{"id":83688,"date":"2024-05-30T19:42:42","date_gmt":"2024-05-30T19:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-029-2008-6800131100042003-00666-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:42","slug":"ss-029-2008-6800131100042003-00666-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-029-2008-6800131100042003-00666-01\/","title":{"rendered":"SS-029-2008 [6800131100042003-00666-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada por Acta No. 16 de 4 de marzo de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. 68001-3110-004-2003-00666-01 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas la pruebas decretadas oficiosamente por la Corte en su sentencia de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual cas\u00f3 la proferida el 1\u00ba de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por Jim Anthony Lanzziano Santos frente a Betty Ruiz Amaris, corresponde dictar el fallo sustitutivo decisorio del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se solicit\u00f3 declarar al actor hijo extramatrimonial de Jim Anthony Leal Ruiz, su vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo con derecho a la adjudicaci\u00f3n de sus bienes, realizar la anotaci\u00f3n marginal respectiva en el registro civil de nacimiento, imponer costas a la demandada en caso de oposici\u00f3n y expedir copias de la sentencia con las constancias legales (cdno. 1, fls. 331 y 332). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, en el nacimiento el 7 de mayo de 2003 de Jim Anthony Lanzziano Santos, fruto de la vida marital sostenida desde junio de 1999 por Viviana Lanzziano Santos y Jim Anthony Leal Ruiz hasta su fallecimiento en accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 22 de noviembre de 2002, cinco meses y medio antes del alumbramiento y a escasos d\u00edas del matrimonio previsto para el 30 del mismo mes y a\u00f1o, habiendo pactado capitulaciones matrimoniales seg\u00fan Escritura P\u00fablica n\u00famero 3536 otorgada el 8 de noviembre de 2002 en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo Notarial de Bucaramanga. (cdno. 1, fls. 1 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admitida la demanda por auto de 3 de octubre de 2003, la demandada en su contestaci\u00f3n neg\u00f3 la vida marital oponi\u00e9ndose al petitum e interpuso la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de congruencia entre el poder y el escrito de demanda. Inexistencia de personer\u00eda jur\u00eddica por activa\u201d (cdno. 1, fls. 102 a 107) y, por auto de 5 de marzo de 2004, encontr\u00e1ndose convocada a proceso la heredera determinada del presunto padre, se excluyen a sus herederos indeterminados orden\u00e1ndose la suspensi\u00f3n de su sucesorio en curso ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (cdno. 1, fl. 117). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El a quo pronunci\u00f3 sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2005 declarando infundada la objeci\u00f3n por error grave formulada por la parte demandada contra la prueba gen\u00e9tica de ADN, a Jim Anthony Ruiz Amaris (antes Leal Ruiz) padre extramatrimonial del menor Jim Anthony Lanzziano Santos reconoci\u00e9ndolo como heredero de mejor derecho del de cuis con vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo y obtener la adjudicaci\u00f3n de sus bienes, ordenando la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento y condenando a pagar a la madre del actor los costos de la prueba gen\u00e9tica practicada en proceso, decisi\u00f3n que fuera confirmada en segunda instancia (cdno. 1, fls. 329 a 355). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La Corte, en sentencia de 10 de noviembre de 2006, al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1 de septiembre de 2005 (cdno. 4, fls. 18 a 27), la cas\u00f3 al encontrar fundado el \u00fanico cargo formulado por quebranto indirecto de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del dictamen pericial contentivo de la prueba cient\u00edfica de ADN, espec\u00edficamente, por emitirse por un laboratorio diferente al designado. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia precitada, con antelaci\u00f3n al fallo sustitutivo, decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de dicha prueba por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s del laboratorio que \u00e9ste se\u00f1ale, con el menor, su se\u00f1ora madre y \u201cen la medida de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conserve material gen\u00e9tico del presunto padre (\u2026) con dicho material\u201d, adem\u00e1s de testimonios y tuvo por pruebas la documental acompa\u00f1ada por las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n (cdno. Corte, fls.\u00a0 106 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El \u201cDICTAMEN-ESTUDIO GEN\u00c9TICO DE FILIACI\u00d3N\u201d fechado\u00a0 a 27 de julio de 2007, DRB-ADN-ICBF-27609, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Gen\u00e9tica Forense-Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1, Convenio INML y CF-ICBF, Referencia LAB. ICBF\/27609, se radic\u00f3 el 27 de agosto de 2007, surti\u00e9ndose su traslado por el t\u00e9rmino legal sin pronunciamiento de las partes (cdno. Corte, fls. 338, 339, 340, 343 a 345). \u00a0<\/p>\n<p>7. En cumplimiento del Despacho Comisorio n\u00famero 013, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, practic\u00f3 los testimonios de Hugo Efra\u00edn Silva Colmenares (cdno. Corte, fls. 242 a 245), Fernando Quijano Mart\u00ednez (fls. 246 a 252), Rafael Antonio Mar\u00edn Lozano (fls. 253 a 255), Mar\u00eda Arg\u00e9nida Dom\u00ednguez de Arciniegas (fls. 256 a 258), Mercedes Guti\u00e9rrez Le\u00f3n (fls. 258 y 259), Myriam Ensue\u00f1o Santoyo Pacheco (fls. 260 a 262), Amanda Ord\u00f3\u00f1ez Pedraza (fls. 263 a 265), Donel\u00eda Pacheco de Santoyo (fls. 265 a 267), Aracely Rodr\u00edguez Delgado (fls. 267 a 269), Rosalba G\u00f3mez Jaimes (fls. 271 a 273) y Martha Eugenia Ortiz Ruiz (fls. 273 y 274), cuyas actas se agregaron al proceso (fls. 292 ss.) y, en observancia del Despacho Comisorio n\u00famero 014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, practic\u00f3 los testimonios de Carlos Bar\u00f3n Silva, Sof\u00eda Bar\u00f3n Silva y Ernesto Mantilla Salinas, incorpor\u00e1ndose tambi\u00e9n al expediente las actas respectivas (cdno. Corte, fls. 133 a 172), respecto de todos los cuales el 24 de mayo de 2007, la parte demandada radic\u00f3 un escrito a prop\u00f3sito de su valoraci\u00f3n probatoria (cdno. Corte, fls. 358 a 373). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s de rese\u00f1ar el petitum, sus fundamentos f\u00e1cticos y normativos, la contestaci\u00f3n de la demanda, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito interpuesta y los alegatos conclusivos, encontr\u00f3 los presupuestos procesales y la ausencia de causa alguna de nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguidamente destac\u00f3 la importancia de la prueba gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n con arreglo a la Ley 721 de 2001 aplicable a la hip\u00f3tesis litigiosa en virtud de la iniciaci\u00f3n del proceso durante su vigencia, ocup\u00e1ndose de la objeci\u00f3n por error grave, su tr\u00e1mite, pruebas y la oposici\u00f3n de la actora, para relevar el defecto de precisi\u00f3n, claridad y coherencia en su formulaci\u00f3n, la ausencia de yerro y declararla infundada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 extra\u00f1eza respecto del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria instaurado por la demandada Betty Ruiz Amaris, progenitora del presunto padre difunto, Jim Anthony Leal Ruiz, iniciado con posterioridad a la toma de muestras el 13 de mayo de 2004 para practicar la prueba gen\u00e9tica con miras a que tuviera sus apellidos, lo cual obtiene con sentencia de 26 de agosto de 2004 emanada del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, corrigi\u00e9ndose el registro civil de nacimiento y quedando como Jim Anthony Ruiz Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria, concentr\u00e1ndose en la prueba gen\u00e9tica de ADN, seg\u00fan la cual, \u201c[l]a paternidad de un hijo biol\u00f3gico de la se\u00f1ora BETTY RUIZ AMARIS y del padre biol\u00f3gico de los hermanos LEAL RUIZ con relaci\u00f3n a JIM ANTHONY LANZZIANO SANTOS NO SE EXCLUYE (COMPATIBLE) con base en los sistemas STR (\u2026) Probabilidad Acumulada de Paternidad: del 99.9999992\u201d, por cuya amplia, firme y precisa sustentaci\u00f3n cient\u00edfica, le confiri\u00f3 pleno m\u00e9rito demostrativo al ajustarse a los requisitos legales, teniendo probada la calidad del actor de hijo biol\u00f3gico del presunto padre y, por tanto, la prosperidad de las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, denotando con cita de la jurisprudencia civil, la ocurrencia en el juicio de las exigencias ata\u00f1ederas a su titularidad, legitimaci\u00f3n, requisitos, pertinencia de su acumulaci\u00f3n con la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n y concluy\u00f3 su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandada apel\u00f3 la sentencia, \u00fanicamente en lo relativo a la carencia de validez y eficacia probatoria de la prueba cient\u00edfica de ADN practicada en la instancia, en tanto, no respet\u00f3 sus normas y reglas, en particular, las \u201crecomendaciones de est\u00e1ndares b\u00e1sicos requeridos en los laboratorios de pruebas de paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Censura la subcontrataci\u00f3n del laboratorio, la falta de indicaci\u00f3n de las frecuencias poblacionales analizadas, las inconsistencias inductoras a duda en la tabla de resultados pudiendo corresponder al hermano gemelo del presunto padre sin existir claridad si los sometidos a la prueba son hermanos, porque Jim Anthony y sus otros hermanos no fueron reconocidos \u201cpor su padre\u201d y denuncia la presi\u00f3n ejercida para la pr\u00e1ctica del examen, sin que el dictamen indique el valor de confiabilidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo genitor de este proceso se pretende declarar al actor Jim Anthony Lanzziano Santos, hijo extramatrimonial de Jim Anthony Leal Ruiz, su vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo y obtener en calidad de heredero de mejor derecho la adjudicaci\u00f3n de todos sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las\u00a0 s\u00faplicas se sustentaron, espec\u00edficamente, en el nacimiento del menor el 7 de mayo de 2003, fruto de la vida marital sostenida entre la madre y el presunto padre desde el mes de junio de 1999 hasta el d\u00eda de su fallecimiento el 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo expuesto, el ejercicio de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial con la de petici\u00f3n de herencia, acumulaci\u00f3n admisible trat\u00e1ndose de las causales previstas en la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los presupuestos procesales concurren en el proceso, no se observa causal alguna de invalidez y no ofrece duda la legitimaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial se promueve por el menor Jim Anthony Lanzziano Santos reclamando la calidad de hijo de Jim Anthony Leal Ruiz \u2013 actualmente Jim Anthony Ruiz Amaris- y, por tanto, es principal interesado en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la demanda se dirigi\u00f3 contra la madre heredera determinada del presunto padre fallecido el 22 de noviembre de 2002, quien est\u00e1 legitimada al efecto con arreglo al inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, a cuyo tenor, \u201c[m]uerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia acumulada con la de filiaci\u00f3n, quien se dice hijo del de cuis, en consecuencia, de esta declaraci\u00f3n, pretende su vocaci\u00f3n hereditaria y el derecho a sucederlo en sus bienes respecto de quien ocupa la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se colige la legitimidad por activa y pasiva, para deducir y soportar la controversia y sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En las voces del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, es extramatrimonial, \u201c[e]l hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, \u2026, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la \u2026ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u201d (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, se presume la paternidad extramatrimonial y hay lugar a declararla judicialmente, en \u201ccaso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d, susceptible de deducci\u00f3n \u201cdel trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El secreto y sigilo para no dejar huellas, rastros, antecedentes o evidencias de hechos reservados e \u00edntimos, propios de la vida privada de las personas, entra\u00f1an pr\u00edstinas vicisitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta virtud, la Ley 75 de 1968, consagr\u00f3 una serie de presunciones a partir de las cuales se pueden deducir las relaciones sexuales en forma veros\u00edmil sin suministrar, empero, un nivel absoluto de certeza a prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 7\u00ba de la expresada ley, tambi\u00e9n previ\u00f3 en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, el decreto oficioso o a petici\u00f3n de parte de \u201clos ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas, con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales trasmisibles, que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el legislador acentuando la connotaci\u00f3n jur\u00eddica del estado civil que comporta el derecho de toda persona a conocer la verdad de procedencia y pertenencia a una familia, los reales progenitores y la certidumbre del origen gen\u00e9tico, al modificar el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 por Ley 721 de 2001, dispuso en todos los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad \u201cla pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d mediante \u201cla t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza\u201d probable indicado, mientras el desarrollo cient\u00edfico no ofrezca mejores posibilidades y consagr\u00f3 las normas para practicarla en caso de fallecimiento del padre, madre o hijo (cas. civ. Sentencia SC-140 de 2004), pas\u00e1ndose as\u00ed de las presunciones de paternidad \u201ccon ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza pr\u00e1cticamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables.\u201d (cas. civ. 10 de marzo de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador atribuy\u00f3 al dictamen gen\u00e9tico una especial relevancia en estos procesos, justamente por su precisi\u00f3n para suministrar certeza probable a la filiaci\u00f3n disputada, a punto que \u201c[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad, el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u201d y \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente\u201d (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba, Ley 721 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha precisado reiteradamente la Sala, el resultado positivo o negativo de la prueba cient\u00edfica de ADN, no determina per se, sentencia estimatoria o desestimatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prueba gen\u00e9tica, en estos procesos, ostenta la naturaleza de un dictamen pericial y est\u00e1 sujeta, a m\u00e1s de las reglas t\u00e9cnicas\u2013cient\u00edficas inherentes a su especie, a los requisitos y formalidades legales exigibles en su decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n por el juez de conocimiento, quien debe sopesarla \u201cen su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisi\u00f3n y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el art\u00edculo 241 del C. de P.C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada \u2013o la exclusi\u00f3n-, es, ciertamente, el reflejo de los ex\u00e1menes realizados o practicados y de la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas reconocidas para ese tipo de experticias\u201d (Sentencia 220 del 18 de diciembre de 2006, exp. 6919). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, en este supuesto, el juzgador est\u00e1 obligado a proferir con esta sola prueba, la sentencia como si fuera un aut\u00f3mata, pues, si bien la Ley 721 de 2001, \u201cdispone, respecto de la prueba en comento, que \u2018en firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u2019, no lo es que esa consecuencia deba ser aplicada sin ninguna otra consideraci\u00f3n, como si fuera un el componente de una mera ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica, pues ciertamente para se produzca ese efecto debe haber pasado por el tamiz de apreciaci\u00f3n del juez, cuanto m\u00e1s si lo que \u00e9ste aduce para desecharla ata\u00f1e con las irregularidades de la magnitud que se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, relativas a la transparencia en la toma de muestras de sangre, en el procedimiento de custodia de la misma y, por ende, en la falta de confiabilidad de ese medio de convicci\u00f3n; no se trata de buscar a toda costa un padre, pero de tampoco de permitirle, a quien ha dado motivo de serlo, escapar a su antojo de su condici\u00f3n de tal, como fue deducido en este proceso\u201d (cas. civ. sentencia\u00a0 diciembre 16\/2005, expediente 11001-31-10-013-1997-09492-01). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 721 de 2001 no establecen \u201cex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos que determinen cient\u00edficamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relaci\u00f3n con una persona en particular\u201d y, por el contrario, \u201cconforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la \u2018informaci\u00f3n de la prueba de ADN\u2019 no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un \u2018porcentaje\u2019 de ella. Y, entonces, si ello es as\u00ed, el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la \u2018informaci\u00f3n de la prueba de ADN\u2019 no arroja certeza absoluta sino tan solo una alt\u00edsima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta el punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones\u201d y, por ello, \u201cno puede afirmarse v\u00e1lidamente que el legislador opt\u00f3 por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba cient\u00edfica que se ha aludido con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor cient\u00edfico llega a establecer tan solo un alto \u2018porcentaje de certeza\u2019 que constituye \u2018\u00edndice de probabilidad\u2019 que incluso podr\u00eda ser muy cercano al ciento por ciento, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios permiten una recta administraci\u00f3n de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonom\u00eda judicial\u201d (Sentencia C \u2013 476 del 10 de mayo de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte, reconoce a la prueba cient\u00edfica de ADN, aptitud probatoria de las relaciones sexuales para los efectos contemplados en el art\u00edculo 6\u00aa, numeral 4\u00b0 de la Ley 75 de 1968, se\u00f1alando la posibilidad de deducirlas de su resultado positivo y el marco de circunstancias controvertido en proceso \u201cpues tal medio probatorio, en \u00faltimas, permite conocer \u2013 en gran medida &#8211; el perfil gen\u00e9tico de una persona y, a partir de \u00e9l, establecer, en t\u00e9rminos de probabilidad estad\u00edstica, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciaci\u00f3n probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora\u201d (cas. civ. noviembre 1\/2006, [SC-159-2006], expediente 11001-31-10-019-2002-01309-01), as\u00ed \u201cque no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u2018es sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u2019 (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. (&#8230;)\u2019. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (cas. civ. noviembre 15\/2001, expediente No. 6715). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Ahora, en cuanto al m\u00e9rito de la controversia, prima facie, resulta menester destacar la contundencia del resultado de la prueba gen\u00e9tica ordenada por la Corte despu\u00e9s de casar el fallo del Tribunal que constituy\u00f3 materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria, practicada con las muestras del menor demandante, su progenitora y \u201ccon una mancha de sangre post mortem del presunto padre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, en efecto, el \u201cdictamen -estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n\u201d que \u201cJim Anthony Leal Ruiz no se excluye como padre biol\u00f3gico del menor Jim Anthony. Probabilidad de paternidad: 99.999999999%. Es 405627817757,73 veces m\u00e1s probable que Jim Anthony Leal Ruiz sea el padre biol\u00f3gico del menor Jim Anthony a que no lo sea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento de convicci\u00f3n decretado de oficio y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Grupo Gen\u00e9tica Forense-, Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1-Convenio INML y CF-ICBF seg\u00fan an\u00e1lisis realizado el 16 de julio de 2007 conforme a las pautas de la Ley 721 de 2001, contiene la interpretaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica de los resultados a prop\u00f3sito de \u201clas combinaciones de los alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado\u201d, observando \u201cque JIM ANTHONY LEAL RUIZ posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico del menor JIM ANTHONY\u201d, calculando la probabilidad que tiene de serlo comparado con otro individuo tomado al azar en la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n andina de Colombia y da cuenta detallada de la metodolog\u00eda empleada en la obtenci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el laboratorio, en orden a precisar las implicaciones de la prueba, que fue establecida ponderando \u201c(\u2026) una raz\u00f3n de verosimilitud, relacionando las dos hip\u00f3tesis, que en c\u00e1lculos de paternidad se conoce como \u00edndice de paternidad (IP)\u201d, obtenido de dividir la probabilidad de que el presunto padre sea el padre biol\u00f3gico del menor (X) \u201c0.0002441406250000\u201d, por la probabilidad de que el presunto padre no sea el padre biol\u00f3gico (Y) \u201c0.0000000000000006\u201d, resultado que se expresa igualmente en forma porcentual de probabilidad de paternidad (W), as\u00ed \u201cW= X\/(X+Y), tomando como referencia la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n andina de Colombia, que incluye las regiones central, llanuras orientales y la amazonia, cuyas frecuencias gen\u00e9ticas han sido previamente estudiadas en el laboratorio de ADN del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las de hispanos reportados por la casa comercial Promega para los sistemas Penta D y Penta E y la de las de hispanos reportados por la casa comercial Applied Biosystems para los sistemas D2S1338 y D19S433. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la pureza y fidelidad de la prueba afloran de su propio contenido, bastando observarla para tener clara idea de los procedimientos seguidos en el prop\u00f3sito de garantizar su confiabilidad, como de suyo se aprecia en lo que respecta a la toma de las muestras y el \u201ccontrol de procedimientos y de resultados\u201d garantizando la cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Por donde se llega a la conclusi\u00f3n que dicha pericia, cuyas conclusiones, pr\u00e1ctica y fundamentos -que no son pocos, seg\u00fan se transcribi\u00f3 atr\u00e1s- no fueron, de otra parte, cuestionados, constituir\u00e1, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, soporte principal de la sentencia, por tornar completamente cre\u00edble la afirmada relaci\u00f3n paterno filial. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie discute hoy el perfeccionamiento de m\u00e9todos cient\u00edficos indicativos de la paternidad con alto grado de certidumbre y valor persuasivo, permitiendo al juzgador establecerla en t\u00e9rminos de probabilidad acumulada, al constituir \u201cherramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (cas. civ., 23 de abril de 1998, expediente 5014). \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, dictamen tal -rendido en condiciones en que su pureza y fidelidad est\u00e9n exentas de toda tacha, cual patentizase con el ahora examinado-, no s\u00f3lo abre un comp\u00e1s para excluir sino tambi\u00e9n para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es se\u00f1alado como presunto padre; en esa direcci\u00f3n, claro est\u00e1, imperativo es al juzgador asumir que en la investigaci\u00f3n de la paternidad los adelantos cient\u00edficos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto m\u00e1s si, como hubo de expresarse, \u201cla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta\u201d (cas. civ., 10 de marzo de 2000, expediente 6188). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este proceso el resultado del dictamen cient\u00edfico no es probanza \u00fanica para corroborar la paternidad materia de averiguaci\u00f3n; otras contribuyen al despacho favorable de esa s\u00faplica del actor, y son precisamente las decretadas al momento de casar el fallo, para acreditar el contacto carnal habido entre Viviana Lanzziano Santos y Jim Anthony Ruiz Amaris en la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del menor. Caudal demostrativo del que asoman elementos de juicio que, puestos en contraste con el resultado de la pericia, permiten inferir fundadamente el acto \u00edntimo entre la madre y el padre por el mentado per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente es en ese prop\u00f3sito considerar las versiones de Hugo Efra\u00edn Silva Colmenares, Fernando Quijano Mart\u00ednez, Rafael Antonio Mar\u00edn Lozano, Mar\u00eda Arg\u00e9nida Dom\u00ednguez de Arciniegas y Mercedes Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, para establecer c\u00f3mo enlazan armoniosamente con el resultado del dictamen, pues en cada una de ellas se destaca que entre Viviana y Jim Anthony medi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja, de contenido afectivo y de cohabitaci\u00f3n para el tiempo en que la concepci\u00f3n debi\u00f3 producirse, adem\u00e1s del reconocimiento p\u00fablico por el causante respecto a que el ni\u00f1o que esperaba Viviana era su hijo. Y aunque las testificaciones de Myriam Ensue\u00f1o Santoyo Pacheco, Amanda Ord\u00f3\u00f1ez Pedraza, Donelia Pacheco de Santoyo, Araceli Rodr\u00edguez Delgado, Rosal\u00eda G\u00f3mez Jaimes y Martha Eugenia Ortiz Ruiz, no dan cuenta de la convivencia ni supieron del estado de embarazo de la madre del actor sino hasta el d\u00eda del sepelio de Jim Anthony, lo cierto es que conocieron a Viviana porque Jim Anthony se las present\u00f3 como su novia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente concurre la prueba documental, tenida como tal por la Corte y no controvertida por la demandada, que tambi\u00e9n corrobora el resultado de la experticia, en tanto ense\u00f1a la relaci\u00f3n amorosa y de pareja entre los padres del menor para el momento de la concepci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito act\u00faan el \u201ccontrato de arrendamiento de inmueble para vivienda\u201d (folio 19 del cuaderno del Juzgado) suscrito por Viviana y avalado por Jim Anthony, las fotos de ambos (folios 24 a 25), las participaciones e invitaciones a su matrimonio (folios 32 a 34), el \u201ccursillo pre-matrimonial\u201d de la pareja (folios 35 a 41), la copia de la escritura 3536 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Bucaramanga sobre las capitulaciones matrimoniales pactadas (folios 50 a 55) y por \u00faltimo las cartas rom\u00e1nticas de Jim Anthony a Viviana (folios 78 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las censuras formuladas por la parte demandada a estos testimonios (fls. 358 y ss.), iterase la jurisprudencia uniforme de la Corte a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis ponderado de las distintas probanzas seg\u00fan la libre, racional y razonable convicci\u00f3n del juez considerando \u201cla protecci\u00f3n especial del derecho que tiene toda persona a que se defina judicialmente su filiaci\u00f3n\u201d sin \u201cimponer un r\u00e9gimen de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de las causales que sirven para hacer la declaraci\u00f3n judicial de hijo natural [extramatrimonial] y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto\u201d (CLXXX, 62, y CCXII, 286), remitiendo la valoraci\u00f3n de los testimonios\u00a0 \u201ca la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada.\u201d (cas. julio 21\/1980, CLXVI, 79; diciembre 1\/1982. CLXV, 339 y cas. febrero 15\/2001, exp. 5694). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, los testimonios son apreciados por el juzgador seg\u00fan las reglas de experiencia, la libre convicci\u00f3n y sana cr\u00edtica sin exigir una absoluta exactitud en un aspecto, de ordinario, reservado a la intimidad de las personas, como sucede con las relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que desde luego no significa que pueda dejarse de lado que, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00ab(\u2026) en todos los juicios la convicci\u00f3n del fallador abreva, no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio, como del que es realizado entrelazando unos y otros elementos de prueba; as\u00ed que bien puede suceder, y de hecho se presenta a menudo, que las distintas probanzas que individualmente no persuaden al juez, adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula, y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la estimatoria demostrativa; de este modo, de su exiguo valor que otrora ten\u00edan pasan a ser notoriamente importantes, decisivas y determinantes. Dial\u00e9ctica a la que no pod\u00eda ser ajeno el legislador, y de ah\u00ed que previera en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u2018las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto\u2019, preceptiva conforme a la cual ha dicho la Corte que es probable que los testimonios, cada uno por su lado, no constituyen de suyo la prueba fidedigna de la paternidad que se analiza, \u2018pero es que no es ese el examen que impone la ley,\u00a0 la l\u00f3gica,\u00a0 ni la naturaleza misma de las cosas\u2019\u201d (casaci\u00f3n 10 de mayo de 1994 &#8211; CCXXVIII, II,\u00a0 1994,\u00a0 p\u00e1gina 1153).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo indicado en precedencia, los resultados firmes, claros, precisos y sustentados del examen cient\u00edfico de ADN, la documental y testimoniales, constituyen plena prueba de la paternidad del causante y, asimismo, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (art\u00edculo 1321, C\u00f3digo Civil) acumulada con la de filiaci\u00f3n extramatrimonial (art\u00edculo 10, inciso 4\u00ba de la Ley 75 de 1968), es pertinente (cas. civ. 25 de febrero de 2002, Exp., 7161) y, por ello, ser\u00e1 confirmado el fallo materia de apelaci\u00f3n, excepto en su numeral primero desestimatorio de la objeci\u00f3n por error grave a la prueba gen\u00e9tica practicada en la instancia respecto de la cual no hay lugar a pronunciarse por sustracci\u00f3n de materia, por cuanto, la Corte cas\u00f3 la sentencia de segundo grado al no practicarse con sujeci\u00f3n a las formas legales, decret\u00e1ndola y practic\u00e1ndola nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2005 dictada en este mismo proceso por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, salvo en su numeral primero que se revoca sin lugar a pronunciamiento respecto de la objeci\u00f3n por error grave a la prueba gen\u00e9tica practicada en la instancia por sustracci\u00f3n de materia, por lo dicho en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 (Aprobada por Acta No. 16 de 4 de marzo de 2008). \u00a0 Referencia: expediente No. 68001-3110-004-2003-00666-01 \u00a0 Practicadas la pruebas decretadas oficiosamente por la Corte en su sentencia de 10 de noviembre de 2006, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}