{"id":83684,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-110-2008-1100102030002005-00008-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"sr-110-2008-1100102030002005-00008-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-110-2008-1100102030002005-00008-00\/","title":{"rendered":"SR-110-2008 [1100102030002005-00008-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-0203-000-2005-00008-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Stefany D\u00edaz Fierro y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003, por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de Dora Galindo Bernal contra Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte, Diva Cristina D\u00edaz Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante libelo presentado el 16 de febrero de 2001 y repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, la referida actora solicit\u00f3 la declaratoria de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada con Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n (fls. 35 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La uni\u00f3n marital de hecho durante m\u00e1s de seis a\u00f1os, desde el 23 de septiembre de 1993 al 3 de octubre de 2000, fecha de su defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procreaci\u00f3n del hijo com\u00fan menor Juan Antonio D\u00edaz Galindo, nacido el 28 de agosto de 1996 y la formaci\u00f3n de una sociedad patrimonial disuelta por la muerte del compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el auto admisorio de la demanda a las demandadas, Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte se allan\u00f3 (fls. 54 y 55, cdno. 1) y, previo emplazamiento de los herederos indeterminados del causante (fls. 44 y 45, cdno. 1), el curador ad litem designado, posesionado y discernido, se\u00a0 notific\u00f3 el 8 de junio de 2001 y contest\u00f3 el libelo (fls.\u00a0 56, 71, 89 y 93 cdno. 1); por apoderado compareci\u00f3 al proceso, Juan Carlos D\u00edaz Devia, en condici\u00f3n de heredero en la sucesi\u00f3n del de cuius, quien contest\u00f3 demanda y solicit\u00f3 la nulidad procesal\u00a0 \u201cya que a pesar de tener absoluto conocimiento por parte de la demandante de la existencia de otros herederos como su lugar de residencia, la notificaci\u00f3n se hizo atravez (sic) de edicto y no por notificaci\u00f3n personal como debi\u00f3 hacerse previo conocimiento que tenia (sic) la demandante del domicilio de todos los herederos\u201d( fls. 58 a 69, cdno. 1); Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, contest\u00f3 protestando colusi\u00f3n al omitirse a los herederos reconocidos en el sucesorio, a pesar de su conocimiento por la demandante (fls. 72 a 88, cdno. 1); presentada reforma de la demanda el 18 de julio de 2001, admitida por auto de 16 de agosto del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 su traslado a los demandados Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte, Diva Cristina D\u00edaz Aponte, Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, Juan Carlos D\u00edaz Devia y herederos indeterminados del causante (fls. 97 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo en sentencia de 15 de noviembre de 2002, declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 2000, ordenando disolverla y liquidarla (fls. 221 a 236, cdno. 1). Apelada la sentencia anterior por las demandadas Diva Cristina D\u00edaz Aponte y Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, el ad quem, en la suya de 22 de agosto de 2003, la confirm\u00f3 (fls. 15 a 29, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras destacar la ausencia de irregularidades procesales y aludir a los presupuestos que reclama la prosperidad de las pretensiones incoadas, el Juzgador de segunda instancia analiz\u00f3 el material probatorio y las normas jur\u00eddicas aplicables a la situaci\u00f3n controvertida, concluyendo que ciertamente se impon\u00eda mantener el fallo estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Stefany D\u00edaz Fierro y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar, propusieron recurso de revisi\u00f3n para declarar la nulidad de la sentencia pronunciada el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, incluida la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por incurrirse en las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 8 y 9\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, disponi\u00e9ndose, en consecuencia, la integraci\u00f3n del contradictorio con la citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en legal forma de los herederos determinados y la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n del causante Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las circunstancias de hecho en que tales pedimentos se apoyan, son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante conocer la demandante los herederos determinados del se\u00f1or Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n y sus direcciones de notificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en las copias compulsadas del proceso de declaraci\u00f3n de ausencia de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n instaurado por Javier Alexander D\u00edaz Tovar y Jhon Jairo D\u00edaz Cu\u00e9llar y en la denuncia penal 674494 formulada por hechos acaecidos el 27 de febrero de 2001, dirigi\u00f3 la demanda frente a Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte, Diva Cristina D\u00edaz Aponte y herederos indeterminados, omitiendo a aqu\u00e9llos, integrar el litis consorcio y surtir sus notificaciones en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de la comprobaci\u00f3n de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n y el reconocimiento de los herederos determinados del se\u00f1or Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del ordinario, emplaz\u00e1ndose a los indeterminados y contest\u00e1ndose precariamente la demanda mediante curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, mediante apoderado solicit\u00f3 el 21 de mayo de 2001 la nulidad de la actuaci\u00f3n, neg\u00e1ndose con auto de 16 de noviembre de 2001 en virtud del emplazamiento de los herederos por el cual compareci\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en respuesta al oficio ordenado el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, certific\u00f3 la existencia del proceso sucesoral de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n y el reconocimiento por auto de 20 de noviembre de 2000 de Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte y Diva Cristina D\u00edaz Aponte en su car\u00e1cter de hijas leg\u00edtimas, de Juan Carlos D\u00edaz Devia, Jhon Jairo D\u00edaz Cu\u00e9llar, Stefany D\u00edaz Fierro, Javier Alexander D\u00edaz Tovar y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar como hijos extramatrimoniales del causante, seg\u00fan providencia proferida el 15 de enero de 2001 y de acuerdo con la de 5 de febrero de 2001 a Yohhana D\u00edaz Mu\u00f1oz y Juan Antonio D\u00edaz Galindo, evidenciando la existencia de herederos determinados y su conocimiento por el Juez, quien, profiere sentencia el 15 de noviembre de 2002 confirmada por el Tribunal el 22 de agosto de 2003, cuando deb\u00eda declarar la nulidad consagrada en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 y subsanar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocidos los herederos determinados debi\u00f3 demand\u00e1rseles y notific\u00e1rseles en legal forma en tanto que el edicto emplazatorio de los indeterminados no asegura la integraci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor y, en todo caso, proced\u00eda su citaci\u00f3n por el juez al tenor del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de 2 de marzo de 2001, el Juzgado orden\u00f3 emplazar a los herederos indeterminados con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero el edicto emplazatorio se public\u00f3 en la Naci\u00f3n, peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n regional y no nacional, configur\u00e1ndose la nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 su traslado a Diva Cristina y Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte, Dora Galindo Bernal, Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, Juan Carlos D\u00edaz Devia, Jhon Jairo D\u00edaz Cu\u00e9llar, Javier Alexander D\u00edaz Tovar y Juan Antonio D\u00edaz Galindo, as\u00ed como a los herederos indeterminados de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n (fl. 50, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diva Cristina D\u00edaz Aponte, Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, Juan Carlos D\u00edaz Devia y Javier Alexander D\u00edaz Tovar contestaron allan\u00e1ndose a la demanda (fls. 67-74, 96-100, 102-108, cdno. Corte); Dora Galindo Bernal, se opuso y solicit\u00f3 desestimar el recurso (fls. 129-152, cdno. Corte) y, el curador ad litem de los herederos indeterminados, contest\u00f3 adhiriendo a las pruebas solicitadas por la recurrente (fls. 186 y 187, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de 20 de octubre de 2006 se decretaron pruebas, recibi\u00e9ndose los testimonios de Mar\u00eda Nancy Polan\u00eda de Cort\u00e9s, Dora Galindo Bernal (fls. 216-226, cdno. Corte), informe del Juzgado Quinto de Familia de Neiva y copias del expediente del proceso de sucesi\u00f3n (fl. 233, cdno. Corte), habi\u00e9ndose remitido el del proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La certidumbre de la providencia jurisdiccional conclusiva de un conflicto, controversia o litigio, desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica inherente a las finalidades genuinas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndese, por consiguiente, la naturaleza definitiva, obligatoria e intangible de la decisi\u00f3n judicial investida de la autoridad de la cosa juzgada, con fuerza impregnativa, definitiva e inmutable (E. T. LIEBMAN, Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. esp. Sent\u00eds Melendo, Buenos Aires, 1946, p. 48), por lo com\u00fan, dotada de verdad o acierto a la cual debe estarse (ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), no siendo posible volver otra vez (non bis in \u00eddem) sobre la \u201ccuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse\u201d (XLIX, 103). \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la revisi\u00f3n respecto de sentencias ejecutoriadas pronunciadas en un proceso concluido, sus causales taxativas, objeto circunscrito al examen de los motivos invocados y finalidad reparadora del menoscabo al valor supremo de justicia, el debido proceso o los principios de seguridad, certeza o certidumbre jur\u00eddica, explica la naturaleza extraordinaria del recurso. Esta caracter\u00edstica deviene pr\u00edstina, con m\u00e1s veras, del an\u00e1lisis de pertinencia, ocurrencia y solidez de los motivos propuestos (iudicium rescindis) y la decisi\u00f3n estimatoria o desestimatoria, revisando y rescindiendo la sentencia acusada, declar\u00e1ndola sin valor, pronunciando la correspondiente en derecho o declarando la nulidad de lo actuado sin valor (iudicium rescindis) o, en la \u00faltima hip\u00f3tesis, absteni\u00e9ndose de revisarla. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su naturaleza extraordinaria, este medio impugnativo se restringe a determinadas providencias y est\u00e1 sometido a exigencias precisas de legitimaci\u00f3n y oportunidad en cuanto sus causas taxativas han de proponerse por los sujetos habilitados y en los perentorios t\u00e9rminos preclusivos estatuidos en el art\u00edculo 381 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta connotaci\u00f3n, es claro que, el recurso no tiene por objeto el proceso ni la controversia planteada en \u00e9ste, sino la sentencia impugnada y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica normativa de las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, su finalidad correctora, excluye la posibilidad de replantear la cuesti\u00f3n litigiosa decidida en las instancias, enmendar falencias, yerros u omisiones de las partes, \u201csituaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u201d (CXLVIII p\u00e1g. 46), mejorar la conducta procesal, abordar puntos o medios conocidos no propuestos ab initio por circunstancias imputables y tampoco autoriza al juzgador a analizar ex officio aspectos diferentes a los invocados en la causal ni a realizar un estudio detenido del debate, por supuesto que no es una instancia m\u00e1s, sino un recurso extraordinario y excepcional (Sentencia 029 del 25 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, refiri\u00e9ndose a los fines de la revisi\u00f3n, ha expresado que,\u00a0 \u201csalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidas durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u201d (Sentencia de 22 de febrero de 1978), \u201c(\u2026)\u00a0 no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.\u00a0 (\u2026)\u00a0 el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d\u00a0 (sentencia No. 140 del 3 de diciembre de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, ha puntualizado la Sala, sus causas y motivos f\u00e1cticos tienen \u201cvenero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (Sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754), por cuanto lo contrario, genera un \u201cgrave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 121) convirti\u00e9ndolo en un\u00a0 \u201cmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u201d (CLV, p\u00e1g. 26). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub judice, se invoca la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consistente en \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada por los recurrentes, en su sentir, comprende la falta de integraci\u00f3n del litis consorcio necesario al no dirigirse la demanda contra los herederos determinados del causante conocidos con anterioridad por la parte demandante y no citarlos al proceso, comprobada su existencia, con desconocimiento del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, efectu\u00e1ndose su emplazamiento con edicto publicado en diario de amplia circulaci\u00f3n no nacional sino local, configur\u00e1ndose las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 140, numerales 8 y 9\u00ba ib\u00eddem, esto es, no practicarse en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado y personas determinadas o su emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n rogada consulta el inter\u00e9s de garantizar a las partes el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, restableciendo su quebranto cuando el proceso se promueve ignor\u00e1ndolas e impidi\u00e9ndoles su ejercicio, proceder definitorio de causas concretas de nulidad que a m\u00e1s de su efectiva ocurrencia o materializaci\u00f3n f\u00e1ctica, presuponen espec\u00edfica legitimaci\u00f3n circunscrita al sujeto respecto de quien por el vicio experimenta un menoscabo cierto, serio y actual (inciso 2, art\u00edculo 143 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), su invocaci\u00f3n oportuna y la ausencia de saneamiento por la conducta procesal asumida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, es pertinente memorar la especificidad de las nulidades, en cuanto sus motivos est\u00e1n taxativamente consagrados en texto expreso y previo de la ley, su car\u00e1cter tutelar de los derechos conculcados y su convalidaci\u00f3n por el comportamiento del afectado (CCLII, pp. 128 y 129 y CCXLIX, p. 885). \u00a0<\/p>\n<p>Como secuela de estas directrices normativas, carece de aptitud para pedirla \u201cquien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo\u201d (inciso 1 art\u00edculo 143 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u201cde tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano\u201d (CLXXX, p. 193, art\u00edculo 143 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (inciso 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en atenci\u00f3n a los fines esenciales del Estado orientados a \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00ba, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la eficacia e idoneidad de la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de acceder a la misma, la soluci\u00f3n eficiente, definitiva, pronta u oportuna de los conflictos, la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 288 \u00eddem) y \u201clos derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), frente a una excesiva ritualidad o formalismo, adem\u00e1s de la existencia objetiva, absoluta e inequ\u00edvoca del vicio generatriz de la nulidad, es menester la ponderaci\u00f3n, mesura y extrema prudencia del juzgador en su examen, sin reducirse a constatar su presencia (cas. civ. sentencia de 10 de febrero de 2006), \u201ccomo quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 6636). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento establecida en\u00a0 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como causal de revisi\u00f3n, comprende su falta total y su pr\u00e1ctica defectuosa, irregular o su no realizaci\u00f3n \u201cen legal forma\u201d (inciso 3\u00ba, art\u00edculo 142 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), verbi gratia, \u201ccuando se incumple u omite algunas de las formalidades que se\u00f1ala para el emplazamiento el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 7 de febrero 1990), a cuyo prop\u00f3sito, \u201cel juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ning\u00fan reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los m\u00e1s caros intereses de orden p\u00fablico, que persiguen se\u00f1aladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a m\u00e1s de la ostensibilidad, es menester la relevancia e incidencia del defecto, en tanto, las inexactitudes carentes de trascendencia, per se, son insuficientes \u201cpara dejar sin valor el emplazamiento\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 19 de julio de 1989) y \u201cdebe tenerse presente si el derecho de defensa qued\u00f3 vulnerado o no que en materia de nulidades previstas en la ley procesal para los defectos en las notificaciones y emplazamientos, es determinante que se sopese, como en \u00faltimas lo pregona el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si el acto de notificaci\u00f3n o emplazamiento cumpli\u00f3 o no su finalidad y si se viol\u00f3 o no el derecho de defensa\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al inter\u00e9s para invocar la nulidad derivada de indebida representaci\u00f3n o ausencia de notificaci\u00f3n en legal forma, es s\u00f3lo la persona afectada \u201cque no haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisi\u00f3n, mas cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el art\u00edculo 142 del C. de P. C\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1988, exp. 5753). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, al tenor del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representaci\u00f3n \u201csolo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d y, por consiguiente, carece de legitimaci\u00f3n por ausencia de inter\u00e9s, toda persona distinta de aquella en quien concurre el agravio, desde luego, que la conculcaci\u00f3n del derecho se predica exclusivamente de \u00e9sta, quien como afectada con la actuaci\u00f3n podr\u00e1 invocarla u omitirla, convalidarla o sanearla, incluso con su conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Con este entendimiento, la jurisprudencia ha puntualizado que \u201csiempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio.\u00a0 No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. De ah\u00ed precisamente que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 &#8211; el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155 \u2013 establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, \u2018su inter\u00e9s para proponerla\u2019.\u201d\u00a0 (CCXXIV, p.179). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n expresando que \u201csi se tiene en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimaci\u00f3n:\u00a0 a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c)-La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (&#8230;)\u201d\u00a0 (CLXXX, p. 193). \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese, por tanto, la necesidad de examinar con rigor el marco de circunstancias f\u00e1ctico, en cuanto, no basta la verificaci\u00f3n objetiva del defecto, siendo menester, espec\u00edfica legitimaci\u00f3n para invocarlo y su ausencia de saneamiento o convalidaci\u00f3n, por lo cual, quienes han originado o dado lugar a la nulidad, pudieron proponerla y no lo hicieron oportunamente, conocieron el vicio y no comparecieron al asunto para tal efecto esperando soterradamente, quedan excluidos y tambi\u00e9n \u201c(&#8230;) en los casos de indebida representaci\u00f3n o de ausencia de notificaci\u00f3n en legal forma, esa ineficacia tiene una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo que disposiciones claras y concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el p\u00e1rrafo precedente, definen con absoluta precisi\u00f3n. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo que depende de hasta donde sea posible extender las consecuencias de la invalidez declarada seg\u00fan las pautas en la materia delineadas por el art\u00edculo 146 -antes 158- del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de refer\u00edrsela de modo indefectible a una persona en particular, la ileg\u00edtimamente representada o la que no fue notificada como lo manda la ley, y no a otras para quienes la irregularidad ocurrida ninguna restricci\u00f3n trajo respecto de sus garant\u00edas procesales esenciales, quedando desde luego a salvo la hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n en que entre \u00e9stas y aquella exista un litisconsorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante sentencia, toda vez que en este caso la decisi\u00f3n tiene que ser uniforme para el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan s\u00f3lo para unos, conservando su validez frente a los restantes\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 11 de marzo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, fallecida la persona se abre su sucesi\u00f3n en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los par\u00e1metros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personal\u00edsimos. \u00a0<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificaci\u00f3n jur\u00eddica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio ac\u00e9falo que debe ser liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis, los herederos, asignatarios o sucesores a t\u00edtulo universal, son continuadores del de cuius, le suceden y le representan para todos los fines legales (art\u00edculos 1008 y 1155, C\u00f3digo Civil), pues, \u201ccomo la capacidad para todos los individuos de la especie humana (\u2026) para ser parte de un proceso est\u00e1 unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas l\u00f3gico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jur\u00eddica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887\u201d. (\u2026) Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles\u201d \u201ces pues el heredero, asignatario a t\u00edtulo universal, quien, en el campo jur\u00eddico, pasa a ocupar el puesto o la posici\u00f3n que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles ten\u00eda el difunto. Por tanto es el heredero quien est\u00e1 legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera est\u00e1 legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dej\u00f3 insolutas el de cuius (&#8230;) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanci\u00f3n para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jur\u00eddica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuaci\u00f3n, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados v\u00e1lidamente por Curador ad litem\u201d (CLXXII, p. 171 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Por ley, al fallecimiento de la persona acontece la delaci\u00f3n de la herencia. Mas, la aceptaci\u00f3n de la herencia, sea pura o simple, sea con beneficio de inventario, ya expresa, ora por conducta concluyente, consolida y da firmeza a esta calidad, por cuanto, podr\u00e1n aceptar la herencia, de donde, \u201cla calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocaci\u00f3n hereditaria y la aceptaci\u00f3n. La primera surge de los v\u00ednculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesi\u00f3n intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesi\u00f3n testada. La segunda es la clara e inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o t\u00e1cita, seg\u00fan que se tome el t\u00edtulo de heredero o que se ejecute \u2018acto que supone necesariamente su intenci\u00f3n de aceptar\u2019\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 14 de junio de 1971). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, \u201c[e]n los procesos contra herederos, para la demostraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o c\u00f3nyuge con inter\u00e9s sucesoral o social y la copia aut\u00e9ntica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con \u201ccopia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocaci\u00f3n es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesi\u00e1sticas, seg\u00fan el caso\u201d, o con \u201ccopia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesi\u00f3n respectivo\u201d (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente \u201cautenticada, calidad que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, \u00fanicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedici\u00f3n \u201cpreviamente deb\u00eda obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado\u201d (CLII, p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casaci\u00f3n Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el precepto mencionado, cuando no exista proceso de sucesi\u00f3n o se ignoren los nombres de los herederos determinados, la demanda se promover\u00e1 \u201cindeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el art\u00edculo 318\u201d; conocidos algunos, se demandar\u00e1 a \u00e9stos y a los indeterminados y, podr\u00e1 demandarse a los abintestato o testamentarios, as\u00ed no hayan aceptado la herencia, en cuyo caso, notificado el admisorio o mandamiento de pago, si dentro del t\u00e9rmino para contestarla o interponer excepciones en el ejecutivo, no repudian la herencia, se entender\u00e1 que la aceptan y, si el proceso de sucesi\u00f3n est\u00e1 en curso, deber\u00e1 instaurarse la demanda \u201ccontra los herederos reconocidos en aqu\u00e9l y los dem\u00e1s indeterminados, o s\u00f3lo contra \u00e9stos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el c\u00f3nyuge si se trata de bienes o deudas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ccuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aqu\u00e9l; y omitir su citaci\u00f3n al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de defensa, constitutivo de nulidad\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia 308 de 24 de agosto de 1988), esto es, \u201cs\u00f3lo en la medida en que efectivamente los demandantes s\u00ed hubiesen tenido conocimiento de la iniciaci\u00f3n del sucesorio o de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el recurso de revisi\u00f3n, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la \u2018falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u2019, dado que ella s\u00f3lo tendr\u00eda lugar si se comprobara ese saber de los demandantes, que as\u00ed deb\u00edan entonces demandar a los herederos conocidos, bien notific\u00e1ndolos personalmente o mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusi\u00f3n de los nombres de los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente\u201d (Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887). \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, \u201c[p]ara promover demanda contra herederos indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesi\u00f3n del respectivo causante no se ha iniciado a\u00fan y, adem\u00e1s, que se haga la manifestaci\u00f3n de que se ignora el nombre de los posibles herederos. S\u00f3lo cumpli\u00e9ndose estos tres requisitos puede el juez de conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el art\u00edculo 318 ib\u00eddem.\u201d (Sentencia 484 del 2 de diciembre de 1982, Sala de casaci\u00f3n Civil, sentencia de 15 de septiembre de 1983), es decir, \u201csi el demandante no tiene conocimiento de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite encaminado a la liquidaci\u00f3n de la herencia o desconoce el nombre, domicilio y direcci\u00f3n de los potenciales herederos de la persona fallecida, vinculada a la relaci\u00f3n material objeto de la controversia surgida y contra la cual deber\u00eda dirigir la respectiva pretensi\u00f3n procesal, no est\u00e1 constre\u00f1ido a enderezarla contra\u00a0 herederos ciertos y determinados, ni ello puede dar lugar a vicio estructurante de invalidez de la actuaci\u00f3n al no hacerlo contra tal especie de sucesores\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 9 de abril de 2007, exp. 11001-0203-000-2001-00117-01, subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u201c[s]i el demandante manifiesta que el proceso de sucesi\u00f3n no se ha iniciado y desconoce los nombres de los herederos, el juez proceder\u00e1 a emplazar a los herederos indeterminados por los mecanismos previstos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el actor, por el contrario, manifiesta que el proceso de sucesi\u00f3n se inici\u00f3 o conoce el nombre de algunos herederos dirige la demanda contra estos y contra los herederos indeterminados, a quienes habr\u00e1 que emplazar por el tr\u00e1mite del aludido art\u00edculo 318.\u00a0 Pero cuando el demandante omite pronunciarse acerca de si conoce o no de juicio de sucesi\u00f3n o de nombres de herederos, o si conociendo el nombre de alg\u00fan heredero (contra quien forzosamente debe dirigir la demanda)\u00a0 declara no conocer dicho nombre, y como consecuencia se vincula mediante el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem s\u00f3lo a los herederos indeterminados, hay una falta o ausencia total de notificaci\u00f3n a ese heredero que era conocido y contra quien deb\u00eda dirigirse concretamente la demanda a la par que contra los herederos indeterminados. A pesar de la irregular aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la configuraci\u00f3n de la nulidad es menester la prueba de la falacia de los actores, del conocimiento que ellos ten\u00edan de la existencia del proceso de sucesi\u00f3n o de alg\u00fan nombre \u2013el del recurrente- de los herederos\u201d (Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887). \u00a0<\/p>\n<p>De las precedentes doctrinas y, en particular, del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n y, en compendio, cuando fuere menester demandar a los herederos, se distinguen las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose iniciado el proceso de sucesi\u00f3n al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y reconocido herederos, se dirigir\u00e1 contra \u00e9stos y los dem\u00e1s indeterminados \u201co s\u00f3lo contra \u00e9stos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el c\u00f3nyuge si se trata de bienes o deudas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existiendo, al instante de la demanda, proceso sucesoral en curso, cuando el demandante conoce a los herederos, la promover\u00e1 contra \u00e9stos y los indeterminados y, los demandados, dentro del t\u00e9rmino del traslado expresar\u00e1n su aceptaci\u00f3n o rechazo de la herencia, entendi\u00e9ndose que aceptan si nada dicen. Desde luego, en esta hip\u00f3tesis, al momento de la demanda no existe proceso sucesoral ni auto de reconocimiento de herederos y, en virtud de la demanda instaurada en su contra, se produce la aceptaci\u00f3n, expresa, por conducta concluyente o por conducta omisiva, en este evento, por ausencia de rechazo dentro del t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el conocimiento por el demandante de los herederos, le impone la exigencia legal ineludible e insoslayable de presentar demanda frente a \u00e9stos. Si adem\u00e1s, conoce el domicilio, residencia o direcci\u00f3n de los herederos, sobre el demandante gravita la carga de correcci\u00f3n debiendo necesariamente suministrarlos para surtir las notificaciones personales en legal forma y si los ignora as\u00ed lo indicar\u00e1 para realizar el emplazamiento de los sujetos determinados conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentido inverso, no existiendo para la \u00e9poca de la demanda, proceso sucesoral en curso e ignorando el demandante el nombre de los herederos determinados, la dirigir\u00e1 contra los indeterminados y el auto admisorio ordenar\u00e1 su emplazamiento con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al proceder la Corte a examinar la prueba existente en el tr\u00e1mite, concluye, el conocimiento por Dora Galindo Bernal de los herederos determinados del causante Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n con fecha anterior al 16 de febrero de 2001, por cuanto, en las copias del proceso de declaraci\u00f3n de ausencia, constan diversos documentos suscritos conjuntamente con ellos en representaci\u00f3n de su menor hijo y fechados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de las copias del proceso de sucesi\u00f3n, se desprende sin ambig\u00fcedad alguna, el conocimiento por los recurrentes Stefany D\u00edaz Fierro y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar del proceso ordinario promovido por Dora Galindo Bernal, con la posibilidad y abstenci\u00f3n de comparecer al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los elementos probatorios, demuestran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca de la demanda ordinaria presentada el 16 de febrero de 2001 (fl. 41. vto, cdno. 1), por Dora Galindo Bernal contra Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte, Diva Cristina D\u00edaz Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n fallecido el 3 de octubre de 2000 (fl. 42, cdno. 1), pretendiendo la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada con el de cuius (fls. 35 a 41, cdno. 1), resulta evidente la iniciaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y el reconocimiento como herederas de Martha Luc\u00eda y Diva Cristina D\u00edaz Aponte, circunstancia advertida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de apertura de la sucesi\u00f3n y reconocimiento de herederas se present\u00f3 por Martha Luc\u00eda y Diva Cristina D\u00edaz Aponte el 3 de noviembre de 2000 (fls. 1 a 9, copias del proceso de sucesi\u00f3n); por auto de 20 de noviembre de 2000, se declara abierto el sucesorio, ordena emplazar y las reconoce \u201ccomo herederas del causante, en su calidad de hijas leg\u00edtimas de \u00e9ste, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario\u201d (fl. 10-12, ib.); el 13 de diciembre de 2000 se fija el edicto emplazatorio\u00a0 (fl. 12, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de enero de 2001, se reconoci\u00f3 a Juan Carlos D\u00edaz Devia, Jhon Jairo D\u00edaz Cu\u00e9llar, Stefany D\u00edaz Fierro, Javier Alexander D\u00edaz Tovar y a Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar en calidad de hijos extramatrimoniales (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesi\u00f3n) y seg\u00fan el de 5 de febrero de 2001, a Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz y a Juan Antonio D\u00edaz Galindo (fls. 86 y 87, ib.), mismos de la certificaci\u00f3n expedida el 21 de noviembre de 2001 (fl. 155, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados convocados al proceso ordinario se fij\u00f3 el 22 de marzo de 2001, emiti\u00f3 el 28 de marzo de 2001, public\u00f3 en el Diario La Naci\u00f3n el\u00a0 29 de marzo de 2001 y permaneci\u00f3 fijado en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino legal (fls. 44 a 57, cdno. 1), notific\u00e1ndose al curador ad litem el 8 de junio de 2001, quien contest\u00f3 el libelo el 10 de julio de 2001 (fls. 56, 71, 89 y 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Compareci\u00f3 al proceso ordinario por apoderado Juan Carlos D\u00edaz Aponte, solicitando la nulidad prevista en el art\u00edculo 140 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y contestando la demanda con escrito presentado el 8 de mayo de 2001 (fls. 58 a 69, cdno. 1) y Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, cuyo apoderado contest\u00f3 la demanda el 17 de mayo de 2001 (fls. 72 a 88, cdno. 1).\u00a0 La nulidad se desestim\u00f3 por auto de 16 de noviembre de 2001, por cuanto dirigida la demanda contra las herederas Martha Luc\u00eda y Diva Cristina D\u00edaz Aponte, se les notific\u00f3 el 28 de marzo de 2001 y frente a los indeterminados por curador ad litem (fls.1 a 14, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Presentada reforma de la demanda el 18 de julio de 2001, admitida por auto de 16 de agosto del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 su traslado a los demandados Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte, Diva Cristina D\u00edaz Aponte, Yohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, Juan Carlos D\u00edaz Devia y herederos indeterminados del causante (fls. 97 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las copias del proceso contravencional adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva por violaci\u00f3n de domicilio y hurto, siendo querellante Dora Galindo Bernal, por hechos sucedidos el 24 de febrero de 2001, denuncia 67494 presentada el 27 de febrero de 2001 contra Fabio Lozano, Fernando Torres, Diva Cristina D\u00edaz, Javier Alexander D\u00edaz Tovar, Jhon Jairo D\u00edaz Cu\u00e9llar y Stefany D\u00edaz Fierro, el acta de audiencia de conciliaci\u00f3n de 8 de marzo de 2001 (fls. 134 a 141, cdno 1), suscrita entre otros, por Dora Galindo Bernal, Stefany D\u00edaz Fierro, Javier Alexander D\u00edaz Tovar y Diva Cristina D\u00edaz Aponte (fl. 142, vto. cdno. 1) y, en particular, el relato de los hechos, denota la problem\u00e1tica presentada con \u201clos hijos y dos yernos\u201d de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n y su conocimiento para entonces por la demandante, con fecha posterior a su demanda ordinaria presentada el 16 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las copias del proceso de declaraci\u00f3n de ausencia, deviene incontestable el conocimiento por la demandante Dora Galindo Bernal de los herederos determinados del causante con fecha anterior a su demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El auto admisorio de la demanda iniciando el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia del se\u00f1or Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n, promovido por Javier Alexander D\u00edaz Tovar y John Jairo D\u00edaz Cu\u00e9llar, se pronunci\u00f3 el 10 de febrero de 1999 (fls. 142 a 143, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de sucesi\u00f3n de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n, constata el conocimiento por los recurrentes en revisi\u00f3n y de los restantes herederos determinados reconocidos, del proceso ordinario instaurado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2001, Dora Galindo Bernal, por apoderada, solicit\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Antonio D\u00edaz Galindo, reconocerlo como heredero en la sucesi\u00f3n (fls. 78 a 80, copias del proceso de sucesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2002, la apoderada solicita la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a que se est\u00e1 debatiendo los bienes del causante JUAN ANTONIO D\u00cdAZ CALDER\u00d3N, dentro del proceso Ordinario de Existencia, Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad de Hecho entre compa\u00f1eros permanentes, propuesto por DORA GALINDO BERNAL, y que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Neiva\u201d (fl. 234, ib.), acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n expedida por este \u00faltimo despacho con fecha 22 de marzo de 2002 indicativa de las partes, radicaci\u00f3n, admisi\u00f3n y fecha de audiencia de conciliaci\u00f3n fijada para el 12 de abril de 2002 (fl. 235), del auto admisorio de 2 de marzo de 2001 y en providencia de 8 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva niega la suspensi\u00f3n (fl. 238). \u00a0<\/p>\n<p>Con memorial de 10 de abril de 2002, la apoderada anexa copia aut\u00e9ntica de la demanda ordinaria para efectos de la suspensi\u00f3n del proceso (fl. 239 a 246). \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 19 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, decreta la \u201cSUSPENSI\u00d3N de la partici\u00f3n a efectuarse dentro del presente sucesorio\u201d y ordena \u201cla reanudaci\u00f3n del presente proceso, una vez se acredite la terminaci\u00f3n del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad\u201d (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, Martha Luc\u00eda y Diva Cristina D\u00edaz Aponte, John Jairo y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar, Juan Carlos D\u00edaz Devia, \u201cJohaana D\u00edaz Mu\u00f1oz, Stefany D\u00edaz Fierro\u201d y Dora Galindo Bernal en representaci\u00f3n del menor Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Galindo, suscriben documento fechado a 24 de enero de 2003 dirigido al Juzgado Quinto de Familia, indicando: \u201cnosotros los herederos reconocidos dentro de la sucesi\u00f3n de nuestro padre (Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n (Q.E.P.D), estamos de acuerdo en apoyarnos mutuamente para que cada uno de los procesos que de una u otra forma est\u00e1n entorpeciendo nuestra sucesi\u00f3n la contin\u00faen llevando de la mejor manera posible sin obstaculizar tarea alguna que permita buscar alternativas que beneficien nuestro inter\u00e9s com\u00fan. Estaremos atentos en conocer cada una de las acciones que se realicen, como tambi\u00e9n vigilaremos los procesos muy de cerca apoyando a las personas que de una u otra forman buscan el bien com\u00fan para el beneficio de todos los que se acrediten con derecho a esta sucesi\u00f3n\u201d (fl. 273). \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 16 de septiembre de 2003, Dora Galindo Bernal\u00a0 confiere poder para ser representada en el proceso de sucesi\u00f3n de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n, en su calidad de compa\u00f1era permanente, conforme a las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2002 y su confirmatoria de 22 de agosto de 2003 del Tribunal de Neiva, cuyas copias aut\u00e9nticas con las de los autos que la ordenaron, anexa (fls. 383 a 416, ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Familia, previa referencia a la suspensi\u00f3n decretada por auto de 19 de abril de 2002, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n en relaci\u00f3n al proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la orden\u00f3 en virtud del de filiaci\u00f3n extramatrimonial en curso ante el Juzgado Cuarto de Familia hasta su terminaci\u00f3n y reconoci\u00f3 inter\u00e9s jur\u00eddico a Dora Galindo Bernal por la declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n Marital formada con el causante (fls. 417 a 419, copias del proceso de sucesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Stefany D\u00edaz Fierro y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar son reconocidos como herederos en el proceso de sucesi\u00f3n por auto de 15 de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La buena fe, principio general del derecho, regla directriz, cardinal, esencial e irradiante de todo el ordenamiento jur\u00eddico, trasciende al plano moral, proyect\u00e1ndose en par\u00e1metro de conducta exigible en las relaciones sociales como soporte ineludible de la vida en comunidad. Constituye un valor \u00e9tico, social y jur\u00eddico definitorio de un modelo o paradigma universal del comportamiento y asume ex plurimis materia, un papel protag\u00f3nico y preponderante en el \u00e1mbito normativo, calificando la valoraci\u00f3n de la conducta en las distintas situaciones y relaciones jur\u00eddicas. No s\u00f3lo implica honestidad, sinceridad, fidelidad, confianza, honradez, credibilidad, sino lealtad, correcci\u00f3n, probidad, actuaci\u00f3n conforme a los estandares directrices de la conducta (L. BIGLIAZZI GERI, Buona fede nel diritto civile, in Digesto Civile, II, Torino, 1988, 154). \u00a0<\/p>\n<p>El principio, con arreglo al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige actuar de buena fe a los particulares y autoridades, presumi\u00e9ndola en todas las gestiones que \u201caqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concebido el proceso como un mecanismo, instrumento o herramienta ordenado por el legislador para dirimir de manera pac\u00edfica y civilizada las controversias por los jueces naturales investidos de iurisdictio e imperium, a no dudarlo, desarrolla, principios y valores esenciales del Estado, la sociedad y los ciudadanos para el logro de sus finalidades sociales, pol\u00edticas, jur\u00eddicas y la realizaci\u00f3n de los derechos e intereses del sujeto iuris, a cuyo derredor gira toda la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed porqu\u00e9, la singular relevancia de la buena fe, en la disciplina procesal acent\u00faa la lealtad, probidad y correcci\u00f3n de los sujetos para procurar racionalmente la eficiencia, idoneidad, seriedad, confianza y funci\u00f3n ontol\u00f3gica genuina de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, las disposiciones procesales, parten de la creencia fundada de la seriedad, rectitud, probidad, honradez, honestidad y lealtad de quienes acuden a los jueces para la soluci\u00f3n de sus conflictos, depositando confianza en sus actuaciones, afirmaciones o negaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a las partes y a sus apoderados el deber de actuar con lealtad y buena fe en el proceso, de cuyas manifestaciones adquiere espec\u00edfica connotaci\u00f3n la inherente al deber de cooperar con su normalidad, regularidad y sanidad y, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 37 ejusdem, dispone el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la \u201c(&#8230;) lealtad y probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndanse, por consiguiente, las exigencias \u00e9ticas y legales correlativas a la confianza leg\u00edtima en el proceder honesto y leal de los sujetos procesales, el deber de ajustar la conducta a los par\u00e1metros de la buena fe, honrar la palabra y no soslayarla, ya en forma directa, bien subrepticia. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, sobre el demandante gravita la carga de expresar el nombre, domicilio o residencia y lugar donde pueda recibir notificaciones el demandado (art\u00edculo 75, numeral 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, autoriz\u00e1ndole para afirmar su desconocimiento con miras a emplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de demandas contra los herederos de una persona, est\u00e1 obligado a instaurarla frente a los que al tiempo de la demanda conoce (art\u00edculo 81, ib\u00eddem), permiti\u00e9ndosele, empero, expresar su ignorancia, manifestaciones todas amparadas por la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la finalidad de esta exigencia consiste en asegurar la notificaci\u00f3n en legal forma al demandado del auto admisorio de la demanda, trabar la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y permitirle el ejercicio del derecho de defensa dentro del t\u00e9rmino legal (art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), para cuyo efecto, por regla general, debe realizarse personalmente y, en su defecto, concurriendo los requisitos legales, mediante curador ad litem, previo emplazamiento con sujeci\u00f3n a las previsiones normativas de forma, contenido y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>No dirigir la demanda contra los herederos determinados de una persona, cuyos nombres se conocen, desde luego es conducta censurable, por contraria a la buena fe y lealtad procesal, que comporta un quebranto de elementales principios ciudadanos, del debido proceso y el derecho de defensa de quien es demandado, ser\u00eda leg\u00edtimo opositor, cuya omisi\u00f3n genera la nulidad del proceso por ausencia de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma y legitima la revisi\u00f3n del proceso, siempre que no se haya saneado o convalidado por la conducta de la parte en quien concurre, verbi gratia, si conociendo el asunto, se abstiene de comparecer al tr\u00e1mite o proceso, esperando a la sombra sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u201ces reiterada la jurisprudencia que en la indebida representaci\u00f3n, el indebidamente representado no sanea el vicio cuando no act\u00faa en el proceso como tal, aun cuando se encuentre representado por curador ad-litem por cuanto es el \u00fanico sujeto procesal con el derecho suficiente para alegar la irregularidad que lo perjudica, a menos que intervenga y no proponga oportunamente la nulidad (art. 143, inc. 5o., C.P.C.) o que conociendo de la existencia del proceso y pudiendo intervenir para alegar dicha deficiencia, no lo hace dolosa o negligentemente para marginarse del mismo (art. 144, num.1 C.P.C.), porque en ambos casos se produce saneamiento de la nulidad (Sent. del 11 de marzo de 1991), lo que impide su alegaci\u00f3n en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de revisi\u00f3n de 1\u00ba de diciembre de 1995, expediente 5504). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, seg\u00fan demuestran los elementos de convicci\u00f3n, el conocimiento por los recurrentes de la existencia del proceso ordinario y su decisi\u00f3n de no comparecer al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Stefany D\u00edaz Fierro y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar fueron reconocidos como herederos de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n por auto de 15 de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesi\u00f3n), al cual, compareci\u00f3 por apoderada el 21 de enero de 2001, Dora Galindo Bernal en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Antonio D\u00edaz Galindo, (fls. 78 a 80, copias del proceso de sucesi\u00f3n), solicitando el 2 de abril de 2002, la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n en virtud del proceso ordinario de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, anexando certificaci\u00f3n fechada a 22 de marzo de 2002 expedida por el Juzgado, copias del auto admisorio de demanda proferido el 2 de marzo de 2001 y, posteriormente, el 10 de abril de 2002, copias de la demanda (fls. 234, 235, 239 a 246 ib.). La suspensi\u00f3n se decret\u00f3 por auto de 19 de abril de 2002 ordenando \u201cla reanudaci\u00f3n del presente proceso, una vez se acredite la terminaci\u00f3n del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad\u201d (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si los recurrentes conocieron desde entonces la existencia del proceso ordinario, pudieron intervenir en \u00e9ste, invocar la\u00a0 nulidad y se abstuvieron de comparecer, con su conducta sanearon el defecto (numeral 1\u00b0, art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la censura por la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad y no a nivel nacional, el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, num. 147 modificatorio del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 794 de 2003, vigente desde el 9 de abril de 2003 (art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, Sentencia de Revisi\u00f3n de 30 de noviembre de 1995, exp. No. 5081, reiterada en sentencia de revisi\u00f3n de 20 de mayo de 2008, exp. 11001-0203-000-2007-00776-00)-, la contemplaba \u00a0 \u201cen un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad\u201d, de donde, ning\u00fan defecto se estructura por esa inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es el fracaso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por\u00a0 Stefany D\u00edaz Fierro y Juan Andr\u00e9s D\u00edaz Cu\u00e9llar respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003, por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de Dora Galindo Bernal contra Martha Luc\u00eda D\u00edaz Aponte, Diva Cristina D\u00edaz Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio D\u00edaz Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar en costas al recurrente al pago de los perjuicios y costas causadas, como manda el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Los perjuicios ser\u00e1n liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicar\u00e1 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase a la oficina de origen, el expediente en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso con copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior arch\u00edvese lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0 REF.: 11001-0203-000-2005-00008-00 \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}