{"id":83690,"date":"2024-05-30T19:42:42","date_gmt":"2024-05-30T19:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-040-2008\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:42","slug":"ss-040-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-040-2008\/","title":{"rendered":"SS-040-2008"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SS-7300131030011995-01977-01 \u00a0<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 21 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ISABEL P\u00c9REZ VIUDA DE RODR\u00cdGUEZ contra CONSTRUCTORA CHIPALO S. A., procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso dicha sociedad, respecto del fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, fechado el 11 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, la demandante, en t\u00e9rminos generales, solicit\u00f3 que se declarara rescindido, por causa de lesi\u00f3n enorme, el contrato de compraventa que celebr\u00f3 con la sociedad demandada, respecto del lote de terreno que determina, ubicado en Ibagu\u00e9 y con un \u00e1rea de 16.128.58 metros cuadrados, contenido en la escritura p\u00fablica 3351 de 2 de noviembre de 1993 de la Notar\u00eda Tercera de dicha ciudad, con las consiguientes restituciones mutuas en el evento de no completarse el justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para sustentar las anteriores pretensiones, la demandante, quien en el referido contrato fungi\u00f3 como vendedora, el cual estuvo precedido de una promesa de celebrarlo, calendada el 22 de febrero de 1993, manifest\u00f3, en lo esencial, que el precio del inmueble se estipul\u00f3 en $56\u2019530.000, a raz\u00f3n de $3.504.95 el metro cuadrado, pero que, dada la circunstancia de encontrarse en una zona de alta y permanente valorizaci\u00f3n, ten\u00eda un aval\u00fao comercial de $564.584.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de la sociedad demandada, quien enf\u00e1ticamente neg\u00f3 los hechos del desequilibrio econ\u00f3mico, seg\u00fan a espacio lo explica, a la par que formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, la sentencia de instancia, en \u00faltimas, decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa, por cuanto se demostr\u00f3, conforme al dictamen pericial, cuya objeci\u00f3n por error grave no prosperaba, que para la \u00e9poca de la respectiva promesa, el precio del inmueble ascend\u00eda a la suma de $424\u2019704.000, muy superior al doble del estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el recurso de apelaci\u00f3n, la sociedad demandada solicita que se revoque el fallo del juzgado, en lo pertinente, porque los factores que incidieron en el comentado aval\u00fao, como es la posible existencia de una avenida colindante con el bien, en construcci\u00f3n para la \u00e9poca, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y del departamento, y la opini\u00f3n de los vecinos del sector, tal cual a espacio se sustenta, no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La actividad probatoria de la Corte, originada en la sentencia de casaci\u00f3n de 11 de julio de 2005, gir\u00f3 en torno a la prueba pericial decretada, con el fin de establecer, para la fecha de la promesa de marras, el precio comercial del inmueble involucrado, cumplida la cual no hay lugar a aplicar lo previsto en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de una peritaci\u00f3n oficial, como lo invoca la demandante (folios 960-962), por existir suficientes elementos de juicio para tomar la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Descontados los presupuestos del proceso, es incontestable que, dado el car\u00e1cter excepcional y restringido de la lesi\u00f3n enorme, como causal de rescisi\u00f3n de un acto o contrato, en acatamiento de los principios de conservaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y de autonom\u00eda de la voluntad, el contrato de compraventa, por expreso mandato de la ley, es uno de los casos en que es pasible de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n en comento, bueno es memorar, fue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un m\u00ednimo de equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas, las rec\u00edprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisi\u00f3n del negocio, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el sub-judice, el vicio se estructura \u201ccuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende\u201d (art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil). En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la \u00e9poca de la compraventa, o de la promesa de celebrarla, en el evento de que \u00e9sta preceda a aqu\u00e9lla, como lo ha precisado la jurisprudencia1, constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporci\u00f3n en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acci\u00f3n radica en evitar un rec\u00edproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo antecedente citado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el \u201cprecio acordado y el justo precio del bien al tiempo del contrato\u201d, o de la promesa de ajustarlo, seg\u00fan el caso, son los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n para verificar si la lesi\u00f3n es enorme. Como en otra ocasi\u00f3n lo dijo, al margen de cualquier consideraci\u00f3n de \u00edndole subjetiva, para esto era suficiente la simple \u201cdiscrepancia entre el precio justo y el precio convenido, siempre y cuando, por supuesto, la desigualdad traspase los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, todo se reduce a elucidar, conforme al material probatorio regularmente acopiado, el \u201cprecio justo\u201d del inmueble objeto del contrato de compraventa, para el 22 de febrero de 1993, fecha de la promesa, a partir de la existencia, pac\u00edfica, entre otras cosas, de uno y otro negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El juzgado, para acceder a las pretensiones, concluy\u00f3 que el \u201cjusto precio\u201d del inmueble, en la mentada fecha, se hab\u00eda acreditado con el dictamen pericial evacuado, el mismo que el Tribunal, en la sentencia quebrada en casaci\u00f3n, tuvo en cuenta para confirmar dicho precio, en consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan ambos fallos, la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 contra la precitada prueba no prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como el aludido medio no pod\u00eda ser apreciado, tal cual lo precis\u00f3 la Corte, en t\u00e9rminos generales, al haber quedado ayunos de justificaci\u00f3n los factores que tuvieron en cuenta los peritos, y al contradecir las pruebas documentales que soportaban las conclusiones, tampoco, en esta oportunidad, hay lugar a valorar el dictamen rendido para probar dichas objeciones y todo lo que gir\u00f3 alrededor de las mismas. De un lado, porque el error grave se predica de un experticio susceptible de ser apreciado, luego si nada hay que apreciar, tampoco hay lugar a resolver una objeci\u00f3n sobre algo que en cierta medida es inexistente, y de otro, porque esa misma circunstancia impide, por sustracci\u00f3n de materia, que ese otro dictamen pueda al menos ser considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Por esto, en la sentencia de casaci\u00f3n se orden\u00f3 un nuevo dictamen pericial, rendido el cual, el perito, utilizando el m\u00e9todo residual, es decir, a partir de considerar la realizaci\u00f3n de un proyecto constructivo en el lote de terreno objeto del pleito (Resoluci\u00f3n N\u00ba 0762 de 23 de octubre de 1998 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi), avalu\u00f3 el inmueble, para la memorada fecha, en la suma de $386\u2019275.360, producto de descontar al monto global de las ventas estimadas, los costos totales de la obra y la utilidad esperada de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta, entre otras circunstancias incidentes, (i) la localizaci\u00f3n del terreno en la comuna 5, fracci\u00f3n de Ambal\u00e1; (ii) el estrato socioecon\u00f3mico 3, con su variante, a partir de 1993, a los estratos \u201c4 y 5 por las construcciones\u201d; (iii) el \u00e1rea del lote de 17.134.72 m2; (iv) las \u201cnormas urban\u00edsticas vigentes para 1993\u201d; (v) el f\u00e1cil acceso a los servicios p\u00fablicos hidrosanitarios y de energ\u00eda el\u00e9ctrica, dada la \u201ccercan\u00eda a la Avenida Guabinal y Ambal\u00e1 (menos de 250 metros en ambos sentidos) que cuentan con todos esos servicios en forma excelente\u201d; (vi) y la construcci\u00f3n de la Avenida 69, lindero del predio, en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Es de verse, sin embargo, a ra\u00edz de las objeciones que se presentaron contra el antedicho medio, que los referidos factores, documentalmente, fueron desvirtuados, cuesti\u00f3n que por s\u00ed es suficiente para desecharlo. Esto, inclusive, al margen del contenido de los dict\u00e1menes periciales que fueron evacuados con posterioridad, uno solicitado para demostrar el error grave que se formul\u00f3 contra la preindicada prueba, y el otro decretado de oficio por la Corte, en torno a los cuales ha girado, precisamente, buena parte de la controversia, pues el aval\u00fao que en los mismos se le da al lote en menci\u00f3n, para la \u00e9poca de la promesa de compraventa, es sustancialmente diferente, y en\u00a0 mucho, al del experticio objetado, $40\u2019037.184 y $35\u2019027.243.66, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a los tres primeros \u00edtems, se observa, de una parte, que conforme al Estatuto Urbano de la ciudad de Ibagu\u00e9, Acuerdo 035 de 31 de mayo de 1990,\u00a0 y a la comunicaci\u00f3n del Director del Grupo de Ordenamiento Territorial y del Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la misma ciudad, el inmueble se encuentra ubicado en el \u201cBarrio Ambal\u00e1\u201d de la \u201cComuna seis (6)\u201d y no en la \u201cComuna 5\u201d. En segundo lugar, que en consonancia con el mismo oficio, la estratificaci\u00f3n en la ciudad de Ibagu\u00e9 se \u201cadopt\u00f3\u2026en el a\u00f1o de 1996\u201d y que si bien antes la establec\u00eda el IGAC (Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi), al lote en cuesti\u00f3n no le pod\u00eda corresponder, impl\u00edcitamente, el estrato 3, con tendencia al 4 y 5, toda vez que, seg\u00fan se observa en los distintos recibos de cobro de servicios p\u00fablicos, el \u201cBarrio Ambal\u00e1\u201d, donde se encuentra ubicado el predio, actualmente se factura como \u201cEstrato 2\u201d. Por \u00faltimo, en coherencia con la certificaci\u00f3n expedida por el anotado Instituto y la escritura p\u00fablica que contiene el contrato de compraventa impugnado, el \u00e1rea del lote es de 16.129 m2, o de 16.128.58 m2, y no de 17.134.72 m2. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las \u201cnormas urban\u00edsticas vigentes para 1993\u201d y el f\u00e1cil acceso a los servicios p\u00fablicos hidrosanitarios y de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el dictamen que se critica, es cierto, acepta que el inmueble no contaba con tales servicios, como as\u00ed tambi\u00e9n lo confirman las distintas comunicaciones y certificaciones emanadas de las Empresas P\u00fablicas de Ibagu\u00e9. Con todo, si el procedimiento que utiliz\u00f3 el perito para la valuaci\u00f3n, es decir, el m\u00e9todo residual, sugiere, al menos para la \u00e9poca de la promesa de compraventa, que el bien fuera urbanizable y no que potencialmente lo sea, dicho requisito en el sub-judice no se cumpl\u00eda, porque de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0762 de 23 de octubre de 1998 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, esa t\u00e9cnica ordenaba tener en cuenta, entre otros factores, la \u201creglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente\u201d, en el caso, el Acuerdo 035 de 31 de mayo de 1990 o Estatuto Urbano de Ibagu\u00e9, normatividad que am\u00e9n de estar incorporada en el expediente, exig\u00eda, precisamente, para hablar de un proyecto de construcci\u00f3n, que el inmueble estuviere \u201cdotado de servicios p\u00fablicos y de infraestructura integrados a la red urbana\u201d (art\u00edculos 7.1.1. y 7.1.2., numeral 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen menciona como \u201cv\u00edas de acceso\u201d la \u201cAvenida 69\u201d, colindante con el predio, en construcci\u00f3n en un 50%, seg\u00fan el perito y la comunicaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n y del Grupo de Ordenamiento Territorial. Es de notar, sin embargo, que el art\u00edculo 7.1.2., numeral 2\u00ba del citado Estatuto Urbano, se\u00f1ala que uno de los requisitos del proceso de urbanizaci\u00f3n tiene que ver con el \u201cacceso inmediato\u201d del lote a \u201cuna o m\u00e1s v\u00edas veh\u00edculares de uso y propiedad p\u00fablica\u201d, requisito que en el caso tambi\u00e9n se echaba de menos, porque si bien la anotada v\u00eda se encontraba proyectada, en el expediente aparece demostrado que la conclusi\u00f3n del perito y la comentada comunicaci\u00f3n se refer\u00edan a un tramo que no correspond\u00eda al del inmueble en cuesti\u00f3n, entre otras cosas, porque aparte de que con posterioridad a la sentencia de casaci\u00f3n se allegaron pruebas sobre el particular, como es la aclaraci\u00f3n de la precitada comunicaci\u00f3n, para no mencionar otras, de antemano en dicho fallo se hab\u00eda dejado sentado que los documentos que se citaron en el cargo que sali\u00f3 airoso, revelaban que \u201cpara febrero de 1993 la construcci\u00f3n de la prenombrada avenida avanzaba en el trayecto comprendido entre las Avenidas Ambal\u00e1 y Jord\u00e1n, diverso del que colinda con el lote enajenado por la actora, cuya reglamentaci\u00f3n apenas se expidi\u00f3 en mayo de 1993, es decir en \u00e9poca ulterior a la de la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa, por manera que, en esa oportunidad no exist\u00eda certidumbre siquiera sobre su construcci\u00f3n y no pod\u00eda por tanto erigirse en elemento que influyera en la determinaci\u00f3n del valor del citado bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, salta de bulto que el error grave que se formul\u00f3 contra el dictamen ordenado en la referida sentencia de casaci\u00f3n, resulta fundado, porque si el perito se hubiere percatado, al evaluar los factores que tuvo en cuenta como incidentes de su dictamen, lo antes expuesto, las conclusiones necesariamente habr\u00edan sido otras. Como lo tiene explicado la Sala, \u201cLos reparos procedentes al respecto son los que, am\u00e9n de protuberantes, en t\u00e9rminos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habr\u00edan sido diametralmente distintos&#8230;La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las caracter\u00edsticas de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La parte demandante, invocando lo previsto en el art\u00edculo 238, numeral 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, present\u00f3 ante la Corte un dictamen de un arquitecto y un dise\u00f1ador, quienes avaluaron el lote de terreno, para la \u00e9poca de la promesa de compraventa, en $306\u2019443.020. Sin embargo, al margen del contenido de dicha prueba, en esta ocasi\u00f3n no hay lugar a valorarla, por extempor\u00e1nea, pues como se indic\u00f3 en auto de 10 de julio de 2006, la facultad que tienen las partes \u201cpara asesorarse de expertos, tiene por objeto facilitarles el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba pericial que se rinda en el curso del proceso, fase que, para el caso de la experticia que [se] pretende criticar, ya concluy\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse de otro dictamen que la misma parte ados\u00f3 en primera instancia, concretamente el rendido por una arquitecta y por una inmobiliaria, en donde se aval\u00faa el inmueble, para el a\u00f1o de 1993, en $467\u2019728.820, porque como el mismo juzgado lo se\u00f1al\u00f3 en auto de 15 de octubre de 1998, se trata de una prueba extempor\u00e1nea, dado que no se solicit\u00f3 ni adujo en las oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora, si el precio del inmueble fue estipulado en $56\u2019530.000, esto significa que para que el vendedor hubiere sufrido lesi\u00f3n enorme, el \u201cprecio justo\u201d, todo obviamente para la fecha de la promesa de compraventa, deb\u00eda exceder la suma de $113\u2019060.000, pero como en el proceso no existe ning\u00fan otro medio que indique un aval\u00fao superior, esto significa que el desequilibrio econ\u00f3mico, en la magnitud exigida en la ley, no fue acreditado, lo cual de suyo es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el expediente existen otros medios que indican que, para la misma \u00e9poca, el precio estipulado se encontraba dentro de los l\u00edmites de tolerancia del equilibrio econ\u00f3mico. Por ejemplo, el dictamen rendido como prueba de las objeciones y el decretado de oficio por la Corte, los cuales, en t\u00e9rminos generales, toman en cuenta las circunstancias incidentes que afectaron la otra prueba pericial ordenada en la sentencia de casaci\u00f3n, le asignan al terreno un aval\u00fao de $40\u2019037.184 y $35\u2019027.243.66. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad establecida en el entonces vigente art\u00edculo 22, numeral 1\u00ba del Decreto 2651 de 1991, hoy art\u00edculo 10\u00ba, numeral 1\u00ba de la Ley 446 de 1998, concretamente en la contestaci\u00f3n de la demanda, la sociedad demandada alleg\u00f3 tres dict\u00e1menes de entidades especializadas en la valuaci\u00f3n de propiedad inmobiliaria, calificadas, por lo tanto, para emitir conceptos de esa naturaleza, como es la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n \u201cCamacol\u201d, la Inmobiliaria Tolima Limitada y la Asociaci\u00f3n para el Desarrollo del Tolima. En tales experticias se aval\u00faa el lote de terreno en las sumas de $72\u2019718.961.63, $99\u2019997.196 y $69\u2019267.466.80, en consideraci\u00f3n a que, en t\u00e9rminos generales que son coincidentes, no contaba con obras de urbanismo, carec\u00eda de v\u00edas de acceso inmediatas y dem\u00e1s equipamentos de servicios, todo lo cual empez\u00f3 a generarse con la construcci\u00f3n de la Avenida 69, pero con posterioridad a la fecha de la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, la sentencia del juzgado debe ser revocada, porque la lesi\u00f3n enorme, en la desproporci\u00f3n exigida en la ley, no fue acreditada, y porque en el proceso existen pruebas que indican que el precio convenido se encuentra dentro de los l\u00edmites de tolerancia del precio justo, dejando s\u00ed claro que como la objeci\u00f3n que se formul\u00f3 contra el dictamen pericial decretado en la sentencia de casaci\u00f3n result\u00f3 fundado, el perito, adem\u00e1s de la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia, no tiene derecho a los honorarios se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca, en todas sus partes, la sentencia apelada, y en su lugar niega las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone, as\u00ed mismo, la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia del perito JULIO C\u00c9SAR ARGUELLES OCHOA, quien, adem\u00e1s, no tiene derecho a los honorarios se\u00f1alados. En su oportunidad, proc\u00e9dase de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte actora. Las causadas como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n, t\u00e1sense por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia de 23 de julio de 1969, CXXXI-45\/54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 119 de 9 de diciembre de 1999 (CCLXI-1340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 087 de 6 de julio de 2007, reiterando sentencia de 15 de diciembre de 2005, expediente 00005-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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