{"id":83676,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-043-2008-1100102030002007-00776-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"sr-043-2008-1100102030002007-00776-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-043-2008-1100102030002007-00776-00\/","title":{"rendered":"SR-043-2008 [1100102030002007-00776-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte de mayo de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Fernando Tovar Tamayo contra la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuando conoci\u00f3 del grado jurisdiccional de consulta surtido dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante logr\u00f3 que se declarara que hubo uni\u00f3n marital de hecho, fruto de la relaci\u00f3n que dijo haber sostenido con Fernando Tovar Tamayo entre abril de 1983 y enero de 1998, de donde vienen las consecuencias patrimoniales que reclam\u00f3 y le fueron reconocidas en el proceso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones y declar\u00f3 que la convivencia tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 1990 \u2013inicio de la vigencia de la Ley 54 de ese a\u00f1o- y el 15 de enero de 1998. A su turno el Tribunal modific\u00f3 la sentencia de primera instancia en cuanto a la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, pues consider\u00f3 que no pudo establecerse con precisi\u00f3n la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la relaci\u00f3n, por lo tanto, dijo ese juzgador, \u201cdebe tomarse como tal el primer d\u00eda del a\u00f1o -1998- en que coinciden los deponentes en que ello se dio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente invoc\u00f3 inicialmente las causales s\u00e9ptima y tercera de revisi\u00f3n, pero esta \u00faltima fue desistida expresamente por aqu\u00e9l (fl. 25 Cdno. de la Corte). Los hechos que soportan el reclamo de nulidad pueden condensarse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda originaria se se\u00f1al\u00f3 que el demandado recibir\u00eda notificaciones en Bogot\u00e1, en la calle 137 A No. 52-35 apartamento 503, interior 4, o en el predio rural llamado \u201cEl Descanso\u201d, ubicado en la vereda Diapiay, de la ciudad de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de agosto de 1998 se profiri\u00f3 el auto admisorio de la demanda, sin embargo, la fecha que aparece tanto en el edicto emplazatorio del demandado como en las publicaciones es diferente, pues en ellos se cita el 25 de marzo de 1999, \u201cgarrafal equivocaci\u00f3n\u201d, que pas\u00f3 inadvertida para los juzgadores y que apareja la nulidad de la notificaci\u00f3n de Fernando Tovar Tamayo, que ahora reclama la revisi\u00f3n del proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del impugnante debi\u00f3 intentarse nuevamente la notificaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, pues aquella diligencia \u201cqued\u00f3 inconclusa pues como consta en el expediente, jam\u00e1s se enviaron las comunicaciones escritas por correo certificado con las constancias de recibido, adem\u00e1s esos intentos de notificaciones en Bogot\u00e1 y Villavicencio Meta consistentes \u00fanicamente en avisos e informe del notificador quedaron anulados por la declaratoria que hizo el Juzgado 13 de Familia\u201d (fl. 14 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de uni\u00f3n marital relaciona como parte del haber social otros predios \u201cdonde pudo haberse cumplido o intentado la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda como el porvenir, la talanquera, pi\u00f1alito, el b\u00e1ltico, el porvenir 1 y la soluci\u00f3n, ubicados en inmediaciones de la vereda de Guichiral, paraje de Puerto Porf\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de Puerto L\u00f3pez, sin embargo que predios con estos mismos nombres en ese sector pueden existir varios pero de distintos propietarios (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado desconoc\u00eda la existencia del proceso, pues cumpl\u00eda diversas ocupaciones en la ciudad de Cali, desde 1988 hasta el a\u00f1o 1993; en Bogot\u00e1 se radic\u00f3 desde los inicios de 1997 hasta finales de 1998, ciudad en que vivi\u00f3 en la transversal 33 No. 123-85, entre otras y su nombre figur\u00f3 en el directorio telef\u00f3nico local. \u00a0<\/p>\n<p>f. La demandante conoc\u00eda los lugares donde el demandando pod\u00eda ser notificado, sin embargo, omiti\u00f3 dicha informaci\u00f3n, circunstancia que impidi\u00f3 al recurrente defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la respuesta al recurso de revisi\u00f3n, Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia admiti\u00f3 que en la demanda se aportaron dos direcciones para notificar al demandado; en la primera de ellas, el citador fue atendido por el hermano de aqu\u00e9l, quien afirm\u00f3 que Fernando Tovar \u201cno viv\u00eda all\u00ed\u201d; por tanto, lo adecuado y procedente era intentar la notificaci\u00f3n en el otro lugar ubicado en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2007 (fl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81), se decretaron como pruebas los documentos aportados por el recurrente con la demanda y se denegaron las dem\u00e1s ante la impertinencia de los medios de convicci\u00f3n solicitados por las partes, despu\u00e9s de lo cual se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. Agotado el tr\u00e1mite del recurso, la Corte provee ahora acerca del asunto sometido a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los fines esenciales que cumple el Derecho reside en el prop\u00f3sito de estabilizar las expectativas de quienes act\u00faan en el espacio social guiados por las reglas que el ordenamiento provee. Del mismo modo, el proceso como herramienta para dirimir las controversias entre los particulares, rige la acci\u00f3n de quienes concurren en los dominios p\u00fablico y privado al amparo del concepto de relaci\u00f3n jur\u00eddica, todo sobre la base de que una vez ha finalizado el proceso, la soluci\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n adquiere la virtud de ser definitiva, perentoria e intangible. As\u00ed, cuando surge un conflicto entre intereses o hay una crisis de la relaci\u00f3n, se autoriza a convocar la intervenci\u00f3n del Estado para que disipe la incertidumbre de los derechos, a trav\u00e9s del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. En este contexto, el sistema jur\u00eddico no puede permitir, sin negarse a s\u00ed mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium de la jurisdicci\u00f3n, puedan levantarse contra lo decidido, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminaci\u00f3n que repugna a los fines estabilizadores del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que acaba de decirse, una vez ha sido clausurado el debate y se ha agotado la jurisdicci\u00f3n del Estado mediante la sentencia judicial con alcance de cosa juzgada, en principio, ninguna posibilidad subsiste de reabrir la controversia, pues aquella decisi\u00f3n definitiva provee a los individuos la expresi\u00f3n de la norma in concreto, como forma condensada y depurada de todo el ordenamiento jur\u00eddico y la soluci\u00f3n a la incertidumbre que ab initio hizo necesaria la intervenci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el propio sistema jur\u00eddico proporciona, por circunstancias excepcionales, que esa intangibilidad de las sentencias judiciales abra paso a un nuevo escrutinio de la actuaci\u00f3n, por haber sido fruto de yerros cuya intensidad pone en peligro los altos postulados del derecho de defensa o por la presencia de inequidades intolerables de distinta naturaleza que el legislador se ocupa de regular expresamente como causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, reclamo que ahora hace transito por la Corte en virtud del recurso propuesto, concierne a encontrarse \u201cel recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d, en el entendido de que el art\u00edculo mencionado corresponde al 140 en la enumeraci\u00f3n introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que se ha omitido la adecuaci\u00f3n de la cita. La jurisprudencia ense\u00f1a que la referida causal \u201cbusca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y remediar el quebranto de la garant\u00eda constitucional al debido proceso\u201d (Sent. Rev. de 2 de junio de 2005, Exp. No. 00202-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la adecuada notificaci\u00f3n del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garant\u00eda constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el tr\u00e1mite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el prop\u00f3sito de integrarlo personalmente a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal; por ello, s\u00f3lo ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n directa, la citaci\u00f3n puede adelantarse acudiendo a otros medios que emergen ante el fracaso en cumplir personalmente con el enteramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, el recurrente denuncia que no se agotaron \u201clas diligencias de ley para intentar notificar a Fernando Tovar Tamayo en la direcci\u00f3n que se suministr\u00f3 en la demanda\u201d, todo a partir de que la fecha del auto admisorio de la demanda no coincide con aquel mencionado en el edicto emplazatorio, que el demandado figuraba en el directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 y que no existe prueba de que el aviso se hubiera enviado a las direcciones correspondientes, pues seg\u00fan el revisionista, el nombre del predio \u201cEl Descanso\u201d, corresponde a otros 37 predios de la regi\u00f3n, \u201clo cual hace imposible establecer en forma fehaciente el lugar al que va destinada la misiva\u201d (fl. 17 Cdno. de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de entrar a analizar la primera de las protestas descritas, conviene definir la norma aplicable a la diligencia de notificaci\u00f3n adelantada en este proceso, en tanto, la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, cuya vigencia inici\u00f3 el 9 de abril de 2003, modific\u00f3 la estructura del r\u00e9gimen de notificaciones previsto en el Decreto 2282 de 1989, de manera que alter\u00f3 los art\u00edculos 320 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya reglamentaci\u00f3n resulta indispensable para juzgar la formalidad de las diligencias de vinculaci\u00f3n de Fernando Tovar Tamayo, en especial aquellas que ata\u00f1en a los requisitos del edicto emplazatorio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, se observa que el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que al regular los efectos de las reformas legislativas que modifican las reglas del proceso, dispone que \u201clas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d, norma de la cual se desprende que la ley procesal en ning\u00fan caso puede ser retroactiva, que su aplicaci\u00f3n es general e inmediata \u2013 dado su car\u00e1cter de orden p\u00fablico -, postulados que se\u00f1alan, seg\u00fan la Corte, c\u00f3mo \u201cfrente a los procesos terminados nada tiene que ver que la nueva ley procesal; los que se inicien ya estando en vigencia se rituar\u00e1n por ella; y los procesos en curso deber adecuarse, por regla general, a la ley nueva\u201d (Sent. Rev. de 30 de noviembre de 1995, Exp. No. 5081); en la misma providencia, la Sala encontr\u00f3 que la parte final de la disposici\u00f3n citada consagra el \u201cfen\u00f3meno de ultractividad\u201d para los actos cuya iniciaci\u00f3n tuvo lugar en vigencia de la ley anterior, que seguir\u00e1n reglados en forma en que ven\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De donde emerge entonces que si el acto procesal comenz\u00f3 a desarrollarse en el tiempo previo a la entrada en vigencia de la ley modificatoria, la norma aplicable segu\u00eda siendo la anterior, en desarrollo de los preceptos ya explicados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00faltimo fue lo acontecido en este proceso, es decir, que la notificaci\u00f3n del demandado se produjo en vigencia del art\u00edculo 320 del C.P.C.1 -Decreto 2282 de 1989-, como este exist\u00eda antes de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, puede verse el itinerario de aqu\u00e9l acto comunicativo; la demandante aport\u00f3 ab initio dos direcciones para notificar a\u00a0 Fernando Tovar Tamayo, a saber, la Calle 137 A No. 52-35, interior 4, apartamento 503 de la ciudad de Bogot\u00e1, y el predio rural denominado \u201cEl Descanso\u201d situado en la vereda \u201cDiapiay\u201d, jurisdicci\u00f3n de Villavicencio. En el primer sitio, el notificador inform\u00f3 que \u201cuna vez ubicado en la direcci\u00f3n correspondiente, fui atendido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Tovar quien me dijo que \u00e9l es hermano del citado caballero y que \u00e9ste no vive all\u00ed, pero que le podr\u00eda dar cualquier raz\u00f3n, por lo cual le pregunt\u00e9 si podr\u00eda dejarle un aviso judicial para hacerle entrega de este al demandado a lo que contest\u00f3 que s\u00ed, por consiguiente proced\u00ed a entregarle el correspondiente aviso judicial\u201d (fl. 131). Ninguna otra gesti\u00f3n se adelant\u00f3 all\u00ed, pues pudo establecerse que el demandado no viv\u00eda en ese lugar, de modo que nada impon\u00eda perseverar en la notificaci\u00f3n en tal sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa frustraci\u00f3n, el 19 de marzo de 1999 Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia solicit\u00f3 que el enteramiento de Fernando Tovar Tamayo se intentara en el predio \u201cEl Descanso\u201d, situado en la vereda \u201cDiapiay\u201d, municipio de Villavicencio, para lo cual el juzgado de conocimiento orden\u00f3 comisionar al juzgado de familia de esa ciudad, como ordenaba por entonces el art\u00edculo 316 del C.P.C. (despacho comisorio No. 021 de 1999), con el fin de practicar all\u00ed la citaci\u00f3n. Auxiliada la comisi\u00f3n, el empleado del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se dirigi\u00f3 al inmueble rural mencionado e inform\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 la persona a notificar en el momento en la direcci\u00f3n aportada, se fij\u00f3 aviso conforme al art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (fl. 179), se observa igualmente que el informe aludido se present\u00f3 en formato preimpreso en que aparecen dos alternativas de explicaci\u00f3n cuando la notificaci\u00f3n personal se frustra, la numeraci\u00f3n 1 corresponde a los casos en que \u201c1. a. (\u00a0 ) La direcci\u00f3n es err\u00f3nea. b. (\u00a0\u00a0 ) El demandado no habita____, no labora____ en el inmueble. C. (\u00a0\u00a0 ) El inmueble se encuentra desocupado.\u201d; todas estas posibilidades fueron descartadas por el notificador, que en su lugar fij\u00f3 el aviso de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fecha 27 de agosto de 1999, a partir de ese momento comenz\u00f3 la actuaci\u00f3n tendente a notificar a Fernando Tovar Tamayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia del aviso fue recibida por Esmeralda Rinc\u00f3n (C.C. No. 40.437.689), que resid\u00eda en el predio rural mencionado y cuya firma aparece en la hoja respectiva que se agreg\u00f3 al expediente y fue enviada por correo al mismo inmueble ese d\u00eda -27 de agosto de 1999- (fl. 181). El despacho comisionado orden\u00f3 \u2013 el d\u00eda 1 de octubre de 1999- el emplazamiento del demandado (fl. 183), pero el edicto emplazatorio no fue retirado por la interesada, por lo tanto, el llamamiento se fij\u00f3 en la secretar\u00eda del juzgado el\u00a0 7 de septiembre de 2000 (fl. 192), asimismo se public\u00f3 en los diarios \u201cEl Tiempo\u201d y en \u201cLlano 7 D\u00edas\u201d. Una vez devuelto el despacho comisorio 021 al Juzgado Trece de Familia de\u00a0 Bogot\u00e1 y vencido el t\u00e9rmino de comparecencia del demandado, se design\u00f3 curador ad litem con quien se adelant\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n personal el 3 de septiembre de 2001 (fl. 211 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 la nulidad restringida al emplazamiento descrito anteriormente, en raz\u00f3n a que \u201cno se aport\u00f3 la copia del edicto en el que conste su difusi\u00f3n en una de las emisoras existentes en la ciudad de Villavicencio (Meta)\u201d, en consecuencia, el despacho orden\u00f3 que se realizara \u201cnuevamente el emplazamiento del demandado\u201d, para lo cual dispuso comisionar otra vez al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio \u201ca fin de que se proceda a elaborar nuevo edicto emplazatorio y se hagan las publicaciones de ley\u201d (fl. 264 Cdno. 1). Fruto de la anterior decisi\u00f3n se libr\u00f3 el despacho comisorio 010 de 2003 al comisionado, funcionario que orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio de Fernando Tovar Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado edicto deja ver lo siguiente: \u201cJuzgado Segundo de Familia \u2013 Villavicencio- EDICTO La secretar\u00eda del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta) Emplaza a: FERNANDO TOVAR TAMAYO, cuyo domicilio y habitaci\u00f3n se desconoce, para que dentro del t\u00e9rmino legal de veinte (20) d\u00edas y cinco (5) d\u00edas m\u00e1s, comparezcan por s\u00ed o por intermedio de apoderado judicial, a recibir notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de marzo de 1999, proferido dentro del proceso Ordinario adelantado en su contra en el juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia. Se le advierte a los emplazados (sic) que si no comparecen (sic) dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 318 del C.P.C, se le (sic)\u00a0 designar\u00e1 Curador Ad litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n y se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del proceso. Para los efectos indicados en el Art. 318 del C.P.C., se fija el presente EDICTO, en un lugar visible de la Secretar\u00eda del Juzgado, por el t\u00e9rmino legal de veinte (20) d\u00edas y se expiden copias para su publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional (El Tiempo, La Rep\u00fablica o El Espacio) y en una emisora local. Hoy 2 ABR 2003 siendo las 8 AM. Fdo. La Secretaria\u201d (fl. 294).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y este edicto se public\u00f3 en el diario La Rep\u00fablica del d\u00eda lunes 21 de abril de 2003, como aparece en la p\u00e1gina 7C del ejemplar certificado allegado al proceso (fl. 297), y en la Cadena Radial Aut\u00e9ntica Radio Macarena el 11 de abril de 2003 a la hora de las 4:23 P.M., como aparece en la certificaci\u00f3n emitida por la administradora de la emisora, cuya constancia obra a folio 296 vto. En fin, el d\u00eda 10 de julio de 2003 (fl. 304), se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a Fernando Tovar Tamayo mediante curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior itinerario pormenorizado deja ver que el procedimiento de notificaci\u00f3n del demandado comenz\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 794 de 2003, pues as\u00ed lo releva todo el recorrido de la misma, pero en especial, la fase de emplazamiento cuya iniciaci\u00f3n tuvo lugar el 2 de abril de 2003, es decir, siete d\u00edas antes de que la reforma entrara en vigor, de donde viene que los requisitos de aquel edicto emplazatorio deben juzgarse a la luz de las disposiciones anteriores, como aplicaci\u00f3n de la \u201cultractividad\u201d de las normas procesales prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, ya explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el asunto preliminar, eso de la norma procesal aplicable al caso de ahora, remem\u00f3rase c\u00f3mo Fernando Tovar Tamayo plante\u00f3 un primer reparo, en cuanto a su notificaci\u00f3n, bajo el entendido de que en el edicto emplazatorio figur\u00f3 una fecha incorrecta del auto admisorio de la demanda. Y sin duda ello fue as\u00ed, porque la providencia que admiti\u00f3 la demanda fue dictada el 12 de agosto de 1998 (fl. 67 Cdno. 1), en tanto, en el edicto emplazatorio aparece que dicho auto fue proferido el 25 de marzo de 1999 (fl. 294 Cdno. 1), disparidad en la cual la raz\u00f3n asiste al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal situaci\u00f3n a juicio de la Corte carece de los efectos pretendidos en el recurso extraordinario, pues analizada la regulaci\u00f3n vigente en ese momento, por ning\u00fan lado se advierte que defecto semejante pudiera aparejar la nulidad y menos la prosperidad de la causal de revisi\u00f3n invocada, en la medida en que la norma pertinente sobre notificaci\u00f3n no exig\u00eda que el edicto emplazatorio mencionara la fecha de la providencia objeto de la notificaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preve\u00eda que en el llamamiento edictal \u201cse expresar\u00e1 la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevenci\u00f3n de que se le designar\u00e1 curador ad litem si no comparece en oportunidad\u201d. Por supuesto que si el edicto emplazatorio pod\u00eda prescindir de la fecha del auto que deb\u00eda notificarse, entonces, la incorrecci\u00f3n acerca de tal dato resulta vana en camino de predicar una posible nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si fuera necesario, juzga la Corte que con los dem\u00e1s\u00a0 elementos del proceso que efectivamente aparecen en el edicto emplazatorio trascrito arriba, ser\u00eda imposible confundir la convocatoria que a trav\u00e9s de \u00e9l estaba haci\u00e9ndose, con lo cual tampoco podr\u00eda predicarse que la incorrecci\u00f3n en la fecha del auto admisorio tuviera la importancia que proclama el revisionista. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto hace a que el recurrente figuraba en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de Bogot\u00e1, prec\u00edsase, en primer lugar, que la citaci\u00f3n de Fernando Tovar Tamayo se adelant\u00f3 en la forma prevista en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que supone que la persona a notificar no sea\u00a0 \u201challado o cuando se impide su pr\u00e1ctica\u201d, siempre sobre la base de que el lugar en que se practic\u00f3 la diligencia se corresponda con aquel en que efectivamente habite o labore el demandado o requerido, circunstancia que tampoco controvierte el recurrente en revisi\u00f3n, es decir, Fernando Tovar Tamayo en ning\u00fan momento niega que su direcci\u00f3n para recibir notificaciones fuera diferente a la que aparece en la demanda, como \u201cpredio rural denominado EL DESCANSO, situado en la vereda Diapiay, jurisdicci\u00f3n de la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta\u201d (fl. 47 Cdno. 1). De manera que si el demandado estaba ubicado en dicho sitio, ning\u00fan alcance lograr\u00eda la denuncia de que debi\u00f3 intentarse el enteramiento de la demanda en otros lugares como los inmuebles de propiedad del demandado, m\u00e1xime si el recurrente jam\u00e1s adquiri\u00f3 compromiso categ\u00f3rico o probatorio de que para entonces resid\u00eda en alguno de esos otros predios y que la demandante lo sab\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se considerara, a manera de hip\u00f3tesis, que la informaci\u00f3n del listado telef\u00f3nico debi\u00f3 tenerse en cuenta para intentar la notificaci\u00f3n del demandado, tal circunstancia ninguna modificaci\u00f3n lograr\u00eda en el desenlace del recurso, en tanto la primera\u00a0 direcci\u00f3n que aparece all\u00ed, esto es, la Calle 137 A No. 52-35, interior 4, apartamento 503, fue efectivamente denunciada por Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia en la demanda (fl. 47 Cdno. 1) y se intent\u00f3 all\u00ed infructuosamente la diligencia de notificaci\u00f3n, como se deduce del informe que present\u00f3 el empleado judicial (fl. 131 Cdno. 1), cuya atestaci\u00f3n permite ver que Jos\u00e9 Luis Tovar atendi\u00f3 la diligencia y afirm\u00f3 que Fernando Tovar Tamayo, su hermano, no viv\u00eda en dicha direcci\u00f3n, todo lo cual traduce que por este aspecto la acusaci\u00f3n carece tambi\u00e9n de fundamento, pues efectivamente la notificaci\u00f3n se intent\u00f3 en la primera direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la otra direcci\u00f3n, la carrera 38 No. 9-63 L-250, la certificaci\u00f3n de la empresa Publicar S.A. aportada a la demanda de revisi\u00f3n (fls. 2 y 3 Cdno. de la Corte), deja ver que Fernando Tovar Tamayo aparece en esa gu\u00eda telef\u00f3nica a partir del a\u00f1o\u00a0 2001, sin que pueda evidenciarse c\u00f3mo para la \u00e9poca en que se logr\u00f3 ubicar a aqu\u00e9l en la zona rural de Villavicencio (27 de agosto de 1999), la informaci\u00f3n contenida en el directorio pudiera prestar alguna utilidad en el mismo prop\u00f3sito, porque una vez establecido con certeza d\u00f3nde era posible noticiar al demandado, en principio, decaer\u00eda la exigencia legal a la demandante de nuevas pesquisas con el fin de obtener la notificaci\u00f3n personal de su antagonista, por donde aflora que ninguna falta de diligencia puede enrostrarse a Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia, que por su manifiesta gravedad sea suficiente para justificar la declaratoria de nulidad pretendida por el demandante a trav\u00e9s del recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Y finalmente, el revisionista afirm\u00f3 que falta la prueba de que el aviso de notificaci\u00f3n hubiera llegado a la finca \u201cEl Descanso\u201d, pero en contrav\u00eda de su apreciaci\u00f3n, el proceso permite advertir que la diligencia echada de menos efectivamente ocurri\u00f3, pues obra en el proceso la planilla No. 260 de fecha 27 de agosto de 1999 (fl. 181 del Cdno. 1), documento que da cuenta de que el aviso judicial se envi\u00f3 al inmueble denominado \u201cEl Descanso\u201d, sin que exista demostraci\u00f3n maciza de que el citado aviso se desvi\u00f3 del destino que aparece acreditado en esa documental. Adem\u00e1s, si fuera necesario, es innegable la existencia del predio mencionado, tanto, que en el expediente obra el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-12393, correspondiente al predio aludido, ubicado en zona rural del municipio de Villavicencio y por ning\u00fan lado hay evidencia que corrobore la presencia en la zona de otras fincas con el mismo nombre, lo cual se\u00f1ala a las claras que la afirmaci\u00f3n del recurrente en revisi\u00f3n carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de todo lo anterior es que la notificaci\u00f3n de Fernando Tovar Tamayo dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia cumpli\u00f3 con las formalidades legales previstas en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, circunstancia de la cual emerge la improsperidad del recurso de revisi\u00f3n propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Fernando Tovar Tamayo contra la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sede del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Piedad Mej\u00eda Navia contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar en costas al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar al recurrente al pago de perjuicios, como manda el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>Ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase a la oficina de origen, el expediente en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha explicado el procedimiento para llevar a cabo la notificaci\u00f3n de conformidad con dicho art\u00edculo; por todas, v\u00e9ase la sentencia de revisi\u00f3n de 11 de agosto de 1997, Exp. No. 5879. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte de mayo de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00 \u00a0 Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Fernando Tovar Tamayo contra la sentencia de 8 de junio de 2005, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}