{"id":83702,"date":"2024-05-30T20:14:00","date_gmt":"2024-05-30T20:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030092002-00099-01-01-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:00","slug":"0500131030092002-00099-01-01-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030092002-00099-01-01-06-2009\/","title":{"rendered":"0500131030092002-00099-01 [01-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 05001-3103-009-2002-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 5 de marzo de 2007, en el proceso ordinario de Piedad Cristina Villa de Toro, Lina Mar\u00eda, Alejandro y Natalia Toro Villa, Fernando Le\u00f3n del Perpetuo Socorro Toro Vallejo y Gu\u00eda Ltda., contra la Promotora de Proyectos Tur\u00edsticos y Recreacionales S.A. Detur S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se demand\u00f3 de manera principal declarar el incumplimiento de la promesa y la ulterior venta de 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por ausencia de\u00a0 transferencia y entrega, decretar su resoluci\u00f3n ordenando la restituci\u00f3n de $119.000.000 indexados con intereses desde 25 de febrero de 1997 hasta su pago, la devoluci\u00f3n a Gu\u00eda Ltda. de $28.568.923 indexada por cuotas de administraci\u00f3n, m\u00e1s intereses desde el 4 de mayo de 2002 hasta su abono y, en subsidio, la nulidad absoluta de los expresados negocios jur\u00eddicos, restituir las sumas entregadas debidamente actualizadas y reconocer sus intereses comerciales a la tasa m\u00e1xima legal (cdno. 1, fls. 32 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 1997, Gu\u00eda Ltda. y Detur S.A. celebraron promesa de compraventa sobre 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por un valor total de $119.000.000, pagados por la promitente compradora. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estando permitido en la promesa, con aceptaci\u00f3n de la otra parte, el 8 de octubre de 1997, la promitente compradora cedi\u00f3 su posici\u00f3n contractual a las demandantes, quienes por incumplimiento de Detur S.A. no han recibido las acciones adquiridas, ni su nombre registrado en el libro de accionistas, impidi\u00e9ndoseles usufructuar, negociar o representar libremente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gu\u00eda Ltda. sin fundamento jur\u00eddico cubri\u00f3 las cuotas de sostenimiento de mayo de 1997 a marzo de 1999, configur\u00e1ndose un pago de lo no debido, por cuanto, no han recibido las acciones ni disfrutado del club (cdno. 1, fls. 29-31). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda, se notific\u00f3 personalmente a la parte demandada, en cuya contestaci\u00f3n resisti\u00f3 las pretensiones proponiendo las denominadas excepciones perentorias de inexistencia de incumplimiento, improcedencia e ineficacia de la promesa de compraventa y compensaci\u00f3n; tambi\u00e9n, demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n por el pago del 50% del valor de las cuotas de administraci\u00f3n y sostenimiento, con intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria, a todo lo cual, se opuso la reconvenida, excepcionando falta de legitimaci\u00f3n de ambas partes, contrato no cumplido y pago de lo no debido (cdno. 1, fls. 53 a 62; cdno. 2, fls. 198 a 203 y 206 a 212). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo proferido el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, denegando las pretensiones de la demanda principal y acogiendo las formuladas en la reconvenci\u00f3n, se revoc\u00f3 por el de segunda instancia para acceder al petitum de aqu\u00e9lla y condenar a la demandada al pago de las sumas pedidas (cdno. 1, fls. 100 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir los presupuestos procesales,\u00a0 fundamentos y requisitos de la acci\u00f3n resolutoria de contrato a partir de los art\u00edculos 1546[2] y 1609 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 particularidades y condiciones de eficacia de la promesa de compraventa comercial, el juzgador de segundo grado record\u00f3 el pacto para inscribir a la promitente compradora como socia del club mediante registro en los libros oficiales y en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, una vez su promotora entregara \u201clas instalaciones y dotaciones del mismo y se expidiera a nombre del promitente comprador un paz y salvo por todo concepto\u201d, destacando, para el d\u00eda del negocio preliminar, la propiedad de Gu\u00eda Ltda. sobre 5 acciones completando 22 con las 17 prometidas en venta, sin afectarse con la prohibici\u00f3n estatutaria a prop\u00f3sito de la titularidad de m\u00e1s de 15 acciones al tratarse de un acto preparatorio y, puntualiz\u00f3, la ausencia de inscripci\u00f3n de los cesionarios en el libro de registro respectivo despu\u00e9s de entregadas las instalaciones, estando acreditado el pago por la promitente compradora seg\u00fan recibo de caja 9697 expedido por Detur S.A. el 25 de febrero de 1997, lo cual conduce a la prosperidad de las pretensiones de incumplimiento y resoluci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, se ocup\u00f3 de las excepciones interpuestas contra la demanda principal. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la inexistencia de incumplimiento basada en un acuerdo para pagar honorarios causados por servicios prestados con acciones a la terminaci\u00f3n del club, perfeccionado con un cruce de cheques independiente a la promesa, comprendiendo la conservaci\u00f3n por la demandada de las 17 acciones para que Gu\u00eda pagara hasta abril de 2002 la mitad del valor de las cuotas de sostenimiento conforme al art\u00edculo 55 de los estatutos, apoyado en\u00a0 las cartas de 21 de junio de 1996 y 21 de marzo de 2000 y en los testimonios de Jos\u00e9 Rodrigo Sol\u00f3rzano Pel\u00e1ez y Martha Elena de los Dolores Uribe de Vel\u00e1squez, concluy\u00f3 que efectivamente la verdadera disposici\u00f3n \u201cno fue entonces la existencia de la promesa de compraventa como acto jur\u00eddico real, sino que con ella se pretendi\u00f3 encubrir la real voluntad de las partes\u201d consistente en una daci\u00f3n en pago para extinguir la prestaci\u00f3n adquirida por Detur S.A. de cancelar los honorarios debidos a Gu\u00eda Ltda. por los servicios prestados, estando de \u201c(\u2026) presente las dem\u00e1s cl\u00e1usulas contenidas en aquel documento que impropiamente se llam\u00f3 \u2018promesa de compraventa\u2019\u201d, generador del deber de transferir las acciones e inscribir a la demandante \u201cy\/o\u201d sus cesionarios en el libro de accionistas, una vez entregado el club con su dotaci\u00f3n y expedido el paz y salvo, sin obligaci\u00f3n de los actores de \u201cpagar cuotas de sostenimiento por unas instalaciones que no hab\u00edan sido entregadas\u201d, adem\u00e1s, por cuanto para esa fecha no exist\u00edan estatutos ni reglamentos de la Corporaci\u00f3n Country Club Ejecutivos, ni se \u201cpact\u00f3 estipulaci\u00f3n alguna en el sentido de que surgiera la obligaci\u00f3n de pagar cuotas de sostenimiento o administraci\u00f3n a cargo de GUIA LTDA\u201d, siendo la promesa la formalizaci\u00f3n del acuerdo, seg\u00fan el testigo Jos\u00e9 Andr\u00e9s Toro Arango, para que culminado el proyecto, Detur S.A. oficializara \u201ca todos los que le deb\u00eda acciones\u201d, todo lo cual, precis\u00f3, no materializa la excepci\u00f3n propuesta, porque los hechos expuestos y demostrados, no enervan las pretensiones, estando probado el cumplimiento de las demandantes y el incumplimiento de las demandadas, generando as\u00ed la resoluci\u00f3n y restituci\u00f3n pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada consider\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de improcedencia e ineficacia del contrato de compraventa, sustentada en la falta de perfeccionamiento de la promesa y la carencia de causa por tratarse de un simple canje de honorarios, al estar probada la verdadera intenci\u00f3n de las partes y el incumplimiento de la demandada y, tambi\u00e9n desestim\u00f3, la de compensaci\u00f3n, estando demostradas las obligaciones dinerarias adquiridas por Detur S.A. y no por Gu\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la restituci\u00f3n de lo pagado por cuotas de administraci\u00f3n sin fundamento jur\u00eddico, luego de mencionar la normatividad sobre los requisitos y el comienzo de la personalidad jur\u00eddica, apareciendo Detur S.A. en los estatutos de la Corporaci\u00f3n Country Club Ejecutivos, como propietaria de 17 acciones del Poblado Country Club, al tenor de sus art\u00edculos 16, literal b) y 55, tiene la obligaci\u00f3n de pagarlas en el 50% de su valor hasta una determinada fecha y mientras estuvieran en su poder, sin estar demostrada su asunci\u00f3n por Gu\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a\u00f1adi\u00f3, es pertinente la restituci\u00f3n, al no estar probado el acuerdo por el cual Gu\u00eda Ltda. adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas de sostenimiento, a\u00fan en el 50%, ni los testimonios de Iv\u00e1n Dar\u00edo Aramburu, Ricardo Horacio Wills Mej\u00eda y Jos\u00e9 Rodrigo Sol\u00f3rzano Pel\u00e1ez, lo acreditan, concluyendo con la declaraci\u00f3n de Martha Elena de los Dolores Uribe de Vel\u00e1squez, tard\u00edo el convenio sobre el cobro de las cuotas inactivas de sostenimiento, por cuanto en 1994, \u00e9poca del pacto de pago de honorarios con acciones, no exist\u00eda la sociedad Poblado Country Club S.A. creada en 1995 y reformada en sus reglamentos en 1997 en virtud de la negociaci\u00f3n con el antiguo Club de Ejecutivos de Medell\u00edn condicionando su vinculaci\u00f3n al pago de las cuotas de sostenimiento de las acciones sin vender al momento de la entrega del club convini\u00e9ndolo en el 50% por Detur S.A. y sus socios, pacto en el que no participaron los profesionales aceptantes del pago de los honorarios con acciones ni quienes las hab\u00edan\u00a0 adquirido, desconoci\u00e9ndose, adem\u00e1s si aqu\u00e9lla notific\u00f3 la modificaci\u00f3n acordada a los promitentes compradores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, para el Tribunal, la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal conduce impl\u00edcitamente a la denegaci\u00f3n de las contenidas en la de reconvenci\u00f3n por el pago de las cuotas de administraci\u00f3n y sostenimiento, debidas a la Corporaci\u00f3n Country Club S.A., m\u00e1s los intereses e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo contiene la demanda, a cuyo estudio y decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la primera de las causales del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1530, 1540 al 1542, 1546, 1613 al 1615, 1618, 1622, 1849, 1880, 1882, 1929, 1930 del C\u00f3digo Civil, 403, 406, 416, 870, 861, 905, 922, 924, 925, 943 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de errores de hecho que llevaron al Tribunal a declarar el incumplimiento por la no transferencia de las acciones, cuando la realidad negocial estaba coligada con otros actos celebrados entre las mismas partes, cuya apreciaci\u00f3n conduce a una conclusi\u00f3n diferente, por cuanto, la ausencia de aqu\u00e9lla y de su registro, obedeci\u00f3 a un acuerdo para beneficiarse del pago del 50% de los costos de administraci\u00f3n y sostenimiento del club. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente, censura al juzgador por detenerse b\u00e1sicamente en el escrito de la promesa y la consiguiente venta, para sostener el pago del precio de las acciones y la falta de la transferencia de derechos, restando alcance a la realidad contractual de la enajenaci\u00f3n perfeccionada mediante el acuerdo de pago de honorarios con acciones, omitiendo los pactos previos suspensorios de la misma y del registro de los t\u00edtulos para beneficiar a la adquirente en el pago del 50% de las cuotas de sostenimiento, privilegio que como promotora del proyecto ten\u00eda la demandada y por aferrarse a la cl\u00e1usula sexta de la promesa sin considerar la exigencia del paz y salvo prevista en su parte final para el traslado, lo que implicaba estar al d\u00eda en las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra demostrada la celebraci\u00f3n por Detur S.A. y Gu\u00eda Ltda. el 25 de noviembre de 1992, de un acuerdo preliminar para la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con el desarrollo del proyecto Poblado Country Club por $120.000.000, remuneraci\u00f3n a solventar con acciones al concluir el club, concorde a la nota dirigida por la gerente administrativa de Gu\u00eda Ltda. el 21 de junio de 1996 a la asesora jur\u00eddica del Poblado Country Club, ratificada en la cl\u00e1usula 3\u00aa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la promotora y la sociedad demandante, estipulaci\u00f3n desatendida por el Tribunal, incurriendo en error de hecho evidente, pues un convenio tan claro no precisaba de la promesa para materializar la forma de pago de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se queja de la valoraci\u00f3n de los testimonios de Iv\u00e1n Dar\u00edo Aramburu Misas, Ricardo Horacio Wills Mej\u00eda, Martha Elena de los Dolores Uribe de Vel\u00e1squez, Le\u00f3n Hugo Restrepo Gallego, Jos\u00e9 Rodrigo Sol\u00f3rzano Pel\u00e1ez, Fernando Duque Becerra, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Toro Arango, Yaneth Roc\u00edo Hincapi\u00e9 Giraldo y Jos\u00e9 Horacio del Sagrado Coraz\u00f3n Londo\u00f1o Escobar, unos por preterici\u00f3n y otros por apreciaci\u00f3n parcial, pues, demuestran el acuerdo para solucionar los honorarios con acciones, no transferirlas al comprador y registrarlas a su nombre, en pos del beneficio en la rebaja de las cuotas de administraci\u00f3n, a cuyo efecto, la demandada facturaba a los contratistas seg\u00fan el n\u00famero de acciones, cuotas en cierto tiempo reconocidas por Gu\u00eda Ltda.;\u00a0 Restrepo Gallego narr\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00edan optar por el pago en dinero de las prestaciones, como lo hizo \u00e9l y Jos\u00e9 Rodrigo Sol\u00f3rzano Pel\u00e1ez mencionando la promesa como una manera de garantizarles la propiedad de las acciones, porque de estar en poder de los contratistas deb\u00edan cubrir el 100% de las cuotas conforme a los estatutos del club, inexistentes para cuando convinieron liquidar los honorarios con acciones; y, si bien, los sentenciadores de instancia, dice la recurrente, gozan de discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, su valoraci\u00f3n puede combatirse por el error de hecho manifiesto, al suponer un evento o prescindir del contenido objetivo de la prueba, conforme acontece en este asunto de manera evidente y trascendente, d\u00e1ndose por sentado que no obstante el pago de las 17 acciones no se hizo su transferencia y registro, ignorando el pacto de que la demandada las conservar\u00eda para saldar el 50% de los gastos de administraci\u00f3n, hecho acreditado con la copiosa prueba testimonial referida, cercenada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha al juzgador por inapreciar la declaraci\u00f3n del representante de Gu\u00eda Ltda., aceptando la negociaci\u00f3n de las acciones con el acuerdo de pago de honorarios y reconociendo que de buena fe y sin dilaci\u00f3n sufragaron las cuotas de sostenimiento a partir del 5 de junio de 1997, mes por mes, hasta el 16 de abril de 1999, fecha en la cual se advirti\u00f3 el error, reconociendo as\u00ed, no s\u00f3lo la negociaci\u00f3n de las acciones, sino el pago de las cuotas de sostenimiento; el yerro, tambi\u00e9n est\u00e1 en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba documental y la pericial; de la comunicaci\u00f3n de 21 de junio de 1996, el juzgador, prescinde del pasaje en el cual Gu\u00eda Ltda. acepta como pago por sus honorarios las acciones del Poblado Country Club S.A. a raz\u00f3n de $7.000.000 por cada una, de donde el alcance de la negociaci\u00f3n no es propio o inherente a la promesa, en la cual no se tuvo en cuenta este expreso acuerdo, adem\u00e1s que en dicha carta Gu\u00eda Ltda. acept\u00f3 incluso trabajar a riesgo, sin contrato previo y que la relaci\u00f3n se formalizara en el momento en que la demandada lo estimara m\u00e1s oportuno; en la comunicaci\u00f3n de 21 de marzo de 2000, mencionada por el Tribunal pero con un \u201calcance equ\u00edvoco y al mismo tiempo equivocado\u201d, se reconoce el convenio de acciones por honorarios y hasta la obligaci\u00f3n de pagar cuotas mensuales de sostenimiento; las facturas de compra y comprobantes demuestran el pago del 50% de los gastos de administraci\u00f3n a cambio de no transferir las 17 acciones, teni\u00e9ndolas la enajenante para obtener el beneficio del descuento y como los demandantes sin justa causa no pagaron las cuotas de administraci\u00f3n, no pod\u00edan obtener el paz y salvo requerido para el paso de las acciones, prueba de lo cual es la ausencia de petici\u00f3n en tal sentido; si bien el Tribunal refiere el art\u00edculo de los estatutos permitiendo el pago preferencial de las cuotas, no aprecia que tal circunstancia es la que permiti\u00f3 aplazar la transferencia y registro de las acciones, deteni\u00e9ndose en la parte impositiva de las cuotas extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial, expone la recurrente, constata que en los libros de contabilidad de Detur S.A., aparecen los recibos de caja del pago de las cuotas de administraci\u00f3n y manejo de las acciones que corresponden a Gu\u00eda Ltda., por la demandada, lo mismo que la anotaci\u00f3n en los libros de Gu\u00eda de los abonos por administraci\u00f3n, quedando registrado en ambas sociedades los valores y conceptos de dichos conceptos, mencionando el juzgador s\u00f3lo el recibo de caja por el pago de las acciones para concluir el cumplimiento de Gu\u00eda Ltda., ignorando que el cheque fue producto de la operaci\u00f3n de intercambio de instrumentos por valores iguales para canjear los honorarios por acciones, prescindiendo del contenido integral del negocio del que formaba parte el beneficio del 50% de la cuota de sostenimiento, mientras las mantuviera la promotora del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en su sentir, el ad quem, desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n de dependencia de los distintos actos: \u201cenajenaci\u00f3n de acciones, promesa de compraventa y convenios particulares para la ejecuci\u00f3n plena de la disposici\u00f3n y transferencia de las acciones\u201d, olvidando la existencia de esta unidad econ\u00f3mica, causa rec\u00edproca para la transferencia de las 17 acciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea el recurrente, la configuraci\u00f3n de una coligaci\u00f3n negocial entre diferentes actos dispositivos (transferencia de acciones, promesa de compraventa y pactos conexos) vinculados por un nexo de interdependencia confluyentes en una unidad econ\u00f3mica definitoria de la causa rec\u00edproca de la enajenaci\u00f3n accionaria, desconocida por el juzgador al definir el asunto al margen de esta realidad encerrada en el contrato preparatorio, a consecuencia de los yerros f\u00e1cticos originados en la preterici\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas, ostensibles, trascendentes e incidentes en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento, para la correcta decisi\u00f3n, comporta determinar, si el Tribunal, decidi\u00f3 al margen de la reclamada coligaci\u00f3n negocial, gener\u00e1ndose los errores imputados, como afirma el recurrente, o si por el contrario, no incurri\u00f3 en los reproches denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Captada en estos t\u00e9rminos la cuesti\u00f3n, la coligaci\u00f3n, uni\u00f3n, vinculaci\u00f3n, articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n o conexidad negocial describe hip\u00f3tesis heterog\u00e9neas ata\u00f1ederas a una pluralidad de relaciones jur\u00eddicas, distintas, aut\u00f3nomas e independientes, con su propia individuaci\u00f3n, disciplina y funci\u00f3n, vinculadas por un nexo funcional o teleol\u00f3gico para la obtenci\u00f3n de un resultado pr\u00e1ctico, social o econ\u00f3mico \u00fanico, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la uni\u00f3n funcional o teleol\u00f3gica de los actos dispositivos. \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno s\u00f3lo.\u00a0 La ligaz\u00f3n funcional o teleol\u00f3gica de los distintos negocios jur\u00eddicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in toto, in complexu, in globo, y conduce a la \u00fanica funci\u00f3n pr\u00e1ctica, econ\u00f3mica o social perseguida, siendo necesaria para la concreci\u00f3n definitiva de un inter\u00e9s unitario, propio, aut\u00f3nomo y diferente realizable con la conjunci\u00f3n de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipolog\u00eda, disciplina y funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la coligaci\u00f3n negocial, se descarta, en presencia de un trato \u00fanico, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinaci\u00f3n de elementos de distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creaci\u00f3n ex novo, bien por enlace de los elementos de contratos t\u00edpicos con otros originarios (v.gr., los contratos complejos, mixtos y at\u00edpicos), donde, estricto sensu, deviene imposible, tambi\u00e9n por ausencia de pluralidad negocial. \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, la simple pluralidad de negocios, tampoco determina per se la confluencia negocial. Es menester, un nexo, vinculaci\u00f3n o uni\u00f3n teleol\u00f3gica o funcional de los distintos acuerdos con relevancia jur\u00eddica, de uno sobre otro o respecto de todos, \u201cen el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea rec\u00edproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, adem\u00e1s, derivar, ya de un concurso simult\u00e1neo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronol\u00f3gico. En especial pueden darse: a) una coligaci\u00f3n de \u00edndole gen\u00e9tica, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formaci\u00f3n, en la modificaci\u00f3n o en la extinci\u00f3n del otro; b) una coligaci\u00f3n de \u00edndole funcional y efectual, que se manifiesta no s\u00f3lo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relaci\u00f3n surgida del otro, sino, m\u00e1s generalmente, en el hecho de que los actos de autonom\u00eda privada tienden a la persecuci\u00f3n de un resultado com\u00fan; c) una coligaci\u00f3n de \u00edndole, por as\u00ed decirlo, \u2018mixta\u2019, o sea al mismo tiempo gen\u00e9tica y funcional\u201d (Lina BIGLIAZZI GERI, Humberto BRECCIA, Francesco D. BUNESLLI y Ugo NATOLI, Derecho civil, Tomo I, Volumen II, trad. esp. Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1992, p. 942). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al disciplinarse determinadas categor\u00edas negociales, el ordenamiento o las partes pueden establecer un nexo de interdependencia, subordinaci\u00f3n o sujeci\u00f3n prestacional o negocial con car\u00e1cter gen\u00e9tico, estructural, funcional, rec\u00edproco o unilateral, generatriz (v.gr., contratos normativos o tipo y contratos espec\u00edficos de desarrollo; negocio preliminar y definitivo), modificatorio (ad exemplum, negocios de acertamiento) o extintivo (p.ej., negocio infirmatorio, \u00abmutuo disenso\u00bb, revocaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n, act\u00faa funcionalmente en punto de la producci\u00f3n de efectos finales cuando la coligaci\u00f3n prestacional o negocial, procura un fin o resultado pr\u00e1ctico unitario, convergente y com\u00fan basado en un inter\u00e9s inmediato antecedente del final \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas hip\u00f3tesis, la variedad negocial se ata por la interdependencia funcional y teleol\u00f3gica y, a\u00fan cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento rec\u00edproco. \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s, particularmente, exigible la confluencia de los distintos contratos en una funci\u00f3n unitaria, esto es, \u201cla unidad del inter\u00e9s globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal inter\u00e9s sea realizado a trav\u00e9s de contratos diversos, que se caracterizan por un inter\u00e9s inmediato, aut\u00f3nomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al inter\u00e9s unitario perseguido mediante el conjunto de contratos. En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la operaci\u00f3n\u201d (C. Massimo\u00a0 BIANCA, Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffr\u00e9 Editore, Milano, 1987, p. 457 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, como ha puesto de presente la Corte, de \u201cdiversos contratos que, aun conservando su identidad t\u00edpica y por ende quedando sometidos a la regulaci\u00f3n que les es propia, quedan sin embargo coligados entre s\u00ed, funcionalmente y con relaci\u00f3n de rec\u00edproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, adem\u00e1s de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes. (\u2026) As\u00ed, en los contratos coligados, seg\u00fan ense\u00f1a la doctrina, no hay un \u00fanico contrato at\u00edpico con causa mixta \u2018\u2026 sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa aut\u00f3noma, aun cuando en conjunto tiendan a la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n econ\u00f3mica unitaria y compleja, luego el criterio de distinci\u00f3n no es aqu\u00e9l, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un \u00fanico texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas\u2026\u2019 (Francesco Galgano. El Negocio Jur\u00eddico. Cap. IV. Secci\u00f3n 2\u00aa. N\u00fam. 26); en otras palabras, habr\u00e1 conexi\u00f3n contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jur\u00eddico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura as\u00ed lo exija, o bien porque entonces quedar\u00eda sin sentido la disposici\u00f3n de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinaci\u00f3n instrumental en cuesti\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. 5224,\u00a0 CCLXI, Vol. I. p. 531). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, precis\u00f3, \u201c[s]in pretender elaborar un concepto terminado del fen\u00f3meno de que se trata, sino con \u00e1nimo, m\u00e1s bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que \u00e9l opera, as\u00ed parezca obvio se\u00f1alarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos aut\u00f3nomos (dos o m\u00e1s), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jur\u00eddicamente, trasciende o puede transcender en su formaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, \u2018dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexi\u00f3n entre ellos mismos\u2019 (Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, p\u00e1g. 119)\u2026 De suyo pues, que s\u00f3lo ante la presencia de dos o m\u00e1s contratos, que en s\u00ed mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonom\u00eda, ello es medular, puede darse el referido fen\u00f3meno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un s\u00f3lo o \u00fanico contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o at\u00edpico \u2013entre otras tipolog\u00edas-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un \u00fanico negocio jur\u00eddico (unicum negocial)\u201d (cas. civ. 25 de septiembre de 2007, [SC-116-2006], exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01). \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, memorase, la regulaci\u00f3n de algunos tipos contractuales por la ley, y de otros, por los usos y pr\u00e1cticas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, esto es, los contratos con estructura y disciplina normativa (tipicidad legal) o social (tipicidad social), los carentes de ordenaci\u00f3n (at\u00edpicos) por su genuina aparici\u00f3n, totalmente primaria o, por combinaci\u00f3n o mezcla de diversas categor\u00edas t\u00edpicas cuyos elementos esenciales se unen para formar un contrato diverso o por la uni\u00f3n de elementos esenciales de algunos contratos t\u00edpicos con otros originarios o simplemente por la creaci\u00f3n de elementos nuevos, esto es, resultantes de la conjunci\u00f3n de elementos o prestaciones de una o varias categor\u00edas t\u00edpicas constituyendo un tipo \u00fanico y unitario -contrato mixto- ya con una contraprestaci\u00f3n unitaria a cambio de obligaciones distintas correspondientes a diferentes tipos contractuales -contratos \u201cgemelos\u201d- ora de dos tipos donde las prestaciones de una de las partes corresponden a uno de \u00e9stos y las de la otra a otro distinto -contratos de \u201cdoble tipo\u201d- (cas. civ. 22 de octubre de 2001, [SC-198-2001], exp. 5817; G. DE NOVA, Il tipo contrattuale, pp. 174 ss.;\u00a0 F. BUSNELLI, Tipicit\u00e1 e atipicit\u00e1 nei contratti, Milano, 1983; COSTANZA, Il contratto at\u00edpico, Milano, 1981, p. 2 y ss.) y las uniones de contratos, presentables por \u201ca) Uni\u00f3n simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinaci\u00f3n de los unos respecto de los otros\u2026 b) Uni\u00f3n con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una rec\u00edproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario. Tal intenci\u00f3n de los contratantes debe aparecer expresa o t\u00e1cita. En este \u00faltimo caso, ella puede resultar de las relaciones econ\u00f3micas que medien entre las diferentes prestaciones\u2026Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica tambi\u00e9n la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan. c) Uni\u00f3n alternativa. Una condici\u00f3n enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato\u201d (cas. civ., sentencia de 31 de mayo de 1938, t. 46, p. 57; 25 de marzo de 1941; 5 de diciembre de 1956; 12 de agosto de 1976; 13 de diciembre de 2002, exp. 6462) y, cuya aparici\u00f3n, por supuesto, es m\u00e1s frecuente por las exigencias del tr\u00e1fico moderno en ejercicio de la libertad contractual, libertad de contrataci\u00f3n y autonom\u00eda privada dispositiva, siendo admisibles en cuanto procuren intereses susceptibles de reconocimiento y tutela normativa, se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, al orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pluralidad negocial, la relaci\u00f3n o coligaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad com\u00fan, \u00fanica, convergente u homog\u00e9nea orientada a un prop\u00f3sito pr\u00e1ctico \u00fanico no susceptible de realizaci\u00f3n singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, aut\u00f3nomo o \u00fanico, caracteriza el contrato coligado, cuya funci\u00f3n se realiza por la conjunci\u00f3n coordinada y, de esta manera, deviene propia y distinta; la unicidad y pluralidad del inter\u00e9s perseguido no se traduce en un tipo \u00fanico, permaneciendo en todo instante la uni\u00f3n de todos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido t\u00e9cnico, se impone la consideraci\u00f3n unitaria del requisito constituido por el nexo teleol\u00f3gico o funcional de los negocios para disciplinar los intereses rec\u00edprocos en el \u00e1mbito de una finalidad consistente en el resultado pr\u00e1ctico global unitario derivado de la communis intentio de las partes para procurar un efecto \u00fanico con la uni\u00f3n inherente a cada negocio singular concreto, trascendiendo de esta forma a la funci\u00f3n y al efecto espec\u00edfico de cada negocio mediante su articulaci\u00f3n definitiva (C. COLOMBO C., Operazioni economiche e collegamento negoziale, Padova, 1999; C. DI NANNI, Collegamento negoziale e funzione complessa, in Riv. dir. comm. 1977, I, p. 279 e ss.; F. DI SABATO., Unit\u00e0 e pluralit\u00e0 di negozi, in Riv. dir. civ., 1959, I, p. 412 e ss.; G. FERRANDO., I contratti collegati: principi della tradizione e tendenze innovative, in Contr. e impr., 2000, 1, p. 127 e ss.; G. B., FERRI, Causa e tipo nella teoria del negozio giuridico, Milano, 1966; B. MEOLI., I contratti collegati nelle esperienze giuridiche italiana e francese, Napoli, 1999; F. MESSINEO, Contratto collegato, voce dell&#8217;Enc. dir, X, Milano, 1962, 48). \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos simples, pluralidad de negocios jur\u00eddicos o contratos y relaci\u00f3n, nexo o v\u00ednculo por su funci\u00f3n y finalidad \u00fanica perseguida, constituyen presupuestos necesarios de la coligaci\u00f3n; cada contrato, empero, es diverso de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social caracter\u00edstica y su cohesi\u00f3n conduce no a otro, sino a la realizaci\u00f3n de una funci\u00f3n \u00fanica, realizable \u00fanicamente por su confluencia y el nexo o v\u00ednculo entre todos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 compendiado, el Tribunal, encontr\u00f3 del material probatorio, efectivamente rebasada la promesa de compraventa de acciones por un acuerdo contentivo de la \u201creal voluntad\u201d de las partes consistente en una daci\u00f3n en pago destinada a extinguir la obligaci\u00f3n adquirida por Detur S.A. de pagar los honorarios por los servicios prestados a Gu\u00eda Ltda. con acciones del club, en el cual \u201cestaban de presente las dem\u00e1s cl\u00e1usulas contenidas en aquel documento que impropiamente se llam\u00f3 \u2018promesa de compraventa\u2019\u201d, en particular, la relativa a la transferencia a la terminaci\u00f3n del proyecto, previa expedici\u00f3n de paz y salvo al contratista, encontrando el pacto de no activarlas ni pagar cuotas de sostenimiento, en tanto no se trasfieran a terceros y el ulterior convenio, entre la promotora y el Club de Ejecutivos de Medell\u00edn a prop\u00f3sito del pago de una cuota equivalente al 50% respecto de las acciones cuyo dominio conservare, en el que no participaron los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, por su parte, reprocha el desconocimiento del juzgador, sobre la integridad del pacto, no agotado con la promesa sino coligado con otros, acord\u00e1ndose, el pago de honorarios con acciones y su no transferencia y registro para obtener el beneficio del 50% de la cuota de mantenimiento, seg\u00fan apuntala la prueba testimonial, documental y pericial recaudada, adem\u00e1s del reconocimiento de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segundo grado, sin reducirse a lo\u00a0 nominado por las partes como \u201cpromesa de contrato\u201d, vio en el acuerdo de pago de honorarios con acciones, la \u201creal voluntad de las partes\u201d concluyendo un negocio jur\u00eddico de daci\u00f3n en pago, cuyo contenido se integraba tambi\u00e9n con las cl\u00e1usulas de aquel escrito, resaltando la de transferir los t\u00edtulos al terminar el proyecto y siendo posterior el convenio para cubrir el 50% del valor de la cuota de mantenimiento, al trato entre la promotora y los contratistas, quienes no participaron en \u00e9ste, sin existir prueba respecto de la asunci\u00f3n de ese compromiso, es decir, tuvo claridad de la realidad del negocio, lo cual, excluye el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las pruebas rese\u00f1adas en el cargo para demostrar el acuerdo de las partes para no transferir las acciones y pagar el 50% de la cuota de mantenimiento, no comportan el yerro atribuido al juzgador:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios, a juicio de la recurrente, cercenados u omitidos por el ad quem, no permiten, estricto sensu, inferir que la falta de entrega de las acciones y de pago de la cuota del 50%, obedezca a un acuerdo inequ\u00edvoco de los contratantes, acreditando, rectamente, que en el canje de honorarios por acciones no se previ\u00f3 su retenci\u00f3n por la promotora ni el pago de cuotas, porque mientras no fueran colocadas, estar\u00edan suspendidas y en tal condici\u00f3n no causar\u00edan gasto alguno, que el cobro de la media cuota fue una imposici\u00f3n estatutaria establecida luego de los convenios in\u00edciales y sin la participaci\u00f3n de los contratistas y que tal cobro excede el marco negocial que rige las cargas de los pactantes. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo Aramburu Misas (folio 1 del cuaderno 5), gestor y gerente inicial del proyecto del club, expresamente reconoce que con los accionistas fundadores se hab\u00eda pactado \u201cque las acciones s\u00f3lo pagar\u00edan cuota de mantenimiento cuando estuvieran colocadas en el p\u00fablico, o sea, que no pagaban cuota de mantenimiento mientras que pertenecieran a la sociedad Detur y al ofrecerle a los profesionales acciones por sus honorarios, \u00e9stas adquir\u00edan la misma condici\u00f3n (\u2026) la idea era que como las acciones eran recibidas por los profesionales para luego venderlas a terceros, \u00e9stas no se activaban hasta que no estuvieran en manos de terceros\u201d, afirmaci\u00f3n reiterada por el contratista del proyecto Wills Mej\u00eda (folio 5), al decir que \u201cdichas acciones tendr\u00edan el mismo tratamiento de las acciones no vendidas (\u2026) mientras estuvieran en la condici\u00f3n de inactivas, porque no tuviere asociado un propietario que la ir\u00eda a usufructuar en el club, no tendr\u00eda cuota de sostenimiento\u201d y la gerente financiera del proyecto Martha Elena de los Dolores (folio 77 del cuaderno 4), fue clara en establecer que el antiguo Club de Ejecutivos de Medell\u00edn puso como condici\u00f3n para que sus socios ingresaran \u201cque si al momento de entregar el club Detur ten\u00eda todav\u00eda acciones sin vender, estas acciones deber\u00edan pagar cuota de sostenimiento\u201d, lo que se vio reflejado en los estatutos al determinar la media cuota para estas acciones, acuerdo del que no participaron los contratistas, que las acciones de Gu\u00eda no le han sido transferidas y que la negociaci\u00f3n entre Detur y los contratistas \u201cse hizo mucho antes de haberse reformado los estatutos (\u2026) cuando se hizo el negocio con ellos (\u2026) no pens\u00e1bamos ni en cuotas de sostenimiento, ni en estatutos, ni en ning\u00fan tipo de limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el deponente Restrepo Gallego (folio 21, cuaderno 3) contratista, fuera de aclarar que no recibi\u00f3 acciones por su trabajo sino directamente sus honorarios, no trae ning\u00fan dato importante sobre el asunto discutido y Jos\u00e9 Rodrigo Sol\u00f3rzano Pel\u00e1ez (folio 47 del cuaderno 4), quien fuera gerente del proyecto, menciona que Gu\u00eda acept\u00f3 el pago de honorarios con acciones, las que a 1999 no le hab\u00edan sido entregadas, que \u201clo de la cuota de sostenimiento no fue pactado desde el principio, era un tema que a nadie se le ven\u00eda a la cabeza porque al iniciar el proyecto con el \u00e9xito comercial que hab\u00eda tenido la venta de las acciones, la promotora al finalizar el proyecto estaba convencida que no iba a tener acciones por vender\u201d, que la obligaci\u00f3n del pago de la cuota fue estatutaria y la promesa la garant\u00eda para la entrega posterior de las acciones y que los contratistas no participaron en la redacci\u00f3n de los reglamentos, pero s\u00ed convinieron con el pago del 50% de la cuota, afirmaci\u00f3n que contradice abiertamente el gerente antecesor y miembro de la junta directiva de Detur, Fernando Duque Becerra (folio 51), al expresar que \u201cse le dio la instrucci\u00f3n al representante legal de Detur, de que se le cobrara a los se\u00f1ores de Gu\u00eda las cuotas de sostenimiento que sobre sus acciones ven\u00eda cancelando Detur (\u2026) Se da la orden de cobrar cuotas de sostenimiento desde que el club empieza a operar y todos los asociados asumen esa obligaci\u00f3n\u201d; por su parte Jos\u00e9 Andr\u00e9s Toro Arango (folio 53 vuelto), director del proyecto, dice que \u201clas cuotas de sostenimiento quedaron estipuladas en los estatutos\u201d redactados despu\u00e9s del convenio con los contratistas y que la promesa fue una garant\u00eda de la vigencia del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la declarante Hincapi\u00e9 Giraldo (57 vuelto), contadora de Detur, relat\u00f3 el proceso de facturaci\u00f3n y cobro de las cuotas de sostenimiento, convenidas antes de su entrada a la entidad, que la promesa y el cruce de cheques respaldan los registros contables, que las acciones no se entregaron por el acuerdo de mantenerlas en Detur para el beneficio de la media cuota, que \u201cel contrato de prestaci\u00f3n de servicios no dice que se vaya a pagar cuotas de sostenimiento de las acciones que se van a recibir en pago, como tampoco lo dice la propuesta t\u00e9cnica y econ\u00f3mica que present\u00f3 Gu\u00eda Ltda. en abril 30 de 1993, fecha en la que no exist\u00eda la corporaci\u00f3n (\u2026) ni exist\u00edan estatutos (\u2026)\u201d, que las cuotas se cobran con base en el acuerdo verbal que ella colige de las comunicaciones entre las partes; Jos\u00e9 Horacio del Sagrado Coraz\u00f3n (folio 76) tambi\u00e9n contratista del proyecto, expres\u00f3 la aceptaci\u00f3n de honorarios por acciones, que el pago de la cuota del 50% fue convenida estatutariamente \u201cpero en la \u00e9poca en que resolvimos aceptar acciones por honorarios, no se ten\u00eda idea de c\u00f3mo ser\u00edan las cuotas del club (\u2026)\u201d, que los contratistas no fueron consultados sobre el contenido de los estatutos, ni advertidos de que las acciones generar\u00edan cuotas de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De donde, aunque evidentemente los testigos y seg\u00fan lo hace ver la censura dan cuenta del acuerdo de pagar los honorarios con acciones, como en efecto ocurri\u00f3, de la obligaci\u00f3n estatutaria de cubrir el 50% del valor de la cuota de sostenimiento sobre las acciones sin vender en cabeza de DETUR S.A. beneficio alcanzado por los prestadores de servicios al no transferir sus t\u00edtulos, que la promesa y el cruce de cheques obedeci\u00f3 al manejo contable y garant\u00eda de la operaci\u00f3n, lo cierto es que en ninguna de las declaraciones se mencion\u00f3 que la no transferencia de las acciones y el pago de cuotas sobre \u00e9stas hubiera sido parte del acuerdo originario o la promesa o, de todos estos actos estructuralmente vistos, pues expresan que lo acordado era el pago de honorarios con acciones, su transferencia al terminar el club y la ausencia de cuota de sostenimiento, mientras los t\u00edtulos no estuvieran en manos de terceras personas, circunstancias, todas ponderadas por el Tribunal en la decisi\u00f3n combatida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la declaraci\u00f3n de parte de la sociedad actora a trav\u00e9s de su representante (folio 1 del cuaderno 4), no va m\u00e1s all\u00e1 de aceptar el canje de honorarios por acciones, que de buena fe pag\u00f3 las cuotas de sostenimiento hasta cuando percat\u00f3 que ello exced\u00eda lo convenido, en tanto que seg\u00fan dijo lo pactado fue que \u201cno se pagar\u00edan cuotas de sostenimiento hasta tanto no fueran vendidas y activadas\u201d, lo que tambi\u00e9n acontece con el dictamen pericial (folio 15 del cuaderno 5), las facturas y comprobantes vistos en el expediente, el art\u00edculo 55 de los estatutos sociales y la carta de 21 de marzo de 2000 (folio 16 del cuaderno 4), que ense\u00f1an el canje convenido, la imposici\u00f3n estatutaria del pago de la media cuota de sostenimiento de las acciones en cabeza de Detur y el pago temporal realizado por Gu\u00eda Ltda., puntales que para nada controvierten la decisi\u00f3n del ad quem, que despabilado anduvo sobre los eventos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la exigencia del paz y salvo, establecida en la parte final del primer inciso de la cl\u00e1usula sexta de la promesa, referida est\u00e1, seg\u00fan se\u00f1ala la cl\u00e1usula quinta anterior, no a la solvencia de las cuotas de sostenimiento, sino al cubrimiento del precio total de la acci\u00f3n, que en este caso, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, qued\u00f3 satisfecho con el cumplimiento de la asesor\u00eda pactada para la construcci\u00f3n del club, al dejar constancia que \u201cefectivamente las instalaciones del club fueron entregadas\u201d, lo que deriv\u00f3 en el cruce de los cheques referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no obstante el denodado esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, los elementos de convicci\u00f3n, fueron rectamente valorados en su discreta autonom\u00eda por el juzgador, teniendo presente en su decisi\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios profesionales por Gu\u00eda Ltda. a Detur S.A., el acuerdo respecto a su cancelaci\u00f3n con acciones constitutivo de un negocio jur\u00eddico de daci\u00f3n en pago (datio in solutum), rectius, acto dispositivo, prestaci\u00f3n sustitutiva solutoria en lugar del cumplimiento de la primigenia, \u201cmodo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la obligaci\u00f3n\u201d, dirigido \u201ca extinguir el v\u00ednculo obligatorio que une a acreedor y deudor\u201d. \u00a0(cas. civ. 2 de febrero de 2001, [SC-002-2001], exp. 5670; 6 de julio de 2007, expediente No. 1998-00058-01; 16 de septiembre de 1909, XIX, 198; 24 de mayo de 1926, XXXII, 331; 24 de marzo de 1943 (LV, p\u00e1g. 247), 12 de mayo de 1944, LVII, 368, 24 de junio de 1953, LXXXV,\u00a0 368; 31 de mayo de 1961, XCV, 928, 9 de julio de 1971, CXXXIX, 46; 31 de marzo de 1982, CLXV, 64; 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197), la integraci\u00f3n de su contenido con las cl\u00e1usulas del impropiamente nominado contrato de promesa, la ausencia de prueba sobre la posposici\u00f3n de la oportunidad para la transferencia para acceder al beneficio del 50% de las cuotas de sostenimiento y de la asunci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n por los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 5 de marzo de 2007, en el proceso ordinario de Piedad Cristina Villa de Toro, Lina Mar\u00eda, Alejandro y Natalia Toro Villa, Fernando Le\u00f3n del Perpetuo Socorro Toro Vallejo y Gu\u00eda Ltda. contra la Promotora de Proyectos Tur\u00edsticos y Recreacionales S.A. Detur S.A. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0 REF.: 05001-3103-009-2002-00099-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}