{"id":83703,"date":"2024-05-30T20:14:00","date_gmt":"2024-05-30T20:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030101998-00529-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:00","slug":"0500131030101998-00529-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030101998-00529-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"0500131030101998-00529-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. n\u00b0. 05001-3103-010-1998-00529-01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 en el proceso ordinario promovido por Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano, Juan Francisco, Luz Stella y Sergio Pab\u00f3n Zamora contra la Compa\u00f1\u00eda Metropolitana de Buses S.C.A., \u2018Combuses\u2019, procede la Corte a pronunciar el fallo que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 As\u00ed los condens\u00f3 la Sala en el fallo antes mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Piden los demandantes que se declare que la demandada es extracontractualmente responsable por todos los perjuicios materiales y morales causados con motivo de la muerte de la se\u00f1ora Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a\u00a0 \u00e9sta que les reconozca y pague a cada uno las sumas de dinero en la cuant\u00eda y por los conceptos que especifican en el libelo introductor del proceso\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Por lucro cesante pasado: para los hijos\u00a0 nueve millones quinientos mil pesos ($9\u00b4500.000) y el esposo ($27\u00b4500.000) \u201co la suma superior que se llegare a demostrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por lucro cesante futuro: para el c\u00f3nyuge Sergio Pab\u00f3n Lozano ($700\u00b4900.000); Sergio Pab\u00f3n Zamora ($48\u00b4100.000); Luz Stella Pab\u00f3n Zamora ($111\u00b4000.000) y Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora ($173\u00b4000.000) \u201co la suma superior que se llegare a demostrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u201cLos valores expresados ser\u00e1n corregidos monetariamente al momento de emisi\u00f3n del fallo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa petendi aparece compendiada en la mencionada providencia de la manera que pasa a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.-) Norma Stella Zamora contrajo matrimonio con Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano el 7 de diciembre de 1977, uni\u00f3n dentro de la cual nacieron tres hijos de nombres Sergio, Luz Stella y Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora; aqu\u00e9lla realiz\u00f3 estudios de dibujo arquitect\u00f3nico en la Universidad Jorge Tadeo Lozano\u201d y de derecho \u201cen la Universidad Nacional en Bogot\u00e1; con su esposo fundaron Projekta Limitada, sociedad de ingenieros consultores que hab\u00eda estructurado y desarrollado unos talleres de \u2018Gerencia por la vida\u2019, que ella misma impart\u00eda, los cuales tuvieron una gran acogida en instituciones p\u00fablicas y privadas de todo el pa\u00eds constituy\u00e9ndose para ella en una importante fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.-) El 2 de diciembre de 1997, Norma Stella Zamora se encontraba en Medell\u00edn efectuando gestiones propias de su actividad profesional y con el fin de viajar v\u00eda a\u00e9rea a Bogot\u00e1, lugar de su domicilio familiar, y en el que \u201csuscribir\u00eda un contrato con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 E.S.P. que ya le hab\u00eda sido adjudicado\u201d, abord\u00f3 para desplazarse al aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Rionegro, Antioquia, el microb\u00fas de servicio p\u00fablico de transporte de placas TIA-762 conducido por Juan de Dios Molina R\u00edos, y de propiedad de Combuses S.C.A., la que adem\u00e1s \u201cera la explotadora directa del bien\u201d; el chofer tom\u00f3 la carretera denominada Santa Elena y en el sitio en que se desprende el camino que conduce a la vereda El Progreso del municipio de Rionegro, el automotor se volc\u00f3 al perder su control quien lo manejaba; \u201cel accidente ocurri\u00f3 siendo aproximadamente las 6:15 p. m.\u201d de ese d\u00eda; los guardas de tr\u00e1nsito que estuvieron en el lugar de los hechos manifestaron \u201cque el estado de seguridad del veh\u00edculo es deficiente, llantas lisas, sin freno, sin cloch (sic)\u201d; Zamora de Pab\u00f3n falleci\u00f3 cuando era trasladada a un centro hospitalario para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica; la causa de su deceso \u201cfue un trauma cerrado de t\u00f3rax y el estallido de la aorta\u201d; tambi\u00e9n dejaron de existir otros pasajeros y algunos resultaron con heridas de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.-) Al momento de su muerte la se\u00f1ora Zamora contaba con 49 a\u00f1os, pues hab\u00eda nacido el 15 de diciembre de 1948; su c\u00f3nyuge ten\u00eda 50; sus hijos, Sergio, Luz Stella, y Juan Francisco quienes estaban estudiando, 22, 17 y 10, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd.-) El \u00f3bito de la esposa y madre le gener\u00f3 a los actores perjuicios materiales porque dejaron de recibir la ayuda econ\u00f3mica que ella les prodigaba, y morales \u201cconsistentes en el dolor y la tristeza\u201d padecida con su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce.-) Para calcular tales da\u00f1os debe tenerse en cuenta que Norma Stella era socia y con dependencia laboral de Projekta Limitada, en calidad de subgerente, obteniendo un salario mensual de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000); adem\u00e1s ten\u00eda una participaci\u00f3n en las utilidades de la sociedad, y \u201cpor los cursos sobre Gerencia de Vida que dictaba, la fallecida recib\u00eda unos cuantiosos ingresos mensuales. A manera de ejemplo, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 en 1996 el contrato APS 031 de 1996 por el que recibi\u00f3 como pago $22\u00b4445.000; con Ingeominas hab\u00eda celebrado el contrato 297 de 1997, por el que recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n de $8\u00b4400.000; el d\u00eda de su muerte firmar\u00eda un contrato con la primera de las empresas mencionadas por el que recibir\u00eda como pago la suma de $167\u00b4000.000\u201d. Se estima en total que el promedio de los ingresos mensuales de la mencionada\u00a0 para los a\u00f1os 1997 y 1998 ascend\u00eda aproximadamente a ocho millones setecientos setenta mil pesos ($8\u00b4770.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.-) Hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo introductor ninguna persona ha asumido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.-) Combuses \u2018ten\u00eda una p\u00f3liza de seguros de responsabilidad que amparaba los da\u00f1os a consecuencia del accidente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enterada la sociedad contradictora, en tiempo oportuno y a trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, respondi\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 los siguientes medios de defensa (folios 55 a 59 del cuaderno principal): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u201cAusencia total de responsabilidad en cabeza de la demandada\u201d apoyada en que el accidente ocurri\u00f3 por un t\u00edpico caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u201cPetici\u00f3n de pago de conceptos no causados y\/o en cuant\u00edas superiores\u201d sustentada en que no es de su cargo reconocerlos y \u201cque de otro lado fueron cubiertos por la p\u00f3liza obligatoria de seguro que amparaba el veh\u00edculo, que paga sin conmiseraci\u00f3n alguna respecto de la responsabilidad. O fueron cubiertos por otras entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u201cPago a cargo de terceras personas\u201d respaldada en que la cancelaci\u00f3n de las mismas la tiene que hacer \u201cel seguro obligatorio que amparaba el veh\u00edculo\u201d y el \u201cfondo de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida del Estado S.A., en su condici\u00f3n de aseguradoras de los riesgos reclamados para que de ser condenada respondan por ellos conforme a los contratos celebrados (folios 4 a 7 y 14 a 18 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>De las dos personas notificadas solamente descorri\u00f3 el traslado resistiendo los pedimentos la primera de ellas, e invocando en su pro las defensas que nomin\u00f3 \u201ccausal de exclusi\u00f3n al pago de indemnizaci\u00f3n conforme a las condiciones generales del contrato\u201d, \u201cagotamiento de la cobertura\u201d, \u201ccobro de perjuicios al seguro de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidente de tr\u00e1nsito\u201d, \u201criesgos no asumidos\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d (folios 24 a 29 y 53 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.-) Por lucro cesante consolidado a favor de: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano ($37\u00b4487.393); \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora ($10\u00b4330.241); \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora ($26\u00b4918.029); \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora ($29\u00b4162.464). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por lucro cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano ($117\u00b4240.473); \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora: sin condena; \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora: sin condena; \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora ($31\u00b4526.664). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Por da\u00f1o moral los siguientes salarios m\u00ednimos legales a la fecha en que se haga el pago: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano: diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora: veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora: veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora: veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, declar\u00f3 infundadas las \u201cexcepciones\u201d propuestas por la demandada; orden\u00f3 a Seguros de Vida del Estado S.A. reembolsar a Combuses S.C.A. \u201chasta el equivalente a $3\u00b4440.100\u201d; determin\u00f3 la prosperidad de la \u201cexcepci\u00f3n de causal de exclusi\u00f3n al pago de indemnizaci\u00f3n conforme a las condiciones generales del contrato, propuesta por Seguros del Estado S.A. y consecuentemente absolverla de las pretensiones formuladas en el llamado en garant\u00eda\u201d; dispuso la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero en pesos \u201cdesde la fecha de esta sentencia hasta que se haga el pago efectivo\u201d; conden\u00f3 en costas a la accionada en pro de los demandantes y de Seguros del Estado S. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Ambas partes interpusieron sendos recursos de alzada que el superior desat\u00f3 de la manera que pasa a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI.- a.-) Revocar la condena proferida por lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano y, en su lugar, negar el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Modificar el monto\u00a0 por \u201clucro cesante consolidado\u201d para: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Pab\u00f3n Zamora ($2\u00b4620.401); \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pab\u00f3n Zamora ($10\u00b4360.340); \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora: ($19\u00b4316.177), y \u201cfuturo\u201d ($8\u00b4955.125). \u00a0<\/p>\n<p>II.- Fijar los perjuicios morales en mil (1.000) gramos oro para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>III.- Se\u00f1alar que la indexaci\u00f3n del lucro cesante \u201cser\u00e1 actualizada conforme al \u00edndice de precios al consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnada la anterior determinaci\u00f3n por la v\u00eda del recurso extraordinario, el que fue admitido respecto de los accionantes con la exclusi\u00f3n de Sergio P\u00e1b\u00f3n Zamora, la Corte en la fecha indicada cas\u00f3 la del ad quem, por cuanto dedujo que ciertamente \u00e9ste hab\u00eda incurrido en el error de derecho que se le imput\u00f3 por no haber decretado, teni\u00e9ndolo que hacer dadas las circunstancias obrantes en el plenario, las pruebas de oficio indispensables para acreditar el monto verdadero de los ingresos de la fallecida Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n, esposa y madre de los promotores de la\u00a0 de la presente reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las principales razones que tuvo el a quo para proferir decisi\u00f3n estimatoria de las s\u00faplicas de quienes iniciaron el proceso, especialmente las que interesan para desatar la presente alzada, fueron en lo esencial las que pasan a mencionarse (folios 195 a 209): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Est\u00e1 debidamente demostrada la legitimaci\u00f3n de los contendores, tanto por activa, puesto que la tienen los demandantes en su condici\u00f3n de hijos y c\u00f3nyuge de la fallecida Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n, como por pasiva, en atenci\u00f3n a que Combuses S.A., es la propietaria y empresa afiliadora del veh\u00edculo con el que se causaron los da\u00f1os cuyo resarcimiento se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No se conoce pronunciamiento judicial que d\u00e9 cuenta del resultado de la investigaci\u00f3n penal seguida por el deceso de la v\u00edctima, a pesar de las diligencias reiteradas para obtener respuesta de la Fiscal\u00eda, motivo por el cual no hay raz\u00f3n para aplicar la prejudicialidad ni impedimento para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Est\u00e1 acreditada la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito; la muerte de la pasajera del microb\u00fas, Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n; la conducci\u00f3n de \u00e9ste por Juan de Dios Molina y, el mal estado de mantenimiento del veh\u00edculo, motivos por los cuales no solo por la presunci\u00f3n de culpa, la que no ha sido desvirtuada, sino por existir plena prueba de la responsabilidad de la contradictora, esta tiene que asumir las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Para establecer los ingresos de la occisa, los que halla generados por el ejercicio de su profesi\u00f3n de abogada, la condici\u00f3n de socia y subgerente de Projekta Limitada y los honorarios percibidos de los Talleres sobre \u201cgerencia de vida\u201d que dictaba, le da credibilidad al dictamen que sobre los perjuicios rindi\u00f3 el perito (folios 128 a 133 y 149 a 156 del cuaderno principal) que los fija en la suma de trece millones quinientos sesenta y dos mil pesos ($13\u00b4562.000) anuales y, mensuales de un mill\u00f3n ciento treinta mil ciento sesenta ($1\u00b4130.167), que \u201cactualizados a 2005 equivalen a $2\u2019043.906,42\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Hizo las cuentas pertinentes y determin\u00f3 las condenas por perjuicios materiales y morales en los montos que ya aparecen mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Respecto de la \u201cexcepci\u00f3n de causal de exclusi\u00f3n al pago de indemnizaci\u00f3n conforme a las condiciones generales del contrato\u201d propuesta por Seguros del Estado S.A., la declara procedente toda vez que la p\u00f3liza no cubr\u00eda \u201cla responsabilidad civil extracontractual generada por la muerte a ocupantes del veh\u00edculo cuando este sea de servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) En lo que ata\u00f1e a la convocada Seguros de vida del Estado S.A., quien no formul\u00f3 oposici\u00f3n y establecida la existencia y vigencia del v\u00ednculo, le impuso la obligaci\u00f3n de pagar \u201cel valor asegurado por muerte accidental que asciende a la suma de $3\u00b4440.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los recursos de alzada formulados por las dos partes, se sustentaron en: \u00a0<\/p>\n<p>a.) El apoderado de los actores centr\u00f3 su descontento exclusivamente en torno a los perjuicios morales, los que en su sentir, no se ajusta su reconocimiento a lo que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia por la p\u00e9rdida de una madre y esposa (folios 9 a 12 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>b) El mandatario judicial de Combuses Ltda. en sus reproches insiste en la exoneraci\u00f3n de responsabilidad por la configuraci\u00f3n del caso fortuito en la ocurrencia del accidente luctuoso; de modo an\u00e1logo se aparta por completo del monto de los ingresos que se tuvo en cuenta para estimar las condenas por perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante pasado y futuro (folios 214 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>9. La llamada en garant\u00eda sancionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ya se dijo que frente a la determinaci\u00f3n de segunda instancia, interpusieron recurso de casaci\u00f3n todos los cuatro demandados pero no se admiti\u00f3 respecto de Sergio Rafael Pab\u00f3n Zamora, medio de impugnaci\u00f3n que prosper\u00f3 mediante la providencia mencionada y en la cual la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el ad quem incurri\u00f3 en errores de derecho por no haber acudido, como le correspond\u00eda, a decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuaci\u00f3n a desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Partiendo de las premisas anotadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n procesal, subsigue el pronunciamiento de la sentencia de reemplazo que comporta el escrutinio y an\u00e1lisis restringidos a la\u00a0 apelaci\u00f3n formulada exclusivamente por los promotores del proceso, en atenci\u00f3n a que la demandada no expres\u00f3 reparo alguno sobre la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el ad quem al resolver la \u201calzada\u201d formulada por ella, como tampoco lo hicieron las \u201cllamadas en garant\u00eda\u201d que ni siquiera atacaron el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia que cas\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el Tribunal tuvo como finalidad exclusiva cuantificar los da\u00f1os materiales a cargo de la sociedad demandada conforme a los ingresos que en vida percib\u00eda la causante, toda vez que los otros aspectos relacionados con la responsabilidad e imposici\u00f3n de la condena por perjuicios morales fueron temas ajenos por completo al referido recurso, y por lo tanto al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n muri\u00f3 a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, en el que se demostr\u00f3 que tuvo la culpa la Compa\u00f1\u00eda Metropolitana de Buses S. C. A. \u201cCombuses\u201d, en su condici\u00f3n de propietaria y afiliadora del microb\u00fas con el que se caus\u00f3 la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la occisa estuvo unida en matrimonio con Sergio Rafael Pab\u00f3n Lozano, con el que procre\u00f3 los hijos Juan Francisco, Luz Stella y Sergio Pab\u00f3n Zamora, quienes a la fecha del deceso de la progenitora ten\u00edan veintid\u00f3s (22), diecisiete (17) y diez (10) a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el c\u00f3nyuge no depend\u00eda econ\u00f3micamente de la esposa fallecida, puesto que es propietario, socio y gerente de Projekta Limitada, empresa de la que percib\u00eda no solo la remuneraci\u00f3n como empleado sino las utilidades propias del \u00e1nimo de lucro que caracteriza tales entes. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que ambos esposos contribu\u00edan al mantenimiento del hogar y de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La formaci\u00f3n profesional universitaria de Norma Stella como abogada, con especializaci\u00f3n en derecho del trabajo, y dibujo arquitect\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La actividad laboral desarrollada en vida por ella como subgerente de la sociedad Projekta Limitada, y a la vez contratista independiente en su condici\u00f3n de prestadora de servicios profesionales a diversas entidades en seminarios en los que aplicaba su especialidad, seg\u00fan dan cuenta las declaraciones rendidas por Bertha Leila Zamora de G\u00f3mez (fls.1 a 3, C.3), Carlos Julio G\u00f3mez Vel\u00e1squez (fls.6 vto. a 8 ib\u00eddem), Mar\u00eda Ignacia Ortiz Feliciano (fl.30 a 31), Adriana Guzm\u00e1n Bernal (fl. 37 y 38) y, Adriana Turriago Casallas (fl.49 a 51), a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Leila Zamora de G\u00f3mez dijo que aparte de su trabajo en la empresa familiar llamada Projekta Ltda., la se\u00f1ora Zamora \u201cdictaba cursos de gerencia de vida al Municipio, a Ingeominas, al acueducto (\u2026) yo considero que los ingresos de Stella mensualmente pod\u00edan estar entre unos cinco y ocho millones (\u2026) yo se que ella por ejemplo los fines de semana empleaba organizando papeler\u00eda para los eventos gerencia de vida, se que los dictaba, no se si ella sola o con m\u00e1s gente, pero el d\u00eda del accidente aqu\u00ed en Medell\u00edn estaba dictando un curso, era independiente de Projekta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio G\u00f3mez Vel\u00e1squez asever\u00f3: \u201cSe de contratos que ella celebraba con algunas entidades en unos programas de gerencia de vida de vinculaci\u00f3n laboral con Projekta Ltda. (\u2026) conozco de un contrato asignado por la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 para adelantar cursos de gerencia de vida que Norma Stella deb\u00eda haber firmado el d\u00eda 2 de diciembre de 1997 pero que por encontrarse en Medell\u00edn no lo pudo firmar motivo por el cual quiso regresar a Bogot\u00e1 el d\u00eda 2 con el animo de firmar al siguiente d\u00eda h\u00e1bil dicho contrato por valor de $167.000.000 millones de pesos (\u2026) ella ten\u00eda la preparaci\u00f3n, los contactos, y los medios para dar a conocer sus servicios profesionales; cada vez le otorgaban mas contratos y por cuant\u00edas cada vez superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ignacia Ortiz Feliciano afirm\u00f3 respecto de las actividades laborales de la occisa, que \u00e9sta como socia de Projekta Ltda. laboraba medio tiempo en dicha empresa: \u201cporque estaba haciendo un contrato con el Acueducto de Bogot\u00e1. Era un contrato de gerencia de vida. Yo lo se porque yo iba a donde ella estaba y le entregaba documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Guzm\u00e1n Bernal se\u00f1al\u00f3: \u201cella trabajaba medio tiempo con Projekta y medio tiempo\u00a0 con el Acueducto de Bogot\u00e1 y para esos d\u00edas para la venida de ella, iba a trabajar con Ingeominas creo que para dictar un curso de gerencia de vida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Turriago Casallas expres\u00f3: \u201cdel 91 al 94 ella estuvo vinculada con Ingeominas. Antes de esa \u00e9poca ella trabaj\u00f3 y al momento tambi\u00e9n de fallecer, trabajaba en Projekta que era la compa\u00f1\u00eda que ten\u00edan ellos, la familia, Sergio y Norma Stella. Despu\u00e9s de retirarse de Ingeominas, junto con una amiga que se llama Mireya Acosta, emprendieron una empresa que se llama calidad de vida, dictaban cursos, charlas sobre calidad de vida, de c\u00f3mo ser mejores, de desarrollo personal, sin descuidar la parte de su profesi\u00f3n que era abogada, y en ocasiones prestaba asesor\u00edas en la rama del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la prueba de oficio recaudada por la Corte para establecer con mayor precisi\u00f3n y claridad los ingresos de la fallecida, se obtuvo el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, as\u00ed lo acredita la prueba documental y la testimonial, que Norma Stella Zamora ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con Projekta Limitada, en donde se desempe\u00f1aba como subgerente, percibiendo la suma de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000) mensuales, a lo que debe necesariamente sumarse lo obtenido por concepto de prestaciones sociales, tales como primas, cesant\u00edas e intereses de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior qued\u00f3 debidamente establecido con los documentos incorporados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte, como fueron su certificado de ingresos y retenciones; comprobantes de pago de salarios y primas; formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Seguro Social para salud y pensiones; planillas de consignaci\u00f3n del auxilio de \u201ccesant\u00edas\u201d e impresos de afiliaci\u00f3n de los empleados a Colsubsidio (fls. 229 a 294). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado con la copia aut\u00e9ntica de la citada negociaci\u00f3n, n\u00b0. APS 031-96 junto con otros escritos complementarios que obran en autos, el convenio que existi\u00f3 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y Norma Stella Zamora, cuyo objeto era dictar un curso de \u201cgerencia de vida\u201d con vigencia del 18 de junio de 1996 y el 17 del mismo mes de 1997, pact\u00e1ndose como honorarios la suma de veintid\u00f3s millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($22\u2019445.000), con pagos mensuales de un mill\u00f3n ochocientos setenta mil cuatrocientos diecis\u00e9is pesos ($1\u2019870.416), (folio 183 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>No es posible tener en cuenta los otros dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios distinguidos con los n\u00fameros: 297 de 21 de noviembre de 1997 que se dice ejecut\u00f3 la occisa con Ingeominas en cuant\u00eda de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8\u00b4400.000) y,\u00a0 322 de 21 de noviembre de 1997 que ya le hab\u00eda sido asignado y estaba pendiente para ser suscrito el 2 de diciembre de\u00a0 la misma anualidad con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en cuant\u00eda de ciento sesenta y siete millones de pesos ($167\u2019000.000) por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El primero aparece en copia simple y la supuesta entidad contratante, al responder el oficio remitido al efecto, inform\u00f3 que si bien la citada se\u00f1ora fue su trabajadora entre el 8 de mayo de 1991 y el 16 de noviembre de 1994, no acord\u00f3 con la misma ninguna clase de negociaci\u00f3n, puesto que esta se pact\u00f3 fue con la contratista Mireya Ana Acosta (fls. 13 y 14 C.3). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El segundo, en atenci\u00f3n a que la constancia sin firma autenticada, de la Direcci\u00f3n de licitaciones y contrataci\u00f3n de la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 en la que se lee: \u201ca la se\u00f1ora Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41\u2019403.011 de Bogot\u00e1, se le hab\u00eda adjudicado un contrato por un valor de $167\u2019000.000 para desarrollar la segunda etapa del programa de gerencia de vida, abordando los m\u00f3dulos correspondientes a conflictos, negociaci\u00f3n, liderazgo actitudinal y taller de conclusiones con una duraci\u00f3n de doce meses y la firma del mismo estaba prevista para el 2 de diciembre de 1997\u201d (folio 21. C.1), no fue corroborada por dicha entidad al oficiarle esta Corporaci\u00f3n sobre el punto, pues seg\u00fan lo manifest\u00f3, no encontr\u00f3 en sus archivos los documentos relativos a la adjudicaci\u00f3n (fl.185). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es atendible como prueba el dictamen decretado y practicado en el curso de la primera instancia, por cuanto se aprecia que el auxiliar realiz\u00f3 un trabajo deficiente, sin fundamentaci\u00f3n ni respaldo en hechos y material probatorio serio (folios 128 a 135 y 149 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen ya se indic\u00f3, que \u00fanicamente servir\u00e1n para establecer los ingresos los contratos de trabajo y de prestaci\u00f3n de servicios inicialmente referidos, respecto de los cuales en su oportunidad se realizar\u00e1n las operaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al perjuicio que se le causa a una persona este debe ser cierto y no puramente conjetural. Naturalmente que el da\u00f1o no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicci\u00f3n regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Concretado al lucro cesante la Sala, en sentencia de casaci\u00f3n de 24 de junio de 2008, precis\u00f3 lo que seguidamente se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)supone una existencia real, tangible, no meramente hipot\u00e9tica o eventual\u201d (\u2026) vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente\u00a0 a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio\u00a0 fatal o muy probablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Con miras a determinar los emolumentos mensuales de la causante el Juez de conocimiento decret\u00f3 un dictamen pericial que no merece acogida de la Sala pues se observa que en \u00e9l se incurre en imprecisiones de gran magnitud al tener en cuenta para el c\u00e1lculo respectivo contratos que no estaban acreditados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante dicha falencia la Corte ha considerado en casos similares al presente que ante la imposibilidad de acudir a la experticia practicada en un proceso, para fijar el monto indemnizatorio: \u201cse encuentra autorizada por los art\u00edculos 187 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para prescindir de esas valoraciones t\u00e9cnicas y que tampoco es absolutamente indispensable hacer uso de la facultad de decretar un segundo dictamen al tenor del art\u00edculo 233 ib., pues los hechos a esta altura comprobados le permiten hacer la regulaci\u00f3n que en justicia corresponde acomod\u00e1ndose a la verdad de esos hechos y tomando en consideraci\u00f3n que por mandato constitucional expreso (Art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional), es imperativo, en guarda del esp\u00edritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicaci\u00f3n judicial del derecho, no pasar por alto que en casos concretos con las particularidades que ofrece el que hoy viene ocupando la atenci\u00f3n de la Corte, el da\u00f1o en cuesti\u00f3n, aunque futuro, ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongaci\u00f3n evidente y directa de un estado de cosas que adem\u00e1s de existir al momento de producirse la muerte accidental del joven M\u00e9ndez Olivares, es susceptible de evaluaci\u00f3n en una medida tal que la indemnizaci\u00f3n no sea ocasi\u00f3n de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matem\u00e1tica rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimaci\u00f3n, el valor aproximado del perjuicio sufrido por los progenitores demandantes, ni m\u00e1s ni menos, siguiendo de cerca en este cometido conocidas directrices de jurisprudencia al tenor de las cuales, frente a circunstancias como las anotadas, dif\u00edcil es en verdad, \u2018&#8230; hallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 y el da\u00f1o, por manera que dicho monto no viene a desempe\u00f1ar, en la generalidad de los casos, sino la funci\u00f3n de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona. Y no porque este equivalente escolle en dificultades, la indemnizaci\u00f3n\u00a0 pierde su raz\u00f3n de ser. Si ello fuere as\u00ed, los perjuicios morales de tan inasible evaluaci\u00f3n, no podr\u00edan jam\u00e1s representarse en cantidades pecuniarias. La ley no dice cu\u00e1l es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez est\u00e1 dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matem\u00e1tica &#8230;\u2019, luego trat\u00e1ndose de da\u00f1os ciertos que se Proyectan en el futuro, haci\u00e9ndose manifiestos en la p\u00e9rdida de beneficios patrimoniales que \u2018&#8230; seg\u00fan el giro de las probabilidades del mundo &#8230;\u2019 los demandantes ten\u00edan derecho a esperar mientras la persona fallecida conservara la posibilidad de prestarles ayuda, \u2018&#8230; la prestaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 -afirma la Corte en la misma sentencia &#8211;\u00a0 debe consultar una compensaci\u00f3n equitativa que ponga a los damnificados en una situaci\u00f3n patrimonial m\u00e1s o menos equivalente a la que ten\u00edan antes del acontecimiento que les caus\u00f3 el menoscabo\u2019 (G. J. Tomo XLVI, p\u00e1g. 690, reiterada en Sentencias de Casaci\u00f3n de 24 de junio de 1996 y de 7 de octubre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>8. Con el fin de fijar el monto de los ingresos de la occisa, atendiendo en este caso las dificultades de orden f\u00e1ctico y probatorio esbozadas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala apoyada en el principio de equidad tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n lo percibido por ella durante el \u00faltimo a\u00f1o que antecedi\u00f3 a su muerte a saber: el sueldo que ven\u00eda devengando como subgerente de Projekta Ltda., junto con la prima de servicios y lo correspondiente a vacaciones, as\u00ed como el contrato que suscribi\u00f3 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 el 18 de junio de 1996 demostrados dentro del proceso, por cuanto en este caso en particular los testigos Bertha Leila Zamora de G\u00f3mez, Carlos Julio G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Ignacia Ortiz Feliciano, Adriana Guzm\u00e1n Bernal y, Adriana Turriago Casallas al un\u00edsono declaran que la profesional Norma Stella Zamora en forma reiterada adem\u00e1s de la labor cumplida en la aludida sociedad \u201cprestaba esa clase de asesor\u00edas\u201d en diferentes empresas, sin se\u00f1alar las cifras recibidas por ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tales conceptos discriminados, son: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Derivados del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Salario mensual: $525.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Prestaciones legales percibidas en su \u00faltimo a\u00f1o de vida (liquidadas mensualmente): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; Prima legal de servicios: $43.750. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; Vacaciones: $21.875. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Provenientes del \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Duraci\u00f3n: del 18 de junio de 1996 al 17 del mismo mes de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Fecha fallecimiento: 2 diciembre 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Vigencia en vida: del 3 diciembre 1996 al 17 junio 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* N\u00famero d\u00edas vigencia: 197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Valor total del contrato: $22\u2019445.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Ingreso diario: ($22\u2019445.000 \/ 360)=\u00a0\u00a0 $62.347. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Total percibido: ($62.347 x 197=\u00a0 $12\u2019282.665) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Promedio mensual: ($12\u2019282.402 \/ 12 = $1\u2019023.533,56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son: un mill\u00f3n veintitr\u00e9s mil quinientos treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos ($1\u2019023.533,56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promedio de los anteriores conceptos laboral ($590.625) y contrato de prestaci\u00f3n de servicios ($1\u2019023.533,56) da como resultado el monto de los ingresos que tuvo la causante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios que asciende a un mill\u00f3n seiscientos catorce mil ciento cincuenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($1\u2019614.158,56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cantidad anterior debe ser actualizada a la fecha, esto es, al 31 de octubre de la presente anualidad para lo cual se aplica la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IPC Final (Octubre de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VP\u00a0 =\u00a0 VA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 x\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IPC inicial (Diciembre de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo: \u00a0<\/p>\n<p>VP = valor presente \u00a0<\/p>\n<p>VA= valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100 \u00a0<\/p>\n<p>VP=\u00a0 $1\u2019614.158,56 x\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 38 \u00a0<\/p>\n<p>VP=\u00a0\u00a0 $4\u2019247.785,70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. La experiencia y la l\u00f3gica ense\u00f1an que una persona no emplea todos sus ingresos para el bienestar de los integrantes de su familia y dem\u00e1s parientes o allegados, porque siempre, aunque sea en m\u00ednima parte, requiere atender sus propias necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente acotar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que \u201cal cuantificar los perjuicios causados por la muerte de una persona, el 25% es el porcentaje m\u00ednimo que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida\u201d (Sent. Cas de 22 de marzo de 2007, exp. 5125). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso no se acredit\u00f3 cuanto de lo que percib\u00eda la causante lo destinaba para gastos propios, motivo por el cual debe acudirse a lo que sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia que fija tal cantidad en un veinticinco por ciento (25%), que para el evento examinado y respecto de Luz Stella Pab\u00f3n Zamora es ochocientos siete mil trescientos noventa y siete pesos con ochenta y siete centavos ($807.397,87), y para Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora de un mill\u00f3n sesenta y un mil novecientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($1\u2019061.946,42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto siendo el promedio actualizado para Luz Stella de $3\u2019229.591,47 y, para Juan Francisco de $4\u2019247.785,70 debe descont\u00e1rseles dicho porcentaje, quedando el monto de lo entregado a los hijos para su sostenimiento as\u00ed: (i) para Luz Stella la suma de dos millones cuatrocientos veintid\u00f3s mil ciento noventa y tres pesos con sesenta centavos ($2\u2019422.193,60); (ii) Juan Francisco, tres millones ciento ochenta y cinco mil ochoscientos treinta y nueve pesos con veintisiete centavos ($3\u2019185.839,27). \u00a0<\/p>\n<p>10. Importa tener en cuenta que para determinar el per\u00edodo durante el cual debe pagarse la indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de Norma Stella Zamora de Pab\u00f3n, se acude a las tablas de supervivencia o los c\u00e1lculos de esperanza de vida efectuados por el Dane, los que pueden ser considerados por la jurisdicci\u00f3n sin necesidad de que obren f\u00edsicamente en el expediente, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico y general, y como el lapso de esperanza de vida para mujeres entre 45 y 49 a\u00f1os, rango dentro del cual se encuentra ubicada la v\u00edctima, cubre un total de 33.96 a\u00f1os, ha de inferirse que este es superior al t\u00e9rmino que debe reconocerse por lucro cesante a los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto dijo la Corte en Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 22 de marzo de 2007, exp. 5125: \u201cRespecto del tiempo de vida probable de la v\u00edctima, que el Tribunal contabiliz\u00f3 teniendo en cuenta las tablas de mortalidad suministradas por el DANE (folio 37 del cuaderno del Tribunal), debe observarse que en las mismas expresamente se se\u00f1ala que esa esperanza de vida representa los a\u00f1os que vivir\u00e1 en promedio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el d\u00eda de nacimiento de la occisa fue el 15 de diciembre de 1948, a la fecha en que ocurri\u00f3 su deceso, 2 de diciembre de 1997, ten\u00eda, en cifras cerradas, cuarenta y nueve a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11. No hay ninguna duda de que los hijos de la fallecida, Luz Stella y Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora, depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus progenitores y muy especialmente de aqu\u00e9lla, por haberlo declarado as\u00ed los testigos Bertha Leila Zamora de G\u00f3mez cuando afirm\u00f3: \u201ceste hogar lo sosten\u00edan econ\u00f3micamente Sergio Pab\u00f3n Lozano y Stella su esposa\u201d y agrega \u201clos hijos estudiaban en buenos colegios\u201d; Carlos Julio G\u00f3mez Vel\u00e1squez, quien dijo que los ingresos familiares proven\u00edan de ambos esposos, lo percibido por Sergio Pab\u00f3n se orientaba m\u00e1s al manejo de la oficina, \u201cmientras que el estudio, techo, manutenci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos que demandaban sus hijos eran cubiertos por su madre Norma Stella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n en un caso similar al presente asever\u00f3: \u201cCon todo, la duraci\u00f3n del per\u00edodo indemnizable se extender\u00eda desde el 5 de octubre de 1996, cuando ocurri\u00f3 el fallecimiento de su padre, hasta el 17 de julio de 2005 para Martha Zamira Rodr\u00edguez Moreno, y hasta el 2 de marzo de 2007 para Lina Marcela Rodr\u00edguez Moreno, fechas en las que cada una de ellas cumplir\u00eda 25 a\u00f1os de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, en esa edad -25 a\u00f1os- ordinariamente se culmina la educaci\u00f3n superior y se est\u00e1 en capacidad de valerse por s\u00ed mismo\u00bb\u00a0 (Cas. Civ. de 22 de marzo de 2007, que reitera el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se hace la liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada uno de los hijos teniendo como calenda m\u00e1xima de duraci\u00f3n del pago aqu\u00e9lla en que cumplan la edad mencionada y destacada: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Luz Stella Pab\u00f3n Zamora naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1979 y cuando muri\u00f3 su progenitora ten\u00eda diecisiete (17) a\u00f1os, por lo que le corresponde un lucro cesante consolidado\u00a0 de ochenta y cuatro (84) meses. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora, naci\u00f3 el 30 de marzo de 1987, ten\u00eda diez (10), perteneci\u00e9ndole un lucro cesante consolidado de ciento cuarenta y tres (143) meses y, por lucro cesante futuro veintinueve (29) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. A continuaci\u00f3n se hacen las operaciones pertinentes para lo cual, se repite, se acude a las f\u00f3rmulas del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuando un parang\u00f3n entre las condenas que por lucro cesante fij\u00f3 el a quo para los codemandados, con las que corresponder\u00eda imponer en esta segunda instancia, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primer grado orden\u00f3 pagarle a Luz Stella Pab\u00f3n Zamora lucro cesante consolidado por $26\u00b4918.029, indexado, sin imponer condena respecto del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Y a Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora por \u201clucro cesante pasado\u201d le concedi\u00f3 $29\u00b4162.464 debidamente actualizados y, por el \u201cfuturo\u201d $31\u00b4526.664, con \u201cindexaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen realizado por la Corte cuyos c\u00e1lculos se delinean en los cuadros precedentes, pudo establecerse que a Luz Stella Pab\u00f3n Zamora le corresponder\u00edan cuarenta y dos millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos un pesos con cuarenta y tres centavos ($42\u2019229.401,43) a 13 de diciembre de 2004, fecha en que cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad; y a Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora por este mismo concepto cuarenta y ocho millones ciento veintid\u00f3s mil seiscientos cincuenta pesos con ochenta y ocho centavos ($48\u2019122.650,88) y por lucro cesante futuro, veintis\u00e9is millones treinta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos con treinta y seis centavos ($26\u2019038.945,36) a 25 de septiembre de 2005; y a 31 de octubre de 2009, por el primer rubro para Luz Stella Pab\u00f3n ochenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($84\u2019492.141,87) y para Juan Francisco doscientos veinte millones ochocientos noventa mil trescientos trece pesos con cuatro centavos ($220\u2019.890.313,04) y, por \u201clucro cesante futuro\u201d veintiocho millones quinientos veintiocho mil seis pesos con ochenta y seis centavos ($28\u2019528.006,86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas es menester se\u00f1alar que la parte actora al apelar la sentencia centr\u00f3 su inconformidad \u00fanicamente respecto al quantum de la condena impuesta por perjuicios morales, lo que denota su aceptaci\u00f3n con la que fij\u00f3 el fallador de primer grado por lucro cesante (consolidado y futuro), que al recurrir la otra parte, llev\u00f3 al ad quem a disminuir su tasaci\u00f3n, motivo por el cual los actores acudieron a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, que sali\u00f3 avante en este aspecto. En consecuencia, el tope m\u00e1ximo al cual debe sujetarse la Corte est\u00e1 limitado por el all\u00e1 se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior dijo la Sala en sentencia de 8 de septiembre de 2009, exp. 00585: \u201cla exigencia legal de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, reserva al recurrente la tarea de denunciar expl\u00edcitamente los aspectos de la decisi\u00f3n de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opci\u00f3n de descartar algunas aristas de la decisi\u00f3n, siempre y cuando tales restricciones se deriven n\u00edtidamente del contenido de la sustentaci\u00f3n, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnaci\u00f3n que el recurrente no hizo. En suma, hay un desv\u00edo de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visi\u00f3n para completar o adicionar la impugnaci\u00f3n omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Entonces como del computo antes efectuado por esta Corporaci\u00f3n respecto del \u201clucro cesante consolidado\u201d para Luz Stella y Juan Francisco Pab\u00f3n Zamora, aflora que las sumas aqu\u00ed liquidadas superan ampliamente las impuestas por el a quo, se mantendr\u00e1n estas \u00faltimas, con su correspondiente actualizaci\u00f3n, como lo orden\u00f3 el fallador de primer grado. Y en lo referente al lucro cesante futuro, a pesar de que el calculado por la Corte, resulta inferior al concedido por el juez del conocimiento, se prohijar\u00e1 la suma m\u00e1xima ordenada en la sentencia de primer grado, con su respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y atendiendo los resultados de la alzada, en cuanto el \u00fanico ataque formulado all\u00ed por los actores (perjuicios morales) sali\u00f3 avante, y no prosper\u00f3 el recurso interpuesto por la parte demandada, las costas deber\u00e1n imponerse a cargo de esta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 1., literales c) y d) del numeral 1\u00b0 y, 5\u00b0 de la parte resolutiva del fallo de 26 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En lo dem\u00e1s el fallo del Tribunal permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Exp. n\u00b0. 05001-3103-010-1998-00529-01 \u00a0 Como quiera que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}