{"id":83704,"date":"2024-05-30T20:14:00","date_gmt":"2024-05-30T20:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030102000-00584-0104-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:00","slug":"0500131030102000-00584-0104-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030102000-00584-0104-12-2009\/","title":{"rendered":"0500131030102000-00584-01[04-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-0500131030102000-00584-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron MERCEDES LONDO\u00d1O VEGA y AGRO-COMERCIAL LIMITADA, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra JES\u00daS ANTONIO VALLEJO ISAZA y RUTH URIBE DE ECHEVERRY, fallecida durante el proceso, y LINA MAR\u00cdA ECHEVERRI URIBE, c\u00f3nyuge e hija de HORACIO ANTONIO ECHEVERRI ELEJALDE, y herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El expediente da cuenta que la sociedad AGRO-COMERCIAL LIMITADA, en ejercicio de la acci\u00f3n de dominio sobre los predios rurales \u201cSanta Luc\u00eda\u201d y \u201cMonterrey\u201d, ubicados en el municipio de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, obtuvo, en sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que los entonces demandados JES\u00daS ANTONIO VALLEJO ISAZA y HORACIO ANTONIO ECHEVERRI ELEJALDE, de quienes se dice los pose\u00edan a partir del 1\u00ba de marzo de 1989, se los restituyeran. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que seg\u00fan escritura p\u00fablica 5114 de 16 de noviembre de 1993 de la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, la sociedad AGRO-COMERCIAL LIMITADA transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, los referidos inmuebles a la se\u00f1ora MERCEDES LONDO\u00d1O VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la demanda que origin\u00f3 lo actuado se solicit\u00f3 que, previos los tr\u00e1mites del proceso \u201cordinario agrario\u201d, los demandados, en la condici\u00f3n dicha, fueran condenados a pagar por concepto de los \u201cfrutos percibidos y los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad\u201d en dichos lotes, las sumas que se determinan, indexadas, o el mayor valor que resultare probado. A la citada sociedad, durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 1989 y el 15 de noviembre de 1993, y a la otra demandante, desde el 16 de noviembre de 1993, hasta que se materialice la orden judicial de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Lo anterior, en s\u00edntesis, porque pese a que era una decisi\u00f3n oficiosa, en las \u201csentencias de primera y segunda instancia\u201d proferidas en el proceso reivindicatorio, \u201cse omiti\u00f3 pronunciamiento expreso\u201d sobre los \u201cfrutos civiles y naturales percibidos por los accionados o que se hubieran podido percibir por los propietarios (\u2026) con mediana diligencia y actividad\u201d, derivados de la \u201cdestinaci\u00f3n agraria\u201d que tienen las fincas, pues son \u201cexplotados econ\u00f3micamente en actividades ganaderas\u201d, \u201cceba de ganado\u201d, seg\u00fan carga por hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque en decisiones que constituyen cosa juzgada, adoptadas dentro de la acci\u00f3n de dominio, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sede de apelaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre el particular, al decir que no hubo ni pod\u00eda haber condena al pago de frutos, toda vez que en el expediente no exist\u00edan datos de ellos que permitieran hacer alg\u00fan esfuerzo para cuantificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 18 de noviembre de 2005, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y como consecuencia absolvi\u00f3 a los demandados, decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, delimit\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n a \u201cdeterminar si la restituci\u00f3n de frutos naturales y civiles fue una prestaci\u00f3n que ya se trat\u00f3 y se defini\u00f3 jurisdiccionalmente dentro del proceso reivindicatorio que se surti\u00f3 entre las mismas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentado que as\u00ed en el referido tr\u00e1mite no se hubiere solicitado el pago de esa prestaci\u00f3n, era una decisi\u00f3n oficiosa que se impon\u00eda, el sentenciador encontr\u00f3 que dicho mandato fue cumplido, pues si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n expresa sobre el particular, en las consideraciones se indic\u00f3 que la condena se hac\u00eda en \u201cforma abstracta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, dijo, los demandantes no solicitaron que lo anterior se expresara en las disposiciones del fallo, mucho menos en el recurso de apelaci\u00f3n, pues la protesta la concretaron a otros puntos, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, al desatar la alzada, en la parte motiva se \u201cpronunci\u00f3 de manera expresa sobre la imposibilidad de condenar a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales porque consider\u00f3 que dentro del proceso no exist\u00edan datos sobre aquellos que permitieran, v\u00e1lidamente, hacer alg\u00fan esfuerzo para cuantificarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El superior, por lo tanto, confirm\u00f3 la sentencia apelada, porque el hecho de haberse omitido las decisiones sobre los frutos, en la parte resolutiva de los comentados fallos, no significaba que se hubiere dejado de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados por los recurrentes contra la sentencia compendiada, replicados todos por la parte demandada, ser\u00e1n estudiados en el mismo orden propuesto, por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la existencia de la causal de \u201cnulidad insubsanable\u201d proveniente de un tr\u00e1mite inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostienen los recurrentes que las pretensiones de la demanda se refer\u00edan a la capacidad de carga de ganado por hect\u00e1rea en las dos fincas, durante el tiempo que han sido ostentadas por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dicen, el asunto ha debido seguirse por el cauce del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda y no del \u201cordinario agrario\u201d, porque la \u201cactividad desarrollada en los dos inmuebles no es agraria\u201d, y porque as\u00ed se refundiera en el t\u00e9rmino \u201cagrario\u201d la \u201cagricultura\u201d y la \u201cganader\u00eda\u201d, la \u201ctransformaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de productos, cuando constituyen actos mercantiles, no estaban cobijadas por ese procedimiento especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se declare la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con independencia de la naturaleza jur\u00eddica de la controversia, procede la Corte, sin m\u00e1s, a examinar si el tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 a la misma, corresponde al reclamado por los recurrentes, es decir, el se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, inclusive al margen de la conducta que al respecto haya adoptado dicha parte en el transcurso del proceso, porque la causal de nulidad de que se trata tiene el car\u00e1cter de insaneable, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 144, numeral 6\u00ba de ese mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El legislador dispuso caminos diferentes para encauzar las diversas pretensiones que se llevan a la jurisdicci\u00f3n y tambi\u00e9n previ\u00f3 el efecto delet\u00e9reo que puede tener la elecci\u00f3n equivocada del procedimiento, distingui\u00e9ndolo de otros errores que se pueden cometer, pero a partir de acertarse en la escogencia del tr\u00e1mite, en cuanto aqu\u00e9l no es susceptible de saneamiento, en tanto que \u00e9stos s\u00ed, como ocurre cuando se reanuda indebidamente, se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas o para alegar de conclusi\u00f3n, se practican mal las citaciones o notificaciones, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Examinada la actuaci\u00f3n surtida se observa que el \u00fanico acto procesal que se impuls\u00f3 por las normas especiales agrarias, es el dirigido a trabar la relaci\u00f3n procesal, seguramente atendiendo lo manifestado al respecto por la parte demandante. En el auto que admiti\u00f3 la demanda, en efecto, se dijo que el tr\u00e1mite a seguir era el previsto en el Decreto 2303 de 1989, donde, adem\u00e1s, se orden\u00f3 correr traslado a los demandados, a cada uno, por el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas, y se dispuso la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n posterior, en cambio, se adecu\u00f3 a las normas que regulan el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin la intervenci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico, pues \u00e9ste \u00fanicamente se limit\u00f3 a contestar que hab\u00eda recibido el oficio correspondiente. De una parte, porque para realizar las diferentes etapas no se mencion\u00f3 ninguna norma del citado decreto, por el contrario, se excluy\u00f3, ante todo, al condicionarse la conciliaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s asuntos ligados a esa audiencia, a lo previsto en el art\u00edculo 101 del referido c\u00f3digo, al Decreto 2651 de 1991 y a la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 1\u00ba, y luego, al citarse en los autos de pruebas y de alegaciones, las normas pertinentes del mentado cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, lo m\u00e1s trascendente, porque las pruebas no se decretaron en audiencia, como se exige en materia agraria en los art\u00edculos 45 y 59 del Decreto 2303 de 1989, sino en auto separado, y porque para practicarlas se fij\u00f3 el \u201ct\u00e9rmino de CUARENTA (40) D\u00cdAS\u201d, propio del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, cuando en el especial, conforme a la \u00faltima disposici\u00f3n, es de veinte (20) d\u00edas. Adem\u00e1s, en el procedimiento especial, el t\u00e9rmino para alegar se confiere mediante \u201caviso colocado en lugar visible de la secretar\u00eda\u201d, cuando no hay en \u201ccurso incidentes o recursos de apelaci\u00f3n\u201d, o por el juez en el auto que \u201cdecida los primeros o en el de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d (art\u00edculo 60, ib\u00eddem), nada de lo cual ocurri\u00f3 en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden, la causal de nulidad en comento no se estructura, porque sin parar mientes en la naturaleza jur\u00eddica de la controversia, se repite, al proceso se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite que estos mismos vienen reclamando, salvo la actuaci\u00f3n dirigida a trabar la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, cuesti\u00f3n que, por lo dicho, se traduce en una simple irregularidad insuficiente para contaminar el todo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En esas circunstancias, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 962 y 964 del C\u00f3digo Civil y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirman los recurrentes que el Tribunal acierta cuando vio que en el otrora proceso reivindicatorio no se solicitaron frutos, pero se equivoca al concluir que ese punto fue resuelto, aunque negativamente, en forma impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no entendi\u00f3, conforme se previene en la primera norma citada, que las cosas que no se reputan inmuebles se excluyen de la restituci\u00f3n, salvo que hubieren sido demandadas, \u201cpero podr\u00e1n reivindicarse separadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, dicen, el sentenciador no pod\u00eda disponer oficiosamente sobre lo que no se reputaba inmueble, a no ser que haya sido solicitado, pues donde no hay pedimento, no puede haber pronunciamiento, de ah\u00ed que lo decidido al respecto les era ajeno. Por lo tanto, si se hubiera comprendido que el precepto en cuesti\u00f3n no relaciona \u201cfrutos\u201d, a lo cual est\u00e1 destinada la segunda norma violada, se habr\u00eda concluido en su reclamo en proceso ulterior y, por ende, que no hab\u00eda \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, porque \u201csi no existe t\u00e9rmino preclusivo para reclamar cosas que no se reputan inmuebles, cuando no se piden en la demanda\u201d, con mayor raz\u00f3n debe predicarse lo mismo de los frutos, pues por ning\u00fan lado se vislumbra sanci\u00f3n para el evento de que \u00e9stos no hayan sido involucrados dentro del petitum de la demanda reivindicatoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte situada en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como se recuerda, la demanda fue presentada porque en el otrora proceso reivindicatorio, pese a \u201chaberse endilgado a los demandados la calidad de poseedores de mala fe, en las sentencias de primera y segunda instancia (\u2026), se omiti\u00f3 pronunciamiento expreso en relaci\u00f3n con las prestaciones mutuas que son consecuencia l\u00f3gica de la reivindicaci\u00f3n, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte\u201d, las cuales en el caso estaban \u201crepresentadas en los frutos civiles y naturales\u201d solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto igualmente se sostuvo por los demandantes al descorrer el traslado de las excepciones, entre ellas la de cosa juzgada, cuando recabaron que si bien el \u201creconocimiento y pago de los frutos es una consecuencia l\u00f3gica de la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, lo cierto es que en el primitivo proceso, \u201cnada se decidi\u00f3 sobre este aspecto, no s\u00f3lo porque no fueron pedidos en la demanda, sino tambi\u00e9n porque el juez omiti\u00f3, como era su deber, reconocerlos de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El alegato de primera instancia de la misma parte reafirma lo anterior, al decirse que en la acci\u00f3n de dominio \u201cse omiti\u00f3 pedir el reconocimiento de las prestaciones mutuas\u201d, y que pese a que las pretensiones salieron airosas, fundadas en la posesi\u00f3n irregular de los demandados, los juzgadores \u201ctampoco se pronunciaron\u201d, siendo una \u201cdecisi\u00f3n\u201d \u201cobligatoria\u201d, como lo ha sostenido la jurisprudencia, \u201ca petici\u00f3n de parte\u201d o de \u201coficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma t\u00f3nica, en el Tribunal sostuvieron que no obstante haber reconocido el juez de la reivindicaci\u00f3n que lo relativo a frutos, era una decisi\u00f3n oficiosa, al entenderse incluidos en el petitum de la demanda, ese pronunciamiento fue omitido en la parte dispositiva del fallo. Por esto, dicen, no pod\u00eda hablarse de cosa juzgada, toda vez que simplemente se reconocieron, en el numeral octavo, los gastos invertidos para producir los frutos, decisi\u00f3n que el superior de ese entonces revoc\u00f3, al se\u00f1alar que \u201cNo hubo en primera instancia, ni pod\u00eda haberla, condena al pago de frutos civiles y naturales, pues no hay datos de ellos que permita hacer alg\u00fan esfuerzo para cuantificarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Confrontado lo anterior con el contenido del cargo, pronto se advierte que los recurrentes, en realidad, esta vez, aceptan que en el proceso reivindicatorio el tema de los frutos fue decidido por los jueces del mismo, pero que lo all\u00ed resuelto, concretamente, la negativa a reconocerlos, les \u201cera ajeno\u201d, pues nunca suplicaron \u201cfrutos en ese litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, que la cosa juzgada, as\u00ed sea impl\u00edcita, no era oponible a los entonces demandantes en reivindicaci\u00f3n, en su sentir, porque donde no hay pedimento, como ocurre con los frutos, no pudo haber pronunciamiento, con mayor raz\u00f3n cuando la ley prev\u00e9 que las cosas que no se reputan inmuebles no se entienden comprendidas en la restituci\u00f3n, a menos que hayan sido demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con independencia del acierto, el planteamiento esbozado por los recurrentes en casaci\u00f3n, supone, de una parte, que los frutos, como parte integrante de las cosas de una heredad, no se reputan inmuebles, y de otra, que mientras no se soliciten en la demanda reivindicatoria, a los jueces les est\u00e1 vedado disponer sobre los mismos de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La postura que ahora asumen los recurrentes, como se observa, es totalmente distinta, porque al margen de considerar si los frutos son muebles o se reputan inmuebles, mientras en las instancias sostuvieron que ese tema era una decisi\u00f3n que se impon\u00eda, as\u00ed no se haya solicitado, en el recurso de casaci\u00f3n se cambia la plana, al decirse, aunado a otras razones, que \u00fanicamente eran objeto de pronunciamiento si se hubieren solicitado. Y todo para hacer ver que como en el primitivo proceso esa precisa pretensi\u00f3n no hab\u00eda sido demandada, la decisi\u00f3n negativa en el punto les era ajena, es decir, no pod\u00eda aducirse en su contra como cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, estaba impedido para responder, bien o mal, por lo que formalmente no fue requerido en las instancias, de ah\u00ed que en ning\u00fan error iuris in judicando pudo incurrir, pues por l\u00f3gica no pod\u00eda anticipar una respuesta a una pregunta inexistente. Planteos de \u00faltima hora no s\u00f3lo ponen en entredicho los principios m\u00ednimos de defensa y contradicci\u00f3n, sino que al cambiar los extremos del debate, resultan, por ser extra\u00f1os al litigio, sorprendiendo a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte, \u201cno viene permisible a la parte tratar de cambiar esa plana inicial, pues, al punto salta irrecusable, en desarrollo de los m\u00e1s elementales principios que informan el derecho de defensa, el proceso debe desenvolverse dentro de los confines fijados en el escrito introductorio del mismo. En\u00a0 torno a ellos es, justamente, que las partes fijan su posici\u00f3n y organizan el debate, sin que le est\u00e9 permitido al juzgador, y por supuesto tampoco a los litigantes, desbordar ese marco inicial y cambiar de rumbo al ritmo de los acontecimientos o del suceso de las pruebas; lamentable suceso constituir\u00eda el que, llamada una persona a juicio por unos hechos, resultara condenada por otros\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo dem\u00e1s, suficientemente es conocido que el tema de las restituciones mutuas, es una decisi\u00f3n oficiosa que en todo proceso reivindicatorio se impone, entre ellas, lo relativo a los frutos civiles y naturales, sea los \u201cpercibidos\u201d o los que el due\u00f1o hubiere \u201cpodido percibir con mediana inteligencia y actividad\u201d, que es a lo que se refiere la demanda de ahora, como expresamente fue planteado y reiterado en las instancias, seg\u00fan se resalt\u00f3. Luego, mal puede sostenerse que como el punto no fue demandado en el primitivo proceso, la decisi\u00f3n negativa al respecto era inoponible a los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo se manifiesta que el Tribunal no vio que los hechos y pretensiones juzgados en el proceso reivindicatorio, son anteriores a mayo de 2000, cuando qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de la Corte que no cas\u00f3 la del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que si el sentenciador hubiere visto lo anterior, la \u201ccosa juzgada\u201d se habr\u00eda predicado de los frutos causados \u201centre 1989 y mayo de 2000\u201d, que no de los solicitados con posterioridad por MARCELA LONDO\u00d1O VEGA, pues estos \u201cno fueron deducidos en el proceso anterior\u201d, pero como no lo hizo, aplic\u00f3 indebidamente la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el cargo se solicita, en consecuencia, que se quiebre la sentencia atacada, se revoque la del juzgado y se acceda a lo solicitado por la citada demandante, respecto de los frutos causados desde \u201cmayo de 2000 hasta que se verifique la entrega material de los inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La parte recurrente, al controvertir en esta oportunidad, \u00fanicamente, lo relacionado con la extensi\u00f3n temporal de la cosa juzgada, est\u00e1 corroborando, primero, que efectivamente los jueces de la reivindicaci\u00f3n negaron los frutos civiles y naturales vinculados a los inmuebles pretendidos, y segundo, que los requisitos de tal instituto, es decir, la identidad de objeto, causa y jur\u00eddica de sujetos, se encontraban cumplidos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la demanda de ahora se solicit\u00f3 que el pago de los frutos deb\u00eda ir \u201chasta la fecha en que se realice por los demandados, la reivindicaci\u00f3n o entrega ordenada en la sentencia de 31 de enero de 1994, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, confirmada en este sentido por el Tribunal del Distrito Judicial de Monter\u00eda y no casada por la Corte (\u2026), al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo, se reprocha al Tribunal por no haber visto que lo resuelto en el proceso reivindicatorio, es decir, la negaci\u00f3n de los frutos civiles y naturales, no pod\u00eda ser perenne, concretamente, porque los \u201chechos y pretensiones juzgados, a\u00fan los impl\u00edcitos, s\u00f3lo abarca el per\u00edodo comprendido entre 1989 y mayo de 2000\u201d, fecha esta \u00faltima en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de casaci\u00f3n, y no los generados con posterioridad, hasta la entrega de los inmuebles, dado que estos no hab\u00edan sido deducidos en el proceso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Empero, si la sentencia impugnada no distingui\u00f3, con referencia al proceso reivindicatorio, entre los frutos causados antes y despu\u00e9s de mayo de 2000, es claro que si en el presente proceso los recurrentes solicitaron que los mismos fueran reconocidos \u201chasta la fecha en que se realice por los demandados, la reivindicaci\u00f3n o entrega\u201d, se entiende que al negarse, sin m\u00e1s, dichos frutos, la decisi\u00f3n se extend\u00eda a los l\u00edmites temporales fijados por la propia parte. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ning\u00fan error probatorio pudo cometer el Tribunal, al no ver que la pretensi\u00f3n de uno de los demandantes iba m\u00e1s all\u00e1 de la ejecutoria de la otrora sentencia de casaci\u00f3n, porque, precisamente, en consonancia con lo solicitado, eso fue lo que decidi\u00f3. Luego, si en alg\u00fan yerro se incurri\u00f3, no habr\u00eda que buscarlo en la apreciaci\u00f3n objetiva de la demanda ni de las pruebas, sino en haberse concluido que los demandantes tampoco ten\u00edan derecho a los frutos entre la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n y la \u201cfecha en que se realice por los demandados, la reivindicaci\u00f3n o entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La parte recurrente, entonces, debi\u00f3 centrar su actividad a demostrar, por el cauce que correspondiera, que ten\u00eda derecho a los frutos causados en ese espec\u00edfico per\u00edodo y no simplemente a manifestar que se trataba de pretensiones no juzgadas, porque como ha quedado claro, los frutos civiles y naturales de ese espec\u00edfico per\u00edodo tambi\u00e9n fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como sobre el particular los recurrentes guardaron absoluto silencio, esto ser\u00eda suficiente para que el cargo no se abra paso, todo, desde luego, al margen de considerar si la desestimaci\u00f3n de los mentados frutos, esto es, los causados entre la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n y la \u201creivindicaci\u00f3n o entrega\u201d, es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, sin m\u00e1s, el cargo resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, no casa la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de MERCEDES LONDO\u00d1O VEGA y AGRO-COMERCIAL LIMITADA contra JES\u00daS ANTONIO VALLEJO ISAZA y RUTH URIBE DE ECHEVERRY, fallecida durante el proceso, y LINA MAR\u00cdA ECHEVERRI URIBE, c\u00f3nyuge e hija de HORACIO ANTONIO ECHEVERRI ELEJALDE, y herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 062 de 31 de mayo de 2006, expediente 05525, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 042 de 11 de mayo de 2004, expediente 7661; conforme, sentencia 131 de 13 de noviembre de 2007, expediente 08277. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: C-0500131030102000-00584-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron MERCEDES LONDO\u00d1O VEGA y AGRO-COMERCIAL LIMITADA, respecto de la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}