{"id":83673,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-125-2008-1100102030002007-00898-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"se-125-2008-1100102030002007-00898-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-125-2008-1100102030002007-00898-00\/","title":{"rendered":"SE-125-2008 [1100102030002007-00898-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>William Nam\u00e9n Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-0203-000-2007-00898-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Flor Mar\u00eda Prada L\u00e1muz(s) respecto de la sentencia de 2 de agosto de 2005 proferida por el juez del distrito de Lugano, Cant\u00f3n de \u201cTesino\u201d -Confederaci\u00f3n Suiza- y, por medio de la cual se decret\u00f3 \u201cla disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio contra\u00eddo el 25 de junio de 1993 (\u2026) por Dar\u00edo Frigo-Mosca (\u2026)\u201d y la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha referida Flor Mar\u00eda, de nacionalidad colombiana y Dar\u00edo, suizo, contrajeron matrimonio en la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla (Colombia), acto protocolizado en escritura debidamente registrada. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto mencionado el Juzgado de Lugano, Cant\u00f3n de \u201cTesino\u201d -Suiza- decret\u00f3 \u201cla disoluci\u00f3n por divorcio\u201d del matrimonio previa solicitud de mutuo acuerdo de los contrayentes, formulada \u201cluego de una reflexi\u00f3n madura y de libre elecci\u00f3n\u201d, siendo adem\u00e1s \u201cque la separaci\u00f3n de hecho entre los c\u00f3nyuges es de casi 4 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende que la decisi\u00f3n tra\u00edda \u201csurta efecto en todo el territorio nacional\u201d, comoquiera que el divorcio y separaci\u00f3n de bienes por mutuo acuerdo se adelant\u00f3 conforme a los tr\u00e1mites procesales exigidos, el fallo se trajo en copia debidamente autenticada y traducida, est\u00e1 ejecutoriada, no versa sobre derechos reales ni se opone a las leyes colombianas, no es de competencia exclusiva de los jueces patrios, sin que exista en el pa\u00eds proceso en curso ni sentencia sobre el mismo asunto, adem\u00e1s que los esposos no ten\u00edan bienes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico dijo no oponerse \u201ca las pretensiones, dado que la sentencia de divorcio de la referencia est\u00e1 ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia no se opone al orden p\u00fablico interno y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda y las copias certificadas de los textos legales de \u201creconocimiento y ejecuci\u00f3n de las decisiones extranjeras\u201d, de conformidad con los cuales \u201cuna decisi\u00f3n extranjera es reconocida en Suiza\u201d y en particular las del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de soberan\u00eda, es ampliamente conocido el principio con arreglo al cual s\u00f3lo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad p\u00fablica dentro del territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometer\u00eda de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo as\u00ed la idea de consagrar un sistema en que por v\u00eda excepcional puedan dotarse de efectos jur\u00eddicos a fallos pronunciados m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los art\u00edculos 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito ha de recordarse, ante todo, que una decisi\u00f3n extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el pa\u00eds de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho \u00e1mbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplom\u00e1tica y, de manera suced\u00e1nea, el de la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existiendo reciprocidad diplom\u00e1tica con base en los textos legales aportados por la Embajada de Suiza en Colombia, debidamente traducidos, se constata que en la Confederaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Ley de Derecho Internacional Privado (RS 291), secci\u00f3n 5\u00aa, art\u00edculos 25 a 29, 32 y 65, se reconocen y ejecutan decisiones extranjeras, al establecerse que \u201c[u]na decisi\u00f3n extranjera es reconocida en Suiza: a) cuando la competencia de las autoridades judiciales o administrativas del estado donde la decisi\u00f3n fue dictada era dada; b) cuando la decisi\u00f3n no es susceptible de recurso ordinario o cuando es definitiva, y c) cuando no hay motivos de rechazo en el sentido del art\u00edculo 27\u201d, los que se contraen a la incompatibilidad con el orden p\u00fablico, o la falta de citaci\u00f3n regular de una de las partes, en violaci\u00f3n de los principios fundamentales del derecho procesal, \u201cen particular cuando la parte no tuvo la posibilidad de hacer valer sus argumentos\u201d y cuando un litigio entre las mismas partes y el mismo asunto \u201cfue introducido en Suiza o ya juzgado, o que fue juzgado en un pa\u00eds tercero\u201d (folios 82 a 83 y 87 a 90 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y sobre el \u201creconocimiento de decisi\u00f3n extranjera en materia de divorcio\u201d se establece que son reconocidas \u201ccuando fueron dictadas en el estado de domicilio o de residencia habitual, o en el estado nacional de uno de los c\u00f3nyuges, o si son reconocidas en uno de estos estados\u201d, sin embargo la proferida en un estado donde ninguno de los c\u00f3nyuges o s\u00f3lo el esposo demandante tiene la nacionalidad suiza se reconoce cuando al iniciarse el proceso, al menos uno de los c\u00f3nyuges era domiciliado o ten\u00eda residencia habitual en ese estado, siempre que el demandado no estuviera domiciliado en Suiza, o cuando el c\u00f3nyuge demando se someti\u00f3 sin reserva a la competencia del tribunal extranjero o cuando el demandado consinti\u00f3 expresamente el reconocimiento de la decisi\u00f3n en Suiza (folios 77 y 95 a 96); luego existe lo que la jurisprudencia ha llamado \u201creciprocidad legislativa\u201d caracterizada \u00e9sta por \u201creconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia de exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional\u201d (sentencia de 25 de septiembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Superado el asunto concerniente a la verificaci\u00f3n de la reciprocidad, es ahora pertinente exponer que la sentencia objeto de exequ\u00e1tur est\u00e1 debidamente ejecutoriada seg\u00fan da cuenta la Canciller\u00eda del Juzgado de Lugano al declarar que \u201cla presente sentencia qued\u00f3 ejecutoriada y en firme el 05.09.2005\u201d, fue allegada autenticada y legalizada, no versa sobre derechos reales, no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto y ambas partes concurrieron al proceso debidamente representadas, luego la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petici\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2005 por el Juez de Distrito de Lugano, Cant\u00f3n de \u201cTesino\u201d, -Confederaci\u00f3n Suiza-, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil de Dar\u00edo Frigo-Mosca y Flor Mar\u00eda Prada L\u00e1muz(s). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 el Decreto 1873 de 1971, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de la c\u00f3nyuge. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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