{"id":83658,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-127-2008-1100131030122000-00075-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"sc-127-2008-1100131030122000-00075-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-127-2008-1100131030122000-00075-01\/","title":{"rendered":"SC-127-2008 [1100131030122000-00075-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-3103-012-2000-00075-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., respecto de la sentencia del 30 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que esa sociedad impuls\u00f3 contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, la actora solicit\u00f3 que se declarara \u201cque la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA es civilmente responsable y por lo tanto deber\u00e1 pagar a la demandante CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 6 de septiembre de 1999, en el sitio La Jagua de Ibirico (Departamento del Cesar), cuando la excavadora hidr\u00e1ulica Caterpillar, modelo 5130, sufri\u00f3 da\u00f1os que afectaron la P\u00f3liza de Equipo Contratista y Maquinaria Agr\u00edcola No. 2201170016702 expedida por la demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., \u201c[q]ue como consecuencia de la pretensi\u00f3n anterior, la demandada deber\u00e1 pagar a la demandante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que as\u00ed lo ordene, las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$362.311.367, correspondientes a los da\u00f1os causados por el siniestro a la excavadora asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 22 de octubre de 1999 y hasta que se verifique el pago de conformidad con el art\u00edculo 1080 del C. de Co.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de sustentar esas pretensiones, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. expidi\u00f3 el 3 de septiembre de 1999 la p\u00f3liza de Equipo Contratista y Maquinaria Agr\u00edcola n\u00famero 2201170016702, con vigencia entre el 1\u00ba de septiembre de 1999 y el 1\u00ba de septiembre de 2000, con la que se aseguraba el equipo de explotaci\u00f3n minera de propiedad de la actora, incluida la excavadora hidr\u00e1ulica Caterpillar sobre orugas, modelo 5130, a\u00f1o 1995, peso de operaci\u00f3n 176 toneladas, con motor Caterpillar modelo 3508 de 815 HP. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada asegur\u00f3 la citada excavadora en la suma de $2.609.489.658, y concedi\u00f3 entre varios amparos, el de da\u00f1os materiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de septiembre de 1999, en el sitio de La Jagua de Ibirico (Cesar), la excavadora, al levantar o cargar una piedra, sufri\u00f3 da\u00f1os que afectaron el cilindro hidr\u00e1ulico (gato) y la corona de giro, que ascendieron a la suma de $362.311.367 discriminados as\u00ed: a) cilindro hidr\u00e1ulico (gato), $99.865.691; b) corona de giro, $243.323.389; y c) mano de obra, $19.122.287, valores todos que se pagaron a la firma GECOLSA contra las facturas FR 150022245 del 9 de septiembre de 1999, FS 150002823 del 12 de octubre de 1999 y FS 150002858 del 9 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al d\u00eda siguiente, el 7 de septiembre de 1999, la aseguradora fue avisada por escrito de la ocurrencia del siniestro. As\u00ed mismo, se le indic\u00f3 que BENANCIO MUNIBE, el operario de la m\u00e1quina, hab\u00eda sido negligente y descuidado en su manejo en el momento en que ocurri\u00f3 la aver\u00eda. La demandada design\u00f3 como ajustador a la firma Mc Larens Toplis International Loss Adjusters, quien a su turno lo inform\u00f3 a la intermediaria de seguros Interseg Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos d\u00edas despu\u00e9s, el 9 de septiembre de 1999, la demandante present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal por la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ajustador solicit\u00f3 a Interseg Ltda., el 16 de septiembre de 1999, los documentos que consider\u00f3 necesarios para realizar el trabajo que se le hab\u00eda encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La asegurada entreg\u00f3 al ajustador el 21 de septiembre de 1999 los documentos solicitados, la factura de venta del cilindro hidr\u00e1ulico y la cotizaci\u00f3n de la corona de giro, con los que acredit\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o; el 24 de septiembre otros documentos relacionados con las caracter\u00edsticas de la m\u00e1quina y los informes sobre la necesidad de reemplazar el cilindro hidr\u00e1ulico y la corona de giro ante la imposibilidad de repararlos; el 7 de octubre de 1999 la hoja de vida tanto de la excavadora como de BENANCIO MUNIBE (el operador de la m\u00e1quina); y el 12 de octubre siguiente la cotizaci\u00f3n de la mano de obra por el cambio del cilindro hidr\u00e1ulico y la corona de giro. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n escrita del 10 de noviembre de 1999, la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes en contienda se cruzaron correspondencia sobre las apreciaciones de cada una de ellas en torno de la reclamaci\u00f3n y de la objeci\u00f3n, en la que se ratificaron en sus respectivas posiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or BENANCIO MUNIBE, operador de la m\u00e1quina, fue despedido al resultar responsable de los da\u00f1os de la excavadora asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la aseguradora no hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n a pesar de hab\u00e9rsele demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda y notificada de la providencia en que as\u00ed se resolvi\u00f3, la aseguradora le dio contestaci\u00f3n al libelo introductorio con oposici\u00f3n a sus pretensiones y formul\u00f3 seis (6) excepciones de m\u00e9rito, seg\u00fan el siguiente detalle: 1\u00aa) Gen\u00e9rica; 2\u00aa) Terminaci\u00f3n del contrato de seguro por infracci\u00f3n de la cl\u00e1usula de garant\u00edas; 3\u00aa) Inexistencia de la obligaci\u00f3n por exclusi\u00f3n del supuesto siniestro; 4\u00aa) Inexistencia del contrato de seguro por haberse devuelto la prima; 5\u00aa) Nulidad relativa del contrato de seguro, por no haber informado la demandante a la aseguradora sobre la circunstancia de que los equipos fueran sobrecargados o utilizados en forma indebida, en la medida en que ello agrava el riesgo; y 6\u00aa) Infraseguro y aplicaci\u00f3n de la regla proporcional, toda vez que seg\u00fan expuso la demandada, la m\u00e1quina averiada fue asegurada por un valor inferior al que en realidad ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la primera instancia despu\u00e9s de surtirse las etapas que la ley consagra para ese tipo de procesos, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la clausur\u00f3 con sentencia del 15 de septiembre de 2004 que, tras declarar no probadas las excepciones y estimar que la aseguradora es responsable del no pago de la indemnizaci\u00f3n debida, conden\u00f3 a la demandada a pagar a la demandante, diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, $362.311.367 m\u00e1s los intereses de mora comerciales \u00abliquidados en promedio en el tiempo comprendido entre el 22 de octubre de 1999 y hasta el d\u00eda en que se produzca el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la parte demandada contra ese fallo, el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de julio de 2007, que revoc\u00f3 en su totalidad la que hab\u00eda sido impugnada y, en su lugar, deneg\u00f3 la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Para reclamar en frente del fallo del ad quem, la parte demandante interpuso entonces el recurso de casaci\u00f3n que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de segundo grado encontr\u00f3 viable resolver de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n litigada, al hallar cumplidos los presupuestos procesales y establecer la inexistencia de motivos que pudieran conducir a la invalidaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de concluir que el debate planteado es de naturaleza contractual, por referirse en concreto a la p\u00f3liza de seguros n\u00famero 2201170016702 que la parte demandada extendi\u00f3 a favor de la aqu\u00ed demandante, se\u00f1al\u00f3 que la soluci\u00f3n del asunto requer\u00eda abordar, inicialmente, lo relativo a las garant\u00edas estipuladas, previa explicaci\u00f3n de lo que significa e implica esa figura desde el punto de vista jur\u00eddico, y espec\u00edficamente lo atinente a la facultad que su establecimiento confiere a la aseguradora para dar por terminado el contrato con efectos retroactivos a la fecha de la infracci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagnostic\u00f3, entonces, que la controversia se centra en dos aspectos principales: la vigencia del contrato para la fecha en que se produjo la aver\u00eda y la determinaci\u00f3n de si el da\u00f1o sufrido por la m\u00e1quina estaba o no cubierto por los amparos contratados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1\u00f3 el Tribunal, en cuanto al primer aspecto, que los efectos de la terminaci\u00f3n del contrato \u2013por incumplimiento de las garant\u00edas pactadas- se produjeron luego de ocurrido el da\u00f1o, toda vez que la decisi\u00f3n en ese sentido, adoptada por la aseguradora, se sustent\u00f3 en que \u201cno se evit\u00f3 o impidi\u00f3 el que ocurriera la sobrecarga sin consideraci\u00f3n alguna a la intenci\u00f3n o buena voluntad del asegurado\u201d, con efectos a partir de la infracci\u00f3n; y, en relaci\u00f3n con el segundo tema, citando a la demandada, destac\u00f3 que en el contrato de seguro se convino \u201cque la aseguradora no responder\u00eda en caso de p\u00e9rdida o da\u00f1o causado por sobrecarga del bien asegurado, excediendo la capacidad de resistencia para la cual fue dise\u00f1ado; argumento \u00e9ste que ciertamente encuentra la Sala ajustado a los t\u00e9rminos contractuales, como as\u00ed se desprende de la cl\u00e1usula segunda de las condiciones generales del contrato, en la cual se pact\u00f3, entre otras exclusiones, en el literal f), el da\u00f1o causado por sobrecarga y que como tal quedaba excluido de cobertura\u201d (fl. 81, Cuad. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el juzgador de segundo grado, que como \u201cel da\u00f1o en la retroexcavadora se produjo por el hecho de haber el operario cargado una piedra de 15.6 metros c\u00fabicos, excediendo la capacidad del balde en un 50% (fl. 38, cdno. 1), como as\u00ed tambi\u00e9n lo reconoce la sociedad demandante en diligencia de interrogatorio de parte, no puede concluir cosa diferente la Sala que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no est\u00e1 obligada a responder por el da\u00f1o, pues ello constitu\u00eda una de las exclusiones pactadas, independientemente de que la sobrecarga se haya producido por impericia o negligencia del conductor y que dicha impericia o negligencia haya sido objeto de cobertura, pues si bien es cierto as\u00ed se pact\u00f3 en el literal d) de la cl\u00e1usula tercera (fl. 28, ib.), tambi\u00e9n lo es que fue voluntad contractual excluir como riesgo asegurado la tan mencionada sobrecarga de que fue objeto la m\u00e1quina. N\u00f3tese que en la citada cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del riesgo, se pact\u00f3 (\u2026) la sobrecarga como aspecto causal de exclusi\u00f3n del riesgo; sobrecarga que por dem\u00e1s, no tuvo nada de leve, en la medida en que excedi\u00f3 el 50% de la capacidad del balde; sin que pueda ser aceptado el argumento del a quo en el sentido que no resultaba \u2018nada f\u00e1cil por experiencia que tenga \u2013el operario- calcular el peso de la piedra por simples dimensiones de la misma\u2019, pues como ya se dijo, el riesgo excluido se pact\u00f3 de manera objetiva sin consideraci\u00f3n a aspectos subjetivos, como los de poder prever o no el peso de lo cargado\u201d. (fls. 81 a 82 Cuad. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el ad quem analiz\u00f3 el argumento que en su favor adujo la entidad demandante, consistente en que \u201cla circunstancia de haberse pactado en el contrato que constitu\u00eda riesgo amparado \u2018la impericia y\/o negligencia del conductor\u2019 y , simult\u00e1neamente, como exclusi\u00f3n del riesgo la sobrecarga, configura una ambig\u00fcedad que debe llevar a una interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas en contra de la aseguradora; ambig\u00fcedad que en manera alguna encuentra la Sala, pues en una sana hermen\u00e9utica entiende este Tribunal que ciertamente las partes acordaron dar cobertura al da\u00f1o producido por \u2018impericia y\/o negligencia del conductor\u2019, excepto que dicha impericia o negligencia llevara a sobrecargar la maquinaria\u201d (fls. 82 a 83, Cuad. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3, adem\u00e1s, el sentenciador de segundo grado que no solamente no podr\u00eda interpretarse la denunciada ambig\u00fcedad en contra de la aseguradora, por no haber ella tenido ocurrencia, sino que tampoco exist\u00eda contradicci\u00f3n o enfrentamiento entre cl\u00e1usulas que igualmente resultaban protag\u00f3nicas en la soluci\u00f3n de este asunto: la que extiende el amparo a la negligencia o impericia del conductor (ordinal D de la cl\u00e1usula tercera de la p\u00f3liza) y aquella en que se establece como garant\u00eda, el evitar las sobrecargas habituales y\/o intencionales (Num. 2\u00ba, Cl\u00e1usula Sexta de la p\u00f3liza), toda vez que el amparo adicional de negligencia no inclu\u00eda sobrecargas como la que caus\u00f3 la aver\u00eda, de suerte que no hay contradicci\u00f3n, sino puntualizaci\u00f3n del l\u00edmite en cuanto al amparo de esa impericia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolvi\u00f3 entonces el Tribunal, como ya se anticip\u00f3, que el da\u00f1o o aver\u00eda cuya reparaci\u00f3n aspira a obtener la demandante, con cargo a los amparos contratados en la p\u00f3liza 2201170016702 expedida por la aseguradora, no se encontraba dentro de su \u00e1mbito de cubrimiento, a consecuencia de lo cual revoc\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1080 y 1061 del C\u00f3digo de Comercio, y de los art\u00edculos 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C\u00f3digo Civil, \u201c-\u00e9stos por remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio-, todo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la interpretaci\u00f3n de varias de las cl\u00e1usulas del contrato de seguro objeto del litigio, y de las pruebas que m\u00e1s adelante\u201d puntualizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente inicialmente el censor que el Tribunal reconoci\u00f3 la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro al momento de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, y pas\u00f3 enseguida a cuestionar la actitud de la aseguradora que la llev\u00f3 a rechazar el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en la inexistencia del contrato de seguro, aserto este \u00faltimo que no discute en casaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para \u201cque a tales conclusiones del tribunal habr\u00e1 que estarse por fuerza del car\u00e1cter extraordinario\u201d del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, destac\u00f3 lo que s\u00ed est\u00e1 en debate, al calificar como la m\u00e1s desafortunada interpretaci\u00f3n del contrato de seguro celebrado entre las partes, la que hizo el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que hubo desatenci\u00f3n en el ad quem en relaci\u00f3n con la singularidad y especificidad del contrato de seguro que las partes quisieron celebrar, voluntad presente a lo largo del clausulado con caracteres visibles, pues, en su concepto, distrajo la atenci\u00f3n del todo \u201cpara no fijarse m\u00e1s que en alguno de sus apartados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no es necesario notar lo espec\u00edfico del contrato, porque su denominaci\u00f3n lo dice todo: DE EQUIPO CONTRATISTA Y MAQUINARIA AGR\u00cdCOLA. Subray\u00f3 que lo amparado es un objeto destinado a trabajos pesados y que se trata de equipos operados por contratistas, lo que quiere significar que las m\u00e1quinas no van a ser maniobradas por el asegurado, sino por terceros, a trav\u00e9s de operarios. Indic\u00f3 que esas son las notas peculiares que constituyen la esencia de la negociaci\u00f3n, las cuales no pueden perderse de vista para interpretar adecuadamente la \u201ctipolog\u00eda contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la recurrente, advirtiendo que para hallar del mejor modo el designio que gu\u00eda la voluntad del contrato, se requiere un int\u00e9rprete que no caiga en el f\u00e1cil expediente de fraccionarlo, sino que por el contrario lo comprenda completo, en conjunto, para no distanciarse de lo querido por las partes, pues una distracci\u00f3n en ese empe\u00f1o, sin propon\u00e9rselo, quebrantar\u00eda el esp\u00edritu negocial en desmedro de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sirvi\u00f3 este pre\u00e1mbulo al casacionista para concluir que eso fue precisamente lo que ocurri\u00f3: que eran varias las cl\u00e1usulas que ten\u00edan incidencia en el asunto y no una ni dos, y que el Tribunal, en lugar de armonizarlas, como era su deber, las desperdig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que aunque fueron varios los amparos contratados, hurto, incendio y otros, era uno, por encima de los dem\u00e1s, el que copaba la atenci\u00f3n de las partes: los da\u00f1os que pudiera sufrir la maquinaria por efecto del trabajo a que estaba destinada, de suerte que el due\u00f1o de ese activo lo que buscaba con el seguro era, precisamente, protegerlo de las aver\u00edas que le son connaturales a la actividad que habitualmente desempe\u00f1aba. Agreg\u00f3, de un lado, que el asegurador era consciente de ello y, por eso mismo, a cambio de amparar la maquinaria en cuanto a los riesgos inherentes a su actividad, cobr\u00f3 una prima bastante onerosa; y de otro lado, que las aprensiones del asegurador no ten\u00edan por fin desnaturalizar la clase de seguro que ofreci\u00f3, sino evitar que ingresaran a la cobertura da\u00f1os ajenos a su actividad cotidiana, \u201cextralaborales\u201d seg\u00fan su propia expresi\u00f3n (fl. 13, Cuad. casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En plena armon\u00eda con ese prop\u00f3sito negocial, se insert\u00f3 en la p\u00f3liza, bajo el subt\u00edtulo OBLIGACIONES, la cl\u00e1usula sexta, que sujet\u00f3 la cobertura al cumplimiento de ciertas garant\u00edas, como la de realizar un mantenimiento adecuado a la m\u00e1quina, hacer que permanezca en buen estado de funcionamiento y evitar las sobrecargas habituales y\/o intencionales, estipulaci\u00f3n que, en opini\u00f3n del casacionista, como \u201cno aporta nada novedoso ni fuera de lo com\u00fan, se revela un tanto innecesaria\u201d, pues hizo expreso lo que era obvio, es decir, que el amparo principal del seguro contratado eran los da\u00f1os naturales, normales o esperables. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en casaci\u00f3n concluy\u00f3 que la garant\u00eda no consisti\u00f3 simplemente en no sobrecargar la m\u00e1quina, sino que la calific\u00f3 (la sobrecarga) como habitual y\/o intencional, esto es, que cierta carga excesiva era tolerable, y destac\u00f3 en ese punto que lo adicional de ese contrato individualmente considerado \u2013en contraste con su regulaci\u00f3n legal- era la prohibici\u00f3n de la habitualidad en la sobrecarga, pues la intencionalidad se encuentra condenada por el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto revela dolo, o al menos culpa grave, naturalmente excluidos de lo que puede protegerse a trav\u00e9s del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 \u201cun error monumental compartir el desd\u00e9n hermen\u00e9utico del tribunal\u201d al interpretar el contrato, fijando la atenci\u00f3n \u00fanicamente en una cl\u00e1usula \u2013la de las exclusiones-, y no en el conjunto del que ella hace parte, m\u00e1xime cuando dentro de los amparos adicionales, expl\u00edcitamente, se pact\u00f3 la cobertura de los da\u00f1os \u201cque sobrevengan a consecuencia de descuido, impericia y negligencia del conductor del equipo y\/o maquinaria, siempre que no impliquen culpa grave, directa o indirecta del asegurado\u201d, como se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Desemboc\u00f3 el casacionista en que si no se contrataba el amparo por descuido o impericia del operario, siendo el riesgo al que m\u00e1s propensa se encontraba expuesta esa maquinaria, el seguro ser\u00eda inoperante, y lo expuso as\u00ed: \u201cImponer de un lado, como garant\u00eda, el \u2018evitar las sobrecargas habituales y\/o intencionales\u2019, y cubrir de otro, como amparo adicional, los da\u00f1os provenientes de negligencia o impericia del operario, constituy\u00f3 sin duda la f\u00f3rmula que tranquilizaba a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la recurrente en que la sobrecarga de la m\u00e1quina, en oposici\u00f3n a lo que sostuvo el juzgador de segundo grado, es un asunto subjetivo, y no objetivo, pues de lo contrario ser\u00eda necesario, en cada ocasi\u00f3n, previamente a manipular con la retroexcavadora una roca en particular, pesarla para establecer si estaba o no dentro del rango de operaci\u00f3n normal del equipo. Y como el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n antag\u00f3nica, con ello incurri\u00f3 en otro evidente error de hecho en la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como el ad quem dej\u00f3 de lado la armon\u00eda del v\u00ednculo contractual en su conjunto, y, en su lugar, lo desmembr\u00f3, incurri\u00f3 en error de hecho evidente al dejar de aplicar la normativa consagrada en el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil que ordena interpretar las cl\u00e1usulas de un contrato unas por otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga a la convenci\u00f3n en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remat\u00f3 el casacionista el cargo \u00fanico, con la aseveraci\u00f3n consistente en que siguiendo la l\u00ednea de pensamiento del fallador censurado, de detenerse en los detalles de una cl\u00e1usula extravi\u00e1ndose del contrato al que en conjunto ella pertenece, debi\u00f3 por lo menos identificar una inconsistencia entre esa cl\u00e1usula de las garant\u00edas y la de los amparos adicionales en cuanto \u00e9sta inclu\u00eda la impericia y\/o negligencia del conductor de la m\u00e1quina, para entonces darle aplicaci\u00f3n a la norma que establece que en esos eventos, cuando las cl\u00e1usulas son ambiguas y han sido dictadas por una de las partes, deber\u00e1n interpretarse en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del censor, en ambos casos, si el Tribunal hubiese buscado, como era su deber, la armon\u00eda en el contrato, o si hubiese advertido la ambig\u00fcedad de las cl\u00e1usulas rese\u00f1adas, la conclusi\u00f3n ser\u00eda distinta de la que adopt\u00f3 por haber interpretado de la manera m\u00e1s contraevidente posible el lazo convencional que uni\u00f3 a las partes ahora en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destac\u00f3 que la sobrecarga, habida cuenta de que se trata de una cl\u00e1usula convenida con un claro criterio subjetivo, no fue habitual ni intencional, de donde debi\u00f3 concluir el juzgador que el da\u00f1o que afect\u00f3 a la retroexcavadora s\u00ed estaba dentro de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en las precedentes argumentaciones, la entidad recurrente solicit\u00f3 que se case la sentencia acusada, y que se dicte sentencia de reemplazo que confirme la proferida por el a-quo, que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, fue estimatoria de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha precisado, la demanda de casaci\u00f3n formula un \u00fanico cargo, con fundamento en la causal primera y por la v\u00eda indirecta, toda vez que en criterio del recurrente el Tribunal incurri\u00f3 en evidentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro que celebraron las partes enfrentadas en el litigio que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de abordar el asunto planteado por el recurrente, debe la Corte poner de presente, inicialmente, que los seguros, en general, sirven para la importante finalidad de trasladar el efecto econ\u00f3mico de los riesgos, para cuyo prop\u00f3sito una entidad especializada, profesional en estas materias, en atenci\u00f3n al pago de una prima, asume los riesgos que inquietan o preocupan al tomador y le otorga la seguridad de que, en su momento, lo indemnizar\u00e1 o compensar\u00e1 por las consecuencias adversas que para \u00e9l o para un tercero se hayan producido al acaecer un evento que era incierto en la \u00e9poca en la que se contrat\u00f3 la respectiva cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto mencionado, la legislaci\u00f3n patria regula el contrato de seguro, destacando su car\u00e1cter de negocio jur\u00eddico \u201cconsensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n continuada\u201d (Art. 1036 del C. de Co., mod., art. 1\u00ba de la Ley 389 de 1997), al paso que consagra sus elementos esenciales, como son el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima del seguro, y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, con las consecuencias que en esta materia se producen respecto de la eficacia del contrato, de faltar alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fundamento normativo antes descrito, la Jurisprudencia civil ha se\u00f1alado que el seguro es un contrato \u201cpor virtud del cual una persona \u2013el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019 , dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de \u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u201d (Cas. Civ. 24 de enero de 1994, S-002-94, exp. 4045, CCXXVIII, 2467, p\u00e1g. 30; 22 de julio de 1999, S-026-99, exp. 5065; reiterada recientemente en sentencia de casaci\u00f3n civil del 27 de agosto de 2008, exp. 14171). \u00a0<\/p>\n<p>Y en particular en materia del seguro de da\u00f1os, la legislaci\u00f3n nacional establece que en esta modalidad aseguraticia \u201ctiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u201d, el cual \u201cadem\u00e1s de l\u00edcito\u201d debe ser \u201csusceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u201d (art. 1083 del C. de Co.). Adicionalmente, ha de se\u00f1alarse que en esta modalidad de seguro rige el principio indemnizatorio, pues el asegurado o el beneficiario tienen derecho a que el da\u00f1o emergente efectivamente sufrido les sea reparado, as\u00ed como el lucro cesante padecido siempre que haya estipulaci\u00f3n particular al respecto (art. 1088 del C. de Co.), sin que las respectivas indemnizaciones puedan ser fuente de enriquecimiento, aspectos para los cuales deber\u00e1 establecerse la cuant\u00eda m\u00e1xima del resarcimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1089 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, pertinente es recordar que, como lo ha se\u00f1alado autorizada doctrina, la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico se dirige a establecer la voluntad normativa de las partes o a investigar el significado efectivo del negocio (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Doctrinas Generales. Traducci\u00f3n de Santiago Sent\u00eds Melendo. Ediciones Jur\u00eddicas Europa &#8211; Am\u00e9rica. Buenos Aires. 1954. P\u00e1g. 483.) Se indica, as\u00ed mismo, que \u201cla interpretaci\u00f3n debe orientarse a determinar el significado m\u00e1s correcto del negocio, en consideraci\u00f3n a su funci\u00f3n y a su eficacia como acto de autorregulaci\u00f3n de los intereses de los particulares\u201d (Scognamiglio, Renato. Teor\u00eda General del Contrato. Traducci\u00f3n de Fernando Hinestrosa. Publicaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 1983). Es claro, entonces, que a trav\u00e9s de este instrumento se pretende determinar el real alcance de la declaraci\u00f3n de los contratantes, el significado del negocio por ellos concertado, particularmente, aunque no \u00fanicamente, cuando existan oscuridades o ambig\u00fcedades en la materializaci\u00f3n del querer de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe reiterarse tambi\u00e9n, como est\u00e1 suficientemente decantado, que en el derecho privado nacional en materia de interpretaci\u00f3n contractual rige el principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d (art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil). Desde antiguo, la jurisprudencia y la doctrina han se\u00f1alado que este principio es el fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los dem\u00e1s criterios y reglas establecidos en el C\u00f3digo Civil toman un car\u00e1cter subsidiario, instrumental o de apoyo, en la labor de fijaci\u00f3n del contenido contractual. Se ha indicado, igualmente, como ya se anot\u00f3, que la b\u00fasqueda de la com\u00fan intenci\u00f3n de los contratantes no est\u00e1 condicionada a que la manifestaci\u00f3n sea oscura o ambigua, toda vez que la citada labor ser\u00e1 igualmente indispensable si, a pesar de la claridad en la expresi\u00f3n literal de las estipulaciones, existe una voluntad com\u00fan diferente y esta es conocida. Ahora bien, \u201ccuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones as\u00ed concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretaci\u00f3n (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, P\u00e1g. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1\u00ba de agosto de 2002. Expediente No. 6907). Es, en todo caso, necesario que la claridad en el sentido de las expresiones utilizadas surja del examen que el int\u00e9rprete realice de su utilizaci\u00f3n en el contexto en el que las partes han contratado, pues, adem\u00e1s de auscultarse el sentido natural y obvio de las palabras, menester ser\u00e1, en algunas ocasiones, acudir a las diversas acepciones que las mismas tengan, o al significado t\u00e9cnico que en tal contexto se les asigne, o, incluso, al sentido que los contratantes les hayan dado en otras oportunidades (art. 1622 del C.C.) (Sentencia del 28 de febrero de 2005. Expediente No. 7504) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las reglas b\u00e1sicas de la interpretaci\u00f3n contractual, extensivas a todos los actos o negocios jur\u00eddicos, debe tenerse presente una que resulta particularmente importante en relaci\u00f3n con el estudio del \u00fanico cargo formulado, consistente en que las estipulaciones incorporadas en la convenci\u00f3n deben interpretarse arm\u00f3nicamente. A este procedimiento se le ha llamado tambi\u00e9n de interpretaci\u00f3n \u201csistem\u00e1tica\u201d o \u201ccontextual\u201d. Al respecto se\u00f1ala el primer inciso del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil que \u201c[l]as cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por otras, d\u00e1ndose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad\u201d, criterio respecto del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de octubre de 1976, reiterando la jurisprudencia tradicional de la Corporaci\u00f3n en esta materia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La doctrina de la Corte, al abordar el tema de la interpretaci\u00f3n de los contratos, tiene sentado que el juzgador, al acudir a las reglas de hermen\u00e9utica, debe observar, entre otras, aquella que dispone examinar de conjunto las cl\u00e1usulas, \u2018analizando e interpretando unas por otras, de modo que todas ellas guarden armon\u00eda entre s\u00ed, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convenci\u00f3n y que concurran a satisfacer la com\u00fan intenci\u00f3n de las partes. El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y arm\u00f3nica y no aislando unas de otras como partes aut\u00f3nomas, porque de esta suerte se podr\u00eda desarticular y romper aquella unidad, se sembrar\u00eda la confusi\u00f3n y se correr\u00eda el riesgo de contrariar el querer de las partes, haci\u00e9ndole producir a la convenci\u00f3n efectos que \u00e9stas acaso no sospecharon\u2019 (Cas. Civ., mar. 15\/65, T. CXI y CXII, p\u00e1g. 71; jun. 15\/72, a\u00fan no publicada)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que las diversas estipulaciones de un negocio jur\u00eddico no pueden considerarse como expresiones aisladas o insulares para efectos de determinar la intenci\u00f3n com\u00fan de los contratantes, pues el contrato todo es un conjunto de disposiciones que tiene como prop\u00f3sito la realizaci\u00f3n de la finalidad pr\u00e1ctica querida por ellos y es claro que tal finalidad o prop\u00f3sito no se realiza con una sola disposici\u00f3n convencional. Lo anterior, por cuanto, por regla general, \u201cuna convenci\u00f3n constituye un todo indivisible, y hay que tomarla en su totalidad para conocer tambi\u00e9n por entero la intenci\u00f3n de las partes. No pueden tomarse aisladamente sus cl\u00e1usulas porque se ligan unas a otras y se encadenan entre s\u00ed limitando o ampliando el sentido que aisladamente pudiera corresponderles, explic\u00e1ndose rec\u00edprocamente. En consecuencia, para penetrar el sentido de cada una de las cl\u00e1usulas, es indispensable examinarlas todas\u201d (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De las Obligaciones. Volumen VI. P\u00e1g. 26. Editorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago de Chile. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, sobre la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro, la Sala, en reciente providencia de casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituyendo un negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n, donde de ordinario, el contenido est\u00e1 predispuesto por una de las partes, usualmente en su inter\u00e9s o tutela sin ning\u00fan o escaso margen relevante de negociaci\u00f3n ni posibilidad de variaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptaci\u00f3n, no por ello, su contenido es il\u00edcito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, act\u00faa de suyo ante la presencia de cl\u00e1usulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisi\u00f3n y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicci\u00f3n o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redact\u00f3 y a favor de quien las acept\u00f3 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u201ccomo se histori\u00f3 en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de anta\u00f1o, la doctrina de esta Corte (CLXVI, p\u00e1g. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019 en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.\u2019 2\u00ba) En armon\u00eda tambi\u00e9n con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros, la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con soporte en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento \u2018de un principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u2019\u201d (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha se\u00f1alado la Sala, \u201cno puede el int\u00e9rprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida\u201d (cas. civ. 23 de mayo de 1988, exp. 4984). (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 27 de agosto de 2008. Expediente 14171). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centrado entonces el tema materia del debate, fundamentalmente, en la interpretaci\u00f3n, alcance, profundidad y sentido de las cl\u00e1usulas del contrato de seguro, recuerda la Corte que el fallo acusado en casaci\u00f3n viene amparado por la presunci\u00f3n de acierto, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la impugnaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la causal esgrimida por la sociedad recurrente, como lo hace expl\u00edcito el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, requiere que la sentencia censurada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea violatoria de una norma de derecho sustancial, en virtud de la comisi\u00f3n de un error manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, y que as\u00ed se haya denunciado expl\u00edcitamente en la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n del car\u00e1cter eminentemente dispositivo del medio de impugnaci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto referido, ha de advertirse que el fallador de segundo grado, dejando establecida la existencia del contrato de seguro para el momento en que se verific\u00f3 el correspondiente siniestro, parti\u00f3 del aserto seg\u00fan el cual el da\u00f1o que sufri\u00f3 la maquinaria asegurada fue producto de una sobrecarga a la que ella fue sometida, cuando el operario introdujo en el balde de la retroexcavadora una roca cuyo peso excedi\u00f3 la capacidad del equipo, y que como el amparo b\u00e1sico de la p\u00f3liza expedida por la demandada comprend\u00eda \u201cP\u00e9rdida o Da\u00f1os Materiales, Hurto Calificado y Hurto Simple, Terremoto, Maremoto, Fen\u00f3menos S\u00edsmicos, Derrumbamiento, Da\u00f1os por Agua, Anegaci\u00f3n, Fen\u00f3menos Atmosf\u00e9ricos, Descarrilamiento, Enfagamiento (sic), Incendio, Extensi\u00f3n de Amparos\u201d (fl. 7, Cuad. 1), infiri\u00f3 que esos elementos determinar\u00edan parte de los fundamentos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo menci\u00f3n el ad quem, en relaci\u00f3n con los amparos adicionales convenidos entre las partes, que se insert\u00f3 en la estipulaci\u00f3n tercera del clausulado del contrato de seguro, la referencia a que \u201cLA PRESENTE P\u00d3LIZA CUBRE, SIN IMPLICAR CAMBIO DE VALOR ALGUNO SOBRE LA CL\u00c1USULA PRIMERA, LOS DA\u00d1OS MATERIALES OCURRIDOS A CAUSA DE LOS SIGUIENTES RIESGOS: (\u2026) D) ACCIDENTES QUE OCURRAN PESE A UN MANEJO CORRECTO AS\u00cd COMO LOS QUE SOBREVENGAN A CONSECUENCIA DE DESCUIDO, IMPERICIA Y\/O NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR DEL VEH\u00cdCULO Y\/O MAQUINARIA, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN CULPA GRAVE, DIRECTA O INDIRECTA DEL ASEGURADO\u201d (fl. 28, Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 el Tribunal que en la letra f) de la cl\u00e1usula Tercera del contrato de seguro se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cAMPAROS ADICIONALES.- 1\u00ba. LA PRESENTE P\u00d3LIZA CUBRE, SIN IMPLICAR CAMBIO DE VALOR ALGUNO SOBRE LA CL\u00c1USULA PRIMERA, LOS DA\u00d1OS MATERIALES OCURRIDOS A CAUSA DE LOS SIGUIENTES RIESGOS (\u2026) F) P\u00c9RDIDAS Y\/O DA\u00d1OS CAUSADOS POR CUALQUIER OTRO RIESGO NO EXCLUIDO EXPRESAMENTE EN LA PRESENTE P\u00d3LIZA\u201d (fl. 28); y en la letra f) de la cl\u00e1usula segunda, sobre \u201cEXCLUSIONES: [se indic\u00f3 que] (\u2026) 2\u00ba. LA COMPA\u00d1\u00cdA TAMPOCO RESPONDER\u00c1 POR: (\u2026) F) P\u00c9RDIDA O DA\u00d1O CAUSADO POR SOBRECARGA, DEL BIEN ASEGURADO EXCEDIENDO DE LA CAPACIDAD DE RESISTENCIA PARA LA CUAL FUE DISE\u00d1ADA\u201d (fls. 28 a 29, Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula Sexta, denominada OBLIGACIONES, que \u201cLA VIGENCIA DE LA COBERTURA DE ESTA P\u00d3LIZA QUEDA SUJETA AL CUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL ASEGURADO, DE LAS SIGUIENTES GARANT\u00cdAS: (\u2026) 2. MANTENER EN BUEN ESTADO DE TRABAJO Y EVITAR LAS SOBRECARGAS HABITUALES Y\/O INTENCIONALES. PARA ESTO DEBE BASARSE EN LAS RECOMENDACIONES DEL FABRICANTE Y\/O EL DISE\u00d1ADOR DEL EQUIPO\u201d (fl. 27, Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de esas estipulaciones, y de los hechos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n, el ad quem se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201caduce la aseguradora demandada que en el contrato en forma expresa se pact\u00f3 que la aseguradora no responder\u00eda en caso de p\u00e9rdida o da\u00f1o causado por sobrecarga del bien asegurado; argumento \u00e9ste que ciertamente encuentra la Sala ajustado a los t\u00e9rminos contractuales, como as\u00ed se desprende de la cl\u00e1usula segunda de las condiciones generales del contrato, en la cual se pact\u00f3, entre otras exclusiones, en el literal f), el da\u00f1o causado por sobrecarga y que como tal quedaba excluido de cobertura1\u201d (fl. 81, Cuad. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador de segundo grado que como \u201cel da\u00f1o en la retroexcavadora se produjo por el hecho de haber el operario cargado una piedra de 15.6 metros c\u00fabicos, excediendo la capacidad del balde en un 50% (fl. 38, cdno. 1), como as\u00ed tambi\u00e9n lo reconoce la sociedad demandante en diligencia de interrogatorio de parte2, no puede concluir cosa diferente la Sala que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no est\u00e1 obligada a responder por el da\u00f1o, pues ello constitu\u00eda una de las exclusiones pactadas, independientemente de que la sobrecarga se haya producido por impericia o negligencia del conductor y que dicha impericia o negligencia haya sido objeto de cobertura, pues si bien es cierto as\u00ed se pact\u00f3 en el literal d) de la cl\u00e1usula tercera (fl. 28, ib.), tambi\u00e9n lo es que fue voluntad contractual excluir como riesgo asegurado la tan mencionada sobrecarga de que fue objeto la m\u00e1quina. N\u00f3tese que en la citada cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del riesgo, se pact\u00f3 de manera objetiva mediante indicaci\u00f3n negativa, expresa e inequ\u00edvocamente, como lo exige la doctrina (\u2026), la sobrecarga como aspecto causal de exclusi\u00f3n del riesgo; sobrecarga que por dem\u00e1s, no tuvo nada de leve, en la medida en que excedi\u00f3 el 50% de la capacidad del balde; sin que pueda ser aceptado el argumento del a quo en el sentido que no resultaba \u2018nada f\u00e1cil por experiencia que tenga \u2013el operario- calcular el peso de la piedra por simples dimensiones de la misma\u2019, pues como ya se dijo, el riesgo excluido se pact\u00f3 de manera objetiva sin consideraci\u00f3n a aspectos subjetivos, como los de poder prever o no el peso de lo cargado\u201d. (fl. 82 Cuad. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de casaci\u00f3n, en torno de esos presupuestos, de las observaciones formuladas, y de las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal, denunci\u00f3 la ocurrencia de evidentes errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues dejando de lado la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el juzgador de interpretar el contrato armonizando sus diferentes cl\u00e1usulas de manera conjunta y no extrayendo lo que ellas indican insularmente, desoy\u00f3 el prop\u00f3sito que llev\u00f3 a las partes a celebrar el contrato, se fij\u00f3 detenidamente en una o varias cl\u00e1usulas consider\u00e1ndolas fuera de su contexto natural, y concluy\u00f3 entonces que se hab\u00eda pactado, en contrav\u00eda con la naturaleza de las cosas, que el riesgo al que m\u00e1s estaba expuesta la maquinaria asegurada, quedaba excluido del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en punto de esos dos extremos, de un lado la interpretaci\u00f3n que el Tribunal le dispens\u00f3 a la demanda, a las excepciones y al caudal probatorio que conforma el proceso, y del otro lado la censura que formula el casacionista contra la providencia impugnada, concluye que el fallador de segunda instancia no solamente valor\u00f3 el contrato de seguro tanto en sus cl\u00e1usulas individuales como en el conjunto que ellas conforman, sino que, adem\u00e1s, lo hizo de una manera adecuada, en la que no puede advertirse alejamiento de los principios b\u00e1sicos que conforman el mencionado ejercicio hermen\u00e9utico, como pasa a explicarse seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ha de se\u00f1alar la Corte, en primer t\u00e9rmino, que no se evidencia que el fallador de segunda instancia haya dejado de lado el sentido y el alcance del contrato todo para fijarse \u00fanicamente en unas pocas cl\u00e1usulas. La finalidad del contrato de seguro y a lo que apunta la intenci\u00f3n com\u00fan de los contratantes de este tipo de negocios jur\u00eddicos es obtener cobertura frente a determinados riesgos, cuya realizaci\u00f3n conduce al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n (art. 1054 del C. de Co.). Es claro tambi\u00e9n que el acuerdo de las partes para que se brinde amparo a una determinada clase de riesgos determina que, en principio, todos aquellos sucesos inciertos que se enmarquen dentro de los par\u00e1metros as\u00ed establecidos sean objeto de la correspondiente cobertura. Sin embargo, es igualmente evidente, por as\u00ed disponerlo la legislaci\u00f3n nacional (art. 1056 del C. de Co), que en el contrato de seguro, y, particularmente, por determinaci\u00f3n del asegurador, \u00e9ste, teniendo presentes las restricciones legales, \u201cpodr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d. En raz\u00f3n de lo anterior, los riesgos cubiertos en el contrato de seguro ser\u00e1n los que correspondan a la clase de amparo que gen\u00e9ricamente se ofrezca, o los que las partes de manera particular y explicita convengan adicionar, siempre y cuando, en uno u otro caso, respecto de los mismos no se establezca expresamente una exclusi\u00f3n por determinaci\u00f3n del asegurador, claro est\u00e1, aceptada por el tomador al perfeccionar la celebraci\u00f3n del respectivo contrato. Ha de se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que la respectiva exclusi\u00f3n no debe generar un desequilibrio tal en el haz de derechos y obligaciones que para las partes surgen del contrato de seguro, que contrari\u00e1ndose el principio de buena fe y sin que hubiere mediado la pertinente explicaci\u00f3n, la mencionada estipulaci\u00f3n pueda considerarse como una cl\u00e1usula abusiva (Cfr. Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 2 de febrero de 2001. Expediente 5670). Con el prop\u00f3sito de evitar este tipo de circunstancias, el literal c), numeral 2 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que los amparos y las exclusiones que se establezcan en el contrato de seguro deber\u00e1n figurar en caracteres destacados en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza con el fin de que el tomador tenga informaci\u00f3n precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura que contrata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, un contrato de seguro de da\u00f1os, en el que se amparen los desperfectos que puedan sufrir la maquinaria y\/o los equipos de un espec\u00edfico tomador, as\u00ed se trate de elementos dedicados a \u201ctrabajos pesados\u201d, tendr\u00e1 la cobertura b\u00e1sica que corresponda a ese supuesto, sin que, en principio, la misma se vea ampliada porque los mencionados bienes sean operados por el propio tomador o por terceros con su autorizaci\u00f3n, teniendo en cuenta, claro est\u00e1, las extensiones de cobertura \u2013amparos adicionales- que se hayan convenido y, particularmente, las exclusiones expresamente establecidas en la respectiva p\u00f3liza de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes discurrido, considera la Corte que el sentenciador ad quem no desnaturaliz\u00f3 el contrato que ten\u00eda bajo su an\u00e1lisis, ni desconoci\u00f3 la respectiva tipolog\u00eda contractual, ni tampoco olvid\u00f3 las particularidades de la operaci\u00f3n celebrada por las partes, toda vez que lo que en realidad realiz\u00f3 fue una armonizaci\u00f3n de las respectivas estipulaciones que, aun cuando pueda no ser compartida por el casacionista, lejana est\u00e1 de poderse considerar como irrazonable o antojadiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, ciertamente en el contrato de seguro materia de estudio se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n del tomador, a manera de una garant\u00eda expl\u00edcitamente pactada, el que deber\u00edan evitarse las \u201csobrecargas habituales y\/o intencionales\u201d respecto del uso de la maquinaria y el equipo asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de este aspecto, la demanda de casaci\u00f3n comienza por manifestar que de no entenderse amparado el evento da\u00f1oso que efectivamente ocurri\u00f3, era pr\u00e1cticamente inoperante el seguro. Indica que \u201c[n]o val\u00eda la pena hacer la erogaci\u00f3n tan alta de una prima, si el mayor de los riesgos quedaba penosamente latente. Imponer de un lado, como garant\u00eda, el \u2018evitar las sobrecargas habituales y\/o intencionales\u2019, y cubrir de otro, como amparo adicional, los da\u00f1os provenientes de negligencia o impericia del operario, constituy\u00f3 sin duda la f\u00f3rmula que tranquilizaba a las partes.\u201d En ese sentido, para el recurrente la interpretaci\u00f3n que mejor se acompasa con el prop\u00f3sito antes rese\u00f1ado es entender que las partes convinieron que ciertas \u201csobrecargas\u201d estar\u00edan cubiertas \u2013siempre que no fueran habituales- y que si las mismas se deb\u00edan a negligencia o impericia del operario y causaban un da\u00f1o a los equipos asegurados, la cobertura deber\u00eda estar presente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en contraste, el Tribunal no armoniz\u00f3 el contrato en su contexto, sino que focaliz\u00f3 su mirada en una sola cl\u00e1usula \u2013la de las exclusiones-, lo cual diagnostic\u00f3 como error de hecho evidente, \u201cporque en vez de buscar el verdadero y genuino sentido del contrato, como de veras se lo impon\u00eda el clausulado ya analizado, se aferr\u00f3 al facilismo de no mirarlo todo y dejarse arrastrar por lo que dec\u00eda un fragmento de \u00e9l, yendo a parar en la m\u00e1s contra evidente de las interpretaciones del mismo.\u201d (fl. 15, Cuad. casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe destacarse que sobre el origen, el prop\u00f3sito y el r\u00e9gimen legal de las garant\u00edas pactadas en los contratos de seguro ya tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse, en sentencia de casaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2002 (Exp. 4799), de la que se pueden destacar los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda -entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador-, en un todo de acuerdo con la regulaci\u00f3n actualmente vigente, fruto de las deliberaciones anteriormente referidas, reviste pues varias caracter\u00edsticas capitales, sin perjuicio de otras, por de pronto, de menor rango: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 concebida y definida, primigeniamente, se itera, como una arquet\u00edpica \u201cpromesa\u201d (\u2026), a diferencia de lo establecido en otros pa\u00edses inscritos en el sistema del Common Law \u2013m\u00e1s proclive a esta figura, no muy socorrida, es cierto, en el derecho continental- en los que se considera una condici\u00f3n (\u2026), aspecto que en el plano jur\u00eddico, es de importancia, pues si fuera lo segundo, su incumplimiento no dar\u00eda lugar al nacimiento o floraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador y el beneficiario, correlativamente, no podr\u00eda reclamar la prestaci\u00f3n asegurada, pues no tendr\u00eda derecho para hacerlo, por sustracci\u00f3n de materia (ens real) y sabido es que el d\u00e9bito (deber de prestaci\u00f3n) si puede irrumpir, independientemente que, a posteriori, el asegurador pueda dar por terminado el negocio jur\u00eddico, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio. Siendo como es, una \u201cpromesa\u201d (promissus), su infracci\u00f3n no tiene la fuerza intr\u00ednseca de impedir el nacimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n (car\u00e1cter o naturaleza impeditiva), si se realiza el riesgo amparado, en desarrollo del contrato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, abarca dos diferentes tipos \u2013o tipolog\u00edas- de garant\u00edas que la doctrina (\u2026), com\u00fanmente, denomina: de conducta, en virtud de la cual el asegurado \u2013mejor el tomador- se obliga a hacer o no determinada cosa, y afirmativas, vale decir, las que conciernen a una declaraci\u00f3n \u2013de conocimiento o de ciencia- mediante la cual se afirma o niega una concreta situaci\u00f3n de hecho (factum). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe constar por escrito, bien en la p\u00f3liza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede expresarse en cualquier forma que indique el prop\u00f3sito manifiesto, am\u00e9n de fidedigno de otorgarla, \u201c\u2026 vale decir, que debe pactarse de tal manera que, seg\u00fan lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u2018no admita duda\u2019, ni se preste a equ\u00edvocos\u201d (Sentencia de 19 de Noviembre de 2001, Exp. 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y expl\u00edcito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, que determinada declaraci\u00f3n del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequ\u00edvoca, como garant\u00eda a favor del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los t\u00e9rminos en que haya sido acordada por las partes. En desarrollo del principio de interpretaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo \u201csustancial\u201d, utilizado por el legislador en el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo, significa \u201cque constituye lo esencial o m\u00e1s importante de algo\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la garant\u00eda ser\u00e1 sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilar- de la asunci\u00f3n de \u00e9ste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podr\u00eda exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misi\u00f3n de preservar el equilibrio t\u00e9cnico que, respecto de la relaci\u00f3n aseguraticia, en l\u00ednea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o est\u00e9ril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad, expresiones de suyo divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sea o no sustancial, stricto sensu, el asegurador al redactar o concebir los t\u00e9rminos de la estipulaci\u00f3n de garant\u00eda a la que posteriormente adhiere el tomador, debe obrar con sumo cuidado y prudencia, con el fin de que su alcance y contenido, en manera alguna, lesione el acerado postulado de la lealtad contractual (correttezza) o genere un desarreglo significativo en torno a los derechos y obligaciones que surgen para las partes en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato, porque en tales eventos, como se anticip\u00f3, la cl\u00e1usula contentiva de dicha promesa podr\u00eda tornarse abusiva, en contrav\u00eda del postulado de la buena fe \u2013objetiva- y, claro est\u00e1, del ordenamiento jur\u00eddico, y de la jurisprudencia que, con ah\u00ednco, propenden por su destierro, por entenderla contraria a la \u201cjusticia contractual\u201d \u2013en su genuino sentido- y, de paso, transgresora de caros derechos, dignos de tutela, en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea o no sustancial, en los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados, debe tener o guardar \u2013alguna- relaci\u00f3n con el riesgo (\u2026) , esto es, con el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario (art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio), que es asumido por el asegurador, a voces del art\u00edculo 1037 del estatuto mercantil, puesto que de lo contrario, ello se prestar\u00eda para la incubaci\u00f3n de abusos y conflictos que, al un\u00edsono, eclipsar\u00edan la teleolog\u00eda bienhechora de la instituci\u00f3n del seguro. Sobre el particular, est\u00e1 de acuerdo la communis opinio patria (\u2026). Tanto es as\u00ed que el art\u00edculo en comentario, al proclamar la sustancialidad o insustancialidad, lo hace de cara al riesgo, como quiera que \u00e9ste es el punto de referencia empleado por el legislador vern\u00e1culo \u2013en lo pertinente-, lo que denota, entonces, que en cualquiera de los prenotados supuestos, incluso el de la insustancialidad, el riesgo debe hacer presencia, as\u00ed sea moderada o sutilmente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ciertamente no puede concebirse en el contrato de seguro, in toto, una desconexi\u00f3n plena o absoluta entre la garant\u00eda y el riesgo, pues aquella puede ser o determinante en la asunci\u00f3n de aquel por parte del asegurador, o bien servir para el mantenimiento cabal del equilibrio t\u00e9cnico, a la par que de la ecuaci\u00f3n: riesgo-prima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, ella debe cumplirse estrictamente. En la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de 1958, la Comisi\u00f3n redactora claramente expres\u00f3 que \u201c[l]a garant\u00eda sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto. La declaraci\u00f3n debe ser substancialmente exacta. No si\u00e9ndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que se predica de la celebraci\u00f3n del contrato vale tambi\u00e9n respecto de su ejecuci\u00f3n. El no cumplimiento de la garant\u00eda, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminaci\u00f3n del contrato, por constituir infracci\u00f3n de las obligaciones o cargas que \u00e9l origina\u201d (se subraya, op. cit., p\u00e1g. 562). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto litigado, la garant\u00eda que constituye elemento fundamental del debate \u2013evitar las sobrecargas habituales y\/o intencionales- de la maquinaria y el equipo asegurado \u201cexcediendo de la (sic) capacidad de resistencia para la cual fue dise\u00f1ada\u201d, desempe\u00f1aba un papel trascendente en la ejecuci\u00f3n del v\u00ednculo convencional, pues brindaba tranquilidad a la aseguradora en el sentido de que si se le daba cumplimiento [a la garant\u00eda] el riesgo se manten\u00eda inalterado respecto de los amparos contratados; estimulaba el comportamiento disciplinado y diligente del asegurado dada su cercana relaci\u00f3n con el riesgo; y, finalmente, apuntaba a preservar el equilibrio contractual. De tal importancia era esa estipulaci\u00f3n, que su incumplimiento determinar\u00eda, como finalmente ocurri\u00f3, el desquiciamiento del contrato mismo, esto es, su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro tambi\u00e9n que el papel de las garant\u00edas pactadas en el contrato de seguro \u2013particularmente, como ocurre en este caso, cuando se trata de garant\u00edas de conducta-, no es el de delimitar materialmente el riesgo, sino, como ya se ha rese\u00f1ado, el de generar confianza en el asegurador en el sentido de que el riesgo contratado se mantendr\u00e1 en los t\u00e9rminos por \u00e9l conocidos y evaluados al momento de determinar la prima del seguro. Cosa diferente ser\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato y, por ende, de la cobertura, por el incumplimiento de las garant\u00edas. En verdad, en estricto sentido, la delimitaci\u00f3n del riesgo, seg\u00fan ya se ha adelantado, se realiza a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n de las respectivas coberturas o amparos y mediante el establecimiento de las correspondientes exclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con fundamento en lo anterior, puede se\u00f1alarse que no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando pretende establecer la cobertura del seguro con fundamento en una correlaci\u00f3n entre la garant\u00eda pactada \u2013evitar las sobrecargas habituales y\/o intencionales- y el amparo adicional contratado \u2013da\u00f1os producidos por descuido, impericia y negligencia del conductor del equipo y\/o maquinaria-, para concluir que el da\u00f1o debido a una sobrecarga ocasional originada en negligencia del operario estar\u00eda cubierto, toda vez que el an\u00e1lisis adecuado ha de ser el de examinar las coberturas b\u00e1sicas o adicionales contratadas frente a las exclusiones expresamente establecidas, ello, obviamente, sobre la base de considerar que el contrato de seguro es v\u00e1lido y existente en la medida en que las garant\u00edas pactadas se hayan mantenido inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese sentido, ha de concluirse que el fallador ad quem no realiz\u00f3 una indebida composici\u00f3n de las estipulaciones contractuales cuando armoniz\u00f3 el contexto general del contrato con las cl\u00e1usulas individualmente consideradas, y concluy\u00f3 lo que all\u00ed qued\u00f3 plasmado: que los amparos comunes o generales contenidos en las condiciones generales de la p\u00f3liza, si bien fueron extendidos con coberturas adicionales que incluyeron la negligencia o impericia del operario en el uso de la maquinaria y\/o el equipo asegurado, excluyeron de manera expresa y en forma inequ\u00edvoca, los da\u00f1os ocasionados por la sobrecarga de las mismas, fueran estas habituales o intencionales, o no lo fueran. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, es pertinente precisar que la sobrecarga que ocasion\u00f3 el da\u00f1o de la excavadora hidr\u00e1ulica Caterpillar, modelo 5130, excediendo de la capacidad de resistencia para la cual fue dise\u00f1ada, sin que se tratara de un acto aislado o espor\u00e1dico, fue probada no solamente con los informes rendidos en su momento por los ajustadores Mc. LARENS TOPLIS, sino tambi\u00e9n por la manifestaci\u00f3n del operario de la m\u00e1quina, se\u00f1or BENANCIO MUNIBE, contenida en los descargos que present\u00f3 antes de serle informada la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (folio 170. Cuad. 1), y mediante confesi\u00f3n de la parte demandante, como se puede observar en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el respectivo representante legal (fl. 287, Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De suerte que interpretado el contrato en su integridad y no solo en sus cl\u00e1usulas individual o insularmente consideradas, concluy\u00f3 el Tribunal que dentro de los amparos, incluidos los adicionales, estaban los da\u00f1os causados por negligencia o impericia del operario, siempre que no se tratara de aquellos que se derivaran de la sobrecarga de la maquinaria. Y como la sobrecarga fue probada, concluy\u00f3 el Tribunal que la aver\u00eda reclamada no se encontraba dentro del \u00e1mbito de la cobertura contratada. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, y, en particular, con el prop\u00f3sito de determinar la suerte de la censura planteada respecto de tal ejercicio hermen\u00e9utico, resulta pertinente se\u00f1alar que la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretaci\u00f3n de los contratos -en l\u00ednea de principio rector- es tarea confiada a la \u2018\u2026cordura, perspicacia y pericia del juzgador\u2019 (CVIII, 289), a su \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 (CXLVII, 52), raz\u00f3n por la cual, el resultado de ese labor\u00edo \u2018no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho\u2019 (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las anim\u00f3 a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleol\u00f3gica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato (sentencia del 28 de febrero de 2005. Expediente No. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siendo la interpretaci\u00f3n elaborada por el Tribunal una de las opciones razonables de asignaci\u00f3n de sentido a las estipulaciones contenidas en el clausulado del contrato de seguro analizado en el sub lite, la acusaci\u00f3n de la censura, en cuanto a este aspecto, no podr\u00e1 tener prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es preciso abordar el tema de la presunta ambig\u00fcedad o inconsistencia del contrato de seguro en raz\u00f3n de lo dispuesto en sus diferentes cl\u00e1usulas, y la consecuente interpretaci\u00f3n que, caso tal, deber\u00eda hacerse contra la aseguradora en raz\u00f3n de haber sido ella la que las redact\u00f3, en aplicaci\u00f3n de la norma consagrada en el segundo inciso del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia censurado se pronunci\u00f3 sobre ese t\u00f3pico desestimando la existencia de esa supuesta ambig\u00fcedad, para lo cual manifest\u00f3 que \u201cen una sana hermen\u00e9utica entiende este Tribunal que ciertamente las partes acordaron dar cobertura al da\u00f1o producido por \u2018impericia y\/o negligencia del conductor\u2019, excepto que dicha impericia o negligencia llevara a sobrecargar la maquinaria. Entendido as\u00ed el clausulado, lejos de generarse una contradicci\u00f3n u ofrecer ambig\u00fcedad, guarda una concordante relaci\u00f3n en la medida que, una cl\u00e1usula, establece la cobertura de un riesgo y, la otra, consagra una excepci\u00f3n a dicha cobertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el clausulado del contrato de seguro que celebraron el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. como tomador, beneficiario y asegurado, de un lado, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como aseguradora, del otro, ha de se\u00f1alarse que la Corte no evidencia la ambig\u00fcedad o contradicci\u00f3n que denuncia la censura, pues, como ya se ha anunciado, atendiendo los principios de interpretaci\u00f3n contenidos en el ordenamiento privado es perfectamente factible concluir que no existe inconsistencia real ni aparente entre las condiciones generales de la p\u00f3liza, las garant\u00edas establecidas, los amparos especiales pactados y las exclusiones contratadas. Es sabido, adem\u00e1s, que la interpretaci\u00f3n en contra de quien ha elaborado cl\u00e1usulas contradictorias o ambiguas es un recurso al que solo se puede llegar cuando los verdaderos criterios de interpretaci\u00f3n no hayan sido exitosos (art. 1624 del C.C.), y siempre que esa ambig\u00fcedad provenga, como la propia norma lo exige, \u201cde la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d, circunstancias que no tienen ocurrencia en el contrato para el que la demandante en casaci\u00f3n pide su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, como el ataque que se formul\u00f3 en casaci\u00f3n, en este particular aspecto, requerir\u00eda para su prosperidad la demostraci\u00f3n de protuberantes errores de hecho en que hubiera incurrido el Tribunal en la apreciaci\u00f3n del clausulado contractual, y en la medida en que la Corte encuentra que esos yerros no tuvieron ocurrencia, no se abre paso el quebrantamiento del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta corporaci\u00f3n concluye que el cargo en su conjunto no tiene prosperidad, pues es inexistente el error de hecho denunciado, y, en consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 de casar el fallo objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el presente proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la demandante. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. fl. 28, Cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. fl. 287, Cuad. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0 REF.: 11001-3103-012-2000-00075-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}