{"id":83659,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-128-2008-1100131100221999-02950-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"sc-128-2008-1100131100221999-02950-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-128-2008-1100131100221999-02950-01\/","title":{"rendered":"SC-128-2008 [1100131100221999-02950-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 11001-3110-022-1999-02950-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados se\u00f1ores ANA MARGARITA, OLGA MARITZA y CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO respecto de la\u00a0 sentencia\u00a0 proferida\u00a0 el\u00a0 25\u00a0 de\u00a0 octubre\u00a0 de\u00a0 2006,\u00a0 por\u00a0 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, actuando en sede de descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario adelantado por la se\u00f1ora PAULA CRISTINA HURTADO RICO contra los citados recurrentes y los se\u00f1ores JULIO ENRIQUE, IV\u00c1N MAURICIO y JOS\u00c9 LEONIDAS OLAYA FORERO, RICARDO ANDR\u00c9S, LEONARDO ENRIQUE, ALEJANDRO y LUISA FERNANDA OLAYA S\u00c1NCHEZ, la \u00faltima menor de edad, representada por su madre se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez Torres, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados en conjunto los escritos de demanda (fls. 2 a 14, cd. 1) y de subsanaci\u00f3n de la misma (fls. 71 a 73, cd. 1), se establece que la actora solicit\u00f3, en concreto, que se reconozca que entre ella y el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, ya fallecido, \u201cexisti\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y como consecuencia de la misma se cre\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes la que se debe declarar disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas s\u00faplicas fueron soportadas en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 13 de octubre de 1994 y hasta cuando el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n muri\u00f3, suceso que tuvo ocurrencia el 28 de agosto de 1999, entre \u00e9ste y la demandante existi\u00f3, de forma continua, una uni\u00f3n marital de hecho, sin que ellos hubieren pactado capitulaciones o procreado hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de dicha uni\u00f3n y fruto de la \u201cinvaluable y permanente\u201d colaboraci\u00f3n de la accionante, ella \u201cform\u00f3 con el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n una sociedad patrimonial\u201d entre compa\u00f1eros permanentes, cuyo activo est\u00e1 integrado por los bienes y haberes relacionados en el hecho segundo del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados, en su condici\u00f3n de herederos universales del causante Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, dieron inicio al correspondiente proceso sucesoral en la Notar\u00eda Veinticinco de esta capital, dentro del cual inventariaron los bienes pertenecientes a la referida sociedad, raz\u00f3n por la cual se hacen necesarias las declaraciones solicitadas en la demanda, para proceder a su liquidaci\u00f3n y obtener as\u00ed el reconocimiento del derecho de la actora a parte de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 17 de enero de 2000 (fls. 90 y 91, cd. 1), que corrigi\u00f3 con prove\u00eddo del 10 de mayo siguiente en cuanto hace al nombre de la actora, determinaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida en el entretanto (fls. 119 a 120, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS del se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n sin que comparecieran al proceso, se les design\u00f3 curador ad litem y con \u00e9l se verific\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda (fl. 142, cd. 1). Al responder el libelo introductorio, el auxiliar de la justicia manifest\u00f3, respecto de sus pretensiones, atenerse a lo que resultara probado en el juicio; sobre los hechos, no constarle ninguno; y propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cfalta de requisitos para declaraci\u00f3n judicial de sociedad patrimonial de hecho\u201d, afincada, b\u00e1sicamente, de una parte, en que no estaba demostrado que la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre el nombrado causante y su esposa, se\u00f1ora Olga Forero de Olaya, pese a que se decret\u00f3 su disoluci\u00f3n por v\u00eda judicial, hubiese sido efectivamente liquidada y, menos, que ello hubiere tenido lugar, como m\u00ednimo, un a\u00f1o antes de iniciarse la uni\u00f3n marital de hecho de que trata el litigio; y, de otra, en que tampoco hay prueba de que la demandante fuera soltera, ya que no aport\u00f3 su correspondiente registro civil de nacimiento (fls. 145 y 146, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados se\u00f1ores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero comparecieron al proceso por intermedio de apoderado judicial y dieron contestaci\u00f3n a la demanda. En tal escrito, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos y formularon las excepciones de fondo que denominaron \u201cfalta de los presupuestos de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, que sustentaron en que la relaci\u00f3n que mantuvieron la demandante y el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n fue estrictamente laboral, y \u201cprescripci\u00f3n\u201d, fundada en haber transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, fijado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, sin vincul\u00e1rseles a la controversia y en que la presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 el alegado fen\u00f3meno, por cuanto el enteramiento del auto admisorio no se cumpli\u00f3 conforme las directrices del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del demandado se\u00f1or Julio Enrique Olaya Forero, pese a que s\u00f3lo se le notific\u00f3 el auto de 17 de enero del 2000, como se desprende de la diligencia cumplida el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o (fl. 152, cd. 1), en consideraci\u00f3n a que compareci\u00f3 a la audiencia realizada de conformidad con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sin protestar por no hab\u00e9rsele enterado del auto aclaratorio del admisorio de la demanda, se tuvo por v\u00e1lida su vinculaci\u00f3n al litigio, determinaci\u00f3n adoptada en providencia calendada el 4 de febrero de 2002 (fls. 261 y 262, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes demandados fueron emplazados en la forma prevista en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se les design\u00f3 al mismo curador ad litem que ven\u00eda actuando en nombre de los herederos indeterminados del causante Olaya Rinc\u00f3n. Dicho auxiliar, en oportunidad, manifest\u00f3 contestar la demanda en los mismos t\u00e9rminos de la respuesta que ya hab\u00eda presentado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan informe secretarial visible a folio 677 del cuaderno principal, compareci\u00f3 al proceso la demandada se\u00f1ora Olga Maritza Olaya Forero. Con fundamento en las causales 8\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, habida cuenta que \u201cpara la \u00e9poca en que se fij\u00f3 el aviso en la calle 35 No. 4-59, esto es, el 10 de marzo de 2001, no resid\u00eda en Colombia\u201d, circunstancia de la que dedujo que no se practic\u00f3 con ella \u201cen la forma indicada en los Art\u00edculos 314, 315, 316 y 35 del C.P.C. la notificaci\u00f3n\u201d del auto admisorio de la demanda (fls. 10 a 14, cd. 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada por la v\u00eda incidental la referida petici\u00f3n, el Juzgado del conocimiento la deneg\u00f3 por auto de 2 de abril de 2004 (fls. 72 a 83, cd. 6), el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al desatar la alzada que contra ella interpuso la interesada, confirm\u00f3 mediante providencia del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o (fls. 12 a 18, cd. 8). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo dict\u00f3 sentencia el 17 de enero de 2005, en la cual deneg\u00f3 la prosperidad de las excepciones meritorias propuestas por los demandados y por el curador ad litem; desestim\u00f3 las tachas propuestas en relaci\u00f3n con algunos de los testigos; declar\u00f3 la existencia tanto de la uni\u00f3n marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, reclamadas en la demanda, fijando como l\u00edmites temporales de las mismas, el 26 de octubre de 1994, para su comienzo, y la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, para su terminaci\u00f3n; estim\u00f3 disuelta la \u00faltima por la muerte del prenombrado compa\u00f1ero y dispuso que deber\u00e1 liquidarse \u201cconforme a la Ley\u201d; conden\u00f3 en costas a los demandados determinados que se opusieron a la acci\u00f3n; y orden\u00f3 la consulta del fallo con el superior (fls. 787 a 827, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados se\u00f1ores Ana Margarita,\u00a0 Olga\u00a0 Maritza\u00a0 y\u00a0 Ciro\u00a0 Alejandro\u00a0 Olaya\u00a0 Forero interpusieron\u00a0 recurso\u00a0 de\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 contra\u00a0 el\u00a0 comentado\u00a0 fallo,\u00a0 impugnaci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 fue\u00a0 desatada\u00a0 por\u00a0 la Sala\u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, la cual, mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de afirmar la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, la legitimidad activa y pasiva de los intervinientes, la competencia de los Jueces de Familia para conocer de esta clase de asuntos y que su tramitaci\u00f3n debe surtirse por la v\u00eda del proceso ordinario, el ad quem trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y, con tal base, destac\u00f3 como requisitos de la acci\u00f3n intentada \u201c[q]ue exista comunidad de vida\u201d, \u201c[q]ue se trate de una pareja de diferente sexo\u201d, \u201c[q]ue no exista v\u00ednculo matrimonial entre ellos\u201d y \u201c[q]ue esa uni\u00f3n perdure o haya perdurado por un lapso no inferior a los dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 al estudio del material probatorio recaudado en este asunto y, en desarrollo de tal labor, compendi\u00f3 las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Reinaldo Ospina Caicedo, Ciro Alejandro Olaya Forero, Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas, Mar Luz Villegas Contreras, Fabio Moreno Osorio, Paula Cristina Hurtado Rico, Pedro Ignacio Carrillo Garc\u00eda, Fernando Lagos Cubillos, Martha Adelaida Alonso Avellaneda, Ricardo L\u00f3pez Gil, Lilia Mar\u00eda Olaya de Rodr\u00edguez, Ana Margarita Olaya Forero, Ernesto Quiroga Casta\u00f1eda, H\u00e9ctor Julio Romero Granados, Julio Eduardo Mac\u00edas Montilla, Constantino S\u00e1nchez Lis, Celmira Forero de Cabra, Hernando Jos\u00e9 Becerra Rubiano, Marina Rodr\u00edguez de Baham\u00f3n, Segundo Demetrio Barrera Z\u00e1rate y William Fernando Benitez Cuevas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal asever\u00f3, por una parte, que \u201ctoma\u00a0 como propios los razonamientos hechos por el Juez de primera instancia respecto de los requisitos para la validez probatoria del testimonio y criterios para la valoraci\u00f3n del mismo\u201d y, por otra, que \u201c[a]nalizada en conjunto la prueba testimonial puede observarse que REINALDO OSPINA CAICEDO, PEDRO IGNACIO CARRILLO GARCIA, MARTHA ADELAIDA ALONSO AVELLANEDA, RICARDO LOPEZ GIL, ERNESTO QUIROGA CASTA\u00d1EDA, HECTOR JULIO ROMERO GRANADOS, JULIO EDUARDO MACIAS MANTILLA, CONSTANTINO SANCHEZ LIS, HERNANDO JOSE BECERRA RUBIANO, MARINA RODRIGUEZ DE BAHAMON y SEGUNDO DEMETRIO BARRERA ZARATE, son enf\u00e1ticos en afirmar que JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RICO convivieron y sus declaraciones est\u00e1n fundadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que \u201clos dichos de estos declarantes sobre la relaci\u00f3n que existi\u00f3\u201d entre las nombradas personas, \u201cest\u00e1n basados, unos por la relaci\u00f3n de amistad, vecindad y trabajo comunitario que tuvieron con ellos y, otros por la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente como es el caso del m\u00e9dico RICARDO LOPEZ GIL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia concluy\u00f3 que \u201centre JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RICO existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 28 de agosto de 1999, fecha en que muri\u00f3 el compa\u00f1ero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el ad quem se refiri\u00f3 a los interrogatorios de parte absueltos por los hijos del nombrado causante, se\u00f1ores CIRO ALEJANDRO y ANA MARGARITA OLAYA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Del primero, destac\u00f3 que conoc\u00eda que entre su padre y la actora existi\u00f3 una relaci\u00f3n y que fue el deseo de aqu\u00e9l radicarse con su compa\u00f1era en esta capital, por lo que le solicit\u00f3 que tomara en arrendamiento un apartamento, consiguiera un enfermero que lo atendiera y contratar\u00e1 una empleada del servicio. De all\u00ed, el juzgador descart\u00f3 que la demandante se hubiese desempe\u00f1ado como enfermera del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n y advirti\u00f3 que, en cuanto a que ellos \u201ccompartieran la misma habitaci\u00f3n\u201d, \u201cotros declarantes s\u00ed se refieren a esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del segundo, observ\u00f3 que tampoco la interrogada desconoc\u00eda la mencionada relaci\u00f3n, toda vez que ella se refiri\u00f3 a la actora como una m\u00e1s de las amigas de su padre, aunque afirm\u00f3 que entre 1995 y 1999 no siempre la encontr\u00f3 a su lado; que con varios de los testimonios que previamente apreci\u00f3, se desvirtu\u00f3 la negativa de la absolvente a reconocer que el tiempo de convivencia de los citados compa\u00f1eros hubiera superado el t\u00e9rmino legal de dos (2) a\u00f1os; y que su versi\u00f3n est\u00e1 acorde con los conocimientos de la deponente, as\u00ed como con la oposici\u00f3n que hizo a la acci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad que la declarante adujo de que su padre pudiera sostener relaciones sexuales en esa \u00e9poca, debido a la operaci\u00f3n por el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que se le diagnostic\u00f3, no fue tal, seg\u00fan las explicaciones que sobre el particular ofreci\u00f3 en su testimonio el m\u00e9dico Ricardo L\u00f3pez Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el Tribunal se detuvo en las declaraciones de Mar\u00eda Graciela C\u00e1rdenas, que calific\u00f3 de \u201cvaga e imprecisa\u201d; Mar Luz Villegas Contreras, de la cual dijo que la testigo s\u00ed conoci\u00f3 a la demandante y que admiti\u00f3 que el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n se hab\u00eda ido a vivir con ella, aunque solo \u201cseis meses antes de su muerte\u201d; Fabio Moreno Osorio, en torno de la cual asever\u00f3 que \u201ces muy poco el conocimiento que tiene sobre lo que es materia del debate y esto no da lugar a desvirtuar los hechos de la demanda\u201d; Fernando Lagos Cubillos, versi\u00f3n que por ofrecer exactitud en ciertos detalles y denotar olvido injustificado de otros, tild\u00f3 de \u201ccarente de credibilidad\u201d; Lilia Mar\u00eda Olaya de Rodr\u00edguez, exposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual acot\u00f3 que no \u201cse puede precisar si existi\u00f3 o no una uni\u00f3n marital de hecho entre su hermano\u2026 y PAULA CRISTINA HURTADO RICO\u201d; Celmira Forero de Cabra, que consider\u00f3 de o\u00eddas, pues los hechos que relat\u00f3 la deponente, llegaron a su conocimiento por los comentarios que le hizo el se\u00f1or Ciro Alejandro Olaya Forero; y William Fernando Benitez Cuevas, de quien afirm\u00f3 que \u201cson pocos los conocimientos que aporta sobre la relaci\u00f3n\u201d de los nombrados, \u201cpues dur\u00f3 solo un mes cerca de \u00e9stos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Opt\u00f3 el Tribunal por decidir en forma conjunta las excepciones de \u201cfalta de requisitos para declaraci\u00f3n judicial de sociedad patrimonial de hecho\u201d, propuesta por el curador ad litem, y de \u201cfalta de los presupuestos de uni\u00f3n marital de hecho\u201d, primera aducida por los demandados se\u00f1ores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la citada Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3 tres razones para su desestimaci\u00f3n: la primera, que \u201cdentro del proceso est\u00e1 probado que la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y OLGA FORERO no solo est\u00e1 disuelta sino tambi\u00e9n liquidada\u201d; la segunda, \u201cque se dan las circunstancias que consagra el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d; y, por \u00faltimo, \u201cque con la prueba testimonial qued\u00f3 demostrado que entre JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RINCON (sic) existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho pues la misma se dio por un lapso superior a los dos (2) a\u00f1os, fue permanente y singular y tales compa\u00f1eros no solo convivieron como marido y mujer, sino se prodigaron socorro y ayuda mutua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la otra excepci\u00f3n alegada por los nombrados demandados, esto es, la \u201cprescripci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n, el Tribunal anot\u00f3 que \u201ccomparte lo se\u00f1alado por el Juez del conocimiento referente a que en esta clase de proceso la \u00fanica prescripci\u00f3n aplicable es la que consagra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1999 por ser especial prevalerte (sic) y esto es suficiente para que tampoco prospere el medio exceptivo propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos propusieron los recurrentes con miras a obtener la infirmaci\u00f3n del fallo cuestionado: en el primero, se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso; en el segundo, se reproch\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de normas del mismo linaje; y en el \u00faltimo, se solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal quinta de casaci\u00f3n e invocaci\u00f3n del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se solicit\u00f3 \u201cANULAR totalmente la sentencia impugnada\u201d y disponer la remisi\u00f3n del proceso \u201cal juzgado de origen para que reponga la actuaci\u00f3n\u201d invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del cargo, su proponente, en s\u00edntesis, adujo que no obstante que, de una parte, la actora limit\u00f3 la solicitud de emplazamiento que hizo a los demandados se\u00f1ores RICARDO ANDR\u00c9S, LEONARDO ENRIQUE, ALEJANDRO y LUISA FERNANDA OLAYA S\u00c1NCHEZ, seg\u00fan se observa en el escrito de folios 201 y 202 del cuaderno principal, y, de otra, tal pedimento fue atendido por auto del 15 de mayo de 2001, en el que se orden\u00f3 \u201cel emplazamiento de los demandados relacionados en dicho memorial, conforme a lo preceptuado en el Art\u00edculo 318 del C. P. C.\u201d (fl. 204, cd. 1), es lo cierto que en el edicto elaborado por la Secretar\u00eda del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 se incluy\u00f3 tambi\u00e9n a \u201cOLGA MARITZA OLAYA FORERO, IV\u00c1N MAURICIO OLAYA FORERO y JOSE LEONIDAS OLAYA FORERO\u201d (fls. 207 y 208, cd. 1), sin que respecto de tales personas se cumplieran las formalidades previstas en la citada norma, \u201cpor cuanto ni siquiera se solicit\u00f3 que se le (sic) emplazaran, gener\u00e1ndose as\u00ed la causal de nulidad que se invoca\u2026, respecto de la codemandada Olga Maritza Olaya Forero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la censura que la prenombrada demandada \u201cse encuentra legitimada\u201d para demandar la nulidad en cuesti\u00f3n, \u201cpues a pesar de que vicio de este mismo corte se propuso con anterioridad\u201d, no se obtuvo un \u201cresultado positivo\u201d y, por lo tanto, \u201cahora encuentra igualmente otra oportunidad\u201d para alegarlo, pues no se encuentra saneado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termin\u00f3 diciendo el impugnante, que \u201clos demandados Olga Maritza Olaya Forero, Iv\u00e1n Mauricio Olaya Forero y Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero fueron emplazados y concurrieron al proceso mediante curador para el pleito sin que ni siquiera se hubiese solicitado tal forma de vinculaci\u00f3n al proceso, raz\u00f3n por la cual, respecto de ellos y, especialmente de Olga Maritza Olaya Forero, no se ha practicado en forma legal la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la que (sic) demanda de que se trata ni se efectu\u00f3 en legal forma su emplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno de los motivos que pueden proponerse en desarrollo del recurso extraordinario en cuesti\u00f3n es, precisamente, \u201c[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00e9sta tem\u00e1tica debe recordarse, y reiterarse, que las nulidades en que se sustente un cargo afincado en la referida causal de casaci\u00f3n, como al igual acontece en el proceso, est\u00e1n subordinadas, por una parte, a las normas que en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulan este instituto procesal y, por otra, a los principios generales que se desprenden de esos mismos preceptos y que, igualmente, lo disciplinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe, entonces, resaltarse que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos\u2026\u201d (se subraya), enlist\u00e1ndose luego las causales que habilitan la invalidaci\u00f3n de las actuaciones. Y que, seg\u00fan el art\u00edculo 143 de la misma obra, \u201c[l]a parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta\u201d; \u201c[e]l juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga despu\u00e9s de saneada\u201d; \u201c[l]a nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d; \u201c[n]o podr\u00e1 alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas\u201d; y \u201c[t]ampoco podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese conjunto de disposiciones se infiere que, como ya lo tiene precisado la Sala, la figura de las nulidades procesales \u201cest\u00e1 estructurada sobre los principios de especificidad, seg\u00fan el cual las causas para ello s\u00f3lo son las expresamente fijadas en la ley; de protecci\u00f3n, relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidaci\u00f3n, que determina que s\u00f3lo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o t\u00e1citamente, saneados por el interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es ostensible \u201cla naturaleza eminentemente restringida de la figura en estudio, la cual, por tanto, no puede hacerse actuar irrestrictamente, o con largueza o elasticidad, sino frente a la constataci\u00f3n absoluta, plena, veraz y responsable de haberse producido el desv\u00edo en que se sustente. De otro modo, lo excepcional, lo realmente restringido, se tornar\u00eda en general, con grave desmedro del proceso y, claro est\u00e1, de caras garant\u00edas que lo escoltan y enriquecen\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al cargo auscultado, delanteramente, se hace necesario poner de presente que el apoderado recurrente representa \u00fanicamente a los demandados se\u00f1ores Ana Margarita, Olga Maritza y Ciro Alejandro Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, ninguna viabilidad se encuentra a la nulidad solicitada en cuanto hace a los demandados Iv\u00e1n Mauricio y Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, tal motivo de invalidaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser propuesto por \u201cla persona afectada\u201d y los nombrados, se reitera, no est\u00e1n representados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, seg\u00fan queda dicho, el se\u00f1or apoderado de la parte demandada representa, entre otros, a la se\u00f1ora Olga Maritza Olaya Forero, una de las personas en relaci\u00f3n con las cuales se aleg\u00f3 el vicio anteriormente rese\u00f1ado y quien, por lo tanto, s\u00ed est\u00e1 asistida de inter\u00e9s leg\u00edtimo en la aducci\u00f3n de dicha anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que, por consiguiente, procede continuar con el an\u00e1lisis del cargo, empero \u00fanicamente en cuanto ata\u00f1e a la prenombrada demandada, para lo cual son pertinentes las siguientes apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Como ya se relat\u00f3, al registrarse los antecedentes del proceso, antes de finalizar la primera instancia, la demandada se\u00f1ora Olga Maritza Olaya Forero compareci\u00f3 al mismo y, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 su anulaci\u00f3n, con apoyo en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil argumentando que para la \u00e9poca en que se intent\u00f3 su enteramiento personal en la direcci\u00f3n suministrada por la parte actora, ella no resid\u00eda en el pa\u00eds, de lo cual coligi\u00f3 que su vinculaci\u00f3n al litigio no satisfizo las exigencias de los art\u00edculos 35, 315 y 316 de la citada obra, pedimento que fue denegado en primera y en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora en casaci\u00f3n, la misma demandada, fundada tambi\u00e9n en la causal 8\u00aa del ya varias veces invocado art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, plante\u00f3 igualmente la nulidad de lo actuado por su indebida notificaci\u00f3n y emplazamiento, pero radicando su inconformidad, esta vez, en el hecho de que ni en la solicitud que con ese prop\u00f3sito elev\u00f3 la parte demandante, ni en el auto que accedi\u00f3 a dicho pedimento, se le incluy\u00f3 para ser emplazada, no obstante lo cual su nombre se hizo figurar en el edicto que elabor\u00f3 la secretar\u00eda del Juzgado del conocimiento y que fue publicado, design\u00e1ndosele curador ad litem para que la representara, deficiencias que, en su concepto, desconocen las exigencias del art\u00edculo 318 ib\u00eddem y vulneran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del cotejo de uno y otro pedimento se desprende que los hechos sustentantes del segundo no fueron comprendidos en el primero y que, por lo mismo, su alegaci\u00f3n en el proceso, independientemente de que ambas solicitudes est\u00e9n soportadas en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo vino a hacerse en desarrollo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues, se itera, es s\u00f3lo hasta ahora que se propuso el quebranto del art\u00edculo 318 ejusdem, derivado de no haberse solicitado por la parte demandante, ni ordenado por el a quo, el emplazamiento de la demandada se\u00f1ora Olga Maritza Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, t\u00f3rnase incontrastable que la referida nulidad no puede abrirse camino, pues, en primer lugar, los hechos que la sustentan, como se vio, \u201cocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad\u201d (art. 143, inc. 4\u00ba, C. de P.C.), toda vez que la inclusi\u00f3n de la nombrada demandada en el respectivo edicto emplazatorio, as\u00ed como la publicaci\u00f3n del mismo y la designaci\u00f3n, para que la representara, de un curador ad litem, corresponden a actuaciones procesales acaecidas con anterioridad a cuando ella compareci\u00f3 al proceso y, por ende, reclam\u00f3 por primera vez la invalidaci\u00f3n del litigio, pero por las razones que ya se dejaron compendiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es notorio que la se\u00f1ora Olga Maritza Olaya Forero desde cuando se aperson\u00f3 del litigio, actu\u00f3 en \u00e9l sin alegar el vicio que le sirve de sustento a la acusaci\u00f3n en examen, participaci\u00f3n que impide que la anulaci\u00f3n por ella ahora reclamada pueda atenderse, tal y como de manera expresa lo establece el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al se\u00f1alar que \u201c[t]ampoco podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo en precedencia expuesto, hay que decir que la descrita actitud silente y omisiva de la interesada, tradujo que el vicio por ella esgrimido en casaci\u00f3n se encuentra saneado (art. 144, num. 1\u00ba y 3\u00ba, C. de P.C.) y que, por consiguiente, no puede ser declarado en virtud del recurso extraordinario que se desata. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expresado, es que el cargo estudiado debe denegarse.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente los art\u00edculos 5\u00ba, 29 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por falta de aplicaci\u00f3n, y 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba\u00a0 de la Ley 54 de 1990, por aplicaci\u00f3n indebida, debido a los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, al apreciar el material probatorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura especific\u00f3 que los yerros cometidos por el ad quem consistieron en haber dado por probada, sin estarlo, la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el extinto se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n; tergiversar la prueba testimonial, para deducir la convivencia de \u00e9stos; dejar de ver que la relaci\u00f3n que ellos mantuvieron fue laboral; apreciar parcialmente los interrogatorios absueltos por la actora y los demandados Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero; pasar por alto que no se acredit\u00f3 en el litigio, que la sociedad conyugal conformada por el nombrado causante y su esposa, se\u00f1ora Olga Forero de Olaya, estaba liquidada; ignorar que la demandante no acredit\u00f3 su estado civil; desconocer que en los documentos de folios 226 y 282 del cuaderno principal la actora registr\u00f3 como su direcci\u00f3n la carrera 55 No. 24 A 31 sur de esta ciudad; y no haber tenido por demostrado, est\u00e1ndolo, con los documentos de folios 314 a 316 del cuaderno No. 1, que la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico fue empleada del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el recurrente precis\u00f3 que para incursionar en los advertidos desaciertos, el Tribunal, por una parte, apreci\u00f3 equivocadamente la totalidad de los testimonios recaudados; por otra, no valor\u00f3 adecuadamente los interrogatorios de parte absueltos por los se\u00f1ores Ana Margarita Olaya Forero, Ciro Alejandro Olaya Forero y Paula Cristina Hurtado Rico; y, finalmente, dej\u00f3 de ponderar los documentos que obran a folios 48 a 51, 52, 57, 77, 78, 226, 227, 282 a 283, 314 a 315, 317 a 320 y 321 a 323 del cuaderno principal, de los cuales resumi\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 luego el recurrente a la demostraci\u00f3n de los errores endilgados al sentenciador de segunda instancia y con ese fin expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de los testimonios que sirvieron de sustento al fallo combatido, en general, observ\u00f3 que el Tribunal no los \u201ctom\u00f3 en su genuino sentido, pues les otorg\u00f3 un alcance superior a lo expuesto por cada uno de ellos en sus respectivas declaraciones\u201d. Adicionalmente, hizo las siguientes puntualizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la versi\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Reinaldo Ospina Caicedo, tras reproducir algunas de sus respuestas, destac\u00f3 su poca credibilidad debido a que se refiri\u00f3 al se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n con el nombre de \u201cLuis Enrique\u201d, y no de Julio Enrique, que era el correcto; se abstuvo de referirse a las personas con las cuales \u00e9ste vivi\u00f3 en la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su muerte y no supo informar sobre las enfermedades que aquejaron al nombrado y que provocaron su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del testimonio del se\u00f1or Pedro Ignacio Carrillo Garc\u00eda, luego de poner de presente que \u00e9l reconoci\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraproceso que rindi\u00f3 ante notario sobre la convivencia de los se\u00f1ores Hurtado Rico y Olaya Rinc\u00f3n, le fue solicitada por la demandante para obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de que el \u00faltimo gozaba, el recurrente calific\u00f3 de \u201cnada loable\u201d dicho prop\u00f3sito y acot\u00f3, adem\u00e1s, que \u00e9sta declaraci\u00f3n constituye \u201cuna clara demostraci\u00f3n de que entre la demandante y el Dr. Olaya Rinc\u00f3n no exist\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho, sino el \u00e1nimo de hacerse a una reserva econ\u00f3mica, mediante una sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, el casacionista observ\u00f3 que la prueba en comento dej\u00f3 en claro que la convivencia investigada s\u00f3lo perdur\u00f3 a\u00f1o y medio antes del deceso del citado compa\u00f1ero; que la misma no fue permanente; que las enfermedades que aquejaron al prenombrado se\u00f1or, mermaron su capacidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica; que previamente a que \u00e9ste residiera en un apartamento en Bogot\u00e1, vivi\u00f3 en la casa de una hermana de \u00e9l, se\u00f1ora Lilia Olaya; que el testigo pocas veces lo visit\u00f3 en su finca de Chinauta; y que el conductor, de nombre Fernando, era quien siempre lo acompa\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Adelaida Alonso Avellaneda, el censor memor\u00f3 que ella manifest\u00f3 ser la esposa del m\u00e9dico que intervino quir\u00fargicamente al se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n de un c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, que conoci\u00f3 a la demandante en la casa que el nombrado ten\u00eda en Chinauta, que en las ocasiones en que estuvo all\u00ed, siempre encontr\u00f3 a la actora cuid\u00e1ndolo, que ellos dos se dispensaban un trato excelente y que la testigo tambi\u00e9n rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n extraproceso con el objetivo de que la se\u00f1ora Hurtado Rico obtuviera la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de que era titular el causante de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ese compendio, el recurrente advirti\u00f3 que el Tribunal \u201cpas\u00f3 por alto estas importantes precisiones de la declarante\u201d, ya que si las hubiese apreciado, habr\u00eda concluido que \u201cla demandante pretend\u00eda sustituir al doctor Olaya Rinc\u00f3n en la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando, sin reunir los requisitos para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a lo expuesto por el m\u00e9dico Ricardo L\u00f3pez Gil, el acusador indic\u00f3 que su declaraci\u00f3n se concentr\u00f3 en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que practic\u00f3 al se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n; en las visitas que le hizo a \u00e9ste en su finca, ubicada en Chinauta, ocasiones en las que encontr\u00f3 all\u00ed a do\u00f1a Paula Cristina Hurtado Rico; en la compa\u00f1\u00eda que brind\u00f3 al primero de los nombrados, cuando le extirparon un tumor canceroso en uno de sus pulmones; en la necesidad que \u00e9ste tuvo de recibir ox\u00edgeno por meses; en el suministro, durante sus cuatro \u00faltimos meses de vida, de morfina; y en los efectos del \u201cbloqueo androg\u00e9nico\u201d de que \u00e9l fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal base, el impugnante consider\u00f3 que dicho testimonio \u201ctampoco sirve para soportar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, pues la referencia escueta de la presencia de la demandante en la residencia del Dr. Olaya Rinc\u00f3n dista mucho de contener manifestaciones que pongan de presente, sin duda alguna, que entre Paula Cristina Hurtado Rico y el Dr. Olaya Rinc\u00f3n pudo existir una uni\u00f3n marital de hecho, ni mucho menos, que ella hubiese tenido como comienzo el 26 de octubre de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar sobre los testimonios de Ernesto Quiroga Casta\u00f1eda, que \u201cconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Hurtado Rico y al se\u00f1or Julio Enrique Olaya cuando iban a Chinauta, porque entraban a una cafeter\u00eda que tiene cerca el declarante\u201d; de H\u00e9ctor Julio Romero Granados, que \u201ctuvo eventos comunales\u201d con ellos; de Julio Eduardo Mac\u00edas Mantilla, que \u201cconoci\u00f3\u201d a los nombrados; de Constantino S\u00e1nchez Lis, que tambi\u00e9n trat\u00f3 a la pareja y dijo que \u201cse comportaban como esposos, pero no sabe si ten\u00edan hijos\u201d; de Hernando Jos\u00e9 Becerra Rubiano, que apreci\u00f3 que andaban juntos, que la demandante era quien los atend\u00eda por autorizaci\u00f3n del doctor Olaya Rinc\u00f3n, que \u00e9ste le manifest\u00f3 que ella era su esposa y se quer\u00edan much\u00edsimo y, finalmente, que como no permanec\u00eda en la casa de ellos, no sabe los cuidados que do\u00f1a Paula Cristina le dispensaba a aqu\u00e9l; de Marina Rodr\u00edguez de Baham\u00f3n, que s\u00f3lo dio cuenta de su conocimiento de los se\u00f1ores Hurtado Rico y Olaya Rinc\u00f3n, durante los quince o diecisiete meses que trabaj\u00f3 al servicio de la primera, quien le cancelaba su salario, tiempo en el cual residieron con ellos los dos enfermeros que contrataron, uno primero y luego el otro; y de Segundo Demetrio Barrera Z\u00e1rate, que expuso que era el administrador del conjunto residencial en donde estaba ubicada la casa de los se\u00f1ores Olaya-Hurtado en Chinauta, que por tal motivo se relacion\u00f3 con ellos y observ\u00f3 que el doctor Olaya Rinc\u00f3n se fatigaba, que a \u00e9l lo cuidaba la se\u00f1ora Paula Cristina y que ten\u00eda un conductor para su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como una empleada dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 el censor en que de las relacionadas declaraciones, \u201cno se desprende que la uni\u00f3n tuviera condiciones de permanencia, continuidad y solidez, porque si el juzgador las hubiera valorado en su real alcance y contenido, f\u00e1cilmente hubiera advertido que la demandante estaba cuidando al doctor Olaya en sus postreros d\u00edas de vida, dada la extirpaci\u00f3n del pulm\u00f3n y la operaci\u00f3n del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d, planteamiento que sustent\u00f3 con la trascripci\u00f3n de un fallo de esta Corporaci\u00f3n, del que destac\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de la prueba testimonial que se impone en esta clase de procesos ha de ser rigurosa y que, por lo tanto, no debe efectuarse \u201ctan lac\u00f3nicamente, como lo hace la sentencia atacada, que luego de enlistar,\u2026, el nombre de algunos testigos, expres\u00f3 sin discernimiento alguno\u201d las conclusiones a que arrib\u00f3, las cuales, por consiguiente, son \u201cfruto de los yerros de facto en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado, pues no encuentran soporte en ninguno de los testimonios que enlista\u2026, pues ninguno de ellos se\u00f1ala con la claridad y precisi\u00f3n requerida por la jurisprudencia que hubiera existido una uni\u00f3n marital de hecho entre estas personas, durante las fechas se\u00f1aladas en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente reproch\u00f3 igualmente \u201cla tergiversaci\u00f3n y alteraci\u00f3n que el sentenciador hizo de las declaraciones de los doctores Ciro Alejandro Olaya Forero, Ana Margarita Olaya Forero,&#8230; Mar Luz Villegas Conteras, Fabio Moreno Osorio, Fernando Lagos Cubillos, Lina Mar\u00eda Olaya de Rodr\u00edguez, Celmira Forero de Cabra [y] William Fernando Benitez Cuevas\u201d, planteamiento que ampli\u00f3 con las observaciones que seguidamente se consignan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Ciro Alejandro Olaya Forero, destac\u00f3 que \u00e9ste manifest\u00f3, de forma clara y enf\u00e1tica, que fue \u00e9l quien \u201cconsigui\u00f3 a Paula Cristina Hurtado Rico, por que (sic) estaba sin trabajo y para que atendiera a su padre (\u2026); que el trabajo era ocasionalmente los fines de semana (\u2026); [y] que Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n viv\u00eda en casa de Lilia Olaya Rinc\u00f3n en el tercer piso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor puso de presente que el interrogado, en el curso de la diligencia, de una parte, aport\u00f3 el contrato de arrendamiento del apartamento que, en los postreros d\u00edas de su vida, ocup\u00f3 su padre, en el cual la demandante registr\u00f3 como su direcci\u00f3n la carrera 55 No. 24 A 31 sur de esta ciudad; y, de otra, expuso que los viajes que aqu\u00e9l realizaba a Chinauta eran ocasionales y que no siempre estuvo acompa\u00f1ado por la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico; que no firm\u00f3 ning\u00fan documento en que se reconociera que fue la voluntad de su progenitor dejar a la nombrada la cantidad de $50.000.000.oo y la mitad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que dispon\u00eda; y que recibi\u00f3 de manos de la accionante el mencionado apartamento, los efectos que se encontraban en la caja fuerte de su padre y el automotor en que \u00e9ste se movilizaba. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en ese compendio, el casacionista reiter\u00f3 que \u201cel Tribunal se ocup\u00f3 de la profesi\u00f3n de la demandante, que no era enfermera, pero este no es el tema a decidir, y de esa forma evadi\u00f3 el examen y estudio del interrogatorio absuelto por el Doctor Ciro Alejandro Olaya Rinc\u00f3n (sic), que ilustra con lujo de detalles a la justicia la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre su padre y Paula Cristina Hurtado Rico; adem\u00e1s, se trata de un profesional de la medicina, serio, decente, honrado en su dicho, que merece plena credibilidad; a\u00fan m\u00e1s, cuando soport\u00f3 su dicho con el contrato de arrendamiento del apartamento que alquilo (sic) su padre para pasar sus \u00faltimos d\u00edas de la vida y a partir de aquel momento, ocasionalmente do\u00f1a Paula Cristina le acompa\u00f1aba para los asuntos propios de un enfermo que ten\u00eda que manejar pipeta de ox\u00edgeno y dem\u00e1s medicamentos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del interrogatorio de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, que el Tribunal consider\u00f3 desvirtuado con las declaraciones recaudadas, el casacionista afirm\u00f3 que dicho sentenciador incurri\u00f3 \u201cen protuberante error de hecho, porque del grupo de testigos que toma la sentencia\u2026, ninguno asevera la convivencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y menos con los requisitos que exigen los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1999\u201d y puesto que el m\u00e9dico Ricardo L\u00f3pez Gil \u201cnunca habl\u00f3 de la efectiva relaci\u00f3n sexual que realmente existiera entre Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Paula Cristina Hurtado\u201d, sino que, por el contrario, se refiri\u00f3 al \u201cbloqueo androg\u00e9nico\u201d que se practic\u00f3 a su padre y a los efectos que le produjo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el recurrente, que la oposici\u00f3n que la citada demandada hizo a las pretensiones del escrito con que se dio inicio al proceso, fue en \u201cejercicio del leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n y del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y que \u201cla circunstancia de que no prohij\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en la demandante, si no se dan los requisitos legales, es una postura legal y \u00e9tica muy leg\u00edtima por el respeto a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Fernando Lagos Cubillos, el acusador se limit\u00f3 a memorar que se trata de la persona que se desempe\u00f1\u00f3 como conductor al servicio del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n y que \u00e9l relat\u00f3 de manera clara, espont\u00e1nea e informando de la raz\u00f3n de su dicho, que el nombrado \u201cvivi\u00f3 en casa de su hermana Lilia\u201d; que nunca lo \u201ctraslad\u00f3\u2026 a la Notar\u00eda donde dijo, sustitu\u00eda la pensi\u00f3n a Paula Cristina Hurtado\u201d; que la firma que sustenta la declaraci\u00f3n que all\u00ed rindi\u00f3, \u201ces parecida a la de \u00e9l pero la huella [es] borrosa\u201d; que su empleador \u201cpermanec\u00eda bajo los efectos de la morfina, para calmar el dolor\u201d; que la demandante firm\u00f3 el contrato de arrendamiento del apartamento en donde aqu\u00e9l vivi\u00f3 los \u00faltimos d\u00edas de su vida; que en ocasiones, la recog\u00edan en el inmueble de la carrera 55 No. 24 A 31 sur, para que los acompa\u00f1ara a Chinauta; y que ella \u201cfue una empleada que ayud\u00f3 a cuidar al Doctor Olaya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de los testimonios de los se\u00f1ores Lilia Mar\u00eda Olaya, Celmira Forero de Cabra y William Fernando Ben\u00edtez Cuevas, el cargo se concret\u00f3 a se\u00f1alar, sobre el primero, que la deponente fue enf\u00e1tica al aseverar que su hermano, se\u00f1or Jorge Enrique Olaya Rinc\u00f3n, vivi\u00f3 con ella, en su casa de habitaci\u00f3n, \u201cdesde diciembre de 1982 hasta marzo de 1998\u201d; sobre el segundo, que tambi\u00e9n dio cuenta de que \u201cel doctor Julio Enrique Olaya, vivi\u00f3 con do\u00f1a Lilia y despu\u00e9s se fue a vivir en el apartamento, donde le consiguieron como dama de compa\u00f1\u00eda a do\u00f1a Paula y a un enfermero que lo anted\u00eda\u201d; y sobre el \u00faltimo, que declar\u00f3 \u201cque prest\u00f3 sus servicios a Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n como enfermero, ya que fue contratado por el doctor Ciro, para que cuidara a su pap\u00e1; afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Paula Cristina, acud\u00eda algunas noches a cuidar al Doctor, pero que no dorm\u00edan en el mismo cuarto sino en uno especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el censor reproch\u00f3 al Tribunal no haber valorado tales testimonios \u201cen su genuino alcance y contenido\u201d, como quiera que ellos \u201cdan cuenta de la penosa situaci\u00f3n de salud que tuvo que soportar Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, en el apartamento de la Calle 134 No. 11-27, donde acud\u00eda do\u00f1a Paula Cristina Hurtado Rico ocasionalmente, pero para atenderlo, como dama de compa\u00f1\u00eda y jam\u00e1s con las connotaciones que exigen los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsiguientemente, el censor fij\u00f3 su atenci\u00f3n en el interrogatorio absuelto por la demandante, se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico, y sobre el mismo anot\u00f3 que ella fue la \u00fanica persona que aludi\u00f3 a que la relaci\u00f3n de convivencia que sostuvo con el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n se inici\u00f3 el 26 de octubre de 1994, incurriendo de esta manera en contradicci\u00f3n con la propia demanda, en donde se indic\u00f3 el d\u00eda trece (13) de los mismos mes y a\u00f1o, como el momento en que surgi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho investigada. Por lo tanto, cuestion\u00f3 que el Tribunal hubiese tomado la primera de esas fechas como l\u00edmite temporal del v\u00ednculo cuya existencia reconoci\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n que la actora se neg\u00f3 a responder la pregunta relacionada con el nexo que ella mantuvo con el se\u00f1or Ra\u00fal Segura Escobar, dirigida a comprobar \u201cla existencia de otras uniones de hecho por parte de la demandante\u201d, y que admiti\u00f3 que el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n la afili\u00f3 al Seguro Social, como empleada suya, en el cargo de secretaria general, habiendo allegado los documentos que as\u00ed lo comprueban, los cuales no valor\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el Tribunal pas\u00f3 por alto el contrato de arrendamiento que la misma absolvente aport\u00f3, en donde ella \u201cregistr\u00f3 como direcci\u00f3n de su casa la Carrera 55 No 24 -A- 31 sur de Bogot\u00e1\u201d, pues si lo hubiera apreciado, habr\u00eda colegido que la accionante, \u201cpara el 10 de marzo de 1998, resid\u00eda\u201d en la indicada direcci\u00f3n \u201cy el doctor Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, para esa [misma] fecha, resid\u00eda en la Transversal 34 No 140-20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como ya se dijo, el recurrente tambi\u00e9n denunci\u00f3 la pretermisi\u00f3n por parte del sentenciador de segunda instancia de la prueba documental allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los reparos ya advertidos en relaci\u00f3n con el contrato de arrendamiento del apartamento en el que resid\u00eda el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n al momento de su muerte y con la solicitud de afiliaci\u00f3n de la actora al Seguro Social, el recurrente formul\u00f3 las acusaciones que pasan a resumirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal no apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajudicial que rindi\u00f3 el propio se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n en la Notar\u00eda Veinticinco de esta ciudad, el 10 de julio de 1999, esto es, un mes y dieciocho d\u00edas antes de su fallecimiento, y en la que manifest\u00f3 que era soltero, que conviv\u00eda con la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico desde hac\u00eda cinco a\u00f1os, que ten\u00eda una hija menor de edad, de nombre Luisa Fernanda Olaya S\u00e1nchez, y que dichas dos personas eran las \u00fanicas llamadas a sustituirlo en su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca. De haberla valorado, a\u00f1adi\u00f3 el recurrente, el Tribunal hubiese notado que ella no se ajust\u00f3 a la verdad, puesto que el nombrado declarante \u201cno era soltero, sino casado, como lo demuestra el registro civil de defunci\u00f3n obrante a folio 76 del cuaderno uno (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el ad quem ignor\u00f3, de un lado, la certificaci\u00f3n militante a folio 78 del cuaderno principal, relativa a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de noviembre de 1975, que atendiendo el acuerdo de las partes, puso fin a la sociedad conyugal conformada por los esposos se\u00f1ores Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Olga Forero de Olaya; de otro, los documentos de folios 77 y 227 del cuaderno No. 1, que dan cuenta de la anotaci\u00f3n de la referida separaci\u00f3n de bienes en el Registro Civil de Matrimonio de los citados consortes; y, por \u00faltimo, el contrato de promesa de compraventa visible a folios 48 a 51 tambi\u00e9n del cuaderno principal, en donde el prenombrado Olaya Rinc\u00f3n dijo que era casado y con sociedad conyugal vigente, como quiera que de ninguno de tales elementos de juicio se desprende que dicha sociedad se hubiera, efectivamente, liquidado, contrario a lo que, sobre el particular, afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, el juzgado de segunda instancia pretiri\u00f3 los documentos de folios 52 y 57 del cuaderno principal, en los que se constata, respectivamente, la entrega que la demandante hizo, el 9 y el 13 de septiembre de 1999, del veh\u00edculo de propiedad del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n y de los efectos y valores que \u00e9ste ten\u00eda en su caja fuerte, pues ellos acreditan que la actora \u201chasta ese momento no ten\u00eda ninguna aspiraci\u00f3n en cuanto a la declaraci\u00f3n que pide en este proceso, porque de lo contrario, all\u00ed habr\u00eda entrado a reclamar sus derechos como aut\u00e9ntica compa\u00f1era\u201d y porque si ella hubiere \u201centendido que ten\u00eda alg\u00fan derecho como eventual compa\u00f1era del causante, no es l\u00f3gico ni entendible que los hubiera entregado sin haber reclamado los que le correspondieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el recurrente concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1n demostrados los protuberantes errores de hecho denunciados en que incurri\u00f3 el Tribunal al proferir la sentencia acusada y su trascendencia, pues de no haber incurrido en ellos el fallo habr\u00eda sido diametralmente diferente del proferido, ni consecuentemente, habr\u00eda aplicado los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento basilar en que el Tribunal fund\u00f3 la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia estimatoria de primer grado, consisti\u00f3 en que de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Reinaldo Ospina Caicedo, Pedro Ignacio Carrillo Garc\u00eda, Martha Adelaida Alonso Avellaneda, Ricardo L\u00f3pez Gil, Ernesto Quiroga Casta\u00f1eda, H\u00e9ctor Julio Romero Granados, Julio Eduardo Mac\u00edas Montilla, Constantino S\u00e1nchez Lis, Hernando Jos\u00e9 Becerra Rubiano, Marina Rodr\u00edguez de Baham\u00f3n y Segundo Demetrio Barrera Z\u00e1rate, se desprende la plena comprobaci\u00f3n de que entre las mencionadas personas \u201cexisti\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 28 de agosto de 1999, fecha en que muri\u00f3 el compa\u00f1ero\u201d, pues de ellos observ\u00f3 que los deponentes, de una parte, mantuvieron lazos de \u201camistad, vecindad y trabajo comunitario\u201d con la pareja conformada por la demandante y el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n o una \u201crelaci\u00f3n m\u00e9dico paciente como es el caso del m\u00e9dico RICARDO L\u00d3PEZ GIL\u201d y, de otra, que dieron cuenta de las \u201ccircunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d en que conocieron los hechos que relataron. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s planteamientos que el ad quem adujo, fueron argumentos que podr\u00edan considerarse colaterales o de refuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para que el recurrente obtuviera el quiebre en casaci\u00f3n del comentado fallo, se impon\u00eda a \u00e9l que, a la luz de la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue la que invoc\u00f3, hubiese comprobado que el sentenciador de segunda instancia, al valorar las se\u00f1aladas declaraciones, cometi\u00f3 los errores de hecho que le imput\u00f3, por cuanto, mirado el contenido objetivo de tales testimonios, de ellos no pod\u00edan extractarse las inferencias f\u00e1cticas que dicha autoridad coligi\u00f3, resultando, por consiguiente, ostensible, notorio o evidente que las conclusiones a que, en el campo de los hechos, esa autoridad arrib\u00f3, son fruto de la indebida ponderaci\u00f3n de dichos medios de convicci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, bueno es recordar, y reiterar, que \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que \u2018los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d y que \u00a0\u201ccuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente en el cargo auscultado controvirti\u00f3 la mencionada apreciaci\u00f3n del ad quem y, en sustento del mismo, sostuvo, en esencia, que de lo expuesto por los citados testigos no se desprende la convivencia de la actora y el se\u00f1or Jorge Enrique Olaya Rinc\u00f3n en las condiciones previstas por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y, mucho menos, que ese v\u00ednculo, de haber existido, hubiere iniciado el 26 de octubre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa la Sala, entonces, a examinar el contenido objetivo de las declaraciones invocadas por el Tribunal, para poder establecer si de ellas, en verdad, se infiere o no, la comprobaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho reconocida por esa Corporaci\u00f3n, con los l\u00edmites temporales que le fij\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Reinaldo Ospina Caicedo manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que conoci\u00f3 al se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n en el a\u00f1o de 1982, por desempe\u00f1arse ambos en la C\u00e1mara de Representantes y habida cuenta del parentesco pol\u00edtico que los uni\u00f3. Precis\u00f3, que residi\u00f3 en el exterior entre 1985 y 1989, a\u00f1o\u00a0 a partir del cual retom\u00f3 su amistad con el nombrado, por formar parte los dos de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Chinauta, del Municipio de Fusagasug\u00e1, y estar ambos interesados en la construcci\u00f3n del acueducto en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en los inicios de 1995, el citado Olaya Rinc\u00f3n le present\u00f3 a la demandante y que, posteriormente, le coment\u00f3 \u201cya en forma \u00edntima que era la persona con quien \u00e9l estaba empezando a convivir y que l\u00f3gicamente por eso la presentaba ya como su esposa\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dijo, que la relaci\u00f3n que sostuvieron ellos dos fue \u201cp\u00fablica y continuadas (sic)\u201d desde cuando aqu\u00e9l le present\u00f3 a \u00e9sta y hasta cuando el primero falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo aclar\u00f3 que don Julio Enrique, cuando ven\u00eda a Bogot\u00e1, en los a\u00f1os de 1995 y 1996, \u201cresid\u00eda en casa de una hermana de \u00e9l cuyo nombre no recuerdo y que do\u00f1a PAULA viv\u00eda con su se\u00f1ora madre pero que de todas maneras la convivencia era continuada\u201d (se subraya), tras lo cual observ\u00f3 que \u201cun gran porcentaje de su tiempo la (sic) pasaba en CHINAUTA primer (sic) en una finca de su propiedad de buena extensi\u00f3n y luego en una residencia en un conjunto cercano al peaje\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el deponente se refiri\u00f3 al estado civil de los miembros de la aludida pareja, en torno de lo cual coment\u00f3 que por informaciones que el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n le suministr\u00f3, sab\u00eda que tanto \u00e9ste, como la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico, eran solteros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 su desconocimiento sobre si los familiares del nombrado compa\u00f1ero aceptaron o rechazaron la comentada relaci\u00f3n y si durante la existencia de dicho v\u00ednculo, los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el trato que, en general, les brindaban a ellos sus relacionados, era de \u201cc\u00f3nyuges y que en esta misma forma lo hac\u00edan los amigos y los vecinos no solamente en su finca porque tambi\u00e9n debo informar que se realizaban reuniones en casa (sic) de otro (sic) amigos en donde ellos asist\u00edan y siempre en la misma calidad de c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indic\u00f3 que la mencionada pareja, antes del fallecimiento del se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, residi\u00f3 en un apartamento en Bogot\u00e1, ubicado en el mismo sector donde viv\u00eda el declarante (testimonio que aparece a fls. 284 a 291, del cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Pedro Ignacio Carrillo Garc\u00eda expuso que la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico le solicit\u00f3 rendir un testimonio extraprocesal sobre su convivencia con el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, con miras a obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de que \u00e9ste era titular. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dicha declaraci\u00f3n y las aclaraciones que posteriormente le introdujo, el deponente reiter\u00f3 que conoci\u00f3 a la demandante a finales del mes de octubre de 1994, cuando fue a visitar al segundo de los nombrados al Instituto de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, en donde hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente, y que \u201cen un instante en que ella sali\u00f3 le pregunt\u00e9 a JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N que qui\u00e9n era la se\u00f1ora a lo cual me dijo que una se\u00f1ora que le hab\u00eda llevado su hijo CIRO OLAYA para que estuviera pendiente de \u00e9l en todos los asuntos que \u00e9l requiriera\u201d (se subraya). Complement\u00f3 su anterior manifestaci\u00f3n diciendo, que en oportunidades posteriores se encontr\u00f3 con el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n en distintos lugares y siempre lo apreci\u00f3 acompa\u00f1ado por la se\u00f1ora Hurtado Rico y que, luego de la segunda cirug\u00eda a que \u00e9l fue sometido, \u00e9ste le suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de un apartamento ubicado \u201cen la calle 134 con 11\u201d de esta capital, a donde tambi\u00e9n fue a verlo, percat\u00e1ndose de la presencia de la indicada persona. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del interrogatorio a que fue sometido, el testigo clarific\u00f3 que el conocimiento que tuvo de la convivencia de los nombrados, s\u00f3lo abarc\u00f3 el periodo de a\u00f1o y medio anterior a la muerte del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, tiempo en que ellos dos residieron en el mencionado apartamento, toda vez que, con precedencia a tal \u00e9poca, nada le consta. Indic\u00f3 el deponente, no haber sabido si esa relaci\u00f3n fue permanente, ni si ellos adquirieron bienes, o si compartieron \u201ctecho y lecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el testigo que don Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, antes de vivir en el indicado apartamento, estuvo radicado en la casa de una hermana de \u00e9l, se\u00f1ora Lilia Olaya, ubicada en la calle 140 con carrera 36 de esta ciudad, y que al morir, aqu\u00e9l era casado con la se\u00f1ora Olga Forero, de quien se hab\u00eda separado hac\u00eda muchos a\u00f1os, por lo menos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 lo ocurrido en un viaje que el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n y do\u00f1a Paula Cristina Hurtado Rico hicieron a la poblaci\u00f3n de \u00datica, en donde se encontraba el declarante, oportunidad en la cual ellos pernoctaron en una misma habitaci\u00f3n, por no haber otras disponibles, sin que hubiese podido recordar la fecha del hecho (declaraci\u00f3n obrante a fls. 446 a 456, del cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martha Adelaida Alonso Avellaneda en su testimonio, obrante del folio 481 al 490 del cuaderno principal, asever\u00f3 ser la esposa del m\u00e9dico que intervino quir\u00fargicamente al se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n en el mes de octubre de 1994, por causa de \u201cun c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d, y haber rendido una declaraci\u00f3n ante notario, sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que al poco tiempo de la cirug\u00eda, en la fase de recuperaci\u00f3n del paciente, acompa\u00f1\u00f3 a su marido \u201ca visitarlo a CHINAUTA a su finca que creo que se llama la CONCHITA, en ese momento u ocasi\u00f3n conoc\u00ed a PAULA CRISTINA HURTADO, no recuerdo el segundo apellido, que me fue presentada, don JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N me la present\u00f3 como su se\u00f1ora, pasamos el fin de semana en dicha casa y en unas dos o tres ocasiones volvimos a visitarlos all\u00e1 y siempre encontr\u00e9 a la se\u00f1ora PAULA, despu\u00e9s don JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N adquiri\u00f3 una casa un poco m\u00e1s arriba de la anterior, en un conjunto cerrado, del cual no preciso el nombre, donde nos atendieron en dos ocasiones m\u00e1s, donde pasamos dos o tres\u00a0 fines de semana con ellos. En todas estas ocasiones compartimos como parejas de casados, don JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N con su esposa, es decir, con PAULA y yo con mi esposo que se llama RICARDO L\u00d3PEZ GIL\u201d (se subraya). Coment\u00f3, asimismo, que por motivos de salud, el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n dej\u00f3 de vivir en Chinauta y se traslad\u00f3 a residir en un apartamento en Bogot\u00e1, que igualmente frecuentaron con su esposo, \u201cdonde obviamente viv\u00eda con do\u00f1a PAULA su se\u00f1ora o su esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al buen trato que se dispensaba la pareja, as\u00ed como al conocimiento que la deponente tuvo de algunos de los hijos del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n. Especific\u00f3, que no supo cu\u00e1l fue, en concreto, la situaci\u00f3n legal de ellos, luego de lo cual enfatiz\u00f3 que su declaraci\u00f3n se sustentaba en los hechos que apreci\u00f3, esto es, que los dos \u201cviv\u00edan juntos y siempre que pas\u00e1bamos los fines de semana en su casa compartieron la misma habitaci\u00f3n lo que me hace suponer que eran esposos\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n de convivencia investigada en este proceso, existi\u00f3 \u201c[d]esde noviembre o diciembre de 1994, que los conoc\u00ed como pareja, hasta octubre de 1998 (sic), fecha del fallecimiento de don JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N, lo cual es un lapso de m\u00e1s o menos cuatro a\u00f1os\u201d (se destaca); y a\u00f1adi\u00f3, que nunca supo que ese v\u00ednculo se hubiere interrumpido, ni que alguno de ellos, en la misma \u00e9poca, hubiese mantenido una relaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 su conocimiento sobre el hecho de que, en el lapso que dur\u00f3 la indicada relaci\u00f3n, la se\u00f1alada pareja adquiri\u00f3 un apartamento en Santa Marta y la casa que quedaba en el conjunto cerrado de Chinauta. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a una pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la declarante hizo hincapi\u00e9 en que \u201cyo como observadora y amiga de la pareja, observ\u00e9 que compart\u00edan la misma habitaci\u00f3n, tomaban la siesta en la misma cama, ten\u00edan sus cosas en el mismo cl\u00f3set y para m\u00ed eso es un hecho de que ten\u00edan una relaci\u00f3n de compa\u00f1eros, amantes o esposos\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada en relaci\u00f3n con la circunstancia de que en el contrato de arrendamiento del apartamento al que la testigo hizo alusi\u00f3n, la se\u00f1ora Hurtado Rico registr\u00f3 como su direcci\u00f3n la carrera 55 No. 24 A 31 Sur de esta ciudad, la declarante expres\u00f3 que \u201clo \u00fanico que se es que yo fui a visitarlos con mi esposo en un apartamento en la 134 , donde los dos viv\u00edan, no se si era arrendado, no se porque est\u00e1 arrendado, no se porque est\u00e1 esa direcci\u00f3n, no se porqu\u00e9 est\u00e1 arrendado por PAULA, s\u00f3lo reitero que all\u00ed viv\u00edan los dos como marido y mujer\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al estado de salud del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, la deponente manifest\u00f3 que su recuperaci\u00f3n respecto de la cirug\u00eda del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata fue totalmente satisfactoria y que, por ello, \u00e9l goz\u00f3 de un espacio de tiempo cercano a los tres a\u00f1os y medio en que pudo hacer una vida normal, hasta cuando fue nuevamente intervenido quir\u00fargicamente, por hab\u00e9rsele detectado un tumor en uno de sus pulmones, momento a partir del cual su salud decay\u00f3 notoriamente. Reiter\u00f3 en aparte posterior de su versi\u00f3n, que en los tres o cuatro meses anteriores al deceso del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, \u00e9ste \u201cdecay\u00f3 en su estado de \u00e1nimo y su apariencia era de una persona enferma\u201d y advirti\u00f3 que \u201cno soy especialista y no sabr\u00eda decir cu\u00e1l era su estado real de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cierre, la testigo indic\u00f3 no conocer la medicaci\u00f3n que le fue formulada al citado se\u00f1or; que \u00e9ste, al morir, era de estado civil casado, precisamente, con do\u00f1a Paula Cristina Hurtado Rico, sin que hubiera examinado ning\u00fan documento que as\u00ed lo indicara, por no corresponderle; que no se enter\u00f3 de que el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, antes de vivir en el apartamento de Bogot\u00e1, hubiere residido en casa de una de las hermanas de \u00e9l; que igualmente desconoci\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Seguro Social de la aqu\u00ed demandante por parte de su compa\u00f1ero; y que, por el contrario, s\u00ed estuvo enterada de que la se\u00f1ora Hurtado Rico pretendi\u00f3 obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que, en vida, goz\u00f3 el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, siendo esa la causa por la que ella, la declarante, rindi\u00f3 el testimonio extraprocesal a que tambi\u00e9n hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Ricardo L\u00f3pez Gil, m\u00e9dico ur\u00f3logo que practic\u00f3 la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometido el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 a \u00e9ste cuando le consult\u00f3 por primera vez su caso, aproximadamente, dos meses antes de la referida cirug\u00eda, la cual se realiz\u00f3 en octubre de 1994. A\u00f1adi\u00f3 que en tal oportunidad el nombrado le present\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico como su esposa. Se refiri\u00f3 a las causas de la aludida intervenci\u00f3n y, en general, al tratamiento que dispens\u00f3 al enfermo, poniendo de presente su notoria recuperaci\u00f3n, al punto que, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, resisti\u00f3 una segunda operaci\u00f3n, ocasionada por hab\u00e9rsele detectado un tumor canceroso en el pulm\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del conocimiento que tuvo de las nombradas personas, relat\u00f3 que con posterioridad al primero de aquellos procedimientos quir\u00fargicos, visit\u00f3 en varias ocasiones al se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n en una finca que \u00e9ste ten\u00eda en Chinauta y en una casa que formaba parte de un conjunto cerrado, localizado en la misma vereda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en tales visitas, las que realiz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su esposa, apreci\u00f3 el trato de pareja que existi\u00f3 entre los se\u00f1ores Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Paula Cristina Hurtado Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que s\u00f3lo en sus dos \u00faltimos meses de vida, aqu\u00e9l se vio restringido en su movilizaci\u00f3n, por requerir constantemente de ox\u00edgeno, limit\u00e1ndose a permanecer en el apartamento a donde se hab\u00eda trasladado a vivir, en asocio con la se\u00f1ora Hurtado Rico. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las dificultades funcionales sexuales que, por motivo de la enfermedad que lo aquej\u00f3, enfrent\u00f3 el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, explic\u00f3 que le sugiri\u00f3 recurrir a un \u201caparato de vac\u00edo\u201d, que le permitir\u00eda sostener relaciones intimas satisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>En la continuaci\u00f3n de la diligencia que tuvo lugar el 20 de marzo de 2003, el declarante especific\u00f3 que conoci\u00f3 a los nombrados en el mes de octubre de 1994, cuando practic\u00f3 la cirug\u00eda mencionada, y que al \u201cmes de intervenido quir\u00fargicamente\u201d el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, atendi\u00f3 la invitaci\u00f3n que \u00e9ste le hizo y, por ende, lo visit\u00f3 \u201cen su casa de habitaci\u00f3n en el municipio de CHINAUTA un fin de semana, se trataba de un agradecimiento de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que \u201cen el curso del primer a\u00f1o postoperatorio, es decir entre los a\u00f1os 1994 y 1995\u201d, fue a dicho lugar en tres o cuatro oportunidades, en las cuales pudo observar que \u201cJULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N era un hombre muy cordial con todos los que lo rodeaban, se dirig\u00eda a do\u00f1a PAULA CRISTINA HURTADO RICO de mija (sic) y do\u00f1a PAULA CRISTINA HURTADO RICO lo trataba igualmente con mucho afecto, era el trato de una pareja que se quiere, permanec\u00edan juntos dialogando con nosotros, hac\u00edan atenciones y se retiraban a su habitaci\u00f3n despu\u00e9s del almuerzo, porque JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N dorm\u00eda la siesta\u201d (se subraya). Del mismo modo, expres\u00f3 que el nombrado \u201cdemostraba afecto especial por do\u00f1a PAULA CRISTINA HURTADO RICO en su casa de habitaci\u00f3n y fuera de ella, porque con frecuencia nos invitaron a cenar fuera de su casa o a tomar el almuerzo, su afecto era expresivo bilateralmente, sin duda se quer\u00edan. Tuve la suerte de escuchar confidencialmente a mi amigo JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N, porque me dio tal fuero, refiri\u00e9ndose a do\u00f1a PAULA CRISTINA HURTADO RICO como una mujer que no hab\u00eda dejado de acompa\u00f1arlo y atenderlo durante su convivencia y en los trance (sic) de enfermedad que ambos compartieron, se mostr\u00f3 JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N muy contento al respecto y muy agradecido. Do\u00f1a PAULA correspond\u00eda de igual manera\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado de si conoci\u00f3 alguna prueba espec\u00edfica que demostrara que ellos eran casados, el doctor L\u00f3pez Gil respondi\u00f3 que \u201cme he referido en los t\u00e9rminos mencionados porque\u00a0 JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N\u00a0 desde la primera vez que me present\u00f3 a PAULA CRISTINA HURTADO RICO me la present\u00f3 as\u00ed, \u2018mi esposa\u2019 y la trataba como tal. No conozco otros detalles del compromiso que tuvieron ellos\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a que la relaci\u00f3n de los mencionados compa\u00f1eros, fue exclusiva entre ellos, a las actividades que realizaban en su vida cotidiana y a los planes que hicieron de mejorar el sitio donde viv\u00edan en Chinauta, raz\u00f3n por la cual adquirieron la casa del conjunto cerrado donde igualmente los visit\u00f3 en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que cuando ellos se trasladaron a Bogot\u00e1, se instalaron muy bien en un apartamento y que adquirieron una propiedad en Santa Marta, en donde no pudieron permanecer, habida cuenta que el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n present\u00f3 algunas alteraciones de salud, lo mismo que un veh\u00edculo muy lujoso, para su movilizaci\u00f3n personal (declaraci\u00f3n que obra a fls. 508 a 514 y 670 a 672 del cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Ernesto Quiroga Casta\u00f1eda, seg\u00fan se consign\u00f3 en el acta de folios 586 y 587 del cuaderno principal, declar\u00f3 haber conocido a los se\u00f1ores Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Paula Cristina Hurtado Rico desde, aproximadamente, diez a\u00f1os atr\u00e1s a cuando rindi\u00f3 dicho testimonio, que se practic\u00f3 el 9 de mayo de 2003, debido a que ellos, cada vez que bajaban a su finca de Chinauta, entraban al establecimiento de comercio que el deponente ten\u00eda en el sitio denominado \u201cSubia\u201d, corregimiento de Silvania, lo que dio lugar a que surgieran entre ellos lazos de amistad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cel doctor Olaya, me present\u00f3 a la se\u00f1ora Paula como su esposa\u201d (se subraya), que sus visitas a la cafeter\u00eda acontecieron por espacio de \u201cunos seis a\u00f1os mas o menos, o sea del a\u00f1o del 94 para ac\u00e1 hasta el d\u00eda en que el doctor JULIO ENRIQUE OLAYA muri\u00f3 esto creo que fue en el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho creo o en el noventa y nueve\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el testigo ratific\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajudicial que rindi\u00f3 en la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Silvania, el 9 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Romero Granados (fls. 618 y 619, cd. 1), bajo la gravedad de juramento, expres\u00f3 que conoci\u00f3 a los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico, en raz\u00f3n a que el primero \u201cfue presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, y yo era el presidente de la Defensa Civil\u201d, en la vereda de Chinauta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ellos dos \u201ceran esposos, porque as\u00ed me la present\u00f3 \u00e9l, no se si ten\u00edan hijos\u2026 Eran una pareja normal, yo tuve con ellos eventos comunales, \u00e9l [la] presentaba a todos como la esposa, ambos compart\u00edan como cualquier pareja\u201d y que, en el tiempo que los conoci\u00f3, \u201csolo viv\u00edan ellos dos como pareja, no me consta haberlo visto con alguna otra se\u00f1ora\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ratific\u00f3 en la declaraci\u00f3n extraproceso que se surti\u00f3 en la Notaria Primera de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Julio Eduardo Mac\u00edas Montilla (fls. 620 y 621, cd. 1) indic\u00f3 que su trato con el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n fue \u201cpor espacio de quince a\u00f1os, en Chinauta, como directivo de la Junta de Accional (sic), presidente de la Junta, posteriormente, hizo parte del comit\u00e9 empresarial del acueducto de Chinauta, del cual hac\u00eda parte yo, a do\u00f1a PAULA, la conozco, desde hace aproximadamente ocho o nueve a\u00f1os, porque \u00e9l me la present\u00f3 como su esposa, y cuando \u00e9l llegaba a las reuniones de Acci\u00f3n Comunal, llegaba en compa\u00f1\u00eda de ella y del chofer, \u00e9l se quedaba y posteriormente ella lo recog\u00eda\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 positivamente a la pregunta de si dicha uni\u00f3n fue \u201c\u00fanica y singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso de los declarantes anteriores, el se\u00f1or Mac\u00edas Montilla, del mismo modo, ratific\u00f3 el testimonio que rindi\u00f3 en la Notaria Primera de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Constantino S\u00e1nchez Lis, cuyo testimonio milita a folios 622 y 623 del cuaderno No. 1, coment\u00f3 que conoci\u00f3, de una parte, a don Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, veinte a\u00f1os atr\u00e1s de su muerte, por cuanto ambos estuvieron vinculados, por espacio de cinco a\u00f1os, a la junta de acci\u00f3n comunal de Chinauta y, de otra, a do\u00f1a Paula Cristina Hurtado Rico, \u201ccuando empezamos a trabajar juntos. Un buen d\u00eda que fui a llevarle unos documentos a su casa para que los firmara, al llegar a su casa y saludarlo sali\u00f3 con do\u00f1a PAULA, y me la present\u00f3 como su mujer, luego ellos, no peri\u00f3dicamente, pero s\u00ed algunos fines de semana, viajaban a Chinauta, desde la ciudad de Bogot\u00e1 y con alguna frecuencia nos encontr\u00e1bamos, nos salud\u00e1bamos, pero de ah\u00ed no volv\u00ed a saber nada, hasta que \u00e9l muri\u00f3\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cellos se comportaban como esposos, no se si ten\u00edan hijos\u201d; que \u201ceran una pareja muy normal, un carisma de trato muy sincero\u201d; y que \u201csobre su convivencia \u00fanicamente lo que vi en Chinauta, no se su resto de tiempo, c\u00f3mo conviv\u00edan, ni c\u00f3mo actuaban fuera de ese espacio, pero que a mi que me conste, nunca trajo a otra se\u00f1ora a Chinauta, distinta a do\u00f1a PAULA CRISTINA\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Becerra Rubiano mencion\u00f3 que conoci\u00f3 a los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico en 1996, cuando ellos compraron una casa en la parcelaci\u00f3n Chical\u00e1, vereda de Chinauta, lugar en donde el deponente tambi\u00e9n ten\u00eda un inmueble y que, como consecuencia de tal coincidencia, surgi\u00f3 entre ellos \u201cuna relaci\u00f3n de amigos y vecinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 que el doctor Olaya Rinc\u00f3n \u201cnos present\u00f3 su se\u00f1ora y siempre la tomamos como su se\u00f1ora, ellos siempre andaban juntos a toda parte y cuando uno llegaba a la casa de ellos hacer (sic) visita, la se\u00f1ora era la que nos atend\u00eda por autorizaci\u00f3n del doctor\u201d (se subraya); que en muchas ocasiones se reunieron a jugar tejo en la cancha que \u00e9l ten\u00eda en la casa de su propiedad; que en otras oportunidades, las actividades sociales las realizaban en el inmueble de los esposos Olaya-Hurtado; y que, en veces, se trasladaban a la residencia del se\u00f1or Demetrio Becerra, otro de sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que su amistad con la mencionada pareja fue \u201cmuy bonita hasta el fallecimiento del doctor\u201d; que ellos bajaban a Chinauta \u201cpor lo regular\u2026 cada 8 d\u00edas a la casa y por ese motivo nos encontr\u00e1bamos bien que \u00e9l nos invitaba a que estuvi\u00e9ramos jugando un rato tejo o caminando un rato por un parque que hab\u00eda en la parcelaci\u00f3n\u201d; y que en lo que pudo apreciar, el trato que los dos se dispensaban era \u201cde una convivencia matrimonial\u201d (se subraya), como quiera que \u201c\u00e9l la atend\u00eda muy bien, la forma como lo (sic) trataba delante de nosotros era de la se\u00f1ora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no tuvo ning\u00fan nexo con los nombrados en Bogot\u00e1, que en las ocasiones que departi\u00f3 con ellos no particip\u00f3 ninguno de los miembros de sus familias y que don Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n \u201cen alguna ocasi\u00f3n me dijo que PAULA era su se\u00f1ora, su esposa que la demostraci\u00f3n que me dio era que se quer\u00edan much\u00edsimo se estimaban\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 que el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n hubiese tenido una pareja distinta e indic\u00f3 que lo vio a \u00e9l, por \u00faltima vez, en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada declaraci\u00f3n aparece del folio 646 al 650 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la versi\u00f3n juramentada suministrada por la se\u00f1ora Marina Rodr\u00edguez de Baham\u00f3n, \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios como empleada dom\u00e9stica en la casa de los se\u00f1ores Olaya-Hurtado por espacio de quince o diecisiete meses, antes del fallecimiento de don Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, al principio, durante algunos d\u00edas de la semana y, despu\u00e9s, cuando \u00e9l se agrav\u00f3, de forma continua. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u201cellos vivan los dos la se\u00f1ora PAULA CRISTINA y el doctor JULIO ENRIQUE en el apartamento\u201d, que el trato que \u00e9ste daba a aqu\u00e9lla era como de \u201csu esposa\u201d y que la presentaba como \u201ccompa\u00f1era que yo me acuerde mi esposa no, la compa\u00f1era yo entiendo que quiere decir muchas cosas la compa\u00f1era esposa, amiga, a veces le dec\u00eda mija (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que conoci\u00f3 a algunos de los hijos del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, cuando fueron al apartamento a visitarlo, ocasiones en las cuales saludaban normalmente a la se\u00f1ora Hurtado Rico y le preguntaban sobre el estado de salud de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandada tach\u00f3 por sospecha la compendiada declaraci\u00f3n, que milita a folios 651 a 655 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cabe relacionar la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Segundo Demetrio Barrera Z\u00e1rate (fls. 660 a 664, cd. 1), quien especific\u00f3 haber conocido al se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, al igual que a su esposa, se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico, en enero de 1996, cuando le fueron presentados como futuros compradores de un inmueble en la parcelaci\u00f3n Chical\u00e1, localizada en Chinauta, en donde el declarante era propietario de una casa. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que mantuvo con los nombrados \u201cuna amistad que nos permit\u00eda a veces intercambiar conversaci\u00f3n, los visitaba con el se\u00f1or HERNANDO BECERRA y tom\u00e1bamos algunos tragos\u201d. Indic\u00f3, igualmente, que el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n\u00a0 les present\u00f3 \u201ca la se\u00f1ora PAULA CRISTINA\u00a0 como su esposa\u201d y que \u00e9l le daba a ella \u201cun trato respetuoso como la esposa, cari\u00f1oso y normal como cualquier pareja de esposos, era palabras y trato porque regularmente uno los ve\u00eda pasear cogidos de la mano caminando por el parque\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, tambi\u00e9n, al limitado conocimiento que tuvo sobre la enfermedad que padeci\u00f3 el nombrado Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del compendio efectuado de las declaraciones en que, como ya se dijo, el Tribunal sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n de tener por demostrada la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre los se\u00f1ores Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Paula Cristina Hurtado Rico, as\u00ed como que dicho v\u00ednculo perdur\u00f3 durante el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 1994 y el de 28 de agosto de 1999, se colige que en ning\u00fan error de hecho o, por lo menos, en uno rutilante, incurri\u00f3 dicho juzgador, pues es lo cierto que de cada uno de los referidos testimonios y de todos ellos, mirados en conjunto, puede extraerse tal inferencia f\u00e1ctica, como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, resultan muy dicientes las versiones suministradas por el doctor Ricardo L\u00f3pez Gil, m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, y por su esposa, se\u00f1ora Martha Adelaida Alonso Avellaneda. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de tales declaraciones, pertinente es destacar, delanteramente, que de la totalidad del grupo de testigos de que ahora se trata, estos son los \u00fanicos que, en diversos fines de semana, pernoctaron en la casa de los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico y que, por lo tanto, pudieron conocer, directamente y con m\u00e1s detalle, el tipo de relaci\u00f3n que, al interior de ese hogar, manten\u00eda la nombrada pareja. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la especial importancia que estos testimonios ostentan, en punto de establecer si entre las nombradas personas aflor\u00f3 un v\u00ednculo que, por sus caracter\u00edsticas, su permanencia o continuidad y su singularidad, pod\u00eda catalogarse como marital de hecho, seg\u00fan lo resolvi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos testigos, de forma coincidente, informaron que, desde cuando conocieron a los citados compa\u00f1eros, el se\u00f1or Jairo Enrique Olaya Rinc\u00f3n les present\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico como su esposa. Ello tuvo ocurrencia, en cuanto hace al doctor L\u00f3pez Gil, en octubre de 1994 y, respecto de la se\u00f1ora Alonso Avellaneda, aproximadamente, un mes despu\u00e9s, que fue la primera ocasi\u00f3n en que los dos declarantes visitaron a aqu\u00e9l en la finca que ten\u00eda en la vereda Chinauta, del Municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el conocimiento de los deponentes fue mucho m\u00e1s all\u00e1. Precisamente, con ocasi\u00f3n de los varios viajes que hicieron al indicado lugar, primero, a la finca y, luego, a la casa del condominio privado a donde los se\u00f1ores Olaya y Hurtado se trasladaron a vivir, apreciaron que no s\u00f3lo el trato social que ellos se dispensaban era de marido y mujer, sino que, en su intimidad, ten\u00eda la misma connotaci\u00f3n, pues dorm\u00edan en un mismo lecho y su actitud, en general, por la especialidad que denotaba entre uno y otro, era igualmente indicativa de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo dicho, que el conocimiento que se dio entre las dos parejas se extendi\u00f3 en el tiempo y comprendi\u00f3 la \u00e9poca en que los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico vivieron en esta capital, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n se frecuentaron, constatando los declarantes que la relaci\u00f3n de ellos dos continu\u00f3, hasta cuando el citado compa\u00f1ero falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aludieron los deponentes, apoyados en los hechos que apreciaron, que el v\u00ednculo de los mencionados se\u00f1ores no tuvo interrupciones y que durante todo el tiempo que \u00e9l perdur\u00f3, ninguno de los miembros de dicha pareja sostuvo una relaci\u00f3n distinta, de forma que siempre se socorrieron compa\u00f1\u00eda y apoyo mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indudable que estas solas dos declaraciones prestan suficiente p\u00ede de apoyo a la decisi\u00f3n del Tribunal, en la medida que ellas acreditan, por una parte, la uni\u00f3n marital de hecho que esa Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 demostrada, con todos los elementos que son necesarios para su reconocimiento judicial, y, por la otra, que tal relaci\u00f3n, lo menos, se inici\u00f3 en octubre de 1994 y se mantuvo hasta agosto de 1999, cuando concluy\u00f3, por el fallecimiento del compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n de la Corte que, conforme se desprende de los relatos en este punto comentados, una vez el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n fue intervenido quir\u00fargicamente por el doctor L\u00f3pez Gil -a\u00f1o de 1994-, aqu\u00e9l y la demandante se trasladaron a la casa que el primero ten\u00eda en la Vereda Chinauta del Municipio de Fusagasuga, lo que se infiere del hecho de que fue all\u00ed donde el nombrado galeno y su esposa los visitaron. No habr\u00eda forma de pensar que para atender dicho encuentro, el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n viaj\u00f3 de Bogot\u00e1, pues n\u00f3tese que ello aconteci\u00f3 un mes despu\u00e9s de operado. Lo dicho sugiere, al tiempo, que ya para entonces, la citada pareja permanec\u00eda por temporadas o con importante frecuencia y duraci\u00f3n en el indicado lugar y que esa situaci\u00f3n se mantuvo hasta un a\u00f1o y medio antes de la muerte del nombrado compa\u00f1ero cuando, por motivos de salud del primero, ambos se trasladaron a residir en el apartamento que arrendaron en la ciudad de Bogot\u00e1, pues en este entre tanto fue que tuvieron lugar las restantes visitas de los esposos L\u00f3pez Gil y Alonso Avellaneda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s testimonios invocados por el ad quem, aunque referidos solamente al trato social de la pareja conformada por los se\u00f1ores Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Paula Cristina Hurtado Rico, suministran elementos que, de un lado, refrendan los hechos declarados por los esposos L\u00f3pez Gil y Alonso Avellaneda y, de otro, avalan las conclusiones f\u00e1cticas a que arrib\u00f3 el sentenciador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos los deponentes, en esencia, son contestes en afirmar que el primero de los nombrados siempre present\u00f3 a la segunda, ante propios y extra\u00f1os, como su esposa y que el trato que ellos se procuraron entre s\u00ed, fue el de marido y mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al tiempo de la relaci\u00f3n, es del caso se\u00f1alar que los se\u00f1ores H\u00e9ctor Julio Romero Granados y Constantino S\u00e1nchez Lis, no fijaron la \u00e9poca de la misma; a su turno, los se\u00f1ores Reinaldo Ospina Caicedo, Ernesto Quiroga Casta\u00f1eda y Julio Eduardo Mac\u00edas Montilla, se\u00f1alaron como fecha de su inicio, el a\u00f1o de 1994; por su parte, los se\u00f1ores Pedro Ignacio Carrillo Garc\u00eda y Marina Rodr\u00edguez de Baham\u00f3n hablaron de a\u00f1o y medio antes del fallecimiento del se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n; y los se\u00f1ores Hernando Jos\u00e9 Becerra Rubiano y Segundo Demetrio Barrera Z\u00e1rate aludieron al a\u00f1o de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha de observarse que lo expuesto por los \u00faltimos cuatro testigos en precedencia mencionados, que fueron quienes se refirieron a un per\u00edodo menor de dos a\u00f1os, no desvirt\u00faa lo dicho por los restantes, incluidos los se\u00f1ores Ricardo L\u00f3pez Gil y Martha Adelaida Alonso Avellaneda, esto es, que la convivencia que apreciaron entre los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico tuvo sus inicios en 1994, pues el tiempo que aqu\u00e9llos cuatro declarantes se\u00f1alaron en sus exposiciones, correspondi\u00f3 al que ten\u00edan de conocer a la citada pareja, sin que, como era lo l\u00f3gico, se ocuparan de la \u00e9poca pret\u00e9rita a cuando ello tuvo ocurrencia, raz\u00f3n por la cual sus versiones no pod\u00edan, ni pueden, interpretarse en el sentido de que antes, la averiguada relaci\u00f3n no hubiera existido. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el se\u00f1or Pedro Ignacio Carrillo Garc\u00eda, al ser preguntado sobre \u201cqu\u00e9 tiempo dur\u00f3 esa convivencia que Usted dice que existi\u00f3 entre los se\u00f1ores JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RICO\u201d, contest\u00f3: \u201cCon precisi\u00f3n no podr\u00eda decirlo, pero, eso tuvo lugar un a\u00f1o y medio, antes de la muerte de JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y cuando vivieron en dicho apartamento que fue donde los visit\u00e9, antes no me consta\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Rodr\u00edguez de Baham\u00f3n, frente al interrogante que se le propuso de si \u201c[ll]eg\u00f3 a enterarse Usted desde cu\u00e1ndo PAULA CRISTINA HURTADO acompa\u00f1aba o viv\u00eda con JULIO ENRIQUE OLAYA\u201d manifest\u00f3: \u201c[d]urante los 15 o 17 meses que yo trabaj\u00e9 all\u00e1, anteriormente no se, solo doy raz\u00f3n de lo que les trabaj\u00e9\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los testigos se\u00f1ores Hernando Jos\u00e9 Becerra Rubiano y Segundo Demetrio Barrera Z\u00e1rate, ambos dejaron muy en claro que conocieron a los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico en 1996, cuando \u00e9stos adquirieron una casa en el conjunto cerrado \u201cChical\u00e1\u201d, ubicado en Chinauta, y que fue a partir de all\u00ed que se inici\u00f3 el v\u00ednculo de amistad que relataron, momento para el cual las mencionadas personas ya viv\u00edan juntas y se mostraban, frente a todas las personas, como una pareja de esposos. \u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rase, entonces, que la informaci\u00f3n suministrada por los cuatro precitados declarantes, en nada se contrapone y, menos a\u00fan, desvirt\u00faa lo expresado por los dem\u00e1s testigos, particularmente, en lo tocante al tiempo de la relaci\u00f3n de pareja de los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico, sino que, por el contrario, ratifica lo que todos dijeron, en el sentido de que el v\u00ednculo que apreciaron entre los nombrados fue de esposos, convencimiento que la totalidad de los deponentes adquirieron debido a que conocieron que ellos dos viv\u00edan juntos y porque se percataron, adem\u00e1s, que el trato que se brindaban entre s\u00ed era cari\u00f1oso y especial, am\u00e9n que se apoyaban y cuidaban rec\u00edproca y permanentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no cabe reparo a la circunstancia de que el ad quem, siguiendo al juzgado del conocimiento, hubiese mantenido como fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de hecho en cuesti\u00f3n, el 26 de octubre de 1994, pese a que en la demanda se indic\u00f3 como tal el d\u00eda 13 de los mismos mes y a\u00f1o, pues en tanto que del conjunto de las pruebas se infiere que el principio de la mencionada relaci\u00f3n acaeci\u00f3 en el referido mes, aquella, por ser posterior, era la m\u00e1s favorable a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo hasta aqu\u00ed expuesto, permite descartar que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos que el recurrente le atribuy\u00f3, en tanto que el indicado argumento central de la sentencia combatida, como ya se se\u00f1al\u00f3, encuentra respaldo en los testimonios examinados, de donde su conclusi\u00f3n de tener por acreditada la uni\u00f3n marital de hecho afirmada en la demanda y de fijar que la misma perdur\u00f3, sin interrupciones, entre el 26 de octubre de 1994 y el 28 de agosto de 1999, es cuesti\u00f3n ajustada a las probanzas del litigio y que, por lo mismo, en modo alguno, puede ser calificada de contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo en precedencia observado, que inane resulta ocuparse de los otros aspectos que propone la censura, pues as\u00ed se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que a la luz de las restantes pruebas recaudadas en el proceso, consistentes en las otras declaraciones de testigos recepcionadas, en los interrogatorios de parte absueltos por la actora y los demandados que comparecieron al litigio y en la prueba documental aportada, pudiera pensarse que la relaci\u00f3n que sostuvieron los se\u00f1ores Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Paula Cristina Olaya Rico fue, en sus inicios, laboral y que, s\u00f3lo con el paso del tiempo, se transform\u00f3 en amorosa, al punto que, \u00fanicamente hasta tiempo despu\u00e9s, fue que ellos decidieron convivir como marido y mujer, sin que dicho v\u00ednculo hubiere perdurado por espacio superior a dos a\u00f1os, el cargo auscultado se reducir\u00eda una t\u00edpica disputa entre los pareceres que, sobre los hechos, expusieron el Tribunal en su fallo y el recurrente en la demanda de casaci\u00f3n, la cual, per se, como se sabe, carece de eficacia para lograr el quiebre de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, incluso, mirado el cargo en la forma que se deja expuesta, de todas maneras, habr\u00eda que concluir su fracaso, puesto que tanto la posici\u00f3n asumida por el ad quem, como la adoptada por el censor, en principio, encontrar\u00edan apoyo en las pruebas del proceso, lo que traducir\u00eda que la decisi\u00f3n judicial proferida no es, por ende, resultado de un error colosal y que, por lo mismo, ella no podr\u00eda ser descalificada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la misma tem\u00e1tica, la Sala, de forma insistente, ha predicado que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en el entendido que \u201call\u00ed donde se&#8230; ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (Cas. Civil., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>Como la postura adoptada por el Tribunal en este caso, encuentra respaldo en las probanzas aqu\u00ed existentes, seg\u00fan ya se analiz\u00f3, y su fallo est\u00e1 escoltado por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, su criterio -en tales circunstancias- no puede ser desconocido por la Corte y, por lo mismo, el prove\u00eddo impugnado mediante el recurso extraordinario examinado, ha de mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a lo anteriormente expuesto, no est\u00e1 por dem\u00e1s advertir que las restantes acusaciones contenidas en el cargo objeto de estudio, relacionadas con la indebida ponderaci\u00f3n de los interrogatorios absueltos por la demandante y por los demandados se\u00f1ores Ciro Alejandro y Ana Margarita Olaya Forero, as\u00ed como de los otros testimonios practicados en la presente controversia y con la preterici\u00f3n de la prueba documental arrimada al expediente, no alcanzan para provocar el derrumbamiento del juicio del ad quem, como, grosso modo, pasa a comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expresado por la actora en la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3, no permite vislumbrar que ella hubiese reconocido hechos desfavorables para s\u00ed misma, o beneficiosos para los demandados, que entra\u00f1en prueba de confesi\u00f3n (art. 195, num. 2\u00ba, C. de P.C.), de donde hay que colegir, que este elemento de juicio, por consiguiente, carece de virtud para destruir la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la existencia de la sociedad marital de hecho, que reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, lo dicho por la se\u00f1ora Paula Cristina Hurtado Rico, en t\u00e9rminos generales, guarda armon\u00eda con los hechos que se adujeron en sustento de la acci\u00f3n, especialmente, en lo tocante a su convivencia con el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de haberse negado a responder la pregunta sexta del interrogatorio que se le formul\u00f3, relativa a las relaciones que habr\u00eda tenido con el se\u00f1or Ra\u00fal Segura Escobar, por s\u00ed sola, no permite concluir que este v\u00ednculo, de haber sido real, hubiera sido de maritalidad y, mucho menos, que haya tenido lugar en la misma \u00e9poca en que ella fue la compa\u00f1era permanente del citado Olaya Rinc\u00f3n. Obs\u00e9rvese que la absolvente, cuando respondi\u00f3 el cuestionario que le propuso el juez de la causa, neg\u00f3 que entre 1998 y la fecha en que falleci\u00f3 el prenombrado se\u00f1or, hubiese tenido otras relaciones amorosas con personas distintas a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a los interrogatorios absueltos por los demandados se\u00f1ores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero, en los cuales ellos, en s\u00edntesis, desconocieron la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho reclamada, afirmaron que el trato que se dio entre la demandante y su progenitor, se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, fue laboral y sugirieron que, en el supuesto de admitirse dicho v\u00ednculo, s\u00f3lo ser\u00eda posible reconocer que \u00e9l perdur\u00f3 durante el a\u00f1o y medio que antecedi\u00f3 al fallecimiento de su causante, propio es concluir que, en atenci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual no pueden darse por probados los hechos en pro de cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo existe el propio decir de la parte que se beneficia con ellos, dichas versiones est\u00e1n desprovistas de la fuerza necesaria para producir convicci\u00f3n sobre que, ciertamente, las cosas acontecieron del modo como lo describieron los nombrados interrogados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, los referidos elementos de juicio no sirven al prop\u00f3sito de derruir el fallo del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los testimonios de los se\u00f1ores Mar Luz Villegas Contreras, Fabio Moreno Osorio, Fernando Lagos Cubillos, Lina Mar\u00eda Olaya de Rodr\u00edguez, Celmira Forero de Cabra y William Fernando Ben\u00edtez Cuevas, que fueron los que, en este segmento del ataque, el censor tild\u00f3 de incorrectamente apreciados, es de verse que el cargo no satisface las exigencias formales y t\u00e9cnicas que el ordenamiento procesal exige. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, patente es que en el desarrollo de la censura, ninguna menci\u00f3n espec\u00edfica se hizo a las declaraciones de las dos primeras personas en precedencia mencionadas, de donde, en cuanto a ellas, la acusaci\u00f3n est\u00e1 hu\u00e9rfana, por completo, de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el testimonio rendido por el se\u00f1or Fernando Lagos Cubillos, el Tribunal estim\u00f3 que \u201ccarece de credibilidad\u201d, en tanto que el nombrado memor\u00f3 \u201cde manera impresionantemente precisa\u201d algunos \u201cdetalles\u201d de las actuaciones del se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y de la relaci\u00f3n que \u00e9ste sostuvo con la demandante, empero olvid\u00f3 muchos otros \u201cque, primero, por su relaci\u00f3n tan cercana con \u00e9stos y, segundo, con la memoria prodigiosa que tiene\u201d, debi\u00f3 recordar, valoraci\u00f3n que, en forma alguna, fue objeto del reproche propuesto por el recurrente y que, al mantenerse en vigor, impide apreciar los hechos relatados por el deponente. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica que el cargo contiene, en lo ata\u00f1edero con las declaraciones de los se\u00f1ores Lilia Mar\u00eda Olaya de Rodr\u00edguez, Celmira Forero de Cabra y William Fernando Ben\u00edtez Cuevas, se materializa en una serie de apreciaciones tangenciales, que lejos est\u00e1n de satisfacer el deber de demostraci\u00f3n que, como requisito para todo cargo en que se denuncie la comisi\u00f3n de errores de hecho, impone la primera parte del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la se\u00f1ora Lilia Olaya de Rodr\u00edguez, as\u00ed como otros declarantes, hubiesen sostenido que el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n, antes de habitar en el apartamento que ocup\u00f3 durante el a\u00f1o y medio que precedi\u00f3 a su fallecimiento, residi\u00f3 en la casa de habitaci\u00f3n de ella, es una circunstancia que, si bien pudiera admitirse como cierta, no deviene como absoluta, pues la restante prueba testimonial demuestra con suficiencia que el nombrado permanec\u00eda importantes per\u00edodos de tiempo en Chinauta y viajaba a otros lugares donde atend\u00eda diversos negocios o asuntos, por lo que es viable entender el referido planteamiento en el sentido de que, en el tiempo en que se encontraba en esta capital, pernoctaba en la casa de la nombrada se\u00f1ora, sin que ello, entonces, traduzca que no sostuvo la relaci\u00f3n marital de hecho establecida por el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, ha de se\u00f1alarse que la prueba documental que, en criterio del recurrente, fue preterida por el Tribunal, tampoco conduce a casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El diligenciamiento, por parte de los se\u00f1ores Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n y Paula Cristina Hurtado Rico, de la informaci\u00f3n contenida en los sellos colocados al final del contrato de arrendamiento que obra a folios 282 y 283 del cuaderno principal, no es, por s\u00ed mismo, indicativo de que las direcciones que registraron fueran del sitio en donde, para entonces -10 de marzo de 1998-, ellos resid\u00edan, en tanto que, simplemente, luego de la expresi\u00f3n \u201cDir. Casa\u201d, anotaron una como tal, por manera que, entonces, de esa indicaci\u00f3n, per se, pueda colegirse, como lo dedujo recurrente, que ella consisti\u00f3 en el reconocimiento por su parte de que viv\u00edan en esos lugares de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede entenderse que los referidos datos, tuvieron por fin se\u00f1alar un lugar, en esta ciudad, donde fuera factible localizar a los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico. V\u00e9ase que en el sello que recoge la informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n, \u00e9ste coloc\u00f3 como tal la calle 134 No. 11-76, apartamento 1004, que corresponde a la del apartamento arrendado, que obviamente no era el sitio donde \u00e9l ven\u00eda residiendo. La sin raz\u00f3n de ese planteamiento, deja en el vac\u00edo la acusaci\u00f3n que, por ende, no est\u00e1 llamada a acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento, en tanto aparece suscrito por la nombradas personas, a t\u00edtulo de coarrendatarios, sugiere que para el momento de haberse otorgado -10 de marzo de 1998, se reitera- ya exist\u00eda entre ellos el v\u00ednculo marital de hecho en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n que la demandante se hubiere obligado mediante dicho contrato, en la condici\u00f3n anotada, menos a\u00fan si se aceptara que la relaci\u00f3n que la uni\u00f3 al se\u00f1or Olaya Rinc\u00f3n fue estrictamente laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada se opone a que, en trat\u00e1ndose de compa\u00f1eros permanentes e, incluso, de personas leg\u00edtimamente casadas entre s\u00ed, exista un v\u00ednculo laboral y a que, en consideraci\u00f3n al mismo, quien ostente la calidad de patrono solicite y obtenga la afiliaci\u00f3n del otro en una instituci\u00f3n de la seguridad social. Por tal circunstancia, los documentos de folios 314 y 315 tambi\u00e9n del cuaderno principal, no resultan id\u00f3neos para desvirtuar la uni\u00f3n marital de hecho que el Tribunal reconoci\u00f3 respecto de los se\u00f1ores Olaya Rinc\u00f3n y Hurtado Rico. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ning\u00fan alcance se advierte, en el \u00e1mbito casacional, al hecho de que el Tribunal no hubiere apreciado la declaraci\u00f3n extrajudicial que el propio se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n rindi\u00f3, pocos d\u00edas antes de su deceso, en la Notar\u00eda Veinticinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos que en este punto esgrimi\u00f3 la censura, se tendr\u00eda que colegir que la consecuencia de que el nombrado haya incurrido en las inconsistencias advertidas por el recurrente, ser\u00eda que dicha declaraci\u00f3n no ofrece credibilidad, lo que, desde el punto de vista de su valoraci\u00f3n probatoria, impedir\u00eda la apreciaci\u00f3n de los hechos en ella vertidos, que fue lo que, en definitiva, hizo el Tribunal, al no haberla tenido en cuenta en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda que la citada Corporaci\u00f3n, err\u00f3 al afirmar que en el proceso milita prueba de que la sociedad conyugal conformada por el matrimonio del se\u00f1or Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n con la se\u00f1ora Olga Forero de Olaya fue efectivamente liquidada, cuando en verdad tal comprobaci\u00f3n no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa equivocaci\u00f3n deviene como cuesti\u00f3n ayuna de trascendencia, toda vez que, en trat\u00e1ndose del reconocimiento de una uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que de ella pueda derivarse, la Sala tiene definido que la exigencia que en tal sentido contiene el ordinal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, no tiene aplicaci\u00f3n, como quiera que \u201cdentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n el exigir la tal liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, raz\u00f3n que conduce a afirmar que por causa del tr\u00e1nsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente. Remem\u00f3rase a este prop\u00f3sito la legendaria regla seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n tiene la virtud\u00a0 \u2018reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u2019, de tal suerte que toda disposici\u00f3n legal\u00a0 \u2018anterior a la constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u2019 (art. 9\u00b0 de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor \u00e9nfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como \u2018norma de normas\u2019 (art. 4\u00b0)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a nada conduce la queja relativa a que el juzgador de segunda instancia dej\u00f3 de lado los documentos que obran en el cuaderno principal a folios 78 (certificaci\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1), 77 y 227 (registros civiles de matrimonio) y 48 a 51 (contrato de promesa de compraventa). \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De aceptarse, cual lo plante\u00f3 el recurrente, que la entrega de bienes documentada en las actas de folios 52 y 57 del cuaderno No. 1, significa que, al momento de su realizaci\u00f3n, la demandante no estaba interesada en el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n, ello no se erige como una circunstancia que niegue la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho a que se contrajo el litigio, ni el derecho de la actora al reconocimiento judicial de la misma, inter\u00e9s que bien pudo surgir despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que el cargo, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta acusaci\u00f3n se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2512, 2535 y 2539 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la citada ley, por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir las apreciaciones que tanto el juzgado del conocimiento, como el Tribunal, expusieron en torno de la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, el recurrente asever\u00f3 que el entendimiento que tales sentenciadores dieron al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201ces absolutamente equivocado\u201d, como quiera que para \u201cla interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u201d all\u00ed prevista, \u201ces necesario recurrir al mandato general contenido del (sic) art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que determina la forma y t\u00e9rminos en que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y hace inoperante la caducidad, contados todos ellos a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentada tal base, el impugnante reprodujo un fallo de esta Sala de la Corte y concluy\u00f3 que, conforme el mismo, \u201cno hay duda que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que aqu\u00ed se le atribuye, pues no solo interpret\u00f3 erradamente dicho texto, sino que siendo el pertinente, dej\u00f3 de aplicarlo, junto con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual quebrant\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como desde los antecedentes qued\u00f3 registrado, los demandados se\u00f1ores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero, al contestar la demanda, propusieron la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la misma, en s\u00edntesis, adujeron que \u201ccomo la demanda fue repartida el 19 de noviembre de 1999, el auto admisorio es del 17 de enero de 2000 y del cual se notific\u00f3 la parte demandante mediante estado del 19 de enero de 2000, quiere decir que los 120 d\u00edas de que trata el art. 90 del C.P.C., vencieron el 23 de julio de 2000 y mis representados se notificaron el 6 de septiembre \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, \u201cque efectivamente entre la demandante y el causante JULIO ENRIQUE OLAYA FORERO (sic) hubiese existido una uni\u00f3n marital de hecho, la \u2018acci\u00f3n\u2019 se encuentra prescrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, para resolver el indicado mecanismo defensivo, se limit\u00f3 a expresar que \u201ccomparte lo se\u00f1alado por el Juez del conocimiento referente a que en esta clase de proceso la \u00fanica prescripci\u00f3n aplicable es la que consagra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 por ser especial y prevalerte (sic) y esto es suficiente para que tampoco prospere el medio exceptivo propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el a quo, sobre el punto de que se trata, observ\u00f3 que \u201cla \u00fanica norma aplicable para determinar si se da o no la prescripci\u00f3n en casos como el que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n del despacho, es la contenida en el Art\u00edculo 8\u00ba de la ley 54 de 1990 por ser especial y prevalente; de tal manera que la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a que hubiera podido haber lugar\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traduce lo anterior, que el ad quem hizo suyas las apreciaciones que sobre la prescripci\u00f3n se consignaron en el fallo de primera instancia y, por esta v\u00eda, puede colegirse, por lo tanto, que las razones para que dicha autoridad desestimara la misma, en concreto, fueron que consider\u00f3 como \u00fanica norma aplicable el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 y, adicionalmente, que estim\u00f3 que la sola presentaci\u00f3n de la demanda, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo e impidi\u00f3, per se, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno excepcionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda que el entendimiento que a la cuesti\u00f3n dio el sentenciador de segunda instancia entra\u00f1a yerro jur\u00eddico, pues la circunstancia de que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 se prevea que \u201c[l]a prescripci\u00f3n de que habla este art\u00edculo se interrumpir\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, no significa que el precedente evento tenga, por s\u00ed solo, virtualidad para generar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sino que, en armon\u00eda con las previsiones de los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ratifica el principio de que la ocurrencia del referido acto procesal -presentarse la demanda- da lugar a la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, pero siempre y cuando se cumplan las dem\u00e1s exigencias consagradas en esas otras disposiciones, particularmente en la segunda de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo puso de presente el recurrente, este es un punto definido por la Sala en sentencia de 1\u00ba de junio de 2005 (expediente No. 7921), en la cual observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la circunstancia de que la Ley 54 de 1990 hubiere establecido que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no autoriza excluir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C. de P.C., pues tal suerte de interpretaci\u00f3n traducir\u00eda que la interrupci\u00f3n civil, de suyo vinculada a un acto procesal, se producir\u00eda a espaldas del demandado, sin que \u00e9ste, adem\u00e1s, pudiera discutir su ineficacia en los precisos casos previstos en el art\u00edculo 91 de dicha codificaci\u00f3n, lo que conspirar\u00eda contra caros axiomas que, ab antique, estereotipan el debido proceso, rectamente entendido. De all\u00ed, entonces, que no se pueda traer a colaci\u00f3n el argumento de la especialidad de la norma, o el de ser ella posterior a la disposici\u00f3n del c\u00f3digo de procedimiento, no s\u00f3lo porque, se itera, tal presentaci\u00f3n conduce a una postura que no resulta de recibo a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n porque, en rigor, las dos disposiciones se ocupan de temas complementarios atinentes a la prescripci\u00f3n: la demanda, como hito interruptor, y la notificaci\u00f3n oportuna, como requisito para su eficacia, lo que descarta la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre conflictos de leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo y que, como se deja se\u00f1alado, el Tribunal err\u00f3 jur\u00eddicamente, en la medida que tergivers\u00f3 el genuino sentido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 y, como consecuencia de ello, no hizo actuar el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cargo en estudio no est\u00e1 llamado a abrirse paso, por las razones que pasan a consignarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta comprobado con el registro civil de defunci\u00f3n del causante se\u00f1or Jorge Enrique Olaya Rinc\u00f3n, que su muerte tuvo lugar el 28 de agosto de 1999 (fl. 76, cd. 1). Partiendo de tal fecha, se establece que la presentaci\u00f3n de la demanda, que se efectu\u00f3 el 18 de noviembre de 1999 (fl. 14 vuelto, cd. 1), acaeci\u00f3 dentro del a\u00f1o se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en principio, debe reconocerse que el libelo introductorio de esta controversia, s\u00ed ten\u00eda aptitud de interrumpir civilmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Empero, para arribar a una conclusi\u00f3n definitoria sobre el particular, se hace necesario examinar si en el sub lite se cumplen los dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento, seg\u00fan su tenor para la \u00e9poca de los hechos, esto es, para antes de entrar en vigencia la Ley 794 de 2003, que lo modific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese prop\u00f3sito, se encuentra que si bien es verdad, que la demanda en menci\u00f3n fue admitida por auto del 17 de enero de 2000 (fls. 90 y 91, cd. 1), tambi\u00e9n lo es que, mediante providencia del 10 de mayo siguiente, se corrigi\u00f3 dicho pronunciamiento en cuanto al nombre de la actora y, como secuela de ello, se declar\u00f3 \u201cla nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda\u201d, prove\u00eddo este \u00faltimo que se notific\u00f3 por estado del 12 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese desenvolvimiento procesal evidencia que s\u00f3lo a partir de la notificaci\u00f3n por estado de la preindicada providencia, la parte actora qued\u00f3 habilitada para enterar v\u00e1lidamente a los demandados el auto admisorio de la demanda y que, por consiguiente, es a partir de la mencionada fecha, que debe contabilizarse el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas que, entonces, contemplaba el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas y como quiera que la demandada se\u00f1ora Ana Margarita Olaya Forero fue notificada personalmente del auto admisorio en diligencia cumplida el 6 de septiembre de 2000 (fl. 153, cd. 1), mientras que el demandado se\u00f1or Ciro Alejandro Olaya Forero qued\u00f3 vinculado al litigio por conducta concluyente, consistente en la contestaci\u00f3n que dio a la demanda el 3 de octubre del mismo a\u00f1o (fls. 157 a 162, cd. 1), es palmario que a tales fechas no hab\u00eda transcurrido el aludido t\u00e9rmino de 120 d\u00edas y que, por ende, la demanda s\u00ed produjo los efectos interruptores consagrados en ya varias veces citado art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior es que, conforme las razones esgrimidas, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, de todas maneras, no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes conclusiones de la Corte, denotan la intrascendencia del cargo auscultado, toda vez que si se admitiera el \u00e9xito de la censura, colocada la Corporaci\u00f3n en sede de segunda instancia, tendr\u00eda que confirmar la sentencia de a quo, como lo resolvi\u00f3 el Tribunal, aunque la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobrevendr\u00eda como consecuencia de los planteamientos arriba esbozados y no de los que le sirvieron de sustento al juez del conocimiento para haber predicado el fracaso de esa defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suyo, entonces, que frente al yerro jur\u00eddico cometido por el Tribunal y que, por efecto del cargo examinado, determin\u00f3 la Sala, las apreciaciones que en torno del mismo se dejaron expuestas, ostentan car\u00e1cter de correcci\u00f3n doctrinaria en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y conducir\u00e1n, al tenor del inciso final de la precitada disposici\u00f3n, a que, pese al fracaso del cargo, no se imponga condena en costas en contra de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, el\u00a0 25\u00a0 de\u00a0 octubre\u00a0 de\u00a0 2006, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).- \u00a0 Ref: 11001-3110-022-1999-02950-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados se\u00f1ores ANA MARGARITA, OLGA MARITZA y CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO respecto de la\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}