{"id":83682,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-097-2008-1100102030002006-00699-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"sr-097-2008-1100102030002006-00699-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-097-2008-1100102030002006-00699-00\/","title":{"rendered":"SR-097-2008 [1100102030002006-00699-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002006-00699-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por CORNELIO, MAR\u00cdA TERESA, MAR\u00cdA ZENAIDA y LUIS ANTONIO GONZ\u00c1LEZ DELGADO, MARIELA LEONOR, C\u00c9SAR ORLANDO y NANCY PATRICIA PINZ\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, EDGAR HERNANDO e IVETTE ALEJANDRA GONZ\u00c1LEZ TOVAR contra la sentencia de 12 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por DIEGO FERNANDO ENR\u00cdQUEZ PULIDO frente a los herederos indeterminados de JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en las causales 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reclaman los recurrentes la invalidez del proceso y, en subsidio, del fallo dictado por el tribunal, a fin de proferir, en su lugar, el que correspondiere. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En orden a sustentar la citada impugnaci\u00f3n, expusieron los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>a. DIEGO FERNANDO ENR\u00cdQUEZ PULIDO, por intermedio de su progenitora, formul\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra los herederos indeterminados del presunto padre JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ DELGADO, quienes estuvieron representados en el proceso por curador ad litem, designado luego de ser emplazados. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Omiti\u00f3 el menor demandante dirigir la demanda contra los herederos determinados y leg\u00edtimos contradictores, pese al pleno conocimiento que su progenitora ten\u00eda de su existencia, identidad y localizaci\u00f3n, tal y como se advierte cuando solicit\u00f3 que con cinco (5) de ellos se practicara la prueba biol\u00f3gica.\u00a0 Tampoco el juez dispuso su citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Aunque la parte demandante desconociera la existencia de todo heredero determinado del citado presunto padre, aqu\u00e9lla y el juez estaban en la obligaci\u00f3n de emplazarlos en orden a integrar el litisconsorcio necesario, por cuanto se precis\u00f3 que eran hermanos de dicho causante. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 A\u00f1aden que adelantar el juicio sin su participaci\u00f3n, es conducta fraudulenta, enga\u00f1osa y falaz que les causa perjuicio a todos los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 De esa manera, prosiguen, se les priv\u00f3 de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Agregan que es nula la prueba prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 721 de 2001, dado que no se design\u00f3 perito y, por tanto, no se observaron las normas relativas a la posesi\u00f3n, inhabilidades, e incompatibilidades del auxiliar de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Aparte de ello, estiman que a la demanda se le dio un tr\u00e1mite diferente al que le correspond\u00eda, pues el asunto deb\u00eda sujetarse al procedimiento ordinario y no al especial aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El demandante en el juicio de filiaci\u00f3n no dio contestaci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n.\u00a0 El curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones, en virtud de los derechos que asisten al menor y porque la \u00fanica prueba v\u00e1lida actualmente era la gen\u00e9tica, decretada y practicada en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Luego de vencerse el t\u00e9rmino probatorio, se dio traslado a las partes para que presentaran alegaciones, tiempo dentro del cual los recurrentes insistieron en que, de acuerdo con el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha debido dirigirse la demanda de filiaci\u00f3n contra los herederos determinados del presunto padre, tanto m\u00e1s cuando la existencia y ubicaci\u00f3n de los mismos era conocida por la parte demandante.\u00a0 Adicionalmente, era evidente el deliberado desconocimiento del leg\u00edtimo contradictor, el tr\u00e1mite inadecuado que se dio a aquella demanda y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n fue previsto por el legislador como un remedio procesal \u00faltimo encaminado a cuestionar sentencias judiciales firmes, pero a la postre con resoluciones claramente inicuas, siempre y cuando las circunstancias f\u00e1cticas aducidas est\u00e9n comprendidas en alguno de los supuestos se\u00f1alados como causales de procedibilidad de dicha forma impugnativa y el interesado las pueda demostrar en forma fehaciente, habida consideraci\u00f3n que, de no ser as\u00ed, el caso ya resuelto habr\u00e1 de continuar bajo el amparo de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que conlleva la providencia definitoria del respectivo litigio y, por contera, su intangibilidad seguir\u00e1 resguard\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto se trata de un mecanismo defensivo que, en forma excepcional permite remover la intangibilidad de sentencias judiciales amparadas por la fuerza emanada de la cosa juzgada, su viabilidad es restringida y severa la exigencia tocante con la comprobaci\u00f3n de las limitadas circunstancias f\u00e1cticas consideradas por la ley como id\u00f3neas para su prosperidad, pues su \u00e1mbito ni siquiera puede semejarse a una instancia adicional que permita un renovado y extenso debate procesal ni remediar la conducta descuidada o renuente del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 Como ya se precis\u00f3, una de las causales invocadas por los recurrentes es la 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha entendido que \u201csu fundamento est\u00e1, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n\u201d (sent. civ. 381 de 22 de septiembre de 1988, a\u00fan sin publicar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En este asunto ninguna duda existe acerca de la clara manifestaci\u00f3n de la parte demandante en el sentido de encaminar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n contra los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Delgado y de su expresa solicitud para que fueran emplazados de acuerdo con las formalidades de los art\u00edculos 81 y 318\u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que de la admisi\u00f3n del libelo sin orden de convocar a los sucesores determinados ni solicitud de informaci\u00f3n en torno a la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, es de verse que esta Corporaci\u00f3n ha dicho c\u00f3mo la citaci\u00f3n de los herederos indeterminados\u00a0 consagrada en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es aplicable en los juicios de filiaci\u00f3n promovidos despu\u00e9s de la muerte del presunto padre y que, por tanto, la omisi\u00f3n de tal llamamiento no da lugar a invalidez procesal de la actuaci\u00f3n. En efecto, en sentencia de casaci\u00f3n de 28 de abril de 1995, expediente 4075 consider\u00f3: \u201cPues bien: como quiera que la citaci\u00f3n a los herederos indeterminados del presunto padre no podr\u00eda tener por objeto m\u00e1s que el vincularlos a las resultas del fallo, cuesti\u00f3n esta que ata\u00f1e al C\u00f3digo Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del art\u00edculo 81 del C. de P. C. no rige para asuntos como el que aqu\u00ed se considera, lo que, desde luego, entra\u00f1a que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso\u2026\u201d (G.J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 621), criterio que reiter\u00f3 en fallo de 1\u00b0 de agosto de 2003, expediente 7769, en el que, adem\u00e1s, ampli\u00f3 la argumentaci\u00f3n en el sentido de que el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 \u201cse remite a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hip\u00f3tesis de los herederos indeterminados como contradictores leg\u00edtimos, o representantes de \u00e9stos\u201d y porque esa norma \u201cestatuy\u00f3, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, que \u2018muerto el presunto padre la acci\u00f3n de paternidad podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u2019, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos pecuniarios a que medie la notificaci\u00f3n dentro del referido bienio\u201d; luego de otras apreciaciones, concluy\u00f3 c\u00f3mo \u201cen fin, que la legislaci\u00f3n colombiana no admita el litigio entre el hijo y s\u00f3lo herederos indeterminados, no constituye un oprobio contra quien se vea precisado a demandar la paternidad\u2026\u201d, entendimiento que en l\u00edneas anteriores ya hab\u00eda adelantado cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista de las normas civiles y leyes complementarias que son las aplicables para el caso, no hay duda de que no se configura la posibilidad de trabar el litigio solamente con herederos indeterminados del presunto padre extramatrimonial\u201d; dicho entendimiento igualmente lo aplic\u00f3 en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, expediente 41298310300219980030801; pero en la de 28 de septiembre de 2004, expediente 2306831890001998-2107-01 fue m\u00e1s contundente y perentoria al concretar que en juicios de esta especie \u201clos herederos indeterminados no son \u2013 ni pueden ser \u2013 parte en \u00e9ste, y su emplazamiento se torna innecesario e in\u00fatil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijaci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la inteligencia acabada de se\u00f1alar se infiere as\u00ed, de manera inequ\u00edvoca, que los juicios de filiaci\u00f3n extramatrimonial no es factible adelantarlos v\u00e1lidamente cuando la demanda fuere formulada s\u00f3lo contra herederos indeterminados del presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En consecuencia, en el presente caso emerge irrefragable que el menor Diego Fernando Enr\u00edquez Pulido ten\u00eda que encaminar su pretensi\u00f3n frente a quien ostentara la condici\u00f3n de heredero determinado de su presunto progenitor Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Delgado (q.e.p.d.), mayormente si, destaca la Corte, para la \u00e9poca en que fue presentado el libelo iniciador del juicio la progenitora de dicho demandante conoc\u00eda la existencia de algunos sucesores ciertos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, es de verse c\u00f3mo en el hecho quinto de la demanda (fol. 52 c. 1) afirm\u00f3\u00a0 la parte demandante que, al momento de la muerte, Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Delgado se encontraba soltero y no contaba, al parecer, con m\u00e1s hijos, raz\u00f3n por la que el juzgado deb\u00eda ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados, pues la progenitora del menor interesado no conoc\u00eda a ninguno ni su paradero; asimismo se advierte que luego, en el numeral quinto de las pruebas, pidi\u00f3 decretar la antropoheredobiol\u00f3gica con Cornelio, Luis Antonio, Teresa, Cenaida y Genoveva Gonz\u00e1lez Delgado, \u201chermanos del fallecido JOS\u00c9 DOMINGO\u201d, a fin de que se determinara con mayor precisi\u00f3n la filiaci\u00f3n del menor Diego Fernando, respecto de su progenitor, personas que, agreg\u00f3, pod\u00edan ser localizadas a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Municipal de Subachoque, Cundinamarca (fol. 53 ib.); igualmente observa la Corte que Emma Enr\u00edquez Pulido, madre de aquel menor, al absolver interrogatorio de parte confes\u00f3 estar enterada de que Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Delgado ten\u00eda hermanos, como Humberto, Cornelio y otros; refiere tambi\u00e9n la misma c\u00f3mo \u00e9l le manifest\u00f3 que su \u00fanico hijo era el que ella hab\u00eda dado a luz y, finalmente, aclara que no demand\u00f3 a los hermanos de Gonz\u00e1lez Delgado porque no conoc\u00eda d\u00f3nde estaban.\u00a0 Esta aceptaci\u00f3n fue corroborada por el testigo Jos\u00e9 Gabriel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, cu\u00f1ado de dicha confesante, cuando sostuvo que el \u00fanico heredero que hab\u00eda dejado Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Delgado era el hijo de aqu\u00e9lla, y que Rosa Emma conoc\u00eda dos o tres hermanos de Jos\u00e9 Domingo, de los cuales tambi\u00e9n sab\u00eda d\u00f3nde resid\u00edan (fols. 135 a 137 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen conjunto de dichas probanzas, a las cuales la Sala les otorga plena credibilidad, pues no advierte causa alguna que pueda demeritarlas, se convence de que, ciertamente, para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda la parte demandante ten\u00eda pleno conocimiento de la existencia de varios hermanos de Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Delgado (q.e.p.d.) y, por tanto, de sus herederos determinados, tanto m\u00e1s si desconoc\u00eda que hubiera tenido hijos fuera de Diego Fernando Enr\u00edquez Pulido, cuya paternidad se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, al ser ostensible que el demandante no formul\u00f3 la demanda contra ning\u00fan heredero determinado de su presunto padre, estando constre\u00f1ido a hacerlo, de ello emerge con claridad que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad del proceso prevista en el numeral 9\u00b0, art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el supuesto de esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n comprende la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento de quienes deb\u00edan ser citados como partes, y por cuanto aqu\u00ed, se insiste, era imperioso convocar en calidad de demandados a herederos ciertos y determinados del presunto progenitor del demandante; por lo mismo, necesariamente ha quedado inmersa la situaci\u00f3n aducida en la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n invocada por los demandantes en revisi\u00f3n, en la medida en que contra ninguno de ellos se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n y, por contera, no fueron notificados ni emplazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Por tanto, siendo ostensible que en este asunto la parte demandante, pese a saber con antelaci\u00f3n de la existencia de herederos determinados del presunto padre del menor Diego Fernando Enr\u00edquez Pulido y de tener el deber de demandar a uno, a algunos o a todos ellos, equivocadamente dirigi\u00f3 su pretensi\u00f3n en forma gen\u00e9rica contra indeterminados, se incurri\u00f3 as\u00ed en el yerro anulativo aqu\u00ed alegado por los demandantes en revisi\u00f3n, m\u00e1xime si los jueces de instancia nada hicieron para corregirlo y si los revisionistas no conocieron oportunamente de la existencia del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 No escapa a la Corte que si el derecho de acci\u00f3n, entendido como el de pedir y obtener de la autoridad jurisdiccional la resoluci\u00f3n del litigio, ejercido por el hijo para esclarecer su estado civil y determinar la paternidad, es de estirpe constitucional fundamental y digno de especial protecci\u00f3n, los de defensa y contradicci\u00f3n que asisten a los herederos del presunto padre, sin ninguna duda, reclaman igual tratamiento y amparo, en tanto comparten tambi\u00e9n tales condiciones, todo lo cual podr\u00eda desembocar en alguna forma de tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que, en el \u00e1mbito de la contienda judicial, dicha tirantez apenas podr\u00eda llegar a ser aparente, porque los jueces de la rep\u00fablica, en ejercicio del deber que les asigna el ordinal 2\u00b0, art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, est\u00e1n constre\u00f1idos a adoptar las medidas de prevenci\u00f3n y correctivas expeditas para el mantenimiento constante del equilibrio entre las prerrogativas de acci\u00f3n del demandante y de contradicci\u00f3n de la parte demandada, tarea que de ninguna manera ha de constituir obst\u00e1culo para la verdadera realizaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como efecto del aludido y necesario equilibrio, en este caso, como viene de verse, ni el derecho mencionado del pretendido hijo ni los de los herederos del supuesto padre resultan conculcados con la decisi\u00f3n ahora proferida por la Corte, en la medida en que, precisamente, en orden a evitar la lesi\u00f3n de los \u00faltimos, se impone la nulidad de la actuaci\u00f3n viciada, y con el fin de hacer efectivo el primero, se ordena la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En consecuencia, alcanza prosperidad la impugnaci\u00f3n extraordinaria, sin necesidad de estudiar la otra causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 Declarar FUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por CORNELIO, MAR\u00cdA TERESA, MAR\u00cdA ZENAIDA y LUIS ANTONIO GONZ\u00c1LEZ DELGADO, MARIELA LEONOR, C\u00c9SAR ORLANDO y NANCY PATRICIA PINZ\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, EDGAR HERNANDO e IVETTE ALEJANDRA GONZ\u00c1LEZ TOVAR contra la sentencia de 12 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por DIEGO FERNANDO ENR\u00cdQUEZ PULIDO frente a los herederos indeterminados de JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso desde el auto de 8 de agosto de 2002 (fol. 56 c. 1), inclusive, mediante el cual fue inadmitida la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Cancelar la inscripci\u00f3n ordenada en la sentencia de primera instancia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0 No condenar al pago de perjuicios, frutos o deterioros, por cuanto no fueron demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Decretar la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada por los recurrentes. L\u00edbrense las comunicaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Sin costas en el recurso de revisi\u00f3n por raz\u00f3n de su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO: Devolver el expediente al juzgado de origen para la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n anulada, con observancia de lo expuesto en este fallo y de las dem\u00e1s circunstancias pertinentes.\u00a0 Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: Exp. 1100102030002006-00699-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por CORNELIO, MAR\u00cdA TERESA, MAR\u00cdA ZENAIDA y LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}