{"id":83654,"date":"2024-05-30T19:42:39","date_gmt":"2024-05-30T19:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-121-2008-0504231890012003-00047-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:39","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:39","slug":"sc-121-2008-0504231890012003-00047-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-121-2008-0504231890012003-00047-01\/","title":{"rendered":"SC-121-2008 [0504231890012003-00047-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 05042-3189-001-2003-00047-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a decidir el recurso de casaci\u00f3n que la demandada, se\u00f1ora ELVIA DEL SOCORRO CARTAGENA, interpuso contra la sentencia que el 30 de marzo de 2007 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil &#8211; Agraria &#8211; Familia, en los procesos ordinarios acumulados seguidos en su contra por los se\u00f1ores GUSTAVO ALBERTO, LUIS FERNANDO y MARIO LE\u00d3N PE\u00d1A ARISTIZABAL, en su calidad de herederos del se\u00f1or Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, habiendo sido sustituido el \u00faltimo de los nombrados, quien falleci\u00f3 en el curso de lo actuado, por sus herederos, el se\u00f1or MARIO ALBERTO PE\u00d1A OCHOA y la menor KAROL VANESA PE\u00d1A OCHOA, representada por su madre se\u00f1ora Gloria Cristina Ochoa Moriones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las demandas con la que se dio inicio a los procesos luego acumulados, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, una vez corregidas, en atenci\u00f3n a la inadmisi\u00f3n que de ellas se hizo (fls. 23 a 28, cd. 1; y 11 a 16, cd. 7), se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parte introductoria, que se declare que las compraventas celebradas por el causante se\u00f1or Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola y la demandada, contenidas en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 220 del 9 de abril de 2002 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Antioquia y 5870 del 13 de diciembre de 2001 de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, son \u201csimulada[s]\u201d y, por consiguiente, los inmuebles objeto de ellas deben \u201cregresar al patrimonio relicto del se\u00f1or Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el ac\u00e1pite de \u201cpeticiones\u201d, que las enajenaciones contenidas en los referidos instrumentos p\u00fablicos son \u201cinexistente[s] o nula[s] absolutamente, por falta de voluntad de las partes, toda vez que la manifestaci\u00f3n de voluntad no era la de realizar el negocio mencionado sino distraer bienes del patrimonio del se\u00f1or Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tales pedimentos, en ambos libelos, por igual, se reclam\u00f3, adicionalmente, ordenar a la se\u00f1ora Elvia del Socorro Cartagena la restituci\u00f3n de los bienes \u201cmateria de simulaci\u00f3n\u201d dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del correspondiente fallo, junto con los \u201cfrutos causados o que se debieron causar desde el momento en que ella empez\u00f3 a recibirlos o debi\u00f3 recibirlos, esto es, a partir del d\u00eda 7 de mayo del a\u00f1o 2002 y hasta el momento en que haga la restituci\u00f3n\u201d de los inmuebles; igualmente, disponer que los respectivos Notarios y Registradores de Instrumentos P\u00fablicos tomen nota de la sentencia y condenar en costas a la demandada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores pretensiones se sustentaron en forma similar en las dos demandas, como pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la enfermedad que lo aquej\u00f3, de forma \u201cinexplicable\u201d, el nombrado se\u00f1or Pe\u00f1a Ca\u00f1ola aparece suscribiendo las mencionadas escrituras p\u00fablicas, mediante las cuales dijo vender a la aqu\u00ed demandada, los siguientes bienes, en las condiciones generales que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el instrumento No. 220 del 9 de abril de 2002 de la Notar\u00eda \u00danica del Municipio de Antioquia, \u201cUN LOTE DE TERRENO con todas sus edificaciones, mejoras y anexidades, situado en la Plaza P\u00fablica con Carrera Bol\u00edvar del Municipio de Sopetr\u00e1n, con una superficie aproximada de 510 metros cuadrados\u201d, identificado adem\u00e1s por los linderos que all\u00ed aparecen registrados, por la suma de $34.000.000.oo, que el vendedor declar\u00f3 recibida a entera satisfacci\u00f3n. Los contratantes dieron fe de la entrega material del inmueble en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la escritura No. 5870 del 13 de diciembre de 2001 de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, \u201cUNA CASA DE TAPIAS Y TEJAS DE BARRO, con su correspondiente terreno de 560 M2, situado en la Calle de Caldas\u201d del Municipio de Santa Fe de Antioquia, distinguido por los linderos incluidos en ese mismo documento. El precio de la venta fue de $43.555.000,oo, del cual el vendedor declar\u00f3 recibida la cantidad de $5.000.000.oo y acord\u00f3 que el saldo ($38.555.000.oo) se cancelar\u00eda en cuotas mensuales de $1.000.000.oo. Se hizo constar, adem\u00e1s, la entrega a la compradora del bien enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas negociaciones no fueron, en verdad, compraventas, porque no se pag\u00f3 el precio estipulado y no hubo intenci\u00f3n de celebrarlas, sino de defraudar el patrimonio de los actores, quienes, como herederos del vendedor, est\u00e1n legitimados para promover las acciones en este asunto ejercitadas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elvia del Socorro Cartagena carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para atender los compromisos derivados para ella de los indicados negocios. Fuera de eso, es il\u00f3gico que para el pago del precio establecido por el inmueble ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, se hubiere concedido un plazo de treinta y nueve (39) meses. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor real de los inmuebles enajenados \u201cexcede, con creces, en m\u00e1s del doble\u201d los precios acordados por los contratantes, los cuales se fijaron incrementando en algo el aval\u00fao catastral, para no afectar las disposiciones legales que rigen los derechos notariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos demandas formuladas, fueron presentadas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el cual, una vez subsanados los defectos que previamente hab\u00eda puesto de presente, las admiti\u00f3 por autos fechados el 9 de septiembre de 2002 (fls. 30 a 32, cd. 1) y el 20 de mayo de 2003 (fls. 21 y 21, cd. 7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ambos casos, la demandada dio respuesta a los libelos introductorios y, en tal virtud, se opuso a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA DEL \u00c1NIMO SIMULATORIO\u201d, \u201cVALIDEZ DEL CONTRATO\u201d y \u201cAUSENCIA DE DA\u00d1O PATRIMONIAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto proferido el 7 de julio de 2006, el Juzgado del conocimiento dispuso la acumulaci\u00f3n de los dos procesos a que se ha venido haciendo referencia, los cuales, por tanto, a partir de ese momento, se continuaron tramitando conjuntamente (fls. 136 a 139, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, la citada oficina judicial emiti\u00f3 el 10 de noviembre de 2006 sentencia, en la cual desestim\u00f3 la totalidad de las pretensiones elevadas, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda que como medida cautelar hab\u00eda decretado e impuso el pago de las costas a cargo de los actores (fls. 70 a 104, cd. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tales determinaciones, el a quo, luego de se\u00f1alar que \u201cno exist\u00eda realmente entre las partes \u00e1nimo de vender y comprar, pues lo pretendido por Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola fue dejar los bienes inmuebles a su compa\u00f1era permanente, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, ocultando aquella bajo el manto de un contrato de compraventa, acto que producir\u00eda efectos antes de su muerte, sustray\u00e9ndolos del tr\u00e1mite sucesorio, lo cual configura una simulaci\u00f3n relativa\u201d, estim\u00f3 que no era del caso acceder a lo solicitado en las demandas, pues ellas adolecen de \u201cuna absoluta imprecisi\u00f3n en el tipo de simulaci\u00f3n que se pretend\u00eda demostrar y se dio un equivocado manejo a la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la apelaci\u00f3n que los demandantes interpusieron contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia que profiri\u00f3 el 30 de marzo de 2007, revoc\u00f3 dicho pronunciamiento de primera instancia y, en su defecto, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa de las cuestionadas compraventas, \u201cporque en ambos casos la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes fue celebrar una donaci\u00f3n\u201d; anul\u00f3 la misma en lo que excediera de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales y fij\u00f3 el derecho o cuota con que quedaba la demandada en los inmuebles materia del litigio; dispuso oficiar a los Notarios y Registradores de Instrumentos P\u00fablicos respectivos, para que \u201chagan las anotaciones de ley\u201d; neg\u00f3 las peticiones concernientes con la entrega de los inmuebles y el reconocimiento de frutos; y conden\u00f3 a la demandada al pago de las costas en las dos instancias, en proporci\u00f3n de un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de rese\u00f1ar las compraventas celebradas por el se\u00f1or Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola y la demandada, documentadas en las escrituras p\u00fablicas precisadas en las demandas, y de referirse, en general, al fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, lo que hizo con reproducci\u00f3n parcial de un fallo de esta Corte, el ad quem coligi\u00f3 que \u201cno cabe duda que resultan configurados una serie de indicios graves, convergentes y un\u00edvocos que demuestran claramente la simulaci\u00f3n de los contratos redarg\u00fcidos\u201d, entre los cuales relacion\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La amistad \u00edntima entre los contratantes, \u201cdado que fueron concubinos durante m\u00e1s de veintes a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de capacidad econ\u00f3mica de la compradora, aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las malas justificaciones y la mentira en que incurri\u00f3 la accionada, pues nunca precis\u00f3 el verdadero precio de las compraventas; fue desmentida en cuanto al pr\u00e9stamo que afirm\u00f3 haber recibido de manos de la se\u00f1ora Piedad del Socorro Barrientos por \u00e9sta misma, quien en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 neg\u00f3 haberle facilitado dinero para la compra del inmueble ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia; y no acredit\u00f3 la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Bello, que adujo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo exiguo del precio pactado, como quiera que el valor comercial de los inmuebles para la \u00e9poca de las enajenaciones, seg\u00fan los dict\u00e1menes periciales rendidos en el proceso, ascend\u00eda a $233.410.934.oo, el ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, y a $500.000.000.oo, el localizado en el municipio de Sopetr\u00e1n. De todas maneras, el precio que la demandada dijo haber pagado, cuyo monto nunca concret\u00f3, resultar\u00eda excesivamente bajo respecto del mencionado aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00e9poca de las negociaciones, esto es, que ellas se hubiesen celebrado cuando ya se hab\u00eda determinado que el se\u00f1or Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola sufr\u00eda una enfermedad terminal y era atendido por la compradora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los indicados indicios, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201c[r]esulta evidente que el verdadero prop\u00f3sito del se\u00f1or Pe\u00f1a Ca\u00f1ola fue el de donar a su amiga y amante los inmuebles involucrados en este juicio y ante esa donaci\u00f3n se disfraz\u00f3 de compraventa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el sentenciador de segunda instancia expuso que \u201c[c]ontrario a lo decidido por el Juzgado de conocimiento que tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditada la simulaci\u00f3n relativa de los contratos, pero no la llam\u00f3 a prosperar por cuanto la demanda parece invocar la simulaci\u00f3n absoluta, estima la Sala que s\u00ed es posible declararla en este caso, toda vez que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n busca precisamente desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes y establecida estarse a ella tanto las partes como los terceros interesados. Adem\u00e1s, el instituto de la simulaci\u00f3n es uno solo, pero se despliega en forma bifronte: la absoluta y la relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el Tribunal tuvo por \u201c[e]sclarecido que lo verdaderamente celebrado fue una donaci\u00f3n\u201d, la cual, de conformidad con los art\u00edculos 1458, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989, \u201ces v\u00e1lida en lo que no exceda la cantidad de cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d y, por lo mismo, \u201cnula absolutamente\u201d en lo restante, invalidaci\u00f3n que, anunci\u00f3, efectuar\u00eda de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cdada la forma como se resuelve el asunto, la petici\u00f3n de entrega de los inmuebles y el reconocimiento de frutos resulta improcedente\u201d, habida cuenta que \u201cla demandada queda con una cuota indivisa en cada uno de los\u201d bienes y porque \u201csolo a partir de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se produce efectos sobre la mutaci\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, declar\u00f3 la improsperidad de las excepciones meritorias propuestas por la demandada en las contestaciones de las demandas que present\u00f3, puesto que \u201cya se vio que en verdad con las compraventas se encubri\u00f3 donaci\u00f3n y la parte demandante en calidad de herederos (sic) del causante est\u00e1n legitimados (sic) para entablar la acci\u00f3n de prevalencia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos, ambos con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, plante\u00f3 la demandada contra la sentencia del Tribunal. La Corte los despachar\u00e1 conjuntamente, por su estrecha relaci\u00f3n y porque unas mismas razones servir\u00e1n para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acus\u00f3 la providencia de segundo grado, porque \u201cno est\u00e1 en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del mismo, la recurrente, con reproducci\u00f3n parcial de un fallo de la Sala, se refiri\u00f3 al principio de congruencia; destac\u00f3 el deber del juez de resolver los litigios sometidos a su conocimiento con sujeci\u00f3n a las pretensiones y hechos de la demanda; y trajo a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la impugnante compendi\u00f3 los hechos de las demandas, transcribi\u00f3 las pretensiones en ellas formuladas, memor\u00f3 lo expresado y decidido en el fallo de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 los principales fundamentos de la apelaci\u00f3n que los actores interpusieron contra \u00e9l, y rese\u00f1\u00f3 tanto las apreciaciones como las determinaciones del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termin\u00f3 diciendo, que \u201c[d]e todo lo anteriormente expresado, se nota claramente como el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, Agraria y de Familia viol\u00f3 ostensiblemente el principio de la congruencia contemplado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues de la comparaci\u00f3n de los hechos y de las pretensiones de la demanda principal as\u00ed como de la acumulada, de la contestaci\u00f3n a ambas, de las excepciones propuestas y de la sentencia de primera instancia, confrontada con la decisi\u00f3n de segunda instancia, no existe en parte alguna petici\u00f3n que verse sobre la solicitud de declaraci\u00f3n de SIMULACION RELATIVA, que es lo que finalmente decidi\u00f3 el Tribunal\u2026 al fallar un tema que le estaba vedado decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es esta acusaci\u00f3n asimismo se denunci\u00f3 que la sentencia del Tribunal no guarda armon\u00eda con los hechos, ni con las pretensiones de las demandas que dieron lugar a los procesos en este asunto acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A vuelta de reproducir nuevamente la primera petici\u00f3n de los libelos introductorios, la recurrente destac\u00f3 que \u201cen ning\u00fan aparte de las pretensiones o de los hechos de las dos (2) demandas los actores pretenden que el despacho reconociera la existencia de UNA DONACION del Se\u00f1or Pe\u00f1a Ca\u00f1ola a la Se\u00f1ora Cartagena,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente a\u00f1adi\u00f3 que fue al sustentar la alzada que los demandantes interpusieron contra la sentencia del a quo, que \u00e9stos introdujeron una solicitud en tal sentido; que dicha petici\u00f3n \u201cs\u00f3lo pod\u00eda haberse invocado en el ac\u00e1pite de las pretensiones de la demanda original o en la acumulada\u201d, mas no \u201cen sede de apelaci\u00f3n\u201d, pues para tal momento \u201cel fallador de primera instancia ya hizo el examen detallado de los hechos y su afinidad con las pretensiones\u201d; y que en desarrollo del se\u00f1alado recurso, no pod\u00eda el Tribunal \u201cacoger una nueva petici\u00f3n, que, repetimos, hab\u00eda de ser introducida al proceso a trav\u00e9s de la demanda inicial o la acumulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, por \u00faltimo, que el Tribunal \u201cviol\u00f3 el art\u00edculo 305 del C.P.C. al fallar extra petita, pues en ning\u00fan aparte de la demanda principal y la acumulada se pide que se declare la nulidad absoluta de una donaci\u00f3n, la cual ni se menciona en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirada la estructura del fallo impugnado, en el que, como se ha se\u00f1alado, el ad quem declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa de los contratos de compraventa base de la acci\u00f3n, reconoci\u00f3 que el verdadero negocio celebrado por los contratantes fue una donaci\u00f3n y, como consecuencia de ello, anul\u00f3 oficiosamente la misma, en lo que excede al equivalente de cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, aflora la estrecha relaci\u00f3n de los dos cargos propuestos en desarrollo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se examina, en tanto que en ellos se denunci\u00f3 la disonancia de dicho prove\u00eddo, precisamente, por contener los pronunciamientos primero y tercero antes mencionados, nunca solicitados por los demandantes, y que, a su vez, est\u00e1n \u00edntimamente ligados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, no pudi\u00e9ndose escindir esas resoluciones de la sentencia recurrida, resulta propio que el estudio de las referidas acusaciones se haga en forma conjunta. Se suma a lo anterior, que al estar afincados los dos cargos en la causal segunda de casaci\u00f3n, unas mismas consideraciones, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, orientan la decisi\u00f3n que en torno a ellos deba adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, la raz\u00f3n que adujo el Tribunal para colegir la viabilidad de pronunciarse sobre la simulaci\u00f3n relativa de los contratos cuestionados, consisti\u00f3 en que \u201cla acci\u00f3n de simulaci\u00f3n busca precisamente desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes y establecida estarse a ella tanto las partes como los terceros interesados. Adem\u00e1s, el instituto de la simulaci\u00f3n es uno solo, pero se despliega en forma bifronte: la absoluta y la relativa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal planteamiento del ad quem, sin duda, al margen de su acierto o validez, entra\u00f1a una apreciaci\u00f3n suya de linaje estrictamente jur\u00eddico, en torno de la naturaleza y alcances de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, a la cual, independientemente de su car\u00e1cter absoluto o relativo, como quiera que el Tribunal consider\u00f3 que dicho fen\u00f3meno es uno s\u00f3lo, le asign\u00f3 el prop\u00f3sito de establecer la genuina intenci\u00f3n de los contratantes y que, definida la misma, determina a \u00e9stos a sujetarse a la real manifestaci\u00f3n de voluntad que ellos hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si de conformidad con lo que reza el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, sin que pueda \u201ccondenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d, es claro que en el vicio de incongruencia s\u00f3lo incurre el juez cuando al resolver el litigio sometido a su conocimiento desconoce, objetivamente, dichos l\u00edmites del proceso, pero no cuando sus determinaciones son fruto, como aqu\u00ed acontece, seg\u00fan viene de decirse, de argumentos netamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que \u201cla trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa\u201d (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte, de anta\u00f1o, tiene dicho que\u00a0 dicha causal de casaci\u00f3n \u201c\u2026\u2018no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo\u2019 (G.J. LXXXV,\u00a0 p. 62)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 7 de junio de 2005, expediente No. 528353103001199801389-01) y que ella se configura \u201ccuando el fallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes. Revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra\u00a0 inmediatamente la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo expuesto que, por lo tanto, la recurrente equivoc\u00f3 la v\u00eda que en casaci\u00f3n le permit\u00eda controvertir el referido planteamiento del Tribunal, pues trat\u00e1ndose, como se vio, de una consideraci\u00f3n jur\u00eddica, el camino id\u00f3neo para cuestionarlo en el recurso extraordinario de que se trata era denunciando el quebranto directo de la ley sustancial, a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, pertinente es advertir que si como consecuencia de haber definido el Tribunal que el verdadero negocio celebrado por el se\u00f1or Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola y la aqu\u00ed demandada fue una donaci\u00f3n, esa autoridad, en desarrollo del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, que manda que \u201c[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d (negrillas fuera del texto), declar\u00f3 oficiosamente la nulidad de dicha convenci\u00f3n, en cuanto el exceso del equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales, no puede enrostr\u00e1rsele haber proferido un fallo incongruente, pues tal pronunciamiento no requer\u00eda de solicitud alguna de las partes y, por ende, no quebrant\u00f3 las reglas que en relaci\u00f3n con la consonancia consagra el ya comentado art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes consideraciones determinan que los analizados cargos, no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil &#8211; Agraria \u2013 Familia, en los procesos ordinarios acumulados plenamente identificados al inicio de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a su proponente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- \u00a0 Ref: 05042-3189-001-2003-00047-01 \u00a0 Procede la Sala a decidir el recurso de casaci\u00f3n que la demandada, se\u00f1ora ELVIA DEL SOCORRO CARTAGENA, interpuso contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}