{"id":83677,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-059-2008-1100102030002004-01397-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"sr-059-2008-1100102030002004-01397-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-059-2008-1100102030002004-01397-00\/","title":{"rendered":"SR-059-2008 [1100102030002004-01397-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: R-110010203002004-01397-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n que interpusieron Juan Manuel, Marcela y Claudia Afanador Hern\u00e1ndez, respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el ejecutivo del Banco Uconal contra los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los autos informan que en el referido proceso, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 31 de julio de 2000, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9 que se hab\u00eda presentado como base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, en el fallo recurrido ahora extraordinariamente, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de la entidad bancaria ejecutante, revoc\u00f3 parcialmente la anterior decisi\u00f3n, en el sentido de declarar fundado el medio exceptivo, \u201c\u00fanicamente respecto de las cuotas vencidas el 25 de junio y 25 de julio de 1996\u201d, y orden\u00f3 seguir la \u201cejecuci\u00f3n por el saldo insoluto descontadas las cuotas prescritas y, adem\u00e1s, por los intereses de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Lo anterior, porque si el derecho del t\u00edtulo valor deb\u00eda pagarse en 36 cuotas, la demanda, solicitando el pago del saldo insoluto, en mora desde el 29 de junio de 1996, se hab\u00eda presentado el 12 de agosto de 1997, \u00e9poca en que no hab\u00eda prescrito ninguna de las cuotas, pues cuando se notificaron los ejecutados, \u00fanicamente se hab\u00edan extinguido las supra referidas. Adem\u00e1s, por no existir prueba sobre que el uso de la cl\u00e1usula aceleratoria se produjo en esa primera fecha. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fundados en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, los recurrentes solicitaron que se invalidara la decisi\u00f3n de segunda instancia y se devolviera el expediente al ad-quem para que proveyera lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En sustento de lo anterior se manifiesta, en s\u00edntesis, que como no exist\u00eda forma de inferir que la cl\u00e1usula acelaratoria hab\u00eda operado en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, menos cuando se pidieron intereses de mora sobre el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n a partir de la otra data, el sentenciador extralimit\u00f3 sus funciones, al violar el principio de congruencia, cuesti\u00f3n que precisamente estructuraba la causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad formul\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad, fundada en que la presentaci\u00f3n oportuna del recurso y su admisi\u00f3n el 16 de junio de 2005, fue ineficaz para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no operara ese fen\u00f3meno, dado que la notificaci\u00f3n se vino a surtir hasta el 6 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Conferidos los traslados para alegar, sin respuesta alguna de las partes, se procede, como se anunci\u00f3, a decidir el recurso, dejando bien claro que lo atinente a la citaci\u00f3n de quien se dice adquiri\u00f3 el derecho del acreedor cambiario, qued\u00f3 definido negativamente en auto de 11 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ah\u00ed que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas caracter\u00edsticas y como tal vincula a los \u00f3rganos jurisdiccionales y a las partes, raz\u00f3n por la cual a estas \u00faltimas les est\u00e1 vedado promover nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n, empero, constituye excepci\u00f3n al anterior principio, en cuanto se ha instituido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulta contraria a la justicia y al derecho. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o de varias de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido conculcado claramente (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sin embargo, como la interposici\u00f3n oportuna del anotado recurso constituye un requisito de procedibilidad, se impone, ante todo, examinar lo relacionado con la caducidad de la causal de revisi\u00f3n invocada, pues es tema que, inclusive, cabe abordarlo desde el comienzo, en cuanto si la demanda respectiva no se presenta en el t\u00e9rmino legal, \u00e9sta, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, debe ser rechazada, como lo dispone el art\u00edculo 383, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no basta interponer tempestivamente el recurso para evitar que la caducidad se consume, sino que es necesario vincular a las personas con quien debe tramitarse, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al recurrente del auto que lo admite, so pena de que, como el mismo precepto lo prev\u00e9, se haga inoperante la caducidad y el mencionado efecto se produzca hasta cuando se surta dicha notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte, si de \u201centrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in limine la impugnaci\u00f3n\u201d. Pero si no lo est\u00e1, para que la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda impida que el t\u00e9rmino de caducidad contin\u00fae corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la \u201ccarga de notificaci\u00f3n al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, \u201cpierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el caso, de un lado, al proferirse la sentencia recurrida el 18 de diciembre de 2002, y de otro, al presentarse el recurso de revisi\u00f3n el 27 de noviembre de 2004, resulta claro que la causal de revisi\u00f3n invocada, es decir, la prevista en el art\u00edculo 380, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se hizo valer \u201cdentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple, por lo tanto, establecer si esa presentaci\u00f3n oportuna del recurso tuvo el efecto de impedir que se produjera la caducidad. La respuesta, por supuesto, es negativa, porque si el auto que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite se notific\u00f3 a los recurrentes por anotaci\u00f3n en estado de 20 de junio de 2005, el t\u00e9rmino objetivo de un a\u00f1o que, con el aludido prop\u00f3sito se contempla en el art\u00edculo 90, citado, venci\u00f3 el 20 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si los efectos de la citada norma se surtieron el 6 de diciembre de 2007, fecha de la notificaci\u00f3n de la parte convocada, surge di\u00e1fano que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os, contados desde el 23 de enero de 2003, pues el d\u00eda anterior qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia recurrida, con creces hab\u00eda transcurrido, circunstancia que, por s\u00ed, conduce inexorablemente a reconocer el fen\u00f3meno en comento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, al resultar fundada la excepci\u00f3n de caducidad, esto releva a la Corte de examinar el fondo de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar fundada la excepci\u00f3n de caducidad de la causal invocada en el recurso de revisi\u00f3n que interpusieron Juan Manuel, Marcela y Claudia Afanador Hern\u00e1ndez, respecto de la sentencia de 18 de diciembre d 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ejecutivo del entonces Banco Uconal contra los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a los demandantes en revisi\u00f3n a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento y en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Remitir el expediente al juzgado de origen, una vez cumplido lo anterior, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio correspondiente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVI-413. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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