{"id":83681,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-089-2008-1100102030002006-01365-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"sr-089-2008-1100102030002006-01365-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-089-2008-1100102030002006-01365-00\/","title":{"rendered":"SR-089-2008 [1100102030002006-01365-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002006-01365-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 GUSTAVO FERN\u00c1NDEZ NI\u00d1O y SARA CORREDOR BERNAL contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido por LUIS GUILLERMO y JULIA IN\u00c9S CORREDOR BERNAL frente a los mencionados recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con asidero en las causales 1\u00aa\u00a0 y 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reclaman los impugnantes la invalidaci\u00f3n del mencionado fallo, para que en su lugar se profiera el que corresponda, con la consiguiente condena a los demandantes a pagar las costas y los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En orden a sustentar aquellas peticiones, plantearon los hechos que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Luis Guillermo y Julia In\u00e9s Corredor promovieron en su contra un proceso ordinario encaminado a obtener la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 966 de 5 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda Primera de Duitama, celebrado entre los recurrentes como compradores y Felisa Bernal viuda de Corredor como vendedora, respecto del inmueble de la carrera 16 # 13-29 de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En un viaje que hizo a Bogot\u00e1 Fern\u00e1ndez Ni\u00f1o, luego de una reuni\u00f3n con varios amigos y simpatizantes de un movimiento pol\u00edtico, uno de ellos, Carlos Humberto Alvarado, en forma equivocada se llev\u00f3 una carpeta en la que ten\u00eda el original del documento contentivo de la promesa de celebraci\u00f3n de la citada compraventa, raz\u00f3n por la que no pudieron aportarlo al expediente, pues apenas el 28 de mayo de 2006 volvi\u00f3 a encontrarse con Alvarado, quien procedi\u00f3 a retorn\u00e1rselo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00f1aden que ese documento\u00a0 no se pudo incorporar al expediente por culpa de la contraparte, pues, a sabiendas del extrav\u00edo del aludido original y teniendo en su poder un ejemplar no lo aportaron, pese a ser su deber legal y moral, todo porque no les conven\u00eda, ya que pondr\u00eda al descubierto todas sus tretas y maquinaciones tendientes a desfigurar la verdad de los acontecimientos que dieron lugar al perfeccionamiento de la compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dicho contrato de promesa, celebrado el 24 de febrero de 1992, aseguran, desmiente toda la infamia vertida en las declaraciones de los testigos de la parte demandante y pone en evidencia la colusi\u00f3n, as\u00ed como las maniobras fraudulentas de aqu\u00e9lla en el juicio y deslegitima toda acci\u00f3n de la misma encaminada a anular, rescindir o quebrar el contrato prometido, pues, per se, tiene la eficacia probatoria suficiente para modificar sustancialmente la determinaci\u00f3n tomada en la sentencia objeto de la revisi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco pudieron aportar la microfilmaci\u00f3n del cheque de gerencia del Banco Central Hipotecario ni el recibo firmado por Felisa Bernal viuda de Corredor, seg\u00fan el cual le fue entregado ese t\u00edtulo valor por la suma de $6\u2019000.000, al estar en poder de la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los demandantes falsearon la verdad en algunos hechos de la demanda, en franca preterici\u00f3n y contradicci\u00f3n con la promesa de compraventa, lo cual constituye una falta de lealtad procesal y una maniobra fraudulenta que distorsiona la realidad en perjuicio de sus derechos, dado que desconocen la existencia del citado contrato y el contenido de sus cl\u00e1usulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hubo colusi\u00f3n, prosiguen, entre Julia In\u00e9s Corredor Bernal y la testigo Mar\u00eda Lourdes Piraj\u00f3n L\u00f3pez, porque siendo ambas testigos instrumentales de la promesa, la \u00faltima omiti\u00f3 referirse al mismo en su declaraci\u00f3n.\u00a0 Lo mismo afirman de la testigo Susana Vivas de P\u00e9rez, quien habiendo elaborado en m\u00e1quina de escribir de su propiedad el documento, omiti\u00f3 aludir en su declaraci\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Agregan que el citado contrato de promesa no ha sido demandado, tachado ni redarg\u00fcido de falso, es oponible a la contraparte, contiene la prueba de la falacia y mendacidad de los hechos, lo mismo que de las pretensiones de la parte demandante, a la vez que evidencia el fraude, la colusi\u00f3n y las maniobras enga\u00f1osas y torticeras ejecutadas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandados en revisi\u00f3n se opusieron a la prosperidad del recurso, ya que, dicen, los recurrentes hab\u00edan podido aportar la prueba del contrato de promesa al expediente; que el mismo era irrelevante al haber quedado incorporado en el negocio prometido y a la postre celebrado; y que el pago de los $6\u2019000.000 formaba parte de la simulaci\u00f3n; a\u00f1adieron que nunca existi\u00f3 la colusi\u00f3n mencionada por los recurrentes, quienes pretend\u00edan era irrespetar a la justicia esgrimiendo situaciones inexistentes en la vida real. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Despu\u00e9s de decretadas y practicadas las pruebas se surti\u00f3 el traslado para alegaciones, t\u00e9rmino dentro del cual los recurrentes hicieron precisiones en relaci\u00f3n con lo que afirmaron en su demanda de revisi\u00f3n, insistieron en la prosperidad de la impugnaci\u00f3n, pues consideraron que hab\u00eda quedado sin piso el presunto estado de indigencia en que fueron puestos para endilgarles la supuesta simulaci\u00f3n; la contraparte reiter\u00f3 la inexistencia de las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Ha de reiterarse que el recurso de revisi\u00f3n es un medio extraordinario y especial previsto por el legislador en aras de corregir ostensibles errores que pueda contener la sentencia atacada por esta v\u00eda y que conduzcan a inadmisibles injusticias, as\u00ed haya alcanzado ejecutoria y, por tanto la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, a condici\u00f3n de que el impugnante agraviado lo formule de manera tempestiva y demuestre alguno de los concretos motivos previstos en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de un mecanismo excepcional, dirigido a derruir la intangibilidad de sentencias con fuerza de cosa juzgada, su viabilidad es restricta y exige demostraci\u00f3n fehaciente de los \u00fanicos supuestos de hecho tenidos en cuenta en la ley como v\u00e1lidos para la prosperidad de dicho ataque, por cuanto su alcance no puede equipararse con otra instancia que facilite una nueva y extensa controversia procesal, ni en procura de remediar la postura de aquietamiento o desinter\u00e9s que el impugnante hubiere adoptado durante el tr\u00e1mite de la respectiva causa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tal y como se indic\u00f3, en este asunto los recurrentes invocaron las causales 1\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir,\u00a0 \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos en proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb y \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En lo relacionado con la causal primera de revisi\u00f3n, ha de tenerse en cuenta c\u00f3mo, para que se estructure y pueda tenerse como cimiento capaz de soportar el \u00e9xito del recurso, es indispensable probar: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia, aunque \u00abno basta con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que &#8216;no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria'\u00bb (Sent. 22 de septiembre de 1999, G.J. t. CCLXI, vol. 1, p\u00e1g. 327); b) que la fuerza del m\u00e9rito persuasivo de tales medios probativos habr\u00eda variado la decisi\u00f3n contenida en ese pronunciamiento, al punto que \u00abel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u00bb, cual lo se\u00f1ala providencia citada; y c) que no pudieron aportarse en forma oportuna, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el presente caso, prima facie, encuentra la Sala evidente la inexistencia de los mencionados presupuestos, en la medida en que los recurrentes no lograron probar c\u00f3mo el ejemplar del escrito que recoge el contrato de promesa que estaba en su poder se hubiera extraviado temporalmente, en las circunstancias relatadas en la demanda sustentadora del recurso que aqu\u00ed se decide, si se toma en cuenta que el testigo Carlos Humberto Alvarado no corrobor\u00f3 que dicho documento formara parte de los que dice pertenec\u00edan a Jos\u00e9 Gustavo Fern\u00e1ndez Ni\u00f1o y que por error tom\u00f3 y mantuvo en su poder por largos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, basta notar que si bien el exponente, al ser interrogado acerca de lo aseverado en estas diligencias por los recurrentes, indic\u00f3 que \u201cequivocadamente cog\u00ed las dos carpetas y me fui para mi casa y entre esos me hab\u00eda llevado la del se\u00f1or Fern\u00e1ndez sin darme cuenta\u2026\u201d, seguidamente precis\u00f3 con claridad que no sab\u00eda \u201cqu\u00e9 eran los papeles\u201d; es as\u00ed como m\u00e1s adelante explic\u00f3 no haber examinado con detalle los papeles que conten\u00eda la referida carpeta ni visto la promesa de compraventa y, por \u00faltimo, al interrogarle sobre si no se le hab\u00eda ocurrido revisar la documentaci\u00f3n respondi\u00f3 tajantemente: \u201cno, nunca, porque s\u00e9 respetar lo que no es m\u00edo\u201d (fols. 677 a 682). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que si quien presuntamente tuvo el documento en su poder no lo pudo confirmar, menos pod\u00edan hacerlo los declarantes que ninguna intervenci\u00f3n tuvieron en esos episodios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aflora incuestionable que al no haberse demostrado la imposibilidad alegada en la demanda de revisi\u00f3n para allegar y hacer valer como elemento de convicci\u00f3n la mencionada promesa de compraventa, esta falencia, por supuesto, conduce al rotundo fracaso la impugnaci\u00f3n extraordinaria, debido a que la fuerza mayor y el caso fortuito alegados como impeditivos de la aportaci\u00f3n de los respectivos documentos ten\u00edan que implicar \u201cuna verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, as\u00ed ella se manifieste grande (CLXI, p\u00e1g. 156)\u201d (G.J., t. CLXXXVIII, 2\u00b0 sem. p\u00e1g. 332). \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, para la Corte es claro que los demandados en el proceso de simulaci\u00f3n s\u00ed tuvieron la posibilidad de obtener la incorporaci\u00f3n del documento contentivo del contrato de promesa de compraventa a que aluden en su demanda de revisi\u00f3n, mediante mecanismos procesales expeditos como la exhibici\u00f3n o la inspecci\u00f3n judicial previstos en los art\u00edculos 244 a 247 y 284 a 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que si, cual lo afirman, exist\u00edan dos ejemplares del mismo, de ser cierto el extrav\u00edo del que ten\u00edan en su poder, como as\u00ed lo exponen para sustentar el embate, de todas maneras pudieron en el transcurso de las instancias allegar el otro con la utilizaci\u00f3n de alguna de las formas que se dejan se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha de verse tambi\u00e9n que, con esas herramientas, asimismo pudieron en el momento procesal oportuno obtener la incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de la microfilmaci\u00f3n del cheque de gerencia del Banco Central Hipotecario de Duitama y el recibo firmado por Felisa Bernal viuda de Corredor, conforme al cual se le entreg\u00f3 ese t\u00edtulo valor por la suma de $6\u2019000.000, aunque estuvieran en poder de aquella entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se ha aducido ni probado que los revisionistas frente a la falta de aportaci\u00f3n de tal documentaci\u00f3n hubieran expresado su inconformidad y asumido una actitud diligente y presta en procura de obtener que a trav\u00e9s de los medios pertinentes efectivamente fueran adjuntados a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, circunstancia por lo que no se abre paso la causal bajo examen, pues \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u201d (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 En lo tocante con la causal sexta de revisi\u00f3n tambi\u00e9n invocada para apoyar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, es dable recordar que \u00ablas maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. t. CCIV, p\u00e1g. 45), cuyos requisitos indispensables, de conformidad con el texto legal y con reiterada doctrina de esta Corte, vienen a ser la maniobra fraudulenta, unilateral o colusiva, llevada a cabo en procura de alcanzar un fallo injusto y arbitrario, que irrogue da\u00f1os a alguna de las partes o a un tercero, y haya tenido importancia preponderante en el sentido de tal pronunciamiento.\u00a0 En suma, la pr\u00e1ctica que configura la mencionada causal se da cuando en el proceso una de las partes, o ambas, presentan con apariencia de verdad hechos contrarios a la realidad, o se apoyan en dicha ficci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener indebido favor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos similares a los que se dejaron expuestos al examinar la mencionada causal primera de revisi\u00f3n sirven para despachar negativamente la que ahora se analiza, teniendo en cuenta que los hechos relatados para fundamentarla pudieron invocarlos durante el adelantamiento del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de verse igualmente que no fueron acopiados elementos de persuasi\u00f3n en procura de establecer que la parte demandante, a sabiendas, en forma dolosa y con el prop\u00f3sito de perjudicar a los demandados hubieran callado sobre la existencia del contrato de promesa de compraventa y omitido aportar un ejemplar del documento contentivo del mismo, aparte de que en la contestaci\u00f3n de la demanda los ahora recurrentes en revisi\u00f3n ning\u00fan reparo formularon sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco encuentra la Corporaci\u00f3n probado que el hecho de no haberse referido algunos testigos en sus declaraciones al citado contrato correspondiera a un acuerdo malintencionado y previo con la parte demandante ni a una actitud orientada a perjudicar los intereses de los demandados, tanto m\u00e1s si no se encuentra que hubieran sido interrogados precisamente sobre la celebraci\u00f3n y pormenores de dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es ostensible la falta de prueba de una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva de la parte demandante, realizada con el firme prop\u00f3sito de obtener una sentencia contraria a derecho que, por consiguiente, le causara perjuicios a los demandados en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Acorde con lo que viene de exponerse, aflora inexorable el fracaso de la impugnaci\u00f3n extraordinaria examinada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 GUSTAVO FERN\u00c1NDEZ NI\u00d1O y SARA CORREDOR BERNAL contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido LUIS GUILLERMO y JULIA IN\u00c9S CORREDOR BERNAL frente a los mencionados recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar a los recurrentes a pagar a los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya soluci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada.\u00a0 T\u00e1sense las primeras. Liqu\u00eddense los segundos mediante incidente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ha de promoverse en el plazo previsto en el 307 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed formado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: Exp. 1100102030002006-01365-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}