{"id":83665,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-034-2008-1100102030002006-00979-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"se-034-2008-1100102030002006-00979-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-034-2008-1100102030002006-00979-00\/","title":{"rendered":"SE-034-2008 [1100102030002006-00979-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero \u00a0<\/p>\n<p>11001-02-03-000-2006-00979-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte sobre la demanda instaurada por Jos\u00e9 Manuel Carichas Sarago\u00e7a, a trav\u00e9s de la cual solicita el exequ\u00e1tur para la sentencia de 27 de junio de 2002, proferida por el Tribunal de Juventud de Bruselas, Rep\u00fablica de B\u00e9lgica, aprobatoria de la adopci\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Restrepo Mel\u00e9ndez por parte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El actor solicit\u00f3 se conceda el exequ\u00e1tur para que aquella sentencia, mediante la cual se ratific\u00f3 la adopci\u00f3n simple hecha por \u00e9l de la menor Mar\u00eda Victoria Restrepo Mel\u00e9ndez, conforme al acta extendida el 25 de noviembre de 1997 por el Juez de Paz del Tercer Cant\u00f3n de Schaerbeek,\u00a0 surta efecto en Colombia, se comunique dicha determinaci\u00f3n a la Notar\u00eda Doce de Cali a fin de que tome nota en el registro civil de nacimiento de la adoptada y cambie sus apellidos por los de su padre adoptante, de tal manera que para todos los efectos en lo sucesivo aqu\u00e9lla se identifique como Mar\u00eda Victoria Carichas Sarago\u00e7a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) De la uni\u00f3n entre Mar\u00eda Isabel Mel\u00e9ndez Rojas y Edinson Restrepo Giraldo naci\u00f3 Mar\u00eda Victoria Restrepo Mel\u00e9ndez, quien cuenta con diecis\u00e9is a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) El padre de Mar\u00eda Victoria falleci\u00f3 el 25 de marzo de 1994 en Bruselas, B\u00e9lgica, conforme se indica en el certificado de defunci\u00f3n; a ra\u00edz de que la progenitora de la misma el 6 de agosto de 1995 contrajo matrimonio en Cali con Jos\u00e9 Manuel Carichas Sarago\u00e7a, de com\u00fan acuerdo aqu\u00e9lla y \u00e9stos establecieron su domicilio permanente en Bruselas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Como la menor y Jos\u00e9 Manuel ten\u00edan una relaci\u00f3n cercana, caracterizada por la sana convivencia, \u00e9ste inici\u00f3 el procedimiento tendiente a lograr su adopci\u00f3n, para lo cual cont\u00f3 con el consentimiento de la madre de la misma; dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 con la sentencia objeto del exequ\u00e1tur aqu\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Admitida la demanda, de ella y sus anexos se dio traslado a los Procuradores Delegados para asuntos Civiles y para la Defensa del Menor y la Familia, y se ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que designara al Defensor de Familia que habr\u00eda de intervenir en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador Delegado Para la Defensa del Menor y de la Familia, tras expresar que era procedente acceder a las pretensiones demandadas, indic\u00f3 que exist\u00eda una diferencia entre la sentencia proferida por el Tribunal de Juventud y la traducci\u00f3n allegada, pues en aqu\u00e9lla se establec\u00eda como fecha de pronunciaci\u00f3n \u201c\u00b4le 27 juin 2002\u2019\u201d, y en la traducci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 el \u201c27 de junio de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador Delegado para Asuntos Civiles se opuso a las pretensiones porque el actor no alleg\u00f3 copia del acta de 25 de noviembre de 1997 del Juez de Paz del Tercer Cant\u00f3n de Schaerbeek, \u201cque aprob\u00f3 la adopci\u00f3n simple hecha por Jos\u00e9 Manuel Carichas Sarago\u00e7a de la menor Mar\u00eda Victoria Restrepo Mel\u00e9ndez\u201d, pues dicho documento es necesario para \u201cestablecer el contenido que ratific\u00f3 la sentencia sobre la que versa el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor de Familia designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indic\u00f3 que deb\u00eda allegarse copia de la normatividad referente a la adopci\u00f3n de menores extranjeros de B\u00e9lgica, con el fin de determinar si eran \u201cconcordantes con las normas y efectos jur\u00eddicos que surte la adopci\u00f3n plena y vigente en Colombia\u201d, en orden a establecer si la sentencia se opone o no a las normas colombianas de orden p\u00fablico, puesto que la adopci\u00f3n simple fue derogada por el decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Fenecido el t\u00e9rmino de aquel traslado, se abri\u00f3 a pruebas el proceso, orden\u00e1ndose tener como tales, con el valor que legalmente correspondieran, los documentos allegados con la demanda, al tiempo que se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la Rep\u00fablica de B\u00e9lgica exist\u00eda alg\u00fan tratado o convenio vigente sobre el reconocimiento rec\u00edproco de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales en causas de adopci\u00f3n de menores de edad y, de ser as\u00ed, remitiera las correspondientes copias autenticadas, y se requiri\u00f3 al demandante para que aportara, con traducci\u00f3n oficial, copia del acta de 25 de noviembre de 1997, extendida por el Juez de Paz del Tercer Cant\u00f3n de Schaerbeek. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Concluido el per\u00edodo probatorio, por auto de 14 de junio de 2007 (fl.97), de conformidad con el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dio traslado a los interesados para que presentaran sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Como la relaci\u00f3n procesal se configur\u00f3 regularmente, esto es, sin que se hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad que obligara a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Auncuando una de las caracter\u00edsticas de la soberan\u00eda que suele predicarse de todo Estado radica en que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, lo cierto es que tal postulado ha adquirido nueva dimensi\u00f3n como consecuencia de la creciente interrelaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses, del flujo que se genera en el tr\u00e1fico de bienes y servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de comunicaciones, al punto que algunos permiten que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, con la sola condici\u00f3n de que se observen determinados principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello ocurre en Colombia, donde se reconocen los efectos a las decisiones adoptadas en otros pa\u00edses, siempre y cuanto en el Estado en que se produjeron se conceda igual fuerza a las decisiones judiciales proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplom\u00e1tica, o, en su defecto, mediante la constataci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds de donde aqu\u00e9llas emanan otorga a las sentencias colombianas igual alcance y, en esta eventualidad, como desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. Lo expuesto es lo que se infiere del art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto prescribe que las \u201csentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se observa, el citado precepto normativo combina los dos sistemas de reciprocidad, ya que, por un lado, \u201cse atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds\u201d y, por el otro, a falta de aqu\u00e9llos, \u201cse acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u201d(G. J. t. LXXX,\u00a0 pag. 464, CLI, pag. 69, CLVIII, pag. 78 y CLXXVI, pag. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Establecida la presencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, seg\u00fan como fuere el caso, para que la sentencia extranjera produzca efectos en el territorio patrio, es menester que adem\u00e1s re\u00fana otras exigencias contempladas en la legislaci\u00f3n interna, establecidas principalmente para impedir que con la decisi\u00f3n for\u00e1nea se lesionen el orden p\u00fablico o la jurisdicci\u00f3n nacionales; entre tales requisitos cabe destacar el\u00a0 consistente en que el fallo extranjero \u201cno se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento, cual lo precept\u00faa el numeral segundo del art\u00edculo 694 del Estatuto Procesal Civil.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho en precedencia conlleva la necesidad de confrontar la decisi\u00f3n objeto del exequ\u00e1tur deprecado con las disposiciones sustantivas de orden p\u00fablico internas, en orden a establecer si ella contraria o no alguna de tales normas nacionales, ya que en el supuesto de que no aflore tal contraposici\u00f3n el pase solicitado, por lo menos en lo tocante con este espec\u00edfico presupuesto, estar\u00eda llamado a salir airoso, lo que no suceder\u00eda en caso contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Como el presente asunto versa sobre la adopci\u00f3n de una colombiana, conviene precisar, cual lo hiciera la Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n, que \u201cel acto complejo de adopci\u00f3n, cuando culmina con \u00e9sta, es constitutivo de un nuevo estado civil, como quiera que \u00e9l tiene por objeto prohijar como hijo a quien no lo es por naturaleza, es decir, establecer una nueva relaci\u00f3n paterno filial\u00a0 -la adoptiva-\u201d\u00a0 (sentencia 237 de 2 de julio de 1992, exp.#3459). El mencionado estado civil, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Sala, \u201cpuede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho ajeno por completo a su voluntad, pero a\u00fan en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jur\u00eddicos\u201d que esa instituci\u00f3n supone, sin dejar a nadie \u201cninguna libertad de acci\u00f3n para modificar\u2026 los derechos y obligaciones inherentes a la situaci\u00f3n que ha surgido, seg\u00fan los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden p\u00fablico en funci\u00f3n imperativa, como que de cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ah\u00ed que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos\u201d; por lo mismo, \u201cen cuanto a la capacidad y a sus elementos esenciales, lleva en s\u00ed, palpitante, la noci\u00f3n de soberan\u00eda de cada Estado, en acci\u00f3n intransigente, indispensable para la defensa de sus instituciones tutelares\u201d(sentencia 083 de 3 de agosto de 1995, exp.#4725). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Con arreglo a lo expuesto, ha de mirarse entonces si en el presente caso se re\u00fanen el aludido presupuesto de la reciprocidad, diplom\u00e1tica o legislativa, y aquellos a que apunta el art\u00edculo 694 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiere decir lo expuesto que entre los Estados existe la mentada reciprocidad diplom\u00e1tica, pues, por conducto del anotado convenio, aprobado en Colombia por medio de aquella ley y ratificado por ambos en la forma dicha, se generaron normas de derecho internacional p\u00fablico para que los fallos sobre adopci\u00f3n de menores de edad proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condici\u00f3n que sean definitivos, est\u00e9n ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el pa\u00eds de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecuci\u00f3n, como as\u00ed, ciertamente, lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. En lo tocante con aquellas otras exigencias, ha de observarse que a folios 4 a 17 figura copia del fallo proferido por la S\u00e9ptima C\u00e1mara del Tribunal de la Juventud de Bruselas, Rep\u00fablica de B\u00e9lgica, en el que \u201chomolog\u00f3\u2026 la adopci\u00f3n simple\u201d de Mar\u00eda Victoria Restrepo Mel\u00e9ndez por parte de Jos\u00e9 Manuel Carichas Sarago\u00e7a, \u201csiguiendo el acta emitida el 25 de noviembre de 1997 por el se\u00f1or Juez de Paz del Tercer Cant\u00f3n de Schaerbeek\u201d; se trata, como sin vacilaci\u00f3n alguna se expresa en diversas partes del cuerpo de esa sentencia y con perentoriedad se menciona y pide en el acto introductorio de este proceso, de una adopci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar el contenido de la pieza probatoria se\u00f1alada, no encuentra la Corte la cabal satisfacci\u00f3n de por lo menos uno de los requisitos contemplados en los aludidos art\u00edculos 693 y 694 de la ley procesal civil y en el mismo \u201cConvenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional\u201d, pues, it\u00e9rase, del contexto de la referida sentencia extranjera se advierte que ella hace referencia apenas a una \u201cadopci\u00f3n simple\u201d, y acontece que esta particular figura, entendida como aquella que \u201csolo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de \u00e9ste\u201d, y en la que \u201cel adoptivo contin\u00faa formando parte de la familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d, seg\u00fan as\u00ed lo preve\u00edan los art\u00edculos 277 y 279 del C\u00f3digo Civil, reformados como en su momento lo fueron por la ley 5\u00aa de 1975, desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica nacional en la medida en que la ley reci\u00e9n citada fue derogada por el C\u00f3digo de Menor (art. 353), a partir del cual (decreto 2737 de 1989) s\u00f3lo se mantuvo vigente la adopci\u00f3n plena, en la que, al decir de su art\u00edculo 98, \u201cel adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y auncuando el decreto \u00faltimamente citado fue derogado por el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, no por ello puede decirse que revivi\u00f3 la figura de la adopci\u00f3n simple, no s\u00f3lo porque en este \u00faltimo ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 -ley 1098 de 2006-\u00a0 de modo expreso absolutamente nada se dijo sobre el particular, sino por raz\u00f3n de que al determinar \u201clos efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n\u201d para nada se refiri\u00f3 a los que la ley 5\u00aa de 1975 atribu\u00eda a aquella otra forma, y en cambio s\u00ed recogi\u00f3 los determinantes de la adopci\u00f3n plena, al prescribir en el art\u00edculo 64 que por \u00e9sta \u201cadoptante y adoptivo adquieren \u2026 los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u201d, que por la misma se establece el \u201cparentesco civil entre el adoptivo y el adoptante\u201d, el cual \u201cse extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos o afines de estos\u201d, que por ella \u201cel adoptivo deja de pertenecer a la familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad\u201d (nums. 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, es evidente que si la sentencia cuya habilitaci\u00f3n aqu\u00ed se busca involucra una adopci\u00f3n simple no podr\u00eda decirse, a ciencia cierta, que se produjo la ruptura en forma definitiva del v\u00ednculo biol\u00f3gico de tal manera que se trasladaran todos los derechos y obligaciones paternas futuros al padre adoptante, de suerte que por ello el adoptivo dejara de pertenecer a su familia natural y quedara extinguido todo parentesco de consanguinidad con ella, cual se exige en trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser as\u00ed, deviene inevitable sostener que el presupuesto relativo al orden p\u00fablico, cuyo alcance atr\u00e1s qued\u00f3 visto, no se cumple en esta ocasi\u00f3n, precisamente porque al tratarse de un mecanismo adoptivo que no se aviene en un todo con las actuales normas legales que en nuestro medio regulan el instituto, en el que se encuentra involucrado el estado civil de las personas como un tema de aquella especial connotaci\u00f3n, la mencionada noci\u00f3n de orden p\u00fablico, en la hip\u00f3tesis en que se le ofreciera el pase a la sentencia donde el Tribunal de la Juventud de Bruselas, Rep\u00fablica de B\u00e9lgica, \u201chomolog\u00f3\u2026 la adopci\u00f3n simple\u201d de Mar\u00eda Victoria Restrepo Mel\u00e9ndez por parte de Jos\u00e9 Manuel Carichas Sarago\u00e7a, resultar\u00eda del todo quebrantada, precisamente porque en ese supuesto le estar\u00eda otorgando reconocimientos jur\u00eddicos internos a un fallo que involucra unos efectos que, por su especial naturaleza, ir\u00edan en contrav\u00eda de los postulados atr\u00e1s referidos del orden p\u00fablico que entra\u00f1a al estado civil de las personas, como, verbi gratia, permitir que la relaci\u00f3n filial entre el adoptivo y su familia de origen persistiera, para citar solo un ejemplo. Ha de insistir la Corte, una vez m\u00e1s, que \u201clas reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopci\u00f3n hace parte\u201d, son de orden p\u00fablico, \u201craz\u00f3n por la cual no puede sustraerse ning\u00fan nacional colombiano, a\u00fan residente en el extranjero, a su rigor imperativo\u201d(sentencia 083 de 3 de agosto de 1995, exp.#4725). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ha de perderse de vista, adicionalmente, que dentro del proceso no obra la menor evidencia probatoria que lleve a la Sala siquiera a pensar que en la Rep\u00fablica de B\u00e9lgica, de donde se trae la sentencia objeto del exequ\u00e1tur solicitado, la llamada \u201cadopci\u00f3n simple\u201d tenga los mismos efectos que en Colombia cumple la adopci\u00f3n en general, acorde con las normas ya del otrora C\u00f3digo de Menor ora con las del ahora vigente C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues la ley extranjera, a cuyo amparo la autoridad de ese pa\u00eds dispuso conceder la mencionada homologaci\u00f3n, no fue acreditada en este tr\u00e1mite judicial, como tampoco ninguna otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe anotar que de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la convenci\u00f3n arriba aludida, \u201cpodr\u00e1 denegarse el reconocimiento de una adopci\u00f3n en un Estado contratante si dicha adopci\u00f3n es manifiestamente contraria a su orden p\u00fablico, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior\u201d del menor, y que, conforme a su art\u00edculo 26, el reconocimiento de la adopci\u00f3n comporta \u201cla ruptura del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n preexistente entre el ni\u00f1o y su madre y su padre, si la adopci\u00f3n produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar\u201d, aspecto este \u00faltimo que no se desprende del contexto del fallo en cuesti\u00f3n, en la medida en que el mismo al respecto absolutamente nada expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha dicho la Corte que la noci\u00f3n de orden p\u00fablico \u201cdebe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales\u201d, por lo que \u201ccuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del\u00a0 pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden \u2026 negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d (sentencia 077 de 6 de agosto del 2004, exp.#0190-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Por consiguiente, como no se cumple uno de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se negar\u00e1 el exequ\u00e1tur deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia de 27 de junio de 2002, proferida por la S\u00e9ptima C\u00e1mara del Tribunal de la Juventud de Bruselas, Rep\u00fablica de B\u00e9lgica, en la que \u201chomolog\u00f3\u2026 la adopci\u00f3n simple\u201d de Mar\u00eda Victoria Restrepo Mel\u00e9ndez por parte de Jos\u00e9 Manuel Carichas Sarago\u00e7a, \u201csiguiendo el acta emitida el 25 de noviembre de 1997 por el se\u00f1or Juez de Paz del Tercer Cant\u00f3n de Schaerbeek\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MAGISTRADO PONENTE: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0 Referencia: expediente n\u00famero \u00a0 11001-02-03-000-2006-00979-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}