{"id":83667,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-088-2008-1100102030002008-00276-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"se-088-2008-1100102030002008-00276-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-088-2008-1100102030002008-00276-00\/","title":{"rendered":"SE-088-2008 [1100102030002008-00276-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno de octubre de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-0203-000 de 2008-00276-00 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide ahora acerca de la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Jorge Arturo Cadavid Espitia e In\u00e9s Leopoldina Ortiz Villag\u00f3mez, para la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, Rep\u00fablica del Ecuador, el 14 de marzo de 2001, decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arturo Cadavid Espitia, de nacionalidad colombiana e\u00a0 In\u00e9s Leopoldina Ortiz Villag\u00f3mez, ciudadana ecuatoriana, contrajeron matrimonio civil, el 29 de septiembre de 1989, dentro de esa uni\u00f3n naci\u00f3 Luis Alberto Cadavid Ortiz el 21 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El divorcio fue promovido a instancias de ambas partes, que acordaron los t\u00e9rminos de la disoluci\u00f3n del matrimonio y los dem\u00e1s compromisos econ\u00f3micos y personales posteriores al mismo; el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, Rep\u00fablica del Ecuador, mediante sentencia de 14 de marzo de 2001, decret\u00f3 el divorcio con fundamento en el mutuo consentimiento expresado por los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron los peticionarios del exequ\u00e1tur, que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden p\u00fablico interno que permite el divorcio vincular por la causal decretada, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni existe tr\u00e1mite pendiente por la misma causa ante esta jurisdicci\u00f3n, e igualmente, que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares tanto del pa\u00eds como del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 dicho, en la demanda se pidi\u00f3 otorgar plena eficacia dentro del territorio colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil habido entre Jorge Arturo Cadavid Espitia e In\u00e9s Leopoldina Ortiz Villag\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se corri\u00f3 traslado al Procurador Delegado en lo Civil (fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>Abierto a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las copias certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, tanto de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, firmada en Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, el 5 de mayo de 1979 (fls. 85 a 88), como del \u201cTratado de Derecho Internacional Privado\u201d, acordado en Quito el 18 de junio de 1903 (fls. 20 a 63). Finalmente se ofici\u00f3 al C\u00f3nsul de la Rep\u00fablica del Ecuador para que enviara copia aut\u00e9ntica de la legislaci\u00f3n vigente en ese pa\u00eds en materia de matrimonio civil, funcionario que aport\u00f3 las reproducciones certificadas y apostilladas de los apartes pertinentes del C\u00f3digo Civil ecuatoriano (fls. 108 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, la Corte decide previas las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado colombiano reconoce eficacia a las decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades extranjeras, a condici\u00f3n de que en el Estado en que el fallo tuvo origen se otorgue igual tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces colombianos, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro cumplimiento del principio de reciprocidad legislativa1, todo para facilitar la creciente interrelaci\u00f3n entre sujetos de distintas nacionalidades, el flujo de bienes y personas, as\u00ed como la estabilizaci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter internacional, en desarrollo de una nueva concepci\u00f3n de soberan\u00eda que impone la necesidad de lenificar el vigor del principio de jurisdicci\u00f3n exclusiva y dar cabida en el dominio interno a las sentencias for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n acopiada en este tr\u00e1mite, permite concluir que entre Colombia y Ecuador existen dos tratados internacionales aplicables al reconocimiento de sentencias o laudos, instrumentos de los cuales se infiere la reciprocidad diplom\u00e1tica entre los dos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dest\u00e1case que entre Ecuador y Colombia se celebr\u00f3 en la ciudad de Quito, en 18 de junio de 1903, el tratado sobre Derecho Internacional Privado2, acuerdo bilateral cuyo T\u00edtulo Sexto titulado \u201cDe la ejecuci\u00f3n de las sentencias y otros actos jurisdiccionales\u201d, dispone que \u201clas sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil, expedida en las Rep\u00fablicas signatarias, se cumplir\u00e1n por la autoridades nacionales, con sujeci\u00f3n a lo prevenido en este t\u00edtulo\u201d. El aludido tratado se aport\u00f3 al procedimiento en copia certificada por la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fls. 42 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, corrobora esa reciprocidad diplom\u00e1tica la firma del tratado multilateral denominado \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d 3, celebrada el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, acuerdo que dispone que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, \u201ctendr\u00e1n eficacia extraterritorial en los Estados Partes si re\u00fanen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios, seg\u00fan la presente convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo o resoluci\u00f3n jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el car\u00e1cter de ejecutoriados o en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la dicha Convenci\u00f3n tambi\u00e9n consagra como indispensables los siguientes \u201cdocumentos de comprobaci\u00f3n\u201d para solicitar el cumplimiento de las providencias extranjeras: \u201ca) Copia aut\u00e9ntica de la sentencia o de laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional; b) Copia aut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del art\u00edculo anterior; c) Copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el car\u00e1cter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada\u201d (art\u00edculo 3\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder el exequ\u00e1tur, el respeto por el orden p\u00fablico interno es requisito que consagran tanto en la Convenci\u00f3n comentada (art\u00edculo 2\u00b0 literal h) como en la legislaci\u00f3n colombiana (arts. 694 c.p.c.). As\u00ed, en asuntos semejantes al de ahora, la Corte consider\u00f3 que tal requisito \u201cfue \u00f3bice para que en el pasado no procediera el exequ\u00e1tur frente a sentencias dictadas por jueces extranjeros, en relaci\u00f3n con divorcio vincular de matrimonios cat\u00f3lico o civil; no el primero por cuanto que la legislaci\u00f3n interna lo imped\u00eda, y tampoco el segundo puesto que pese a consagrarlo, estaba vedado para la causal por mutuo acuerdo\u201d (Sent. Exequ\u00e1tur de 3 de agosto de 1998, Exp. No. 7146). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 1\u00aa de 1976 consagr\u00f3 la instituci\u00f3n del divorcio en el matrimonio civil y posteriormente la Ley 25 de 1992 adicion\u00f3 dicha categor\u00eda con la causal \u201cmutuo consentimiento\u201d, agregado que enriqueci\u00f3 los motivos de divorcio previstos en el original art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, a partir de lo cual puede afirmarse ahora que han desaparecido las razones de orden p\u00fablico que otrora imped\u00edan conceder el exequ\u00e1tur de sentencias que decretaban el divorcio con apoyo en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las anteriores premisas y esclarecida la reciprocidad diplom\u00e1tica existente entre los Estados, juzga la Corte que el fallo tra\u00eddo a las presentes diligencias cumple con las exigencias aplicables, de conformidad con aquellos instrumentos internacionales y con el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para reconocer eficacia a la providencia jurisdiccional extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se solicit\u00f3, est\u00e1 ejecutoriada como aparece en la constancia secretarial impuesta al final de la misma decisi\u00f3n (fl. 7), a lo cual se agrega que ninguna referencia tiene el fallo a derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia, ni se opone a las normas de orden p\u00fablico, en tanto la causal de divorcio reconocida en el fallo, mutuo consentimiento, de conformidad con el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Civil ecuatoriano (fl. 113), tambi\u00e9n se encuentra contemplada en el actual numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que, como se advirti\u00f3, fue subrogada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la copia de la providencia aludida se present\u00f3 debidamente autenticada y legalizada; a prop\u00f3sito se resalta que la firma del Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito aparece apostillada de conformidad con lo previsto en la\u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, tratado multilateral aprobado en Colombia mediante Ley 455 de 1998 (fl. 7 vto.), adem\u00e1s no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en el pasado, la Corte ha concedido la homologaci\u00f3n en casos semejantes, como lo acreditan las sentencias de 3 de agosto de 1998, expediente No. 7146, y 8 de abril de 2008, expediente No. 0157800, providencia esta \u00faltima en que la Sala encontr\u00f3 que \u201centre el Ecuador y Colombia se celebr\u00f3 un tratado sobre Derecho Internacional Privado en Quito el dieciocho (18) de junio de 1903, incorporado a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 13 de 1905, el cual establece la reciprocidad diplom\u00e1tica en su t\u00edtulo sexto, raz\u00f3n por la cual resulta acertada la solicitud de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Corte acceder\u00e1 a la solicitud de exequ\u00e1tur a la sentencia de que tratan estas diligencias, y subsecuentemente ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro de estado civil, pues conocida la reciprocidad diplom\u00e1tica entre Colombia y Ecuador, derivada de los convenios internacionales mencionados en esta providencia, los documentos aportados cumplen a cabalidad con las previsiones de los tratados internacionales y del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para conceder la homologaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, Rep\u00fablica del Ecuador, el 14 de marzo de 2001, decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre Jorge Arturo Cadavid Espitia e In\u00e9s Leopoldina Ortiz Villag\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia y de la sentencia reconocida, tanto en el folio de registro de matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Aprobado mediante la Ley 13 de 1905. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Aprobada en Colombia mediante Ley 16 de 1981. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno de octubre de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. 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