{"id":83695,"date":"2024-05-30T19:42:42","date_gmt":"2024-05-30T19:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-114-2008-0500131030161999-00206-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:42","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:42","slug":"ss-114-2008-0500131030161999-00206-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-114-2008-0500131030161999-00206-01\/","title":{"rendered":"SS-114-2008 [0500131030161999-00206-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SS-0500131030161999-00206-01 \u00a0<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 29 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. contra Conconcreto S.A. y Estudios T\u00e9cnicos S.A., procede la Corte a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron las demandantes, respecto del fallo absolutorio del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, calendado el 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las aseguradoras demandantes, en su condici\u00f3n de subrogatarias de los derechos de la asegurada Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, en los porcentajes que se indican, solicitaron que, previa declaraci\u00f3n de responsabilidad, las sociedades demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarles la suma de $614\u2019761.480.11, por concepto de los da\u00f1os causados durante la construcci\u00f3n de la primera etapa de canalizaci\u00f3n y estructura de ca\u00edda en el r\u00edo Medell\u00edn, entre los barrios Caribe y Palermo (Curva del Diablo), todo con indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El Instituto Mi R\u00edo, simult\u00e1neamente, contrat\u00f3 los servicios de Estec S. A., para que efectuara la labor de interventor\u00eda, teniendo como base los planos realizados por la mencionada entidad asegurada, los cuales llevaban la anotaci\u00f3n \u00abV\u00c1LIDO PARA CONSTRUCCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan contrato 110 de 1994, la sociedad Obras, Prefabricados y Gas Limitada, se oblig\u00f3 para con el mismo instituto a revisar los planos de construcci\u00f3n, la programaci\u00f3n y el presupuesto de los trabajos, a hacer las observaciones en los mismos e indicar y recomendar las condiciones m\u00e1s favorables para la construcci\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En la ejecuci\u00f3n de las obras se presentaron peque\u00f1os y sucesivos derrumbes causados por la mala calidad de los materiales existentes en el sitio de la excavaci\u00f3n, escombros, y por no haberse reemplazado \u00e9stos en el avance de los trabajos por otros adecuados a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Pese a lo anterior, la materializaci\u00f3n del contrato prosigui\u00f3 y el 14 de febrero de 1995, entre las abscisas KO-090 y KO-147, ocurri\u00f3 un derrumbe de grandes proporciones, debido a la desconfinaci\u00f3n de la masa del suelo, producida por la excavaci\u00f3n para conformar el talud del canal y construir la llave de las placas de revestimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- El deslizamiento de la tierra hacia el canal provoc\u00f3 da\u00f1os en el sistema del metro de Medell\u00edn, afect\u00f3 el lleno en el balasto que serv\u00eda de apoyo a los durmientes que sustentaban los rieles, produjo deterioros en la formaleter\u00eda y acceso de refuerzo de las fundaciones, sistema el\u00e9ctrico, entre otros, en una extensi\u00f3n aproximada de 80 metros, cuya reparaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la cantidad de $746&#8217;884.596.50. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- La contratista y la interventora no tuvieron en cuenta, al ejecutar los trabajos, que los planos suministrados \u201cV\u00c1LIDOS PARA CONSTRUCCI\u00d3N\u201d, fueron elaborados para ser desarrollados antes de levantar la bancada y las obras del sistema del metro de Medell\u00edn, por lo que las condiciones eran totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Entre las demandantes, lideradas por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra, se celebr\u00f3 el contrato de seguros contenido en la p\u00f3liza 1500, mediante el cual se amparaba el montaje de equipos y construcci\u00f3n para el Tren Metropolitano de Medell\u00edn, vigente desde el 1\u00ba de marzo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- En virtud de la reclamaci\u00f3n formal por el siniestro en cuesti\u00f3n, las demandantes pagaron a la sociedad asegurada la suma pretendida, subrog\u00e1ndose, por ministerio de la ley, en los derechos que a \u00e9sta le correspond\u00edan frente al causante del da\u00f1o, hasta el monto del valor cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las demandadas se opusieron a las pretensiones, a cuyo efecto, en t\u00e9rminos generales, negaron los hechos de la responsabilidad que se les imputa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La interventora Estec S. A., en lo esencial, porque ni en los planos entregados con el sello \u201cv\u00e1lido para construcci\u00f3n\u201d ni en los pliegos de condiciones se indic\u00f3 que la canalizaci\u00f3n deb\u00eda realizarse antes de la construcci\u00f3n de la banca del metro de Medell\u00edn, y porque la obra prosigui\u00f3 en consideraci\u00f3n a que no hab\u00eda forma de detectar la mala calidad de los suelos, pues es un hecho que requer\u00eda de un estudio t\u00e9cnico, el cual debi\u00f3 exigirse previamente a la licitaci\u00f3n por el dise\u00f1ador o en su defecto por la firma Obras, Prefabricados y Gas Limitada, contratada para revisar los dise\u00f1os del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad opuso las excepciones de prescripci\u00f3n, por presentarse la demanda luego de dos a\u00f1os de ocurrido el siniestro; ausencia de culpa, al no autorizar la excavaci\u00f3n a sabiendas de la mala calidad del suelo; fuerza mayor o caso fortuito, porque el deslizamiento era imprevisible e irresistible; culpa de la v\u00edctima, dado que \u00e9sta, en la construcci\u00f3n del metro de Medell\u00edn, tuvo que detectar la mala calidad del suelo y no lo comunic\u00f3 a nadie; culpa de terceros, pues Integral S.A. dise\u00f1\u00f3 la canalizaci\u00f3n y no hizo ninguna observaci\u00f3n restrictiva, tampoco el Instituto Mi R\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La constructora, b\u00e1sicamente por lo mismo, adem\u00e1s porque hasta cuando ocurri\u00f3 el derrumbe, el 14 de febrero de 1995, se descubri\u00f3 la existencia de escombros en el sitio de la obra, hecho que no conoc\u00eda ni ten\u00eda que saber, toda vez que no realiz\u00f3 los dise\u00f1os, mucho menos el estudio de suelos, y porque la ejecuci\u00f3n del proyecto continu\u00f3, con el mismo sistema constructivo que se ven\u00eda utilizando, por recomendaci\u00f3n del interventor, quien consider\u00f3 que los derrumbes eran puntuales, con la sola variaci\u00f3n de disminuir a 6.1 metros lineales los tramos intermitentes de la excavaci\u00f3n para las llaves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, opuso a las pretensiones de las demandantes la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a la p\u00f3liza 200395 de 5 de enero de 1994, vigente para la \u00e9poca de los hechos, mediante la cual se ampar\u00f3 la responsabilidad civil de la sociedad Conconcreto S. A., \u00e9sta llam\u00f3 en garant\u00eda a las compa\u00f1\u00edas Seguros Colmena S.A., Liberty Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento tambi\u00e9n cobij\u00f3 a la empresa Integral S. A., por haber dise\u00f1ado y entregado los planos \u201cv\u00e1lidos para construcci\u00f3n\u201d, no s\u00f3lo por callar, conociendo el hecho, lo relativo a la mala calidad del suelo, sino tambi\u00e9n por no revelar que todo se hab\u00eda concebido con una cronolog\u00eda diferente, primero las obras de canalizaci\u00f3n del r\u00edo Medell\u00edn y luego los trabajos de la banca del metro. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Las aseguradoras llamadas, al un\u00edsono se opusieron a que se hicieran las condenas en su contra, la \u00faltima, por ser tambi\u00e9n demandante, y todas por encontrarse prescrito el derecho de las demandantes, am\u00e9n de que, respecto de la relaci\u00f3n sustancial, en s\u00edntesis, la cobertura no comprend\u00eda la responsabilidad contractual ni la ejecuci\u00f3n de obras civiles, derrumbes u operaciones bajo tierra. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Esa misma posici\u00f3n asumi\u00f3 la otra sociedad citada, porque como a espacio lo explica, los dise\u00f1os fueron encargados, en 1989, por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, para el proyecto del metro, nada m\u00e1s, sin que los mismos, por s\u00ed, seg\u00fan lo notific\u00f3 en comunicaci\u00f3n de 22 de julio de 1994, fueran suficientes para ejecutar los trabajos de canalizaci\u00f3n del r\u00edo, pues otros estudios se suspendieron al decidirse que quien adelantar\u00eda la obra, el Consorcio Hispano-Alem\u00e1n, constructor tambi\u00e9n del metro, no la realizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En la sentencia apelada se dej\u00f3 sentado, con referencia a las pruebas documentales que constitu\u00edan el contrato de seguro de da\u00f1os, que exist\u00edan dos p\u00f3lizas n\u00fameros 1500 y 1501, denominadas indistintamente de \u201cmontaje de equipos y construcci\u00f3n de obras civiles para el tren metropolitano de Medell\u00edn\u201d, que fue la aducida, y de \u201cmontaje contra todo riesgo\u201d, en las cuales fungieron como tomador el \u201cConsorcio Hispano Alem\u00e1n\u201d, y asegurado beneficiario, am\u00e9n del mismo tomador, la \u201cEmpresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Relativo a las \u201ccoberturas\u201d y \u201cexclusiones\u201d durante las pr\u00f3rrogas, el juzgado resalt\u00f3 que pese a que los anexos indicaban la p\u00f3liza 1500, pero con la denominaci\u00f3n de \u201cmontaje contra todo riesgo\u201d, esas circunstancias no hab\u00edan sufrido alteraci\u00f3n hasta el 4 de febrero de 1993. Sin embargo, en el per\u00edodo \u201cfebrero 5\/93 a Enero 31\/96\u201d, vigencia a la que correspond\u00eda el siniestro indemnizado, aparec\u00eda constancia sobre que las \u201ccoberturas\u201d \u201cexclusiones\u201d y \u201ctasas\u201d se estaban \u201cdefiniendo\u201d, puesto que como se le\u00eda, la pr\u00f3rroga era \u201cprovisional\u201d, mientras se ten\u00eda \u201ctiempo de negociar\u201d con el \u201cconsorcio\u201d, las \u201ccoberturas, exclusiones, tasas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como esas definiciones, dice, se echaban de menos en la \u201cfoliatura\u201d, no pod\u00eda saberse con certeza si \u201ccontinuaron las condiciones iniciales, o si variaron y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, pero lo cierto es que no lo son las de la p\u00f3liza original\u201d. Por esto, se impon\u00eda el anexo correspondiente donde se diera cuenta precisa y detallada de las coberturas y exclusiones, \u201ctanto m\u00e1s a sabiendas de la existencia de varios contratos de naturaleza tan especial y con coberturas bien puntuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Con relaci\u00f3n al riesgo de responsabilidad civil extracontracual, dentro de la cual se dice se pag\u00f3 el siniestro, el juzgador destac\u00f3, conforme al anexo respectivo, que \u00e9sta amparaba el acontecimiento accidental que ocurriera en el \u201csitio del proyecto definido en la p\u00f3liza\u201d, pero desafortunadamente esa definici\u00f3n no aparec\u00eda en dicha p\u00f3liza y menos en la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, entonces, a la pregunta sobre a qu\u00e9 contrato se vinculaba el surgimiento de la responsabilidad amparada, deb\u00eda buscarse en el estudio realizado por la sociedad Noguera Camacho Limitada. Seg\u00fan \u00e9sta, el \u201ctrabajo de dise\u00f1o que realiz\u00f3 Integral para el tramo de canalizaci\u00f3n del R\u00edo Medell\u00edn, entre Caribe y Acevedo, no comprendi\u00f3 la elaboraci\u00f3n del pliego de condiciones ni especificaciones t\u00e9cnicas ni programas ni proceso constructivo, ni otros documentos requeridos para una licitaci\u00f3n, puesto que se trataba de una obra que ser\u00eda ejecutada por el consorcio Hispano Alem\u00e1n dentro del contrato ETMVA No. 49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el juzgado concluy\u00f3 que en la cobertura no pod\u00edan tener cabida las obras adelantadas por el \u201cInstituto Mi R\u00edo\u201d para la canalizaci\u00f3n del r\u00edo Medell\u00edn, porque como los dise\u00f1os de INTEGRAL hac\u00edan parte de ese contrato, el consorcio consider\u00f3 que \u201csolo algunas partes (\u2026) quedaban involucradas\u201d, excluyendo de manera expresa el \u201ctrayecto Caribe Acevedo\u201d referido en la \u201cp\u00f3liza 1500\u201d, inclusive determin\u00f3 que los dise\u00f1os de los sectores que se iban a canalizar por su cuenta, ser\u00edan elaborados por \u00e9l mismo. De ah\u00ed que el citado consorcio sostuvo que a pesar de reparar los da\u00f1os, el patrimonio de sus miembros no result\u00f3 afectado, pues el pago lo realiz\u00f3 \u201cETMVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Adem\u00e1s, con referencia al contrato 049 de \u201cconstrucci\u00f3n y montaje\u201d del metro de Medell\u00edn, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que en un anexo modificatorio allegado con la demanda, pero sin precisar a qu\u00e9 p\u00f3liza correspond\u00eda, se excluy\u00f3 del seguro la \u201cresponsabilidad civil del contratante Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- En ese orden, dada la claridad de esas exclusiones para el \u201cperiodo de mantenimiento y de explotaci\u00f3n del Metro\u201d, el juzgado no entend\u00eda c\u00f3mo se pudo \u201cindemnizar da\u00f1os ocasionados en ejecuci\u00f3n de contratos diferentes y para obras exclusivamente de mantenimiento del r\u00edo Medell\u00edn, que nada tienen que ver con el contrato 049 a que se refiere expresamente la cobertura y menos cuando el Consorcio (contratista asegurado y beneficiario de la p\u00f3liza 1500), nada tuvo que ver con la canalizaci\u00f3n del r\u00edo en dicho tramo\u201d. Por esto, resultaba \u201cimprocedente la acci\u00f3n subrogatoria deprecada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las sociedades demandantes apelaron la anterior decisi\u00f3n, en lo pertinente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Si bien por un error se hablaba en algunos anexos de la p\u00f3liza de seguros \u201c1501\u201d, lo cierto es que se trataba de la misma n\u00famero \u201c1500\u201d, as\u00ed indistintamente se hubiere denominado como de \u201cmontaje contra todo riesgo\u201d o de \u201cmontaje de equipos y construcci\u00f3n de obras civiles para el tren metropolitano de Medell\u00edn\u201d, pues la primera expresi\u00f3n correspond\u00eda a un nombre \u201cgen\u00e9rico\u201d, como ocurre con cualquiera otra (\u201cautom\u00f3viles\u201d, \u201cincendio\u201d, \u201csustracci\u00f3n\u201d, en fin), mientras que la segunda al \u201ccontrato individualizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En cuanto a las dudas que se plasmaron sobre la vigencia del seguro para la \u00e9poca del siniestro, porque en el anexo 93040 (folio 5, cuaderno 4), se determin\u00f3 claramente que la misma corr\u00eda \u201cdesde el 31 de diciembre de 1994 al 31 de enero de 1996\u201d, cuesti\u00f3n que igualmente se confirm\u00f3 en los \u201canexos de la p\u00f3liza 1500\u201d (folios 170 a 174), as\u00ed en este \u00faltimo, calendado el 11 de febrero de 1993, se hubiere hablado de una pr\u00f3rroga provisional, al estarse definiendo las coberturas, exclusiones y tasas, pero de todas formas precisadas en el documento de 26 de agosto, \u201cmucho antes del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Por \u00faltimo, la sentencia indica que el pago del seguro se efectu\u00f3 dentro de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, cuando esto no se adujo en la demanda. Al contrario, en los recibos de egreso se hizo \u201creferencia al amparo b\u00e1sico o principal\u201d, es decir, al \u201cperjuicio que sufri\u00f3 el Tren Metropolitano en sus bienes con ocasi\u00f3n de los trabajos que para el Instituto Mi R\u00edo adelantaba la Sociedad Conconcreto S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Evacuadas, en lo posible, las pruebas decretadas en la sentencia de casaci\u00f3n de 16 de diciembre de 2005, se procede, seg\u00fan se anunci\u00f3, a proferir, en sede de instancia, el fallo sustitutivo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Descontada la validez del proceso, se impone, ante todo, elucidar lo relativo a la existencia del contrato de seguro, pues si las sociedades aseguradoras demandantes, basadas en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, demandaron a quienes consideraron responsables del siniestro, en virtud del pago que de la indemnizaci\u00f3n hicieron al asegurado damnificado, esto supone una relaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sentencia apelada, desde luego, no se puso en duda esa cuesti\u00f3n, porque como se recuerda, conforme a la prueba documental adosada, en lugar de una p\u00f3liza, el juzgado tuvo por acreditadas dos. La discusi\u00f3n, entonces, pr\u00e1cticamente, se reduce al n\u00famero de contratos de seguro y al tema de las \u201ccoberturas\u201d, \u201cexclusiones\u201d y \u201ctasas\u201d, durante la vigencia que corresponde al siniestro, pues, seg\u00fan se dijo, al estarse definiendo esos \u00faltimos puntos, no se ten\u00eda certeza si \u201ccontinuaron las condiciones iniciales, o si variaron y en qu\u00e9 t\u00e9rminos\u201d, con mayor raz\u00f3n frente a \u201cvarios contratos de naturaleza tan especial y con coberturas bien puntuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Lo relativo a la presencia de una sola p\u00f3liza, la n\u00famero 1500, es asunto que, en realidad, no ameritaba controversia, por cuanto se trataba de un tema pacifico desde el comienzo, al extremo que las sociedades demandadas edificaron sus defensas a partir del consenso sobre su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo, en efecto, hechos 15 y 16, se afirm\u00f3, con vista en los documentos del contrato de seguro anexados, que \u00e9ste se encontraba constituido por la \u201cp\u00f3liza 1500, vigente desde el 1\u00ba de marzo de 1985\u201d, inclusive para la \u201cfecha del siniestro\u201d, en virtud de las \u201csucesivas pr\u00f3rrogas\u201d. Como esa prueba se presum\u00eda aut\u00e9ntica (art\u00edculos 1052 del C\u00f3digo de Comercio y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), a las sociedades demandadas les correspond\u00eda desvirtuarla, pero ni en la r\u00e9plica de la demanda, as\u00ed hubieren dicho que no les constaba el hecho, ni a lo largo del debate, desconocieron su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que algunos anexos, espec\u00edficamente los recibos de cobro de la prima, aunque no todos, hablan de la \u201cp\u00f3liza 1501\u201d y del seguro de \u201cmontaje\u201d en la parte reservada para el \u201cdetalle\u201d. De igual modo, en toda la prueba documental referida, indistintamente, se hace alusi\u00f3n al \u201cseguro de montaje contra todo riesgo\u201d y al \u201cseguro de montaje de equipos y construcci\u00f3n de obras civiles para el tren metropolitano de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, sin embargo, no puede inferirse con el juzgado que se trataba de dos seguros de \u201cmontaje\u201d diferentes, porque tambi\u00e9n otros documentos expedidos desde su vigencia indican la \u201cp\u00f3liza 1500\u201d y como detalle del seguro \u201cmontaje\u201d, es decir, lo mismo de la supuesta \u201cp\u00f3liza 1501\u201d, y porque el mismo n\u00famero 1500 involucraba ambas nominaciones. Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, por ejemplo, la car\u00e1tula menciona la \u201cp\u00f3liza de seguro de montaje contra todo riesgo No. 1500\u201d, y en igual sentido, en general, las distintas pr\u00f3rrogas; adem\u00e1s, la mayor\u00eda de anexos, incluyendo la cl\u00e1usula de liderato, refieren la \u201cp\u00f3liza de seguro de montaje de equipos y construcci\u00f3n de obras civiles para el tren metropolitano de Medell\u00edn y recibo de prima No. 1500\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, no cabe duda que se trata de un error de designaci\u00f3n,\u00a0 lapsus c\u00e1lami, en el n\u00famero de una misma p\u00f3liza, nada m\u00e1s, cometido sobre algo incidental, porque aparte de que ning\u00fan medio refiere expl\u00edcitamente los requisitos esenciales de esa otra supuesta \u201cp\u00f3liza\u201d de \u201cmontaje\u201d n\u00famero \u201c1501\u201d, de unos simples recibos de cobro de primas, se repite, no pod\u00eda dejarse establecido ese otro contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En esa medida, todas las memorias sobre \u201cpr\u00f3rrogas\u201d, \u201ccoberturas\u201d, \u201cexclusiones\u201d y \u201ctasas\u201d que obran en el expediente, deben tenerse referidas a la \u201cp\u00f3liza 1500\u201d, indistintamente, de \u201cmontaje contra todo riesgo\u201d o de \u201cmontaje de equipos y construcci\u00f3n de obras civiles para el tren metropolitano de Medell\u00edn\u201d, con mayor raz\u00f3n cuando en las condiciones generales se indic\u00f3 que \u201cDonde en la p\u00f3liza se menciona la palabra \u2018Montaje\u2019 esta (sic.) significar\u00e1 \u2018Construcci\u00f3n y\/o Montaje\u2019\u201d (folios 8, cuaderno 4, y 129, anexos de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar claro, entonces, en contra de la sentencia apelada, que el litigio involucraba un solo contrato de seguro, que no varios, indiscutiblemente la pr\u00f3rroga contenida en el documento de 16 de febrero de 1993, durante el per\u00edodo comprendido entre el 5 de febrero de ese a\u00f1o y el 31 de enero de 1996, \u00e9poca que abarcaba la del siniestro, ten\u00eda relaci\u00f3n con la \u201cp\u00f3liza 1500\u201d, como all\u00ed mismo, inclusive, se menciona en forma expresa (folio 173, anexos de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- As\u00ed las cosas, pasa a analizarse, en lo que interesa al caso, si las coberturas, exclusiones, en fin, fueron definidas, toda vez que en el documento que contiene la aludida pr\u00f3rroga, efectivamente se dijo que, para la mentada fecha, esos aspectos quedaban pendientes. Con ese prop\u00f3sito, hay que convenir con el juzgado, valga reconocerlo, al no ser pol\u00e9mico el punto y aparecer en los anexos de las vigencias anteriores, que desde cuando se suscribi\u00f3 el seguro, dichas circunstancias no hab\u00edan sufrido alteraci\u00f3n hasta el 4 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el interregno posterior, empero, la sentencia impugnada se contradice, porque mientras en un aparte sostiene que las antedichas definiciones se echaban de menos en la foliatura y que con seguridad no eran las mismas de la \u201cp\u00f3liza original\u201d, en seguida, al margen de la pertinencia, remiti\u00e9ndose al riesgo de responsabilidad civil extracontractual de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, dentro de la cual, seg\u00fan dice, se pag\u00f3 del siniestro, se tuvo en cuenta que esa responsabilidad hab\u00eda sido excluida del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, el an\u00e1lisis sobre el particular se ameritar\u00eda en el evento de que el discurso del juzgado, relativo a que esas definiciones se impon\u00edan ante la \u201cexistencia de varios contratos de naturaleza tan especial y con coberturas puntuales\u201d, se hubiere mantenido, pero como esto ha quedado desvirtuado, es claro que todas las modificaciones, concomitantes o posteriores a la vigencia del seguro o de sus pr\u00f3rrogas, deben entenderse referidas a la misma p\u00f3liza 1500. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo apelado, desde luego, se pas\u00f3 por alto observar la prueba escrita de las \u201ccoberturas\u201d, \u201cexclusiones\u201d y \u201ctasas\u201d que hab\u00edan sido diferidas. Los folios 170 a 172 de los anexos de la demanda, en efecto, contienen la \u201cHoja No. 1\u201d de 26 de agosto de 1993, donde, seg\u00fan informa, se \u201cadhiere a la p\u00f3liza No. 1500 de la cual forma parte integrante\u201d, con vigencia \u201cdesde: 93-01-01 hasta 96-01-31\u201d. El documento, fuera de indicar, con relaci\u00f3n a determinadas coberturas, las primas, las sumas aseguradas, las exclusiones y las tasas, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cTodas las dem\u00e1s condiciones permanecen inalteradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Lo expuesto pone de presente que las pretensiones de las sociedades demandantes tampoco pod\u00edan negarse por echarse de menos unas definiciones que s\u00ed obraban en el expediente. Por esto, es preciso examinar, entonces, si el riesgo de \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d, dentro de la cual, al decir el juzgado, se \u201cpag\u00f3 el siniestro\u201d, estaba excluida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.- En las condiciones generales de la \u201cp\u00f3liza de seguro 1500\u201d aparece como \u201cinter\u00e9s asegurado\u201d la \u201cconstrucci\u00f3n, instalaci\u00f3n y puesta en marcha del Tren Metropolitano de Medell\u00edn\u201d, seg\u00fan contrato de obra p\u00fablica 049 celebrado entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, ETMVA, en calidad de contratante, y el contratista, el consorcio Hispano-Alem\u00e1n, METROMED, integrado por las sociedades que en la misma p\u00f3liza se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer, de otra parte, que quien aparece tomando el seguro, son los integrantes del citado consorcio, mismos que, conjuntamente con la tambi\u00e9n mencionada sociedad \u201ccontratante\u201d del metro de Medell\u00edn, fung\u00edan, en lo que corresponde, como asegurados-beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cobertura de \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d, se destaca, igualmente, que en forma distinta fue dispensada, seg\u00fan aquella proviniera de METROMED o de la ETMVA. El anexo No. 7, art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba, establece que el seguro indemnizar\u00eda a la primera, las sumas que \u00e9sta tuviere que pagar por un \u201caccidente\u201d, as\u00ed como la responsabilidad derivada de las \u201clabores de mantenimiento\u201d, siempre y cuando todo tuviera relaci\u00f3n con el cumplimiento del \u201ccontrato de construcci\u00f3n y montaje\u201d. El anexo modificatorio de esos art\u00edculos, en cambio, excluy\u00f3 la \u201cResponsabilidad civil del Contratante Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.- Se resalta lo anterior, porque el juzgado no entend\u00eda c\u00f3mo, dada la claridad de esas exclusiones, pudo pagarse la indemnizaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u201cacci\u00f3n subrogatoria deprecada\u201d, menos cuando el citado consorcio nada tuvo que ver con la canalizaci\u00f3n del r\u00edo Medell\u00edn en el tramo del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta, desde luego, necesariamente ten\u00eda que surgir, dado que, como se observa, el sentenciador no identific\u00f3 que el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, dentro del cual, en su sentir, se pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, ning\u00fan papel jug\u00f3. La confusi\u00f3n, seguramente, obedeci\u00f3 a que en la reclamaci\u00f3n que hizo la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, ETMVA, a la aseguradora l\u00edder, basada en la \u201cp\u00f3liza 1500\u201d (folio 3, C-4), refiri\u00f3 esa especie de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo, por el contrario, es expl\u00edcito en indicar que como consecuencia de los derrumbes de que habla, se ocasionaron \u201cdiferentes da\u00f1os en el sistema del metro, en una extensi\u00f3n de 80 metros, tales como afectaci\u00f3n del lleno en el balasto que sirve de apoyo a los durmientes que soportan los rieles del metro, da\u00f1os en la formaleter\u00eda y acceso de refuerzo de las fundaciones, sistema el\u00e9ctrico\u201d, cuyo costo fue asumido por la parte demandante, precisamente, en virtud del citado seguro. Esto mismo lo confirma la prueba del pago del siniestro (folios 268-275, anexos de la demanda), donde se indica que la indemnizaci\u00f3n correspond\u00eda a los da\u00f1os de la \u201cbanca del metro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.- En ese orden, no cabe duda que el an\u00e1lisis del juzgado sobre la cobertura de responsabilidad civil, en la especie dicha, era impertinente, porque, se reitera, la indemnizaci\u00f3n se relacionaba con los da\u00f1os ocasionados a los bienes del metro de Medell\u00edn, de propiedad de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, ETMVA, asegurada-beneficiaria, y no con los perjuicios que con la conducta de \u00e9sta se hubieren causado a terceros en su persona o patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo, por supuesto, se encontraba cubierto para la \u00e9poca de los hechos, puesto que la pr\u00f3rroga del seguro que la comprend\u00eda no modific\u00f3 el particular, entendi\u00e9ndose, por esto, que la estipulaci\u00f3n sobre que las \u201cdem\u00e1s condiciones\u201d permanec\u00edan \u201cinalteradas\u201d, lo involucraba. En concreto, el anexo No. 6 de la p\u00f3liza (folio 34, C-4), donde se ampar\u00f3 el suceso de \u201cda\u00f1os\u201d materiales a los bienes de propiedad de los asegurados o a cargo o en custodia o control de \u00e9stos, tr\u00e1tese de muebles, inmuebles, estructuras o cualquier tipo de propiedad que se relacionara con el contrato de construcci\u00f3n y montaje del metro de Medell\u00edn, en el sitio de la obra o en un lugar adyacente a la misma, causados por \u201chundimiento de tierra o desprendimiento de tierra o de rocas\u201d, como se observa en las condiciones generales de la p\u00f3liza, cl\u00e1usula 1\u00aa, amparo principal \u201cA\u201d, literal f (fol. 16, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.- Frente a lo expuesto, debe seguirse que al pagar las aseguradoras demandantes los da\u00f1os ocasionados con los derrumbes a los bienes de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, ETMVA, a la saz\u00f3n asegurada damnificada, propiedad que tampoco admite discusi\u00f3n, por ser tambi\u00e9n pac\u00edfico el hecho, aqu\u00e9llas legalmente se subrogaron en los derechos de \u00e9sta contra las personas responsables del siniestro (art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio), hasta concurrencia de la suma indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como se dijo en la sentencia que declar\u00f3 fundado el recurso de casaci\u00f3n, ocurrido el \u201cpago de la indemnizaci\u00f3n\u201d por parte de la aseguradora, \u00e9sta \u201cipso jure sustituye al asegurador damnificado en el cr\u00e9dito que antes de ser indemnizado ten\u00eda contra el responsable del da\u00f1o, es decir, ocupa su lugar en esa relaci\u00f3n obligacional, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la que ten\u00eda el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, se reitera, supervive sin modificaci\u00f3n en el asegurador como nuevo acreedor, desde luego, con la limitaci\u00f3n cuantitativa ya dicha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentado como qued\u00f3 que el pago del seguro se concret\u00f3 sobre los da\u00f1os a los bienes de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, espec\u00edficamente al Tren Metropolitano de Medell\u00edn, causados en la canalizaci\u00f3n y estructura de ca\u00edda de un r\u00edo, tambi\u00e9n debe dejarse establecido que \u00e9sta, respecto de las sociedades demandadas Conconcreto S. A. y Estec S. A., en su orden, ejecutora de la obra e interventora de la misma, tiene la calidad de tercero, porque para el efecto, los correspondientes contratos, los n\u00fameros 185 y 186 de 1994, vistos en el informativo, fueron ajustados con el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del R\u00edo Medell\u00edn y sus Quebradas Afluentes, Mi R\u00edo, a la saz\u00f3n due\u00f1o de esa obra. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En esa medida, es indubitable que las sociedades aseguradoras ejercitaron la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, es decir, la misma que, si no fuera por el contrato de seguro, ten\u00eda a su alcance la v\u00edctima, ETMVA, como si \u00e9sta la promoviese directamente, pues al fin de cuentas, el derecho de aqu\u00e9llas, respecto de los autores del da\u00f1o, no es propio, sino derivado, al punto que \u00e9stos se encuentran facultados para oponerles todas las excepciones que hubieren podido hacer valer contra el damnificado sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como unas son las relaciones contractuales entre el Instituto Mi R\u00edo y las sociedades demandadas Conconcreto S. A. y Estec S. A., y otras, distintas, las de \u00e9stos con personas ajenas a tales convenios que resultaren afectadas con su ejecuci\u00f3n, el an\u00e1lisis debe limitarse a la responsabilidad civil aquiliana de estas \u00faltimas. Ninguna consideraci\u00f3n, por lo tanto, cabe hacerse respecto del primero, porque con independencia de la responsabilidad de esa misma naturaleza que dicho Instituto, respecto de terceros, le pudiera corresponder, lo cierto es que no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Con ese prop\u00f3sito, pertinente resulta observar, conforme al contrato 185 de 1994 (folios 87-95, C-4), y a la licitaci\u00f3n 09 de ese a\u00f1o, aneja al mismo (folios 6-41, anexos de la demanda), que la sociedad Conconcreto S. A., se oblig\u00f3 con el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del R\u00edo Medell\u00edn y sus Quebradas Afluentes, a realizar la construcci\u00f3n de un tramo de canal y estructura de ca\u00edda en dicho r\u00edo, entre los Barrios Caribe y Palermo (Curva del Diablo), a cuyo efecto deb\u00eda ejecutar por su cuenta \u201ctodas las obras necesarias para la adecuada protecci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tales como redes de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda y tel\u00e9fono, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el contrato 186 de 1994 (folios 104-108, Tomo 10), que la firma Estec S. A., se comprometi\u00f3, en representaci\u00f3n del mismo ente indicado, a realizar la interventor\u00eda del convenio anterior. De acuerdo con la licitaci\u00f3n, a tramitar todas las cosas relativas al desarrollo del contrato; a colaborar para el \u00e9xito de las obras; a absolver consultas sobre interpretaci\u00f3n de los planos, lo mismo que a estudiar, recomendar u ordenar cambios sustanciales o necesarios en los mismos o en las especificaciones; a aprobar, rechazar o controlar la calidad de los materiales; a aprobar el programa de construcci\u00f3n. En fin, a ordenar toda medida adicional para prevenir accidentes y a ejecutar inmediatamente las medidas indispensables en caso de peligro inminente a las \u201cpersonas\u201d, \u201cobras\u201d, \u201cbienes\u201d o \u201cpropiedades vecinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Precisiones todas pertinentes para mostrar que las sociedades demandadas, cada una en su \u00e1mbito, ten\u00edan el poder de direcci\u00f3n y control de la construcci\u00f3n, as\u00ed como el deber de tomar todas las precauciones necesarias para prevenir accidentes y para asegurar la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Por esto, ambas, en principio, estar\u00edan llamadas a responder solidariamente de los da\u00f1os que ocasionaren a terceros, en sus personas o bienes, al momento de ejecutarse la canalizaci\u00f3n y estructura de ca\u00edda en el r\u00edo Medell\u00edn, por ser ambas, de alguna manera, en la forma dicha, ejecutoras de esa actividad (art\u00edculos 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que como el da\u00f1o causado a un tercero durante una construcci\u00f3n, deviene del ejercicio de esa actividad, calificada, se repite, como peligrosa, en ese evento, la obligaci\u00f3n de indemnizar corresponde a quien tiene el poder de direcci\u00f3n y mando de esa actividad. Como recientemente se explic\u00f3, la \u201cimputaci\u00f3n recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho da\u00f1ino (\u2026) tiene la direcci\u00f3n, manejo y control sobre la actividad, sea o no su due\u00f1o\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la complejidad de una obra determina, materialmente o por cualquier otra circunstancia, inclusive legal, la intervenci\u00f3n de varias personas, todas deben concurrir a indemnizar el da\u00f1o, al margen de las relaciones internas que existan entre ellas, cuando seg\u00fan las circunstancias concretadas en causa, a cada una se le pueda atribuir el accidente, como ocurre con el constructor y el interventor, por la injerencia que cada uno tiene en el proceso constructivo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al caso, conforme a los contratos respectivos, el primero, porque bajo su responsabilidad se ven\u00eda adelantando la obra, y el segundo, porque de acuerdo con las funciones que quedaron rese\u00f1adas, ten\u00eda el control y poder decisorio, inclusive vinculante, sobre la construcci\u00f3n. Actividades que, en t\u00e9rminos generales, coincide con las definiciones que respecto del constructor e interventor posteriormente introdujo la Ley 400 de 1997, reguladora de las construcciones sismorresistentes, en el art\u00edculo 4\u00ba, numerales 9\u00ba y 24, modificados por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1229 de 2008, al decir que el primero es quien \u201cadelanta la construcci\u00f3n de una obra\u201d y el segundo el que verifica que esa construcci\u00f3n se \u201cadelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, dise\u00f1os y especificaciones realizados por los dise\u00f1adores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expuesto lo anterior, se procede a estudiar los elementos de la responsabilidad que tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han exigido para que surja la obligaci\u00f3n de indemnizar en el campo extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Las demandantes subrogatarias sostienen que los derrumbes presentados, particularmente el de mayores proporciones ocurrido el 14 de febrero de 1995, afect\u00f3 el lleno en el balasto que serv\u00eda de apoyo a los durmientes que sustentaban los rieles del metro de Medell\u00edn, produjo deterioros en la formaleter\u00eda y acceso de refuerzo de las fundaciones, sistema el\u00e9ctrico, entre otros, en una extensi\u00f3n aproximada de 80 metros. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe No. 2 del mes de febrero de 1995, \u00e9poca de los hechos, la demandada Estec S. A., para no mencionar otros documentos coincidentes, confirma, en t\u00e9rminos generales, la existencia de los da\u00f1os descritos en la demanda. El deslizamiento, dice, afect\u00f3 la carrilera del metro de Medell\u00edn, puesto que \u201carrastr\u00f3 parte de la subbase y del balastro donde apoyan los \u2018durmientes\u2019 de la v\u00eda, tambi\u00e9n dej\u00f3 sin sustentaci\u00f3n los ductos (tuber\u00eda PVC) por donde van los cables del sistema de comunicaciones\u201d (Tomo 6, folio 164). \u00a0<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n se predica de Conconcreto S. A., en virtud de los documentos que le son atribuibles. En el oficio de 3 de marzo de 1995 (folio 100, Tomo 8), acepta que el \u201c14 de febrero se present\u00f3 un derrumbe que dej\u00f3 sin apoyo las traviesas de concreto de la l\u00ednea descendente del tren metropolitano\u201d y ocasion\u00f3 el desprendimiento de los \u201cductos que llevan la l\u00ednea para se\u00f1alizaci\u00f3n\u201d. Lo mismo en el acta de suspensi\u00f3n de la obra de 27 de marzo de 1995 (folios 62-67, Tomo 3), sobre que el consorcio Hispano-Alem\u00e1n reconstruir\u00eda la zona \u201cderrumbada\u201d y que las soluciones adoptadas permitir\u00edan \u201crehabilitar la banca del tren y la estabilidad de las obras construidas\u201d. Es m\u00e1s, en el hecho 4\u00ba del llamamiento en garant\u00eda que hizo a la sociedad Integral S. A., acepta que el derrumbe que se present\u00f3 \u201cgener\u00f3 da\u00f1os en la banca del tren del metro, los mismos que ahora, en ejercicio de su derecho de subrogaci\u00f3n, pretenden las aseguradoras demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En ese orden, como lo dicho es suficiente para superar lo concerniente a la existencia del da\u00f1o, inclusive sin lugar a evocar otros medios corroborantes que existen en el expediente, toda vez que ninguna otra prueba apunta a desvirtuarlo, tambi\u00e9n debe dejarse por sentado, con independencia de las causas que originaron los desprendimientos de tierra, cuesti\u00f3n que se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, que \u00e9stos se presentaron, precisamente, cuando se estaban ejecutando los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda 185 y 186 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para no citar otras pruebas que confirman lo anterior, raz\u00f3n por la cual su referencia impl\u00edcita es obvia, mucho m\u00e1s cuando no existe otro medio en contrario, baste se\u00f1alar que al contestar la demanda Conconcreto S. A. admiti\u00f3 que \u201cdurante la ejecuci\u00f3n de los trabajos y espec\u00edficamente cuando las excavaciones se encontraban entre las abcisas K0+90 y K0+147\u201d ocurrieron los derrumbes. Lo mismo debe decirse de la sociedad Estec S. A., pues aparte de que al replicar el libelo se refiri\u00f3 a la \u201cexcavaci\u00f3n\u201d y a los \u201cdesmoronamientos\u201d en la \u201czona donde se present\u00f3 el problema\u201d, en el informe a que se hizo menci\u00f3n (Tomo 6, folio 163), sostiene que tales desprendimientos en el sitio de la obra se debieron, entre otras cosas, a la \u201cexcavaci\u00f3n\u201d que se ven\u00eda \u201crealizando\u201d en ejecuci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Acreditada, entonces, que los da\u00f1os en los bienes de un tercero, concretamente de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, se originaron en la edificaci\u00f3n de la canalizaci\u00f3n y estructura de ca\u00edda en el r\u00edo Medell\u00edn, esto releva a las aseguradoras demandantes de probar el error de conducta de la parte demandada, porque la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, ha enlistado la \u201cconstrucci\u00f3n\u201d dentro de las denominadas \u201cactividades peligrosas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que es trascendente en la definici\u00f3n del litigio, puesto que como suficientemente se encuentra decantado, cuando el da\u00f1o resulta del ejercicio de una actividad de esa naturaleza, la culpa del autor del mismo carece de relevancia para derivarla, en virtud del principio de control del peligro, pues nadie est\u00e1 obligado a soportar fuerzas que le son extra\u00f1as. En tal caso, la defensa de quien le compete dominar la fuente de donde emana el riesgo, no puede circunscribirse a la prueba de que actu\u00f3 con la debida diligencia y cuidado (ausencia de culpa), seg\u00fan se aleg\u00f3 al contestarse la demanda, sino a destruir el elemento que une al perjuicio y a la actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte, en ese evento, la exoneraci\u00f3n de responsabilidad no puede \u201cplantearse con \u00e9xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extra\u00f1a del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la v\u00edctima o en el hecho de un tercero\u201d3, porque con independencia de que el damnificado tambi\u00e9n haya concurrido con su obrar a generar el da\u00f1o (concurrencia de culpas), la indicada causa extra\u00f1a a la postre equivale a afirmar que el hecho lesivo no puede ser atribuido jur\u00eddicamente al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la responsabilidad aquiliana de la constructora y de la interventora no puede tener venero en la culpa probada, porque los da\u00f1os causados a terceros, espec\u00edficamente a la ETMVA, se originaron en el proceso constructivo. Con relaci\u00f3n a la primera, porque como qued\u00f3 dicho, de acuerdo con el contrato 185 de 1994, era la ejecutora material de la obra de que se trata, y respecto de la segunda, porque al menos en lo que concierne al caso, su actividad estaba ligada a la ejecuci\u00f3n misma de la construcci\u00f3n, en virtud de las funciones que desempe\u00f1aba, las cuales quedaron rese\u00f1adas l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el caso, el detonante de los deslizamientos lo constituye la conjunci\u00f3n entre las excavaciones de que se habl\u00f3 y la mala calidad del suelo, escombros, que conformaba el talud de la banca del metro de Medell\u00edn. Sin necesidad de memorar las pruebas que as\u00ed lo indican, este \u00faltimo aspecto igualmente debe dejarse por establecido, porque fuera de ser pac\u00edfico en el proceso, a partir de esos hechos, pr\u00e1cticamente, se edifica toda la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La sociedad Estec S. A., en efecto, como fundamento de la excepci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, sostiene, en t\u00e9rminos generales, que no estaba en condiciones razonables de prever la mala calidad de los materiales del suelo durante las excavaciones, y que una vez desatado el fen\u00f3meno no era posible resistir sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890 define esa causa extra\u00f1a como el \u201cimprevisto a que no es posible resistir\u201d. Empero, frente al planteamiento anterior resulta pertinente observar que las notas caracter\u00edsticas dichas deben estar referidas a un mismo acontecimiento y que lo irresistible no puede confundirse con los efectos del fen\u00f3meno mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores elucubraciones sobre el tema, lo dicho pone de relieve que el eximente de responsabilidad en comento no se estructura. De una parte, porque el imprevisto se relaciona con la mala calidad del suelo y lo irresistible con el deslizamiento, cuando esto, aunado a las excavaciones, es una consecuencia de aquello; y de otra, porque si el hecho imprevisto debe ser \u201cinopinado, excepcional y sorpresivo\u201d4, entre otros requisitos, lo relativo a esa mala calidad era una realidad concreta, detectable, como se acepta, mediante un estudio detallado de suelos, cuesti\u00f3n que es distinta a que la constructora o la interventora, por cualquier circunstancia, no hayan tenido conocimiento de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En el contexto de la contestaci\u00f3n de la demanda y en los alegatos de conclusi\u00f3n de Conconcreto S. A., el hecho jur\u00eddicamente se imputa a un tercero, espec\u00edficamente a la sociedad llamada en garant\u00eda Integral S. A., de quien se dice dise\u00f1\u00f3 la canalizaci\u00f3n y estructura de ca\u00edda en el r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el sello \u201cv\u00e1lido para construcci\u00f3n\u201d en los planos que elabor\u00f3, supon\u00eda que estuvieron precedidos del estudio de suelos; en segundo t\u00e9rmino, porque ni en esos planos ni en otro documento hizo \u201cobservaci\u00f3n restrictiva respecto de la calidad\u201d de los mismos; finalmente, porque no inform\u00f3 a nadie que los dise\u00f1os fueron concebidos con una cronolog\u00eda diferente, la canalizaci\u00f3n del r\u00edo, ante todo, y luego, la banca del metro, a no ser que ese deber de notificar surgiera si hubiere sido adjudicataria del contrato de interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- En el proceso se encuentra debidamente acreditado, inclusive a prop\u00f3sito de las pruebas ordenadas por la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n, que los planos allegados, vale decir, los referidos por las partes, fueron elaborados en \u201c1989\u201d y que ninguno contiene una observaci\u00f3n distinta a la de \u201cv\u00e1lidos para construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, relativo a la construcci\u00f3n de un proyecto, que la indicada anotaci\u00f3n implicaba entender que los dise\u00f1os hab\u00edan superado las etapas previas a su ejecuci\u00f3n y que por lo mismo deb\u00edan recibirse sin cuestionamientos. Con mayor raz\u00f3n cuando su autora era la sociedad Integral S. A., a la saz\u00f3n interventora en general de las obras civiles del metro de Medell\u00edn, firma que, como se acepta desde la contestaci\u00f3n de la demanda, era \u201csin duda\u201d una de las \u201cm\u00e1s expertas\u201d con \u201cprestigio y reconocimiento en ese tipo de actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo el ingeniero civil Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n,\u00a0 director de la interventor\u00eda del contrato 185 de 1994, al decir que el sello \u201cv\u00e1lido para construcci\u00f3n\u201d significaba que los planos conten\u00edan un \u201cestudio de suelos\u201d, entre otros, y que no era \u201cnecesario volver a realizar este tipo de investigaciones\u201d, menos cuando fueron elaborados por la sociedad Integral S.A., firma \u201cprestigiosa y reconocida en dise\u00f1o e ingenier\u00eda\u201d. En el mismo sentido, en t\u00e9rminos generales, los tambi\u00e9n ingenieros civiles Ramiro Alberto P\u00e9rez Restrepo, Gonzalo Echeverri Palacio y Juan Guillermo Saldarriaga Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, siempre y cuando existiera una relaci\u00f3n directa entre los dise\u00f1os y la obra a la que correspond\u00edan. El sello \u201cv\u00e1lido para construcci\u00f3n\u201d, dice el primer testigo citado, comporta que \u201cpuede emplearse sin restricci\u00f3n en la construcci\u00f3n a la que se refiere\u201d. Para cada obra en concreto, se\u00f1ala el segundo declarante mencionado, se \u201cdeben desarrollar los dise\u00f1os particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- Aunque los dise\u00f1os cuestionados se refer\u00edan a las obras de canalizaci\u00f3n del citado r\u00edo, en el expediente se demostr\u00f3, de un lado, que deb\u00edan ejecutarse antes de la construcci\u00f3n de la banca del metro de Medell\u00edn o por lo menos en el contexto de esa obra, pero fueron utilizados despu\u00e9s; y de otro, que pese a tener el sello \u201cv\u00e1lido para construcci\u00f3n\u201d, los estudios, por distintas razones, no fueron exhaustivos. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Mi R\u00edo, en efecto, mediante oficio de 23 de mayo de 1994, solicit\u00f3 a la ETMVA permiso para utilizar los anotados dise\u00f1os. En comunicaci\u00f3n de 23 de junio del mismo a\u00f1o, dicha empresa concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n e hizo saber al interesado que los dise\u00f1os \u00fanicamente se hab\u00edan adelantado en \u201cparte\u201d y que por motivos econ\u00f3micos tuvieron que \u201creconsiderar y suspender\u201d la construcci\u00f3n del canal; adem\u00e1s, que cualquier otra informaci\u00f3n deb\u00edan solicitarla a la firma Integral S. A., a quien se le hab\u00edan encargado los estudios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa concesi\u00f3n, seg\u00fan misiva de 28 de junio de 1994, el Instituto Mi R\u00edo solicit\u00f3 que se enviaran las \u201cespecificaciones t\u00e9cnicas de la construcci\u00f3n, as\u00ed como las libretas de topograf\u00eda, y un plano en el que se localicen las obras complementarias por dise\u00f1ar\u201d. La ETMVA, en oficio de 27 de julio del mismo a\u00f1o, contest\u00f3 que como la canalizaci\u00f3n ser\u00eda ejecutada por el Consorcio Hispano-Alem\u00e1n en el marco del contrato 049, el cual introduc\u00eda \u201cespeciales particularidades al alcance de los dise\u00f1os\u201d, \u00e9stos no comprend\u00edan la \u201celaboraci\u00f3n de pliego de condiciones ni especificaciones t\u00e9cnicas, ni programa, ni proceso constructivo\u201d y que el trabajo de dise\u00f1o de las obras complementarias, hab\u00eda sido \u201csuspendido antes de que tales levantamientos se trasladaran a planos\u201d, cuesti\u00f3n que igualmente se ratific\u00f3 en el proceso por el funcionario que lo rubrica, el ingeniero civil, gerente de planeaci\u00f3n en la construcci\u00f3n del tren metropolitano, se\u00f1or Jorge Mario G\u00f3mez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esta \u00faltima comunicaci\u00f3n es, pr\u00e1cticamente, la reproducci\u00f3n de otra de 22 de julio de 1994, proveniente de la Interventora Delegada del Metro de Medell\u00edn, constituida, entre otras sociedades, por la firma Integral S. A., al cual se refiere en su declaraci\u00f3n el ingeniero civil Luis Yesith Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, quien precisamente la suscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Integral S. A., por su parte, en oficio de 18 de marzo de 1994, dirigido al Instituto Mi R\u00edo, mediante el cual se remiti\u00f3 un presupuesto t\u00e9cnico-econ\u00f3mico de las obras de canalizaci\u00f3n, hizo saber a \u00e9ste que el presupuesto inclu\u00eda la \u201crealizaci\u00f3n de los dise\u00f1os faltantes\u201d, es decir, la \u201cejecuci\u00f3n de los levantamientos topogr\u00e1ficos faltantes, la de los dise\u00f1os de las obras complementarias, la actualizaci\u00f3n de los dise\u00f1os existentes para la canalizaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n de especificaciones t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n y de pliegos de licitaci\u00f3n, la asesor\u00eda durante la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, y la asesor\u00eda y supervisi\u00f3n durante la construcci\u00f3n de las obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es coherente, en t\u00e9rminos generales, con el informe del ajustador del seguro de 7 de diciembre de 1995, es decir, de la Organizaci\u00f3n Noguera Camacho Limitada, cuyo contenido igualmente fue referido por su autor, el ingeniero civil Carlos Eduardo Noguera Camacho, al rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, seguramente, el Instituto Mi R\u00edo suscribi\u00f3 el contrato 110 de 1994 con la sociedad Obras, Prefabricados y Gas Limitada, excluida en el transcurso del proceso como demandada, para que, entre otras cosas, revisara los \u201cplanos de construcci\u00f3n\u201d e hiciera no s\u00f3lo las observaciones sobre \u201cincongruencias o falta de detalles\u201d, sino las recomendaciones sobre las \u201ccondiciones m\u00e1s favorables\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peritos que actuaron en el proceso, las especificaciones de la licitaci\u00f3n las redact\u00f3 para el Instituto Mi R\u00edo, la precitada sociedad, pero al margen de otras pruebas coincidentes, lo expuesto pone de presente que el hecho da\u00f1oso no puede ser atribuido jur\u00eddicamente a un tercero, concretamente a la sociedad Integral S. A., porque \u00e9sta s\u00ed hizo saber al contratante que los estudios eran incompletos y que se hab\u00edan concebido en un contexto de obra y cronolog\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el due\u00f1o del proyecto no haya informado al constructor o al interventor las limitaciones de los dise\u00f1os. Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que \u00e9stos no tuvieron conocimiento de esas circunstancias espec\u00edficas, ello no hace responsable, exclusivamente, al dise\u00f1ador, as\u00ed \u00e9ste, en el marco del contrato 185 de 1994, haya concursado como interventor, porque esas restricciones eran preexistentes a la licitaci\u00f3n y, por ende, predicables, sin distingo, a todas las personas que de una u otra manera estaban interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.- Por lo dem\u00e1s, aunque las sociedades demandadas insisten en que el sello \u201cv\u00e1lido para construcci\u00f3n\u201d era suficiente para desarrollar la obra, es de verse, sin embargo, que no pod\u00edan desconocer, por aparecer en los mismos planos, que \u00e9stos fueron elaborados en \u201c1989\u201d, es decir, cinco o seis a\u00f1os antes de los contratos 185 y 186 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pod\u00edan ignorar, al constar as\u00ed en el contexto de la licitaci\u00f3n, que los proponentes deb\u00edan informarse de las circunstancias \u201ctopogr\u00e1ficas, climatol\u00f3gicas, de acceso y de las dem\u00e1s condiciones\u201d que pudieran \u201cinfluir o afectar el trabajo\u201d, sin que contra esto fuera dable reclamar posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se consigna en el mismo documento, fuera de ser conocido que la obra se ejecutar\u00eda de \u201cacuerdo con los dise\u00f1os realizados por la firma INTEGRAL para la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1\u201d, se entend\u00eda que el Instituto Mi R\u00edo hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de entregar la \u201cinformaci\u00f3n suministrada\u201d por aqu\u00e9lla; y que respecto de los \u201clevantamientos topogr\u00e1ficos\u201d no exist\u00edan \u201clibretas, los dise\u00f1os se realizaron con base en levantamientos aerofotogram\u00e1tricos 1:1000\u201d, por lo tanto, durante la construcci\u00f3n se deb\u00edan \u201cadaptar los dise\u00f1os a las condiciones reales del sitio\u201d o del \u201cterreno\u201d y de las \u201cobras existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si los deslizamientos de tierra afectaron la banca del metro de Medell\u00edn, es porque esta obra exist\u00eda, luego ese era un elemento que la parte demandada no pod\u00eda soslayar en la interpretaci\u00f3n de los planos. Como lo declar\u00f3 el ingeniero civil experto en suelos Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez Agudelo, contratado por la aseguradora l\u00edder para realizar la investigaci\u00f3n, sin una previa revisi\u00f3n y complementaci\u00f3n de los dise\u00f1os originales no pod\u00eda adelantarse la construcci\u00f3n, pues se exig\u00eda cambiar algunas condiciones \u201cdadas por la resistencia de la plataforma\u201d del tren, como estudios de \u201csuelos y nuevos dise\u00f1os que garantizaran la estabilidad de las excavaciones proyectadas y de las obras del metro ya construidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la fecha de los dise\u00f1os y el hecho de no corresponder a un sitio est\u00e1tico, es otro factor que debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n de las sociedades demandadas. El testigo Lu\u00eds Yesith Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, citado, manifest\u00f3 que los dise\u00f1os originales por s\u00ed solos no pod\u00edan ser utilizados cinco a\u00f1os despu\u00e9s, porque aparte de haberse comunicado que eran incompletos y que eran apropiados en el contexto de otra obra diferente, el r\u00edo, como es natural entenderlo, era un \u201celemento din\u00e1mico\u201d que a\u00fan en per\u00edodos cortos pod\u00eda \u201csufrir cambios en su curso, alteraciones en las m\u00e1rgenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo declar\u00f3 Ramiro Alberto P\u00e9rez Restrepo, llamado por la propia constructora, conocedor de los hechos, manifest\u00f3 que el \u201corden de ejecuci\u00f3n de la obra no fue desarrollado para la forma como fue dise\u00f1ado el proyecto; me explico, se debi\u00f3 haber construido la canalizaci\u00f3n con mucha anterioridad a la construcci\u00f3n de la banca del tren ya que siempre es pr\u00e1ctica general en construcci\u00f3n, especialmente de v\u00edas carreteables o f\u00e9rreas, que las obras de protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando tienen que ver con cauces de aguas vivas o muertas, o sea de escorrent\u00eda, se realicen con anterioridad a la estructura fundamental cual es en este caso la banca del metro del tren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Distinto es que, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la demanda, al excavarse para construir la plataforma del metro, antes de la construcci\u00f3n del canal del r\u00edo, se hubiere detectado la existencia de escombros y no se haya levantado la banca sobre \u201csuelo firme y libre de vicios\u201d, porque de ser as\u00ed, frente al peso y resistencia que envolv\u00eda una obra de semejante magnitud, esto simplemente contribuy\u00f3 a que se precipitaran los deslizamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Suficientemente es conocido que la conducta de la v\u00edctima de un suceso da\u00f1oso, tiene repercusiones en el plano indemnizatorio, bien porque al representar la causa \u00fanica y determinante de ese resultado, esto conlleva a excluir la obligaci\u00f3n del llamado a reparar sus efectos nocivos, cuesti\u00f3n que no es la del caso, seg\u00fan se analiz\u00f3, ya porque si concurri\u00f3 a tal desenlace, la responsabilidad del demandado se aten\u00faa consiguientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo evento, que interesa en este otro apartado, origina la llamada concurrencia o compensaci\u00f3n de conductas, prevista en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, concebida para disminuir, aminorar o moderar la expresi\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n, cuyo fundamento estriba, precisamente, como se ha sostenido, en que cada quien debe soportar el da\u00f1o en la medida que ha contribuido a provocarlo, bajo el supuesto, claro est\u00e1, que \u201ctengan virtualidad jur\u00eddica semejante y, por ende, sean equiparables entre s\u00ed\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si la v\u00edctima ha concurrido a causar el perjuicio, el agresor \u201cno puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir, al menos \u00edntegramente, el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima. Si la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n culposa de \u00e9sta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si \u00e9l ha contribuido a la producci\u00f3n del perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n demanda, es indiscutible que en la parte del da\u00f1o que se produjo por su propio obrar o por su particular omisi\u00f3n, no debe responder quien s\u00f3lo coadyuv\u00f3 a su producci\u00f3n, quien, realmente, no es su autor \u00fanico, sino solamente su copart\u00edcipe\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En el caso, resulta pac\u00edfico que en el sitio de los hechos el suelo era de mala calidad, pues estaba conformado por escombros, como as\u00ed aparece en el informe del ajustador del seguro, ratificado, se reitera, en el transcurso del proceso. Por esto, al hacerse la excavaci\u00f3n para construir la banca del metro de Medell\u00edn, necesariamente ten\u00eda que aparecer ese material heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifestaron los testigos Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n, al decir que para construir esa obra era imperioso \u201cexcavar\u201d; y Juan Guillermo Saldarriaga Saldarriaga, cuando indic\u00f3 que el constructor, al hacer las excavaciones, \u201cdebi\u00f3 encontrar en esa zona suelos de mala calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de materiales, por supuesto, corrobora ese hecho, pues como lo indic\u00f3 el ingeniero Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez Agudelo, para no citar otras pruebas en el mismo sentido, la conformaci\u00f3n de la plataforma del metro \u201cmejor\u00f3 la resistencia de los terrenos ya que para ello se hicieron reemplazos de suelos de mala calidad originalmente existentes en el terreno por materiales de buenas propiedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La banca del metro de Medell\u00edn, antes de las excavaciones para construir la canalizaci\u00f3n del r\u00edo, por supuesto, no present\u00f3, en el sitio de los hechos, \u201casentamiento alguno\u201d, tampoco \u201cdesplazamientos\u201d ni \u201cderrumbes\u201d, seg\u00fan lo refirieron, en su orden, Jos\u00e9 Mario G\u00f3mez Garc\u00eda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Zuluaga Posada. Sin embargo, de acuerdo con lo afirmado por este \u00faltimo, citado por la propia parte demandante, debe tenerse en cuenta que el suelo de la banca del metro de Medell\u00edn tambi\u00e9n se desplaz\u00f3 \u201cante la falta de soporte en su pata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00bfsin la excavaci\u00f3n para construir la canalizaci\u00f3n del r\u00edo, el potencial uso del talud de la banca del metro y la \u201cfalta de soporte de su pata\u201d, habr\u00eda soportado la carga esperada? La respuesta es negativa, porque como lo concluyeron los peritos, al analizar los estudios presentados, inclusive en coherencia con las pruebas hasta ahora rese\u00f1adas, si despu\u00e9s del derrumbe se tuvo que retirar y reemplazar el material encontrado, en un 100%, por arenilla compactada con geotextil intercalado, esto conduce a afirmar que al cambiar los escombros encontrados al construirse la banca del metro, el material utilizado no serv\u00eda o t\u00e9cnicamente era inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en el dictamen pericial, entre otras cosas no objetado, se concluy\u00f3 que \u201ccon el tiempo, el paso [peso] del metro y la vibraci\u00f3n originada por el paso del mismo se hubiera presentado una falla, un desastre, un accidente con graves consecuencias\u201d. \u201cPor fortuna se conoci\u00f3 el mal a tiempo y se pudo remediar la situaci\u00f3n, claro que con los costos deducibles de las actas de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Lo dicho pone de presente, entonces, que el talud de la banca del metro, en la forma como qued\u00f3 construido, y la excavaci\u00f3n ejecutada para canalizar el r\u00edo, sin las precauciones advertidas, fueron las causas que contribuyeron a que se precipitaran los derrumbes, s\u00f3lo que \u00e9sta \u00faltima conducta anticip\u00f3, en principio, el potencial mal derivado de aqu\u00e9lla, pues no puede descartarse que a posteriori se adoptaran medidas para conjurar da\u00f1os por asentamientos, desplazamientos o derrumbes, frente al uso del tren, en cuanto a su peso y vibraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo trascendente es que ambos hechos preexist\u00edan al momento del derrumbe. La falla del talud de la banca del metro de Medell\u00edn, por las razones anotadas, potencialmente ten\u00eda la virtud de provocar que la tierra se deslizara. La excavaci\u00f3n del contrato 185 de 1994, en las condiciones ejecutadas, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, debilit\u00f3 la masa del suelo que conformaba el citado talud, cuesti\u00f3n que por s\u00ed sirvi\u00f3 de veh\u00edculo para que la fuerza oculta de \u00e9ste se materializara. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que el talud de la banca del metro no hubiere tenido ninguna falla y la excavaci\u00f3n de que se trata haya terminado afect\u00e1ndolo. Pero como esa hip\u00f3tesis es distinta a la encontrada, resulta claro que el hecho da\u00f1oso igualmente es atribuible a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, due\u00f1a del metro de Medell\u00edn, y por ende, a sus subrogatarias, las aseguradoras demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que uno y otro hecho determin\u00f3 el resultado final, porque la excavaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dichos, precipit\u00f3 el deslizamiento, y porque la falla del talud, potencialmente, se repite, lo habr\u00eda causado. En otras palabras, como la conjunci\u00f3n de tales fuerzas fueron incidentes en el desenlace, esto significa que el due\u00f1o del metro de Medell\u00edn igualmente contribuy\u00f3 a ocasionar el da\u00f1o, en proporci\u00f3n que la Corte estima en un 50%, raz\u00f3n por la cual en el mismo porcentaje debe soportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Descartada la existencia de una causa extra\u00f1a, surge di\u00e1fano que, salvando lo que se dijo sobre la concurrencia de conductas, los requisitos de la responsabilidad civil aquiliana, derivada del ejercicio de actividades peligrosas, como es la construcci\u00f3n, se encuentran cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a estudiarse, entonces, si el medio que se formul\u00f3 para enervar el derecho de las demandantes, vale decir, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se estructura, porque contrariamente a lo que se dijo en la sentencia casada por la Corte, para hablar de ese modo extintivo, bien se sabe, es regla de principio, debe estarse en presencia de una acci\u00f3n o un derecho, pues es impensable prescribir algo que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, antes de analizar un medio exceptivo contra lo pretendido por la parte demandante, primero es necesario preguntar si a \u00e9sta le asiste la raz\u00f3n. Cuando esa cuesti\u00f3n es respondida negativamente, dice la Corte, la \u201cabsoluci\u00f3n del demandado se impone; pero cuando se halle que la acci\u00f3n existe y que le asiste al actor, entonces s\u00ed es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de casaci\u00f3n qued\u00f3 claro que el derecho de la v\u00edctima, trasmitido legalmente a las sociedades demandantes, en virtud del pago del siniestro que realizaron, no se derivaba del contrato de seguro, sino del da\u00f1o causado. Esto, por lo tanto, es suficiente para que la excepci\u00f3n en comento no prospere, porque la misma se fundament\u00f3 en lo previsto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, norma que para ese evento no era aplicable, seg\u00fan a espacio en dicha sentencia se explic\u00f3, a cuyo contenido por econom\u00eda ahora la Corte se remite. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, en el caso de interpretar con amplitud que el medio exceptivo se formul\u00f3 al margen de la citada disposici\u00f3n, porque como en la misma decisi\u00f3n se consign\u00f3, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, de \u201cconformidad con el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, en el tenor vigente por la \u00e9poca de los hechos, no se hab\u00eda consolidado al tiempo de presentarse la demanda, si se tiene en cuenta que de las demandadas se ha reclamado la responsabilidad civil extracontractual que les cabe por el suceso da\u00f1ino que la demanda narra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Superado lo anterior, se acomete el estudio relativo a la cuant\u00eda del perjuicio sufrido, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que como las sociedades demandantes, para subrogarse en los derechos de la v\u00edctima, al pagar el valor del siniestro, cumplieron su obligaci\u00f3n condicional que se derivaba de un contrato de seguro de da\u00f1os, el recobro necesariamente tiene que corresponder a un detrimento patrimonial y no puede exceder la suma pagada al asegurado beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Con ese prop\u00f3sito, ante todo, debe dejarse sentado que la cantidad que se pretende recuperar se encuentra dentro de los l\u00edmites cuantitativos de la cobertura,\u00a0 luego de las deducciones de la ley, puesto que sobre ese particular ninguna pol\u00e9mica se ha suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n, entonces, debe centrarse a si lo que se invirti\u00f3 para dejar a la v\u00edctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el hecho da\u00f1oso, puede considerarse como indemnizaci\u00f3n. En concreto, seg\u00fan lo plantearon las aseguradoras demandantes en el alegato de conclusi\u00f3n, \u201cSi es posible reparar el da\u00f1o con materiales o elementos de segunda; o si por el contrario, no es posible volver las cosas al estado anterior sino mediante la utilizaci\u00f3n de elementos o materiales nuevos y de mejor calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, dicen, \u201cnecesariamente se tiene que llegar a la conclusi\u00f3n que el mayor costo lo debe asumir el due\u00f1o del bien afectado; pero en el segundo caso, cuando no es posible la reparaci\u00f3n sino mediante la utilizaci\u00f3n de materiales nuevos, obviamente el causante del da\u00f1o debe asumir su costo como quiera que si el da\u00f1o no se hubiera causado no hubiera habido necesidad de reemplazar lo existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si el material encontrado despu\u00e9s del derrumbe, es decir, el que se supone reemplaz\u00f3 los escombros encontrados al momento de construirse el talud de la banca del metro, tuvo que ser cambiado en su totalidad, necesariamente tiene que seguirse, seg\u00fan qued\u00f3 explicado, que no se pod\u00eda reutilizar. Como lo declar\u00f3 Juan Guillermo Saldarriaga Saldarriaga, coordinador general de la obra por cuenta de Conconcreto S. A., en las obras de reparaci\u00f3n de la citada plataforma fue \u201cnecesario reemplazar todo el material inadecuado por un material de buena calidad\u201d o \u201capropiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido Jos\u00e9 Mar\u00eda Zuluaga Posada, al decir que se requiri\u00f3 reemplazar el \u201cmaterial que serv\u00eda de talud natural de soporte, por un material adecuado y que pod\u00eda ser compactado, pues el otro material adem\u00e1s de presentar desplazamientos que no permit[\u00eda] un soporte estructural, era imposible su compactaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Frente a lo expuesto, claramente se advierte que si bien la reparaci\u00f3n del talud del metro de Medell\u00edn restituy\u00f3 las cosas al estado anterior a los deslizamientos, lo cierto es que no lo fue en las mismas condiciones, porque como ha quedado demostrado, hubo que cambiar el material del suelo encontrado, de suyo inservible o inadecuado, por uno de buena calidad y t\u00e9cnicamente id\u00f3neo para el uso requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la tesis sobre que el valor total de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, que incluye los materiales de buena calidad y adecuados para el uso que se quer\u00eda, debe ser cargado a la parte demandada, no viene al caso, porque en esencia, el resultado obtenido no es una obra de las mismas calidades que la da\u00f1ada, as\u00ed sea nueva, o al menos reparada a nueva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si la falla del talud del metro potencialmente habr\u00eda producido el accidente, tampoco puede aceptarse que sin la excavaci\u00f3n para construir el talud del r\u00edo, en las circunstancias dichas, el da\u00f1o no se hab\u00eda ocasionado y menos existido la necesidad de reemplazar el material del suelo de mala calidad encontrado. Porque como lo dijeron los peritos, con independencia que con el transcurso del tiempo ese material pudiera solidificarse, de todas formas al seguir siendo un suelo \u201cblando\u201d o \u201cliviano\u201d, no era adecuado para soportar la resistencia y el paso del tren metropolitano. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Si el da\u00f1o, por lo tanto, no pod\u00eda alcanzar la mala calidad del suelo que conformaba al talud del metro al momento de los derrumbes, pues al fin de cuentas, en cualquier circunstancia, deb\u00eda ser reemplazado, esto significa que al carecer ese material de connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, o simplemente al tener un \u201cvalor negativo\u201d, seg\u00fan lo dictaminaron los peritos, no se trataba, en realidad, de una p\u00e9rdida patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el material de buena calidad y adecuado para el uso requerido y que se utiliz\u00f3 para dejar en servicio la banca del metro, vino a darle a \u00e9sta un plus o un valor agregado y no un beneficio inherente o consecuente a la reparaci\u00f3n. Por esto, como se trata de un rubro ajeno a un detrimento patrimonial, resulta bien claro que el valor de tales materiales no puede ser reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- En el expediente se encuentra probado que el total invertido para restituir, en las condiciones mencionadas, la banca del metro, ascendi\u00f3 a la suma $746\u2019884.596.50, como as\u00ed lo concluyeron los peritos, para no citar otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo dictamen se precisa, todo conforme a las actas de obra de los meses de abril, mayo y junio de 1995, cuyos res\u00famenes igualmente se presentaron, que el material de buena calidad y adecuado que se utiliz\u00f3, una vez compactado, fue del orden de 7.401 m3, a raz\u00f3n de $80.000, el metro, para un total de $592\u2019080.000. Esto significa que la diferencia entre esos valores, es decir, la cantidad de $154\u2019804.596.50, constituye el detrimento patrimonial que con los hechos concurrentes de que se habl\u00f3, efectivamente se caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como aparece que las aseguradoras demandantes cancelaron una cantidad mayor, concretamente $614\u2019761.480.11, luego de las deducciones legales, a esa diferencia debe quedar reducida la indemnizaci\u00f3n, cuya condena se fulminar\u00e1 teniendo en cuenta lo dicho al reconocerse la concurrencia de culpas. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco al alegato de conclusi\u00f3n de la demandada Conconcreto S. A., que en t\u00e9rminos generales la Corte comparte, lo anterior, porque el pago que hicieron las subrogatarias \u201cenriqueci\u00f3 en $592\u2019080.000 a la ETMVA, pues ese es el valor del talud que reemplaz\u00f3 al otro, que no ten\u00eda valor alguno antes del colapso\u201d. As\u00ed que todo el debate quedaba \u201ccircunscrito a la suma que verdaderamente indemniz\u00f3 (que no enriqueci\u00f3, sino que repar\u00f3) que es de $154\u2019804.596.50\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.- En lo dem\u00e1s, \u00fanicamente se reconocer\u00e1 la indexaci\u00f3n solicitada, porque como se ha precisado, ese rubro no constituye un elemento adicional del da\u00f1o, sino que es la misma obligaci\u00f3n actualizada, operaci\u00f3n que desde luego no resulta incompatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual el asegurador que indemniza se subroga en los derechos del asegurador \u201chasta concurrencia de su importe\u201d, porque esto hace relaci\u00f3n es a un tope cuantitativo y no a un ajuste sustancial de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la Corte, esa actualizaci\u00f3n no entra\u00f1a \u201calteraci\u00f3n o mutaci\u00f3n objetiva del quantum primigenio, pues la operaci\u00f3n de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cuantitativamente al monto que se indemniza, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en econom\u00edas sometidas a un procesos sostenido de car\u00e1cter inflacionario\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo, empero, no puede predicarse de los intereses moratorios pedidos, porque al ser los mismos consustanciales al da\u00f1o, en manera alguna pueden ser integrados al \u201cimporte\u201d de la indemnizaci\u00f3n, pues cuando el asegurador paga \u00e9sta, a ra\u00edz de ocurrir el siniestro, simplemente est\u00e1 cumpliendo la obligaci\u00f3n derivada el contrato de seguro, cuesti\u00f3n que por s\u00ed descarta que haya padecido alg\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y no lo puede ser, tiene explicado la Sala, porque en el \u201ccobro de la prima\u201d encuentra la \u201ccontraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus compromisos, siendo all\u00ed, dentro de la relaci\u00f3n asegurado-asegurador, donde se fija el equilibrio contractual, el cual por virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios del \u2018c\u00e1lculo de probabilidades\u2019 y la \u2018previsi\u00f3n de lo imprevisible\u2019, no se resquebraja ni sufre mella alguna cuando el asegurador paga la indemnizaci\u00f3n, es decir, cuando cumple lo pactado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En consecuencia, al imponerse la condena, as\u00ed no sea en los t\u00e9rminos planteados, seg\u00fan ha quedado insinuado, conviene examinar si las sociedades llamadas en garant\u00eda, legal o contractualmente, est\u00e1n compelidas a reembolsar, todo o en parte, el pago que tuviere que hacer quien las cit\u00f3, como consecuencia del resultado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Frente a la firma Integral S. A., es innegable que ninguna obligaci\u00f3n, en este caso legal, de reembolso le asiste, pues al atribuirse el siniestro a su culpa, exclusivamente, es claro que aparte de que esto, supra, qued\u00f3 descartado, lo cierto es que en la hip\u00f3tesis de haberse confirmado ese error de comportamiento, simplemente, al no haber sido demandada, el fallo habr\u00eda sido necesariamente absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- En cuanto a las dem\u00e1s sociedades llamadas, es incontrastable que mediante la p\u00f3liza 200395 de 5 de enero de 1994, vigente para la \u00e9poca de los hechos, seg\u00fan pr\u00f3rroga contenida en el certificado 556154 de 30 de diciembre de 1994, aqu\u00e9llas ampararon a la demandada Conconcreto S.A., las erogaciones que tuviere que hacer, entre otros, por los da\u00f1os o perjuicios causados a los bienes de terceros, en raz\u00f3n de su objeto social o de su actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, en principio, las llamadas en garant\u00eda estar\u00edan obligadas, contractualmente, a pagar la condena que se le imponga a la llamante, sin que sea \u00f3bice para ello que una de las aseguradoras citadas funja tambi\u00e9n como demandante, porque la calidad de tercero se mira no desde la perspectiva f\u00edsica, sino desde el punto de vista jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, desde luego, es indudable que la posici\u00f3n de la Aseguradora Colseguros S. A., en esos extremos, es compatible, porque las relaciones jur\u00eddicas que la vinculan son aut\u00f3nomas. En la calidad de demandante, simplemente sustituy\u00f3 a la v\u00edctima, y en la de tercero, como asegurador del responsable. Distinto es que sea acreedora y deudora a la vez, pero tal \u201cconfusi\u00f3n\u201d es un problema de imputaci\u00f3n y no de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que en principio, porque de acuerdo con las cl\u00e1usulas de exclusiones de la p\u00f3liza, espec\u00edficamente las \u201ccondiciones particulares para el seguro de predios-operaciones\u201d, el seguro de responsabilidad civil extracontractual de que se trata no cobijaba los \u201cda\u00f1os a propiedades resultantes\u201d de \u201cderrumbe y operaciones bajo tierra\u201d (Cl\u00e1usula IV, ordinal 2\u00ba). Y en el proceso qued\u00f3 sentado que los da\u00f1os a la banca del metro de Medell\u00edn, fueron una resultante o consecuencia de los derrumbes presentados, con independencia de su causa, claro est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anterior es suficiente para negar las peticiones del llamamiento en garant\u00eda que se fundament\u00f3 en la referida p\u00f3liza, esto releva a la Corte de pronunciarse sobre los dem\u00e1s planteamientos de las aseguradoras citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En suma, se revocar\u00e1 la sentencia apelada y en su lugar se declarar\u00e1n infundadas las excepciones propuestas y se condenar\u00e1 a las sociedades demandadas a pagar solidariamente a las aseguradoras demandantes, \u00fanicamente, el 50% de la cuant\u00eda de los da\u00f1os, indexada desde el 24 de junio de 1996, fecha del pago del siniestro, de acuerdo con la variaci\u00f3n que haya sufrido el \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, dejando bien claro que como se trata de una condena en concreto, la actualizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 al momento en que se solucione la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 308, in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a costas, no habr\u00e1 lugar a condena para las partes, en ninguna de las instancias, dada la prosperidad parcial de las pretensiones, aunque s\u00ed se impondr\u00e1n a Conconcreto S. A., en favor de las sociedades que llam\u00f3 en garant\u00eda, al no ser de recibo el reembolso pedido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundadas las excepciones de ausencia de culpa, causa extra\u00f1a, (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la v\u00edctima), y prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que las sociedades Conconcreto S. A. y Estec S. A., son civil y solidariamente responsables, en un 50%, de los da\u00f1os causados al metro de Medell\u00edn, propiedad de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, y como consecuencia se condenan a pagar a favor de las demandantes Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A., Aseguradora Colseguros S. A., Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S. A., en los porcentajes que corresponden, por conducto de la primera, en su condici\u00f3n de aseguradora l\u00edder, la suma de $77\u2019402.298.25, indexada en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Negar los intereses moratorios solicitados sobre la anterior suma, al igual que las pretensiones de los llamamientos en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Condenar a la sociedad Conconcreto S. A. a pagar en favor de Integral S. A., Seguros Colmena S. A., Liberty Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A., en ambas instancias, las costas originadas en su citaci\u00f3n, y liberar a las partes del pago de las del proceso. T\u00e1sense aqu\u00e9llas por el Tribunal y el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. Sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, expediente 09327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias de 5 de abril de 1978 (CLVIII, 54-55), de 22 de febrero de 1995 (CCXXXIV-261) y de 25 de octubre de 1999 (CCLXI-878), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 25 de noviembre de 1999 (CCLXI\u20141131), reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 14 de abril de 2008, expediente 00082, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 25 de noviembre de 1999, CCLXI, Volumen II, p\u00e1g. 1132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 051 de 30 de marzo de 2005, expediente 9879, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, Exp. 6343, reiterando XLVI-623 y XCI-830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 083 de de 18 de mayo de 2005, expediente 0832-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 221 de 22 de noviembre de 2001, expediente 7050. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: SS-0500131030161999-00206-01 \u00a0 Casada la sentencia de 29 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}