{"id":83691,"date":"2024-05-30T19:42:42","date_gmt":"2024-05-30T19:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-051-2008-4700131030041994-00556-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:42","slug":"ss-051-2008-4700131030041994-00556-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-051-2008-4700131030041994-00556-01\/","title":{"rendered":"SS-051-2008 [4700131030041994-00556-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SS-4700131030041994-00556-01 \u00a0<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 2 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de INVERSIONES D\u00c1VILA LIMITADA contra FRANCISCA PITTA DE ROJAS, LOURDES MAR\u00cdA, RUTH ELENA, LUIS y ANTONIO PITTA M\u00c9NDEZ, VICTORIA PITTA DE GUTI\u00c9RREZ, y los herederos determinados de CARMEN PITTA GONZ\u00c1LEZ, RICARDO ALFONSO, HERNANDO ENRIQUE y EDGARDO ARQUEZ PITTA, procede la Corte a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la citada sociedad contra el fallo de 12 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la demanda genitora del proceso, presentada el 18 de marzo de 1994, se solicit\u00f3 que se declarara que la sociedad demandante era due\u00f1a del inmueble que se determina y que como consecuencia se condenara a los citados demandados a que se lo restituyeran con frutos y reconocimiento de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en que, seg\u00fan t\u00edtulos de dominio que se remontan al 31 de agosto de 1956, espec\u00edficamente a una diligencia de remate en el proceso de sucesi\u00f3n de JOSE MAR\u00cdA PITTA CAMPO, la demandante, mediante permuta de acciones con su tradente FRANCISCO D\u00c1VILA RIASCOS, como consta en la escritura p\u00fablica 946 de 12 de diciembre de 1966 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, adquiri\u00f3 el mentado bien, cuya cabida es de 22.046 m2. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante y sus antecesores, \u00e9stos desde el 11 de diciembre de 1956, a ra\u00edz de la aprobaci\u00f3n, protocolizaci\u00f3n y registro del remate, ven\u00edan poseyendo el inmueble en cuesti\u00f3n, ejerciendo actos tales como: arrendarlo, en 1967, a la sociedad CORPORACI\u00d3N ALGODONERA DEL LITORAL, CORAL, y transfiriendo, a t\u00edtulo de venta, luego de englobarlo con otras extensiones, 14.324.06 m2 y 1.500 m2 a JULIO ZU\u00d1IGA CABALLERO y a FRANCISCO D\u00c1VILA RICCIARDI, respectivamente, como consta en las escrituras p\u00fablicas 483 de 20 de marzo de 1986 y 2557 de 3 de noviembre de 1989, ambas de la referida notar\u00eda, s\u00f3lo que la primera, posteriormente, fue objeto de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el 19 de febrero de 1986, cuando por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, fue desalojada del predio la se\u00f1ora PAULINA MART\u00cdNEZ VILORIA, trabajadora de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los herederos determinados de CARMEN PITTA GONZ\u00c1LEZ y el curador ad-litem designado a los dem\u00e1s demandados, se opusieron a las pretensiones, aqu\u00e9llos, en lo esencial, por no ser cierto que la sociedad demandante y los antecesores que se mencionan hayan pose\u00eddo materialmente el bien, pues el desalojo de que se habl\u00f3 fue contra una depositaria del mismo, derivada de una diligencia de secuestro, y porque el t\u00edtulo antiguo que se adujo, la diligencia de remate, se encontraba afectado de ilicitud, dado que el funcionario que lo realiz\u00f3, quien \u00fanicamente pod\u00eda fungir como juez de segunda instancia, por esa misma raz\u00f3n, carec\u00eda de competencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad formularon las excepciones que nominaron carencia de acci\u00f3n, porque contra los demandados herederos determinados, por ser menores para la \u00e9poca de la contestaci\u00f3n de la demanda, no se pod\u00eda poseer regularmente, y prescripci\u00f3n, fundada en una posesi\u00f3n de cuarenta y seis a\u00f1os, desde cuando el primitivo antecesor JOS\u00c9 MAR\u00cdA PITTA CAMPO, mediante escritura p\u00fablica 511 de 28 de septiembre de 1953 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, adquiri\u00f3 el inmueble a BERNARDINO LOMBARDI y LUC\u00cdA DE LOMBARDI, citando, en adici\u00f3n, como pruebas, entre otras, la escritura p\u00fablica \u201c0737 de 30 de abril de 1987 corrida en la Notar\u00eda Primera del Circulo de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juzgado de conocimiento neg\u00f3 las pretensiones, fundamentalmente, porque la demandante no era titular del derecho de dominio del inmueble reclamado, toda vez que en el t\u00edtulo antiguo aducido para el efecto, se constataba que lo rematado por la sociedad ANA R. D\u00c1VILA E HIJOS se reduc\u00eda a los derechos herenciales, vinculados al citado bien, en la mortuoria de JOS\u00c9 MAR\u00cdA PITTA CAMPO, respecto de DILIA GONZ\u00c1LEZ DE PITTA, c\u00f3nyuge de \u00e9ste, fallecida despu\u00e9s, y de los hijos comunes, entonces menores LU\u00cdS, VICTORIA, JUAN, TERESITA, FRANCISCA, LOURDES, ANTONIO y CARMEN. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al tener simplemente una \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d, la sociedad demandante, sucesora de tales derechos, para hacerse a la propiedad, ha debido acudir al proceso de sucesi\u00f3n de los esposos PITTA-GONZ\u00c1LEZ, cuesti\u00f3n que no hizo, pues como se aprecia en la escritura p\u00fablica 737 de 30 de abril de 1987 de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, precisamente la aducida como prueba de la oposici\u00f3n, en virtud de la cual se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de los mentados causantes, el inmueble fue adjudicado a los hijos habidos en dicho matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el recurso de apelaci\u00f3n, la sociedad demandante sostiene, en t\u00e9rminos generales, que al apreciar el\u00a0 citado t\u00edtulo, el juzgador de instancia lo tergivers\u00f3, porque bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una anotaci\u00f3n fuera de contexto, en consideraci\u00f3n a que como lo pone de resalto, lo ofertado, rematado y adjudicado en el mentado proceso de sucesi\u00f3n fue el derecho de dominio del inmueble en cuesti\u00f3n y no unos derechos herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Desplegada la actividad probatoria a que se refiere la sentencia de casaci\u00f3n, se procede, seg\u00fan se anunci\u00f3, a proferir, en sede de instancia, el fallo sustitutivo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suficientemente se encuentra decantado que el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio, trat\u00e1ndose de una cosa singular, se supedita a que el demandante sea el titular del derecho de propiedad del bien que reclama, que el demandado sea su poseedor material y que exista identidad entre el bien pose\u00eddo por \u00e9ste y el pretendido por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n al primer presupuesto, fundamental para habilitar el estudio de los dem\u00e1s, la parte demandada ha puesto en entredicho el t\u00edtulo remoto del derecho de dominio que, respecto del inmueble pretendido, adujo la sociedad demandante, concretamente, el remate efectuado en el proceso de sucesi\u00f3n de JOS\u00c9 MAR\u00cdA PITTA CAMPO, aspecto que de ser cierto irradiar\u00eda la cadena de t\u00edtulos subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En sentir de los opositores, el entonces Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Santa Marta, quien llev\u00f3 a cabo la subasta, carec\u00eda de competencia para el efecto, porque el anotado proceso se tramit\u00f3, en definitiva, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad. Por esto, aqu\u00e9lla dependencia judicial \u00fanicamente pod\u00eda fungir en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrutadas, sin embargo, las copias expedidas del protocolo, contentivas del referido proceso, inclusive de la\u00a0 acumulada sucesi\u00f3n de la causante DILIA GONZ\u00c1LEZ DE PITTA, observa la Corte que esa afirmaci\u00f3n no es cierta, pues como se advierte en el auto de 10 de febrero de 1955, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 abierta y radicada la mortuoria en comento. Distinto es que, luego de haberse efectuado y aprobado el remate, se hubiere remitido el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ante un impedimento manifestado, y que \u00e9ste, en auto de 22 de febrero de 1974, se haya declarado incompetente, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, y ordenado enviar el expediente al \u201cJuzgado Civil Municipal (Reparto) de la ciudad\u201d, para finalmente quedar radicado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en virtud de un \u201creparto extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El juzgado de instancia neg\u00f3 las pretensiones sobre la base de considerar que lo subastado por la sociedad demandante hab\u00edan sido unos \u201cderechos herenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la almoneda, algunas vistas en las copias de los procesos de sucesi\u00f3n en menci\u00f3n y otras en la escritura p\u00fablica 790 de 20 de noviembre de 1956 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, debidamente registrada, mediante la cual fue protocolizado el remate, se observa que en efecto, indistintamente, se habl\u00f3 de \u201cderechos herenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, es de verse, como lo resalta la apelante, que esa expresi\u00f3n no ten\u00eda el alcance que le atribuy\u00f3 el sentenciador de primer grado, porque cuando aludi\u00f3 a la misma simplemente fue para significar que en el inmueble involucrado \u201cten\u00edan radicados sus derechos herenciales la se\u00f1ora Dilia Gonz\u00e1lez de Pita y sus menores hijos leg\u00edtimos Ruth Elena, Lu\u00eds, Victoria, Juan, Teresita, Francisca, Lourdes, Antonio y Carmen\u201d, pero no para se\u00f1alar que a tales derechos se circunscrib\u00eda el remate. Al contrario, como se observa en los documentos protocolizados, lo subastado fue un bien \u201cperteneciente al causante Jos\u00e9 Mar\u00eda Pitta\u201d, previo el tr\u00e1mite de una licencia para \u201cvender los bienes de la sucesi\u00f3n\u201d, y que esa diligencia, precisamente, se llev\u00f3 a cabo en ese \u201cjuicio de sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien la solicitud de reconstrucci\u00f3n del incidente seguido para obtener dicha licencia, as\u00ed como del propio remate, fue negada, pues nada de esto aparec\u00eda anexo al proceso de sucesi\u00f3n, no por esto cabe concluir en que toda esa actuaci\u00f3n es inexistente o falsa, porque con independencia del acierto, el juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en lo esencial, en que se trataba de un tr\u00e1mite ajeno a dicha mortuoria, mas no en que esos procedimientos no se hubieren realizado. En todo caso, sea lo que fuere, lo adelantado por el juzgado, respecto a la subasta, se encuentra protocolizado, y en el plenario no existe medio alguno que lo desvirt\u00fae; adem\u00e1s, en lo tocante con la licencia en comento, la copia del auto de 3 de agosto de 1956, mediante el cual fue concedida, se expidi\u00f3, el 27 de enero de 1981, del mismo f\u00f3lder o copiador del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido en la citada providencia, por supuesto, se interrelaciona con el proceso de sucesi\u00f3n, dado que la venta en p\u00fablica subasta se autoriz\u00f3, de un lado, por existir deudas hereditarias a favor de WILFREDO ESCOFET por $500, y de otro, porque hab\u00eda personas incapaces (art\u00edculo 967, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Judicial). Desde luego que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos se corrobora ese pasivo e igualmente se pone de manifiesto en un documento oficial, concretamente en la liquidaci\u00f3n de impuestos de 7 de marzo de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no cabe duda, conforme al t\u00edtulo remoto, que la sociedad demandante acredit\u00f3 ser la propietaria de un lote de terreno de 22.046 m2. Consecuentemente, esa misma \u00e1rea no pod\u00eda ser objeto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en los procesos de sucesi\u00f3n acumulados, pero como as\u00ed se hizo, seg\u00fan sentencia de 17 de enero de 1987 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, aprobatoria del respectivo trabajo, el t\u00edtulo que debe prevalecer no es propiamente el de los demandados. Con mayor raz\u00f3n cuando, seguramente por esto, la escritura p\u00fablica 0737 de 30 de abril de 1987 de la Notar\u00eda Primera de la misma ciudad, mediante la cual se protocolizaron las sucesiones, fue registrada, en lo que respecta a esa extensi\u00f3n superficiaria, como \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La condici\u00f3n de poseedores que la sociedad demandante atribuy\u00f3 a la parte demandada, es un tema que igualmente debe dejarse por superado, porque al margen del tiempo de ejercicio de la posesi\u00f3n, esa relaci\u00f3n material con la cosa pretendida fue aceptada no s\u00f3lo por los demandados presentes en la contestaci\u00f3n de la demanda, sino porque se aleg\u00f3 por todos en beneficio, incluyendo los ausentes representados por un curador ad-litem, al enarbolar la posesi\u00f3n como fundamento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene decantado que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble involucrado, esto tiene la virtualidad suficiente para dejar por establecido, entre otros, el requisito de la \u201cposesi\u00f3n\u201d material, con mayor raz\u00f3n cuando \u201ccon base en el reconocimiento de su posesi\u00f3n el demandado propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d, porque tales posturas equivalen a una doble aceptaci\u00f3n del \u201checho de la posesi\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para relevar a la sociedad demandante de otra prueba al respecto, inclusive a la Sala del an\u00e1lisis de otros medios sobre la posesi\u00f3n, los testimonios recibidos a instancia de ambas partes, igualmente la ponen de presente, a ra\u00edz del secuestro del inmueble, el 9 de septiembre de 1975, en los mentados procesos de sucesi\u00f3n acumulados, y su posterior entrega definitiva, el 19 de febrero de 1986, a los demandados adjudicatarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indican, en t\u00e9rminos generales, RAFAEL ANTONIO MULFORD NATERA, JOS\u00c9 ENRIQUE AVENDA\u00d1O MIRANDA y RICARDO ALFONSO DANTES GONZ\u00c1LEZ, al decir que la familia PITTA fue desalojada del lote, pero que despu\u00e9s, en los procesos de sucesi\u00f3n, lo recuperaron, y JOS\u00c9 ERASSO RIVERA GOENAGA, LEOPOLDO CORVACHO BERM\u00daDEZ y LU\u00cdS ALBERTO D\u00cdAZ GRANADOS, quienes narraron su ocupaci\u00f3n, antes de la diligencia de secuestro, por la Corporaci\u00f3n Algodonera del Litoral, a instancia de la sociedad demandante, para el almacenamiento de pacas de algod\u00f3n, respecto de las cuales, precisamente, el otro grupo de testigos, inclusive, al un\u00edsono, narraron un episodio de incendio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la singularidad del inmueble pretendido y su identidad con el pose\u00eddo por los demandados, tambi\u00e9n se tiene definido que si el punto es pac\u00edfico y no surgen otros elementos de convicci\u00f3n que conduzcan a cuestionar esos requisitos2, la aceptaci\u00f3n del hecho posesorio, en los t\u00e9rminos dichos, bastar\u00eda para dejarlos por establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En el caso, dado que, a partir del t\u00edtulo remoto de que se habl\u00f3, el inmueble, por diversas circunstancias, ha sufrido mutaciones, desarrollos, en fin, se ha presentado controversia sobre esos particulares. Sin embargo, como el debate ha girado en torno al mismo inmueble, tal cual se concluy\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n de 1\u00ba de noviembre de 2005, esto permite superar el presupuesto de la singularidad, puesto que como igualmente en esa ocasi\u00f3n se explic\u00f3, dicho presupuesto ata\u00f1e a que el inmueble \u201cno sea dable confundirlo con otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito que, por supuesto, no puede verse afectado cuando en el proceso se acredita que el demandado \u00fanicamente es poseedor de una parte del inmueble de propiedad del demandante, porque como tambi\u00e9n se encuentra decantado, en esa hip\u00f3tesis la \u201cprosperidad de la reivindicaci\u00f3n deber\u00e1 reducirse \u2013o si se prefiere circunscribirse- a la extensi\u00f3n material pose\u00edda por el demandado, sobre la cual exista dominio del demandante, \u2018procedimiento que en nada perjudica al demandado y que en nada arguye contra la singularizaci\u00f3n que contiene la demanda del lote que se reivindica como de propiedad del actor y pose\u00eddo por el demandado\u2019 (XXXVII, p\u00e1g., 414)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Lo mismo cabe predicarse del requisito de la identidad entre el bien perseguido por la demandante y el pose\u00eddo por los demandados, pues si desde distintos \u00e1ngulos se disputan para s\u00ed el mismo inmueble, aquella por haberlo rematado y \u00e9stos aduciendo la calidad de herederos del primitivo propietario, al punto que en la sucesi\u00f3n de ese antecesor obtuvieron su adjudicaci\u00f3n, es indudable que ambas partes est\u00e1n hablando de una misma cosa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ese orden, todo se reduce a elucidar\u00a0 la identificaci\u00f3n y el \u00e1rea actual del bien debido a las mutaciones y desarrollos que ha experimentado, puesto que como se rastrea en los distintos t\u00edtulos y certificados de tradici\u00f3n aportados, el com\u00fan antecesor de los litigantes, se\u00f1or JOS\u00c9 MARIA PITTA CAMPO, hab\u00eda adquirido de BERNARDINO LOMBARDI y LUC\u00cdA DE LOMBARDI, la propiedad de 31.146 m2, respecto de los cuales enajen\u00f3 700 m2 a BERNARDINA RIVAS, 1.500 m2 a VICTOR UGARRIZA y 500 m2 a CATALINA CORREA, adem\u00e1s se desmembraron los 22.046 m2 rematados por la demandante, quedando un remanente de 6.400 m2. \u00a0<\/p>\n<p>La primitiva sociedad antecesora de la demandante, por su parte, adquiri\u00f3 los 1.500 m2 que hab\u00eda comprado VICTOR UGARRIZA, \u00e1rea que a la postre, conforme a las mismas pruebas, qued\u00f3 englobada con los 22.046 m2 objeto del remate y con otra porci\u00f3n de 14.324 m2 habida del se\u00f1or MODESTO MENDEZ. De esa \u00e1rea as\u00ed englobada, la parte actora enajen\u00f3 14.324.06 m2 a JULIO CESAR ZU\u00d1IGA CABALLERO y 1.500 m2 a FRANCISO D\u00c1VILA RICCIARDI, quedando reducida, entonces, la propiedad a los mismos 22.046 m2 del remate. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en teor\u00eda, la demandante aparece como propietaria de los 22.046 m2, otrora adquiridos en remate por su primitiva antecesora, se repite, y los herederos de JOS\u00c9 MAR\u00cdA PITTA CAMPO, due\u00f1os de 6.400 m2. No obstante, como arriba se se\u00f1al\u00f3, a estos \u00faltimos se les adjudic\u00f3, en las sucesiones acumuladas, esas \u00e1reas (28.446 m2), registr\u00e1ndose la primera en la columna reservada para la \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que en teor\u00eda, porque conforme al dictamen decretado por el Tribunal, el perito, a partir de reconstruir la historia del lote mayor de 31.146 m2, constat\u00f3, conforme al levantamiento topogr\u00e1fico que realiz\u00f3 y a la carta catastral que tuvo a la vista, documentos todos adosados, que descontadas las ventas de 700 m2 a BERNARDINA RIVAS, 1.500 m2 a VICTOR UGARRIZA y 500 m2 a CATALINA CORREA, dicha \u00e1rea qued\u00f3 reducida a 21.977 m2, \u201csin tener en cuenta el reloteo y cesi\u00f3n de v\u00edas a que ha sido sometido parte de \u00e9ste\u201d, \u00e1rea que igualmente incluye los 6.400 m2, arriba referidos, pues, como se observa, no fueron descontados por el auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan a espacio lo explica el perito, las diferencias obedecen a que exist\u00eda un error t\u00e9cnico en la orientaci\u00f3n y extensi\u00f3n de los linderos, y a la inexistencia, para la \u00e9poca, de la calle 20. As\u00ed, por ejemplo, la longitud del lindero norte es menor en 3.69 metros, a la se\u00f1alada en 1954. La colindancia con el lote vendido a BERNARDA RIVAS, es mayor en 5.00 metros a la indicada en la diligencia de remate, y en el mismo costado sur, concretamente en el tramo de la Avenida Libertador, la distancia en aquella \u00e9poca era mayor en 23.66 metros. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n ocurre con los linderos este y oeste, en 68.30 y 25.90 metros, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la sentencia de casaci\u00f3n se orden\u00f3 la complementaci\u00f3n del dictamen para que, entre otras cosas, se indicara la conformaci\u00f3n actual del predio, teniendo en cuenta las \u201c\u00e1reas cedidas para la construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como cualquier otra circunstancia que pudiera resultar \u00fatil a ese fin. En el trabajo presentado, y precisado despu\u00e9s, se dej\u00f3 claro que, salvo lo indicado sobre la calle 20, las v\u00edas p\u00fablicas se encontraban en el lote de 6.400 m2, y que descontada esa extensi\u00f3n superficiaria a los 21.977 m2, en definitiva el predio del pleito se circunscrib\u00eda a 15.577 m2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00e1rea coincide, en t\u00e9rminos generales, con la determinada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, pues como lo anuncia el auxiliar de la justicia y se observa en la escritura p\u00fablica 1051 de 25 de marzo de 1993 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, cuya copia se anexa, de los 28.446 m2 adjudicados en los procesos de sucesi\u00f3n, la citada entidad, al revisar las medidas, encontr\u00f3 que la totalidad de lo adjudicado realmente ten\u00eda una cabida de 22.195 m2. Por esto, separado el lote de 6.400 m2 del \u201cresto que fue registrado como falsa tradici\u00f3n\u201d, queda un \u00e1rea de 15.793 m2, seg\u00fan la \u201cResoluci\u00f3n n\u00famero 47-001-0026-93 del 16 de febrero de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al encontrarse que las pretensiones, en los anteriores t\u00e9rminos prosperan, pasa a examinarse si las excepciones de m\u00e9rito propuestas las enervan, dejando bien claro que todas, como elemento com\u00fan, se refieren a la posesi\u00f3n material del inmueble, al punto que los demandados invocan, con ese prop\u00f3sito, la suma de posesiones, desde cuando la ejercitaba su causante JOSE MAR\u00cdA PITTA CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Frente a esa tem\u00e1tica, ante todo debe dejarse sentado, como l\u00edneas atr\u00e1s se pincel\u00f3, que los demandados \u201crecuperaron\u201d el inmueble, al decir de unos testigos, mucho despu\u00e9s de efectuarse el remate. Y el hito no puede ser otro que la diligencia de secuestro, porque ese grupo de testigos, en t\u00e9rminos generales, se refieren a los procesos de sucesi\u00f3n, nombrando inclusive al secuestre, y porque seg\u00fan se observa en las copias de dichas mortuorias, la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad demandante fracas\u00f3, de un lado, por no haberse elevado o propuesto al momento de la medida cautelar, y de otro, por tratarse de la entrega de un bien secuestrado, evento en el cual no era posible formular oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si los demandados, por lo tanto, no gozaban el bien, es indiscutible que otro lo hac\u00eda, y a no dudarlo que era la sociedad demandante y sus antecesores. En primer lugar, porque los testigos de los demandados narran el episodio del incendio de las pacas de algod\u00f3n almacenadas y es claro que como los mismos testigos lo indican, esa no era la actividad que los PITTA desarrollaban. En segundo t\u00e9rmino, porque de acuerdo con el dicho del otro grupo de declarantes, lo relativo al manejo de ese producto agr\u00edcola era de cargo de la Corporaci\u00f3n Algodonera del Litoral, entidad a la cual, precisamente, los D\u00c1VILA, es decir, los propietarios del inmueble, en su condici\u00f3n de socios de la demandante, uno de los cuales era miembro de la junta directiva de aqu\u00e9lla, se lo hab\u00edan entregado a t\u00edtulo de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como de acuerdo a la cadena de t\u00edtulos esgrimidos, la sociedad demandante es la due\u00f1a del inmueble pretendido, desde el remate efectuado, seg\u00fan se concluy\u00f3 al analizarse el requisito del dominio, resulta claro que la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda dicha parte antes de la diligencia de secuestro, era una posesi\u00f3n de propietaria. Por esto, si los demandados, con relaci\u00f3n al inmueble pretendido, no eran due\u00f1os, pues obtuvieron la adjudicaci\u00f3n de una porci\u00f3n que no era de su causante, es apenas obvio que a la posesi\u00f3n propia que empezaron a ejercer el 19 de febrero de 1986, con la entrega definitiva del bien en los procesos de sucesi\u00f3n, no pod\u00edan agregarle la de aqu\u00e9l, por no ser una posesi\u00f3n ininterrumpida, dada la soluci\u00f3n de continuidad producida en el interregno con la posesi\u00f3n de la demandante, y porque entre \u00e9sta y los demandados no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n de causa a efecto (art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la buena fe posesoria, es decir la \u201cpersuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla\u201d (art\u00edculo 768, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil), se encuentra desvirtuada, porque las vicisitudes al interior de los procesos de sucesi\u00f3n, ponen de presente que los demandados conoc\u00edan de antemano que el inmueble no figuraba a nombre de su causante y pese a ello obtuvieron el secuestro y adjudicaci\u00f3n, al punto que dicho acto se inscribi\u00f3 en la columna reservada para la falsa tradici\u00f3n. De manera que al no poderse hablar de una posesi\u00f3n regular, esto excluye la prescripci\u00f3n ordinaria, y si desde la fecha de la posesi\u00f3n propia de los demandados, 19 de febrero de 1986, pasando por la admisi\u00f3n de la demanda, el 3 de agosto de 1994, hasta cuando en definitiva se trab\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, el 27 de julio de 2000, no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os para que en la \u00e9poca se consumara la prescripci\u00f3n extraordinaria, esta excepci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- De otra parte, al quedar claro que los demandados no han sido due\u00f1os del inmueble, nada hab\u00eda que usucapirse en su contra, para que, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de la minoridad, pudiera hablarse de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual todo lo que se enarbol\u00f3 alrededor de ese tema, nada tiene que ver en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, como los medios defensivos formulados contra la acci\u00f3n de dominio no prosperan, se pasa a considerar lo relativo a las restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Con relaci\u00f3n a los frutos civiles y naturales, ninguna condena se debe imponer, porque en coherencia con el perito, al momento de la visita no se encontr\u00f3 explotaci\u00f3n o venta de las plantas o \u00e1rboles frutales que exist\u00edan, simplemente sus productos eran de pan coger, y porque el auxiliar de la justicia tampoco detect\u00f3 que el lote o sus construcciones incipientes hubieren sido arrendadas. En todo caso, es de observar que pese a la actividad probatoria en conjunto desplegada, ning\u00fan medio da cuenta de la percepci\u00f3n cierta o potencial de frutos, desde cuando los demandados, poseedores de mala fe, seg\u00fan se anot\u00f3, ingresaron al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- De otra parte, como las mejoras que se encontraron eran \u00fatiles, pues se trataba de unas construcciones, algunas inclusive en curso a la fecha en que se complement\u00f3 el dictamen, 19 de julio de 2006, los demandados, al ser poseedores de mala fe, carecen de derecho a que se les reconozca, pero podr\u00e1n llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada, y que la sociedad demandante rehusare pagarle a aqu\u00e9llos el precio que tendr\u00edan tales materiales despu\u00e9s de separados (art\u00edculo 966, in fine, del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En la demanda tambi\u00e9n se solicit\u00f3 el pago de los perjuicios que de todo orden se hubieren ocasionado. Sin embargo, es de entender, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 963 del C\u00f3digo Civil, que la indemnizaci\u00f3n contra el poseedor de mala fe se reduce a los \u201cdeterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa\u201d, pero en el caso, pese a que la parte demandante no determin\u00f3 desde el inicio, para su contradicci\u00f3n, cu\u00e1les eran esos deterioros, el perito los entronc\u00f3 con las actividades de demolici\u00f3n que pudieran acometerse, es decir, como \u00e9l mismo lo explica, el perjuicio no lo sufrir\u00eda la propietaria del inmueble, sino \u201cquien o quienes construyeron\u201d o est\u00e1n en fase de construcci\u00f3n en las \u00e1reas de 917.20 m2 y 121 m2, ambas adyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y en su lugar; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar infundadas las excepciones perentorias propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que la sociedad demandante es la due\u00f1a del lote de terreno pretendido, actualmente con un \u00e1rea de 15.793 m2, que es lo que queda despu\u00e9s de descontar los 6.400 m2 de propiedad de los demandados, todo, en cuanto a ubicaci\u00f3n y linderos, en los t\u00e9rminos que se da cuenta en el dictamen pericial practicado en segunda instancia, el cual fue objeto de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, as\u00ed como en la escritura p\u00fablica 1051 de 25 de marzo de 1993 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta y en la resoluci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que en la misma se indica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar a los demandados a que restituyan a la demandante el inmueble de que se trata, inmediatamente quede en firme esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Negar el reconocimiento de frutos, mejoras y perjuicios, aclarando, respecto de aqu\u00e9llas, que los demandados pueden llevarse los materiales de esas mejoras, siempre y cuando puedan separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehusare pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Condenar a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias. Las de segunda, t\u00e1sense por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 14 de agosto de 1995, CCXXXVII-460, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid. Sentencias 237 de 12 de diciembre de 2001, expediente 5328, y 043 de 1\u00ba de abril de de 2003, expediente 7514\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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