la c\u00f3nyuge del tomador, bajo el supuesto de haberse rechazado la solicitud de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en lo relacionado con la obligaci\u00f3n condicional de la demandada, es preciso asentar las siguientes reflexiones: de un lado, que si el sentenciador supuso la prueba de un hecho, esa eventual incorrecci\u00f3n debi\u00f3 denunciarse y demostrarse como un yerro f\u00e1ctico,\u00a0 no de derecho; de otro lado, y haciendo abstracci\u00f3n de la anotada deficiencia t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n, lo cierto es que la recurrente se abstuvo de demostrar sus recriminaciones, pues se circunscribi\u00f3 a presentar su propia apreciaci\u00f3n de los documentos. Igualmente que, como ya se dijera, el Juzgador, de la mano de las reglas que gobiernan la intermediaci\u00f3n aseguraticia, infiri\u00f3 que la intermediara comprometi\u00f3 a la aseguradora, elucidaci\u00f3n que se abstuvo de cuestionar. Por \u00faltimo,\u00a0 no puede olvidarse que la obligaci\u00f3n condicional en este caso no puede ser otra que la vinculada con la vida del tomador, pues en ese sentido se gestion\u00f3 el amparo. Prueba de ello est\u00e1 que la solicitud\/certificado citada reiteradamente en \u00e9sta providencia, expresamente alude a que se trata de un seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4. No sobra destacar, en todo caso, que algunas elucubraciones que la censura califica como indiciarias y que, en cuanto tales, ser\u00edan inconducentes para demostrar el contrato de seguro, fueron deducidas por el Tribunal con el \u00e1nimo de validar la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda arribado en el sentido que el documento al que aludi\u00f3 como \u201csolicitud\/certificado 01907\u201d era prueba id\u00f3nea de dicho convenio e, igualmente, que no pod\u00eda concebirse como una mera solicitud no vinculante para la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si bien, en otros apartes del fallo aludi\u00f3 a ciertos indicios para corroborar su inferencia, como cuando repar\u00f3 en la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, tales reflexiones son verdaderamente irrelevantes, al punto de que si se suprimieran o invalidaran ninguna mella se har\u00eda a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta acusaci\u00f3n refiere a una supuesta falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1057 del C\u00f3digo de Comercio y 8\u00ba\u00a0 de la Ley 153 de 1887, en cuanto que el Tribunal no hizo operar, a prop\u00f3sito de la vigencia del seguro sobre la vida, la regla que consagra la primera de las disposiciones citadas, en concreto, que el amparo, cuando las partes no convienen una fecha precisa, cobra vigencia transcurrida la hora 24 del d\u00eda de su perfeccionamiento. Y, claro, seg\u00fan la censura, al dejar de aplicar la norma aludida, se desconoci\u00f3, de contera, el art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La casacionista es reiterativa en cuanto que la norma aplicable al caso objeto de estudio, en defecto de regulaci\u00f3n expresa, debe\u00a0 ser\u00a0 el art\u00edculo 1057 del C. de Co., entre otras, por las siguientes razones: a) no existe norma que gobierne, en forma\u00a0 concreta, el tema litigado; b) que las disposiciones sobre el seguro de vida est\u00e1n ubicadas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo V, espec\u00edficamente, en el aparte de \u201clos principios comunes a los seguros terrestres\u201d, directrices\u00a0 aplicables, por excelencia, a los seguros sobre la vida; c) porque la Corte, en variedad de providencias, ha aplicado a esa especie de\u00a0 aseguramiento normas como el art\u00edculo 1058 del C. de Co., propias del seguro terrestre, lo que permite inferir que, igualmente, es viable apuntalar la decisi\u00f3n censurada en el art\u00edculo 1057 ibidem, y no en el art\u00edculo 1151 como fue lo acometido por el fallador de segundo grado; d) que el seguro terrestre, cuyos cap\u00edtulos contienen normas alusivas al seguro sobre la vida, comprende la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de las mercanc\u00edas entregadas, sino, de manera principal, la de las personas que acuden a demandar la correspondiente traslaci\u00f3n, luego, dada la naturaleza de esta modalidad asegurativa, es admisible que el multicitado seguro sea regentado por las disposiciones del art\u00edculo 1057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumenta, complementariamente, que en materia contractual, el art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 de la ley 153 de 1887, establece, con nitidez inequ\u00edvoca, que frente a una situaci\u00f3n litigiosa en particular, en caso de faltar la regulaci\u00f3n legal que la gobierne o que se pueda subsumir en el marco abstracto fijado en la ley, debe acudirse a la norma jur\u00eddica que regente una situaci\u00f3n de similar textura y, a partir de su aplicaci\u00f3n, resolver la litis iniciada. Y dado que el funcionario de segunda instancia no adopt\u00f3 dicha normatividad, pues decidi\u00f3 aplicar reglas\u00a0 que no tratan\u00a0 el caso bajo estudio, desquici\u00f3 el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correlativamente a la falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones referidas en precedencia, la censura denuncia que el Tribunal activ\u00f3 de manera equivocada normas incorporadas en la legislaci\u00f3n mercantil y que, en \u00faltimas, fueron las que guiaron la definici\u00f3n de la controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto,\u00a0 arguy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n que\u00a0 hizo el juez ad-quem de los art\u00edculos 1151 y 1152 del C\u00f3digo de Comercio fue desatinada, pues no eran estas las disposiciones llamadas a regular la disputa planteada y, dadas as\u00ed las cosas, de suyo emerge que tal error comport\u00f3, a su vez, la inadvertencia del art\u00edculo 1057 idem. Sostuvo, as\u00ed mismo, que el Tribunal decidi\u00f3 que ante la falta de convenio entre las partes con respecto a la fecha de vigencia del contrato de seguro, su vigor\u00a0 deb\u00eda vincularse\u00a0 al pago de la prima, en el entendido que si la misma era cancelada total o parcialmente,\u00a0 como en efecto esto ultimo ocurri\u00f3, deb\u00eda entenderse que a partir de tal suceso cobraba plena vigencia el compromiso asegurador de la demandada, luego, sin duda, surge a\u00a0 cargo de\u00a0 la aseguradora la obligaci\u00f3n\u00a0 asumida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente afirma, en esa misma l\u00ednea, que el fallador incurri\u00f3 en grave equivocaci\u00f3n al confundir tres aspectos que ata\u00f1en a la convenci\u00f3n comentada; esto es: el perfeccionamiento del contrato,\u00a0 la vigencia de los amparos convenidos\u00a0 y el pago de la prima. Tales eventos bien pueden concurrir en un mismo momento o en \u00e9pocas\u00a0 diferentes; por tanto, aseverar, como aqu\u00e9l lo hizo, que el pago de la prima per se resulta, sin m\u00e1s, coet\u00e1neo al nacimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, es incursionar en un error de notorio significado. Nada se opone, dice, al perfeccionamiento del contrato y que, con\u00a0 posterioridad, sea cancelada la prima (circunstancia que de hecho as\u00ed est\u00e1 regulado en el C\u00f3digo de Comercio -art. 1060-),\u00a0 y,\u00a0 adem\u00e1s, que en otro instante, anterior o posterior,\u00a0 ya por convenio de las partes o por disposici\u00f3n de la misma ley (art. 1057 ib.), sobrevenga el compromiso de la compa\u00f1\u00eda que asumi\u00f3 el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En punto\u00a0 al momento en que la compa\u00f1\u00eda aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido, el numeral 6 del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, establece que la p\u00f3liza de seguro\u00a0 debe contener la precisi\u00f3n \u201cde las fechas\u00a0 y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras\u201d; exigencia de suyo trascendental, pues siendo connatural a esa especie de negocio jur\u00eddico que un tercero asuma las consecuencias nocivas de un hecho incierto que afecte el patrimonio o la vida de una persona, es evidente la necesidad de saber cu\u00e1ndo se inicia esa responsabilidad y en qu\u00e9 momento culmina; precisi\u00f3n por dem\u00e1s indispensable, pues de la magnitud del per\u00edodo de duraci\u00f3n del seguro, sobrevendr\u00e1, el valor del mismo, requerimiento\u00a0 que no vari\u00f3 no obstante la mutaci\u00f3n que sufri\u00f3 el contrato cuando de solemne fue naturalizado como consensual, am\u00e9n\u00a0 que no se erige como un elemento de su esencia, habida cuenta que existen reglas supletivas que pueden colmar el silencio de las partes. Esta\u00a0 directriz normativa evoca lo que la doctrina aseguraticia ha dado en llamar vigencia formal frente a la vigencia t\u00e9cnica, del contrato de seguro; aspecto que marca, definitivamente, el inicio del compromiso principal de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que el primer evento (vigencia formal) acaece de manera concomitante al momento en que el contrato de seguro se perfecciona, esto es, cuando nace a la vida jur\u00eddica, en la medida\u00a0 que en su formaci\u00f3n los estipulantes se avinieron a las exigencias legales previstas para tal efecto (arts. 1036 y ss idem), la segunda, o sea, la vigencia t\u00e9cnica, real o efectiva, sobreviene cuando tiene lugar, ciertamente, el inicio del amparo del riesgo a cargo del asegurador, aspecto que se define ante dos hip\u00f3tesis: a) la concertaci\u00f3n expresa sobre el particular por parte de los interesados; y, b) en defecto de ella, la disposici\u00f3n legal, ya involucre la aplicaci\u00f3n de una regla general (art. 1057) ora\u00a0 especial (arts. 1118, 1711, 1151 idem); sea como fuere, lo cierto es que esta especie de eficacia puede o no concurrir con el perfeccionamiento del negocio, o sea, su vigencia formal; empero, atendiendo las circunstancias especiales que rodean el seguro sobre la vida, claro resulta, hay que decirlo de una vez, que cuando los contratantes no acuerdan, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, seg\u00fan lo discurrido en la sentencia censurada y la demanda de casaci\u00f3n presentada, fecha alguna que diera inicio al riesgo, no es el art\u00edculo 1057 del C. de Co, la regla jur\u00eddica conforme a la cual deba definirse la referida cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Relativamente\u00a0 al tema, concreci\u00f3n de la discrepancia que en el asunto bajo estudio se ha suscitado, de vieja \u00e9poca han surgido dos grandes corrientes doctrinarias. Una reclama la vigencia t\u00e9cnica del seguro desde el pago de la primera prima o parte de ella, por as\u00ed deducirlo de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus normas; la otra, prohijada por la sociedad demandada, invoca tal vigencia una vez transcurra la hora 24 del d\u00eda en que se perfecciona el contrato, subsumiendo el asunto en la regulaci\u00f3n abstracta que contempla el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo de Comercio, relativo a los seguros terrestres; dualidad de posiciones que son el reflejo de la proyecci\u00f3n de las diferentes modalidades asegurativas, as\u00ed como de los particulares matices en sus or\u00edgenes, prop\u00f3sitos socio-econ\u00f3micos, coberturas, partes intervinientes, etc.; que, por ello mismo, trasluce variables importantes en todas sus fases de formaci\u00f3n, hasta la culminaci\u00f3n del pertinente convenio; por ejemplo y s\u00f3lo para reivindicar dos de los aspectos del que dimanan significativas discrepancias: en los seguros de da\u00f1os a diferencia de los de vida, la prima no tiene un componente o fin de ahorro; adem\u00e1s, en el ramo de da\u00f1os, el pago que realiza la compa\u00f1\u00eda, ante la ocurrencia del siniestro, connota una t\u00edpica indemnizaci\u00f3n, mientras que en este otro tal desembolso no responde a esa categor\u00eda. En fin, los soportes de una y otra de las tesis esbozadas, refulgen excluyentes, lo que, de suyo impone la prevalencia de cualquiera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recabando sobre el particular, pertinente resulta poner de presente que el art\u00edculo 1057 ib, impone al asegurador, luego de entrar en vigencia el seguro, lo que acontece a la hora 24 del d\u00eda en que se perfeccione el contrato, que asuma el riesgo; pero, como contrapeso, en evidencia clara de la conmutatividad de los contratos, lo autoriza a exigir judicialmente la prima, o sea, la contraprestaci\u00f3n a cargo de la parte con quien contrat\u00f3; situaci\u00f3n que se prolonga, inclusive, hasta el vencimiento del mes siguiente, luego de lo cual, de persistir la mora, sobreviene la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato (arts. 1066 y 1068).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, en el art\u00edculo 1151 ib, correspondiente al seguro sobre la\u00a0 vida, entre otras marcadas diferencias con los restantes ramos, no obstante que se encuentra en el cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo V, aparecen, expresamente,\u00a0 dos reglas a observar por el asegurador: una, que no est\u00e1 autorizado a procurar judicialmente la prima; y la otra, que puede reclamar la devoluci\u00f3n de gastos en que incurri\u00f3 para celebrar el contrato. En relaci\u00f3n con la primera, se infiere, sin dubitaci\u00f3n alguna, que si el asegurador no puede exigir forzosamente la prima es por que no es civilmente acreedor de ella, siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, deviene, igualmente, que el tomador tampoco podr\u00eda ser acreedor de su asegurador, luego no puede demandar de este \u00faltimo, el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. Lo anterior significa, que la vigencia t\u00e9cnica del contrato pende del pago del valor del aseguramiento, no aceptarlo as\u00ed, y, contrariamente, someter tal situaci\u00f3n a los rigores de los art\u00edculos 1057 y 1068, implicar\u00eda que la compa\u00f1\u00eda de seguros deber\u00eda cumplir\u00a0 el pago de su obligaci\u00f3n\u00a0 pero no podr\u00eda, se insiste, reclamar del tomador\u00a0 la prima. Por supuesto que es clara se\u00f1al de que si hay satisfacci\u00f3n de \u00e9sta, hay cobertura y asunci\u00f3n del riesgo; as\u00ed mismo, que si no se solventa dicha deuda, no nace para el asegurador la obligaci\u00f3n de cubrir las incidencias del hecho incierto. A contrario sensu, \u00a0solamente a partir del momento en el que la aseguradora recibe la soluci\u00f3n de la primera prima o de la primera cuota de esta cobra vigencia efectiva el aludido seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por sabido se tiene que de los contratos es caracter\u00edstica que ninguno de los contratantes est\u00e1 obligado a avenirse al cumplimiento de sus obligaciones,\u00a0 mientras el otro contratante no cumpla lo por \u00e9l asumido (art\u00edculos\u00a0 822 del C. de Co., y\u00a0 1609 C. C.).\u00a0 En el contrato de seguro, y en trat\u00e1ndose de la mora en el pago de la prima, por mandato del art\u00edculo 1068 del C. de Co., se producir\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo; mientras que\u00a0 si de un seguro sobre la vida se trata, hay que colegir que si lo incumplido es el pago de la primera prima o de la primera cuota, el asegurador no asume el amparo del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, si en gracia de discusi\u00f3n, ante la omisi\u00f3n de los contratantes de establecer el momento del pago de la prima, se aceptase que la vigencia t\u00e9cnica del contrato de seguro sobre la vida debe ser gobernada por el art\u00edculo 1057 idem, \u00a0se tendr\u00eda\u00a0 que una vez transcurra la hora 24 del d\u00eda de perfeccionamiento del contrato, comenzar\u00eda la vigencia t\u00e9cnica, o sea, que ya pesar\u00eda sobre el asegurador la obligaci\u00f3n de brindar la respectiva cobertura al tomador, muy a pesar\u00a0 de que \u00e9ste no haya\u00a0 cancelado la prima, esto es, que asumir\u00e1 el riesgo sin que, a su vez,\u00a0 pueda aquel hacer exigible el valor del seguro, lo que evidencia, sin reticencia alguna, que la justificaci\u00f3n de condicionar la asunci\u00f3n del riesgo al pago de la prima es una elemental regla de equilibrio contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Por otro lado, anejo al punto ventilado,\u00a0 propicio resulta poner de relieve que desde la misma propuesta de los redactores del actual C\u00f3digo de Comercio en torno a su articulado (a\u00f1o de 1969), con respecto a algunos de sus apartes, se ha puesto en tela de juicio la nomenclatura adoptada por dicha codificaci\u00f3n; tendencia alimentada por las voces de autorizados doctrinantes, inclusive dentro de las mismas subcomisi\u00f3n y comisi\u00f3n redactoras. La disconformidad planteada gira alrededor de la inserci\u00f3n que se hizo de algunos asuntos y la nomenclatura asignada a varias reglas que enarboladas como principios comunes, se pretende que gobiernen, indistintamente, los temas all\u00ed insertos, surgiendo el desasosiego\u00a0 que hoy evidencia el asunto vinculado a esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Sala considera que la confusi\u00f3n es aparente, pues, como quedar\u00e1 patentizado, en trat\u00e1ndose de los cap\u00edtulos I, II y III\u00a0 del t\u00edtulo V,\u00a0 el hecho de que alguna materia en particular haga parte de ese determinado grupo de normas y responda a una\u00a0 nomenclatura concreta, no comporta el imperativo de subsumir en ella la totalidad de los temas involucrados. Por manera que, en el caso bajo estudio, la inclusi\u00f3n de algunos asuntos en ese c\u00famulo de disposiciones, no implica, inevitablemente, que las aludidas reglas se apliquen a rajatabla a todas las modalidades asegurativas que puedan quedar comprendidas en esa categorizaci\u00f3n, incluido, desde luego, el seguro de esta especie; por tanto, es equivocado pretender que los asuntos all\u00ed involucrados, deban ventilarse s\u00f3lo y de manera plena bajo la \u00f3ptica descrita en las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo I del mismo t\u00edtulo, as\u00ed est\u00e9n relacionadas con principios comunes, por la sola y exclusiva raz\u00f3n de ser comunes; la verdad es que, sencillamente, se adopt\u00f3 un nomen iuris. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Relativamente al asunto objeto de an\u00e1lisis y,\u00a0 a prop\u00f3sito de historiar lo concerniente con la distribuci\u00f3n metodol\u00f3gica de algunos aspectos involucrados en la codificaci\u00f3n mercantil, huelga memorar la g\u00e9nesis de las reglas que gobiernan, entre otros,\u00a0 al seguro sobre la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Resulta ilustrativo, o por lo menos a ese prop\u00f3sito contribuye, el concepto emitido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros, ante las respectivas comisiones redactoras del C. de Comercio, de cuya memoria da cuenta el autor Efr\u00e9n Ossa (q.e.p.d.), miembro del subcomit\u00e9 de seguros para la revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl t\u00edtulo del Cap\u00edtulo 1\u00ba ser\u00eda preferible que fuera el de \u2018PRINCIPIOS GENERALES\u2019 en lugar de la terminolog\u00eda heredada del C\u00f3digo actual \u2018PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES.\u00a0 En realidad, en este Cap\u00edtulo se establecen normas de car\u00e1cter general para todo tipo de seguros, inclusive los mar\u00edtimos y a\u00e9reos que est\u00e1n tratados bajo otros t\u00edtulos del C\u00f3digo\u2019 2\u2026\u2026Al respecto de la propuesta de cambio del t\u00edtulo de \u2018PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES\u2019 por \u2018 PRINCIPIOS GENERALES\u2019 \u2026\u2026los asistentes consideraron que no hab\u00eda necesidad de introducir la modificaci\u00f3n\u201d (Actas del subcomit\u00e9 de seguros. Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros, pag. 15). Percepci\u00f3n que desnuda, ciertamente, que el asunto am\u00e9n de no ser nuevo, se erige como un punto de mera denominaci\u00f3n. Y, en efecto, la sola circunstancia de encontrarse el contrato de seguro sobre la vida inserto en dicho cap\u00edtulo (argumento que, b\u00e1sicamente, es el medular en la exposici\u00f3n de la casacionista),\u00a0 no amerita per se e\u00a0 irremediablemente subsumirlo en forma total en sus disposiciones y, abrevar ineludiblemente, en todas ellas para resolver cuestiones como la que es objeto de estudio, \u00fanicamente bajo el pretexto de procurarle una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y expedita a esa nomenclatura, pues ni la hermen\u00e9utica lo prev\u00e9, ni su naturaleza, en verdad, lo aconseja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Los reparos aludidos no son sino el reflejo de lo que en el trasfondo se ventilaba en esa \u00e9poca alrededor de diversas modificaciones de hondo calado; entre otras, la consensualidad del seguro y\u00a0 la vigencia del mismo. Por ejemplo, el proyecto de reforma de manera simult\u00e1nea incorporaba algunos art\u00edculos que con lujo de detalles ayudan a clarificar el debate.\u00a0 El primero de ellos, el 861 (antecedente del actual art\u00edculo 1036), dec\u00eda: \u201cEl seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, indivisible y de ejecuci\u00f3n sucesiva.(..)\u00a0 En los seguros de vida el contrato solo se perfeccionar\u00e1 con el pago de la primera prima o de la primera cuota de \u00e9ste, en su caso\u201d (la Sala hace notar), regulaci\u00f3n que en este caso forzosamente hac\u00eda\u00a0 coincidir\u00a0 la\u00a0 vigencia formal (perfeccionamiento) con la vigencia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, en elocuente concurrencia al fin aqu\u00ed pretendido,\u00a0 el art\u00edculo 880 del mismo proyecto, equivalente al actual 1057, contemplaba: \u201cEn defecto de estipulaci\u00f3n o de norma legal, los riesgos principiar\u00e1n a correr por cuenta del asegurador desde que se perfeccione el contrato\u201d (resalta la Corte), regulaci\u00f3n que disipa cualquier duda en torno a la simultaneidad de la vigencia formal y la t\u00e9cnica, esto es, el perfeccionamiento del contrato, la iniciaci\u00f3n del riesgo y, el pago de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas dos propuestas denotaban, con incontrastable lucidez,\u00a0 que el prop\u00f3sito inicial de los reformadores, en lo que a esa especie de seguro\u00a0 refer\u00eda, era condicionar su vigencia al\u00a0 perfeccionamiento del mismo, condici\u00f3n esta que, a su vez, se lograba con el pago de la\u00a0 prima o de la primera cuota de ella. Citas que vinculan, indiscutidamente, la g\u00e9nesis de los vac\u00edos que hoy se registran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el\u00a0 texto del art\u00edculo 971 de ese borrador del C\u00f3digo, que hoy hace parte de la normatividad mercantil, precisaba: \u201cCuando el asegurado no pague oportunamente la primera prima o la primera cuota de \u00e9sta, no podr\u00e1 el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendr\u00e1 derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, regla esta que, como se advirti\u00f3,\u00a0 concuerda con el tenor literal del art\u00edculo 1151 del C\u00f3digo de Comercio. Las disposiciones referidas, todas concurrentes en un momento hist\u00f3rico, ponen de presente que su coexistencia vindicaba\u00a0 una identidad entre los aspectos comunes de un mismo contrato, anejo a todos los ramos (su descripci\u00f3n, de si era consensual o solemne, de su perfeccionamiento etc), pero, igual, patentiza un tratamiento especial al seguro sobre la vida, reglas todas ellas, se insiste, que no se exclu\u00edan y contrariamente, se presentaron como complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo tal perspectiva, emerge que los redactores del C\u00f3digo de Comercio contemplaron, por v\u00eda de principio, la posibilidad de viabilizar la vigencia formal del contrato de seguro a partir de su perfeccionamiento y la t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos que las partes convinieran o, seg\u00fan el caso, bajo regulaci\u00f3n especial de la normatividad. Y en el caso espec\u00edfico del seguro sobre la vida, fueron expl\u00edcitos al consagrar, aunque constitu\u00eda solo un proyecto, que la obligaci\u00f3n de la aseguradora sobreven\u00eda desde la misma perfecci\u00f3n del contrato y esta estaba supeditada al pago de la primera prima o de la primera parte de ella. Ese es el contexto y origen hist\u00f3rico de las normas de las que se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3. Pero m\u00e1s diciente que lo expuesto, es la norma que condiciona la vigencia del seguro a la hora 24 del d\u00eda de su\u00a0 perfeccionamiento; propuesta, precisamente, introducida de manera simult\u00e1nea, se insiste, por la subcomisi\u00f3n encargada de proyectar las modificaciones y que en definitiva se incorpor\u00f3, efectivamente, al C\u00f3digo de Comercio, como lo registra el texto del art\u00edculo 1057; iniciativa que se justific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA este respecto el doctor Cobo ley\u00f3 un texto de la legislaci\u00f3n italiana en el cual se establece que los riesgos comienzan a correr por cuenta del asegurador a partir de la hora 24 del d\u00eda en que se perfeccione el contrato. Sobre \u00e9sto (sic) conceptu\u00f3 que le parec\u00eda conveniente una disposici\u00f3n semejante a la le\u00edda teniendo en cuenta la innovaci\u00f3n que se refiere a la consensualidad del contrato de seguro. Dijo era muy importante precisar en esta forma la hora en la cual el contrato comenzar\u00eda su vigencia, para evitar equ\u00edvocos, por cuanto eran muchos los problemas que se podr\u00edan presentar sin una determinaci\u00f3n precisa. Con estas observaciones se aplaz\u00f3 la decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo estudiado\u201d. \u00a0(acta No. 12 de la subcomisi\u00f3n redactora). Posteriormente, seg\u00fan acta No. 13 de la misma subcomisi\u00f3n, se dej\u00f3 plasmado: \u201cEn defecto de estipulaci\u00f3n o de norma legal, los riesgos principiar\u00e1n a correr por cuenta del asegurador desde la hora veinticuatro del d\u00eda en que se perfeccione el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas constancias fueron estampadas concurrentemente, de manera coet\u00e1nea, tal como se rese\u00f1\u00f3 con antelaci\u00f3n, con aquellas que explicitaban el prop\u00f3sito de condicionar la vigencia formal y t\u00e9cnica del contrato de seguro sobre la vida, al pago de la prima o primera parte de ella; por tanto, puede inferirse que no se serv\u00edan de principios comunes o que deb\u00edan alimentarse, en ese concreto aspecto, de las mismas disposiciones comunes, pues las inspiraban aspectos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.4. Y dando la puntada final al tema que compromete a la Sala, en la exposici\u00f3n de motivos del actual C\u00f3digo de Comercio, se dej\u00f3 el siguiente registro: \u201cPor considerar que estas normas son anacr\u00f3nicas, el proyecto concibe el seguro como contrato consensual (art\u00edculo 861). \u00bfqu\u00e9 significa esto? Que el cruce de los consentimientos del asegurador y del asegurado basta para su perfeccionamiento como fuente de obligaciones. Si ha habido acuerdo en cuanto a sus elementos esenciales (el inter\u00e9s, el riesgo, la prima),\u00a0 no se ve por qu\u00e9 ese acuerdo no pueda tener vida jur\u00eddica. As\u00ed se consulta la movilidad que requieren todas las operaciones comerciales. As\u00ed se da carta de ciudadan\u00eda legal a la pr\u00e1ctica de las compa\u00f1\u00edas de seguros. As\u00ed se est\u00e1 m\u00e1s a tono con las modernas legislaciones. As\u00ed se tutela mejor a los propios aseguradores cuando act\u00faan, ya no como sujetos activos, sino como sujetos pasivos del contrato de seguros, es decir, en el contrato de reaseguro. (..) Se hace, no obstante, una excepci\u00f3n a este principio (art. 861, inciso 2\u00ba). La consensualidad, en los seguros de vida, podr\u00eda significar, significa, en efecto, una fuente de dificultades insubsanables para el asegurador. Signos peculiares, que no es oportuno examinar, enmarcan el mercado de esta clase de seguros. La tarea de persuasi\u00f3n del candidato tropieza, habitualmente, con m\u00e1s definidos escollos. Y no termina al obtener de \u00e9l su asentimiento al seguro. La experiencia ense\u00f1a que el contrato no puede considerarse clausurado, agotado en sus tr\u00e1mites como acto de la vida mercantil, sino con el pago de la primera prima o de la primera cuota. Y es m\u00e1s frecuente, de otra parte, que en los seguros de riesgos constantes, el af\u00e1n del asegurado por defraudar al asegurador. Podr\u00e1 decirse, con un poco de exageraci\u00f3n, que, ah\u00ed si, la reticencia se da silvestre. Circunstancias son \u00e9stas que exigen un tratamiento de excepci\u00f3n. Y de ellas la comisi\u00f3n se hizo eco, con sentido realista, para subordinar, al \u2018pago de la primera prima o de la primera cuota de \u00e9sta\u2019 el perfeccionamiento de los contratos de seguro de vida\u201d. (Tratado Elemental de Seguros, J. Fren Ossa G.) \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que a la ubicaci\u00f3n de una regla general no puede d\u00e1rsele la relevancia que le otorga la censura, pues habr\u00e1 que atender preemientemente a la naturaleza y contenido del pertinente seguro que las partes acordaron. Sobre el particular ha sido reiterativa la Corte y as\u00ed lo ha expuesto: \u201cEn la labor de interpretaci\u00f3n de los contratos no debe olvidar el juez, de otra parte, que la naturaleza jur\u00eddica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, ni la que al fallador le venga en gana, sino la que a dicho contrato corresponda legalmente seg\u00fan sus elementos propios, sus calidades intr\u00ednsecas y las finalidades perseguidas\u201d (Sent. Cas. 11 de septiembre de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Emerge, entonces, que en asuntos como el debatido, no es contrario a la razonabilidad que imponen las circunstancias, aceptar que\u00a0 el t\u00edtulo V trata, en general, del contrato de seguro y cada cap\u00edtulo alude a un ramo en especial y, desde luego, en algunos aspectos,\u00a0 se sirven de las mismas reglas; por ejemplo, el concepto de p\u00f3liza, su contenido, las caracter\u00edsticas del contrato, los elementos esenciales, etc.; empero,\u00a0 en otros, dadas sus evidentes diferencias, se nutren de disposiciones diversas y propias; pero, tambi\u00e9n, en otros eventos,\u00a0 diferentes por cierto, su regulaci\u00f3n resulta por entero incompatible, verbi gratia, lo relativo a la revocatoria o terminaci\u00f3n unilateral, que, precisamente, en lo que al seguro que se comenta refiere, deviene por completo repelido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.5. En reciente fecha, la Corte tuvo oportunidad de aludir tangencialmente al asunto y precis\u00f3:\u00a0 \u201dEn este sentido, t\u00e9ngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son aplicables la mayor\u00eda de las disposiciones contempladas en el Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo V, del Libro IV del estatuto mercantil, que recogen los \u201cprincipios comunes a los seguros terrestres\u201d, entre ellas, por v\u00eda de ejemplo, las relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligaci\u00f3n del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para s\u00f3lo resaltar algunas de ellas, no lo es menos que goza de una arquitectura y tratamiento particulares en aspectos nucleares de la relaci\u00f3n aseguraticia. As\u00ed, el inter\u00e9s asegurable, per se, no se encuentra vinculado a una relaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por lo menos no necesariamente (art. 1137,\u00a0 ib.); en \u00e9l no tiene aplicaci\u00f3n el principio indemnizatorio (art. 1138, ib.); tampoco los conceptos de coexistencia de seguros, infraseguro y supraseguro; menos a\u00fan procede la subrogaci\u00f3n del asegurador (art. 1139, ib.); es, de suyo, irrevocable por el asegurador (art. 1159, ib.), etc.\u201d (Sent. Cas. 6 de julio de 2007, Exp. 00359 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.6. Los reparos a la nomenclatura y metodolog\u00eda desarrollada por la legislaci\u00f3n mercantil, es validada al\u00a0 confrontar el contenido del t\u00edtulo V de la misma codificaci\u00f3n y el contenido del art\u00edculo 1082\u00a0 ibidem,\u00a0 pues en aqu\u00e9l se incluyen, en general, tres cap\u00edtulos, correspondientes a las modalidades de seguros terrestres, de da\u00f1os y de personas (cap\u00edtulo I, II y III, respectivamente); y, en la de da\u00f1os, a su vez,\u00a0 se incluyen ramos como el de incendio (arts. 1113 y ss), transporte (1117 y ss), y el de responsabilidad (arts. 1127 y ss), con caracter\u00edsticas dis\u00edmiles frente al de personas. Mientras que en \u00e9ste, se incluye, exclusivamente, la modalidad\u00a0 de vida. Por su parte, el art\u00edculo 1082 trae como clasificaci\u00f3n de los seguros, el de\u00a0 da\u00f1os (reales o patrimoniales) y de\u00a0 personas; luego f\u00e1cil se infiere que las dos clasificaciones no coinciden, pues con respecto a la incorporada en aquella norma, el seguro terrestre estar\u00eda dem\u00e1s. Sin embargo, la explicaci\u00f3n deviene expedita atendiendo los registros hechos con antelaci\u00f3n y que rodearon la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, impone aceptar, como en precedencia se deline\u00f3, que existen asuntos comunes a todo tipo de contrato, pues a fin de cuentas se alude a la misma relaci\u00f3n contractual; pero, igualmente, concurren algunas disposiciones que s\u00f3lo y \u00fanicamente regentan cada ramo en particular, pues, gozan de particularidades que los diferencian entre s\u00ed, prevaleciendo, desde luego,\u00a0 el que le corresponda al respectivo contrato, atendiendo, it\u00e9rase,\u00a0 su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Fluye de lo expuesto, sin temor a dudas, que las arg\u00fcidas por la actora no son reglas\u00a0\u00a0 que correspondan al\u00a0 seguro sobre la vida, pues si ese hubiese sido el prop\u00f3sito de los reformadores, no hubieren incluido y hecha expl\u00edcita su aspiraci\u00f3n que en estos \u00faltimos aseguramientos la vigencia se produjera con el pago de la primera prima o\u00a0 parte de ella;\u00a0 por ello, no obstante considerarse un principio com\u00fan la regla invocada por la impugnante, no es atinado extender su campo de aplicaci\u00f3n al seguro involucrado en esta litis, pues \u00e9ste est\u00e1 abrigado por su propia reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Concluyendo, en lo que toca a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887, o sea, \u201cargumento a simili\u201d\u00a0\u00a0 -la raz\u00f3n para decidir es una misma-\u00a0 \u201cUbi eadem legis ratio ibi cadem legis dispositio\u201d, por las razones expuestas no es pertinente evocar su aplicaci\u00f3n, am\u00e9n de que, como la Corporaci\u00f3n lo ha reivindicado, su viabilidad depende de requisitos como: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma; y c) que exista la misma raz\u00f3n para aplicar a la \u00faltima el precepto estatuido respecto de la primera. Sin embargo, como puede inferirse de lo comentado anteladamente, no se est\u00e1 frente a la misma raz\u00f3n, pues, la vigencia del contrato de seguro sobre la vida, guarda notoria distancia con la vigencia de otros ramos, tanto en cuanto a su perfeccionamiento como al inicio de la cobertura,\u00a0\u00a0 am\u00e9n de que su origen est\u00e1 signado por aspectos f\u00e1cticos dis\u00edmiles a los que motiv\u00f3 la implementaci\u00f3n de la norma invocada por la recurrente, basta nada m\u00e1s resaltar, como fue advertido en precedencia que, a diferencia de otros seguros, en el de vida, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no puede propiciar el pago forzado o por la v\u00eda ejecutiva de la prima o la parte de ella; adem\u00e1s, en los seguros de da\u00f1os, el pago que efect\u00faa la aseguradora al momento de acontecer el hecho incierto que constituye el riesgo, adquiere la connotaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, mientras en el de vida no; circunstancias\u00a0 que conducen a la negaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica demandada por la casacionista.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de siete\u00a0 (7) de marzo\u00a0\u00a0 de dos mil siete (2007), proferida\u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH\u00a0 MARINA\u00a0 D\u00cdAZ\u00a0 RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la sociedad GENERALI COLOMBIA VIDA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A.,\u00a0 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}