{"id":83689,"date":"2024-05-30T19:42:42","date_gmt":"2024-05-30T19:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-033-2008\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:42","slug":"ss-033-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-033-2008\/","title":{"rendered":"SS-033-2008"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SS-080031030021999-00238-01 \u00a0<\/p>\n<p>Casada parcialmente la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ROBERTO MANZUR VILLEGAS C\u00cdA. S. EN C. contra el BANCO POPULAR, procede la Corte, en sede de instancia, a dictar el fallo sustitutivo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, la sociedad demandante solicit\u00f3 que se declarara que la entidad bancaria demandada hab\u00eda incumplido el contrato de mutuo que celebraron y que como consecuencia se le condenara a que cumpliera lo pactado y a que pagara los perjuicios causados, en cuant\u00eda de $400\u2019000.000.oo, con indexaci\u00f3n e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se extract\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n de 12 de diciembre de 2006, las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.- El 26 de febrero de 1996, el Banco Popular otorg\u00f3 a la sociedad demandante, con garant\u00eda hipotecaria, un cr\u00e9dito por $593.000.000.oo, para remodelar y dividir en locales, bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, un edificio, con vencimiento el 18 de abril de 1998, y luego, en virtud de las pr\u00f3rrogas, el 18 de julio y el 18 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.- La entidad demandada se comprometi\u00f3 a atender subrogaciones a la obligaci\u00f3n de la demandante por las ventas de unos locales, como as\u00ed ocurri\u00f3 con las de algunos compradores, que no las de otros, hasta el monto de la deuda y dentro del rango diferente de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.- La sociedad demandante, en efecto, remiti\u00f3 algunas solicitudes de subrogaci\u00f3n, pero el banco no las abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a dicha subrogaci\u00f3n, como ha debido hacerlo, porque la de 26 de febrero de 1998, relativo a los locales 114 y 128 vendidos respectivamente a Marcial Acu\u00f1a y Eugenio Llerena, la imput\u00f3 hasta el 16 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera de esto, la presentada el 10 marzo de 1998, sobre los locales (134 y 135) adquiridos por Jorge Ni\u00f1o y Roberto Manzur Villegas &amp; Cia. S. en C., la aprob\u00f3 a los once meses, aduciendo un reaval\u00fao unilateral que variaba considerablemente los precios, y lo que es m\u00e1s trascendente, el cr\u00e9dito del primero no ha sido abonado a la obligaci\u00f3n, pretextando el banco que antes la demandante deb\u00eda cancelar la suma de $29.805.629.oo, por concepto de diferencia entre lo que se denomin\u00f3 prorrata y el valor del cr\u00e9dito aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, a la solicitud de 17 de septiembre de 1998, respecto de la se\u00f1ora Zuleima Slebi Mois\u00e9s, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no le hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4.- Los intereses de las pr\u00f3rrogas del plazo, en su orden, por valores de $17.915.605.oo y $18.546.764.oo, fueron cancelados anticipadamente el 20 de abril y 6 de agosto de 1998, pero los de la primera, la entidad demandada los imput\u00f3 a capital, sin autorizaci\u00f3n del deudor, haciendo caer en mora a \u00e9ste por intereses aparentemente no cubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.- El 31 de diciembre de 1998, la sociedad demandante recibi\u00f3 un extracto en donde, debido a que se hizo la \u2018subrogaci\u00f3n de Jorge Ni\u00f1o, por un valor inferior\u2019, a la \u2018demora\u2019 en el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito solicitado y al \u2018menor valor determinado unilateralmente de los locales entregados en subrogaci\u00f3n\u2019, aparece una deuda por intereses moratorios de $309.687.073,oo. generados por el \u2018incumplimiento del Banco\u2019. Por esto, el 25 de enero de 1999 solicit\u00f3 renegociar el cr\u00e9dito, pero la entidad demandada, en oficio de 3 de febrero del mismo a\u00f1o, lo neg\u00f3 reiterando otorgar uno nuevo en condiciones m\u00e1s gravosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo primero, el sentenciador, luego de confrontar otros cr\u00e9ditos aprobados, respecto de los cuales se\u00f1al\u00f3 que las subrogaciones a las obligaciones de la demandante duraron en promedio un\u00a0 mes, encontr\u00f3 configurado el incumplimiento, porque los otorgados a MARCIAL ACU\u00d1A y EUGENIO LLERENA, en su orden, por $42\u2019000.000.oo y 24\u2019000.000.oo,, se subrogaron despu\u00e9s de cuatro meses, dej\u00e1ndose de percibir r\u00e9ditos de $3\u2019619.326.65 y $2\u2019068.186.65, y porque el que se aprob\u00f3 a JORGE NI\u00d1O SAENZ, por $70\u2019000.000.oo, ni siquiera se abon\u00f3. Sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora ZULEMA SLEBI MOIS\u00c9S, consider\u00f3 que no ten\u00eda efectos en el caso, porque la entidad demandada no estaba obligada a aceptarla como deudora, y as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que sucedi\u00f3 durante las pr\u00f3rrogas, el juzgado, una vez verific\u00f3 que la obligaci\u00f3n deb\u00eda empezar a cumplirse el 18 de abril de 1998, hall\u00f3 probado que el plazo se hab\u00eda extendido hasta el 18 de octubre siguiente, de donde concluy\u00f3 que lo subrogado debi\u00f3 aplicarse primero a intereses remuneratorios, pero como no se hizo, esto condujo a constituir indebidamente en mora a la demandante. En efecto, del cr\u00e9dito otorgado a MARCIAL ACU\u00d1A, el 31 de julio de 1998 se abon\u00f3 a intereses moratorios la suma de $25\u2019791.698.oo, y del otro aprobado a la demandante, el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o se imput\u00f3, por el mismo concepto, la cantidad de $24\u2019157.565.oo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al declarar infundada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues el incumplimiento de la demandante fue posterior al del banco demandado, el juzgado conden\u00f3 a \u00e9ste a pagar a aqu\u00e9lla lo que imput\u00f3 indebidamente, lo que no subrog\u00f3 y los r\u00e9ditos de los abonos extempor\u00e1neos, todo con intereses corrientes. Igualmente, el valor del arriendo mensual de los locales 134 y 135, a raz\u00f3n de $2\u2019700.000.oo, equivalente al 1% del precio del contrato de compraventa, con IPC, desde noviembre de 1999, hasta su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal, en la sentencia que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo apelado por la parte demandada y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque el banco no estaba obligado a atender todas las solicitudes de cr\u00e9dito de los potenciales compradores de locales, y porque no se estipul\u00f3 tiempo alguno para el estudio y an\u00e1lisis de las distintas peticiones que al respecto fueran presentadas, aparte de que la sociedad demandante bien pod\u00eda atender su obligaci\u00f3n con recursos propios o con el producto de las ventas de contado o financiadas por otras corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, relativo a las subrogaciones de los cr\u00e9ditos aprobados a MARCIAL ACU\u00d1A y EUGENIO LLERENA, adquirentes de los locales 114 y 128, quienes los gozaban en arrendamiento, porque se hab\u00eda efectuado en un t\u00e9rmino razonable, dado los tr\u00e1mites a seguir, y porque si bien el cr\u00e9dito de JORGE NI\u00d1O SU\u00c1REZ, comprador de los locales 134 y 135, a su vez arrendatario de los mismos, se demor\u00f3 once meses, todo se debi\u00f3 a que fue rechazado dos veces y hubo necesidad de otro aval\u00fao, aparte de que el abono no se reflej\u00f3 en la obligaci\u00f3n, dado que no se consign\u00f3 la diferencia exigida. En cuanto a la solicitud de la propia demandante, elevada el 7 de julio de 1998 y aprobada el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, luego de negada en una oportunidad, porque hab\u00eda recibido el mismo tratamiento de cualquier otro deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las indebidas imputaciones, conforme a lo afirmado en la demanda, porque luego de constatar que efectivamente se realizaron pagos por $17\u2019915.605.oo y $18\u2019546.764, el 20 de abril y el 6 de agosto de 1998, respectivamente, encontr\u00f3 que, contrariamente a lo sostenido, el primero no hab\u00eda sido aplicado a intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al verificar, principalmente, que la demandante no hab\u00eda pagado la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos o en las pr\u00f3rrogas debidamente autorizadas y admitidas, el sentenciador declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Evacuadas las pruebas decretadas en la sentencia de casaci\u00f3n, se procede, seg\u00fan se anunci\u00f3, a proferir, en sede de instancia, el fallo sustitutivo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Descontados los presupuestos del proceso, ante todo, es del caso precisar, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, que la excepci\u00f3n de incumplimiento del contrato de mutuo comercial, por su naturaleza unilateral y real, no era de recibo, y que si bien el banco demandado cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar el dinero mutuado, la controversia giraba alrededor del procedimiento establecido para que la mutuaria extinguiera las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como igualmente qued\u00f3 consignado, el pago de una prestaci\u00f3n exige del accipiens una conducta desprovista del capricho o de la arbitrariedad, con mayor raz\u00f3n cuando ejerce una posici\u00f3n dominante, cuesti\u00f3n que \u201cno resulta incidente al car\u00e1cter unilateral del contrato de mutuo\u201d, porque el t\u00f3pico \u201csimplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la soluci\u00f3n o cumplimiento de las obligaciones\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ahora, si el recurso de casaci\u00f3n prosper\u00f3 parcialmente, pues inc\u00f3lumes quedaron las conclusiones del Tribunal sobre que no hubo las afirmadas indebidas imputaciones y que el banco demandado no estaba obligado a aprobar todas las solicitudes de pr\u00e9stamo de los potenciales compradores que se presentaran, mucho menos a evacuarlas en\u00a0 un plazo determinado, la sentencia sustitutiva se reduce a establecer y cuantificar los perjuicios causados como consecuencia de no haberse imputado oportunamente a la obligaci\u00f3n de la demandante, los cr\u00e9ditos concedidos a MARCIAL ACU\u00d1A y a EUGENIO LLERENA, y por sustraerse a girar y a aplicar, sin justificaci\u00f3n alguna, el mutuo aprobado a JORGE NI\u00d1O, incumpliendo as\u00ed las obligaciones interdependientes adquiridas, seg\u00fan lo considerado en el fallo de la Corte, a cuyo contenido, por econom\u00eda, ahora se remite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En el proceso se encuentra probado, seg\u00fan escritura publica 545 de 2 de abril de 1998 de la Notar\u00eda Novena del Circulo de Barranquilla, que la sociedad demandante transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, al mentado EUGENIO LLERENA CASTILLO, el local 128, en $40\u2019000.000, respecto de los cuales $24\u2019000.000 pagar\u00eda por \u201cconducto del BANCO POPULAR como consecuencia del pr\u00e9stamo solicitado\u201d, cuya soluci\u00f3n garantizar\u00eda con la hipoteca que al efecto simult\u00e1neamente constitu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que conforme a la escritura p\u00fablica 546, de la misma fecha y notar\u00eda, el saldo de $42\u2019000.000, correspondiente al local 114, adquirido a t\u00edtulo de venta en la cantidad de $70\u2019000.000 por el citado MARCIAL ACU\u00d1A GONZ\u00c1LEZ, ser\u00eda pagado a trav\u00e9s del \u201cBANCO POPULAR como consecuencia del pr\u00e9stamo solicitado\u201d, el cual se garantizar\u00eda con la hipoteca que tambi\u00e9n constitu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con los documentos que obran en los folios 201 y 203, se acredit\u00f3 que pese a que el 21 de abril de 1998, se cumplieron los requisitos para desembolsar tales cr\u00e9ditos, solo hasta el 16 de julio, siguiente, se aplicaron a la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con la anotada entidad bancaria, como as\u00ed se afirm\u00f3 en la demanda y lo manifestaron, en t\u00e9rminos generales, los mismos compradores de los locales, al decir que la primera cuota fue cobrada el 18 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- De otra parte, en el expediente aparece demostrado que mediante escritura p\u00fablica 2238 de 10 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda Novena de Barranquilla, el se\u00f1or JORGE NI\u00d1O SAENZ compr\u00f3 los locales 134 y 135 en $270\u2019000.000, comprometi\u00e9ndose a pagar el saldo de $70\u2019000.000 por \u201cconducto del BANCO POPULAR como consecuencia de la subrogaci\u00f3n o del pr\u00e9stamo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que ese cr\u00e9dito estaba listo para ser desembolsado a finales de diciembre de 1998, como se observa en el folio 322, a la postre no fue girado. Empero, tampoco es de esperarse que se aplique a la obligaci\u00f3n de la sociedad demandante, es decir, que se cumpla lo acordado, seg\u00fan se solicit\u00f3, porque de acuerdo con los certificados de tradici\u00f3n allegados y que la Corte tuvo como prueba, se estableci\u00f3 que mediante escritura p\u00fablica 1322 de 13 de agosto de 2001 de la Notar\u00eda Novena de Barranquilla, el se\u00f1or JORGE NI\u00d1O SAENZ transfiri\u00f3 el dominio de los locales a dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Del mismo modo, en el plenario se prob\u00f3 no s\u00f3lo con el dicho de los arriba mencionados, sino tambi\u00e9n con los contratos de arrendamiento autenticados, cuya incorporaci\u00f3n se orden\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, que los adquirentes de los inmuebles ven\u00edan goz\u00e1ndolos a t\u00edtulo de arrendamiento y que una vez se firmaron las escrituras de compraventa dejaron de cancelar arrendamientos a la parte demandante. Es m\u00e1s, el \u00faltimo de los citados manifest\u00f3 que el banco no le ha cobrado ninguna cuota, cuesti\u00f3n que se explica porque como qued\u00f3 anotado, su cr\u00e9dito simplemente qued\u00f3 listo para ser girado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a ese panorama probatorio, surge di\u00e1fano que la sociedad demandante necesariamente tuvo que\u00a0 atender los intereses correlativos al valor de los cr\u00e9ditos que, de un lado, fueron desembolsados tard\u00edamente, y de otro, del que no fue efectivizado, este \u00faltimo hasta cuando los inmuebles volvieron a su patrimonio, y que en esos mismos lapsos dej\u00f3 de percibir los arrendamientos que de alguna manera compensaban los r\u00e9ditos que, respecto de las sumas no aplicadas a la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con la entidad bancaria, tuvo que atender. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial decretado por la Corte si bien cuantifica en esos per\u00edodos las sumas que no ingresaron al haber de la sociedad demandante, derivados de los contratos de locaci\u00f3n, la Corte debe tener el citado medio simplemente como corroborante de que evidentemente dicha parte sufri\u00f3 un da\u00f1o. Esto porque entre el banco demandado y los adquirentes arrendatarios no exist\u00eda, al menos directamente, ninguna relaci\u00f3n de causa a efecto, como s\u00ed la hab\u00eda entre los litigantes del proceso, respecto del cr\u00e9dito de constructor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden, como en la carta de aprobaci\u00f3n del citado cr\u00e9dito se habla de un inter\u00e9s del \u201c18%, Efectivo Anual, m\u00e1s UPAC\u201d, en esta oportunidad, frente a la derogatoria y sustituci\u00f3n de ese sistema, la condena debe concretarse al valor de los intereses bancarios corrientes, en el entendido que en cierta medida son sus equivalentes. As\u00ed, respecto de los otorgados a MARCIAL ACU\u00d1A GONZ\u00c1LEZ y EUGENIO LLERENA CASTILLO, por $24\u2019000.000 y 42\u2019000.000, respectivamente, desde el 21 de abril al 16 de julio de 1998, tiempo durante el cual el banco demandado, sin justificaci\u00f3n alguna, se demor\u00f3 en desembolsarlos. Y el concedido a JORGE NI\u00d1O SAENZ, por $70\u2019000.000, a partir de enero de 1999, hasta el 13 de agosto de 2001, cuando los bienes que involucraba ingresaron nuevamente al patrimonio de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas, por lo tanto, en esos interregnos las tasas de inter\u00e9s certificadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a las fluctuaciones de cada per\u00edodo, las cuales entre otras cosas no necesitaban ser probadas, pues se trata de hechos notorios (art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se tiene que la merma patrimonial que sufri\u00f3 la sociedad demandante ascendi\u00f3 a $6\u2019269.440, respecto de las imputaciones tard\u00edas, y a $46\u2019961.733, del cr\u00e9dito que no fue desembolsado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De lo dicho se sigue que las pretensiones de la demanda prosperan en forma parcial y que como la Corte cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal, que hab\u00eda revocado en su totalidad la estimatoria del juzgado, se confirmar\u00e1, en lo pertinente, la decisi\u00f3n de \u00e9ste y se har\u00e1 los ajustes que sean del caso, a tono con lo que ha quedado discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y la modifica en lo dem\u00e1s, en el sentido de condenar al BANCO POPULAR a pagar a la sociedad ROBERTO MANZUR VILLEGAS C\u00cdA. S. EN C., observando las directrices se\u00f1aladas, las siguientes cantidades de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>a) $6\u2019269.440, con intereses bancarios corrientes del 17 de julio de 1998 al 5 de agosto de 1998, y en adelante intereses moratorios, hasta su pago. \u00a0<\/p>\n<p>b) $46\u2019961.733, m\u00e1s intereses bancarios corrientes del 14 de agosto de 2001 a la ejecutoria de esta sentencia, y en adelante intereses moratorios, hasta su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas para ninguna de las partes en las instancias, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 217 de 17 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0 Referencia: SS-080031030021999-00238-01 \u00a0 Casada parcialmente la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}