{"id":83674,"date":"2024-05-30T19:42:40","date_gmt":"2024-05-30T19:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-027-2008\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:40","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:40","slug":"sr-027-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-027-2008\/","title":{"rendered":"SR-027-2008"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2003 00097 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida en sede de instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 12 de diciembre de 2002, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensor\u00eda de Familia, en inter\u00e9s de la menor DIANA ROC\u00cdO GUERRA, contra FRANCISCO FRANCO PORTELA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia pidi\u00f3 en su momento que se\u00a0 declarara que Francisco Franco Portela Rodr\u00edguez era el padre extramatrimonial de la menor Diana Roc\u00edo Guerra, y, en consecuencia, que se ordenara la inscripci\u00f3n de tal decisi\u00f3n en el registro civil de nacimiento de la misma, y que fuera condenado a suministrarle alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, el 11 de agosto de 1995, en la cual declar\u00f3 la paternidad reclamada y, en consecuencia, conden\u00f3 al demandado a suministrar la cuota alimentaria mensual que all\u00ed se\u00f1al\u00f3.\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal al desatar la alzada propuesta por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la resoluci\u00f3n del juzgador ad quem, impugnaci\u00f3n resuelta en el fallo emitido el 10 de marzo de 2000, en el que la Corte\u00a0 cas\u00f3 la providencia opugnada, y decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que diera cuenta, en forma razonada y explicada, del estudio de ampliaci\u00f3n de los ex\u00e1menes HLA practicados al demandado, la actora y su progenitora, y Januario Ortiz Portela; as\u00ed mismo, precis\u00f3 que dicha pericia implicaba la presencia de las mencionadas personas en el laboratorio, el cual les practicar\u00eda las pruebas cient\u00edficas que la t\u00e9cnica m\u00e1s reciente de esa \u00e9poca prescrib\u00eda, con explicaci\u00f3n detallada de su objeto, procedimiento en cada uno de ellos, porcentaje de certeza y forma como \u00e9ste se obten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, en sede de instancia, dict\u00f3 la sentencia sustitutiva, el 12 de diciembre de 2002, en la cual confirm\u00f3 la proferida en primera instancia.\u00a0 Frente a esta providencia, el demandado interpuso el recurso de revisi\u00f3n objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Empez\u00f3 la Corte por precisar que el fallo del Tribunal fue casado, no porque estuvieran demostradas las relaciones sexuales plurales de la madre de la demandante, como lo afirma el apoderado del demandado, sino porque el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al no apreciar la declaraci\u00f3n de Francisco Franco Portela y la versi\u00f3n de los dos testigos all\u00ed citados\u00a0 -Januario Ortiz Portela y Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez-, las que de haber sido evaluadas daban lugar a la dubitaci\u00f3n, aunque no a descartar la paternidad de aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual en la sentencia de casaci\u00f3n decret\u00f3 de oficio la prueba gen\u00e9tica de que da cuenta el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la providencia de casaci\u00f3n asent\u00f3 que fue desafortunada y trascendente la desestimaci\u00f3n que el juzgador ad quem hizo de los testimonios antes referidos, quienes aludieron a que en horas de la madrugada, diez a\u00f1os antes que depusieran, Mar\u00eda Elsy Guerra y el demandado se hab\u00edan\u00a0 \u201c \u2018topado\u2019 \u201d\u00a0 cuando \u00e9ste, en compa\u00f1\u00eda de\u00a0 Pedro Gonz\u00e1lez, estaba varado en la carretera y pas\u00f3 en moto Januario Ortiz acompa\u00f1ado de aqu\u00e9lla. Narraciones que junto a la manifestaci\u00f3n de Januario de haber sostenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Elsy por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la actora, aunadas al resultado del examen antropo-heredebiol\u00f3gico realizado a dicho testigo, a la menor y su progenitora, daban lugar a una duda que deb\u00eda en lo posible ser esclarecida antes de emitir el fallo que reemplazar\u00eda el aniquilado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la Sala all\u00ed no se refiri\u00f3 a las dem\u00e1s declaraciones recaudadas en la litis\u00a0 -Carlos Silva Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 de los Santos Campos Prada, Susana S\u00e1nchez, Ana Maricela Santos Alvarez, Luis Felipe Zambrano Manrique y Mar\u00eda de la Luz Lozano Celis-, cuesti\u00f3n que no ten\u00eda porque hacerla, ya que los yerros denunciados impidieron en las instancias ver la incertidumbre que pesaba sobre la declaraci\u00f3n rotunda de paternidad efectuada por el juzgado y confirmada por el Tribunal con base en esos testimonios, incertidumbre que se aquilataba con las declaraciones tergiversadas y el resultado de la experticia practicada a Januario Ortiz Portela. \u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que la comentada decisi\u00f3n refiri\u00f3 el criterio restrictivo que rige la aplicaci\u00f3n de las causales de paternidad\u00a0 (Ley 45 de 1936)\u00a0\u00a0 y que la Ley 75 de 1968, ampliando su sentido y alcance, las denomin\u00f3\u00a0 \u201cpresunciones\u201d; as\u00ed mismo, sostuvo que con independencia de que las presunciones legales de paternidad sean o no taxativas, cualquier otra forma fehaciente de demostrar la paternidad o su exclusi\u00f3n debe ser atendida por el juzgador; a\u00f1adi\u00f3 que, en el fondo, de lo que se trataba era de determinar la causa petendi, constituida por la afirmaci\u00f3n de la actora de que su madre fue fecundada por Portela Rodr\u00edguez, y\u00a0 como fruto de ello aquella naci\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ese fallo tambi\u00e9n consider\u00f3 que\u00a0 \u201ca m\u00e1s de la restringida exceptio plurium constupratorum\u00a0 -que de acuerdo con sostenida posici\u00f3n, supon\u00eda que el demandado al alegarla, reconoc\u00eda haber yacido con la madre del demandante-, se tuvieran en cuenta otras excepciones, pues visto est\u00e1 que en m\u00faltiples ocasiones puede probar el demandado que un tercero y no \u00e9l, sostuvo las aludidas relaciones \u00edntimas\u201d.\u00a0 Y m\u00e1s a\u00fan, que es otro quien puede ser se\u00f1alado como padre, no obstante que contra ese tercero no pueda el juez de la causa hacer pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, decret\u00f3 de oficio el dictamen pericial, dado que advirti\u00f3 que exist\u00edan tres ex\u00e1menes practicados, dos de ellos a la menor y su madre con el accionado y el otro a aqu\u00e9llas con un tercero\u00a0 -Januario Ortiz-, en los que no se explicaba la forma como fueron obtenidos, los procedimientos empleados,\u00a0 los porcentajes all\u00ed indicados, ni el margen de error de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Una vez puntualiz\u00f3 la motivaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, repar\u00f3 la Sala en el tr\u00e1mite que tuvo la prueba que all\u00ed decret\u00f3.\u00a0 As\u00ed, encontr\u00f3 que el apoderado de Franco Portela, so pretexto de que aqu\u00e9lla providencia fuera aclarada, dej\u00f3 traslucir lo que despu\u00e9s se traducir\u00eda en la negativa deliberada de su mandante a la pr\u00e1ctica de la pericia ordenada.\u00a0 Refiri\u00f3 que aqu\u00e9l, en la solicitud de aclaraci\u00f3n, a partir de una premisa falsa\u00a0 -que la Corte tuvo por demostrado que la madre de la actora, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta, hab\u00eda sostenido relaciones sexuales con unx hombre distinto al demandado, y que, adem\u00e1s, buscaba determinar qui\u00e9n era el padre de aqu\u00e9lla, si Januario o el demandado-,\u00a0 plante\u00f3 el interrogante de si los principios cient\u00edficos tienen mayor valor que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil y el inciso 3\u00ba numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, o mejor dicho, si tienen fuerza para subrogar las normas legales, cuesti\u00f3n que en su parecer impon\u00eda aclarar la providencia, en el sentido de indicar por qu\u00e9 inaplic\u00f3 la citada ley,\u00a0 y si lo hizo porque la consider\u00f3 derogada por la ciencia; igualmente, que la pericia ordenada en el fallo de casaci\u00f3n era nula de pleno derecho por involucrar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el mencionado profesional, en el memorial del 8 de mayo de 2000, manifest\u00f3 que como la aludida experticia era ilegal, \u00e9l no podr\u00eda colaborar con su pr\u00e1ctica, ya que su conciencia se lo imped\u00eda y, por ello, renunciaba al poder.\u00a0 Por su parte, el demandado prohij\u00f3 los argumentos de su apoderado y manifest\u00f3 que \u201cpor ning\u00fan motivo permitir\u00e9 que se me practique el examen, el cual considero injusto\u201d.\u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n y la actora insistieron en la realizaci\u00f3n del examen, incluso \u00e9sta pidi\u00f3 que el demandado fuera multado y que se diera aplicaci\u00f3n a los dispuesto en la Ley 721 de 2001, sin que \u00e9ste cambiara de parecer.\u00a0 Adem\u00e1s,\u00a0 el I.C.B.F., a petici\u00f3n de la Corte, ampli\u00f3 los informes t\u00e9cnicos que hab\u00eda rendido en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Seguidamente, rese\u00f1\u00f3 las declaraciones de Francisco Franco Porterla, Carlos Silva Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 de los Santos Campos Prada, Susana S\u00e1nchez, Ana Maricela Campos Alvarez, Luis Felipe Zambrano Manrique, Mar\u00eda de la Cruz Lozano, Januario Ortiz Portela y Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, as\u00ed como tambi\u00e9n los ex\u00e1menes biol\u00f3gicos, punto en el cual dej\u00f3 en claro que en realidad en el litigio militan\u00a0 \u201cdos pruebas de\u00a0 \u2018informes\u2019\u00a0 diferentes, una comprendida por dos ex\u00e1menes practicados al demandado, la demandante y la madre, que cuenta con alguna fundamentaci\u00f3n, y otra consistente en el informe escueto en el que se indica el resultado del examen con Januario Ortiz y en el que la fundamentaci\u00f3n est\u00e1 ausente, al se\u00f1alarse que un tercero, el Dr. Yunis, es quien tiene el estudio de donde se parte para predicar el porcentaje\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el ICBF, en una aclaraci\u00f3n, afirm\u00f3 que como no ha sido posible descartar a uno de los dos\u00a0 presuntos padres es indispensable que las cuatro personas se vuelvan a presentar al tiempo a ese laboratorio para la realizaci\u00f3n de un estudio de ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Procedi\u00f3, luego, a analizar la conducta procesal del demandado, punto en el cual recalc\u00f3 que \u00e9ste manifest\u00f3 su rotunda negativa a la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n decretada en la sentencia de casaci\u00f3n, conducta que analiz\u00f3 a la luz del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968,\u00a0 y de los art\u00edculos 242\u00a0 y 249 del C. de P. Civil, no sin antes asentar que dicha experticia no pod\u00eda calificarse de il\u00edcita, porque, en primer lugar, la madre de la demandante accedi\u00f3 libremente a su realizaci\u00f3n, pues acudi\u00f3 con su hija al laboratorio, y en segundo t\u00e9rmino, porque el tercero,\u00a0 -Januario Ortiz, dijo estar dispuesto a someterse a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica de rigor, es decir que colabor\u00f3 con la realizaci\u00f3n de la prueba en la instancia, lo que llev\u00f3 a la Sala, sin mayores abundamientos, a incluirlo en la que decret\u00f3 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al indicio que dedujo del comportamiento de Franco Portela, expuso que del citado art\u00edculo 95 se desgaja que la falsedad, y con m\u00e1s veras la mentira, deben tenerse en cuenta como un indicio grave, sin parar mientes en las motivaciones del falsario; agreg\u00f3 que\u00a0 \u201cesa mendacidad del demandado, unida a otras pruebas m\u00e1s, puede dar lugar,\u00a0 (..)\u00a0 a que esa conducta procesal se vivifique, sea reveladora, esto es, a que cobre vida como real indicio grave, dado que se erige en conducta procesal que si bien insularmente vista pudo obedecer a m\u00faltiples causas y puede tener variada interpretaci\u00f3n, vista en conjunto con otras pruebas e indicios se torna en hecho indicador de mayor val\u00eda probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que el demandado neg\u00f3, en la contestaci\u00f3n de la demanda, haber tenido relaciones sexuales con la madre de la menor, as\u00ed mismo, en el interrogatorio afirm\u00f3 que no hab\u00eda tenido relaciones con ella\u00a0 \u201c \u2018para esa \u00e9poca\u2019 \u201d, mientras que los testigos aseveraron que \u00e9ste hab\u00eda tenido con Mar\u00eda Elsy un trato especial del que pod\u00edan inferirse tales relaciones para mayo o junio de 1982, incluso tiempo despu\u00e9s, por lo que todo conduc\u00eda a inferir un indicio grave en contra del demandado mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Repar\u00f3, seguidamente, en las otras pruebas recaudadas, y consider\u00f3 que lo manifestado por el encausado en el interrogatorio\u00a0 y\u00a0 el contenido del escrito visible a folio 3 del cuaderno principal denotan una particular e \u00edntima relaci\u00f3n de aqu\u00e9l con Mar\u00eda Elsy,\u00a0 y que si bien es cierto tal escrito no se ubica en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Diana Roc\u00edo, tambi\u00e9n lo es que sirve de base para deducir un trato especial de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, encontr\u00f3 que las afirmaciones de Jos\u00e9 de los Santos Campos, Susana S\u00e1nchez y Ana Maricela de Campos, coincid\u00edan en cuanto a que el demandado en agosto de 1982\u00a0 -\u00e9poca de la concepci\u00f3n- le pagaba a Mar\u00eda Elsy una pieza en el Espinal; adem\u00e1s, que otros testigos aportaban datos significativos, como Mar\u00eda Lozano, quien se percat\u00f3 del trato especial que Franco Portela le prodigaba a aqu\u00e9lla, am\u00e9n de la confidencia que la misma le hizo sobre que en el sitio de trabajo todos se dieron cuenta de la relaci\u00f3n que sostuvo con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y a esas elucidaciones probatorias sum\u00f3 el indicio que deriv\u00f3 de la conducta elusiva del demandado, quien sin justificaci\u00f3n alguna, no compareci\u00f3 a la toma de muestras para la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica decretada de oficio en el fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que aunque fue expedida la Ley 721 de 2001,\u00a0 todas esas disquisiciones eran necesarias, ya que la pericia ordenada en la sentencia de casaci\u00f3n y la conducta asumida por el demandado acontecieron antes de entrar en vigor esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a la pluralidad de relaciones sexuales para la \u00e9poca de la fecundaci\u00f3n infiri\u00f3 que las declaraciones del demandado, Januario Ortiz Portela y Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez no acreditaban que la madre de la actora hubiere sostenido relaciones sexuales con el primero de ellos, porque el hecho de haber visto a Mar\u00eda Elsy con Januario en una carretera en horas de la noche no es constituye ni siquiera un indicio leve de tales relaciones; adem\u00e1s, que Januario fue la \u00fanica persona que hizo esa afirmaci\u00f3n, la cual no s\u00f3lo fue infirmada por otras pruebas, sino que era contradictoria por los motivos que se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, estim\u00f3 que la ausencia de fundamentaci\u00f3n del examen biol\u00f3gico practicado a Januario imped\u00eda acogerlo,\u00a0 \u201ca modo de tarifa cient\u00edfica como lo pretende el demandado\u201d, dado que es una prueba insultar, cuyo porcentaje de certeza qued\u00f3 en el aire, por esa falta de razones. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, con sustento en la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, aduce la existencia de nulidades constitucionales originadas en la sentencia censurada, cuya declaratoria reclama con sustento en los hechos que se sintetizan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Corte dio por probado que quien formul\u00f3 la demanda\u00a0 ostentaba la calidad de Defensor de Familia, sin que en el expediente obrara prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ese yerro lo denunci\u00f3 en casaci\u00f3n, pero que esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la causal primera, a la saz\u00f3n invocada, no era la id\u00f3nea para plantear esa acusaci\u00f3n; empero, si se aceptase que as\u00ed es, de todas maneras aqu\u00e9lla, al proferir la sentencia sustitutiva, debi\u00f3 de oficio mirar si la calidad en que actuaba el demandante estaba probada, pero no lo hizo, ya que ninguna consideraci\u00f3n efectu\u00f3 en torno a ese tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de esa manera, se acept\u00f3 t\u00e1citamente que quien dijo ser Defensor de Familia adscrito al Instituto de Bienestar Familiar lo era realmente, sin que obrara prueba de ello en el expediente, lo cual implica una violaci\u00f3n al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo inciso final dispone que\u00a0 \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d; adem\u00e1s, que el examen de las pruebas no puede ser t\u00e1cito o presumirse, salvo cuando la ley establece presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal situaci\u00f3n estructura la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n, sin que proceda aducir que las nulidades a que ella se refiere son exclusivamente las previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues cuando la ley no distingue no le es dado hacerlo al int\u00e9rprete. Arguye, tambi\u00e9n, que como la nulidad tuvo origen en la sentencia, la que no era susceptible de recurso alguno, se configur\u00f3 la causal de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tuvo la Sala por probado que Mar\u00eda Elsy Guerra es la madre de Diana Roc\u00edo Guerra, con la certificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de \u00e9sta, el cual fue sentado extempor\u00e1neamente y sin el aporte de las pruebas exigidas para tal efecto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega que cualquier intento de demostrar que hubo trato carnal entre el demandado y la sedicente madre, sin que est\u00e9 debidamente acreditada la maternidad, es absolutamente inoficioso, porque para que esas relaciones carnales sean pertinentes al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad es evidente que debe demostrarse que\u00a0 \u201cla mujer con quien se fornic\u00f3 sea precisa y necesariamente la madre de la persona que depreca su condici\u00f3n de hijo\u201d, conforme lo pregona el numeral 4\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968.\u00a0 Dice que debe repararse\u00a0 \u201cen la forma diferente como la ley se refiere a uno y otra:\u00a0 el presunto padre y a la presunta madre, y eso no es lo que manda la ley.\u00a0 No es, pues, un trato carnal con cualquier mujer, sino precisa y necesariamente con la madre, la verdadera, no la supuesta\u201d, la que estructura la mentada causal de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda que la situaci\u00f3n en comento la aleg\u00f3 en casaci\u00f3n, pero que la Corte adujo que se trataba de un\u00a0 \u201cpunto nuevo\u201d, lo cual no es cierto, pues lo novedoso ser\u00eda memorar la norma que gobierna la forma de hacer un registro extempor\u00e1neo y su consecuencial nulidad cuando no se cumple ese requisito, y es principio aceptado que la existencia de una norma legal, no puede ser un medio nuevo, por cuanto se supone que el juzgador debe conocerla, am\u00e9n que es un punto de derecho que, adem\u00e1s, al haber sido planteado en casaci\u00f3n pudo la contraparte controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el otro argumento de la Sala, esto es, que el\u00a0 \u201checho de no figurar en el certificado la constancia de que esos requisitos se cumplieron, no se deduce ni remotamente que ellos faltaron\u201d, es insostenible y desacertado, am\u00e9n que los archivos de la Registradur\u00eda del Estado Civil de Purificaci\u00f3n donde reposa el citado registro fueron revisados y no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento anexo al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la circunstancia de no haberse alegado la excepci\u00f3n de carencia de prueba de que la persona con quien se dijo hubo relaciones carnales deb\u00eda ser precisa y necesariamente la madre de la demandante no imped\u00eda que los juzgadores la hubieran estudiado y declarado, conforme lo ordena el art\u00edculo 306 del C. de P. Civil, pues lo importante era que estuviera probada, como lo est\u00e1, ya que por mandato legal la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea requer\u00eda adjuntar la prueba sobre la certeza del nacimiento y como as\u00ed no aconteci\u00f3 la partida sentada es nula. Adem\u00e1s, la tesis del medio nuevo es admisible en\u00a0 casaci\u00f3n, m\u00e1s no cuando la Corte falla en sede de instancia y, por ende, \u00e9sta debi\u00f3 reparar en el referido hecho exceptivo al emitir la sentencia aqu\u00ed recurrida, en la que se refiri\u00f3 a Mar\u00eda Elsy Guerra como la madre de la actora, afirmaci\u00f3n que respald\u00f3 en los pasajes del fallo que trasunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expone que as\u00ed como el juzgador de oficio estructur\u00f3 la exceptio plurium constupratorum y decret\u00f3 para demostrarla el examen de Januario Ortiz, el cual arroj\u00f3 una compatibilidad de paternidad superior al 99%, tambi\u00e9n ha debido analizar de oficio la excepci\u00f3n de falta de prueba de la calidad de madre de la demandante en la persona de quien se han venido predicando relaciones sexuales m\u00faltiples. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el punto en cuesti\u00f3n, concluye que en el caso concreto de la partida de nacimiento la nulidad no proviene, como en los otras situaciones que alega, del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino del art\u00edculo 104, numeral 5\u00ba del Decreto 1260 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte dio por probado que la segunda experticia practicada a Francisco Franco Portela fue regular y oportunamente aportada al proceso, sin percatarse de que no fue decretada por el juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que sobre el tema de las relaciones sexuales y la exceptio plurium constupratorum fund\u00f3 el primer cargo que propuso en casaci\u00f3n con sustento en la causal primera, v\u00eda indirecta, cuya formulaci\u00f3n transcribi\u00f3, junto con las reflexiones que hizo la Sala para resolver tal acusaci\u00f3n, para denotar que all\u00ed adujo la situaci\u00f3n aqu\u00ed invocada como nulidad y que fue tildada como un medio nuevo, argumento que, a su juicio, no era admisible en la instancia, en la cual debi\u00f3 examinarse bajo una \u00f3ptica diferente, cuyo resultado necesariamente ha debido ser la desestimaci\u00f3n de la prueba en el fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esgrime que ninguna parte solicit\u00f3 la prueba del segundo examen al demandado, ni el juzgado la decret\u00f3 de oficio, ya que fue simplemente una actividad del Instituto de Bienestar Familiar que en ning\u00fan caso convierte la prueba as\u00ed practicada en regularmente aportada al proceso, de ah\u00ed que, a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es nula de pleno derecho y, por contera, estructura la causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 A\u00f1ade que la causal de nulidad alegada, igualmente se configura por haber erigido en indicio grave en contra del demandado su renuencia a colaborar con la pr\u00e1ctica de la prueba decretada de oficio en la sentencia de casaci\u00f3n, sin percatarse de la ilegalidad de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa imputaci\u00f3n, empieza por reproducir los argumentos del cargo propuesto en casaci\u00f3n, refutando lo concerniente con las relaciones sexuales y la exceptio plurium constupratorum, en cuanto denunci\u00f3 que el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez para inferir que era contradictorio, yerro que lo condujo a desconocer el testimonio de Januario Ortiz; adem\u00e1s, que desech\u00f3 la prueba pericial conforme a la cual exist\u00eda m\u00e1s del 99% de probabilidad de que el padre de la actora fuera el mencionado Januario Ortiz; acusaci\u00f3n que prosper\u00f3 y produjo el quiebre del fallo de segunda instancia.\u00a0 As\u00ed mismo, resalta el recurrente, en un cuadro, la motivaci\u00f3n que sobre el punto fue esgrimida tanto en la sentencia de casaci\u00f3n, como en la sustitutiva, con el prop\u00f3sito de poner de presente que, a su juicio, \u00e9sta \u00faltima\u00a0 \u201crevoca y reforma\u201d\u00a0 la primera; a\u00f1ade que equivocada o no, la sentencia que vale es la de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que la Corte, impl\u00edcitamente en el fallo de casaci\u00f3n, consider\u00f3 infringidas las normas denunciadas en el cargo que prosper\u00f3, esto es las que establecen las relaciones sexuales como presunci\u00f3n de paternidad y el precepto que consagra la exceptio plurium constupratorum\u00a0 (incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del num.4\u00ba del art.6\u00ba de la Ley 75 de 1968) y, por tanto, que al prosperar esta debi\u00f3 abstenerse de declarar la paternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que una cosa es la prueba de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre, y otra muy distinta la de que el otro implicado, diferente del demandado, sea el verdadero padre.\u00a0 Y es que la normatividad que regula la mentada excepci\u00f3n no exige que se acredite que el tercero, o alguno de los terceros, sea el verdadero padre, por la sencilla raz\u00f3n de que no son parte en el proceso y, por ende, no se les puede constre\u00f1ir a que se sometan a un examen y mucho menos que soporten las consecuencias de esa pericia, pues en el litigio no se debate su paternidad.\u00a0 As\u00ed, para que ese medio de defensa resulte fundado basta probar que la madre tuvo relaciones sexuales con otro hombre en la \u00e9poca de la fertilidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, puntualiza que el demandado no aleg\u00f3 la mentada excepci\u00f3n, sino que el juzgado de oficio decret\u00f3 la experticia gen\u00e9tica respecto de Januario Ortiz y Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, atendiendo a que estos testigos afirmaron haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la demandante.\u00a0 Pero tal decisi\u00f3n es err\u00f3nea, toda vez que los terceros no son parte en el proceso y, por tanto, esa investigaci\u00f3n frente a ellos es ilegal, am\u00e9n que en la legislaci\u00f3n colombiana no es viable el proceso de paternidad disputada, ya que s\u00f3lo un presunto padre puede ser el demandado en esa especie de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, afirma, la pericia se practic\u00f3 y arroj\u00f3 un porcentaje de paternidad de m\u00e1s del 99%, que si bien no sirve para declarar a Januario Ortiz como el padre de la actora, s\u00ed corrobora la existencia de relaciones sexuales entre \u00e9ste y Mar\u00eda Elsy durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, lo cual desde\u00f1\u00f3 el fallo aqu\u00ed recurrido, pues desconoci\u00f3 que la ley dispone que en tal evento, -la prueba de la promiscuidad-, \u201c \u2018no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n\u2019 \u201d de paternidad.\u00a0 A\u00f1ade que la comentada excepci\u00f3n parte de la base de que si la madre de la persona que demanda no fue fiel con el demandado no puede inferirse la paternidad al presunto progenitor investigado, incluso ni siquiera cuando existe una prueba gen\u00e9tica indubitable, que en este caso no la hay.\u00a0 De ah\u00ed, se sigue que no era necesario decretar nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguye que la \u00fanica posibilidad que advierte de que el tercero que afirme haber sostenido relaciones con la madre del reclamante de la paternidad pueda intervenir en el proceso ser\u00e1 a trav\u00e9s de la figura de la intervenci\u00f3n ad excludendum, la cual no fue aducida en este litigio y, por tanto, si Januario no particip\u00f3 en \u00e9l en esa calidad, ni tampoco como parte, no pod\u00eda ser obligado a someterse a la prueba gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Tilda de errada la reflexi\u00f3n de la sentencia sustitutiva recurrida en la que la Corte, refiri\u00e9ndose al Tribunal, asent\u00f3 que lo condujo \u201cpor el errado camino de declarar precipitadamente la paternidad, sin parar mientes en la duda que deb\u00eda esclarecer antes de proferir el fallo\u201d, ya que esa duda sobre la verdadera paternidad nunca se debe tratar de esclarecer, de donde surge una de las causales de ilegalidad de la prueba decretada de oficio en el fallo de casaci\u00f3n. Afirma a su vez, que lo que la Sala intent\u00f3 con la prueba decretada de oficio fue esclarecer el hecho directo de la fecundaci\u00f3n, como si \u00e9ste fuese un proceso de paternidad disputada. \u00a0<\/p>\n<p>Para rematar, aduce, de un lado, que la sentencia aqu\u00ed censurada pas\u00f3 por alto los oficios suscritos por el Dr. Emilio Yunis T.\u00a0 -Director cient\u00edfico del laboratorio encargado de realizar el examen-, el 20 de junio de 2000,\u00a0 que refieren que las personas involucradas en la litis para esa fecha no se hab\u00edan presentado a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas el 10 de marzo de ese a\u00f1o, por lo que se pregunta porqu\u00e9 raz\u00f3n la Corte esper\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os para dirimir el asunto;\u00a0 y del otro, en los varios intentos de \u00e9sta para realizar la prueba, no se present\u00f3 el demandado, ni tampoco Januario Ortiz, de donde se infiere que aunque aqu\u00e9l hubiere comparecido era imposible efectuar la pericia por la ausencia del \u00faltimo, de ah\u00ed que la inasistencia de Francisco Franco Portela no determin\u00f3 la imposibilidad de practicar aquella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un principio esencial del orden jur\u00eddico y garant\u00eda de los derechos de los justiciados, por lo que ha sido reconocida por el legislador a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n positiva del principio de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia y\u00a0 del derecho de defensa conducen a exceptuar de \u00e9l los fallos proferidos en aquellos procesos en las que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como un remedio a la referida situaci\u00f3n fue instituido el recurso de revisi\u00f3n, en cuanto busca quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil, con miras a proteger la certeza y la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como restablecer, en los t\u00e9rminos del se\u00f1alado art\u00edculo, las garant\u00edas procesales cuando ellas hubieren sido vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza extraordinaria del aludido medio de impugnaci\u00f3n y el fin para el cual fue consagrado impiden ejercerlo como instrumento para replantear pedimentos ya decididos en las instancias o para controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan la sentencia impugnada, pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a una tercera instancia.\u00a0 Por el contrario, su interposici\u00f3n presupone una relaci\u00f3n procesal ya cerrada y, por eso, en su \u00e1mbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas\u00a0 \u201cacciones impugnativas\u201d\u00a0 con efectos rescisorios, no es factible debatir los problemas de fondo controvertidos en el juicio fuente de la referida relaci\u00f3n, como tampoco, en l\u00ednea de principio,\u00a0 hay lugar a censurar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas all\u00ed aducidas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a emitir un sentencia err\u00f3nea o injusta; en fin, no puede confundirse la revisi\u00f3n con una nueva instancia\u00a0 (en este sentido la sentencia 029 del 25 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte refiri\u00e9ndose a los fines de la revisi\u00f3n, ha puntualizado,\u00a0 en reiteradas decisiones, que \u00e9sta\u00a0 \u201c \u2018\u00a0 (\u2026)\u00a0 no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.\u00a0 (\u2026)\u00a0 el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u2019 \u201d\u00a0 (sentencia No.140 del 3 de diciembre de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suerte, pues, que el aludido mecanismo de impugnaci\u00f3n encarna la soluci\u00f3n que el ordenamiento ofrece para aliviar la innegable tensi\u00f3n que se suscita entre el principio de la cosa juzgada que reclama que los fallos, en orden a salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de las determinaciones judiciales, se tornen inmutables y que las relaciones concretas sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces no puedan ser repetidamente modificadas, y los impostergables mandatos de justicia y equidad que exigen invalidar las sentencias habidas en circunstancias de comprobada iniquidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido recurso se caracteriza, entonces,\u00a0 por ser extraordinario y, por ende, restringido, pues, en primer lugar, est\u00e1 reservado para cuestionar ciertas y determinadas providencias; en segundo t\u00e9rmino, s\u00f3lo puede ejercitarse por los motivos o causales que en forma taxativa estableci\u00f3 el legislador; igualmente, los poderes del juzgador\u00a0 llamado a resolverlo est\u00e1n limitados; por \u00faltimo, no est\u00e1 subordinado a la improsperidad de otro, es decir que es un recurso principal, adem\u00e1s, que no impide en ning\u00fan caso la ejecuci\u00f3n de la sentencia opugnada y que su conocimiento ha sido asignado a jueces colegiados\u00a0 (Tribunales Superiores y Corte Suprema de Justicia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Ahora, relativamente a la actitud reiterada y manifiesta del recurrente, enfilada a reclamar la nulidad del proceso por causa de eventuales irregularidades probatorias que, a su juicio, anulan de pleno derecho algunos elementos de convicci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es preciso asentar las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Si bien es evidente que por mandato del aludido precepto,\u00a0 \u201c[es] nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, lo cierto es que tal regla no puede entenderse en los t\u00e9rminos tan amplios y difusos como los que plantea el recurrente y que lo conducen a sostener que ciertas deficiencias que, en su parecer, afectan a algunos medios probatorios, comportan per se su nulidad e, inclusive, que la misma irradia sus efectos al proceso, anul\u00e1ndolo igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en punto de desentra\u00f1ar el sentido del aludido precepto, con miras a determinar, en l\u00edneas generales, las circunstancias que dan lugar a la anulaci\u00f3n ipso iure de la prueba judicial, es menester comenzar por precisar que no cualquier anomal\u00eda que la afecte, por nimia que sea, conduce a tan dr\u00e1stica sanci\u00f3n, pues semejante inferencia, adem\u00e1s de desmesurada, podr\u00eda arrasar con el derecho fundamental de defensa y el de aducir pruebas en los juicios y, subsecuentemente, el de acceder eficazmente a la jurisdicci\u00f3n, am\u00e9n de comportar el sacrificio, no s\u00f3lo de otras garant\u00edas procesales, sino, tambi\u00e9n, de la vigencia del proceso como mecanismo id\u00f3neo y eficaz de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, en nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de interpretaci\u00f3n del rese\u00f1ado mandato constitucional, en el sentido de comprender en \u00e9l aquellas pruebas que de alg\u00fan modo sean contrarias a cualquier norma jur\u00eddica, vale decir, sin distinguir entre preceptos constitucionales, legales o normas de distinta estirpe. De ah\u00ed que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermen\u00e9uticos m\u00e1s ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar a distinguir entre pruebas irregulares, esto es, aquellas que infringen reglas de car\u00e1cter legal o de similar jerarqu\u00eda, e il\u00edcitas, que son las obtenidas mediante la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, esta Sala ha sostenido que es il\u00edcita la prueba en cuya obtenci\u00f3n se \u201cpretermiten o conculcan especificas garant\u00edas o derechos de estirpe fundamental\u201d; y vali\u00e9ndose de la doctrina ha puntualizado que \u201c \u2018es aquella cuya fuente probatoria est\u00e1 contaminada por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con id\u00e9ntica infracci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia,\u2026 el concepto de prueba il\u00edcita se asocia a la violaci\u00f3n de los citados derechos fundamentales\u2019, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional\u2019 \u201d (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y refiri\u00e9ndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que es aquella en cuya producci\u00f3n no se pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de \u00edndole legal, en sentido amplio, \u201cde suerte que ser\u00e1 la tipolog\u00eda normativa objeto de infracci\u00f3n, en esta tesitura, la llamada a determinar si se est\u00e1 ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. Si es la Carta Pol\u00edtica la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildar\u00e1 de il\u00edcita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra tem\u00e1tica o contenido, se calificar\u00e1 de ilegal o irregular\u201d\u00a0 (Ib\u00eddem).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refulgen diversos criterios de distinci\u00f3n entre la prueba il\u00edcita y la ilegal, pues, en primer lugar, aqu\u00e9lla presupone la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales, o de ese linaje, que consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), apareja la trasgresi\u00f3n de preceptos legales o de igual o inferior jerarqu\u00eda; as\u00ed mismo, que el defecto que estigmatiza una prueba il\u00edcita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidaci\u00f3n que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal\u00a0 pueden ser, por el contrario, subsanados e, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad\u00a0 el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por \u00faltimo, la exclusi\u00f3n de la prueba derivada de aqu\u00e9lla que es an\u00f3mala solamente acaece en los casos de prueba il\u00edcita, pero no en los de ilegalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, reluce palmariamente en el precepto constitucional, que la nulidad de pleno derecho abate la prueba \u201cobtenida\u201d con violaci\u00f3n del debido proceso, hip\u00f3tesis normativa que, consecuentemente, tiene como punto de partida el que ella hubiese sido lograda il\u00edcitamente, esto es que la ilicitud se manifieste en las etapas que conciernen con la averiguaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, el aseguramiento, la proposici\u00f3n, ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba. No puede decirse, por consiguiente, que una prueba supuesta o \u201cimaginada\u201d por el juzgador es il\u00edcita, simplemente, porque es inexistente, porque no ha sido obtenida. Muy otro ser\u00e1, entonces, el error que se configura cuando el sentenciador apoya su juicio sobre conjeturas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, justamente, en estas primeras consideraciones se advierte una primera raz\u00f3n para desestimar, de entrada, las imputaciones del recurrente, quien aduce cuestiones de mera legalidad probatoria con miras a sostener la nulidad constitucional de algunos elementos de persuasi\u00f3n. En efecto, de un lado, se queja de que la Corte imagin\u00f3 la prueba de la calidad con la que dijo actuar el Defensor de Familia en el proceso de filiaci\u00f3n adelantado por la parte opositora del recurso; empero, de existir tal deficiencia, ella, por las anotadas razones, no aparejar\u00eda una ilicitud probatoria. Otro tanto acontece con las supuestas incorrecciones que afectar\u00edan el registro civil de la all\u00ed demandante, o las que, en el sentir del recurrente aquejan la prueba cient\u00edfica de HLA practicada al demandado por el ICBF, pues de tener existencia, ellas afectar\u00edan la legalidad de la prueba sin inquietar su licitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Por \u00faltimo, conviene destacar que la ilicitud de la prueba solamente aflige al medio de convicci\u00f3n en cuya obtenci\u00f3n se han violado las garant\u00edas fundamentales y, en algunas hip\u00f3tesis, a otros medios que del il\u00edcito se derivan,\u00a0 raz\u00f3n por la cual ella no genera, en l\u00ednea de principio que puede tener muy contadas salvedades, la invalidez del proceso; es decir, que la consecuencia que se desprende de dicha ilicitud es la nulidad del elemento de persuasi\u00f3n y el de aqu\u00e9llos estrechamente vinculados a ella; y, por ende, la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n, vale decir, la separaci\u00f3n de ese material suasorio del elenco probatorio. As\u00ed las cosas, es infortunado y est\u00e9ril el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto de la causal octava de revisi\u00f3n las supuestas incorrecciones de la prueba a las que alude, de un lado, porque, como ya se dijera, ellas conciernen con cuestiones de legalidad de la misma, y de otro, porque as\u00ed pudieren entenderse como afectaciones a su licitud, ellas no despuntar\u00edan en la nulidad del proceso, sino en la exclusi\u00f3n de las mismas del haz probatorio.\u00a0 Por supuesto que en caso de haber sido estimadas por el juez, tal circunstancia aparejar\u00eda un yerro de juicio que como tal debe alegarse y demostrarse en el proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra precisar, en todo caso, al margen de lo dicho, que un primer momento de control de la prueba il\u00edcita, quiz\u00e1s el m\u00e1s id\u00f3neo, se encuentra en el mandato contenido en el art\u00edculo 178 del C. de P. C., conforme al cual el juez\u00a0 \u201crechazar\u00e1 in limine las (pruebas) legalmente prohibidas\u201d. Por supuesto que las il\u00edcitas lo son, aunque, y esto es oportuno subrayarlo, no toda prohibici\u00f3n probatoria apareja de manera ineludible la ilicitud de la prueba, pues as\u00ed suceder\u00e1 en cuanto la veda est\u00e9 enderezada a tutelar garant\u00edas fundamentales. Se dice que es el m\u00e1s id\u00f3neo de los mecanismos de repulsi\u00f3n de la prueba il\u00edcita porque imposibilita la contaminaci\u00f3n psicol\u00f3gica del juzgador, al impedir, desde el p\u00f3rtico, el ingreso del elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 En efecto, el aqu\u00ed recurrente aduce que la resoluci\u00f3n opugnada dio por probado, sin estarlo, la calidad de Defensor de Familia de quien suscribi\u00f3 el libelo incoativo del litigio, asunto que fue debatido y definido en casaci\u00f3n, ya que all\u00ed tambi\u00e9n fue formulado ese reproche; y si bien la Corte le enrostr\u00f3 una deficiencia t\u00e9cnica, no es menos cierto que a la par examin\u00f3 las razones que desde otra perspectiva, concretamente de fondo, imped\u00edan su prosperidad.\u00a0 En el punto se\u00f1al\u00f3 que la irregularidad denunciada era constitutiva de nulidad, por indebida representaci\u00f3n, pero que quien la alegaba no estaba legitimado para alegarla.\u00a0 Y a\u00fan m\u00e1s, pese a esto, repar\u00f3 en dicha situaci\u00f3n y encontr\u00f3 que aunque en el expediente no obraba la prueba de la calidad de Defensor de Familia de quien present\u00f3 la demanda, era evidente que esa irregularidad hab\u00eda sido convalidada, en cuanto no fue alegada en la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2\u00a0 Otro de los motivos en que el censor se apoya para impetrar la nulidad originada en la sentencia impugnada, y que tambi\u00e9n fue examinado en casaci\u00f3n, tiene que ver con que se tuvo por demostrado en el proceso que Mar\u00eda Elsy Guerra es la madre de Diana Roc\u00edo Guerra, con el certificado del registro civil de nacimiento de \u00e9sta,\u00a0 probanza que tilda de nula de pleno derecho, por haber sido asentada extempor\u00e1neamente la inscripci\u00f3n y sin el aporte de las pruebas exigidas por el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1979.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, al despachar el recurso de casaci\u00f3n estim\u00f3 que la referida acusaci\u00f3n constitu\u00eda un medio nuevo; sin embargo, dejando de lado esa reflexi\u00f3n, abord\u00f3 su estudio de fondo, dado que la examin\u00f3 de cara a la normatividad que rige el punto y concluy\u00f3 que el hecho de no figurar en el aludido certificado la constancia del cumplimiento de los requisitos de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento no puede inferirse su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esa conclusi\u00f3n asent\u00f3 que \u201cal tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del Decreto 1260 de 1970, los certificados contendr\u00e1n cuando menos, los datos esenciales de toda inscripci\u00f3n y los de aquella de cuya prueba se trata, datos que en armon\u00eda con los art\u00edculos 21 y 52 de ese decreto, no comprenden propiamente los requisitos a que alude el art\u00edculo 5\u00ba Ib\u00eddem, que el censor ve vulnerado por la sentencia.\u00a0 Y datos que no deben figurar en los certificados, pues el art\u00edculo 115 del pluricitado decreto los limita al nombre, el sexo, el lugar y la fecha de nacimiento, admitiendo que cuando se trata de demostrar el parentesco, y con esa sola finalidad, se pueden incluir los nombres de los progenitores, previa indicaci\u00f3n del prop\u00f3sito y bajo recibo, con identificaci\u00f3n del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, entonces, pas\u00f3 por alto que el tema a que hace referencia este reproche fue objeto del recurso de casaci\u00f3n y all\u00ed fue espaciosamente analizado;\u00a0 adem\u00e1s, que tal recriminaci\u00f3n se torna irrelevante, en cuanto que el estado civil del presunto hijo respecto a la madre no es materia de la discusi\u00f3n, ni hace parte integrante e ineludible del thema probandum del proceso de filiaci\u00f3n, pues en el punto lo que debe probase es la relaci\u00f3n materno &#8211; filial con \u00e9ste, cuesti\u00f3n que a juicio de esta Corporaci\u00f3n puede demostrarse con medios probatorios distintos al registro civil de nacimiento del pretenso hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definido est\u00e1 por la jurisprudencia de la Sala que\u00a0 \u201cen los procesos en que se reclame la paternidad extramatrimonial con base en la causal 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, es decir, cuando el demandante aduce las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre, debe probarse la filiaci\u00f3n materna, la verdad es que el estado civil del hijo con respecto a la madre no es objeto de la discusi\u00f3n, puesto que la relaci\u00f3n materno \u2013 filial es solo un elemento factual constitutivo de la causa petendi, mas no axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018 En realidad el estado civil del presunto hijo respecto de la madre, -ha dicho la Corte- no est\u00e1 en discusi\u00f3n, ni es parte integrante e ineludible del thema decidendum, pues con la copia del acta lo que se busca es probar el nacimiento, no porque sea acto y germen legal de dicho estado civil, sino como simple hecho natural, todo desde luego aunado a que las relaciones carnales, o el trato indicativo de ellas, se hayan predicado y demostrado tambi\u00e9n como hecho de esta especie, entre el pretendido padre y la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Lo que se busca demostrar en estos casos con el acta de nacimiento es identificar a la madre como la misma mujer con quien el demandado tuvo las relaciones sexuales que dieron vida a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018En consecuencia, al no estar en discusi\u00f3n el estado civil entre hijo y madre, no se trata de probar inexorablemente ese estado como condici\u00f3n ineludible de la acci\u00f3n de declaratoria de filiaci\u00f3n natural, sino de demostrar, a\u00fan por v\u00eda de presunci\u00f3n, el hecho material no jur\u00eddico, de que en el primer t\u00e9rmino el supuesto padre tuvo relaciones sexuales con dicha mujer, y en segundo lugar que en efecto esta, como part\u00edcipe de esas relaciones fue la misma persona que dio a luz al pretendido hijo natural de su amante \u2026\u2019\u00a0 (Cas. Agosto 20 de 1981.\u00a0 G. J. GJ.CLXVI, p.505 y s.s.)\u201d\u00a0 (Cas. 15 de julio de 1994, Exp. No.3376). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en el litigio est\u00e1 probada la relaci\u00f3n materno filial entre Mar\u00eda Elsy Guerra V\u00e1squez y la actora, ya que de ella dieron cuenta los testigos Susana S\u00e1nchez, Mar\u00eda de la Luz Lozano Celis y Ana Maricela Campos Alvarez.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la \u00faltima deponente, al pregunt\u00e1rsele acerca del nombre de la menor hija de la se\u00f1ora Guerra V\u00e1squez, respondi\u00f3\u00a0 \u201cse llama Roc\u00edo Guerra de nueve a\u00f1os de edad\u00a0 (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 (folio 23, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las precedentes reflexiones aflora que la queja examinada ninguna mella le hace al fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3\u00a0 El impugnante se duele de que el juez cognoscente no decret\u00f3 la segunda prueba gen\u00e9tica practicada al demandado, aspecto que, igualmente, fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia de casaci\u00f3n, pues si bien es cierto que la Corte advirti\u00f3 una deficiencia t\u00e9cnica en esa recriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que repar\u00f3 en el m\u00e9rito de la misma y dedujo que ella no se abr\u00eda paso.\u00a0 Al respecto consider\u00f3 que\u00a0 \u201cla prueba, que el censor dice no haber sido decretada por el juzgado, fue objeto de traslado y ampliaci\u00f3n solicitada por la parte demandada y recurrente en casaci\u00f3n, es decir, la prueba\u00a0 -obtenida por la colaboraci\u00f3n de las partes que tuvieron a bien asistir al laboratorio para la toma de una nueva muestra-\u00a0 obtuvo su ingreso al proceso con la aquiescencia de las partes, lo que de suyo desecha cualquier posibilidad de violaci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, fundamento de la ritualidad y el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida con respecto a la primera prueba biol\u00f3gica\u00a0 (hemoclasificaci\u00f3n), decretada por el juzgado, a instancia de la parte actora, para denotar la forma como el segundo dictamen ingres\u00f3 al proceso\u00a0 (HLA), infiriendo que\u00a0\u00a0 \u201cfue realizado en medio de una solicitud de aclaraci\u00f3n no atendida\u201d, ya que el laboratorio practic\u00f3 el examen de HLA a las partes para rendir la aclaraci\u00f3n pedida por el demandado de la pericia inicialmente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta imputaci\u00f3n no es mas que una censura, no muy afortunada, en verdad, a la legalidad de la sentencia de casaci\u00f3n y, en modo alguno cuestiona la regularidad o correcci\u00f3n del proceso, en los t\u00e9rminos exigidos por el ordenamiento procesal en punto de la procedencia del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan mas, el fallo ahora recurrido no se apoy\u00f3 en la prueba que el censor califica como nula de pleno derecho, pues aunque el sentenciador la relacion\u00f3 dentro de la rese\u00f1a de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el proceso, lo cierto es que no apoya su resoluci\u00f3n en dicho elemento probatorio; motivo por el cual la comentada acusaci\u00f3n resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirada con detenimiento la sentencia sustitutiva, se advierte que la Corte infiri\u00f3 que Mar\u00eda Elsy Guerra V\u00e1squez sostuvo relaciones sexuales con el demandado para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Diana Roc\u00edo, del interrogatorio absuelto por \u00e9ste, de la nota que el mismo le dirigi\u00f3 a aqu\u00e9lla\u00a0 (folio 3, C.1), de la prueba testimonial y del indicio que dedujo de la conducta rebelde del demandado, quien sin raz\u00f3n valedera alguna no permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica decretada en la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala consider\u00f3 que lo manifestado por el demandado en el interrogatorio\u00a0 y\u00a0 el contenido del escrito visible a folio 3 del cuaderno principal denotaban una particular e \u00edntima relaci\u00f3n de aqu\u00e9l con Mar\u00eda Elsy,\u00a0 y que si bien es cierto tal escrito no se ubica en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la actora, tambi\u00e9n lo es que serv\u00eda de base para deducir un trato especial de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, encontr\u00f3 que las afirmaciones de Jos\u00e9 de los Santos Campos, Susana S\u00e1nchez y Ana Maricela de Campos, coincid\u00edan en cuanto a que el demandado en agosto de 1982\u00a0 -\u00e9poca de la concepci\u00f3n- le pagaba a Mar\u00eda Elsy una habitaci\u00f3n en el Espinal; adem\u00e1s, que otros testigos aportaban datos significativos, como Mar\u00eda Lozano, quien se percat\u00f3 del trato especial que Franco Portela le prodigaba a aqu\u00e9lla, am\u00e9n de la confidencia que la misma le hizo sobre que en el sitio de trabajo todos sab\u00edan de la relaci\u00f3n que sostuvo con el presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Y a esas elucidaciones probatorias sum\u00f3 el indicio que deriv\u00f3 de la conducta elusiva del demandado, quien sin justificaci\u00f3n alguna no compareci\u00f3 a la toma de muestras para la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica decretada de oficio en el fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 Con relaci\u00f3n a la nulidad reclamada con sustento en que la sentencia opugnada erigi\u00f3 en indicio grave en contra del demandado su renuencia a colaborar con la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico decretado de oficio en el fallo de casaci\u00f3n, sin percatarse de la ilegalidad de este \u00faltima, advierte la Corte que esa acusaci\u00f3n est\u00e1 enderezada a replantear una discusi\u00f3n que fue zanjada en la providencia impugnada, siendo evidente, entonces, que este reproche apunta a combatir la legalidad de esa decisi\u00f3n, m\u00e1s no la regularidad del proceso que es la que ata\u00f1e al recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado\u00a0 -aqu\u00ed recurrente-, desde que la aludida pericia fue decretada, argument\u00f3 que \u00e9sta desconoc\u00eda el inciso 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, en cuanto que tal precepto ordena que no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n de paternidad si se demuestra la pluralidad de relaciones sexuales de la mujer para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, las que, a su juicio, dio por establecidas la sentencia de casaci\u00f3n; igualmente, que era improcedente que la misma se practicara con respecto al testigo Januario Ortiz Portela, ya que este no era parte en el proceso, sino un tercero.\u00a0 Y en estos planteamientos es que en esencia se funda la nulidad supralegal invocada en la acusaci\u00f3n bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En la rese\u00f1ada problem\u00e1tica repar\u00f3 la sentencia sustitutiva, habida cuenta que asent\u00f3 que el dictamen decretado de oficio no pod\u00eda calificarse de il\u00edcito\u00a0\u00a0 -cuesti\u00f3n a la que se contrae el art\u00edculo 29 de la C. Pol\u00edtica invocado por el demandado-, por cuanto, en primer lugar, la madre de la demandante, tercero en el proceso, accedi\u00f3 libremente a su pr\u00e1ctica, pues fue con su hija al laboratorio y colabor\u00f3 con lo de su incumbencia; en segundo t\u00e9rmino, el otro tercero ajeno al proceso\u00a0 -Januario Ortiz Portela-, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 dijo estar dispuesto a someterse a todos los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos requeridos, con lo cual explicit\u00f3 su acuerdo de colaborar con la realizaci\u00f3n de la prueba, lo que llev\u00f3 a la Corte a incluirlo en la que decret\u00f3 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia censurada tambi\u00e9n se detuvo en el estudio de los hechos que pod\u00edan estructurar un medio exceptivo.\u00a0 As\u00ed, mir\u00f3 lo atinente a la pluralidad de relaciones sexuales para la \u00e9poca de la fecundaci\u00f3n e infiri\u00f3 que las declaraciones del demandado, Januario Ortiz Portela y Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez no acreditaban que la madre de la actora hubiere sostenido relaciones sexuales con Januario Ortiz, porque el hecho de haber visto a Mar\u00eda Elsy con Januario en una carretera en horas de la noche no constituye ni siquiera un indicio leve de tales relaciones; adem\u00e1s, que Januario fue la \u00fanica persona que hizo esa afirmaci\u00f3n, lo cual no s\u00f3lo fue infirmado por otras pruebas, sino que era contradictorio por los motivos que se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta discusi\u00f3n surgi\u00f3 porque el demandado entendi\u00f3 que en la sentencia de casaci\u00f3n se dio por establecido que las pruebas err\u00f3neamente apreciadas por el Tribunal acreditaban las relaciones sexuales plurales de la madre de la actora, cuesti\u00f3n que no emerge de la motivaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, en la que si bien se da por estructurado el yerro de valoraci\u00f3n denunciado, tambi\u00e9n lo es que el mismo lo hizo residir en que la desestimaci\u00f3n de los testimonios atacados\u00a0 y del examen de gen\u00e9tica efectuado a Januario Ortiz Portela\u00a0 impidi\u00f3 que el juzgador ad quem advirtiera la duda que del acervo probatorio emerg\u00eda con respecto a la paternidad investigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se ve, el recurrente busca reabrir la discusi\u00f3n sobre aspectos que fueron materia del recurso de casaci\u00f3n o de la sentencia sustitutiva, sin percatarse de que la revisi\u00f3n no fue concebida con tal alcance, pues de manera alguna constituye una tercera instancia, por cuanto presupone una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya cerrada, de ah\u00ed que no es factible instrumentalizarlo para debatir nuevamente los problemas de fondo ya controvertidos en el proceso. Por esa raz\u00f3n es que la jurisprudencia ha decantado que\u00a0 este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no comporta\u00a0 \u201cuna tercera instancia en la que las partes puedan, a su arbitrio, cuestionar la decisi\u00f3n \u00faltima o \u00fanica ejecutoriada desquiciando la fuerza de cosa juzgada inherente a todo fallo judicial con entidad de sentencia que de manera definitiva finiquita la pendencia que las vincula\u201d\u00a0 (sentencia del 30 de julio de 1997, Exp. R. No.5756). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Por consiguiente, resulta palmario que la nulidad aqu\u00ed alegada no existe, motivo por el cual ni por asomo se estructura la causal de revisi\u00f3n invocada y, por ende, el recurso extraordinario ejercitado contra la sentencia proferida por la Corte en sede de instancia en este asunto no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.-\u00a0 Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida en sede de instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 12 de diciembre de 2002, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensor\u00eda de Familia, en inter\u00e9s de la menor DIANA ROC\u00cdO GUERRA, contra FRANCISCO FRANCO PORTELA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 En consecuencia, condenar al recurrente a pagar a la parte actora los perjuicios y las costas causadas con la interposici\u00f3n del referido recurso.\u00a0 Los primeros deber\u00e1n liquidarse por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de P. Civil y las costas ser\u00e1n tasadas por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Disponer que esta decisi\u00f3n sea comunicada a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia.\u00a0 Of\u00edciese en tal sentido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen,\u00a0 excepto el cuaderno del recurso de revisi\u00f3n, aunque se deber\u00e1 anexar a aqu\u00e9l copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO\u00a0 VILLAMIL\u00a0 PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2003 00097 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}