{"id":83692,"date":"2024-05-30T19:42:42","date_gmt":"2024-05-30T19:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-081-2008-1100131030161994-03216-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:42","slug":"ss-081-2008-1100131030161994-03216-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-081-2008-1100131030161994-03216-01\/","title":{"rendered":"SS-081-2008 [1100131030161994-03216-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001 31 03 016 1994 03216\u00a0 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por haberse casado el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de octubre de 1999, en el proceso ordinario instaurado por ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sociedad COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u201cCONFIANZA\u201d, procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de rigor, con el prop\u00f3sito\u00a0 de resolver, en sede de instancia,\u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la decisi\u00f3n adoptada el 29 de enero de 1999 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la memoria que en su momento realiz\u00f3\u00a0 la Corte en el fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario, tanto de los aspectos f\u00e1cticos, las pretensiones, la\u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda,\u00a0 como del tr\u00e1mite del litigio, a esa rese\u00f1a se atiene ahora,\u00a0 sin perjuicio de traer a colaci\u00f3n algunos apartes importantes para el prop\u00f3sito acometido en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La actora reclam\u00f3 que se declarara que la demandada se oblig\u00f3, seg\u00fan\u00a0 la p\u00f3liza No. C-04-103540, expedida el 24 de mayo de 1990, a asumir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que dejara de cancelar la sociedad Proinpetrol S.A. Solicit\u00f3, as\u00ed mismo, que se condenara a la accionada al pago de la suma asegurada ($20.000.000.oo),\u00a0 y la indexaci\u00f3n de la misma, a partir del 21 de\u00a0 agosto de 1993, m\u00e1s los intereses moratorios seg\u00fan el articulo 1080 del C. de Co., y aquellos que, a su vez,\u00a0 despu\u00e9s de un a\u00f1o de mora, permitieran el cobro de reditos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 886 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Como soporte de las referidas pretensiones, pueden resaltarse los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Entre la demandante y la sociedad Proinpetrol S.A., se celebr\u00f3 un contrato de obra relacionado con\u00a0 infraestructura vinculada a la actividad petrolera. De su parte, la demandada\u00a0 se comprometi\u00f3, en su calidad de garante, a erogar los dineros que la contratista no cubriera por concepto de\u00a0 sueldos, prestaciones laborales y eventuales\u00a0 indemnizaciones a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El d\u00eda 6 de septiembre de 1991, luego de diferentes pr\u00f3rrogas,\u00a0 el contrato de obra lleg\u00f3 a su fin; sin embargo, la contratista\u00a0\u00a0 no honr\u00f3 todas sus obligaciones laborales, habiendo quedado en deuda con algunos empleados. Esta situaci\u00f3n\u00a0 origin\u00f3 que algunos de ellos, concretamente, los se\u00f1ores Alberto Ord\u00f3\u00f1ez, Blanca Luc\u00eda Borrego, Jorge E. Jaimes y Myriam Vargas, presentaran de manera directa, en contra de Esso Colombiana Limited,\u00a0 la respectiva\u00a0 reclamaci\u00f3n, como as\u00ed se deduce de las acciones judiciales adelantadas en ciertos\u00a0 juzgados laborales, entre ellos el 1\u00ba, el 5\u00ba, y el 15\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.\u00a0\u00a0 Dicha circunstancia, esto es, el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores, constitu\u00eda, precisamente, el riesgo y el consecuente amparo que asumi\u00f3 la aseguradora, la demandante present\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n de pago, proceder que origin\u00f3 la\u00a0 objeci\u00f3n radicada\u00a0 el 20 de agosto de 1993,\u00a0 con sustento en que\u00a0 en esos procesos laborales la asegurada no llam\u00f3 en garant\u00eda a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Vinculada\u00a0\u00a0 la demandada a la litis explicit\u00f3 su rechazo a las pretensiones; no obstante, expres\u00f3 su aceptaci\u00f3n respecto de algunos hechos, aunque relativamente a otros manifest\u00f3 que no le constaban. Propuso como excepci\u00f3n de fondo la de \u201ccobro de lo no debido\u201d, bajo el argumento que la aseguradora atendi\u00f3\u00a0 ante la oficina de Trabajo y Seguridad Social de Neiva varias solicitudes de los acreedores laborales, proceder que dio lugar a diferentes conciliaciones y, como consecuencia de ellas, tuvo que\u00a0 desembolsar dineros por la suma de $14.354.861.oo; luego, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n,\u00a0 no se le\u00a0 puede pedir\u00a0 un pago que ya verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Las etapas propias de este asunto se agotaron plenamente. La conciliaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 101 del C. de P. C., se realiz\u00f3 infructuosamente. En su momento, las pruebas solicitadas por quienes conformaban la litis fueron decretadas y, fenecido el respectivo per\u00edodo, la instancia\u00a0 culmin\u00f3 con fallo desestimatorio\u00a0 de las pretensiones. Esta determinaci\u00f3n fue apelada por la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La\u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Juez a-quo, adversa a la actora como se advirti\u00f3, encontr\u00f3\u00a0 como fundamento central que la accionante, a quien correspond\u00eda la carga probatoria de acreditar el siniestro y su cuant\u00eda, no hab\u00eda cumplido tal compromiso procesal. Acot\u00f3 que no estaba demostrada la calidad que ciertas personas ostentaron con respecto a la contratista, concretamente, la de trabajadores. Tampoco se adujeron al proceso las supuestas deudas a favor de estos \u00faltimos y\u00a0 cuyo origen fuese el contrato de trabajo; as\u00ed, y en ello fue enf\u00e1tica la juez de primer conocimiento, no se logr\u00f3, iterase, acreditar ni el hecho que constitu\u00eda el riesgo ni su quantum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6. Por su parte, la Corte al momento de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,\u00a0 concluy\u00f3 que\u00a0 el Tribunal hab\u00eda incurrido en error de derecho al no dar lugar a las consecuencias establecidas en el art\u00edculo 285 del C. de P. C., en contra de la sociedad demandada, como era deducir una confesi\u00f3n ficta ante la negativa de \u00e9sta a exhibir la totalidad de la documentaci\u00f3n relacionada con la p\u00f3liza, sus anexos y la reclamaci\u00f3n presentada. Sostuvo la Sala que la consideraci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, en cuanto que el actor deb\u00eda insistir en la pr\u00e1ctica de la exhibici\u00f3n,\u00a0 que al no presentarse\u00a0 generaba un efecto contrario a sus intereses, aparec\u00eda como una exigencia no prevista en la ley, erigi\u00e9ndose, adicionalmente, en un factor determinante del error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Los requisitos\u00a0 establecidos para la conformaci\u00f3n debida de la relaci\u00f3n procesal fueron cumplidos cabalmente, por tanto,\u00a0 procede fenecer\u00a0 la litis resolviendo la impugnaci\u00f3n de la actora, la que se concentra, en esencia, en la hipot\u00e9tica equivocaci\u00f3n\u00a0 del sentenciador respecto de\u00a0 la\u00a0 prueba del siniestro y la cuant\u00eda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es preciso acotar las siguientes reflexiones:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Las circunstancias que surgen\u00a0 de los diferentes roles que cumplen las personas dentro de un grupo social en particular, cualquiera que sea la organizaci\u00f3n por la que opten, las conducen, de manera permanente, a escudri\u00f1ar alternativas diversas y adecuadas para proveerse de ciertos bienes y servicios que les propicien un mejor vivir, a la par que les permita satisfacer determinadas y espec\u00edficas necesidades o expectativas, condiciones que, de suyo, explican una continua interrelaci\u00f3n entre los miembros de esos grupos\u00a0 dando lugar a la creaci\u00f3n de v\u00ednculos jur\u00eddicos, a la modificaci\u00f3n o a la\u00a0 extinci\u00f3n de los existentes. En otras palabras, el contrato, una de las situaciones a las que puede conducir esa din\u00e1mica, emerge como una respuesta cabal para lograr aquellos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecuentemente, en l\u00ednea de principio, una vez que los interesados convengan el intercambio rec\u00edproco de bienes y servicios cuyo requerimiento les llev\u00f3 a concertar pareceres, ese pacto trasciende, en buena medida, sus esferas discrecionales o dispositivas, supeditando en el inmediato futuro la gobernabilidad de sus voluntades tanto al contenido acordado del negocio, como a la ley preestablecida para tales asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Refulge, por lo mismo, tal cual de anta\u00f1o se ha fijado,\u00a0 que en el punto campea la libertad contractual, coincidente o no, con\u00a0 los tipos preestablecidos\u00a0 por la ley. Esa prerrogativa concedida por el ordenamiento a todo individuo, fija como punto de partida la concepci\u00f3n misma de la\u00a0 relaci\u00f3n que\u00a0 interesa a los contratantes, su clase, naturaleza, etc., hasta la extinci\u00f3n de los convenios concertados. Dicha perspectiva alberga, adicionalmente, la posibilidad de que durante su ejecuci\u00f3n sobrevengan acuerdos sobre modificaciones o sustituciones de los\u00a0 ajustados precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A las reflexiones precedentes es menester acotar que el\u00a0 contrato, adem\u00e1s de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota\u00a0 una categor\u00eda jur\u00eddica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en \u00e9l\u00a0 intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido ese abanico de alternativas en procura de consolidar un contrato en particular, bien puede acontecer que las personas, ante el surgimiento de otros requerimientos o la aparici\u00f3n de diferentes necesidades o llevadas por el \u00e1nimo de proveerse de mejor manera de algunos bienes o servicios, se vean impelidas a crear novedosas formas de vincularse, ya sea agregando elementos sobresalientes a los prototipos preexistentes o, simplemente, dando origen a unos totalmente distintos. Es evidente que en la primera de estas hip\u00f3tesis, vale decir, cuando los contratantes conjugan estipulaciones propias de distintas estructuras t\u00edpicas preexistentes, o cuando a \u00e9stas les a\u00f1aden elementos que hasta entonces les eran ajenos, dando lugar en uno y otro caso a un nuevo producto jur\u00eddico, el contenido de \u00e9ste se encuentra marcadamente nutrido por las reglas y principios de los que le sirvieron de matriz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, en esa din\u00e1mica aparece una gran variedad de referentes contractuales, fruto de mixturas, agregados, transformaciones, supresiones, en fin, consecuencia del ingenio y la creatividad humanas. Lo cierto es que la nueva producci\u00f3n contractual,\u00a0 al igual que todo elemento de su clase, debe observar los par\u00e1metros generales y los especiales, que involucra, desde luego, aspectos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Relativamente al seguro de cumplimiento, contrato involucrado en este estudio, claras evidencias existen con respecto al surgimiento de arduas y enconadas discusiones alrededor de su nacimiento, naturaleza y categorizaci\u00f3n; controversias\u00a0 no s\u00f3lo acentuadas entre los autores nacionales, sino, tambi\u00e9n, entre los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hist\u00f3ricamente, los primeros vestigios de los pactos de esa especie aparecen en Inglaterra hacia el a\u00f1o de 1720, y emprende luego un proceso de expansi\u00f3n, de modo que ya\u00a0 en 1840, en Am\u00e9rica, surge la primera compa\u00f1\u00eda especializada en el aseguramiento de obligaciones ajenas. Por esta circunstancia, precisamente, la aparici\u00f3n de esta especial garant\u00eda refleja una\u00a0 marcada afinidad con\u00a0 la fianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ahora, en el pa\u00eds, la g\u00e9nesis de esta especie de contrato de seguro tuvo lugar en 1938, a\u00f1o en el cual la Ley 225 incorpor\u00f3 en nuestro sistema jur\u00eddico esa modalidad aseguraticia, aunque sin un verdadero desarrollo normativo, pues lisa y llanamente la adopt\u00f3 como un nuevo ramo de aseguramiento que reca\u00eda alrededor del ejercicio de ciertas actividades vinculadas, esencialmente, con los cargos de manejo y fidelidad, miradas especialmente desde la perspectiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica; es m\u00e1s, sin duda alguna puede decirse que fue prohijado, justamente, con miras a resolver los problemas suscitados en el\u00a0 desempe\u00f1o de los\u00a0 funcionarios de los entes p\u00fablicos; y,\u00a0 si se ocup\u00f3 de la garant\u00eda de obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, lo hizo de manera superficial, menospreciando amalgamar las directrices suficientes para salvar las dificultades que a la postre sobrevinieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, ya desde la perspectiva del\u00a0 sector p\u00fablico o privado, la disposici\u00f3n citada introdujo criterios que anta\u00f1o resultaban ajenos a la actividad aseguradora, en cuanto que, para algunos, no pod\u00edan constituir el hecho incierto que viabilizara un amparo asegurativo; a partir de dicha ley, referencias\u00a0 como el\u00a0 buen manejo de recursos o bienes; la fidelidad en el desempe\u00f1o de determinados cargos o cumplimiento de ciertas\u00a0 actividades, am\u00e9n del cabal comportamiento frente a obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, hicieron parte del vocabulario asegurador. Y efectivamente, en su art\u00edculo 2\u00ba dispuso que,\u00a0 \u201cEl seguro de que trata el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se conf\u00eden a los empleados p\u00fablicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podr\u00e1 extenderse tambi\u00e9n al pago de impuestos; tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1. El anterior marco legal permaneci\u00f3 inc\u00f3lume a\u00fan con la expedici\u00f3n del Decreto 410 de 1971 (normatividad que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio), dado que \u00e9ste tampoco incorpor\u00f3 el desarrollo legislativo esperado sobre el t\u00f3pico, pues, contrariamente, desde\u00f1\u00f3 reglar\u00a0 aspectos alusivos a \u00e9l, adem\u00e1s de propiciar debates de reiterada frecuencia, extensivos, inclusive,\u00a0 a escudri\u00f1ar la vigencia de aquella disposici\u00f3n. S\u00f3lo en el art\u00edculo 1099 dicho estatuto alude, de manera tangencial, al seguro de cumplimiento pero, circunscrito a la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.2. La situaci\u00f3n descrita no vari\u00f3 a pesar de la\u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 222 de 1983, am\u00e9n\u00a0\u00a0 que al\u00a0 referirse a aspectos anejos a la contrataci\u00f3n administrativa,\u00a0 acentu\u00f3 la tendencia de asimilar el seguro de cumplimiento con las garant\u00edas. Sobre el punto consagr\u00f3 que: \u201cpod\u00edan las garant\u00edas consistir en fianzas de bancos o de compa\u00f1\u00edas de seguros\u201d -hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto emerge que, producto de la normatividad prohijada, han irrumpido en nuestro medio, entre otras, las p\u00f3lizas de manejo, seriedad de oferta, garant\u00eda \u00fanica, cauciones judiciales, cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, entre otras, que tienen como rasgo caracter\u00edstico la garant\u00eda que la aseguradora brinda respecto de deudas o comportamientos ajenos que pueden impactar negativamente el patrimonio del asegurado, ya sea en el sector p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.4. Concretamente, en lo que concierne al denominado seguro de cumplimiento (que otros prefieren llamar de fianza o de cauci\u00f3n), es oportuno comenzar por acotar que se trata del compromiso adquirido por una compa\u00f1\u00eda de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, en palabras de la Corte, el cometido de esta especie de seguro no es otro que el de \u201cgarantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento \u2013o en \u2018la eventualidad del incumplimiento del deudor\u2019, el asegurador toma a su cargo \u2018hasta por el monto de la suma asegurada,\u00a0 los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada\u2019\u201d (Sent. de marzo 15 de 1983) (Sent. de septiembre 21 de 2000, exp.: 6140). (sent. Cas. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y justamente, en torno a la especificaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica un buen n\u00famero de importantes especialistas han concurrido a nutrir las confrontaciones sostenidas sobre el tema en cuesti\u00f3n, disquisiciones que abarcan aspectos de distinto talante, como que esta clase de\u00a0 seguro se identifica con la fianza e, inclusive, que se trata realmente de un contrato de ese linaje; criterio fundamentado, en esencia, en que siendo una garant\u00eda y,\u00a0 por ende,\u00a0 que su funci\u00f3n principal\u00a0 se circunscribe a asegurar\u00a0 o a caucionar la eventual indemnizaci\u00f3n derivada de los perjuicios provenientes del incumplimiento de obligaciones legales o derivadas de un contrato, surgen entre ellos, en lo b\u00e1sico, innegables coincidencias; en otras palabras, sostienen los defensores de esta tesis que lo que la aseguradora concurre a realizar no es m\u00e1s que el afianzamiento del contratista ante los efectos nocivos de la inobservancia de los compromisos previamente adquiridos, punto en el que encuentran relevante identidad con las garant\u00edas o cauciones y, concretamente, con la fianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.5. As\u00ed, autorizados comentaristas puntualizan que los de esa especie son negocios \u201cque (sin ser verdaderos contratos de seguros, en opini\u00f3n de Garrigues), suelen estipularse para garantizar que ser\u00e1n resarcidos al acreedor de una obligaci\u00f3n no directamente dineraria\u201d (BROSETA, Manuel de Derecho Mercantil. 3\u00aa. Ed., Madrid 1978, p\u00e1g. 517). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Perspectiva similar y que resulta preciso registrar, se encuentra en las reflexiones del extinto tratadista nacional J. Efr\u00e9n Ossa, quien puntualiz\u00f3 que se trata\u00a0 \u201cde un seguro que, por su estructura y por su funci\u00f3n, participa de la naturaleza de la fianza. Uno y otra est\u00e1n destinados a caucionar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. En el seguro, como en la fianza, intervienen un acreedor (el asegurado) interesado en la garant\u00eda de su derecho, un fiador (el asegurador) que otorga la garant\u00eda y un deudor (el contratista) cuya obligaci\u00f3n se garantiza. La funci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica de las dos instituciones es uniforme. \u2013Afianzando un hecho ajeno se afianza solo la indemnizaci\u00f3n en que el hecho por su inejecuci\u00f3n se resuelva- (C. C., art. 2369, inc. 3). Por su parte, el seguro de cumplimiento provee a la indemnizaci\u00f3n del asegurado en caso de incumplimiento del contratista. Uno y otra, el seguro y la fianza, dan origen a la subrogaci\u00f3n (ley 225 de 1938, art. 4\u00ba, C. C., art. 2395). Lo que no es uniforme es su operaci\u00f3n t\u00e9cnico-comercial\u201d. (\u201cTeor\u00eda general del seguro\u201d. El contrato, 2\u00aa, ed., Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1991, p\u00e1g. 474). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.6. Precisamente, haciendo eco de las percepciones dichas y en el prop\u00f3sito o fin primordial de viabilizar la funci\u00f3n econ\u00f3mica que realmente corresponde a esta especie de seguro,\u00a0 y con el \u00e1nimo de concretar sus principales caracter\u00edsticas, la doctrina tanto patria como extranjera, concuerdan en resaltar las siguientes similitudes y diferencias entre el contrato de seguro,\u00a0 mediante el cual el asegurador garantiza el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales,\u00a0 y el\u00a0 afianzamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.6.1. Con respecto a las similitudes, afirman que: a) ambos contratos constituyen cauciones de tipo personal, b) los dos contratos, tienden a precaver los efectos nocivos en el patrimonio del asegurado o afianzado, como consecuencia de un hecho futuro e incierto, c) son accesorios, circunstancia por la cual, su existencia,\u00a0 depende de una obligaci\u00f3n principal cuyo cumplimiento garantizan, d) en ninguno de los dos contratos, el asegurador y el\u00a0 fiador,\u00a0 pueden obligarse a m\u00e1s de lo que se comprometi\u00f3\u00a0 el deudor o de lo que expresamente\u00a0 hayan convenido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.6.2. Concerniente a las diferencias, usualmente se evoca que: a) la fianza puede ser gratuita u onerosa, mientras que el seguro es, siempre, oneroso, b) la aseguradora asume obligaci\u00f3n propia, en cambio, la fianza involucra una obligaci\u00f3n ajena, c) en el contrato de seguro, la aseguradora, frente al siniestro, bien puede optar por cancelar la indemnizaci\u00f3n o reponer la p\u00e9rdida sufrida por el asegurado, mientras que\u00a0\u00a0 en la fianza el fiador siempre debe satisfacer la obligaci\u00f3n debida, d) en la fianza existe el beneficio de excusi\u00f3n, mientras que el contrato de seguro no brinda esa prerrogativa al asegurador, e) la fianza la puede extender, regularmente, cualquier persona, en cambio, el seguro debe expedirse por una entidad especializada como es una aseguradora, f) las empresas aseguradoras, cualquier ramo en que operen, incluido, desde luego, el de cumplimiento, est\u00e1n bajo la vigilancia de la autoridad competente, am\u00e9n de que controlan el producto mismo en cuanto a sus condiciones generales y especiales;\u00a0 cosa\u00a0 diferente sucede en\u00a0 los contratos de fianza que no tienen, en l\u00ednea de principio,\u00a0 control alguno, ni previo ni posterior, g) no existe la posibilidad que el acreedor o afianzado, reclame la sustituci\u00f3n o cambio del asegurador (afianzador), ante una eventual insolvencia; y, h) el asegurador, ante el pago de la indemnizaci\u00f3n, a pesar de\u00a0 la subrogaci\u00f3n que opera, no puede pretender que el responsable del da\u00f1o le reconozca perjuicios, como s\u00ed acontece con el fiador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Ahora, la Corte, en diversas oportunidades, ha acometido el estudio concerniente a las disposiciones que gobiernan la materia, as\u00ed como del contrato mismo, puntualizando, en primer lugar,\u00a0 que la aludida disposici\u00f3n (Ley 225 de 1938) conserva plena vigencia, no obstante la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, porque es \u00e9ste \u201cel que da cuenta de su existencia cuando a \u00e9l hace expresa alusi\u00f3n en el art\u00edculo 1099; alusi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompa\u00f1\u00f3 a los autores de la codificaci\u00f3n quienes jam\u00e1s perdieron de mira esa tipolog\u00eda de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisi\u00f3n revisora, cumplidamente en los pasajes que fueron dedicados a auscultar las secuelas que se desgajan cuando el tomador del seguro es un tercero\u201d (sentencias de casaci\u00f3n\u00a0 de 2 de mayo de 2002 y 24 de julio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo lugar, que\u00a0 el asunto relativo a su distinci\u00f3n con la fianza bien puede declararse superado, pues en m\u00faltiples providencias ha optado por reconocer que son dos modalidades contractuales independientes y que cada uno tiene su propia regulaci\u00f3n,\u00a0 por tanto, el primero responder\u00e1 a su esencia de tal y el afianzamiento por su lado asumir\u00e1 lo propio (Sent. Cas. 15 de marzo de 1983, posici\u00f3n ratificada en sentencia de 21 de septiembre de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante ser las cosas de ese modo, ello no significa que deba desdibujarse su funci\u00f3n econ\u00f3mico social, esto es, la de servir de garant\u00eda del cumplimiento de obligaciones ajenas. \u201cEsta especie de contrato, que es una variante de los seguros de da\u00f1os, ha dicho la Sala, tiene por objeto servir de garant\u00eda a los acreedores\u00a0 de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de \u00e9l la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe se\u00f1alada. En \u00e9l, bajo la forma de seguro, se garantiza \u2018&#8230; el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2019 amparada. (C.S.J., Sent. del 15 de marzo de 1983). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConsecuentemente con su naturaleza y con el fin que est\u00e1 llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligaci\u00f3n, pues \u00fanicamente en \u00e9l radica un inter\u00e9s asegurable de contenido econ\u00f3mico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado\u2026 El riesgo asegurado est\u00e1 constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por m\u00faltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTrat\u00e1ndose como se anticip\u00f3,\u00a0 de una variante de los seguros de da\u00f1os, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el art\u00edculo 1088 del C. de Co., la obligaci\u00f3n del asegurador consiste en resarcir al acreedor el da\u00f1o o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n amparada, del cual dimana la obligaci\u00f3n del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuant\u00eda, para que \u00e9ste a su turno deba indemnizarle el da\u00f1o padecido, hasta concurrencia del valor asegurado. (Sent. Cas. 7 de mayo de 2002, exp. 6181) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, precisamente, por esa misma raz\u00f3n, vale decir, a partir de resaltar su singularidad, pero tambi\u00e9n,\u00a0 su particular semejanza con las cauciones, en fallo precedente hab\u00eda puntualizado esta Corporaci\u00f3n que aun cuando en el seguro en general\u00a0 es admisible que las partes puedan ponerle t\u00e9rmino en forma unilateral; \u201cexcepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea,\u00a0 entre los que destaca el de cumplimiento que aqu\u00ed se analiza,\u00a0 toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura,\u00a0 cual es, it\u00e9rase,\u00a0 garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n,\u00a0 repudia por puro sentido com\u00fan la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. N\u00f3tase, anal\u00f3gicamente, c\u00f3mo en punto de contrataci\u00f3n administrativa ya fue expl\u00edcita la ley 80 de 1993, al se\u00f1alar que tales p\u00f3lizas no expiran \u201cpor revocaci\u00f3n unilateral\u201d . (Sent. Cas. 2 de mayo de 2002, Exp. 6785). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones no alejadas de la propia concepci\u00f3n legislativa y al contrario, alimentadas por ella, pues, basta memorar la citada ley, que en su art\u00edculo 9\u00ba dej\u00f3 estampado el siguiente texto: \u201cLas personas que no\u00a0 puedan obtener el seguro de que trata esta ley y las que est\u00e9n en capacidad de otorgar cauci\u00f3n real, podr\u00e1n garantizar sus obligaciones\u00a0 por este medio\u201d. -resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Qui\u00e9rese significar, luego de las trasuntadas rese\u00f1as\u00a0 que en el ordenamiento patrio esa especie de contrato, sin abandonar el \u00e1mbito propio de la relaci\u00f3n asegurativa, envuelve en lo general una particular modalidad de garant\u00eda o cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s exactamente: que en el trasfondo, concertar un acuerdo alrededor de un contrato de seguro de cumplimiento, respecto a cualquier clase de obligaci\u00f3n o regla de conducta, implica nada m\u00e1s ni nada menos que activar una garant\u00eda, es lograr que una entidad que ejerce profesionalmente la actividad aseguradora, caucione, aunque por cuenta propia,\u00a0 el proceder del afianzado y ante la eventualidad de que este no cumpla la obligaci\u00f3n adquirida, aquella concurra a proveer sobre los efectos nocivos del incumplimiento, ora del proceder d\u00edscolo del deudor. Deviene, entonces, en ese concreto contexto, que la obligaci\u00f3n del asegurador es el\u00a0 mecanismo del que se vale el acreedor para obtener la seguridad (garant\u00eda o cauci\u00f3n) de quien concurri\u00f3 a respaldar al deudor de que su patrimonio sobrevendr\u00e1 indemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. A partir de lo asentado, puede sostenerse, complementariamente, que abordar el examen de un contrato de seguro de cumplimiento, a prop\u00f3sito de evidenciar el querer de las partes, ha de realizarse, desde luego, en lo pertinente y\u00a0 en lo que sea compatible atendiendo su tipolog\u00eda, bajo la \u00f3ptica o espectro de las normas que gobiernan el seguro, ya en lo particular como en lo general; como por ejemplo,\u00a0 las condiciones\u00a0 de la p\u00f3liza, vigencia de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, coberturas, etc. En otras palabras,\u00a0 dicha modalidad aseguraticia, se nutre, por expresa disposici\u00f3n de la misma ley que la adopt\u00f3, de las disposiciones concernientes a los\u00a0 contratos de seguros (art. 7 ib.), situaci\u00f3n no extra\u00f1a y, contrariamente, dada su naturaleza, de suyo inevitable, en raz\u00f3n a\u00a0 que hace parte del ramo de los amparos de da\u00f1os, por ende, caracterizado como un mecanismo eminentemente indemnizatorio, deviene\u00a0 gobernado, en lo pertinente,\u00a0 por las reglas\u00a0 que gobiernan\u00a0 los contratos de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, as\u00ed mismo, teniendo en cuenta\u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de esta clase de contrato y su funci\u00f3n econ\u00f3mico-social,\u00a0 por conocido se tiene que algunos aspectos de \u00e9l no resultan compatibles con los restantes moldes aseguraticios; por ejemplo,\u00a0 en asuntos como el riesgo involucrado en \u00e9l, su agravaci\u00f3n (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria\u00a0 (art. 1159), el valor real del inter\u00e9s (art. 1089), la terminaci\u00f3n unilateral (Art. 1071), la terminaci\u00f3n por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que\u00a0 imponen algunas\u00a0 restricciones que aparejan un tratamiento dis\u00edmil frente a la generalidad de los seguros, percepci\u00f3n tan cierta que para esa categor\u00eda de seguro se expidi\u00f3, especialmente, una ley que, aunque\u00a0 de manera exigua, lo regenta (225 de 1938). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Delineado lo anterior, frente a la problem\u00e1tica involucrada en esta litis,\u00a0 a no dudarlo, las partes que conforman\u00a0 esta controversia, explicitaron su inter\u00e9s en poner a buen recaudo un posible incumplimiento del caucionado (Proinpetrol S.A.), de ah\u00ed que optaron por\u00a0 constituir una garant\u00eda y lo hicieron a trav\u00e9s del seguro de cumplimiento,\u00a0 contrato cuya evaluaci\u00f3n, en procura de escudri\u00f1ar los deberes, derechos y obligaciones de quienes intervinieron en su formaci\u00f3n,\u00a0 debe realizarse, ha de insistirse en ello, preferentemente alrededor de los contratos de seguros, pero sin perder de miras su funci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10. Concl\u00fayese con respecto a este t\u00f3pico, que siendo de las principales consecuencias de un determinado negocio jur\u00eddico, la atadura\u00a0 sobreviniente de quienes participaron en el mismo, relativo a lo concertado o dispuesto, surge la conveniencia y antes que ella, la necesidad, de auscultar y poner de relieve los\u00a0 objetivos procurados por aqu\u00e9llos con miras, de una lado, a viabilizar los mismos, a hacer que surtan plenos efectos seg\u00fan sus promotores y, de otro, a someter dichas conductas, teniendo como faro la libertad de concertaci\u00f3n, al imperio de la normatividad vigente, con las correspondientes consecuencias en todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.1. En esa perspectiva, la demandante Esso Colombiana Limited, quien ostenta la calidad de beneficiaria como contratante de la obra a cargo de la tomadora y afianzada Proinpetrol S.A., fue destinataria de diversos reclamos judiciales por parte de algunos trabajadores, habida cuenta que la contratista no les cancel\u00f3 salarios y otras prestaciones; y, en esa concreta situaci\u00f3n, se puede dar por acaecido el siniestro, pues, a no dudarlo, ese era el riesgo asegurado. Respecto de la anterior circunstancia no hay reparo, toda vez\u00a0\u00a0 que\u00a0 las pruebas recogidas por la Corte as\u00ed lo permiten afirmar, espec\u00edficamente, la pericia incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11.2. Y la exoneraci\u00f3n pretendida por la aseguradora, que efectivamente la reclam\u00f3, bajo la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201ccobro de lo no debido\u201d, se redujo a se\u00f1alar que hab\u00eda realizado, con cargo a la p\u00f3liza expedida, diversos pagos que ascendieron al total de la cobertura brindada, ello en raz\u00f3n de la convocatoria efectuada por la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Neiva; afirmaci\u00f3n que result\u00f3 ser cierta como as\u00ed se deduce,\u00a0 de\u00a0 la peritaci\u00f3n adosada al expediente a instancia de la Corte, experticia respecto de la cual se avinieron las partes, aunque el demandante reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n de algunos aspectos. El experto contable designado manifest\u00f3, claramente, que la aseguradora efectivamente hab\u00eda realizado pagos, que los mismos impactaron la p\u00f3liza mencionada en el expediente y en cuant\u00edas que coinciden con el monto o\u00a0 l\u00edmite previsto en el contrato; adem\u00e1s, producto de la aclaraci\u00f3n solicitada, el auxiliar de la justicia asever\u00f3 que los desembolsos se entregaron, unos\u00a0 directamente a los trabajadores y otros dineros se consignaron en un despacho judicial, en donde cursaba proceso laboral tendiente, precisamente,\u00a0 al cobro de salarios y prestaciones de quienes fueron empleados de la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El informe (folio 3 del cuaderno de pruebas de la Corte), adem\u00e1s, da cuenta de los desembolsos realizados por la demandada; algunos de ellos, equivalentes a $14.354.861, fueron cancelados como consecuencia de las conciliaciones aludidas precedentemente, y una segunda erogaci\u00f3n por $5.645.139, consignada directamente a la cuenta del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva. Los dos valores suman un total de $20.000.000.oo., l\u00edmite de la cobertura.\u00a0 De donde surge que la compa\u00f1\u00eda aseguradora satisfizo su obligaci\u00f3n plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, aparece, entonces, que la discordia se reduce \u00fanicamente a establecer si el pago realizado por la demandada, directamente a los trabajadores y a la oficina judicial mencionada, que no eran, seg\u00fan el texto de la p\u00f3liza allegada al expediente, los asegurados, libera o no a la garante del\u00a0 compromiso adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12. A prop\u00f3sito del punto, en el expediente,\u00a0 folios 2, 4 y 82 del cuaderno principal, obran documentos tales como la p\u00f3liza mentada, constancias de pago de la prima, certificado de modificaci\u00f3n\u00a0 y anexos relacionados con ella, en donde se informa, con total nitidez, que el objeto del contrato de seguro se reduc\u00eda a,\u00a0 \u201cgarantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado en la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras\u2026.. \u201d (resalta la Sala), cobertura que no vari\u00f3 a pesar de las renovaciones o pr\u00f3rrogas del amparo,\u00a0 y que en texto similar aparece en todos los documentos allegados al proceso. Huelga resaltar que las cl\u00e1usulas 2\u00aa y 5\u00aa, contribuyen a identificar, a partir de la naturaleza de la contrataci\u00f3n celebrada,\u00a0 el espacio dentro del cual la aseguradora pod\u00eda o deb\u00eda desplazarse sin sustraerse de los compromisos asumidos. Sobre el particular se dijo: \u201cALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD. Es entendido que la garant\u00eda otorgada en los t\u00e9rminos de esta p\u00f3liza protege AL ASEGURADO contra el incumplimiento de las obligaciones contractuales y, en ning\u00fan caso, contra perjuicios de otro orden, por m\u00e1s que se originen directa o indirectamente en dicho incumplimiento.\u201d (segunda); \u201cCesar\u00e1 la responsabilidad de LA COMPA\u00d1\u00cdA en caso de introducirse, sin su aquiescencia expresa, modificaciones al contrato cuyo cumplimiento se garantiza\u201d (quinta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, m\u00e1s a\u00fan, de significativa importancia aparece,\u00a0 la cl\u00e1usula 11 inciso final, al prever: \u201cDentro del mismo t\u00e9rmino la compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 tomar a su cargo el cumplimiento del contrato, caso en el cual sustituir\u00e1 al afianzado en todos sus derechos y obligaciones derivados del contrato asegurado\u201d. (folio 9 cuaderno No. 1) \u2013la sala hace notar- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, de la anterior memoria se infieren las siguientes y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fundamentales conclusiones: a)\u00a0 la\u00a0\u00a0 responsabilidad\u00a0\u00a0 a cargo de la aseguradora surg\u00eda una vez sobreviniera el incumplimiento del \u201cafianzado\u201d; en otras palabras, al no cancelarse los sueldos y prestaciones de los trabajadores se liberaba la obligaci\u00f3n condicional de la Aseguradora, b)\u00a0 que el\u00a0 incumplimiento no deb\u00eda ser declarado judicialmente o sometido a alg\u00fan tr\u00e1mite especial,\u00a0 obviamente, en la medida en que dicha conducta d\u00edscola haya estado vinculada o relacionada al objeto del seguro, c) que la asunci\u00f3n de\u00a0 responsabilidad por parte de la aseguradora y\u00a0 los eventuales pagos originados en ella, no estaban supeditados a la autorizaci\u00f3n de la asegurada. Desde luego lo anterior no significa, pues ser\u00eda violentar la relaci\u00f3n contractual, que la erogaci\u00f3n realizada pod\u00eda hacerse a favor de la persona que arbitrariamente escogiere la aseguradora, d) que la aseguradora bien pod\u00eda, acreditado el incumplimiento del afianzado, asumir las obligaciones y derechos que a \u00e9l correspond\u00edan dentro del contrato vinculado a la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Ahora, no soporta duda alguna que el seguro de cumplimiento, ciertamente, dada su naturaleza, comportaba una garant\u00eda y as\u00ed lo explicitaron los contratantes; luego,\u00a0 por efectos del mismo contrato, la aseguradora ten\u00eda como misi\u00f3n principal amparar el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores; y, en l\u00ednea de principio, una vez se produjera el incumplimiento (riesgo), correlativamente surg\u00eda la obligaci\u00f3n de la demandada. Esta, por consiguiente, pod\u00eda optar por\u00a0 suplir al afianzado (Proinpetrol S.A.) y asumir, directamente, los compromisos adquiridos por \u00e9ste, entre otros, de vital significaci\u00f3n, el pago de sueldos y salarios, autorizaci\u00f3n prevista, reit\u00e9rase,\u00a0 en la cl\u00e1usula 11 del convenio celebrado, estipulaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, pone de presente el hondo contenido social que parejamente acompa\u00f1a a esta especie de contrato, pues\u00a0 se endereza a eliminar las graves secuelas que para los trabajadores tiene el incumplimiento de las obligaciones del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la demanda presentada, el contrato de obra con la tomadora Proinpetrol S.A., termin\u00f3 el 6 de\u00a0 septiembre de 1991, quedando \u00e9sta \u00faltima en deuda con algunos trabajadores, lo que origin\u00f3\u00a0 que\u00a0 ante la oficina de trabajo, luego de las respectivas citaciones,\u00a0 se llevaran a efecto\u00a0 sendas conciliaciones en las que se entregaron algunos dineros con el prop\u00f3sito de cancelar, precisamente, deudas atribuibles a los anteriores conceptos. Ese proceder que era discrecional de la demandada (\u201cpodr\u00e1 tomar a su cargo\u201d), est\u00e1 enmarcado en las condiciones del contrato de seguro celebrado y se hizo dentro del t\u00e9rmino de que trata la cl\u00e1usula 11 citada y,\u00a0 dado que no necesitaba autorizaci\u00f3n alguna, su actitud estuvo ajustada a las obligaciones asumidas.\u00a0 Por tanto, el pago as\u00ed realizado tuvo el car\u00e1cter extintivo que la demandante le niega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior debe sumarse el hecho\u00a0 que la demandante, el 4 de noviembre de 1991, dirigi\u00f3 carta a la aseguradora en la que le informaba que su representante hab\u00eda sido citado a la oficina de Trabajo, motivo por el cual\u00a0 \u201cdamos a ustedes el aviso correspondiente, como quiera que situaciones derivadas de estas reclamaciones podr\u00e1n afectar la p\u00f3liza No. C-041035340 \u2026.\u201d (folio 136 cuaderno de la Corte). Noticia que no puede tener otra interpretaci\u00f3n que la de convocar a la demandada para que asumiera las obligaciones derivadas del contrato de seguro, entre las cuales\u00a0 estaba, principalmente, el pago de sueldos y salarios.\u00a0 Y si los pagos efectuados fueron precisamente ante la oficina del Trabajo de Neiva, por estos conceptos\u00a0 y si de dicho procedimiento tuvo informaci\u00f3n la asegurada-beneficiaria, inadmisible resulta hoy desdecir de ellos o del proceder de la compa\u00f1\u00eda aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. Y a prop\u00f3sito del citado pago, no hay duda que la aseguradora al proceder a realizarlo,\u00a0 directamente,\u00a0 a los acreedores de la asegurada (trabajadores), cumpl\u00eda a plenitud la obligaci\u00f3n asumida en sus dos aristas; de una parte, asum\u00eda su propia obligaci\u00f3n y se liber\u00f3 de ella cancelando en los t\u00e9rminos y forma en que lo hizo; de otra,\u00a0 cumpl\u00eda con la garant\u00eda dada a la demandante, en cuanto que si pend\u00eda compromiso alguno relacionado con prestaciones y sueldos, ella, como garante, concurrir\u00eda a brindar soluci\u00f3n a tal reclamaci\u00f3n como efectivamente as\u00ed aconteci\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No puede perderse de vista que los contratos y en general toda relaci\u00f3n surgida por ese intercambio de bienes y servicios, establece par\u00e1metros comportamentales diversos, tanto positivos como negativos, plegados a un m\u00ednimo de requerimientos relativos a la lealtad y correcci\u00f3n en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del negocio; pilares estos que, especialmente, se exigen en los contratos de seguros (uberrima\u00a0 fides). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico condiciona\u00a0 a los individuos\u00a0 a que su obrar se adecue\u00a0 a la observancia de un m\u00ednimo de pautas que objetivamente valoradas estructuran la buena fe. Por ello, no es dable proceder a su total arbitrio (conducta negativa), am\u00e9n de que\u00a0 no les es facultativo\u00a0 proceder abusivamente o con prop\u00f3sito de enga\u00f1o; tambi\u00e9n,\u00a0 est\u00e1n condicionados a actuar (conducta positiva),\u00a0 continuamente, con observancia estricta de las\u00a0 reglas generales fijadas socialmente. Obviamente, tal cual acontece con la ley, cuya interpretaci\u00f3n debe repeler cualquier conclusi\u00f3n en la que aniden resultados contrarios a la buena\u00a0 fe, en los negocios jur\u00eddicos dicho ejercicio debe conducir, igualmente, a excluir, de manera rotunda, los brotes de mala fe o contrarios a ese referente \u00e9tico fijado por la sociedad y reproducido en las disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia de lo anterior es que, en principio,\u00a0 a los contratantes se les debe exigir una actitud concordante a lo que los anim\u00f3 al momento de concertar sus voluntades; no puede admitirse especulaci\u00f3n sobre el particular, a riesgo de apartarse del cometido procurado y por ello desdecir de su honesta postura. En desarrollo del principio de la buena fe que les ha de acompa\u00f1ar en todo momento, la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico reflejar\u00e1, as\u00ed mismo, en forma permanente e inequ\u00edvoca, la aspiraci\u00f3n explicitada al momento de\u00a0 comprometerse, ha de ser una oportunidad latente para honrar la palabra. La conducta que desplieguen estar\u00e1 matizada por expresiones de\u00a0 voluntad,\u00a0 transparentes, desprovistas de ventajas indebidas,\u00a0 guiadas, siempre,\u00a0 por el\u00a0 prop\u00f3sito de materializar aquello que buscaron al ajustar la relaci\u00f3n negocial. En fin, no puede ser otro resultado que el eco de lo que, en verdad, quisieron llevar a efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La buena fe, por consiguiente,\u00a0 excluye el ejercicio abusivo del propio derecho subjetivo; descartado est\u00e1, subsecuentemente,\u00a0 bajo el pretexto de hacer uso leg\u00edtimo de las prerrogativas derivadas del acuerdo, o de la creencia, aparente, de proceder de manera recta, ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que objetiva y naturalmente el mismo convenio viabiliza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el pago efectuado denota una caracter\u00edstica indiscutida: lo fue en aplicaci\u00f3n del querer de las partes, o sea, caucionar la satisfacci\u00f3n de prestaciones y sueldos de empleados y si en ese contexto se produjo dicha erogaci\u00f3n, no hay duda que ese proceder respondi\u00f3 a las expectativas establecidas por quienes intervinieron, por ende, es un pago de buena fe, leg\u00edtimo y suficiente para extinguir la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15. S\u00famase a todo lo expuesto que no puede perderse de vista un aspecto importante alrededor de las obligaciones aseguradas, que no s\u00f3lo estaban en cabeza de la contratista y empleadora Proinpetrol S.A., sino, igualmente, a cargo de la empresa Esso Colombiana Limited, y en condici\u00f3n de\u00a0 deudora\u00a0 solidaria de aqu\u00e9lla, como as\u00ed lo refiere el Art. 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma vigente para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de obra, cuyo texto dec\u00eda: \u201c\u2026..Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores\u201d. Por tanto, la aseguradora a la vez que pagaba su propia obligaci\u00f3n, cancelaba, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de Proinpetrol S.A. (tomadora y afianzada), y liberando, obviamente, a\u00a0 Esso Colombiana Limited (asegurada) frente a los trabajadores. Ahora, siendo que las deudas laborales de Proinpetrol S.A., igualmente lo eran de Esso Colombiana Limited, de manera solidaria, una u otra\u00a0 estaba expuesta a ser destinataria de su cobro (arts. 1568 y ss C.C.), e igual, cualquiera que efectuara el pago ya a nombre de si misma o de una de las deudoras\u00a0 extingu\u00eda la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Lo anterior permite concluir, entonces,\u00a0 que\u00a0 la aseguradora, en cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo pag\u00f3 las deudas de las\u00a0 que era deudora solidaria la asegurada; por consiguiente si el mismo se efect\u00fao directamente al acreedor (trabajadores de Proinpetrol S.A.), sin duda alguna, se evidencia que aquella asumi\u00f3 su responsabilidad y procedi\u00f3 a solucionar su deuda liberando de paso a la demandante de la responsabilidad patrimonial frente a las reclamaciones de los trabajadores contratados por la contratista, los\u00a0 que, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia,\u00a0 lo eran tanto de la contratante (demandante \u2013Esso Colombiana Limited-),\u00a0 como de la contratista (Proinpetrol S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, pertinente resulta relievar la consecuencia generada por la intervenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora en cuanto a la realizaci\u00f3n del pago en los t\u00e9rminos en que lo hizo, pues con dicha actitud neutraliz\u00f3 el agravamiento de la situaci\u00f3n del asegurado, dado que, existiendo de por medio deudas laborales (sueldos y prestaciones sociales), la falta del pago oportuno de dichos conceptos, muy probablemente hubiesen generado sanciones de tipo econ\u00f3mico que, desde luego, hubieren incrementado de manera ostensible las sumas a cargo de la contratista; circunstancia que, en raz\u00f3n a la solidaridad que pesaba en cabeza de la demandante, de manera inevitable se extend\u00eda a su patrimonio, vi\u00e9ndose compelida a cubrir tales compromisos. Por ello, la intervenci\u00f3n de la aseguradora result\u00f3 oportuna y beneficiosa a los intereses, no solo de los trabajadores sino, igual, de las partes del contrato de seguro, incluyendo obviamente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0Adicionar, por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado 16 civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta de \u201ccobro de lo no debido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En lo dem\u00e1s, confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. \u00a0Condenar a la parte demandante al pago de costas de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUTH\u00a0 MARINA\u00a0 D\u00cdAZ\u00a0 RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref. 11001 31 03 016 1994 03216\u00a0 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por haberse casado el fallo proferido por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}