{"id":83698,"date":"2024-05-30T20:13:59","date_gmt":"2024-05-30T20:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012003-00535-01-20-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:13:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:13:59","slug":"0500131030012003-00535-01-20-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012003-00535-01-20-08-2009\/","title":{"rendered":"0500131030012003-00535-01 [20-08-2009 ]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ref.\u00a0 Exp. No. 05001 3103 001 2003 00535 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de los procesos ordinarios acumulados promovidos por FANNY ECHEVERRY DE VALENCIA y JAZM\u00cdN CASTRO DE GONZ\u00c1LEZ frente a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Fanny Echeverry de Valencia, en demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn,\u00a0 pidi\u00f3 que se declarara, en primer lugar, que la prenombrada aseguradora y Juan Manuel Valencia Echeverry ajustaron un contrato de\u00a0 \u201cseguro de vida joven con participaci\u00f3n\u201d, el 5 de abril de 2001, contenido en la p\u00f3liza N\u00famero 508658, en el que \u00e9ste figura como tomador \u2013 asegurado, y la actora junto con Jazm\u00edn Castro Gonz\u00e1lez ostentan la calidad de beneficiarias; en segundo lugar, que dicho pacto se encontraba vigente el 20 de abril de 2003, fecha en que falleci\u00f3 el asegurado; y, en tercer lugar, que al haber tenido ocurrencia el siniestro asegurado, la demandada est\u00e1 obligada a pagarle el 50% del valor de la indemnizaci\u00f3n pactada, el cual equivale a $97.849.665.oo, junto con los intereses moratorios generados desde el 29 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Sustent\u00f3 sus pedimentos en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1 La demandada y el se\u00f1or Valencia Echeverry suscribieron un contrato de\u00a0 \u201cseguro de vida joven\u201d, el 5 de abril de 2001, en el que aparecen como tomador-asegurado y beneficiarias las personas indicadas en las pretensiones rese\u00f1adas; igualmente, fijaron el valor asegurado en $100.000.000.oo, el cual se incrementar\u00eda anualmente en el 1.5%; adem\u00e1s, estipularon que la vigencia del pacto ser\u00eda a partir de las 6:00 p.m. de la fecha de suscripci\u00f3n del mismo, y en las condiciones generales de la p\u00f3liza consignaron como amparo b\u00e1sico que al\u00a0 \u201c \u2018fallecimiento del asegurado, comprobado legalmente, la Suramericana pagar\u00e1 a quien\u00a0 (es)\u00a0 figure\u00a0 (n)\u00a0 como beneficiario\u00a0 (s) , el valor asegurado alcanzado m\u00e1s el valor de cesi\u00f3n disponible que la p\u00f3liza tenga acreditado\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El tomador durante la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual cancelaba mensualmente la prima por el sistema de d\u00e9bito autom\u00e1tico de su cuenta de ahorros No.6142049006 del Banco Granahorrar\u00a0 (sucursal Bel\u00e9n), conforme lo atestan\u00a0 \u201clos recibos de cobro\u201d expedidos por la accionada.\u00a0 Y cuando no era factible realizar tal d\u00e9bito por deficiencia de fondos, era informado de esa situaci\u00f3n por el agente de seguros, inscrito en la compa\u00f1\u00eda aseguradora, se\u00f1or Oswaldo Esteban Suesc\u00fan Montoya, quien adem\u00e1s fue el intermediario en la celebraci\u00f3n del negocio asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 El tomador varias veces se atras\u00f3 en el pago de la prima, incluso lleg\u00f3 adeudar m\u00e1s de cuatro mensualidades, situaci\u00f3n consentida por la aseguradora, pues se abstuvo de aplicar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro; y, por el contrario, recaudaba dichos valores por conducto del agente Suesc\u00fan Montoya, quien notificaba al asegurado el retraso de la prestaci\u00f3n para que procediera a cubrirlas.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, el 24 de enero de 2003 fue cancelado el valor de las primas correspondientes a dicho mes y al de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 Juan Manuel Valencia E.\u00a0 (tomador-asegurado)\u00a0 falleci\u00f3 el 20 de abril de 2003, fecha para la cual no hab\u00eda cancelado las primas de febrero y marzo de 2003, cuotas solucionadas al d\u00eda siguiente de la ocurrencia del siniestro, pues la demandada recibi\u00f3 el respectivo monto y expidi\u00f3 los recibos Nos.13371922 y 16239388 en que consta ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 El\u00a0 \u201c8 de abril de 2003\u201d\u00a0 se solicit\u00f3 a\u00a0 \u201cla oficina virtual\u201d\u00a0 de la compa\u00f1\u00eda demandada el estado del referido seguro, y pese a que el tomador deb\u00eda las aludidas primas, report\u00f3\u00a0 \u201c \u2018abril 8, 2003\u00a0 11:31:10, P\u00f3liza No.508658-8, Asegurado: Valencia E. Juan M., fecha prox. Cobro 2003\/05\/05\u2019 \u201d, constancia en la que\u00a0\u00a0 \u201cno aparece fecha de cancelaci\u00f3n, es decir para el ocho de abril de 2003, la p\u00f3liza no estaba cancelada, se encontraba vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Las beneficiarias del seguro solicitaron a la aseguradora la indemnizaci\u00f3n del siniestro, el 29 de abril de la citada anualidad, pero \u00e9sta objet\u00f3 dicha reclamaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n expedida el 20 del mes siguiente, en la cual manifest\u00f3 que para el d\u00eda del deceso de Valencia Echeverry hab\u00eda operado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro por falta de pago, ya que \u00e9ste no cubri\u00f3\u00a0 \u201c \u2019la prima desde el vencimiento que corresponde al 5 de febrero de 2003, fecha desde la cual, en consecuencia, el seguro termin\u00f3 autom\u00e1ticamente por ministerio de la ley\u2019 \u201d; as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 posteriormente a la muerte de quien fue el asegurado cuando existi\u00f3 la p\u00f3liza, se intent\u00f3 un pago de primas, el cual no tuvo valor alguno frente a la disposici\u00f3n legal sobre terminaci\u00f3n autom\u00e1tica y la terminaci\u00f3n efectiva de la misma, dineros que tal como le informamos se encuentran a su disposici\u00f3n para ser reclamados en la caja de la compa\u00f1\u00eda\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 El auto admisorio del libelo rese\u00f1ado fue notificado personalmente a la sociedad accionada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa la\u00a0 \u201cinexistencia de causa contractual para pedir e inexistencia del amparo por terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro\u201d, excepci\u00f3n que sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en que el asegurado incurri\u00f3 en mora en el pago de la prima, cuesti\u00f3n que dio lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato mucho antes de que se produjera su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Encontr\u00e1ndose dicho juicio en la etapa de instrucci\u00f3n, a petici\u00f3n de la actora, se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00e9ste y del proceso adelantado contra la compa\u00f1\u00eda accionada por Jazm\u00edn Castro Gonz\u00e1lez, ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el que \u00e9sta invocando su condici\u00f3n de beneficiaria del 50% del monto asegurado en el contrato\u00a0 debatido formul\u00f3 id\u00e9nticas pretensiones con sustento en los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juez cognoscente fall\u00f3 el asunto desestimando las pretensiones de las demandantes, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme la parte actora con el fallo de segunda instancia, interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El sentenciador empez\u00f3 por precisar, por un lado, que la parte actora pretend\u00eda que se condenara a la demandada a pagarles el valor del\u00a0 \u201camparo b\u00e1sico del contrato de seguro de vida joven con participaci\u00f3n No.508658\u201d, del cual son beneficiarias en proporci\u00f3n del 50% para cada una; y, por el otro, que en segunda instancia la controversia gir\u00f3 en torno a\u00a0 \u201cla inexistencia del contrato de seguro a falta de inter\u00e9s y riesgo asegurables una vez ocurrida la muerte del asegurado\u201d\u00a0 y a\u00a0 \u201cla validez del pago de las primas que permitan la continuidad del contrato de seguro de vida una vez se est\u00e1 incurso en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, seguidamente, las caracter\u00edsticas del contrato de seguro y las partes que en \u00e9l intervienen, como tambi\u00e9n que \u00e9ste existe y es eficaz en la medida en que re\u00fana las exigencias del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, am\u00e9n que debe contener los elementos esenciales de esa especie de relaci\u00f3n negocial, es decir, los previstos en el art\u00edculo 1045 del estatuto mercantil\u00a0 (inter\u00e9s y riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurado), cuya ausencia genera como sanci\u00f3n la inexistencia del acto jur\u00eddico\u00a0 (art\u00edculo 1501 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3 que tales requerimientos los cumpl\u00eda el documento visible a folios 13 al 15 del cuaderno No.1, por lo que estim\u00f3 acreditada la existencia del contrato de seguro en litigio, en el que el se\u00f1or Valencia Echeverry se constituy\u00f3 como tomador y asegurado a favor de las demandantes, cada una de ellas en una proporci\u00f3n del 50% del amparo total alcanzado por la p\u00f3liza al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dijo que adem\u00e1s de la existencia y validez del negocio asegurador para que prospere una pretensi\u00f3n declarativa de condena referida al pago indemnizatorio de un contrato de seguro de vida era necesario acreditar los siguientes presupuestos axiol\u00f3gicos:\u00a0\u00a0 a)\u00a0 la ocurrencia del siniestro\u00a0 \u201csobre el riesgo e inter\u00e9s asegurables\u201d, b) que el contrato no est\u00e1 afectado por una causal de inoperancia, c) que no se haya generado con anterioridad la terminaci\u00f3n del contrato de seguro, espec\u00edficamente por mora en el pago de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Sobre el primer elemento, esto es, la ocurrencia del siniestro, infiri\u00f3 que, en el caso en concreto, el mismo acaeci\u00f3 con el fallecimiento de Juan Manuel Valencia Echeverry, el cual se produjo el 20 de abril de 2003, conforme lo acredita el registro civil de defunci\u00f3n visible a folio 16 del C.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al riesgo y el inter\u00e9s asegurables anot\u00f3 que el primero de ellos deja de existir una vez ocurrida la p\u00e9rdida o da\u00f1o, ya que si no existe la exposici\u00f3n a un peligro no habr\u00e1 posibilidad de que se produzcan p\u00e9rdidas y, l\u00f3gicamente, tampoco la necesidad de protecci\u00f3n; as\u00ed, en el caso planteado dicho riesgo desapareci\u00f3 con el deceso del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anot\u00f3 que por esas razones no era de recibo el criterio del a quo, seg\u00fan el cual, producido el siniestro, traducido en el fallecimiento de Valencia Echeverry, el contrato de seguro se torna inexistente por carecer de inter\u00e9s y riesgo asegurables; agreg\u00f3, que un contrato de larga duraci\u00f3n no deja de existir, porque durante su ejecuci\u00f3n se presente alg\u00fan fen\u00f3meno que conduzca a la desaparici\u00f3n de uno de sus elementos esenciales, ya que \u00e9stos se retrotraen a la fecha de su celebraci\u00f3n; adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1066 Ib\u00eddem, el inter\u00e9s debe existir en todo momento, desde el d\u00eda en que el asegurador asume el riesgo,\u00a0 \u201cy no al momento del deceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 En torno a la inoperancia del pacto asegurador dijo que no advert\u00eda causal alguna que imposibilitara la eficacia o normal ejecuci\u00f3n del seguro objeto de debate, tales como la inexistencia por falta de sus elementos esenciales, nulidad absoluta o relativa, revocaci\u00f3n, extinci\u00f3n o terminaci\u00f3n del mismo por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Relativamente, al \u00faltimo presupuesto, vale decir, el atinente a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro por mora en el pago de la prima, puso de presente que esa obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del tomador, quien debe cubrirla a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella; as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la mora en la cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n apareja la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n aseguradora, sanci\u00f3n que debe consignarse en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, exigencia que aparece cumplida en el escrito que recoge el contrato en litigio\u00a0 (folio 13, C.1).\u00a0 Y para respaldar tales elucidaciones reprodujo algunos pasajes de la sentencia C-269 de 1999, en los que pone de relieve que la aludida prestaci\u00f3n es un elemento esencial del seguro y que est\u00e1 a cargo del tomador, como tambi\u00e9n que la referida terminaci\u00f3n fue instituida como un mecanismo de equilibrio contractual y de protecci\u00f3n a la parte aseguradora, quien asume en forma anticipada el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anot\u00f3, a continuaci\u00f3n, que en el litigio subex\u00e1mine deb\u00eda estudiarse por qu\u00e9 a pesar de verificarse la existencia de pagos anteriores extempor\u00e1neos, el realizado el 21 de abril de 2003 no impidi\u00f3 que operara la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato desde el 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, en un cap\u00edtulo que titul\u00f3\u00a0 \u201cplan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d, asent\u00f3 que para la fecha en que se efectu\u00f3 el pago de las mesadas en mora\u00a0 (21\/04\/01)\u00a0 a\u00fan estaba pendiente el t\u00e9rmino correspondiente a un plan concedido por la aseguradora para mantener la posibilidad de evitar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del mentado pacto, conforme se deduc\u00eda de los estados de p\u00f3liza obtenidos el 8 y el 21 de abril de 2003\u00a0 (folios 17 del C.1 y 8 del C.2)\u00a0 y lo corroboran los testigos Oswaldo Esteban Suesc\u00fan Montoya y Gonzalo Hern\u00e1n Palacio Mar\u00edn, ambos vinculados con la compa\u00f1\u00eda opositora; sin embargo, dichos medios probatorios\u00a0 \u201cs\u00f3lo pueden evaluarse como meras manifestaciones que en ning\u00fan momento permiten considerar que el pago de las mesadas en mora impidi\u00f3 que se diera la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, seguidamente, se pregunt\u00f3 si podr\u00eda afirmarse que el asegurado estaba dentro del denominado\u00a0 \u201cper\u00edodo de gracia\u201d para convalidar por esa v\u00eda los pagos efectuados con posterioridad a su deceso.\u00a0 Para despejar tal interrogante, repar\u00f3 en las condiciones en que aquel deb\u00eda cancelar la prima,\u00a0 y en punto del tema asent\u00f3 que mirada la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n, y conforme emerg\u00eda de las prescripciones de los art\u00edculos 1066 y 1068, esa prestaci\u00f3n, salvo estipulaci\u00f3n legal o contractual en contrario, deb\u00eda ser cubierta dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, y que la mora en su pago produc\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, seg\u00fan se estipul\u00f3 en la car\u00e1tula de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el plan de conservaci\u00f3n de clientes no constaba en las condiciones generales de la p\u00f3liza, pero que pod\u00eda ser entendido como una prerrogativa contractual ejercida por las partes para flexibilizar el pago de los per\u00edodos\u00a0 \u201cya causados y que se encontraran en mora\u201d, sin que con ello estuvieren modificando el clausulado sobre los t\u00e9rminos en que deb\u00eda efectuarse el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que cuando el art\u00edculo 1066 ejusdem expresa que\u00a0 \u201csalvo disposici\u00f3n legal o contractual en contrario\u201d, el pago de la prima deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la p\u00f3liza, o de sus anexos, est\u00e1 ofreciendo la posibilidad de que respecto al pago de la prima se convengan plazos que divergen del originalmente establecido por el legislador.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que esto no solo justifica la existencia del plan de conservaci\u00f3n de clientes, sino que fue la raz\u00f3n por la cual la aseguradora consinti\u00f3 a lo largo de la convenci\u00f3n que tal prestaci\u00f3n fuera cancelada hasta con dos o tres meses de retardo, es decir,\u00a0 \u201ccuando ya exist\u00eda mora, sin que esto implicara que hacia el futuro el pago de la prima pudiera hacerse en una forma distinta a la inicialmente pactada en la p\u00f3liza\u201d; As\u00ed, el pago de las primas retrasadas como las que correspond\u00edan a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002\u00a0 (F.7, C.2), diciembre de 2002 y enero de 2003 obedecieron a la aplicaci\u00f3n del mentado plan, donde una vez la compa\u00f1\u00eda detectaba la mora en el pago de mas de 60 d\u00edas, por conducto de su\u00a0 agente Suesc\u00fan\u00a0 Montoya, establec\u00eda contacto con el tomador, directamente o por medio de su madre, a quien previo ofrecimiento de una garant\u00eda posterior de pago, se le ampliaba el plazo adicional para la cancelaci\u00f3n de la mentada prestaci\u00f3n, conforme lo atesta el interrogatorio de parte y los testimonios recopilados en los cuadernos 2 y 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo, entonces, que la aplicaci\u00f3n de dicho plan presupon\u00eda la existencia de unas condiciones preestablecidas, por cuanto la aseguradora aceptaba el pago de primas vencidas siempre que existiese una garant\u00eda posterior de pago brindada por el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo informado por el deponente Palacio Mar\u00edn y los requerimientos sobre los que se estructura el programa de conservaci\u00f3n, Suramericana de Seguros de Vida acceder\u00eda al pago de primas vencidas una vez acaecido el siniestro, siempre y cuando la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se verificara dentro del per\u00edodo de gracia, previo el contacto entre las partes para el ofrecimiento de una posterior garant\u00eda de pago por parte del asegurado antes de la ocurrencia del siniestro; empero, ese requerimiento no lo encontr\u00f3 cumplido en el caso en cuesti\u00f3n, pues advirti\u00f3 que el testigo Oswaldo Esteban Suesc\u00fan, intermediario de seguros, manifest\u00f3 que\u00a0 \u201cel d\u00eda\u00a0 20 de abril de 2003\u00a0 (\u201cun d\u00eda domingo, fecha de la muerte de Juan Manuel\u201d)\u00a0 sostuvo una conversaci\u00f3n con Fanny Echeverry, madre del asegurado, para que pagaran los meses que ten\u00edan pendientes, por cuanto estaba pr\u00f3ximo a completar tres meses de retraso); para esa fecha no se hab\u00eda concretado un acuerdo y ofrecido una garant\u00eda espec\u00edfica del pago\u201d, declaraci\u00f3n que lo condujo a concluir que no pod\u00eda \u00a0\u201cpregonarse la vigencia de un negocio jur\u00eddico en el que asegurado y tomador no ten\u00eda voluntad de continuarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3, entonces, que el pago de las cuotas vencidas realizado por las beneficiarias del seguro, el 21 de abril de 2003, pod\u00eda objetarse v\u00e1lidamente, ya que para esa \u00e9poca no satisfac\u00eda los condicionamientos de la adici\u00f3n de plazos que la aseguradora ofrec\u00eda a sus asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que\u00a0 \u201ccon la muerte de Valencia Echeverri precluy\u00f3 el plazo establecido para el acuerdo y otorgamiento de una ocasional garant\u00eda de pago que extendiese, de conformidad al referido plan, el t\u00e9rmino para el pago de las primas retrasadas e inherentes a los meses de febrero y marzo de 2003\u201d\u00a0 (destac\u00f3 el tribunal).\u00a0 Y, seguidamente, resalt\u00f3 que el agente de seguros no pudo establecer contacto con el asegurado, por lo que qued\u00f3 desierto el ofrecimiento relacionado con el prenombrado plan, creando una incertidumbre respecto a la cancelaci\u00f3n de las primas adeudas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que no encontr\u00f3 pruebas que acreditaran que el asegurado estuviera dispuesto a allanarse al cumplimiento de la obligaci\u00f3n adeudada, o que se hubiere contactado con su asesor para acordar su cubrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en esas condiciones, infiri\u00f3 que el deceso del asegurado extingui\u00f3 la posibilidad de extender el plazo para el pago de las primas atrasadas y, por ende, se gener\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos fueron propuestos contra la sentencia opugnada, sustentados en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente, en cuanto que ambos adolecen de deficiencias t\u00e9cnicas que as\u00ed lo ameritan. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente denuncia la violaci\u00f3n indirecta\u00a0 de los art\u00edculos 1066, 1068, 1069 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603, 1608, 1618, 1619, 1621, 1624 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber interpretado indebidamente la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro en litigio, en cuanto consider\u00f3 que el pago de las primas de febrero y marzo de 2003, efectuado el 21 de abril de esa anualidad, no fue \u00f3bice para que operara su terminaci\u00f3n autom\u00e1tica, pese a que exist\u00eda el acuerdo denominado\u00a0 \u201cplan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 porque entendi\u00f3:\u00a0 a) que el mentado plan consist\u00eda en el otorgamiento de un plazo adicional al estipulado en las condiciones del contrato, conforme a las cuales, las p\u00f3lizas de pago mensual que tuvieran m\u00e1s de dos recibos pendientes, una vez el intermediario estableciera contacto con el tomador y \u00e9ste manifestara su intenci\u00f3n de pagar, se le hac\u00eda extensivo el plazo hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s; b)\u00a0 que el plan ten\u00eda como condici\u00f3n para aceptar el pago de las primas atrasadas que existiese una garant\u00eda brindada por el asegurado; c) que con el deceso de \u00e9ste\u00a0 precluy\u00f3 el t\u00e9rmino establecido para el acuerdo y otorgamiento de la aludida garant\u00eda que extendiese el t\u00e9rmino para el pago de las primas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento del cargo sostiene que el\u00a0 alcance dado por el tribunal a ese programa de\u00a0 \u201cmantenimiento de clientes\u201d no es fiel ni refleja la intenci\u00f3n de las partes contratantes, am\u00e9n que lo dedujo del dicho de uno de los declarantes, dejando de lado lo expuesto por los dem\u00e1s deponentes, pues si hubiere relacionado o articulado los testimonios arrimados al proceso habr\u00eda concluido que los contratantes se otorgaron, en su rec\u00edproco beneficio, un per\u00edodo de gracia, el que super\u00f3 en reiteradas oportunidades los tres meses, para\u00a0 que el tomador cancelara las primas respectivas sin que el contrato terminara de forma autom\u00e1tica por mora en el pago de dicha prestaci\u00f3n; de manera, pues, que, a su juicio,\u00a0 \u201csalta al ojo\u201d\u00a0 que el prop\u00f3sito de las partes con la ejecuci\u00f3n del mencionado plan no era otro que la aseguradora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1037 del estatuto de comercio, asum\u00eda el riesgo, a pesar del retraso en la soluci\u00f3n de las primas y, por ende, con derecho a percibir su valor, en tanto aquella no hubiese dado por terminado el contrato de seguro por mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que las primas correspondientes a febrero y marzo de 2003 fueron canceladas al d\u00eda siguiente de la muerte del asegurado, pero si se tiene en cuenta el verdadero alcance del aludido plan bien puede inferirse que tal pago se efectu\u00f3 dentro del plazo de gracia concedido por la aseguradora al tomador, de ah\u00ed que la aseguradora lo recibi\u00f3 y aplic\u00f3, ya que el contrato estaba vigente para la fecha del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, tambi\u00e9n, que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta el verdadero alcance del referido plan habr\u00eda colegido que la aseguradora declin\u00f3 la facultad de dar por terminado el contrato de seguro, por mora en la cancelaci\u00f3n de las primas y, por ende,\u00a0 estaba obligada, en virtud del principio de la fidelidad negocial, a informar al tomador su decisi\u00f3n de finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, aduce que al interprete del contrato le corresponde evaluar la conducta asumida por los extremos de la relaci\u00f3n negocial en la ejecuci\u00f3n del contrato en el espacio temporal, con el prop\u00f3sito de establecer, en primer lugar, si el tomador quebrant\u00f3 la seguridad que ten\u00eda la aseguradora de que le solucionar\u00eda las primas adeudadas, conforme hab\u00eda ocurrido durante la ejecuci\u00f3n del negocio asegurador, y, en segundo lugar, determinar si dicha compa\u00f1\u00eda conoc\u00eda y aceptaba el retraso en el pago de la mentada prestaci\u00f3n,\u00a0 \u201caun as\u00ed asumiendo el riesgo haciendo honor a la palabra empe\u00f1ada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, le atribuye al fallador la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1080 y 1066 al 1069 del estatuto mercantil, 1603 del C. Civil y 187 del C. de P. Civil, por cuanto dio por acreditado que hab\u00eda operado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 1068 del C. de Comercio, pese haber reconocido que para el d\u00eda de la ocurrencia del siniestro estaba a\u00fan pendiente el t\u00e9rmino conferido por el referido plan para mantener la posibilidad de evitar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del negocio jur\u00eddico, lo que, en su concepto, significa que para la referida \u00e9poca el contrato estaba vigente y, por ende, generando plenos efectos jur\u00eddicos.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que de esa manera desconoci\u00f3 la prueba\u00a0 obrante en el proceso, en cuanto a la existencia del plan que permit\u00eda el atraso en el pago de las primas hasta por tres meses, sin que \u00e9ste hubiere generado la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el sentenciador err\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de la prueba al estimar que los documentos atinentes a los estados de la p\u00f3liza\u00a0 (F.17, C.1 y F.8, C.2) y los testimonios vertidos en los folios 9 al 13 y 17 al 19 del cuaderno No.2\u00a0 eran\u00a0 \u201cmeras manifestaciones\u201d,\u00a0 por cuanto esos elementos de juicio demuestran la vigencia del contrato de seguro para la fecha del siniestro.\u00a0 Y para justificar esa queja transcribe algunas aseveraciones contenidas en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, de los testimonios de Oswaldo Esteban Suesc\u00fan y Gonzalo Hern\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproduce, seguidamente, las respuestas dadas por el representante de la compa\u00f1\u00eda demandada que estim\u00f3 relevantes para demostrar su acusaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u201cpregunta:\u00a0 Si el seguro hab\u00eda terminado por mora en el pago, como lo afirma al contestar la demanda, desde febrero de 2003, porqu\u00e9 raz\u00f3n en la p\u00e1gina Web\u00a0 (folio 17)\u00a0 de abril 8\/03 no se reporta dicha situaci\u00f3n?\u00a0 Respuesta:\u00a0 todo parece indicar que el folio que se me pone de presente corresponde al reporte que aparece por v\u00eda electr\u00f3nica en el sistema de la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., pero yo no puedo afirmar que este folio lo sea, ni lo niego \u2026\u201d; agreg\u00f3, que el testigo m\u00e1s adelante dijo: \u00a0\u201c\u2026\u00a0 lo que debe mirarse es si el seguro se hab\u00eda terminado por ministerio de la ley debido a la mora en el pago de la prima y adem\u00e1s, si el pago que se hizo de las primas vencidas, ocurrida ya la muerte del asegurado, puede llegar a revivir un seguro que se termin\u00f3 por ministerio de la ley \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, resalta que cuando al interrogado se le exhort\u00f3 para que explicara por qu\u00e9 la aseguradora, habiendo el tomador incurrido en reiteradas ocasiones en mora en el pago de la prima, no finiquit\u00f3 el contrato y, por el contrario, en abril de 2003 le increment\u00f3 el valor de dicha prestaci\u00f3n, contest\u00f3 que\u00a0 \u201c\u2026hizo la terminaci\u00f3n del contrato en este caso autom\u00e1tica.\u00a0 Es que no se trata de un acto de voluntad de la aseguradora, sino de un hecho que ocurre por ministerio de la ley \u2026\u201d.; e, igualmente, que al indag\u00e1rsele sobre la raz\u00f3n por la cual recibi\u00f3 el \u00faltimo pago respondi\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 el pago hecho el 21 de abril de 2003 fue realizado cuando el seguro ya hab\u00eda terminado autom\u00e1ticamente por mora en el pago de la prima \u2026\u201d; por \u00faltimo, denot\u00f3 que el absolvente al pregunt\u00e1rsele por qu\u00e9 la compa\u00f1\u00eda no dio por finiquitado el contrato con la mora presentada en diciembre de 2002 y enero de 2003, expres\u00f3 que\u00a0 \u201csi efectivamente el contrato o mas bien quien deb\u00eda pagar la prima estaba en mora de hacerlo desde el mes de diciembre de 2002, el contrato ten\u00eda que haber estado terminado por ministerio de la ley desde que ocurri\u00f3 la mora\u2026\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anota que el referido interrogatorio acredita los siguientes hechos:\u00a0 a)\u00a0 que la p\u00f3liza para el d\u00eda en que tuvo ocurrencia el siniestro\u00a0 (21 de abril de 2003)\u00a0 se encontraba vigente; b)\u00a0 que en este caso\u00a0 \u201cno puede hablarse de revivir un seguro porque el mismo NO se hab\u00eda terminado\u201d; c) que el seguro para abril de 2003 estaba vigente, pese a las reiteradas moras en que incurri\u00f3 el tomador y que eran conocidas por la aseguradora, quien las acept\u00f3 y patrocin\u00f3, incluso le notific\u00f3 a aquel el aumento del valor de la prima y recibi\u00f3 el pago extempor\u00e1neo efectuado el 21 del mes y a\u00f1o en menci\u00f3n; d) que habiendo incurrido el tomador en reiteradas moras en el cubrimiento de la comentada prestaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del contrato no lo dio por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al deponente Suesc\u00fan Montoya apunta que \u00e9ste dijo que Juan Manuel Valencia se retras\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de la prima hasta tres meses, por lo que \u00e9l gestionaba su cubrimiento, incluso que respecto a las \u00faltimas cuotas que aquel adeudaba le solicit\u00f3 a la madre de \u00e9ste informarle tal situaci\u00f3n. Y, a continuaci\u00f3n, puso de relieve que dicho testigo manifest\u00f3 que \u00a0\u201ca mi leal saber y entender s\u00ed, porque aqu\u00ed tengo el\u00a0 estado de p\u00f3liza de la v\u00edspera, pues por eso estaba yo haciendo el cobro, pues si la p\u00f3liza estuviera cancelada no estuviera haciendo el cobro.\u00a0 Aqu\u00ed tengo una hoja de estado de p\u00f3liza de fecha abril 21 de 2003, hora 15:31:02, de Juan Manuel Valencia.\u00a0 Este documento si la autoridad competente, en este caso la se\u00f1ora juez lo solicita se lo puedo aportar.\u00a0 (El despacho acepta y se obtendr\u00e1 la copia pertinente).\u00a0 Yo quiero ser muy tajante y taxativo, pues est\u00e1 en juego mi integridad como persona y quiero ser muy claro y que sea en presencia de los dos apoderados y mi afirmaci\u00f3n es \u00e9sta:\u00a0 Si yo estaba en ese momento haciendo una diligencia de cobro para la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., es porque ten\u00eda claro que en ese momento la p\u00f3liza estaba vigente, porque de lo contrario estar\u00eda comprometida mi honestidad cobrando el pago o solicitado el pago de una p\u00f3liza que estuviere cancelada, estar\u00eda estafando a la compa\u00f1\u00eda y al cliente y como se compromete mi integridad, en eso quiero ser muy tajante, de que la p\u00f3liza estaba vigente en ese momento y aqu\u00ed tengo el estado de cuenta de ese momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la declaraci\u00f3n de Palacio Mar\u00edn refiere que hab\u00eda expuesto que la compa\u00f1\u00eda antes de recibir el pago de una prima consulta el estado del asegurado y que le comunica respecto a cu\u00e1les p\u00f3lizas ha operado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica; inclusive, relat\u00f3 en que consist\u00eda el programa de conservaci\u00f3n de clientes, como tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la p\u00f3liza en discusi\u00f3n estaba vigente el 21 de abril de 2003 y que Juan Manuel estaba dentro del mentado plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, afirma que los estados de cuenta, expedidos el 8 y 21 de abril de la citada anualidad, acreditan que en esta \u00faltima data la p\u00f3liza no hab\u00eda sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Como lo evidencia el primer cargo rese\u00f1ado, el recurrente le atribuye al sentenciador haber interpretado indebidamente la ejecuci\u00f3n del pacto asegurador al considerar que la aseguradora acceder\u00eda al pago de primas vencidas, una vez acaecido el siniestro, siempre y cuando se verificara dentro del per\u00edodo de gracia, el cual se configurar\u00eda cuando hubiere concretado con el tomador un acuerdo y \u00e9ste hubiese garantizado el pago de la deuda, habida cuenta que, a su juicio, las partes en\u00a0 \u201cel plan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d\u00a0 no convinieron que para la concesi\u00f3n de ese plazo adicional tuviesen que cumplirse tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y al explayar la acusaci\u00f3n insiste en que la tesis que arguye refleja la intenci\u00f3n real de las partes al pactar el aludido programa, cuyo alcance desnaturaliz\u00f3 el fallador al estimar que el per\u00edodo de gracia all\u00ed concebido estaba condicionado a los mentados requerimientos, los que, insisti\u00f3, no hab\u00edan sido acordados; de suerte, pues, que el correcto entendimiento del prenombrado plan conducir\u00eda a\u00a0 concluir, por una parte, que el pago de las cuotas atrasadas, efectuado por las beneficiarias al d\u00eda siguiente de la ocurrencia del siniestro, se verific\u00f3 dentro del per\u00edodo de gracia otorgado al tomador por la aseguradora y, por el otro, que \u00e9sta declin\u00f3, en principio, de la facultad de dar por terminado el seguro en la forma prescrita en el art\u00edculo 1068 del estatuto mercantil y, por ende, en atenci\u00f3n al principio de la fidelidad negocial, estaba obligada a exteriorizar su voluntad de finiquitar la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Empero, y esto refulge en la acusaci\u00f3n, el censor\u00a0 se circunscribi\u00f3 a manifestar su desacuerdo con el alcance dado por el tribunal al plan de conservaci\u00f3n de clientes y a exponer su particular apreciaci\u00f3n de la forma en que el mismo debi\u00f3 entenderse, sin concretar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de interpretaci\u00f3n que anuncia, ni identific\u00f3 cu\u00e1les fueron los medios probatorios cuyo contenido aquel desdibuj\u00f3 u omiti\u00f3, cuesti\u00f3n \u00e9sta que adem\u00e1s le impon\u00eda evidenciar que las inferencias extra\u00eddas de ellas no acompasaban con la realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se sabe, el recurso de casaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) no est\u00e1 instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o may\u00fasculos que conducen a este, a dictar fallos que pugnan abierta y rotundamente, con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atenci\u00f3n a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice, de lo probado en el marco del litigio\u201d\u00a0 (sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp.7141).\u00a0 Y esto obedece a que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia,\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en l\u00ednea de principio, la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurri\u00f3 en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios\u00a0 (sentencia de 11 de diciembre de 2003, Exp.7520). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basta, entonces, mirar el cargo en cuesti\u00f3n para advertir, it\u00e9rase, que el censor propone una interpretaci\u00f3n del denominado\u00a0 \u201cplan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d distinta a la que hizo el fallador, inclusive sin mayor ahondamiento y rigor, ya que simplemente plantea que la inteligencia de esa convenci\u00f3n no corresponde a la dada por aquel, pues en su sentir lo que las partes acordaron fue el otorgamiento de un plazo adicional para cubrir las primas en mora, sin sujetarlo a condicionamiento alguno, con el prop\u00f3sito de atajar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato; empero, no determina el\u00a0 supuesto yerro protuberante del cual es fruto esa inferencia probatoria y, por contera, no muestra que el mismo contradice frontalmente la evidencia, deficiencias estas que impiden a la Corte enjuiciar\u00a0 la sentencia opugnada, por cuanto le est\u00e1 vedado asumir oficiosamente esa tarea impugnativa, en virtud del car\u00e1cter marcadamente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque mas adelante hace alusi\u00f3n a lo manifestado por el\u00a0 \u201cintermediario de seguros\u201d\u00a0 en su declaraci\u00f3n, ello en modo alguno suple la deficiencia del cargo que se viene refiriendo, por cuanto por ning\u00fan lado cuestiona su valoraci\u00f3n, ni precisa un yerro de ese talante, sencillamente se circunscribe, a manera de alegato de instancia, a traer a colaci\u00f3n su dicho para justificar\u00a0 su afirmaci\u00f3n de que no era viable sostener, como lo hizo el ad quem, que con la muerte del asegurado precluy\u00f3 la oportunidad de que dispon\u00edan las partes para acordar una garant\u00eda de pago de la prima correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2003 y para el otorgamiento de la misma, porque tales requerimientos no fueron convenidos en\u00a0 \u201cel plan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0 manera, pues, que por todas esas deficiencias el error nunca fue puntualizado, ni demostrado, situaci\u00f3n que, como qued\u00f3 dicho, imposibilita el estudio de fondo del primer cargo propuesto contra el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Relativamente al cargo segundo, se tiene que \u00e9ste no guarda una estricta y adecuada consonancia con los argumentos edificantes de la sentencia opugnada, toda vez que, como se ver\u00e1, el reproche all\u00ed formulado no est\u00e1 orientado a rebatir esas reflexiones, sino a evidenciar aspectos que inclusive no fueron desatendidos por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En efecto, el tribunal consider\u00f3 que, seg\u00fan el clausulado del contrato de seguro en litigio, el tomador deb\u00eda efectuar el pago de la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, y que la mora en su cubrimiento produc\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro, conforme se consign\u00f3 en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza; empero, que de lo atestado por Hern\u00e1n Palacio Mar\u00edn emerg\u00eda que las partes, en ejercicio de su libre autonom\u00eda y sin modificar la aludida estipulaci\u00f3n, convinieron la inclusi\u00f3n de Juan Manuel Valencia Echeverry en\u00a0 \u201cel plan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d, que consist\u00eda en el otorgamiento de un plazo adicional al antes referido, seg\u00fan el cual las p\u00f3lizas de pago mensual que tuvieran m\u00e1s de dos recibos pendientes, una vez\u00a0 \u201cel intermediario hubiere establecido contacto con el cliente y \u00e9ste manifestara su intenci\u00f3n de cancelarlos\u201d se le ampliaba el t\u00e9rmino pactado para solventar dicha prestaci\u00f3n, por un per\u00edodo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, entonces, que el otorgamiento al tomador del aludido per\u00edodo de gracia presupon\u00eda \u201cla existencia de unas condiciones preestablecidas, seg\u00fan las cuales la aseguradora aceptaba el pago de primas vencidas siempre que existiere una garant\u00eda posterior de pago brindada por el asegurado\u201d,\u00a0 requerimiento que no hall\u00f3 satisfecho respecto a la prima correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2003, por cuanto, por un lado, dedujo de la declaraci\u00f3n de Oswaldo Esteban Suesc\u00fan\u00a0 (intermediario de seguros) que para el d\u00eda en que se produjo el siniestro no se hab\u00eda concretado un acuerdo y ofrecido una garant\u00eda espec\u00edfica de pago respecto a esas mensualidades en mora, y, por el otro, no encontr\u00f3 pruebas que acreditaran que el asegurado hubiese estado dispuesto a allanarse al cumplimiento de la obligaci\u00f3n adeudada, o que se hubiere contactado con su asesor para acordar su cubrimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n lo condujo a inferir que \u201ccon la muerte del asegurado precluy\u00f3 el plazo establecido para el acuerdo y otorgamiento de una ocasional garant\u00eda de pago que extendiese, de conformidad al referido plan, el t\u00e9rmino para el pago de las primas retrasadas\u201d\u00a0 (destac\u00f3 el tribunal) y, por tanto, la soluci\u00f3n de \u00e9stas efectuada el 21 de abril de 2003 no impidi\u00f3 que operara la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2\u00a0 La acusaci\u00f3n sub-j\u00fadice\u00a0 est\u00e1 enderezada a poner de presente que el contrato de seguro se encontraba vigente para el d\u00eda en que se produjo el siniestro\u00a0 (20 de abril de 2003)\u00a0 y, por consiguiente, habilitado para generar\u00a0 \u201csus efectos connaturales\u201d, dado que entre las partes mediaba\u00a0 \u201cel plan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d\u00a0 que permit\u00eda el atraso en el pago de las primas hasta por tres meses, sin que esa mora generara la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del negocio jur\u00eddico en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en esa direcci\u00f3n despliega el recurrente toda su actividad impugnativa, en la que subraya que el sentenciador apreci\u00f3 indebidamente los estados de la p\u00f3liza obtenidos el 8 y 21 de abril de 2003\u00a0 (F.17, C.1 y F.8, C.2) y las testificaciones de Oswaldo Esteban Suesc\u00fan Montoya, Gonzalo Hern\u00e1n Palacio Mar\u00edn y del representante legal de la compa\u00f1\u00eda accionada, por cuanto no advirti\u00f3 que ellos demostraban la vigencia del pacto asegurador para la fecha en que tuvo ocurrencia el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3 Como bien puede apreciarse, la recriminaci\u00f3n rese\u00f1ada no se enfila contra los argumentos del fallo recurrido, por cuanto \u00e9ste no desconoci\u00f3, como pretende hacerlo ver el censor, que en virtud del prenombrado\u00a0 \u201cplan de conservaci\u00f3n de clientes\u201d era factible que Suramericana Seguros de Vida S.A. aceptara el pago intempestivo de la prima, sino que del material probatorio dedujo que el otorgamiento del per\u00edodo de gracia all\u00ed previsto estaba supeditado a que el tomador ofreciera a la mencionada aseguradora una garant\u00eda de pago, previo acuerdo con ella, requerimientos cuyo cumplimiento no encontr\u00f3 acreditado; de ah\u00ed que hubiere inferido que con la muerte del tomador-asegurado feneci\u00f3 la oportunidad para concertar y otorgar la aludida garant\u00eda y, por ende, la posibilidad de adicionar el plazo para cubrir la prestaci\u00f3n en mora, gener\u00e1ndose la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del pacto asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto es as\u00ed que asent\u00f3 que\u00a0 \u201cla compa\u00f1\u00eda acceder\u00eda al pago de primas vencidas una vez acaecido el siniestro, siempre y cuando, como ya se destac\u00f3 en reiteradas oportunidades, dicho pago se encontrara dentro del periodo de gracia que brinda la aseguradora, previo el contacto entre las partes para el ofrecimiento de una posterior garant\u00eda de pago por parte del asegurado antes de la ocurrencia del siniestro\u201d.\u00a0 Aun m\u00e1s, por esa raz\u00f3n encontr\u00f3 justificado que, en otras ocasiones, la demandada hubiese aceptado pagos de la prima extempor\u00e1neos. Empero, igualmente asent\u00f3, y esto es verdaderamente descollante, que producida la muerte del asegurado se extingui\u00f3 la posibilidad de aplicar el mencionado plan, motivo por el cual, el pago efectuado con posterioridad a su fallecimiento era ineficaz para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la cr\u00edtica formulada por el impugnante resulta desligada de la argumentaci\u00f3n que determin\u00f3 la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n combatida, lo cual apareja que permanezcan inc\u00f3lumes los pilares de \u00e9sta, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pi\u00e9 sino excluidos de cualquier examen, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puestas as\u00ed las cosas, los cargos no se abren paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de los procesos ordinarios acumulados promovidos por FANNY ECHEVERRY DE VALENCIA y JAZM\u00cdN CASTRO DE GONZ\u00c1LEZ frente a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ref.\u00a0 Exp. No. 05001 3103 001 2003 00535 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}