{"id":83685,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-129-2008-1100102030002006-01534-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"sr-129-2008-1100102030002006-01534-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-129-2008-1100102030002006-01534-00\/","title":{"rendered":"SR-129-2008 [1100102030002006-01534-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001 02 03 000 2006 01534 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso, con fundamento en la causal octava del art\u00edculo 380 del C. de P. C., la se\u00f1ora MARIELA NEIRA AMAYA, contra la sentencia del 8\u00a0 de julio de 2005,\u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso abreviado promovido en su contra por JOS\u00c9 DEL CARMEN PINZ\u00d3N PARRA y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda repartida al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Pinz\u00f3n Parra y Martha Vega Grimaldos, convocaron a proceso a la se\u00f1ora Mariela Neira Amaya, para que con su intervenci\u00f3n se resolviera sobre la extinci\u00f3n de una servidumbre de alcantarillado constituida en un predio del dominio de los primeramente citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Los accionantes expusieron, en apretada s\u00edntesis, los siguientes hechos como fundamento de sus peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. En el a\u00f1o de 1990, mediante la escritura P\u00fablica No. 417 del 14 de junio, adquirieron la propiedad del predio ubicado en la calle 29 No. 64-69, Barrio las nieves del Municipio de Gir\u00f3n; inmueble que es colindante con el\u00a0 ubicado en la carrera 25 No. 28-24, que hace parte del patrimonio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. En el a\u00f1o de 1976,\u00a0 quien ostentara la calidad de due\u00f1o de este \u00faltimo bien, atendiendo que el mismo carec\u00eda del\u00a0 servicio de alcantarillado, logr\u00f3 tanto del propietario de aquel otro predio como de la autoridad competente, el correspondiente permiso para su construcci\u00f3n;\u00a0 gesti\u00f3n que gener\u00f3 en su favor y\u00a0 a cargo del bien ra\u00edz de los demandantes,\u00a0 una servidumbre de tales caracter\u00edsticas,\u00a0 gravamen que afect\u00f3 un \u00e1rea de 12 metros del\u00a0 solar de dicho fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante haberse llevado a cabo las adecuaciones e instalaciones del caso, la aludida servidumbre no fue constituida mediante el t\u00edtulo establecido en la ley, o sea, no se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica, erigi\u00e9ndose, entonces, en una imposici\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Con el tiempo, en el Municipio de Gir\u00f3n, se construy\u00f3 la red del alcantarillado, servicio que brinda cobertura hasta cercan\u00edas del inmueble de la demandada, pues cruza al frente del mismo; esa circunstancia y los estudios de la Corporaci\u00f3n para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, soportados en planos levantados al efecto, evidencian que aquel predio se puede beneficiar de tal obra, que, por ello, es viable suprimir la servidumbre de la que da cuenta el libelo; empero, contrariando\u00a0 los conceptos emitidos y la situaci\u00f3n real del bien, en una actitud caprichosa, la accionada no ha querido levantar los elementos (tuber\u00eda) habilitados en su momento para hacer posible el gravamen mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. Como se trata de una servidumbre inaparente, dijeron,\u00a0 no puede adquirirse por prescripci\u00f3n, por tanto, la se\u00f1ora Mariela Neira, propietaria del predio dominante, no est\u00e1 en condiciones de reclamar para s\u00ed, a trav\u00e9s de ese modo, la\u00a0 adjudicaci\u00f3n\u00a0 de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Una vez admitida a tr\u00e1mite la litis planteada y enterada de ella, formalmente, la parte demandada, en la oportunidad concedida dio respuesta al pertinente escrito (folio 106 a 114 cuaderno 1); igualmente, por separado, adujo demanda de reconvenci\u00f3n. Con respecto a la primera,\u00a0 dijo que no era cierto que las circunstancias que motivaron el establecimiento de la servidumbre hubiesen desaparecido, pues\u00a0 el nivel de su predio est\u00e1 por debajo del de la construcci\u00f3n del alcantarillado; se opuso de manera contundente a la extinci\u00f3n reclamada, entre otras razones, por cuanto que si no fue legalmente constituida, habida cuenta que no se\u00a0 observ\u00f3 con estrictez\u00a0 la ley correspondiente, no existe como tal y, en ese evento, no procede su extinci\u00f3n; en todo caso, enfatiz\u00f3, de accederse a las pretensiones, deben restituirse los dineros que su padre, gestor e inicial beneficiario\u00a0 del gravamen, cancel\u00f3 por ese concepto. Relativamente a la demanda com\u00fan, reclam\u00f3, en su favor, la declaratoria de prescripci\u00f3n del derecho de servidumbre por cuanto que el tiempo exigido en ese sentido transcurri\u00f3 suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para justificar esta \u00faltima petici\u00f3n, manifest\u00f3 que ha utilizado el derecho de servidumbre por m\u00e1s de 10 a\u00f1os; que\u00a0 ha hecho uso del gravamen en forma quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica; am\u00e9n de ser continuadora, en t\u00e9rminos y circunstancias similares, de quien detentaba los derechos y beneficios derivados de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez\u00a0 a-quo, \u00a0luego de agotar la totalidad de etapas que gobiernan la litis planteada, propias del procedimiento abreviado, dio conclusi\u00f3n a la primera instancia accediendo a las s\u00faplicas de los\u00a0 demandantes. Como consecuencia de tal determinaci\u00f3n, dispuso que la propietaria del predio dominante levantara los elementos que hac\u00edan posible la servidumbre. Neg\u00f3, adem\u00e1s, las peticiones correspondientes a la demanda de mutua petici\u00f3n, concretamente,\u00a0 la\u00a0 relativa a la prescripci\u00f3n adquisitiva impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La sentencia adoptada fue objeto de impugnaci\u00f3n por la inicial demandada y el Tribunal, una vez culmin\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para tal efecto, finiquit\u00f3 el debate confirmando, en lo fundamental, el fallo recurrido; las modificaciones introducidas no variaron el sentido de lo dispuesto\u00a0 por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Uno y otro funcionario, b\u00e1sicamente, coinciden en los mismos argumentos expuestos, que se reducen, realmente,\u00a0 a considerar que en el fondo, dado que la servidumbre no se constituy\u00f3 por Escritura P\u00fablica, como as\u00ed lo manda la ley, lo que la hace inexistente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, la parte actora\u00a0 en verdad pretend\u00eda oponerse a la servidumbre otrora deseada, o sea, lograr que se declarara que no hab\u00eda lugar al gravamen\u00a0 y en ese sentido interpret\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La recurrente pretende a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n desplegada tanto por el Juez S\u00e9ptimo de Bucaramanga como por el Tribunal Superior del citado Distrito, sea declarada nula en atenci\u00f3n a las irregularidades en las que, a su juicio, incurrieron\u00a0 ambos funcionarios, vicios que encajan\u00a0 en la causal 8\u00aa, del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, que, seg\u00fan sus apreciaciones, se imprimi\u00f3 a la controversia\u00a0 un tr\u00e1mite que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Sostuvo que las servidumbres como la de esta especie, deben constituirse mediante escritura p\u00fablica y no proceder as\u00ed, como fue lo acontecido, por disposici\u00f3n legal, condena el pretendido gravamen a su inexistencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Afirm\u00f3, tambi\u00e9n, que al momento de concertarse entre los constituyentes originarios los pormenores del gravamen, ciertamente,\u00a0 no lo formalizaron en los t\u00e9rminos previstos en la normatividad respectiva, lo que indica que no se avinieron a las solemnidades previstas en la ley; de ah\u00ed que el servicio no exista jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. A pesar de esos antecedentes, los demandantes reclamaron la extinci\u00f3n de la servidumbre bajo el argumento que las circunstancias que la justificaron desaparecieron. Empero, ambos funcionarios, desbordando sus facultades, procedieron a interpretar la demanda y caprichosamente concluyeron que lo que la parte actora pretend\u00eda no era la extinci\u00f3n sino la negaci\u00f3n de la imposici\u00f3n\u00a0 de la servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Culmina diciendo que la conjugaci\u00f3n de los anteriores factores\u00a0 gener\u00f3 serios\u00a0 perjuicios a la demandante en revisi\u00f3n, y que El Tribunal no pod\u00eda acometer la interpretaci\u00f3n de la demanda en los t\u00e9rminos en que lo hizo, pues, bajo ese pretexto, lo que logr\u00f3 fue tergiversar el real prop\u00f3sito de la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Sea lo primero precisar, atendiendo la causal invocada (8\u00aa, art. 380 C. P. C.), que la demanda de revisi\u00f3n fue presentada dentro de la oportunidad consagrada en la ley para tales fines;\u00a0 adem\u00e1s, el acto de\u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio se llev\u00f3 a efecto\u00a0 dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 120 del C. de P. C.,\u00a0 luego, sin la menor duda, puede aseverarse que no oper\u00f3 la caducidad prevista en el\u00a0 primer inciso del art\u00edculo 381 idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Como reiteradamente lo ha expuesto\u00a0 la Sala, reflejo fiel de la orientaci\u00f3n establecida en el t\u00edtulo XVIII, cap\u00edtulo VI, art\u00edculos\u00a0 379 y ss., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativamente\u00a0 a los\u00a0 mecanismos para recurrir una providencia judicial, la revisi\u00f3n, particularmente, surge como ejemplo claro de la alteraci\u00f3n\u00a0 de la intangibilidad de las providencias judiciales, dado que,\u00a0 con nitidez incuestionable, emerge como excepci\u00f3n al principio de la res judicata. De anta\u00f1o y no obstante la firmeza de la respectiva decisi\u00f3n, empero, con el firme prop\u00f3sito de neutralizar serias injusticias o graves atentados en contra de la juridicidad, se ha establecido la posibilidad de que sean reexaminadas por otra autoridad y bajo especiales circunstancias,\u00a0 determinadas\u00a0 sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, atendiendo que tal medida resulta ser excepcional, s\u00f3lo aquellos hechos causales que expresamente autoriza la legislaci\u00f3n procedimental (arts. 379 y ss ib\u00eddem); regularmente externos al proceso y que, en l\u00ednea de principio,\u00a0 no pudo, por diferentes circunstancias, invocar la\u00a0 parte interesada, s\u00f3lo ellos se dice, pueden propiciar la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda\u00a0 habilitar, de manera indefinida, sin importar la\u00a0 \u00e9poca y el pretexto, que los fallos judiciales se sometan a nueva valoraci\u00f3n, proceder que generar\u00eda suma inseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En este caso se invoc\u00f3 como causal de revisi\u00f3n la relacionada con el numeral\u00a0 8\u00ba del art\u00edculo 380 ib,\u00a0 alusiva\u00a0 a la existencia de \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento basilar de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u00a0 lo constituye, seg\u00fan la recurrente, el hecho de\u00a0 que el ad-quem someti\u00f3 \u00a0la controversia planteada a un procedimiento inadecuado o diferente al que la ley tiene previsto para tales asuntos. La impugnante arguye,\u00a0 soportada, adicionalmente, en el salvamento de voto que registra la sentencia censurada, que el tr\u00e1mite que debi\u00f3 observarse fue el predispuesto para el proceso ordinario y no el abreviado, seg\u00fan se denunci\u00f3; percepci\u00f3n derivada de la circunstancia de no haberse constituido la servidumbre en\u00a0 la forma regulada por la ley, lo que impon\u00eda que la acci\u00f3n impetrada hubiese sido referida a una negaci\u00f3n y no a una extinci\u00f3n de la misma, evento que generaba acometer, en su parecer, un curso\u00a0 distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. As\u00ed, bajo la rese\u00f1a trazada, delanteramente, puede aseverarse que la pretendida revisi\u00f3n deviene improcedente, pues la irregularidad denunciada en torno al tr\u00e1mite impreso al asunto litigado, esto es, si correspond\u00eda a un proceso ordinario o abreviado, distante est\u00e1 de estructurarse en los t\u00e9rminos descritos por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. Relativamente al\u00a0 desconocimiento o no de los pasos previstos para el asunto vinculado a la litis originaria del recurso extraordinario, por sabido se tiene que cuando el legislador ha establecido una v\u00eda procedimental, ya general ora especial, para dilucidar una contienda en particular, el juzgador no puede desconocerla; le est\u00e1 vedado apartarse de la senda preestablecida, pues hacerlo le implica incursionar en irregularidades de la jerarqu\u00eda suficiente para afectar lo actuado. Sin embargo, no cualquier anomal\u00eda configura el vicio; lo ser\u00e1 siempre y cuando, como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, haya\u00a0 alterado\u00a0 por completo o de manera significativa\u00a0 los t\u00e9rminos o las oportunidades fijadas en la ley para la realizaci\u00f3n de los actos procesales. As\u00ed acontece cuando se desquicia el tr\u00e1mite regulado,\u00a0 al extremo que los asuntos sometidos a un proceso ordinario se hacen transitar por uno abreviado o, correspondiendo a\u00a0 esta clase de proceso, se opta por una ejecuci\u00f3n,\u00a0 etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguir un procedimiento diferente al previsto, implica, en todo caso, desconocer las etapas o fases que la ley dispuso, anteladamente, para resolver una contienda judicial, contrariedad legislativa que comporta la alteraci\u00f3n de unas reglas de obligatoria observancia; por contera, es atentar contra el orden p\u00fablico; denota\u00a0 transitar en contrav\u00eda de la organizaci\u00f3n de los procedimientos, trayendo consigo una lesi\u00f3n de las garant\u00edas procesales. Por ello, precisamente, se sanciona con la anulaci\u00f3n de todo lo actuado\u00a0 producto del vicio en que se incursion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. En lo concerniente con el tema vinculado a la controversia suscitada, obs\u00e9rvese, primeramente, a partir del texto del art\u00edculo 879 del C\u00f3digo Civil, que la servidumbre es una carga que se impone a un predio en beneficio de otro inmueble; es una limitaci\u00f3n que debe soportar una heredad a favor de otra de distinto due\u00f1o. De suyo surge, entonces, que el establecimiento de un gravamen de esas caracter\u00edsticas, seg\u00fan las previsiones legales,\u00a0 comporta tres opciones: a) por efecto de la naturaleza, b) por disposici\u00f3n legal o, c) por voluntad de los interesados (Art. 888 idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una u otra hip\u00f3tesis bien podr\u00eda activar cualquiera de las acciones previstas alrededor de tal gravamen, esto es, su establecimiento o imposici\u00f3n (confesoria), cuyo prop\u00f3sito no es otro que gravar el predio sirviente; aquella que tiende a modificar la servidumbre ya existente (modificativa);\u00a0 la que procura poner punto final a la carga constituida (extintiva), y ahondando aun m\u00e1s en la normatividad que gobierna la materia, puede igualmente advertirse la existencia de la pretensi\u00f3n negatoria que, como su nombre lo indica, es la resistencia total que presenta el due\u00f1o del bien ra\u00edz\u00a0 afectado por un gravamen de hecho frente a quien, a su vez, podr\u00eda aspirar a que se declare la imposici\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a precisar el concepto y los alcances de la acci\u00f3n negatoria es oportuno comenzar por acotar que sus ra\u00edces se advierten ya en el Derecho romano cl\u00e1sico y que luego sufri\u00f3 una bifurcaci\u00f3n (actio negativa y actio negatoria), de modo que \u00e9sta \u00faltima, seg\u00fan lo concluyen los autores, estaba enderezada a negar la existencia de la servidumbre (o el usufructo), al paso que la primera, como la confessoria, estaba orientada a su defensa. Al parecer, la negatoria reuni\u00f3 una serie de acciones opuestas a esta \u00faltima, que posibilitaban al\u00a0 propietario civil negar la existencia de derechos que limitasen su propiedad, incumbi\u00e9ndole probar su derecho y las perturbaciones que lo afectaban y, al demandado, el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez ten\u00eda como efectos: a) declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; b) la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n anterior a la perturbaci\u00f3n realizada por el vencido, y c) obtener una cauci\u00f3n o fianza que lo garantizara frente a futuras perturbaciones (cautio de non amplius turbando). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, si bien no hay texto expl\u00edcito en el C\u00f3digo Civil que aluda inequ\u00edvocamente a ella, razones l\u00f3gicas, hist\u00f3ricas y de defensa del derecho de propiedad conducen a colegir que mediante la acci\u00f3n negatoria el due\u00f1o de un predio defiende la integridad de su dominio frente a quienes aleguen ser titulares activos de servidumbres que lo graven, y se proyecta, no s\u00f3lo, a que se declare la inexistencia de esa imposici\u00f3n, sino a la reintegraci\u00f3n de la libertad del bien, vale decir a finiquitar la influencia del demandado sobre tal cosa. Sobra destacar que incumbe al propietario demandante probar su derecho sobre la cosa y que corresponde al demandado demostrar la existencia del gravamen que alega, pues, por regla general, la propiedad se supone libre de cargas a falta de prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Empero, al margen del origen de su establecimiento, el texto de las pertinentes normas que regulan el asunto vinculado al debate, conducen, sin disquisiciones de ninguna especie, a la claridad demandada; en efecto, el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo\u00a0 de Procedimiento Civil establece: \u201cSe tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado los siguientes asuntos,\u20261o. Los relacionados con servidumbre de cualquier origen o naturaleza\u2026\u201d. \u00a0Y el art\u00edculo 415 idem expresamente dice: \u201cEn los procesos sobre servidumbres\u2026\u201d, disposici\u00f3n incorporada en el cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo XXII, relativamente a las disposiciones especiales cuyo tr\u00e1mite ata\u00f1en al\u00a0 proceso abreviado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edguese de\u00a0 lo anterior que los aspectos relacionados con las servidumbres, cualquiera que ellos sean, manifestaciones diferentes del mismo problema,\u00a0 deben cursar, por disposici\u00f3n legal, camino similar y, bajo id\u00e9nticos procedimientos,\u00a0 teniendo en cuenta que son resultados distintos de situaciones concernientes con un mismo derecho,\u00a0 esto es, con respecto a su constituci\u00f3n,\u00a0\u00a0 extinci\u00f3n, terminaci\u00f3n, o el ejercicio de la acci\u00f3n negatoria. Desde esa perspectiva, a\u00fan de aceptarse\u00a0 que el juez \u00a0ad-quem\u00a0 excedi\u00f3 sus facultades al momento de interpretar la demanda,\u00a0 lo que, en verdad, dif\u00edcilmente podr\u00eda concluirse, aspecto que, por dem\u00e1s,\u00a0 no es objeto de \u00e9ste an\u00e1lisis, el optar por considerar que la pretensi\u00f3n se refer\u00eda al ejercicio de una acci\u00f3n negatoria, de todas maneras, en cuanto al\u00a0 tr\u00e1mite procesal importa, conducir\u00eda a lo mismo, o sea, que dilucidar uno u otro punto impon\u00eda acometer el procedimiento abreviado, pues a no dudarlo, cualquier disquisici\u00f3n vinculada al tema resultaba inmersa en asuntos propios o pertinentes a la servidumbre y, subsecuentemente, discutibles por la senda del proceso referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.4. Es evidente que el legislador no previ\u00f3 un proceso\u00a0 o procedimiento especial (abreviado) para la imposici\u00f3n o extinci\u00f3n de la servidumbre y, por defecto, el proceso ordinario, en casos como este, tendiente a suprimir los efectos de un intento frustrado de gravamen, no lo aceptan la l\u00f3gica, el texto de las normas, ni\u00a0 el sentido com\u00fan; contrariamente a ello, es n\u00edtida la regulaci\u00f3n sobre el punto en cuanto impone que por el procedimiento abreviado se tramitar\u00e1n los asuntos relacionados con las servidumbres, incluyendo la imposici\u00f3n y, sin resquemor alguno, la petici\u00f3n negatoria de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huelga evocar, a prop\u00f3sito de historiar el punto en discusi\u00f3n, la regulaci\u00f3n que sobre el particular incorporaba el T\u00edtulo XXVII, del C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931),\u00a0 concerniente a\u00a0 servidumbres, y que, efectivamente, conten\u00eda el antecedente generador de la controversia hoy puesta a consideraci\u00f3n de la Sala por parte de la demandante; concretamente el art\u00edculo 872, cuyo texto dec\u00eda: \u201cDe la demanda sobre imposici\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una servidumbre, o sobre el modo de ejercerla \u2026\u201d, norma que inclu\u00eda, \u00fanicamente, como modalidades de la acci\u00f3n relativa a las servidumbres, la imposici\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, lo que dio lugar a creer que la negatoria deb\u00eda cursar por otro procedimiento.\u00a0 Sin embargo,\u00a0 desde la adopci\u00f3n de los Decretos 1400 y 2019 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se dispuso que\u00a0 \u201ctodo lo relacionado\u201d con servidumbres, cualquiera que fuese su naturaleza,\u00a0 deb\u00eda\u00a0 tramitarse por el\u00a0 procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, sin dubitaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, puede aseverarse que los titubeos\u00a0 surgidos en torno al procedimiento a seguir frente a la negativa del gravamen, quedaron saldados definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.5. Ahora, cuando el Tribunal abord\u00f3 el tema sometido a su resoluci\u00f3n, con explicitud incontrastable, asent\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada por la propietaria del predio sirviente deb\u00eda entenderse como una negaci\u00f3n del gravamen o mejor, a la continuaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de hecho ejercida, dado que, como lo advirti\u00f3, si no exist\u00eda la carga sobre el predio sirviente, por no haberse constituido legalmente, no pod\u00eda extinguirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las elucubraciones del sentenciador de segunda instancia, que adem\u00e1s de claras y expresivas, son coherentes\u00a0 en cuanto que entendi\u00f3 que, de todas maneras, el asunto controvertido involucraba aspectos \u201crelacionados con servidumbre de cualquier origen o naturaleza\u201d, patentizan el desarrollo o ejercicio propio de la judicatura que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, antes que una potestad, al juez se le impone el deber de interpretar la demanda con miras a tutelar el derecho que se dice conculcado; corresponde a su investidura y compromiso de dilucidar el conflicto, procurar la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales.\u00a0 Luego, en esa perspectiva, tal como lo decidi\u00f3 la sala mayoritaria del Tribunal, era del caso hacer trascender la causa que determin\u00f3 la litis y hacer relucir el verdadero prop\u00f3sito del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge, as\u00ed, subsecuentemente, que el Tribunal al concluir la segunda\u00a0 instancia del asunto objeto de estudio, no incursion\u00f3 en\u00a0 tr\u00e1mites diferentes a los establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5. Deviene de lo expuesto que el recurso ha de ser declarado infundado, sin consecuencias econ\u00f3micas derivadas del mismo y a cargo de la demandada ya\u00a0 que goza del beneficio de amparo por pobre. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En armon\u00eda con lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por\u00a0 la se\u00f1ora MARIELA NEIRA AMAYA, contra la sentencia de 8 de julio de 2005,\u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido en su contra por JOSE DEL CARMEN PINZON PARRA y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No imponer condena en costas a la mencionada recurrente, dado que est\u00e1 amparada por pobre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que se devuelva al lugar de origen el expediente que contiene el proceso cuya sentencia fue materia de revisi\u00f3n, junto con copia de esta providencia. Cumplido lo anterior arch\u00edvese lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 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