{"id":83700,"date":"2024-05-30T20:14:00","date_gmt":"2024-05-30T20:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030022002-00435-01-29-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:00","slug":"0500131030022002-00435-01-29-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030022002-00435-01-29-04-2009\/","title":{"rendered":"0500131030022002-00435-01 [29-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 05001-3103-002-2002-00435-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario instaurado por Naranjo Pizano y C\u00eda. S.C.S. contra Asesores J.A. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn, la demandante solicit\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de permuta de bienes \u201cinmuebles y complementarios\u201d contenido en la escritura p\u00fablica 4501 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn el 23 de septiembre de 1999, 15aclarada con la n\u00famero 6057 de 21 de diciembre de 1999, si \u201cla sociedad demandada optar\u00e1 entre restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio tasado por peritos, aumentado en la d\u00e9cima parte o consentir en la rescisi\u00f3n\u201d y, en caso, de rescisi\u00f3n, ordenar las mutuas restituciones, condenando a la demandada a \u201cresarcir a la demandante los perjuicios por los frutos civiles que los bienes recibidos (\u2026) le han producido o habr\u00edan producido (\u2026) de haberlos tenido y administrado con el cuidado y la diligencia propios del uso comercial de los mismos, a ser tasados con base en prueba pericial\u201d y; se condene en costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas partes son sociedades debidamente matriculadas en el registro mercantil y est\u00e1n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de septiembre de 1999 se celebr\u00f3 un contrato de permuta, oblig\u00e1ndose la demandada a transferir a la demandante, un derecho en com\u00fan y proindiviso del 33.33% equivalente a 100.000 metros cuadrados, sobre un inmueble de 30 hect\u00e1reas ubicado en el municipio de Envigado, identificado como LTE B y, en contraprestaci\u00f3n, \u00e9sta a transferirle el s\u00f3tano parqueadero del Centro Comercial Acuario situado en la ciudad de Medell\u00edn, compuesto por 75 puestos de estacionamiento, con \u00e1rea aproximada de 2.093,05 metros cuadrados, el segundo piso del citado centro comercial, comprensivo de un mezzanine de 682 metros cuadrados y los locales 201 y 202, ubicados en la calle 51 N\u00famero 68-60, con un \u00e1rea total de 3.292,66 metros cuadrados y el establecimiento de comercio denominado Bolera Acuario, operante en los mencionados locales, de propiedad de la sociedad Ram\u00edrez y C\u00eda. Limitada, \u201csobre el que las partes no fijaron un valor diferente del se\u00f1alado para el conjunto de inmuebles anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las permutas se inscribieron en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el numeral cuarto del referido contrato, las partes expresaron \u201c[q]ue para efectos fiscales se estima cada uno de los inmuebles en la suma de mil setecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos veintisietemil (sic) pesos moneda legal colombiana ($1.774.427.000) y posteriormente en la escritura aclaratoria, dijeron: \u201cTERCERO:= Que para efectos gastos (sic) de notar\u00eda, se tomo (sic) el valor catastral mayor del inmueble ubicado en Medell\u00edn, el cual fue de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETEMIL (SIC) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.774.427.000), para el pago de los mismos, pero que el valor real de la transacci\u00f3n, fue el que se menciona.= CUARTO: Las partes por el presente instrumento, aclaran que la transacci\u00f3n real fue por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante cumpli\u00f3 sus obligaciones y la demandada con la \u201ctradici\u00f3n inscrita del dominio del inmueble permutado\u201d, pero para su entrega material, se\u00f1al\u00f3 linderos distintos a los reales pareciendo apto para urbanizar o parcelar, cuando por los consignados en la escritura p\u00fablica es tan escarpado, careciendo de toda utilidad pr\u00e1ctica por la topograf\u00eda del terreno e impidiendo su recorrido \u00edntegro y la revisi\u00f3n visual inicial se hizo de buena fe por la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante reclam\u00f3 a la demandada aceptando su ofrecimiento de otro bien de mayor valor y caracter\u00edsticas comerciales superiores, propuesta incumplida por \u00e9sta, quien ya lo hab\u00eda enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor comercial del inmueble traditado por la demandada, no equival\u00eda a su aval\u00fao catastral ni resultaba superior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,00), en contraste con el valor comercial de los bienes transferidos por la demandante, que exced\u00edan el duplo de dicho par\u00e1metro equivalente al 333.5% de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes del negocio jur\u00eddico no han sido enajenados ni gravados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada la contest\u00f3, oponi\u00e9ndose a las pretensiones e invocando pagos en efectivo por cuenta de la demandante en cuant\u00eda cercana a los ciento noventa y dos millones seiscientos veintis\u00e9is mil novecientos treinta y un pesos ($192.626.831,00), sin plantear en ese etapa procesal excepci\u00f3n de m\u00e9rito alguna, pero en los alegatos de conclusi\u00f3n manifest\u00f3 formular las denominadas \u201c[c]aducidad de la acci\u00f3n, haber dado un tr\u00e1mite diferente al indicado en la ley\u201d y \u201cbuena fe\u00bb(fl. 160, cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sentencia de 5 de octubre de 2006 el a quo desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito interpuestas por la demandada, declar\u00f3 la lesi\u00f3n enorme, estableci\u00f3 como cuant\u00eda a restituir por la demandada a la demandante de no consentir la rescisi\u00f3n, la suma de mil setecientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y dos pesos ($1.741.855.972,00), neg\u00f3 el aumento de la d\u00e9cima parte del precio justo, dispuso la forma de realizar las restituciones mutuas de adquirir firmeza la rescisi\u00f3n del contrato de permuta, neg\u00f3 la condena en perjuicios y en frutos civiles, y conden\u00f3 en costas a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes, en sentencia de 11 de mayo de 2007 confirm\u00f3 parcialmente el fallo, modific\u00f3 el numeral tercero fijando la cuant\u00eda a restituir para evitar la rescisi\u00f3n en $1.895.978.672,00, revoc\u00f3 la orden de restituir el establecimiento de comercio-bolera y conden\u00f3 en costas a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa rese\u00f1a de los antecedentes procesales, demanda, tr\u00e1mite y r\u00e9plica, sentencia de primera instancia y recursos de apelaci\u00f3n, refiri\u00f3 al decreto oficioso en segunda instancia de una prueba pericial oportunamente rendida y en firme, pasando a delimitar la ocurrencia o no de la lesi\u00f3n enorme en el contrato celebrado por las partes, para cuyo estudio abord\u00f3 el objeto del negocio jur\u00eddico, la procedencia de la acci\u00f3n al estar involucrados en el contrato bienes muebles y, en caso afirmativo, el acaecimiento de la prescripci\u00f3n, la incidencia en el fallo de la pericia oficiosa y la condena en frutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosigui\u00f3 con el fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa conforme a los art\u00edculos 1946 a 1954 del C\u00f3digo Civil y su aplicabilidad al contrato de permuta ex art\u00edculo 1958 \u00eddem, memor\u00f3 el art\u00edculo 1947 ib\u00eddem, indicando su concepto estructural, el 1958 ejusdem, para exponer su pertinencia en la permutaci\u00f3n de inmuebles e improcedencia respecto de muebles al tenor del art\u00edculo 1949 del mismo ordenamiento y concluy\u00f3 la posibilidad de ejercerla en el primer caso, m\u00e1s no en el \u00faltimo; descendi\u00f3 al caso concreto, encontrando que el objeto inicial del negocio fue, de conformidad con la escritura p\u00fablica No. 4501 de 23 de septiembre de 1999, la enajenaci\u00f3n por la demandada del 33.33% proindiviso de un inmueble determinado en la cl\u00e1usula primera del contrato, y por la demandante, la de los bienes inmuebles y el establecimiento de comercio con sus muebles y enseres de propiedad de un tercero, los cuales se transferir\u00edan posteriormente otorgando la escritura respectiva, puntualizando, para la producci\u00f3n de efectos de la enajenaci\u00f3n de establecimientos de comercio, la exigencia de escritura p\u00fablica o documento privado reconocido ante funcionario competente (art\u00edculo 526 del C\u00f3digo de Comercio), el cual, no encontr\u00f3 en el convenido por las partes, adem\u00e1s del embargo ordenado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de donde, toda negociaci\u00f3n deviene absolutamente nula y, por esto, resultaba forzoso separarse de la conclusi\u00f3n del a quo en cuanto \u201cel establecimiento entr\u00f3 efectivamente en el negocio\u201d, m\u00e1xime cuando las declaraciones rendidas por los representantes legales de las partes, as\u00ed lo confirman y llevan a concluir que, tan s\u00f3lo los inmuebles y enseres del establecimiento hicieron parte de la negociaci\u00f3n y fueron efectiva y legalmente transferidos (art\u00edculos 1857 y 1871 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consider\u00f3, debidamente determinados en la escritura p\u00fablica, los bienes objeto del contrato, excluyendo el establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hall\u00f3 procedente la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme ejercida por la demandante en la enajenaci\u00f3n de los inmuebles (art\u00edculo 1958 del C\u00f3digo Civil), desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n \u201ctard\u00eda\u201d de la demandada en torno a su improcedencia por comprender bienes muebles y, tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n, por cuanto el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, se cuenta desde la fecha de la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de permuta al comprender bienes inmuebles, en tanto seg\u00fan el art\u00edculo 1857 ejusdem, s\u00f3lo se perfecciona con la escritura p\u00fablica respectiva;\u00a0 tuvo por existente la lesi\u00f3n enorme, basado en la peritaci\u00f3n practicada en la segunda instancia, al ascender, el \u201cvalor comercial o el justo precio\u201d de los bienes transferidos por la demandante a $3.000.173.227,00 y los de la demandada a $804.177.233,00 equivalente a un 37.70%, aproximado de aqu\u00e9llos e inferior a la mitad de su justo precio, confirmando en tal sentido la sentencia del a quo, pero se\u00f1al\u00f3, nuevamente con base en las probanzas de la segunda instancia que, la cuant\u00eda a restituir por la demandada para evitar la rescisi\u00f3n contractual ser\u00eda de $1.895.978.672,00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a los frutos, record\u00f3 que se deben desde la fecha de la demanda y la restituci\u00f3n de la cosa atendiendo sus circunstancias propias, comprendiendo los producidos, destacando la absoluta conexi\u00f3n de la entrega por la demandante de los enseres e inmuebles al desarrollo de la actividad adelantada en el establecimiento de comercio -bolera-, la cual, debe tenerse en cuenta para la decisi\u00f3n de los reclamados, subrayando, para tal efecto, la necesidad de considerar las condiciones espec\u00edficas de la negociaci\u00f3n inicial y la imposibilidad de desligarlos del alcance del negocio, no pudi\u00e9ndose\u00a0 aspirar al pago de frutos al margen de \u00e9ste, la actividad desarrollada ni los pasivos asumidos, por cuanto, los bienes no se permutaron de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, con el dictamen pericial, encontr\u00f3 que la bolera al momento de la entrega estaba en quiebra t\u00e9cnica y las perspectivas ulteriores de su propietaria eran y ven\u00edan siendo negativas (fls. 207 y 208, cdno. 1), present\u00e1ndose un escollo para determinar la producci\u00f3n de ganancias en la actividad, la factibilidad de p\u00e9rdidas futuras a\u00fan ejercida la actividad por la demandante, y por esto, no resultaba procedente la condena al pago de frutos, reiterando la carga probatoria de la \u00faltima a prop\u00f3sito de la demostraci\u00f3n de que los bienes estaban en condiciones de producir frutos o que los produjeron, sin actuar en el expediente prueba en tal sentido, pues muy al contrario, las evidencias acreditan que en manos de ambas partes, los bienes afectos a la actividad \u2013bolera-, produc\u00edan p\u00e9rdidas, reprochando la pretensi\u00f3n sobre el pago de frutos con relaci\u00f3n a una actividad que al momento de la entrega de los bienes arrojaba p\u00e9rdidas, pues equivale a pretender un provecho injustificado en pugna con la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un \u00fanico cargo se formula a la sentencia, el cual pasa a resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa parcialmente la sentencia, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 717, 718, 961, 1527, 1545, 1602, 1603, 1605, 1606, 1746, 1902, 1904, 1910, 1930, 1932, 1948, 1955, 1958, 1983, 1984, 1987, 2003 y 2026, del C\u00f3digo Civil, 824, 825, 864, 940, 942, y 950 del C\u00f3digo de Comercio, \u201csiendo medios de violaci\u00f3n los art\u00edculos\u201d 279, 305 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, en su sentir, otorg\u00f3 a las pruebas un sentido diverso al que les corresponde, limit\u00e1ndose a considerar la imposibilidad de condenar al pago de frutos por las p\u00e9rdidas de la bolera cuando se reclamaban los producidos por los inmuebles permutados; equivoc\u00f3 los hechos y las pretensiones, dio un alcance distinto a las pruebas e interpret\u00f3 los acontecimientos \u201cde espaldas a la realidad procesal\u201d, dando una lectura torpe e incompleta a la prueba base de la decisi\u00f3n al omitir apartes importantes, traslad\u00e1ndola a \u201chechos ajenos\u201d, tergivers\u00e1ndola, \u201cviendo en ellas lo que no existe\u201d e incurriendo en error de hecho por conducir a conclusiones totalmente distintas de las plasmadas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sintetiza los hechos cuya prueba err\u00f3neamente encontr\u00f3 el Tribunal, reproch\u00e1ndolos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la \u00edntima vinculaci\u00f3n de los bienes inmuebles, muebles y enseres que impide desligarlos para reclamar frutos por algunos de ellos, se\u00f1ala ausencia de prueba alguna para soportar tal afirmaci\u00f3n, no lo hacen los interrogatorios de parte de la demandante y demandada, ni las periciales se\u00f1alan el supuesto nexo entre los inmuebles y la bolera, tampoco que los primeros fueran unidades ligadas al negocio en cuesti\u00f3n o que la permuta de los unos estuviera condicionada a la de la otra; la \u00fanica atadura entre los inmuebles y la bolera consist\u00eda en su presencia f\u00edsica en los locales 201 y 202, la cual no se extiende a los parqueaderos ni al mezzanine. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las escrituras de permuta y aclaratoria [No. 4501 de 23 de septiembre de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn (fls. 7 a 11, cdno. principal) y No. 6057 de 21 de diciembre de 1999 de la misma notar\u00eda (fls. 19 a 22, cdno. principal) respectivamente,] se desprende que la bolera no era fundamental en el contrato de permuta, sino por el contrario, era \u201calgo secundario\u201d; agrega que, en la escritura p\u00fablica contentiva del marco jur\u00eddico del negocio de permuta, se expres\u00f3: \u201cIncluye esta permuta el ESTABLECIMIENTO P\u00daBLICO DE COMERCIO DENOMINADO BOLERA ACUARIO, de propiedad de la sociedad RAM\u00cdREZ Y C\u00cdA LTDA-BOLERA ACUARIO, que funciona en los locales 201 y 202 antes descritos. La transferencia de la sociedad se otorgar\u00e1, mediante el documento de compraventa respectivo e incluye los muebles y enseres y toda la dotaci\u00f3n que a la fecha integran dicho negocio\u201d; lo que indica, en primer lugar, que dicho negocio era propiedad de un tercero carente de v\u00ednculo con el demandante, seg\u00fan lo prueban los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades en cuesti\u00f3n (fls. 14, 17 y 18, cdno. principal), por lo que no exist\u00eda compromiso legal de los due\u00f1os de la bolera para transferir el establecimiento, raz\u00f3n en la que se apoy\u00f3 el ad quem para revocar la orden de devolverlo, ya que nunca se transfiri\u00f3; tambi\u00e9n, demuestra el funcionamiento del establecimiento en los locales 201 y 202, no en el mezzanine ni en el s\u00f3tano; en dicha escritura y en la aclaratoria, no se condicion\u00f3 la \u201cenajenaci\u00f3n del establecimiento con la de los inmuebles\u201d, simplemente se entregaron una serie de bienes muebles e inmuebles, para recibir un terreno, se\u00f1alando que la permuta de una sociedad comercial puede estar sometida a los \u201cvaivenes de las p\u00e9rdidas y ganancias\u201d, m\u00e1s no la de unos inmuebles, as\u00ed en ellos funcione un establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura por contradictoria, la inteligencia del ad quem, seg\u00fan la cual, la pretensi\u00f3n de reconocimiento de frutos ri\u00f1e con la equidad, por cuanto la bolera se entreg\u00f3 a la demandada en quiebra t\u00e9cnica y ser\u00e1 restituida saneada, aceptando la situaci\u00f3n patrimonial del establecimiento y reprochando la ausencia de soporte probatorio para concluir la generaci\u00f3n de utilidades, extendi\u00e9ndose la precaria situaci\u00f3n financiera del negocio a los inmuebles cuyos frutos reclama \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima, igualmente contradictorio, el reclamo de no acreditar la aptitud de los bienes para producir frutos, porque ninguno de los juzgadores, acat\u00f3 el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, a pesar del decreto de m\u00faltiples periciales (autos de 14 de octubre de 2004 y 6 de abril de 2005 \u2013primera instancia- y; auto de 12 de diciembre de 2006), no se dispuso la estimaci\u00f3n de frutos cuando adem\u00e1s de los bienes integrantes de la bolera se entregaron unos inmuebles que necesariamente producen rendimientos, seg\u00fan demuestra el dictamen que justipreci\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, careciendo \u201cde prueba en todo sentido\u201d el condicionamiento de los frutos civiles a las circunstancias propias del negocio jur\u00eddico, en tanto, la permuta recay\u00f3 sobre unos inmuebles y unos enseres, mas no como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo injusto no reconocerlos, m\u00e1xime considerando el valor de los inmuebles al momento del contrato y el paso del tiempo, resultando inequitativa, sin prueba alguna, la conclusi\u00f3n de la conexidad indisociable\u00a0 de los inmuebles a la bolera, omitiendo la ausencia de oposici\u00f3n de la demandada al pago de frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tacha de errada la apreciaci\u00f3n del ad quem de la prueba, por sujetar la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a la existencia de frutos, y por ello, carec\u00eda de sentido decretar pruebas para la condena porque los bienes no los produc\u00edan, pues las periciales jam\u00e1s se\u00f1alaron que los inmuebles estuviesen en imposibilidad de generar frutos o fuesen unidades vinculadas al negocio de la bolera, y aun suponiendo tal ligamen, resultar\u00edan ajenos al mismo el mezzanine y los 75 parqueaderos, tampoco se condicion\u00f3 el negocio jur\u00eddico a la suerte financiera de la bolera, ni se acredit\u00f3 que la permuta del establecimiento estuviese condicionada a los inmuebles, siendo la manera de determinar el rendimiento econ\u00f3mico de los inmuebles el canon de arrendamiento que se supone deb\u00eda pagar la bolera por funcionar en ellos, tal y como lo hizo el perito que justipreci\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir, denunciando el otorgamiento de un alcance diferente a las pruebas al referir a las caracter\u00edsticas y circunstancias propias de la permuta, sin probanza alguna, decidi\u00e9ndose \u00fanicamente en lo relativo a la bolera, sin tener en cuenta el reclamo de frutos respecto de los inmuebles, cuyo reconocimiento se basa en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil y no en las aludidas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem modific\u00f3 a su \u201ccapricho\u201d el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, agreg\u00e1ndole, sin consagrarlo, con pruebas inexistentes un contenido extra\u00f1o al exigir para su aplicaci\u00f3n la existencia de frutos, para concluir, con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que no es necesario que los frutos se encuentren determinados en el proceso a efectos de emitir una condena en tal sentido, pues el juez cuenta con las herramientas del precepto de cara a la obtenci\u00f3n de la prueba de los frutos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza el cargo, iterando, en virtud del yerro, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil por el Tribunal, por considerar acreditado lo no demostrado, esto es, concluir que los inmuebles no pod\u00edan generar frutos civiles y pasar por alto el mandato del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, puntualiz\u00f3 con absoluta claridad, la indisociable conexidad de \u201cla entrega de los inmuebles y los enseres \u2026 irrestrictamente ligada al desarrollo de la actividad adelantada por la bolera\u2026raz\u00f3n por la cual el supuesto pago de frutos debe ser mirado desde dicha perspectiva\u201d, sin desligarse \u201cdel negocio en general, pidiendo que los frutos sean los correspondientes exclusivamente a los inmuebles\u201d, en tanto, \u201cno se permutaron los inmuebles en los que funcionaba la bolera de manera independiente a la actividad de la misma\u201d y, establecida, con el dictamen pericial, \u201cla quiebra t\u00e9cnica\u201d de la bolera, sus posibilidades negativas futuras, \u201cno es posible hacer condenas al pago de frutos\u201d, no habi\u00e9ndose demostrado, porque no aparece probanza respecto de su producci\u00f3n o condici\u00f3n de producirlos, estando por el contrario, demostrado \u201cque los bienes entregados y afectados a la actividad desarrollada por la demandante y posteriormente por la demandada, estaban produciendo p\u00e9rdidas\u2026si no aparece que el bien entregado con motivo del contrato objeto de la rescisi\u00f3n los produc\u00eda\u201d, carece de sentido decretar pruebas para la condena en concreto, pues la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cse determina a partir de la existencia de frutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal, apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el dictamen pericial conclusivo de las p\u00e9rdidas y proyecciones negativas de la actividad a la cual estaban indisociablemente vinculados los bienes, encontr\u00e1ndolas acreditadas, mas no la existencia de los frutos pretendidos, no siendo, por ello, menester el decreto oficioso de pruebas ex art\u00edculo 307 del estatuto procesal civil para precisar la cuant\u00eda y condenar en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el casacionista, al enunciar la acusaci\u00f3n, denuncia error de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas cita las normas respectivas como violaci\u00f3n medio (fls. 29 y 30, cdno. de casaci\u00f3n) y aceptando los dict\u00e1menes periciales sobre la situaci\u00f3n y perspectivas de la bolera, en su desarrollo, insiste en el yerro f\u00e1ctico del fallador por dar a los elementos probatorios compendiados, un alcance diferente, equivocando los hechos y las pretensiones, \u201cotorgando a la permuta un alcance legal que no tuvo\u201d y modificar a su capricho en forma grave el art\u00edculo 307 \u00eddem, pues \u201c[p]or ning\u00fan lado ese texto predica que para su aplicaci\u00f3n deben existir frutos\u201d, por no ser cierto \u201cque para poder condenar en frutos sea necesario que \u00e9stos se encuentren determinados en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en suma, los ataques de la sociedad impugnante contienen acusaciones simult\u00e1neas por error de hecho y por error de derecho, censurando la interpretaci\u00f3n indebida de las pruebas en un \u00e1mbito estrictamente f\u00e1ctico y la modificaci\u00f3n a antojo o \u201ccapricho\u201d del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en un campo jur\u00eddico; tambi\u00e9n, reprocha el entendimiento del \u00a0<\/p>\n<p>sentenciador de segunda instancia sobre los hechos y pretensiones de la demanda y, a prop\u00f3sito del \u201calcance legal\u201d de la \u201cpermuta\u201d, aspectos que exceden sin duda el alcance de la v\u00eda escogida. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, mem\u00f3rase, la diferencia entre el yerro f\u00e1ctico y el yerro iuris, por cuanto, el primero, circunscrito est\u00e1 a la contemplaci\u00f3n objetiva o f\u00edsica de la prueba y el \u00faltimo se ocupa de su observaci\u00f3n jur\u00eddica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las caracter\u00edsticas y distinciones entre uno y otro (CCXIX, 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras), sin admitirse en casaci\u00f3n la mezcla de uno con otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de error de hecho, no basta la simple disparidad o divergencia, es menester denunciar y demostrar el yerro del tribunal, ostensible, indudable, evidente e incidente en la decisi\u00f3n adoptada, lo cual, exige refutaci\u00f3n fundada, \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371) y no se colma con una mera alegaci\u00f3n de la equivocaci\u00f3n del fallador, ni con cr\u00edticas, a\u00fan razonadas, acerca del labor\u00edo del juzgador, tampoco con inferencias o deducciones a prop\u00f3sito, ni contraponiendo \u201cla interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u201d, exigi\u00e9ndose \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la censura, seg\u00fan refulge a simple vista del cargo formulado, se limita a criticar la actividad del tribunal, exponiendo su particular apreciaci\u00f3n respecto de las pruebas, lo cual, es insuficiente en casaci\u00f3n, en tanto, la labor del impugnador, cuando se trata del yerro f\u00e1ctico debe orientarse a la demostraci\u00f3n de la preterici\u00f3n o equivocada apreciaci\u00f3n material de los elementos de convicci\u00f3n y su incidencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el deber de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4\u00ba, 179 y 180 C. de P.C.), cuando \u201cla utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por \u00e9sta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisi\u00f3n final\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), se impone en los casos \u201cen que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d, eventos, en los cuales, \u201ces ineludible el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia\u201d (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el legislador establece el expresado deber trat\u00e1ndose de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados a cuyo prop\u00f3sito \u201c[c]uando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin\u201d (art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, num. 137) y su omisi\u00f3n, considerada la naturaleza instrumental de la norma, \u201corientadora de la actividad procesal del juez\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de febrero de 2005, exp. 7232), puede tipificar un error de derecho (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 29 de noviembre de 2005, Exp. No. 01592-01)\u201d (cas.civ. sentencia de 12 de diciembre de 2006, [SC-174-2006], Expediente No. 11001-31-03-035-1998-00853-01) denunciable \u201ca trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la transgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga trascendencia para modificar la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas.civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01) y, en determinadas hip\u00f3tesis, de desconocer el derecho a la prueba integrante del debido proceso, \u201cconstituye nulidad procesal, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC-136-2005], exp. 7901), \u201cque puede alegarse inmediatamente despu\u00e9s de ocurrida en la actuaci\u00f3n siguiente (art. 143, inc. 5\u00ba C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casaci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005), m\u00e1s no un yerro f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al error de hecho, \u201c(\u2026) la doctrina jurisprudencial de la Corte ha perfilado los par\u00e1metros b\u00e1sicos y necesarios tendientes a comprobar su ocurrencia (sentencias de 12 de septiembre de 1994, G.J. t. CCXXXI, pag. 481; 4 de marzo de 1998, G.J. t. CCLII, p\u00e1g. 383; 11 de noviembre de 1999, G.J. t. CCLXI, pag. 981; 14 de julio de 2000, exp. 5351, no publicada a\u00fan oficialmente; 16 de agosto de 2000, exp. 5370, no publicada a\u00fan oficialmente; 7 de noviembre de 2000, exp. 5606, no publicada a\u00fan oficialmente y 30 de enero de 2001, exp. 5507, no publicada a\u00fan oficialmente)\u201d, concluyendo en todos los eventos que \u201c(\u2026) lo que le corresponde hacer a la Corte, en pos de verificar el cumplimiento de la regla probatoria que viene de mencionarse, no es tanto determinar si hubo una correcta apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que lo condujeron a hallar insuficiente la demostraci\u00f3n del monto de los perjuicios desprendidos del incumplimiento contractual, sino fundamentalmente examinar la conducta que en ese supuesto asumi\u00f3 el sentenciador, dado que cuando ello se presenta a \u00e9l no le est\u00e1 permitido escoger, sin m\u00e1s, el f\u00e1cil camino de desestimar las pretensiones con la consiguiente absoluci\u00f3n del demandado, sin agotar previamente el deber insoslayable de decretar pruebas de oficio, aun cuando ello pueda significar &#8211; y no es para preocuparse &#8211; que su tarea seguramente se tornar\u00e1 mucho m\u00e1s ardua, exigente y compleja; incluso, ha de acotarse que, por mandato legal, su desatenci\u00f3n lo har\u00e1 incurrir en \u2018falta sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario\u2019.\u201cEn tal evento, o sea el de proveer sobre la condena al pago de perjuicios por una suma determinada, es claro que no puede quedar al arbitrio del funcionario el decreto de pruebas de oficio, toda vez que siempre, en aquellos casos en que no aparezca u obre irregularmente la prueba de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o por cuya reparaci\u00f3n propugna el demandante, resultar\u00e1 menester disponer todas y cada una de las medidas encaminadas a concretar la condena, pues de no hacerlo violar\u00eda flagrantemente el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, con las consecuencias jur\u00eddicas que tal infracci\u00f3n implica, una de las cuales es la configuraci\u00f3n de un yerro jur\u00eddico de car\u00e1cter probatorio, a cuya enmienda se halla precisamente instituido el recurso de casaci\u00f3n.\u201d [Sentencia 067 de veintis\u00e9is (26) de julio de 2004, exp. 7273]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tal y como se dijo en la oportunidad citada, \u201c(\u2026) si lo anterior constituye doctrina que hoy debe ser reiterada con firmeza por la Corte, ha de anotarse que\u201d (\u00eddem) el cargo tampoco prosperar\u00eda por cuanto el ataque fue realizado por la v\u00eda indirecta, pero acudiendo a un yerro inadecuado para su prosperidad, es decir, el ataque se enderez\u00f3 por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de unas probanzas, mientras que debi\u00f3 haberse estructurado, por lo menos en relaci\u00f3n con el decreto oficioso de pruebas, por yerro de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En gratia discussione, si se pudieran superar las anteriores falencias, el Tribunal, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de frutos por la destinaci\u00f3n de los bienes y enseres al desarrollo del negocio de la bolera, su quiebra t\u00e9cnica establecida con el dictamen pericial y la ausencia de prueba sobre su producci\u00f3n o posibilidad de producirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 11 de mayo de 2007, en el proceso ordinario promovido por Naranjo Pizano y C\u00eda. S.C.S. contra Asesores J.A. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nese en costas al recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0 Referencia: Exp. 05001-3103-002-2002-00435-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}