{"id":83655,"date":"2024-05-30T19:42:39","date_gmt":"2024-05-30T19:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-122-2008-1100131030032002-00882-02\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:39","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:39","slug":"sc-122-2008-1100131030032002-00882-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-122-2008-1100131030032002-00882-02\/","title":{"rendered":"SC-122-2008 [1100131030032002-00882-02]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>REF.:11001-31-03-003-2002-00882-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Clara Elisa Vargas Casta\u00f1o frente a Jeaneth, Francisco, Bertilda, Gloria, Teresa, Gustavo, Jos\u00e9 Antonio Becerra S\u00e1enz y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el escrito con que se inici\u00f3 este proceso la actora solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del predio de la calle 145 n\u00famero 26-02 de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria 050-0359360 y c\u00e9dula catastral UQ145264, cuyos linderos constan en el libelo, \u201cparticularmente, que como comunera ha pose\u00eddo\u2026las cuotas partes de los comuneros demandados\u2026, para completar el 100%\u201d de los derechos sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) La demandante ingres\u00f3 a aquel inmueble en octubre de 1974, y a partir de entonces \u201cha tenido el \u00e1nimo de posesi\u00f3n y el cuerpo\u201d, esto es, que respecto de ese bien \u201cha ejercido la posesi\u00f3n quieta, tranquila, e ininterrumpida\u201d, sin reconocer due\u00f1o alguno; de esta heredad era titular Francisco Antonio Becerra, y a su deceso, acaecido el 5 de los mismos mes y a\u00f1o, en el respectivo proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se adjudic\u00f3 a los \u201chijos leg\u00edtimos\u201d del causante aproximadamente el 60% de los derechos sobre el mismo y a \u201csus hijos naturales\u201d el 40%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) La actora adquiri\u00f3, mediante compra, \u201clas cuotas partes de los comuneros Becerra P\u00e9rez\u201d y, al registrarse ese acto, renunci\u00f3 \u201ct\u00e1citamente a los derechos de poseedora\u201d, pero no en relaci\u00f3n con las \u201cde los otros comuneros\u2026 due\u00f1os del 40%\u201d; \u00e9stas son las que pretend\u00eda usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Con recursos propios ella construy\u00f3 en aquel terreno dos bodegas, unas zonas de andenes as\u00ed como de parqueaderos sobre la calle 145 y la carrera 26, y seis locales, los que empez\u00f3 a arrendar a partir de su construcci\u00f3n; lo encerr\u00f3 con muros de confinamiento; le hizo instalar los servicios de acueducto, alcantarillado, de diez l\u00edneas telef\u00f3nicas y de una central de electricidad con ocho cuentas; a su alrededor mand\u00f3 a pavimentar la calzada por la calle y por la carrera; ha defendido los derechos que tiene en posesi\u00f3n, \u201ccomo un buen padre de familia\u201d, ante la administraci\u00f3n distrital y ante terceros; y respecto del mismo ha pagado impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Los demandados contestaron el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitieron s\u00f3lo el relativo a la forma en que se produjo la adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Francisco Antonio Becerra, de algunos otros dijeron que deb\u00edan probarse, pues no les constaba, y negaron los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por sentencia de 11 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 6 de agosto de 2007, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. A vuelta de ofrecer algunas explicaciones te\u00f3ricas acerca de la prescripci\u00f3n, referir los elementos estructurales de la posesi\u00f3n y de afirmar la legitimaci\u00f3n en la causa por ambos litigantes, el ad-quem anot\u00f3 que del testimonio rendido por Mar\u00eda Torcoroma Navarro Correa, Jos\u00e9 Odilio Bernal Correa, Astrid P\u00e9rez de Bernal, Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias y de la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre la cosa pretendida, analizados como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, encontraba que la actora hab\u00eda variado su condici\u00f3n de tenedora, con la que al comienzo se sirvi\u00f3 del bien respecto del cual aqu\u00ed pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de pertenencia de las cuotas que correspond\u00edan a los restantes comuneros, al cual a la saz\u00f3n ingres\u00f3 en calidad de arrendataria, por la de poseedora, por cuanto alcanz\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or\u00edo que le permitieron considerarse como propietaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. No sin antes exponer que el derecho de dominio sobre ese terreno \u201cse bifurc\u00f3 ulteriormente\u201d a ra\u00edz de la adjudicaci\u00f3n que en 1982 aprob\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la sucesi\u00f3n de Francisco Antonio Becerra, el juez de segundo grado expres\u00f3 que la demandante \u201cmud\u00f3\u201d aquella condici\u00f3n de poseedora por la de copropietaria de dicho predio, dado que ella adquiri\u00f3 de \u201clos se\u00f1ores Becerra P\u00e9rez\u201d, mediante compraventa, el derecho de propiedad\u00a0 -las \u201ccuotas partes\u201d-\u00a0 que a \u00e9stos se les adjudic\u00f3 en dicho juicio sucesorio, como se desprend\u00eda del certificado de tradici\u00f3n (fls.13-14), \u201cconstituy\u00e9ndose de esta raz\u00f3n una comunidad\u201d que subsist\u00eda para cuando se present\u00f3 la demanda de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Y tras citar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sendos precedentes de esta Corporaci\u00f3n relativos a las exigencias que se le imponen al comunero que pretenda adquirir el derecho de dominio de los dem\u00e1s copropietarios por el modo de la prescripci\u00f3n, el juzgador asegur\u00f3 que la posesi\u00f3n exclusiva en cabeza del copropietario demandante, a que alud\u00eda la jurisprudencia as\u00ed acopiada, era la que Clara Elisa ac\u00e1 no hab\u00eda demostrado, porque, conforme a las pruebas documentales militantes en el plenario, encontraba que ella, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 2000 promovi\u00f3 una acci\u00f3n judicial frente a los mismos opositores en la que demand\u00f3 que se reconociera en su favor las mejoras plantadas sobre la cosa ahora reclamada en usucapi\u00f3n y que se los condenara a pagarle el valor de las mismas, estimado en $500\u2019000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Con esa base, el sentenciador puntualiz\u00f3 que el hecho de que Vargas Casta\u00f1o, con anterioridad al momento en que promovi\u00f3 este pleito, hubiera entablado acci\u00f3n judicial contra los otros condue\u00f1os para que le fueran reconocidas las mejoras que dijo haber sembrado en la cosa y se dispusiera su pago, desvanec\u00eda \u201cla posesi\u00f3n exclusiva, individual, que como comunera\u201d deb\u00eda \u201costentar y demostrar\u201d con el fin de \u201cadquirir por esta v\u00eda el derecho de dominio que sobre las cuotas partes del bien\u201d correspond\u00edan a los restantes comuneros; enfatiz\u00f3 que al reclamarse por uno de los cond\u00f3minos \u201cel reconocimiento y pago de mejoras plantadas\u201d en el mismo terreno se reconoc\u00eda \u201cel derecho que los dem\u00e1s copropietarios\u201d tienen all\u00ed, \u201cpuesto que es de este v\u00ednculo jur\u00eddico de donde se desprende la exigencia elevada en tal sentido, ya que nada diverso a los derechos y obligaciones emanados de la copropiedad intima a los demandados a proceder\u2026 en tal sentido\u201d. Recalc\u00f3 que en vista de que la actora, de manera simult\u00e1nea al adelantamiento de esta contienda, en otro litigio pretend\u00eda el reconocimiento y pago de las mejoras que afirmaba haber levantado sobre aquella heredad, no se configuraba la posesi\u00f3n ejercida con exclusi\u00f3n de los otros propietarios, que le permitiera adquirir el dominio que radicaba en cabeza de \u00e9stos; dicha circunstancia ratificaba \u201cla coposesi\u00f3n que por mandato expreso de la ley\u201d se originaba \u201cen estos casos y que en nombre de la comunidad\u201d ejerc\u00eda \u201cel comunero poseedor, como lo pregonan los art\u00edculos 2525, 2322 y ss. del C\u00f3digo Civil\u201d(fl.109). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, un cargo propone la recurrente, en el que acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 673,762, 981,2512, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2533, 2534 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y 407, numerales 1\u00ba y 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al valorar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de enlistar los diferentes yerros que le atribuye al ad-quem, transcribir algunos pasajes del fallo que impugna, acotar que la circunstancia de que la opositora no haya contestado el libelo constituye indicio grave en su contra, conforme al art\u00edculo 95, de rese\u00f1ar lo que, en su sentir, declararon los testigos Mar\u00eda Torcoroma Navarro, Jos\u00e9 Odilio Bernal Correa, Astrid P\u00e9rez de Bernal, Mar\u00eda Alexandra Mendivelso Navarro, Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias, as\u00ed como el demandado Jos\u00e9 Antonio Becerra S\u00e1enz en el interrogatorio que absolvi\u00f3, y de referir lo que\u00a0 -seg\u00fan dice-,\u00a0 se desprende de la inspecci\u00f3n judicial, la recurrente afirma que el libelo en el que la actora demand\u00f3 el reconocimiento de mejoras, presentado el 25 de mayo de 2000, pocos d\u00edas despu\u00e9s de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dictara el fallo donde desestim\u00f3 las pretensiones del precedente proceso de pertenencia, antes que palidecer, da certeza de la calidad de poseedora que aqu\u00e9lla tiene, de ese animus domini que ejercita incluso ante los comuneros, quienes as\u00ed lo reconocen, como consta en aquel interrogatorio de parte y \u201cen la demanda divisoria\u201d; aduce que el aludido \u00e1nimo est\u00e1 en los actos que ejerce la demandante, \u201ccomo construir andenes, locales, bodegas\u2026, percibir para s\u00ed los arrendamientos, excluir a los dem\u00e1s comuneros de los frutos que produce, pagar los impuestos\u201d, cual se demostr\u00f3 (fl.37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que el hecho de haber presentado dicha demanda, no significa que Clara Elisa haya renunciado al animus, pues la introducci\u00f3n de la misma al seno de la jurisdicci\u00f3n \u201ctiene como fundamento\u2026la calidad de poseedora, se\u00f1ora y due\u00f1a por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d y el prop\u00f3sito de \u201cno renunciar a la administraci\u00f3n que ejerce con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros\u201d, cuestiones que el juez de segundo grado no revis\u00f3, punto a partir del cual transcribe, seg\u00fan apunta, los hechos 1\u00ba a 3\u00ba de ese escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Asevera la acusadora, de otro lado, que la demanda que origin\u00f3 el proceso divisorio que cursa en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 9-11, cd. copias allegadas), da cuenta del reconocimiento que all\u00ed hacen los demandantes de la posesi\u00f3n ejercida por Vargas Casta\u00f1o; comenta que debido a que en dicha causa a \u00e9sta le fue negada la posibilidad de defenderse al igual que de alegar las mejoras por ella plantadas en el inmueble\u00a0 -por cuanto se la notific\u00f3 a trav\u00e9s de curador, pese a que esos actores ten\u00edan su direcci\u00f3n, a m\u00e1s que ella aparec\u00eda en el directorio telef\u00f3nico-,\u00a0 a que estaba latente la posibilidad de perder la inversi\u00f3n realizada en el inmueble, mayormente cuando para entonces el Juzgado Octavo Civil del Circuito, mediante sentencia de 18 de mayo de 2000, le hab\u00eda denegado las peticiones del anterior pleito de pertenencia (fls. 181-186), y a la incertidumbre de la segunda instancia en el asunto \u00faltimamente mencionado, se vio obligada a iniciar la acci\u00f3n tendiente a recuperar la memorada inversi\u00f3n, pues no quiso arriesgarla. Enfatiza que \u201cno fue otra la raz\u00f3n\u201d que tuvo \u201cpara promover el proceso por mejoras\u201d, y que contin\u00faa en posesi\u00f3n del predio sin reconocer dominio ajeno, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros, que su animus domini no ha variado ni \u201cdesvanecido\u201d, pues \u201ccontin\u00faa\u2026 cobrando los arriendos para s\u00ed, sin tener en cuenta a los dem\u00e1s condue\u00f1os\u201d (fl.40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Dice la casacionista que el juzgador le dio a la demanda que se tramita en el citado Juzgado Catorce la calidad de \u201cprueba reina\u201d, ya que con ella tuvo por desvanecida la posesi\u00f3n que la actora hab\u00eda demostrado con todas las dem\u00e1s pruebas, ejercida con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s cond\u00f3minos, con lo cual olvid\u00f3 \u201cque dicha demanda es una mera expectativa toda vez que no se ha iniciado siquiera el periodo probatorio, y sin analizar su texto, pues, de haberlo hecho, habr\u00eda advertido que su fundamento\u201d es la referida posesi\u00f3n, \u201ca la que no ha renunciado\u201d, ni siquiera ante aquel despacho judicial o ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, y tampoco ha permitido que el secuestre \u201cinterfiera en su libre administraci\u00f3n\u201d(fl.41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Reitera que de los testimonios, del interrogatorio absuelto por Jos\u00e9 Antonio, de la inspecci\u00f3n judicial y de los documentos aportados se desprende que el animus y el corpus radican en cabeza de Clara Elisa, quien ejerce la posesi\u00f3n por m\u00e1s de veinte a\u00f1os con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s due\u00f1os; destaca que el tribunal no tuvo en cuenta la copia de la sentencia dictada alrededor del primer proceso de pertenencia, demostrativa de que por esa misma \u00e9poca aqu\u00e9lla adelantaba dicho pleito en el Juzgado Octavo ya mentado, y que dicha actuaci\u00f3n era consecuencia de la imposibilidad que la actora tuvo de concurrir al divisorio, pero que la demanda de mejoras no constituye \u201creconocimiento del derecho\u201d de los demandados, como lo crey\u00f3 el ad-quem; expone que el hecho de que en la inspecci\u00f3n judicial los ocupantes del predio hayan reconocido ser arrendatarios de la demandante, demuestra que desde 1974 a \u00e9sta \u201cle advino el animus domini\u201d, por cuanto en ese momento se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de arrendataria por el de poseedora (fl.42); y expresa que a estas pruebas \u201cse suma el indicio grave que pesa sobre los demandados por no contestar el libelo\u201d, asunto que aqu\u00e9l no analiz\u00f3 (fl.43). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por cuanto la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, espec\u00edficamente los determinados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una cuesti\u00f3n en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a \u00e9ste a quien le compete, privativamente, delimitar el contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el juez de segundo grado cay\u00f3 en el desacierto. De este\u00a0 modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la demanda respectiva debe contener, entre otras exigencias, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos, as\u00ed como la exposici\u00f3n de los motivos en que se apoyan, con la expresi\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u201cclara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, debido a que es el recurrente quien ostenta la carga de demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casaci\u00f3n, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el juzgador en la estimaci\u00f3n probativa, a \u00e9l le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusi\u00f3n que de ella aqu\u00e9l haya extractado, por cuanto as\u00ed, y s\u00f3lo as\u00ed, podr\u00e1 la Corte, dentro del \u00e1mbito de la cr\u00edtica, establecer si se dio el dislate que con las caracter\u00edsticas de protuberante necesariamente se exige, pues, cual lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como qued\u00f3 visto del compendio que en los antecedentes de esta providencia se hace del fallo combatido, el tribunal consider\u00f3, en lo fundamental, que la actora, en su condici\u00f3n de comunera, no demostr\u00f3 haber ejercido, de manera exclusiva y para s\u00ed misma, la posesi\u00f3n sobre el bien respecto del cual ac\u00e1 pretend\u00eda que se declarara que adquiri\u00f3, por el modo de la prescripci\u00f3n, el derecho de dominio de las cuotas de los otros copart\u00edcipes, ya que de los documentos obrantes en el proceso constataba que en el a\u00f1o 2000 ella, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inici\u00f3 una acci\u00f3n judicial contra las mismas personas que ac\u00e1 fungen como opositores en la que pidi\u00f3 que se reconocieran las mejoras plantadas sobre la cosa aqu\u00ed reclamada y que se condenara a \u00e9stos a pagarle el respectivo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el hecho de que Vargas Casta\u00f1o, antes de que promoviera este pleito, haya entablado otro contra los restantes condue\u00f1os para que le fueran reconocidas esas mejoras y se dispusiera su pago, imped\u00eda predicar que ella ejercit\u00f3 actos de se\u00f1ora y due\u00f1a con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s propietarios, es decir, que dicha circunstancia desvanec\u00eda \u201cla posesi\u00f3n exclusiva, individual, que como comunera\u201d deb\u00eda \u201costentar y demostrar\u201d para \u201cadquirir por esta v\u00eda\u201d el dominio que correspond\u00eda a esos otros, pues, al pedirse por uno de los cond\u00f3minos el pago de las mejoras plantadas en el bien, el as\u00ed reclamante reconoc\u00eda \u201cel derecho que los dem\u00e1s copropietarios\u201d tienen en el mismo, puesto que \u201cde este v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d era de donde se desprend\u00eda \u201cla exigencia elevada en tal sentido, ya que nada diverso a los derechos y obligaciones emanados de la copropiedad intima a los demandados a proceder\u201d en tal direcci\u00f3n; e indic\u00f3 que dicho acontecimiento ratificaba la coposesi\u00f3n que por mandato de la ley se origina \u201cen estos casos y que en nombre de la comunidad ejerce el comunero poseedor, como lo pregonan los art\u00edculos 2525, 2322 y ss. del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro entonces que para cumplir cabalmente la referenciada tarea de contrastar, la casacionista deb\u00eda demostrar que la argumentaci\u00f3n y conclusi\u00f3n anteriores, el tribunal no la pod\u00eda edificar ni extraer de la pieza con la que la actora promovi\u00f3 la acci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la cual demand\u00f3 a los mismos opositores para que se le reconocieran las mejoras que dijo haber puesto sobre el terreno del que una y otros son copropietarios y se condenara a \u00e9stos a pagarle el valor respectivo, porque de su contenido material no se desprend\u00eda el entendimiento que aqu\u00e9l le dio ni se pod\u00eda extractar dicha inferencia; sin embargo, ella esa misi\u00f3n no la cumple como que se contrae a lanzar meras afirmaciones y conjeturas, propias de un alegato de instancia, con lo cual desatiende la particularizada carga. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, v\u00e9ase c\u00f3mo apenas expresa que el citado libelo, antes que palidecer, da certeza de la calidad de poseedora que la demandante tiene, de ese animus domini que ejercita incluso ante los comuneros, y que el hecho de haber introducido a la jurisdicci\u00f3n dicha demanda, no significa que aqu\u00e9lla haya renunciado a ese animus, ya que tal presentaci\u00f3n \u201ctiene como fundamento \u2026la calidad de poseedora\u2026 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d y el prop\u00f3sito de \u201cno renunciar a la administraci\u00f3n que ejerce con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros\u201d, lo que el ad-quem no revis\u00f3; pero estas manifestaciones de la casacionista, seg\u00fan se aprecia, muy lejos est\u00e1n de traducir la exposici\u00f3n por cuyo conducto se confronten los se\u00f1alados fundamentos con el contenido objetivo de la probanza en rigor, de tal manera que tras ello se pudiera comprender d\u00f3nde resid\u00eda o en qu\u00e9 consist\u00eda la equivocaci\u00f3n atribuida; se trata, sin duda alguna, de simples afirmaciones, desprovistas, desde luego, de la menor sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual pr\u00e9dica corresponde hacer frente a aquellos pasajes de la censura en los que se asevera que debido a que en el proceso divisorio que cursa en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a Vargas Casta\u00f1o le fue negada la posibilidad de defenderse al igual que de alegar las mejoras, a que estaba latente la posibilidad de perder las obras ejecutadas en el inmueble, mayormente siendo que en sentencia de 18 de mayo de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito le hab\u00eda negado las peticiones del anterior pleito de pertenencia, as\u00ed como a la incertidumbre acerca del resultado de la segunda instancia en el asunto \u00faltimamente mencionado, se vio obligada a iniciar la acci\u00f3n tendiente a recuperar la memorada inversi\u00f3n para evitar arriesgarla, por cuanto de ello no emerge el parang\u00f3n entre lo que sostuvo el juez de segundo grado con base en la demanda con la que se inici\u00f3 el pleito donde Clara Elisa reclama el reconocimiento de las construcciones que levant\u00f3 as\u00ed como de los servicios que instal\u00f3 en el predio, seg\u00fan lo expone, y lo que surge del contenido objetivo de esta pieza de persuasi\u00f3n; por supuesto que ninguna de estas porciones del cargo permite ver d\u00f3nde radica el error f\u00e1ctico que la censora tuvo en mente enrostrarle al sentenciador en la ponderaci\u00f3n que \u00e9ste hizo de la se\u00f1alada probanza, como que la confrontaci\u00f3n sobre la que se viene comentando brilla por su ausencia; es m\u00e1s, cuando sostiene que lo anterior fue lo que movi\u00f3 a la actora a reclamar de los otros copropietarios el correlativo pago y que \u201cno fue otra la raz\u00f3n\u201d que ella tuvo \u201cpara promover el proceso por mejoras\u201d, lo que emerge, antes que el mencionado paralelo, es el reconocimiento impl\u00edcito de aqu\u00e9lla a la conclusi\u00f3n que extrajo el tribunal a partir de la lectura que efectu\u00f3 de la individualizada demanda, que consisti\u00f3, ni m\u00e1s ni menos, en que con ella Vargas Casta\u00f1o evidenci\u00f3 no ser la poseedora exclusiva de la cosa porque con tal comportamiento reconoci\u00f3 dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese, en adici\u00f3n a lo que se viene considerando, c\u00f3mo la recurrente aduce que el juzgador le dio a ese libelo la calidad de \u201cprueba reina\u201d porque con ella\u00a0 -seg\u00fan dice-\u00a0 tuvo por desvanecida la posesi\u00f3n demostrada con las dem\u00e1s pruebas; mas alrededor de este aspecto tambi\u00e9n se sustrae de ofrecerle a la Corte la sustentaci\u00f3n que permita comprender el yerro en el que hubiera ca\u00eddo el tribunal por haberle dado a dicho documento la calificaci\u00f3n que aqu\u00e9lla as\u00ed afirma, si fue que en puridad se la otorg\u00f3, a tal extremo que se despreocup\u00f3 del todo de explicar qu\u00e9 es lo que, desde el punto de vista de la t\u00e9cnica del derecho probatorio, se entiende por una probanza de esa \u00edndole y en qu\u00e9 hubiese cambiado la definici\u00f3n del litigio de no haberle entregado el sentenciador a tal pieza la connotaci\u00f3n que, seg\u00fan lo pregona la censura, le dio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha de resaltarse, igualmente, que cuando asevera que el juez de segundo grado olvid\u00f3 que la mentada demanda era \u201cuna mera expectativa\u201d porque ni siquiera se hab\u00eda \u201ciniciado el periodo probatorio\u201d, que de haber analizado el texto de la misma habr\u00eda advertido que su fundamento era la referida posesi\u00f3n, que la demandante \u201cno ha renunciado\u201d a \u00e9sta y que tampoco permiti\u00f3 que el secuestre \u201cinterfiera en su libre administraci\u00f3n\u201d, la acusadora deja de contrastar los argumentos esgrimidos por aqu\u00e9l con el contenido objetivo de la prueba, ya que en estos puntuales apartados de la cr\u00edtica se limita a lanzar esas meras afirmaciones, sin sustentaci\u00f3n alguna, am\u00e9n de que tales aspectos no tienen la virtualidad por lo menos de rozar el argumento toral esgrimido por el juzgador, pues no se ve qu\u00e9 relaci\u00f3n pueda tener con dicho fundamento la aludida \u201cexpectativa\u201d o el hecho de que la actora le impida al auxiliar de la justicia ejercer las funciones propias de su cargo. Y cuando anota que el citado libelo de mejoras no constitu\u00eda \u201creconocimiento del derecho\u201d de los demandados, como lo crey\u00f3 el ad-quem, se queda all\u00ed, en esa escueta alegaci\u00f3n, como que en torno de tal predicado no entrega ning\u00fan sustento que permitiera comprender su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmario que en los anteriores pasajes del cargo, que en verdad son los \u00fanicos que del mismo aluden a la mencionada demanda de mejoras, la acusadora no encara el argumento del tribunal, pues se limita a sentar unas simples alegaciones, afirmaciones o conjeturas, siendo que ese escaso alegar no traduce, per se, sustento de la acusaci\u00f3n, con el agravante de que al tiempo, a causa de esa deficiencia en el planteamiento de la censura, deja de lado el contenido material de la prueba, pues, aunque dice citar literalmente los hechos de ese libelo, no confronta su contenido con los argumentos que a partir del mismo sent\u00f3 el tribunal, a trav\u00e9s de los cuales asegur\u00f3 que la actora no era poseedora exclusiva de la cosa por cuanto, al haber demandado a los dem\u00e1s copropietarios para el reconocimiento y pago de mejoras, reconoci\u00f3 dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que cuando se atribuya al juzgador \u201cla vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho\u00a0 -manifiesto y trascendente-\u00a0 en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, no le ser\u00e1 suficiente al censor con ofrecer un juicio cr\u00edtico respecto de la fuerza de convicci\u00f3n que pudieran merecer las pruebas por \u00e9l se\u00f1aladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extr\u00ednsecas, el agotamiento de una \u2018labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u2019\u2026\u201d(sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp.#7486). Desde luego que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que la impugnadora omite la demostraci\u00f3n de los errores de hecho que denuncia alrededor de la susodicha demanda de mejoras, pues se sustrajo de concretarlos con la claridad y precisi\u00f3n que era necesario, por cuanto la exposici\u00f3n en que se apoya es apenas t\u00edpica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un embate por esta senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ahora bien, esas falencias t\u00e9cnicas que acusa el cargo, inexorablemente conducen a que la sentencia, en lo tocante con los argumentos y la conclusi\u00f3n que el ad-quem construy\u00f3 con soporte exclusivo en el libelo por medio del cual Clara Elisa pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de las mentadas mejoras, se mantenga inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, revestida, por consiguiente, de la presunci\u00f3n de verdad que la caracteriza, por cuanto la aludida anomal\u00eda de la censura es tanto como si este espec\u00edfico aspecto del fallo no hubiera sido reprochado. Por tanto, como dicha apreciaci\u00f3n del sentenciador sigue enhiesta en esta senda extraordinaria, seg\u00fan viene de estudiarse, ha de seguirse que los restantes yerros denunciados por la acusadora alrededor de las otras pruebas, de llegar a existir, por s\u00ed solos no tendr\u00edan la menor virtualidad de producir el quiebre del fallo, ya que \u00e9ste, en tal hip\u00f3tesis, seguir\u00eda apoyado en aquel razonamiento no destruido, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n cabe destacar que cuando se invoca el motivo primero de casaci\u00f3n \u201ces menester que el impugnador ataque la totalidad de los pilares en que se apoya la sentencia censurada y, adicionalmente, que de as\u00ed hacerlo, obtenga \u00e9xito en su prop\u00f3sito, pues mientras uno de los basamentos de la decisi\u00f3n permanezca firme, el fallo pasa indemne en casaci\u00f3n\u201d (sentencia 046 de 28 de abril de 2006, exp.#10645-01), desde luego que, cual lo ha se\u00f1alado la Sala en diversas ocasiones, por v\u00eda de la mentada causal \u201cno cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp.#5189). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Al margen de la consideraci\u00f3n que precede, lo cierto es que a trav\u00e9s de las otras probanzas que envuelve la acusaci\u00f3n\u00a0 -la demanda con la que se inici\u00f3 el proceso divisorio, el interrogatorio absuelto por Jos\u00e9 Antonio Becerra S\u00e1enz, la inspecci\u00f3n judicial, la sentencia dictada en el primer proceso de pertenencia y el testimonio de Jos\u00e9 Odilio Bernal Correa, Mar\u00eda Torcoroma Navarro, Astrid P\u00e9rez de Bernal, Mar\u00eda Alexandra Mendivelso Navarro y Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias-,\u00a0 la recurrente pretende enrostrarle al juez de segundo grado no haber visto que a trav\u00e9s de ellas se demostraba la posesi\u00f3n ejercida por la actora durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os; mas acontece que, cual se dej\u00f3 extractado en el compendio del fallo, fue con apoyo pr\u00e1cticamente en esos mismos elementos de certeza que \u00e9ste edific\u00f3 la primera reflexi\u00f3n que sent\u00f3, al dar por establecido que la calidad de tenedora la actora la mud\u00f3 por la de poseedora por cuanto alcanz\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or\u00edo que le permitieron considerarse como propietaria, antes, desde luego, de que entrara a sopesar el alcance, por una parte, del acto por medio del cual aqu\u00e9lla compr\u00f3 las cuotas partes de algunos de los propietarios anteriores y, por la otra, del escrito contentivo de la susodicha demanda de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este prop\u00f3sito el juzgador puso de presente, primeramente, que del testimonio rendido por Mar\u00eda Torcoroma Navarro Correa, Jos\u00e9 Odilio Bernal Correa, Astrid P\u00e9rez de Bernal, Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias y de la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre la cosa pretendida, encontraba que Vargas Casta\u00f1o hab\u00eda variado su condici\u00f3n de tenedora, con la que al comienzo se sirvi\u00f3 del citado bien\u00a0 -al que a la saz\u00f3n ingres\u00f3 en calidad de arrendataria-,\u00a0 por la de poseedora, por cuanto alcanz\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or\u00edo que le permitieron considerarse como propietaria del mismo; y tras dicha consideraci\u00f3n enseguida hizo ver c\u00f3mo \u00e9sta \u201cmud\u00f3\u201d esa condici\u00f3n de poseedora por la de copropietaria de dicho predio, por cuanto mediante compraventa adquiri\u00f3 de \u201clos\u2026Becerra P\u00e9rez\u201d las \u201ccuotas partes\u201d que a \u00e9stos les fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de Francisco Antonio Becerra, tramitada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cconstituy\u00e9ndose de esta raz\u00f3n una comunidad\u201d que subsist\u00eda para cuando se present\u00f3 la demanda de este proceso, para sostener, finalmente, que Clara Elisa a la postre no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva en su cabeza, por cuanto las pruebas documentales militantes en el plenario indicaban que en el a\u00f1o 2000 ella, en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, promovi\u00f3 una acci\u00f3n judicial frente a los mismos opositores en la que solicit\u00f3 se le reconocieran las mejoras plantadas sobre el predio ahora reclamado en usucapi\u00f3n y que se condenara a \u00e9stos a pag\u00e1rselas, con lo cual reconoci\u00f3 dominio ajeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s relievar, como lo dijo la Corporaci\u00f3n en otro momento, que la \u201cposesi\u00f3n no se configura jur\u00eddicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, animus domini\u00a0 -o de hacerse due\u00f1o, animus rem sibi habendi-,\u00a0 elemento intr\u00ednseco que escapa a la percepci\u00f3n de los sentidos. Claro est\u00e1 que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario\u201d (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); y esto \u00faltimo fue lo que ac\u00e1 se present\u00f3, seg\u00fan as\u00ed lo comprendi\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 2007, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 REF.:11001-31-03-003-2002-00882-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}