{"id":83664,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-030-2008-1100102030002005-01118-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"se-030-2008-1100102030002005-01118-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-030-2008-1100102030002005-01118-01\/","title":{"rendered":"SE-030-2008 [1100102030002005-01118-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-01118-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Sandro Montomoli, para la sentencia de \u201cdivorcio o disoluci\u00f3n de matrimonio civil\u201d, que con fecha 28 de febrero de 2001 profiri\u00f3 el Tribunal de Rieti, Italia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el mencionado demandante, mayor de edad, de nacionalidad y domicilio en el aludido pa\u00eds, deprec\u00f3 el exequ\u00e1tur del fallo previamente citado, en el que se declar\u00f3 disuelto el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana colombiana M\u00f3nica del Pilar Sandoval Fonnegra, el 12 de agosto de 1983, en la localidad de Massa Maritima (GR), Italia, y que fuera registrado en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 1984, con apoyo en la causal de separaci\u00f3n de cuerpos durante m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Admitida a tr\u00e1mite la anterior petici\u00f3n, de ella se dio traslado al Ministerio P\u00fablico y a la parte afectada con la decisi\u00f3n judicial for\u00e1nea, tras de lo cual se inici\u00f3 el per\u00edodo probatorio, para conceder luego a los intervinientes un t\u00e9rmino com\u00fan con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hicieron uso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de lo peticionado, para lo cual son pertinentes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado pa\u00eds surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que re\u00fanan las exigencias previstas en el r\u00e9gimen interno, siempre y cuando as\u00ed lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el pa\u00eds llamado \u201cde origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la normatividad colombiana, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en la localidad de Massa Marittima (GR), Italia, el 12 de agosto de 1983, y debidamente registrado en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. El divorcio se tramit\u00f3 ante el Tribunal de Rieti, de la citada Rep\u00fablica. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la decisi\u00f3n cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la determinaci\u00f3n hay reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 demostrado que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia e Italia sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, en virtud de lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (fl. 81).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, con las copias que anex\u00f3 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, provenientes de un tr\u00e1mite de id\u00e9ntica naturaleza (fls. 95 a 106), queda claro que\u00a0 el Estado europeo al que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, reconoce fuerza a los fallos extranjeros, con lo que se prueba as\u00ed la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que a manera de conclusi\u00f3n acaba de anotarse, fue plasmado por la Sala en el fallo de 6 de noviembre de 2007, exp. 07649-01, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, en dicha naci\u00f3n son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, siempre que no sean contrarias al orden p\u00fablico y los derechos esenciales de la defensa, entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de lo expuesto, corresponde a la Corte verificar ahora si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se impetra, re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en pa\u00eds for\u00e1neo se halle en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la providencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 259 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, es necesario que el fallo sea compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del estado colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta que se cumple a cabalidad, toda vez que aqu\u00ed se admite el \u201cdivorcio\u201d para el matrimonio civil por la separaci\u00f3n de cuerpos que ha perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, que fue la causal invocada en la solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, asimismo, que no se advirti\u00f3 la presencia\u00a0 de\u00a0 proceso\u00a0 en\u00a0 curso o sentencia ejecutoriada de los jueces de esta Naci\u00f3n sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas premisas permiten establecer que el \u201cdivorcio\u201d decretado no se opone ni en lo formal como tampoco en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es viable el \u201cdivorcio\u201d por separaci\u00f3n de cuerpos, como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 8\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, m\u00e1xime cuando el t\u00e9rmino referido en el fallo objeto de las pretensiones, es decir, tres a\u00f1os, supera con holgura el tiempo reclamado en el citado canon. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, por cuanto est\u00e1n reunidos los presupuestos que determina el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dem\u00e1s normas concordantes, es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la determinaci\u00f3n de \u201cdivorcio\u201d apuntada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes (cfr. sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01,\u00a0 00696-00 y 00078-01, entre otras) y a ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal de Rieti, Italia, el\u00a0 28 de febrero de 2001, por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Sandro Montomoli y M\u00f3nica del Pilar Sandoval Fonnegra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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