{"id":83660,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-005-2008-1100102030002007-00498-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"se-005-2008-1100102030002007-00498-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-005-2008-1100102030002007-00498-00\/","title":{"rendered":"SE-005-2008 [1100102030002007-00498-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente E-11001-0203-000-2007-00498-00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por JORGE IVAN PALACIO GARCIA, respecto de la sentencia proferida por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial de la Florida, en y para el Condado de Dade, Florida, Divisi\u00f3n de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Solicita el demandante que se conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia aludida, por medio de la\u00a0 cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico, que \u00e9ste contrajo con la se\u00f1ora MARIA GLADIS RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, el 20 de julio de 1974, en la parroquia de La Asunci\u00f3n de Nuestra Se\u00f1ora, de la ciudad de Bogot\u00e1, y se ordene tomar nota de lo decidido por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma el demandante que en el referido fallo la Corte disolvi\u00f3 el v\u00ednculo del matrimonio, e hizo la adjudicaci\u00f3n de un inmueble, situado en Miami, Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el presente proceso, no versa sobre derechos reales constituidos en el pa\u00eds, ni en \u00e9ste se adelanta proceso alguno relacionado con lo pedido, y tampoco existe sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los t\u00e9rminos de la sentencia de divorcio, cuya homologaci\u00f3n se solicita, equivalen a los consagrados en la Ley 1\u00aa de 1976, modificatoria del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que estableci\u00f3 el divorcio de los matrimonios contra\u00eddos ante las autoridades civiles. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien no existe tratado bilateral o multilateral entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica sobre el reconocimiento de las sentencias de divorcio proferidas en uno u otro pa\u00eds, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, son ejecutables las sentencias de divorcio proferidas por los jueces colombianos, conforme lo testimonian los abogados GLENN G. KOLK, EDITH G. OSSMAN\u00a0 Y JOHN ADR\u00c9S THORNTON,\u00a0 cuyas declaraciones, que obran en un proceso diferente, pide se incorporen como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda, se dio traslado de ella al Procurador Delegado en lo Civil ante la Corte, quien oportunamente manifest\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones, y a la demandada que, luego de haber sido notificada, solicit\u00f3 mediante apoderada que, por ser de su inter\u00e9s jur\u00eddico y personal, se acceda a las pretensiones otorgando el exequ\u00e1tur deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Evacuada la etapa probatoria y la de alegaciones de conclusi\u00f3n, aprovechada en forma oportuna \u00fanicamente por la parte demandante para reiterar lo solicitado y alegado en la demanda, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como una excepci\u00f3n a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que s\u00f3lo las decisiones de los jueces del Estado Colombiano producen efectos jur\u00eddicos en su territorio, se admite, por razones pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese car\u00e1cter y los laudos arbitrales, pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y ante la ausencia de \u00e9stos, la que la respectiva legislaci\u00f3n le conceda a las proferidas en Colombia (art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jur\u00eddicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio colombiano, es necesaria la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, mediante sentencia que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ante la ausencia de un tratado p\u00fablico suscrito entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo informa la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.CAT. N\u00famero 6230 de 8 de febrero de 2007, es preciso averiguar por la existencia de la norma que en ese pa\u00eds posibilita aceptar las decisiones que sobre el particular profieran los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran los testimonios juramentados, trasladados de un proceso similar, de los abogados GLENN G. KOLK, EDITH G. OSSMAN Y JOHN ADR\u00c9S THORNTON (expediente 2004-0053),\u00a0 quienes conforme a lo previsto en el art\u00edculo 188, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, coincidieron al afirmar, en s\u00edntesis, que las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando \u00e9stas hayan cumplido con los requisitos m\u00ednimos para dictar una sentencia bajo las leyes del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, requisitos que, en t\u00e9rminos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones antedichas hacen prueba del mentado hecho, porque aparte de que la demandada no se opuso, en el expediente no existen otros medios que las desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que tampoco hab\u00eda que ratificar el contenido de las anteriores pruebas, porque como lo tiene decantado la Corte, los art\u00edculos 188, 229, 298 y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que las citadas \u201cdisposiciones en ning\u00fan momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaraci\u00f3n de un tercero sobre hechos que le constan. As\u00ed, en la forma en que ya se expres\u00f3 en el caso del testimonio a que se refiere el art\u00edculo 188 es preferible que el deponente se presente con una informaci\u00f3n preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparaci\u00f3n previa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comprobada la existencia de reciprocidad legislativa, se requiere establecer si los requisitos pertinentes al caso, exigidos en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para acceder a las pretensiones, se encuentran reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia final de disoluci\u00f3n de matrimonio proferida el 28 de noviembre de 1988 por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Und\u00e9cimo de Florida, en y para el Condado de Dade, Florida, con su apostilla y traducci\u00f3n por int\u00e9rprete reconocido, en el que se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n de los v\u00ednculos matrimoniales entre GLADIS PALACIO y JORGE IV\u00c1N PALACIO; aunque esa pieza no indica que se trata de una sentencia en firme, obra entre las pruebas incorporadas al proceso mediante auto del 31 de julio de 2007, la copia de la declaraci\u00f3n rendida por YARA BASHOOR y JOHN THORNTON, quienes se\u00f1alan que, cuando una providencia judicial se certifica como \u201cfinal\u201d en el estado de Florida, como en el caso, tal manifestaci\u00f3n \u201cequivale a lo que en el derecho latino se entiende por ejecutoriada\u201d, y en todo caso, pese a que la demandada tuvo oportunidad de desvirtuar el hecho, no lo hizo y en el proceso no existe prueba que indique lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto pone de presente, que se cumpli\u00f3 con el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, que se presume con la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia\u00a0 que se analiza, pese a que se profiri\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 25 de 1992, no se opone a normas imperativas, de una parte, porque la normatividad vigente permite la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, situaci\u00f3n equiparable al divorcio, as\u00ed no rompa el v\u00ednculo creado desde el punto de vista religioso, y de otra, porque como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n \u201cel orden p\u00fablico que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequ\u00e1tur, es el existente al momento del otorgamiento de \u00e9ste y no al momento de proferirse la decisi\u00f3n extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, p\u00e1g. 783), toda vez que como tambi\u00e9n lo apuntan otros autorizados escritores (Kegel, Derecho Internacional Privado, cap. XVI, num. VI), lo que se considera n\u00facleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada d\u00eda como cambia as\u00ed mismo el orden p\u00fablico del derecho policivo com\u00fan\u2019, d\u00e1ndosele de este modo cabida a un proceso constante de progresiva adaptaci\u00f3n cuyos alcances tienen por necesidad que ser retroactivos pues, precisamente, en esto consiste el concepto de \u2018actualidad\u2019 del orden p\u00fablico en el \u00e1mbito del derecho internacional privado (\u2026)\u201d2<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, lo relativo a que el matrimonio se encuentra irremediablemente roto, como se adujo al solicitarse el divorcio, aunado al acuerdo de las partes expresado en la sentencia, las decisiones sobre el lugar de residencia de\u00a0 los hijos comunes, su r\u00e9gimen de visitas y las obligaciones econ\u00f3micas del demandante respecto de \u00e9stos,\u00a0\u00a0 el pronunciamiento se ajusta a lo que sobre el particular dispone la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 14 de la ley 1\u00aa de 1976, y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo objeto, menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la \u00e9poca del proceso, alguno de los c\u00f3nyuges tuvieran su domicilio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, procede acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede el exequ\u00e1tur a la sentencia de 28 de noviembre de 1988, proferida por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Und\u00e9cimo de Florida, en y para el Condado de Dade, Florida, mediante la cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n, de los v\u00ednculos matrimoniales entre GLADIS PALACIO y JORGE IV\u00c1N PALACIO, respecto de su matrimonio cat\u00f3lico celebrado el 20 de julio de 1974, en la parroquia de La Asunci\u00f3n de Nuestra Se\u00f1ora, de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripci\u00f3n de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n por no haber constancia de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE Y NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 19 de julio de 1994, GJ CCXXXI pg 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias de 19 de julio de 1994, Expediente 3894; 16 de enero de 1995 Expediente 4939; 5 de noviembre de 1996, Expediente 6130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Jaime Alberto Arrubla Paucar \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente E-11001-0203-000-2007-00498-00 \u00a0 Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por JORGE IVAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}