{"id":83672,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-124-2008-1100102030002006-01031-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"se-124-2008-1100102030002006-01031-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-124-2008-1100102030002006-01031-00\/","title":{"rendered":"SE-124-2008 [1100102030002006-01031-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2006-01031-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora DIANA CRISTINA LINERO CARRILLO respecto de la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal del Distrito de Lausana, Cant\u00f3n de Vaud, de la Confederaci\u00f3n Suiza, mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la demandante con el se\u00f1or PATRICK EDMOND LEVY. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores DIANA CRISTINA LINERO CARRILLO y PATRICK EDMOND LEVY, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo nacido en Suiza, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Bogot\u00e1, el 19 de mayo de 1995 en la Notar\u00eda Diecinueve de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2003 que emiti\u00f3 el Tribunal del Distrito de Lausana, Cant\u00f3n de Vaud, de la Confederaci\u00f3n Suiza, tras \u201cdeclararse competente para conocer del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, con la participaci\u00f3n de ambas partes, se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo de los citados c\u00f3nyuges y se liquid\u00f3 definitivamente la sociedad conyugal\u201d, de modo que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, \u201cexiste concordancia con nuestro derecho\u201d en punto a la causal invocada para emitir el fallo materia de homologaci\u00f3n (fl. 101, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante asegur\u00f3 que durante la uni\u00f3n matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que si bien no existe entre Colombia y Suiza tratado vigente acerca del reconocimiento rec\u00edproco de los efectos jur\u00eddicos de las sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses, hay, en la materia, reciprocidad legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora con apoyo en lo anterior pidi\u00f3 homologar la se\u00f1alada providencia judicial para que en los registros civiles correspondientes se materialicen las anotaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de 30 de agosto de 2006, se admiti\u00f3 la demanda a tr\u00e1mite y se orden\u00f3 correr el traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico y al se\u00f1or PATRICK EDMOND LEVY. El primero se pronunci\u00f3 para manifestar que se aten\u00eda a lo que resultara probado y el segundo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo la jurisdicci\u00f3n una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, en desarrollo de la cual \u00e9ste se reserva la funci\u00f3n de administrar justicia dentro del territorio de la Rep\u00fablica, es apenas l\u00f3gico que, excepci\u00f3n hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los Jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorizaci\u00f3n para que puedan ser ejecutadas en el pa\u00eds, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca a los fallos que expidan los Jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la se\u00f1alada excepci\u00f3n, consagr\u00f3 el ordenamiento procesal civil patrio, en el art\u00edculo 693, \u201cel sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional;\u00a0 a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u201d (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la autorizaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, queda claro que el matrimonio civil a que aluden las diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Diecinueve de Bogot\u00e1, oficina en la que igualmente se efectu\u00f3 el respectivo registro civil. Con posterioridad, los c\u00f3nyuges, de consuno, impetraron acci\u00f3n de divorcio ante el Tribunal del Distrito de Lausana, Confederaci\u00f3n Suiza, autoridad judicial que mediante sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2003 accedi\u00f3 a lo pretendido y aprob\u00f3, al propio tiempo, el convenio realizado por los interesados en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, resulta indispensable establecer si con el Pa\u00eds de origen de la providencia judicial cuya homologaci\u00f3n se demand\u00f3, existe reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa, en primer t\u00e9rmino, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados,\u00a0 certific\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 acuerdo bilateral o multilateral sobre la materia en particular, vigente entre Colombia y Suiza\u201d, y advirti\u00f3 que lo que concurre entre tales Estados es una convenci\u00f3n \u201csobre el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las sentencia arbitrales extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada mediante Ley 39 de 1990 publicada en el diario oficial 39587\u201d (fl. 138, cdno. 1), el cual, obviamente, resulta extra\u00f1o a la materia de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone averiguar si entre los dos Pa\u00edses referidos existe reciprocidad legislativa, lo que, por mandato legal, era preciso que la parte demandante acreditara con la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n id\u00f3nea. En esa direcci\u00f3n se aprecia que a la demanda se adosaron soportes, con la correspondiente traducci\u00f3n legal (fls. 31 a 99), de los que se evidencia que de acuerdo con la Ley Federal sobre el derecho internacional privado de 19 de diciembre de 1987, en general, para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza es preciso que la decisi\u00f3n se haya pronunciado en el respectivo Estado por una autoridad competente, que ella sea definitiva, o sea, no susceptible de recurso ordinario de modo que \u201cno exist[a] ning\u00fan motivo de rechazo\u201d en los t\u00e9rminos a que alude puntualmente el art\u00edculo 27, precepto que busca descartar contrariedades entre la determinaci\u00f3n extranjera y el ordenamiento jur\u00eddico suizo, todo para poner a salvo el derecho de defensa y precaver, por supuesto, que en otra Naci\u00f3n haya una controversia pendiente sobre el mismo asunto o se hubiere pronunciado una sentencia destinada a dirimirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto de las decisiones extranjeras adoptadas en los asuntos de divorcio contempla el art\u00edculo 65 que ellas han de haber \u201csido pronunciadas en el Estado del domicilio o de la residencia habitual, o en el Estado nacional de uno de los esposos, o si dichas decisiones son reconocidas en uno de esos estados\u201d, y en el expediente obra expresa manifestaci\u00f3n en torno a que los referidos interesados est\u00e1n domiciliados en la Confederaci\u00f3n Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, por tanto, que en el sub lite concurre el supuesto materia de an\u00e1lisis, merced a que los indicados preceptos ponen de relieve que \u201cen Suiza se reconocer\u00eda efectos a una sentencia de divorcio proferida por los\u00a0 jueces colombianos, como as\u00ed la Corte lo admiti\u00f3 en otrora en un caso similar1. Esto porque salvo que existan \u201cmotivos de denegaci\u00f3n\u201d, trat\u00e1ndose de un divorcio contencioso, en principio, el juez competente para conocer es el del domicilio o lugar de residencia del demandado, y de uno de jurisdicci\u00f3n voluntaria fundado en el mutuo acuerdo de las partes, el del domicilio de uno cualquiera de los c\u00f3nyuges (art\u00edculos 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 27 de la ley 446 de 1998)\u201d (sentencia 068 de 27 de junio de 2003, exp. 0148).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 694 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que el fallo proferido en el extranjero pueda ser susceptible del exequ\u00e1tur impetrado, se destaca en primer lugar que la demandante aport\u00f3 copia autenticada por el Secretario del Tribunal del Distrito de Lausana de la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2003, con la constancia en torno a \u201cque es definitiva y presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d (fl. 29), debidamente formalizada de acuerdo con la ley Colombiana, elemento demostrativo que se ajusta a las exigencias contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 455 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, de otra parte, que el referido fallo no es incompatible con los principios y leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, en cuanto que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional se admite el tr\u00e1mite del divorcio para el matrimonio civil por la causal que en el proceso judicial adelantado en el se\u00f1alado Tribunal de Lausana invocaron los interesados -mutuo acuerdo-, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, y no existen elementos de los que se infiera que en el pa\u00eds se tramit\u00f3 o est\u00e1 en curso proceso judicial relacionado con el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en pasada ocasi\u00f3n, al abordar una tem\u00e1tica que guarda simetr\u00eda con la de ahora, sostuvo que2 \u201c [e]n casos semejantes, la Corte ha concedido la homologaci\u00f3n a las sentencias de divorcio provenientes de Suiza, con fundamento en la misma norma citada en el presente episodio, vale decir, la Ley Federal de 18 de diciembre de 1987, sobre Derecho Internacional Privado, para lo cual ha dicho esta Sala: \u2019el art\u00edculo 25 establece que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza se requiere que haya sido proferida por el funcionario judicial competente del Estado de donde proviene, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva, y que no existan &#8216;motivos de denegaci\u00f3n&#8217;. (\u2026) Conforme al art\u00edculo 27, es motivo de denegaci\u00f3n la manifiesta incompatibilidad de la sentencia extranjera con el &#8216;orden p\u00fablico suizo&#8217;. Tambi\u00e9n, respecto de una de las partes, cuando &#8216;no ha sido citada regularmente, ni seg\u00fan el derecho de su domicilio, ni seg\u00fan el derecho de su residencia habitual, al menos que ella no haya procedido de fondo sin hacer reserva&#8217;, o cuando &#8216;no ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos&#8217; por violaci\u00f3n de los principios pertenecientes a la concepci\u00f3n suiza del derecho de procedimiento. Igualmente, cuando el litigio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto haya sido presentado o juzgado en Suiza, inclusive por un Estado tercero, siempre que &#8216;esta \u00faltima decisi\u00f3n cumpla con las condiciones de su reconocimiento&#8217;. (\u2026) En cuanto a las sentencias de divorcio, el art\u00edculo 65, ib\u00eddem, establece, como principio, que ser\u00e1n reconocidas en Suiza, cuando se cumplen los requisitos all\u00ed previstos. Sin embargo, si ninguno de los esposos o solamente el c\u00f3nyuge demandante tiene la nacionalidad del Estado donde se profiere la sentencia, &#8216;\u00fanicamente es reconocida en Suiza&#8217; (a) cuando al &#8216;momento de presentaci\u00f3n de la demanda, al menos uno de los esposos estaba domiciliado o ten\u00eda su residencia habitual&#8217; en dicho Estado y el &#8216;c\u00f3nyuge demandado no estaba domiciliado en Suiza&#8217;, (b) cuando el c\u00f3nyuge demandado se somete a la competencia del Tribunal extranjero sin hacer reserva, y (c) cuando el c\u00f3nyuge demandado ha consentido expresamente el reconocimiento de la decisi\u00f3n en Suiza. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY Concluy\u00f3 la Corte: \u2018ninguna duda se alberga sobre que en Suiza se reconocer\u00eda efectos a una sentencia de divorcio proferida por los jueces colombianos, como as\u00ed la Corte lo admiti\u00f3 en otrora en un caso similar3\u2019 (sentencia de exequ\u00e1tur de 27 de junio de 2003, Exp. No. 0148)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de esta manera las cosas, se impone acceder a la petici\u00f3n formulada, concediendo el exequ\u00e1tur invocado para la sentencia de divorcio que por mutuo acuerdo dict\u00f3 una autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional, cuyo contenido guarda consonancia con el r\u00e9gimen matrimonial regulado en la legislaci\u00f3n nacional, toda vez que, en adici\u00f3n, existe la reciprocidad aludida; se cumplieron las formalidades que reclama el estatuto procesal civil Colombiano y se adelant\u00f3, con audiencia del Ministerio P\u00fablico, representado por el se\u00f1or Procurador Delegado en lo Civil, el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal del Distrito de Lausana, Cant\u00f3n de Vaud, de la Confederaci\u00f3n Suiza, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre los se\u00f1ores DIANA CRISTINA LINERO CARRILLO y PATRICK EDMOND LEVY, el 19 de mayo de 1995 en la Notar\u00eda Diecinueve de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la actora. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 066 de 13 de julio de 1995 (CCXXXVII, volumen I, 132-134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 16 de septiembre de 2005, exp. 00024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia No. 066 de 13 de julio de 1995 (G.J. CCXXXVII, volumen I, pags. 132-134). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2006-01031-00 \u00a0 Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora DIANA CRISTINA LINERO CARRILLO respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}