{"id":83687,"date":"2024-05-30T19:42:41","date_gmt":"2024-05-30T19:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-025-2008-6807740030021997-00055-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:41","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:41","slug":"ss-025-2008-6807740030021997-00055-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-025-2008-6807740030021997-00055-01\/","title":{"rendered":"SS-025-2008 [6807740030021997-00055-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SS-6807740030021997-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de SA\u00daL PINZ\u00d3N contra PABLA CHINOME DE ARIZA y otros, procede la Corte a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la citada demandada, respecto del fallo de 15 de diciembre de 1998 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente, en el libelo que origin\u00f3 el proceso, el mentado demandante solicit\u00f3 que la citada demandada y los se\u00f1ores NORBERTO VILLAMIL VELA y DIOFANOL MOSQUERA, fueran condenados a restituir a sus propietarios, el inmueble urbano situado en el municipio de Barbosa, el cual identifica por su nomenclatura y linderos, junto con las frutos civiles y naturales, as\u00ed como las dem\u00e1s indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante escritura p\u00fablica 1537 de 13 de mayo de 1975 de la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, debidamente registrada, la se\u00f1ora ANA GUILLERMINA PARRA DE MORENO transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, a JOSE SERVILIO ARIZA COCA, PABLA CHINOME DE ARIZA, JORGE EDUARDO, JHON SERVILIO y CARLOS JAVIER ARIZA CHINOME, el derecho de dominio del inmueble de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El demandante adquiri\u00f3, igualmente a t\u00edtulo de venta, de los se\u00f1ores JORGE EDUARDO, JHON SERVILIO y CARLOS JAVIER ARIZA CHINOME, las tres quintas partes de dicho derecho, seg\u00fan escrituras p\u00fablicas registradas 050 de 2 de febrero, 219 de 17 de abril y 463 de 2 de agosto, todas de 1995 y de la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Los demandados poseen injustamente el inmueble y se niegan a restituirlo a sus actuales due\u00f1os, caus\u00e1ndoles perjuicios, seg\u00fan se discrimina, a la par que el actor no ha podido percibir la parte proporcional de los arriendos que en cuant\u00eda mensual de cien mil pesos, como m\u00ednimo, produce. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en t\u00e9rminos generales, PABLA CHINOME DE ARIZA, adem\u00e1s de alegar mejoras, por ser poseedora exclusiva de la totalidad del inmueble, desde 1962, en lo cual fundamenta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y NORBERTO VILLAMIL VELA y DIOFANOL MOSQUERA, por ostentar simplemente una relaci\u00f3n de tenencia con\u00a0 aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la sentencia apelada, el juzgado dispuso no tener como demandados a estos \u00faltimos y tras acceder a la acci\u00f3n de dominio, en el sentido de que el demandante era \u201cpropietario de las tres quintas partes del inmueble\u201d, cuya \u201cposesi\u00f3n parcial\u201d ostentaba, conden\u00f3 a PABLA CHINOME DE ARIZA a restitu\u00edrselo a aqu\u00e9l, sin hacer menci\u00f3n de los frutos, y le neg\u00f3 a \u00e9sta, al considerarla de \u201cmala fe\u201d, las mejoras reclamadas, as\u00ed como la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, porque seg\u00fan las pruebas acopiadas se demostr\u00f3 que en 1983 era una simple administradora del bien controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el recurso de apelaci\u00f3n la demandada sostiene, en lo esencial, que siendo el actor due\u00f1o de las tres quintas partes del inmueble, los requisitos de la reivindicaci\u00f3n no se cumpl\u00edan, de un lado, porque su cuota en la propiedad indivisa no estaba determinada, y de otro, porque habiendo solicitado la restituci\u00f3n de la totalidad del bien, no acredit\u00f3 la titularidad de ese derecho respecto de las otras dos quintas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como el juzgador no pod\u00eda excluir a los otros codemandados, en virtud del principio de congruencia, el requisito de la posesi\u00f3n en cabeza de \u00e9stos tambi\u00e9n fallaba, dado que se prob\u00f3 que no ten\u00edan esa calidad, cuesti\u00f3n que de paso pon\u00eda en entredicho la identidad del inmueble pretendido con el pose\u00eddo por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de las mejoras se\u00f1ala que no han debido negarse, porque el requerimiento del copropietario demandante para que se dejaran de implantar, no obstaba su reconocimiento, dado que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, el poseedor tiene derecho a que se le paguen las que realiz\u00f3 antes de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Desplegada la actividad probatoria a que se refiere la sentencia de casaci\u00f3n, se procede, seg\u00fan se anunci\u00f3, a proferir, en sede de instancia, el fallo sustitutivo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Verificada la validez formal del proceso, es de notar, ante todo, que como el Tribunal se inhibi\u00f3 para decidir el fondo del asunto, pretextando ambig\u00fcedad y contradicci\u00f3n de la demanda, cuesti\u00f3n que, tal cual se precis\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, era superable mediante una interpretaci\u00f3n razonable de su texto, de ah\u00ed la prosperidad de uno de los cargos formulados, con efecto totalizador, la decisi\u00f3n a proferirse en esta oportunidad debe partir del entendimiento que la Corte, en el mentado fallo, le fij\u00f3 a esa pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, que la acci\u00f3n reivindicatoria se concretaba a una \u201ccuota determinada proindiviso en cosa singular\u201d, es decir, a las tres quintas partes del derecho de dominio del inmueble objeto del proceso, y de otra, que el demandante, propietario de dichas cuotas, como evidentemente se encuentra acreditado, actuaba en nombre propio y no para la comunidad, es decir, que su voluntad se dirig\u00eda a \u201creivindicar la cuota determinada proindiviso en el bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esa medida, uno de los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n, consistente en que el demandante no acredit\u00f3 la titularidad del derecho de dominio de las restantes dos quintas partes, aunque s\u00ed de las otras, como uno de los requisitos de la reivindicaci\u00f3n, se desvanece por completo, porque como ha quedado sentado, la demanda no involucra los derechos de cuota proindiviso de los dem\u00e1s propietarios en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo Civil, es decir, la ejercitada en el caso, la singularidad de que habla la norma, no se refiere a la parte del inmueble que pueda abarcar las cuotas en concreto, sino a la determinaci\u00f3n de \u00e9ste, que es el que las comprende. De ah\u00ed que tampoco la reivindicaci\u00f3n se frustra por no haberse cumplido aquello, seg\u00fan se sostiene en la alzada, pues dicha exigencia hace relaci\u00f3n a la cuota en abstracto y no a la fracci\u00f3n de la cosa com\u00fan en que esa cuota pueda materializarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte, \u201cno s\u00f3lo el due\u00f1o de una cosa singular puede ejercer la referida acci\u00f3n de dominio, sino, tambi\u00e9n, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este \u00faltimo no le es dable reivindicar para \u00e9l, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 946, la totalidad del bien o parte espec\u00edfica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. As\u00ed, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que\u00a0 \u2018no siendo el actor due\u00f1o de todo el predio sino de una parte indivisa, su acci\u00f3n no pod\u00eda ser la consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sino la establecida en el art\u00edculo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para s\u00ed sino la cuota de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual est\u00e1 radicada\u2019 (G.J. XCL. P\u00e1g.528)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito este \u00faltimo que en el sub-judice igualmente se cumple, porque tal cual se encuentra decantado, si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el \u00fanico legitimado para enfrentar la reivindicaci\u00f3n, esto conlleva tambi\u00e9n la singularizaci\u00f3n de la cosa pretendida. Cuando el demandado, dice la Corte, \u201cconfiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n\u2026y la identidad del inmueble que es materia del pleito\u201d. Conclusi\u00f3n que asimismo se predica en el caso de que el demandante afirme \u201ctener a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, alegada\u2026como acci\u00f3n en una demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que en el mismo proceso se formule\u201d, pues esto implica una doble\u00a0 \u201cconfesi\u00f3n judicial del hecho de la posesi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, desde luego, la demandada PABLA CHINOME DE ARIZA, quien en un comienzo, conjuntamente con JOSE SERVILIO ARIZA COCA, JORGE EDUARDO, JHON SERVILIO y CARLOS JAVIER ARIZA CHINOME, adquiri\u00f3 una quinta parte del predio controvertido, tal cual aparece demostrado, acept\u00f3 desde la contestaci\u00f3n de la demanda que era poseedora material del mismo, a tal punto que, fundada en ese hecho, aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, as\u00ed no fuere por el tiempo suficiente para que prosperara, seg\u00fan lo concluy\u00f3 el juzgado, en su sentir, porque en 1983, despu\u00e9s de la cadena de t\u00edtulos invocada por el demandante, simplemente ostentaba el bien en calidad de administradora de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, si los otros demandados, NORBERTO VILLAMIL VELA y DIOFANOL MOSQUERA, no pose\u00edan el inmueble que comprend\u00eda las tres quintas partes del derecho de dominio reclamado, pues simplemente ten\u00edan una relaci\u00f3n de tenencia con su codemandada, el juzgado acert\u00f3 al abstenerse de proferir alguna decisi\u00f3n en su contra, por no ser los llamados a resistir la reivindicaci\u00f3n. Desde luego que esto en manera alguna afecta el principio de la congruencia, como lo sostiene la apelante, porque la legitimaci\u00f3n en causa, en el caso por pasiva, se relaciona con un requisito de la pretensi\u00f3n, entre otros, y no con un asunto de procedimiento, que es donde se subsume aquello, de ah\u00ed que perfectamente era admisible condenar y absolver a quienes correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cumplidos, entonces, los requisitos de la acci\u00f3n de dominio, cuando de cuota proindiviso en una cosa singular se trata, ninguna modificaci\u00f3n merece lo que se decidi\u00f3 en torno a la mentada excepci\u00f3n, porque si bien la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cierto es que la recurrente nada critic\u00f3 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la posesi\u00f3n de la demandada, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros, entre los cuales se cuentan los tradentes del demandante, no pudo ser anterior al 22 de julio de 1983, insuficiente, por lo tanto, con relaci\u00f3n al 20 de noviembre de 1995, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, para que la prescripci\u00f3n veintenaria, para la \u00e9poca, que es la \u00fanica que pod\u00eda alegarse en el caso (art\u00edculo 407-3, antes 411-3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se consumara, porque como lo concluy\u00f3 el juzgado, la citada se\u00f1ora, al menos para esa data, fung\u00eda simplemente como administradora de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se observa en el contenido del documento que ella misma suscribi\u00f3, cuya autenticidad no se pone en duda, porque conforme a la actividad probatoria de la Corte (folios 129, 130 y 184), se estableci\u00f3 que si bien la mentada se\u00f1ora lo aport\u00f3 en copia a otro proceso, no aparece que al hacerlo lo haya tachado de falso (art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Igualmente, en las sentencias de primera y segunda instancia de 19 de julo y de 17 de octubre de 2000 (folios 82-127), tambi\u00e9n adosadas como consecuencia del fallo de casaci\u00f3n, mediante las cuales, b\u00e1sicamente por lo mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, negaron la pretensi\u00f3n de pertenencia que se hab\u00eda fundado en la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, seg\u00fan proceso que, con posterioridad a la demanda reivindicatoria, concretamente el 18 de abril de 1997 (folio 422), promovi\u00f3 la misma PABLA CHINOME DE ARIZA contra SA\u00daL PINZ\u00d3N y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, como el medio defensivo que se formul\u00f3 para enervar la acci\u00f3n de dominio no prospera, se pasa a considerar lo relativo a las restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Con relaci\u00f3n a los frutos solicitados, respecto de las tres quintas partes del derecho de dominio del demandante, ninguna decisi\u00f3n cabe fulminar sobre el particular, as\u00ed la Corte haya decretado un dictamen para establecerlos, porque bien analizadas las cosas, con independencia de que sea una determinaci\u00f3n oficiosa, lo cierto es que en la sentencia apelada el juzgado no hizo pronunciamiento sobre el punto y el demandante guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la cual al imponerlas se agravar\u00eda la situaci\u00f3n del demandado, quien fue el \u00fanico apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que de la conjugaci\u00f3n de los art\u00edculos 307-2 y 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, surge con nitidez que el \u00fanico evento en que el sentenciador de segundo grado puede extender la condena m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites dispuestos por al a-quo, as\u00ed el beneficiado con la misma no haya apelado, es cuando esa condena sea susceptible de actualizaci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no es la del caso, porque como qued\u00f3 dicho, en la sentencia apelada ninguna decisi\u00f3n al respecto fue adoptada, todo obviamente que con el benepl\u00e1cito del demandante, pues no protest\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, en el recurso de apelaci\u00f3n, no desvirt\u00faa las razones por las cuales el juzgado arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, simplemente sostiene, sin consideraci\u00f3n a la mala fe que se le imput\u00f3, que tiene derecho a que se reconozcan las mejoras que levant\u00f3 antes de la contestaci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, sea que la construcci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n fue acreditada, seg\u00fan el dictamen pericial, entre otras pruebas, se hubiere efectuado antes o despu\u00e9s de esa fecha, no le asiste raz\u00f3n a la recurrente, porque ese derecho supone la buena fe posesoria. Luego, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la mala fe de la demandada, a \u00e9sta le asiste \u00fanicamente la prerrogativa de \u201cllevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario reh\u00fase pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados\u201d (art\u00edculo 966, in fine, del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora PABLA CHINOME DE ARIZA, respecto de las tres quintas partes de propiedad del demandante, comenz\u00f3 cuando ten\u00eda esas cuotas a t\u00edtulo de mera tenencia, pues simplemente ostentaba el inmueble como administradora de la comunidad, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, \u00e9poca en la que era propietaria de una quinta parte, en ese evento la mala fe es reputada por la misma ley (art\u00edculo 2531, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Civil). As\u00ed que en el caso no hab\u00eda forma de concluir, pues no hay prueba al respecto, que la demandada tuvo la \u201cconciencia\u201d de haber adquirido las cuotas del derecho de dominio en disputa por \u201cmedios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio\u201d (art\u00edculo 768, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ese orden, la sentencia apelada debe ser confirmada, aclarando s\u00ed que la restituci\u00f3n ordenada debe concretarse a las tres quintas partes del inmueble pretendido, que no a su totalidad, como equivocadamente se dispuso, para que de esa manera el demandante pueda ejercer sus derechos de copropietario en la cosa com\u00fan, y precisando que si bien la demandada no tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras \u00fatiles, de todas formas puede llevarse los materiales utilizados, en los t\u00e9rminos que han quedado se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia apelada, aclarando que la restituci\u00f3n ordenada debe concretarse a las tres quintas partes del inmueble pretendido, para que el demandante pueda ejercer sus derechos de copropietario en la cosa com\u00fan, y precisando que la demandada puede llevarse los materiales de las mejoras \u00fatiles, siempre que pueda separarlos sin detrimentos de la cosa reivindicada, y que el propietario rehusare pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas de segunda instancia corren a cargo de la demandada apelante. T\u00e1sense por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 109 de 14 de agosto de 2007, expediente 15829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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