{"id":83683,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-104-2008-1100102030002004-00026-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"sr-104-2008-1100102030002004-00026-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-104-2008-1100102030002004-00026-01\/","title":{"rendered":"SR-104-2008 [1100102030002004-00026-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R-1100102030002004-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n que interpuso OSMUNDO NORBERTO ROBINSON HORWARD, respecto de la sentencia de 7 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso de pertenencia de LUZ MARINA ROBINSON MC\u2019LAUGHLIN contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el expediente se da cuenta que el recurrente en revisi\u00f3n, mediante sentencias de 4 de septiembre de 1977 y 7 de febrero de 1984 del Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, conforme a la competencia y al r\u00e9gimen especial imperante1, obtuvo en su favor la declaraci\u00f3n de pertenencia de dos lotes de terreno, los cuales identifica, con matr\u00edculas inmobiliarias 450-7295 y 450-7354, abiertas, en su orden, el 5 y 26 de abril de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma al interponerse el recurso de revisi\u00f3n, respecto de estos mismos lotes, la se\u00f1ora LUZ MARINA ROBINSON MC\u2019LAUGHLIN, en proceso que inici\u00f3 contra personas indeterminadas el 3 de marzo de 1998 y que culmin\u00f3 con sentencia de 22 de febrero de 2002 del Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, confirmada en el fallo ahora recurrido, obtuvo igualmente una declaraci\u00f3n en ese mismo sentido, originando los folios inmobiliarios 450-21783 y 450-21784, abiertos ambos el 28 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el recurrente que el proceder de la citada se\u00f1ora es a todas luces irregular, porque a sabiendas que sobre esos mismos predios se hab\u00eda proferido una sentencia de pertenencia, en los t\u00e9rminos dichos, y conociendo el titular de la propiedad y poseedor material, enderez\u00f3 la demanda contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como lo anterior fue \u201cestrat\u00e9gicamente\u201d ocultado, el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s, Isla, relativo a que los lotes en cuesti\u00f3n carec\u00edan de titular de derecho real inscrito, no pod\u00eda tomarse como base para demandar a personas indeterminadas, porque la informaci\u00f3n que registraba correspond\u00eda a los a\u00f1os 1965 y 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de esto, la demandada en revisi\u00f3n nunca ha tenido la posesi\u00f3n material de los inmuebles y los testigos que afirmaron lo contrario incurrieron en falso testimonio. Adem\u00e1s, existen diferencias en las medidas de uno de los lotes, lo cual obedece a las \u201ctretas\u201d en que incurri\u00f3 para confundir a los juzgadores, en tanto que las del otro, incluyendo los linderos, fueron tergiversados, para montar sobre el mismo \u201cuno ficticio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fundado en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente solicita que se anule la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La convocada se opuso, en lo esencial, porque al entablar la pertenencia contra personas indeterminadas, simplemente estaba obedeciendo lo previsto en el art\u00edculo 407, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y porque en el evento de haber tenido que demandar al recurrente, ha debido invocar, para invalidar el fallo, la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, puso en entredicho la identidad de los inmuebles, al no coincidir con los del recurrente, y las sentencias que declararon la prescripci\u00f3n adquisitiva del domino en favor del revisionista, por no haber presentado en los respectivos procesos los certificados del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad-litem de las personas indeterminadas, por su parte, se atuvo a lo que resultare probado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusi\u00f3n, esta \u00faltima desaprovechada por las partes, cumple resolver, como se anunci\u00f3, el recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas caracter\u00edsticas y como tal vincula a los \u00f3rganos jurisdiccionales y a las partes, raz\u00f3n por la cual a estas \u00faltimas les est\u00e1 vedado promover otro proceso fundado en las mismas causa y objeto del ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso el recurrente solicita que se declare la nulidad de una sentencia de pertenencia ejecutoriada y pese a que invoc\u00f3 para el efecto la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso donde fue dictada, numeral 6\u00ba, citado, al fundamentarla, en realidad, expone hechos, entre otros, que lo ubican en uno de los casos de nulidad procesal mencionados en el numeral 7\u00ba, ib\u00eddem, como es no haber sido citado en calidad de demandado determinado en dicho tr\u00e1mite, seg\u00fan voces del art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la situaci\u00f3n que se presenta es distinta a la analizada en otra ocasi\u00f3n2, con base en la causal 6\u00aa, pues all\u00ed la demanda de pertenencia se dirigi\u00f3 contra la persona \u201cdeterminada\u201d propietaria en el certificado de libertad, solo que la demandante, conociendo su direcci\u00f3n para notificarlo, manifest\u00f3 lo contrario. En cambio, el proceso de ahora se sigui\u00f3 contra \u201cindeterminados\u201d, porque el registrador certific\u00f3 que, respecto de los lotes reclamados, no aparec\u00edan titulares de derechos reales. Sea lo que fuere, debe dejarse claro que si en uno y otro evento el derecho fundamental comprometido es el de \u201cdefensa\u201d, como se reconoci\u00f3 en el mismo antecedente, el camino a seguir, en caso de haberse conculcado, es el de su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que antes de examinar si la beneficiada con la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n, opositora en el recurso que se resuelve, era poseedora material de los lotes involucrados o si con ese prop\u00f3sito trajo testigos que faltaron a la verdad o se vali\u00f3 de las tretas que se mencionan, se impone estudiar si efectivamente el recurrente en revisi\u00f3n debi\u00f3 ser demandado en el proceso de pertenencia como persona determinada, porque de ser afirmativa la respuesta, esto comprender\u00eda todo lo dem\u00e1s.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan obst\u00e1culo, por supuesto, se encuentra para el efecto, porque si bien en la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n no se aludi\u00f3 expresamente al numeral de la causal en comento, los hechos que la estructuran remiten a la misma, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita. Con mayor raz\u00f3n, cuando la ahora demandada ha controvertido ese cuadro f\u00e1ctico, lo cual significa que sus derechos fundamentales no han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al se\u00f1alar en la contestaci\u00f3n del recurso que la demanda de pertenencia la dirigi\u00f3 contra personas indeterminadas por no aparecer titulares inscritos de derechos reales, seg\u00fan el certificado del registrador, cuesti\u00f3n que obedec\u00eda al mandato contenido en el art\u00edculo 407, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en segundo t\u00e9rmino, al decir que esas circunstancias estructuraban la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, entonces, es que los hechos de la causal se hayan expuesto y controvertido, as\u00ed el recurrente no hubiere citado el numeral de la norma que la contiene o la haya invocado equivocadamente, porque como lo tiene explicado la Corte, \u201csu omisi\u00f3n o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez t\u00e9cnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, raz\u00f3n por la que \u00e9sta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunci\u00f3n. De tal modo que las invocaciones de derecho que hagan las partes, ni vinculan al juez, ni mucho menos desvirt\u00faan la naturaleza del factum debatido en el evento de ser erradas\u201d, porque de todos modos, \u201cel juez est\u00e1 compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte. De ah\u00ed que se estime que la afirmaci\u00f3n de los fundamentos de derecho no sea un acto jur\u00eddico-procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jur\u00eddico\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a la causal de revisi\u00f3n de que se trata, referida espec\u00edficamente al proceso de pertenencia, es incontrastable que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 407, numeral 5\u00ba, ejusdem, am\u00e9n de las personas indeterminadas, la demanda obligatoriamente debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien, siempre que aparezcan en el certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, el cual igualmente es menester acompa\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que la sentencia estimatoria que en esos procesos se profiere produce, en principio, efectos contra todo el mundo. Por esto, la convocatoria de las personas determinadas es obligatoria, en aras precisamente de asegurar su comparecencia al proceso y de contera su derecho de defensa, sin que la misma pueda quedar comprendida dentro del llamamiento edictal de los indeterminados, porque al ser aqu\u00e9llas conocidas o identificadas, el curador ad-litem de \u00e9stos no las representa v\u00e1lidamente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegar el certificado del registrador y dirigir la demanda contra las personas que figuren en \u00e9ste como titulares de derechos reales principales, son requisitos fundamentales, dice la Corte, \u201cprimero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, seg\u00fan el numeral 11 del mismo art\u00edculo [407, citado] que es una excepci\u00f3n a la regla general del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, es preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor inter\u00e9s en contradecir leg\u00edtimamente la pretensi\u00f3n del poseedor. Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que lo previsto en la citada norma no puede ser rey de burlas o \u201ccomod\u00edn para amparar a quienes por carecer de un derecho s\u00f3lido o por el temor de ser vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por eludir la oposici\u00f3n que \u00e9stos puedan formular, esquivan al m\u00e1ximo el llamamiento nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citaci\u00f3n edictal que s\u00f3lo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, m\u00e1s no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues \u00e9stos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que si el registrador de instrumentos p\u00fablicos certifica, respecto de los inmuebles involucrados, que no aparece ninguna persona como titular de derechos reales sujetos a registro, esto no resulta vinculante cuando, al promoverse el proceso de pertenencia, los hechos lo contradicen, porque adem\u00e1s de lo dicho, la apariencia no puede prevalecer sobre la realidad. La causal de nulidad, por lo tanto, se estructura, seg\u00fan se sostuvo en el pen\u00faltimo precedente citado, as\u00ed lo indicado por el registrador se deba a \u201cfallas en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n\u201d o a \u201ccausa de omisiones en la informaci\u00f3n suministrada a ese funcionario a efecto de expedir tal aseveraci\u00f3n documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, con independencia de la problem\u00e1tica que pueda suscitarse alrededor de los requisitos sustanciales de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, como lo relativo a si la posesi\u00f3n la ostenta la demandante, ahora recurrida, seg\u00fan se observa en la prueba testimonial recopilada en el tr\u00e1mite del recurso, por ser temas ajenos a \u00e9ste, en el caso es incontrovertible que el proceso de pertenencia se adelant\u00f3 \u00fanicamente contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado, sin embargo, que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la respectiva demanda, el 3 de marzo de 1998, el recurrente en revisi\u00f3n aparec\u00eda como propietario inscrito de los lotes involucrados, por haberlos adquirido tambi\u00e9n por el modo de la prescripci\u00f3n, tal cual as\u00ed figuraba en la \u00fanica anotaci\u00f3n de cada uno de los folios inmobiliarios 450-7295 y 450-7354, abiertos, en su orden, el 5 y 26 de abril de 1984.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a lo certificado por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, sobre que los inmuebles no aparec\u00edan con titulares inscritos de derechos reales, de todos modos el se\u00f1or OSMUNDO NORBERTO ROBINSON HOWARD debi\u00f3 ser demandado, pero como no se hizo, esto significa que la causal de nulidad procesal de que se habl\u00f3, se configura. Irregularidad que, por supuesto, no ha sido saneada, porque el citado no ha actuado directamente en el litigio, como tampoco a trav\u00e9s de un apoderado debidamente constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En la contestaci\u00f3n del recurso se afirma que los predios descritos como del recurrente, no coinciden con los de su contraparte, pero esto no es cierto, porque conforme al dictamen pericial practicado, uno de los lotes de la pertenencia de la se\u00f1ora LUZ MARINA ROBINSON MC\u2019LAUGHLIN, el cual se identifica con la matr\u00edcula 450-21783, es el mismo que describe el folio inmobiliario 450-7354, ganado con anterioridad, como se dijo, por ROBINSON HOWARD, tambi\u00e9n por el modo de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, respecto del otro bien relacionado en la sentencia recurrida, con matr\u00edcula 450-21784, el perito se\u00f1al\u00f3 que es distinto al otro inmueble del recurrente, identificado en el registro n\u00famero 450-7295, lo cierto es que, al ser colindantes, de alguna manera existe superposici\u00f3n parcial, pues como en el mismo dictamen se indic\u00f3, todo de acuerdo con la constataci\u00f3n de los linderos y medidas de los distintos certificados de tradici\u00f3n, el lindero oriental del predio del \u00faltimo folio inmobiliario, \u201ctermina en el lote\u201d de la otra matr\u00edcula, \u201cen treinta y dos (32) metros\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La opositora igualmente puso en entredicho las sentencias de pertenencia que obtuvo el recurrente, aduciendo que fueron proferidas en unos procesos inexistentes, sencillamente porque a los mismos no se allegaron, como era de rigor, los certificados del registrador de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que lo anterior sea cierto, lo discurrido no puede ser de recibo, de una parte, porque el objeto de este recurso no son las referidas sentencias, y de otra, porque sea lo que fuere, objetivamente, en las matr\u00edculas inmobiliarias 450-7295 y 450-7354, aparece que el recurrente es el titular del derecho real del dominio de los inmuebles a los que se refieren. Por lo tanto, su citaci\u00f3n se impon\u00eda, con independencia de la problem\u00e1tica que sobre el particular pudiera suscitarse al interior del proceso de pertenencia, de suyo ajeno al recurso de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En esa medida, al resultar fundada la causal de revisi\u00f3n a que se hizo referencia, necesariamente tiene que restablecerse el derecho de defensa del recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara fundado el recurso de revisi\u00f3n que interpuso OSMUNDO NORBERTO ROBINSON HORWARD, respecto de la sentencia de 7 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso de pertenencia de LUZ MARINA ROBINSON MC\u2019LAUGHLIN contra personas indeterminadas, y como consecuencia; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, en el referido proceso, y devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, con inclusi\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de esta providencia, para que renueve la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la parte opositora, causante de la nulidad decretada, a pagar las costas causadas. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Cumplido lo anterior, arch\u00edvese lo actuado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Decreto 256 de 1973, prorrogado por la Ley 6\u00aa de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 079 de 30 de octubre de 1996, CCXLIII-575\/584. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 031 de 30 de marzo de 2007, expediente 0079, reiterando CLXV-191\/192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 8 de septiembre de 1983, CLXXII-171, reiterada en sentencia 201 de 5 de agosto de 2005, expediente 7128. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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