{"id":83694,"date":"2024-05-30T19:42:42","date_gmt":"2024-05-30T19:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-100-2008-1100131100112002-00461-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:42","slug":"ss-100-2008-1100131100112002-00461-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-100-2008-1100131100112002-00461-01\/","title":{"rendered":"SS-100-2008 [1100131100112002-00461-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once de noviembre de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3110011-2002-00461-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la sentencia que reemplaza la proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que promovi\u00f3 \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas contra Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz y los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se memor\u00f3 en la sentencia de 2 de agosto de 2006, mediante la cual la Corte despach\u00f3 favorablemente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el demandante, \u201cEdgar Rozo Mac\u00edas solicit\u00f3 que se declarara que es hijo extramatrimonial de quien en vida se llam\u00f3 Juan Antonio Rozo Sanmiguel, y que se tomaran las providencias administrativas\u00a0 para corregir su registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juan Antonio Rozo Sanmiguel convivi\u00f3 con Mar\u00eda Mac\u00edas desde 1938 hasta 1941 cuando ella muri\u00f3 durante el parto del hijo de ambos. Luego de la muerte de la madre, el presunto padre reconoci\u00f3 p\u00fablicamente al demandante como su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El presunto padre, ante el fallecimiento de la madre, llev\u00f3 al demandante, siendo ni\u00f1o, a vivir con su abuela paterna. All\u00ed permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o 1964 bajo la protecci\u00f3n de su padre y su abuela, hasta cuando aqu\u00e9l inici\u00f3 vida marital con Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz, relaci\u00f3n en la que no hubo descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el a\u00f1o 2000 falleci\u00f3 Juan Antonio Rozo Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda; en punto de la legislaci\u00f3n aplicable, el a quo invoc\u00f3 los ordinales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, para deducir que las relaciones sexuales pueden inferirse del trato social sostenido por la pareja durante la \u00e9poca en que se supone legalmente que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis probatorio, el juzgador de primer grado destac\u00f3 los interrogatorios de parte rendidos por \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas, Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz \u2013 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del presunto padre hoy fallecido -, as\u00ed como los testimonios de Wilfrido Solano de la Hoz, Luis Alejandro Rozo Sanmiguel, Mar\u00eda Elena Su\u00e1rez de Rozo, Olga Luc\u00eda Mancera Bejarano, Graciela Rozo Sanmiguel, Cecilia Rozo Sanmiguel, Miguel Rodr\u00edguez Andrade, todo para desembocar en que frente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, tales declaraciones \u201cal un\u00edsono afirman sobre el hecho de que el demandante es el hijo del causante Juan Antonio Rozo Sanmiguel, a quien durante toda la vida le dio este trato, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 p\u00fablica y privadamente, estuvo pendiente de sus necesidades econ\u00f3micas y afectivas, y para todos los conocidos est\u00e1 claro que \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas, que \u00e9ste le prodigaba en todo sentido el trato de padre a hijo en todos sus actos, que vivi\u00f3 con el actor durante sus a\u00f1os de infancia y juventud en compa\u00f1\u00eda de toda la familia paterna como lo eran los hermanos y padres de Juan Antonio, quienes reconocen a \u00c9dgar como hijo de su hermano y por ende su sobrino\u201d; por lo tanto, el juzgado argument\u00f3 que \u201cJuan Antonio Rozo Sanmiguel dio el trato de hijo al demandante desde cuando \u00e9ste apenas era un ni\u00f1o hasta cuando muri\u00f3 en el a\u00f1o 2000, trato que se dio por lo menos durante cuarenta a\u00f1os, teni\u00e9ndose en consecuencia que se ha cumplido con todas y cada una de las condiciones necesarias para la configuraci\u00f3n de la causal aducida para lograr la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial por parte del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte cas\u00f3 el fallo del Tribunal que, como se recuerda ahora, fue desfavorable a las pretensiones de la demanda; en la sentencia de casaci\u00f3n se decret\u00f3 la prueba cient\u00edfica de A.D.N. (fl. 35 Cdno. de la Corte), y en sede de instancia, se provee ahora sobre el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como no hay reparos acerca de la validez formal del proceso, remem\u00f3rase que la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante se produjo ante la equivocaci\u00f3n del Tribunal, \u201cporque tramit\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen [de A.D.N.] de manera puramente formal, pues al negar con su silencio el decreto de pruebas para acreditar tal objeci\u00f3n, viol\u00f3 no s\u00f3lo la ley procesal, sino que por rebote lesion\u00f3 las normas sustanciales citadas en la censura\u201d (fl. 34 Cdno. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzg\u00f3 en aquella oportunidad que si bien el Tribunal hab\u00eda acertado en la b\u00fasqueda de la certeza sobre la filiaci\u00f3n demandada mediante el decreto oficioso de la prueba de A.D.N., \u201cuna vez producida esta perdi\u00f3 el camino, cuando desatendi\u00f3 la solicitud de las pruebas pedidas para demostrar la objeci\u00f3n planteada contra el dictamen pericial que excluy\u00f3 la paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala que el itinerario del examen cient\u00edfico demostraba que una vez hecha la objeci\u00f3n al mismo, el Tribunal a pesar de darle curso, \u201comiti\u00f3 decretar la prueba pedida por el demandante, pues en su lugar solicit\u00f3 una inapropiada aclaraci\u00f3n y con ello qued\u00f3 satisfecho, sin que, de otro lado, de la respuesta dada por los peritos se diere traslado a las partes, pues luego de la clarificaci\u00f3n sobrevino la providencia del Magistrado Ponente, que contra todo pron\u00f3stico resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n, cuando tal cometido est\u00e1 reservado para la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la demanda se adjuntaron como pruebas documentales, los registros civiles de nacimiento de \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas (fl. 2 Cdno. 1), de matrimonio de Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz con Juan Antonio Rozo Sanmiguel (fl. 5 ib.), as\u00ed como el de defunci\u00f3n de este y la partida de bautismo del demandante, en que figura como padre Juan Antonio Rozo Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron allegadas por el demandante otras comunicaciones emitidas por Juan Antonio Rozo Sanmiguel, entre ellas las autorizaciones que se dicen concedidas por el fallecido \u201cpadre\u201d a \u201cmi hijo \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas\u201d, con el fin de que este cobrara algunos cheques, arriendos, y realizara tr\u00e1mites ante las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En el interrogatorio de parte, Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz expuso que Juan Antonio trajo a \u00c9dgar a vivir con ellos durante cerca de tres a\u00f1os, no obstante, la interrogada neg\u00f3 que su esposo hubiera ayudado econ\u00f3micamente a \u00c9dgar, aunque admiti\u00f3 que el demandante le dec\u00eda \u201cpap\u00e1\u201d y lo llevaba \u00faltimamente al m\u00e9dico, sin precisar las razones por las cuales se habr\u00eda hecho cargo de \u00e9l (fls. 45 y 46 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el demandante depuso que se vino a enterar que su padre no lo hab\u00eda reconocido, s\u00f3lo en la \u00e9poca en que promovi\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de \u00e9ste, con quien afirm\u00f3 haber vivido cerca de siete a\u00f1os, adem\u00e1s de haberle colaborado en los tr\u00e1mites ante los bancos, y cuidado de su enfermedad postrera, as\u00ed como sufragado parte de los gastos funerarios una vez producido su deceso (fls. 66 y 67 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el testimonio de Wilfrido Solano de la Hoz (fls. 47 y 48 Cdno. 1), el m\u00e9dico ur\u00f3logo que atendi\u00f3 algunos quebrantos de salud de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, el paciente daba a \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas el trato afectuoso de hijo, mientras que este procuraba la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para su padre. Tambi\u00e9n rindi\u00f3 testimonio Alejandro Rozo Sanmiguel, hermano de Juan Antonio, quien coincide con el anterior testigo en cuanto al trato de hijo que al demandante prodigaba el presunto padre, pues afirm\u00f3 que aquel vivi\u00f3 con ellos, as\u00ed como que Juan Antonio cubr\u00eda los gastos de educaci\u00f3n y alimentos en la \u00e9poca de infancia del demandante (fls. 49 y 50 Cdno. 1). Mar\u00eda Elena Su\u00e1rez de Rozo, esposa de \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas, declar\u00f3 que el demandante vivi\u00f3 espor\u00e1dicamente con Juan Antonio Rozo Sanmiguel en la casa de los abuelos paternos y que el trato social entre ellos era el propio entre padre e hijo (fls. 51 a 53 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con Olga Luc\u00eda Mancera Bejarano, sobrina de la demandada Araceli Mancera, \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas trabaj\u00f3 como empleado en la construcci\u00f3n de la casa de su t\u00eda, nadie le dijo que \u00c9dgar fuera hijo de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, que en el inmueble mencionado estuvo apenas un a\u00f1o, pero que \u00c9dgar era de mal comportamiento, anota la testigo que Juan Antonio y \u00c9dgar nunca tuvieron trato de familiares entre s\u00ed (fls. 68 a 72 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Graciela Rozo Sanmiguel, hermana de Juan Antonio, reconoci\u00f3 al demandante como su sobrino, declar\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda vivido desde los cuatro a\u00f1os en casa de la abuela, que su hermano Juan Antonio, de profesi\u00f3n periodista, vel\u00f3 por su hijo desde la infancia y entre ellos hubo el trato de padre a hijo, en p\u00fablico y en privado (fls. 74 a 77 Cdno. 1). Tambi\u00e9n la otra hermana del presunto padre fallecido, Cecilia Rozo Sanmiguel, atestigu\u00f3 que el demandante es su sobrino, que Juan Antonio procur\u00f3 los cuidados de padre, suministr\u00f3 los medios econ\u00f3micos para que su hijo \u00c9dgar se educara, vivi\u00f3 con \u00e9l en la casa materna desde los tres a\u00f1os, esto es desde 1944 aproximadamente hasta 1954 y durante toda la vida mantuvieron ese trato familiar de padre a hijo, hasta la enfermedad que finalmente caus\u00f3 la muerte de Juan Antonio (fls. 77 a 80 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Rodr\u00edguez Andrade, amigo de infancia de \u00c9dgar, fue vecino de Juan Antonio Rozo Sanmiguel para 1952, testific\u00f3 que el demandante era hijo de aqu\u00e9l, que siempre lo trat\u00f3 as\u00ed, que como padre responsable asumi\u00f3 los gastos de educaci\u00f3n en el colegio de la Salle, alimentaci\u00f3n, y dem\u00e1s sustento necesario para el menor (fls. 98 a 100 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que las pruebas relacionadas anteriormente, si fueran apreciadas en conjunto podr\u00edan generar la convicci\u00f3n de que hubo el trato social, de padre a hijo, prodigado por Juan Antonio Rozo Sanmiguel a \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas, la prueba cient\u00edfica de A.D.N., practicada en el proceso, descarta radicalmente que esa familiaridad del pasado pueda servir ahora como soporte a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n pretendida, en la medida en que el vigor persuasivo de esta prueba supera las dem\u00e1s con que se aprovision\u00f3 el proceso, pues como tiene dicho la Corte, \u201cresulta claro que si en un caso concreto se acredita que el demandado no es el padre biol\u00f3gico de quien as\u00ed lo demanda, la declaraci\u00f3n paterno filial no puede salir airosa, por m\u00e1s probados que se encuentren los hechos de la presunci\u00f3n de paternidad que se invoca\u201d (Sent. Cas. Civ. de 21 de septiembre de 2004, Exp. No. 3030). \u00a0<\/p>\n<p>Es que en la actualidad, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de A.D.N. ofrece resultados tan determinantes que se acercan al grado de certeza, lo que a no dudar, facilita -entre muchas otras cosas- el esclarecimiento de hechos relacionados con la investigaci\u00f3n de la paternidad, en tanto que la comparaci\u00f3n de marcadores gen\u00e9ticos permite definir, bajo procedimientos cient\u00edficamente aceptados y con alt\u00edsimas probabilidades de acierto, si una persona es en verdad descendiente de otra. \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado, la jurisprudencia destac\u00f3 el alt\u00edsimo valor demostrativo de las pruebas cient\u00edficas dentro de los procesos tendientes a esclarecer la filiaci\u00f3n de las personas, tanto, que emplaz\u00f3 a los jugadores a decretarlos de manera oficiosa en todos los procesos de esa naturaleza, pues, dijo la Corte, \u201cel desarrollo y sofisticaci\u00f3n de \u00e9stas aporta relevantes elementos de juicio que llegan a aproximarse considerable y fielmente al grado de la certeza\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda fue el progreso cient\u00edfico en materia gen\u00e9tica el que contribuy\u00f3 a que el legislador elevara a forzosa la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de A.D.N., disposici\u00f3n recogida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, porque como aparece en la exposici\u00f3n de motivos de la aludida norma, se hac\u00eda indispensable \u201cadecuar la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que actualmente nos rige y cambiar la normatividad positiva para poder con ello brindar a la administraci\u00f3n de Justicia, mecanismos expeditos para establecer con eficacia y rapidez la paternidad. Con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de que hoy gozamos, es hora de eliminar el complejo y obsoleto sistema de presunciones para determinar la paternidad. En reciente fallo, la honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho \u2018&#8230;Si bien los jueces deben valerse de la ley y de las herramientas jur\u00eddicas que tienen a su alcance para determinar la paternidad de un ni\u00f1o, deben confiar por encima de ellas en las pruebas del ADN, que si han sido practicadas correctamente permiten establecer casi con certeza absoluta si un hombre es o no el padre de un ni\u00f1o&#8230;\u2019. Es incuestionable que las normas jur\u00eddicas escritas pueden quedar d\u00eda a d\u00eda cortas frente al avance de la ciencia a la que el juez puede y debe remitirse para proferir sus fallos\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Coherente con la evoluci\u00f3n de ese entendimiento, en sede de instancia, la Corte decret\u00f3 la prueba de A.D.N. con la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Medicina Legal \u2013Seccional Bogot\u00e1-, \u201ca fin de determinar el \u00edndice de probabilidad de paternidad del se\u00f1or Juan Antonio Rozo Sanmiguel, en relaci\u00f3n con el demandante \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas\u201d, estudio que se llev\u00f3 a cabo sobre \u201c1. Dos (2) fragmentos \u00f3seos recibidos en bolsas pl\u00e1sticas, rotuladas \u2018exhumaci\u00f3n 2006-030838 Juan Antonio Rozo 10 cm. Aprox. f\u00e9mur\u2019. Supuesto padre. 2. Una (1) tarjeta FTA con sangre tomada a \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas, rotulada \u2018BOG-2006-030838 \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas 31 V 07\u2019 Hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de las trazas del cad\u00e1ver de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, se realiz\u00f3 de conformidad con lo previsto en el\u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 721 de 2001, pues a ellas se lleg\u00f3 previa la exhumaci\u00f3n dispuesta por la Corte y llevada a cabo el 15 de noviembre de 2007 (fl. 47 y 48 Cdno. 3), a trav\u00e9s de un Magistrado comisionado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n de la cual se destaca ahora que el Instituto Nacional de Medicina Legal nombr\u00f3 un funcionario para preservar la recolecci\u00f3n de las muestras (fl. 46 ib. 3), adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n de las autoridades respectivas, que fueron enteradas oportunamente (fl. 77 a 80 Cdno. 4), y que autorizaron el procedimiento (fl. 35 Cdno. 4), circunstancias que garantizan la autenticidad de las muestras, el cumplimiento de los protocolos de la cadena de custodia y, por ende, la confiabilidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos presentaron la interpretaci\u00f3n de los datos\u00a0 obtenidos de la comparaci\u00f3n hecha entre los sistemas valorados, para desembocar en que \u201cel perfil gen\u00e9tico de Juan Antonio Rozo Sanmiguel no comparte un alelo en todos los sistemas gen\u00e9ticos analizados con \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas. Se encontraron seis (6) exclusiones de la paternidad en los sistemas gen\u00e9ticos: D21S11, D3S1358, D16S539, D2S1338, D19S433, y\u00a0 HUMTPOX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio cient\u00edfico obrante a folios 132 y 133 del cuaderno 4\u00ba, arroj\u00f3 como corolario que \u201cJuan Antonio Rozo Sanmiguel se excluye como el padre biol\u00f3gico de \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas\u201d, resultado frente al cual las partes del proceso guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado respectivo (fl. 136 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del mutismo de los interesados, recalca la Corte que ese s\u00f3lo hecho no releva al juzgador de la tarea de hacer una evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del medio suasorio, pues decretada y practicada la prueba, \u201csin reparos de las partes, al juez le asiste el deber de apreciarla, en ejercicio del principio de la libre valoraci\u00f3n probatoria, que con igual vigor se aplica cuando se trata de la prueba de paternidad por medio del ADN, la cual, como toda prueba, debe ser estimada en conjunto con las dem\u00e1s y de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, con exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito que le asigne a cada una, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 949201); no obstante, la importancia que tiene la prueba de A.D.N. en los procesos adelantados para establecer la filiaci\u00f3n de una persona, impone \u201cal juzgador el deber de analizar el correspondiente dictamen en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisi\u00f3n y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada sea, ciertamente, el reflejo de los ex\u00e1menes realizados o practicados y de la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas reconocidas para este tipo de experticias\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2006, Exp. No. 00118), escrutinio que en el presente caso deja enhiesta la prueba como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el dicho an\u00e1lisis gen\u00e9tico cumple con los requisitos previstos por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, para una investigaci\u00f3n cient\u00edfica de este linaje, en la medida que la conclusi\u00f3n vino precedida, adem\u00e1s de la cadena de custodia, de la identificaci\u00f3n de los sujetos y elementos materiales examinados, los sistemas por los cuales se descart\u00f3 la compatibilidad gen\u00e9tica entre Juan Antonio Rozo Sanmiguel y \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas, corroborados todos por el uso de m\u00e9todos universalmente aceptados e internacionalmente validados en cuanto al resultado y al procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado el nivel de certeza que infunde la pericia de marcadores gen\u00e9ticos, por su naturaleza, idoneidad, fuerza de sus fundamentos y confiabilidad, esa prueba gen\u00e9tica conduce a la Corte a la certeza sobre el juicio desfavorable a las pretensiones de la demanda, en tanto, se reitera, el dictamen excluy\u00f3 a Juan Antonio Rozo Sanmiguel como padre de \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas, de donde se sigue que el reclamo de filiaci\u00f3n carece de fundamento y deber\u00e1 denegarse, en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n del juzgador a quo, que por lo tanto se revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 y, en su lugar, deniega las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aplicaci\u00f3n de esta doctrina puede verse en las sentencias de 23 de abril de 1998, Exp. No. 5014; 10 de marzo de 2000, Exp. No. 6188; 22 de octubre de 2002, Exp. No. 6322; 14 de julio de 2003, Exp. No. 6894; 14 de agosto de 2003, Exp. No. 7891; 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7182; 9 de noviembre de 2004, Exp. No. 6943; 23 de noviembre de 2005, Exp. No. 102601 y 10 de octubre de 2006, Exp. No. 43201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta 495 de 2000, ponencia para segundo debate al proyecto de ley 038 de 2000, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once de noviembre de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-3110011-2002-00461-01 \u00a0 Procede la Corte a dictar la sentencia que reemplaza la proferida el 16 de diciembre de 2004 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}