{"id":83661,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-017-2001100102030002006-01256-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"se-017-2001100102030002006-01256-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-017-2001100102030002006-01256-00\/","title":{"rendered":"SE-017- 200]1100102030002006-01256-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. E-11001-0203-000-2006-01256-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por LAURA VIVIANA CAMPOS GARCIA, respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado municipal de Saarbr\u00fccken Juzgado de\u00a0 Familia, Familiengericht, Tribunal Amtsgeritcht de la ciudad de Saarbr\u00fccken (Alemania), por la cual se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con REVAZ VICTOR KUTCHAIDZE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar la solicitud de exequ\u00e1tur del acto jurisdiccional en cita, se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de junio de 2002, la interesada, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con el ciudadano alem\u00e1n REVAZ VICTOR KUTCHAIDZE, en la ciudad de Saarbr\u00fccken (Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Previo el cumplimiento de requisitos an\u00e1logos a los exigidos por el orden jur\u00eddico patrio, el Juzgado Municipal de Saarbr\u00fccken Juzgado de\u00a0 Familia, Familiengericht, (Alemania), decret\u00f3 su divorcio, en la sentencia objeto de la homologaci\u00f3n recabada, que se ci\u00f1e a las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, se dio traslado de ella al Ministerio P\u00fablico, quien condicion\u00f3 su conformidad con el exequ\u00e1tur deprecado, al cumplimiento de\u00a0 las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>No se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso,\u00a0 dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo. Por lo dem\u00e1s, ese ha sido el criterio aplicado por la Corte, como puede verse en prove\u00eddos del 27 de abril de 1994, exp. 4868, 11 de agosto de 1998, exp. 7271 y 15 de diciembre de 2003, exp. 00228-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, por lo que es del caso decidir lo que corresponda en relaci\u00f3n con el pedimento elevado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como excepci\u00f3n al principio general de la independencia de los Estados, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acoge el llamado sistema de \u00abregularidad internacional de los fallos extranjeros\u00bb, por el cual se autoriza el cumplimiento en el territorio nacional, de sentencias y otras providencias dotadas del mismo car\u00e1cter que han sido proferidas en pa\u00eds extranjero, dentro de procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00ab&#8230;en la medida en que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n con el fin de precaverse de las &#8216;irregularidades internacionales&#8217; de que las ameritadas sentencias puedan adolecer\u00bb (Sent. de 16 de enero de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito es menester que en el pa\u00eds originario del acto jurisdiccional cuyo reconocimiento se demanda, se otorgue id\u00e9ntica fuerza a las decisiones de las autoridades judiciales colombianas, bien por existir tratado entre los dos pa\u00edses que as\u00ed lo autorice, sistema que se conoce como de reciprocidad diplom\u00e1tica, y en su defecto, porque la ley for\u00e1nea lo prevea, es decir, porque entre uno y otro exista reciprocidad legislativa sobre el particular, acto que por lo dem\u00e1s debe colmar las condiciones previstas por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que las establecidas en el tratado o legislaci\u00f3n respectiva, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer aspecto, se observa que seg\u00fan oficio proveniente de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania no existe instrumento internacional vigente sobre reconocimiento rec\u00edproco de efectos jur\u00eddicos a las sentencias de divorcio pronunciadas por autoridades judiciales de los dos pa\u00edses (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la documentaci\u00f3n remitida por el Consulado General de Colombia en Frankfurt am Main, Rep\u00fablica Federal de Alemania, que fue debidamente traducida al castellano, se desprende que en la normatividad de dicho Estado se otorga efectos jur\u00eddicos a los fallos pronunciados por autoridades judiciales for\u00e1neas, cuando se cumplen los requisitos all\u00ed se\u00f1alados. (fls. 102 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de decisiones adoptadas en asuntos matrimoniales, la Ley de Modificaci\u00f3n del Derecho Familiar, prev\u00e9 en su art\u00edculo 7\u00ba que las sentencias extranjeras \u201cpor las cuales el matrimonio es declarado nulo\u2026, por separaci\u00f3n de v\u00ednculo\u2026 o por las cuales la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes haya sido determinado\u201d, solo ser\u00e1n reconocidas cuando la Administraci\u00f3n de Justicia del Estado Federado correspondiente determine que existen las condiciones para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido de ese modo que la Rep\u00fablica de Alemania le otorga efectos en su territorio a las decisiones de las autoridades judiciales colombianas, cumple determinar si est\u00e1n dados los requisitos exigidos por el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para homologar la sentencia de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese con ese prop\u00f3sito, que a los autos se trajo copia autenticada y legalizada de la sentencia dictada por la autoridad judicial alemana que decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la peticionaria con REVAZ VICTOR KUTCHAIDZE, con constancia de estar ejecutoriada desde el 2 de julio de 2003, documento que asimismo da fe de la comparecencia de ambos c\u00f3nyuges al proceso en el cual fue proferida, pues la solicitud de divorcio fue consensuada, como all\u00ed se expresa. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento extranjero, por otro lado, no se opone a los principios y leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, pues en la legislaci\u00f3n patria se prev\u00e9 la disoluci\u00f3n del matrimonio civil \u00abpor divorcio judicialmente decretado\u00bb -art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil- a m\u00e1s que el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges,\u00a0 que justific\u00f3 el decreto de divorcio del acto matrimonial de que aqu\u00ed se trata,\u00a0 es causal que tambi\u00e9n en Colombia autoriza ordenarlo\u00a0 -art\u00edculo 154\u00a0 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase adicionalmente que la sentencia en comento no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio nacional al promoverse el proceso en el cual se profiri\u00f3, am\u00e9n de no haberse acreditado\u00a0 que en Colombia exista proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, dadas como est\u00e1n las condiciones exigidas para conceder el exequ\u00e1tur de la sentencia referenciada, como en evento an\u00e1logo se admiti\u00f3 por la Corte (Sent. del 25 de julio de 2005, Exp. 00140), a ello se acceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a sentencia proferida el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Municipal de Saarbr\u00fccken Juzgado de\u00a0 Familia, Familiengericht, Tribunal Amtsgeritcht de la ciudad de Saarbr\u00fccken (Alemania), por la cual se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con REVAZ VICTOR KUTCHAIDZE. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 13 del decreto 1873\u00a0 de 1971 y 9 de la ley 25 de 1992, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en las pertinentes actas del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE Y NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Jaime Alberto Arrubla Paucar \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0 Ref.: Exp. 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