{"id":83708,"date":"2024-05-30T20:14:00","date_gmt":"2024-05-30T20:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100062004-00205-01-05-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:00","slug":"0500131100062004-00205-01-05-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100062004-00205-01-05-06-2009\/","title":{"rendered":"0500131100062004-00205-01 [05-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-0500131100062004-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso JUAN CARLOS TAMAYO MESA contra la sentencia de 15 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a MARY NIEVES ESCOBAR LLUPIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante solicit\u00f3 que se declarara que entre \u00e9l y la demandada existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y que a ra\u00edz de la expiraci\u00f3n de la misma, se origin\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial presunta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta, como fundamento de la anterior, que la relaci\u00f3n de noviazgo que ten\u00eda con la demandada se convirti\u00f3 en una comunidad de vida permanente y singular, por algo m\u00e1s de diez a\u00f1os, hasta \u201cmediados de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandada se opuso a las pretensiones, en lo fundamental, porque aparte de haber existido un per\u00edodo de no convivencia de dos a\u00f1os, la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de ella y del demandante se produjo el 19 de noviembre de 2002, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2005, declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho solicitada, desde el 1\u00ba de enero de 1998 hasta el 19 de noviembre de 2002, y disuelta la sociedad patrimonial que emerg\u00eda de la misma, pero extinguida por la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal identific\u00f3 que todo se reduc\u00eda a establecer si la uni\u00f3n marital de hecho, se hab\u00eda extendido hasta el 13 de abril de 2003, como pregonaba el apelante, o no m\u00e1s all\u00e1 del 19 de noviembre de 2002, seg\u00fan la sentencia del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hizo con la declaraci\u00f3n de \u00c1NGELA SALVADORA S\u00c1NCHEZ GONZ\u00c1LEZ, quien si bien hablaba de la convivencia en \u201cmarzo\u201d o \u201cabril\u201d de 2003, se\u00f1al\u00f3 que el demandante y la demandada la visitaron en su finca, en enero del mismo a\u00f1o, pero sin recordar la fecha, cuando exist\u00eda evidencia sobre que esta \u00faltima no se encontraba por ese mes en Colombia, pues hab\u00eda viajado a Espa\u00f1a, regresando el 30 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00f3, en cambio, lo vertido por GUILLERMO ANTONIO CORREA MONTOYA, HUGO DE JES\u00daS IBARRA, LUZ AMANDA V\u00c1SQUEZ CORREA, MAR\u00cdA EUGENIA RAM\u00cdREZ C\u00d3RDOBA, OLGA LUC\u00cdA CASTA\u00d1O GALLEGO, CLAUDIA PATRICIA MONSALVE RESTREPO, JHON JAIRO RESTREPO, JOS\u00c9 MOIS\u00c9S V\u00c1SQUEZ PATI\u00d1O, LILIANA CH\u00c1VEZ CASTA\u00d1O y ALEXANDER P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ, quienes en forma \u201cclara, precisa, objetiva, independiente, razonada, concreta e imparcial\u201d, hab\u00edan dado cuenta que la pareja en menci\u00f3n convivi\u00f3 como marido y mujer \u201chasta noviembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el testimonio de HUGO DE JES\u00daS IBARRA, quien laboraba en el edificio donde vivieron las partes, no pod\u00eda desestimarse por no saber la direcci\u00f3n de su casa, pues hace poco viv\u00eda all\u00ed, y si no vio al actor en ese lugar, un d\u00eda de abril de 2003, cuando se qued\u00f3 a ra\u00edz de una cirug\u00eda, se debi\u00f3 a que pernoct\u00f3 una noche y bien pudo no observarlo. Tampoco las declaraciones de JOS\u00c9 MOIS\u00c9S V\u00c1SQUEZ PATI\u00d1O y de OLGA LUC\u00cdA CASTA\u00d1O GALLEGO, porque los hechos que narraron, \u00e9sta inclusive como dom\u00e9stica, los percibieron de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reproche que se hizo a la testigo MAR\u00cdA EUGENIA RAM\u00cdREZ C\u00d3RDOBA, de una agencia de viajes, acot\u00f3 que no era de recibo, porque la insinuaci\u00f3n que efectu\u00f3 para que la pareja dijera, en el tr\u00e1mite de una visa, que viv\u00edan en Colombia, ocurri\u00f3 cuando estaba vigente la uni\u00f3n marital de hecho. Lo mismo se predicaba de las cr\u00edticas contra las declaraciones de LUZ AMANDA V\u00c1SQUEZ CORREA, CLAUDIA PATRICIA MONSALVE RESTREPO, JHON JAIRO RESTREPO, LILIANA CH\u00c1VEZ CASTA\u00d1O y ALEXANDER P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ, porque no pasaban de un esfuerzo loable del demandante a favor de sus pretensiones, pero sin eco en el s\u00f3lido acopio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del dicho de la demandada ante notario, el 28 de noviembre de 2002, acerca de la uni\u00f3n marital de hecho con el demandante, no pod\u00eda admitirse como confesi\u00f3n, pues su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido rendida para el tr\u00e1mite de una visa americana y no para fines judiciales. Pero si se admitiera como tal, exist\u00eda prueba que la infirmaba, en cuanto limitaba la convivencia hasta el 19 de noviembre, y si se aceptara que la comunidad de vida termin\u00f3 en la fecha de la declaraci\u00f3n, no aparec\u00eda ning\u00fan elemento de juicio que permitiera extenderla hasta el 13 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Superada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el 1\u00ba de enero de 1998 y el 19 de noviembre de 2002, y la consecuente presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial, el Tribunal, centrado en el estudio de la prescripci\u00f3n de las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, la declar\u00f3 fundada, porque la presentaci\u00f3n de la demanda, el 17 de marzo de 2004, hab\u00eda ocurrido despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino extintivo de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, contado desde el 19 de noviembre de 2002, fecha de la separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, sin embargo, que como la norma en comento no gobernaba la prescripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital ni de la sociedad patrimonial presunta, as\u00ed los hechos a partir de los cuales se computaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la comentada disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, sirvieran tambi\u00e9n para dar por terminadas aqu\u00e9llas, era improcedente tener en cuenta la fecha de la sentencia para empezar a contabilizar el t\u00e9rmino extintivo de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, en consecuencia, en lo fundamental, confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los cuatro cargos propuestos se abordar\u00e1 empezando por el \u00faltimo que denuncia un error de procedimiento, luego, aunados, el segundo y el tercero, porque se relacionan con la fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, como hito para computar la prescripci\u00f3n, y finalmente el primero, entroncado con ese mismo medio extintivo, porque su contenido exige superar cualquier disquisici\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en incongruencia con las \u201cexcepciones propuestas por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, trascribe el contenido de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, seg\u00fan el cual la \u201cseparaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva del sr. Tamayo y la sra. Escobar, ocurri\u00f3 el 19 de noviembre de 2002, como se expuso a lo largo de la contestaci\u00f3n de la demanda, lo que a la luz del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, hace que la acci\u00f3n de la referencia haya prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, frente a lo anterior, que la excepci\u00f3n extintiva de las acciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no fue planteada, pues lo alegado fue la prescripci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho o de la sociedad presunta en s\u00ed misma considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, dice, se corrobora en la propia contestaci\u00f3n de la demanda, al decirse que si se llegare a considerar que \u201cexisti\u00f3 una convivencia, ha operado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, y al no ser conocida por el superior la decisi\u00f3n que declar\u00f3 disuelta la sociedad patrimonial, pues sobre el particular la parte demandada no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La excepci\u00f3n de m\u00e9rito se encuentra constituida por todo hecho que opuesto a la pretensi\u00f3n la enerva, modifica, dilata o impide. De ah\u00ed que, como es natural entenderlo, para considerarla adecuadamente propuesta, se requiere que sea soportada f\u00e1cticamente, no s\u00f3lo porque de esa manera se le imprime contenido, sino porque proporciona a la otra parte elementos suficientes para contradecirla. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, si se trata de una excepci\u00f3n que no es dable reconocer de oficio, como la prescripci\u00f3n, porque en palabras de la Corte, al emanar de \u201ccircunstancias que podr\u00edan originar una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal es, de un lado, forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la raz\u00f3n que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acci\u00f3n o su extinci\u00f3n, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligaci\u00f3n del\u00a0 juzgador declararla de oficio cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser as\u00ed, la precitada restricci\u00f3n carecer\u00eda de funci\u00f3n alguna\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que las prerrogativas con las que est\u00e1 investido el juez no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro del preciso marco se\u00f1alado por el legislador, porque en atenci\u00f3n al principio dispositivo que inspira el proceso civil, su competencia se encuentra restringida, en l\u00ednea general, a los temas que han sido propuestos en la demanda y su contestaci\u00f3n, lo mismo que a las excepciones de m\u00e9rito, so pena de usurpar la iniciativa de las partes, \u00fanicas, por lo dem\u00e1s, llamadas a dimensionar el da\u00f1o que reciben y a identificar su fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, cuando se declara fundada la prescripci\u00f3n, primero debe averiguarse si fue propuesta, en caso positivo, la tarea se circunscribe a contrastar los hechos en que descansa con los que fueron analizados por el juzgador, a fin de establecer la clase de error en que se incurri\u00f3. De ah\u00ed que cuando el debate se reduce a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, es necesario distinguir si el medio extintivo se reconoci\u00f3 con base en hechos no aducidos, es decir, imaginados por el sentenciador, o en las mismas circunstancias expuestas, pero tergiversadas, porque a partir de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989 al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aquello constituye un error de procedimiento (numeral 2\u00ba), y esto \u00faltimo un yerro de juzgamiento (numeral 1\u00ba), atacables por caminos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, la incongruencia se descarta por completo, porque la comentada excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n fue propuesta, debidamente fundamentada, en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si ha debido declararse impr\u00f3spera, pues en sentir del recurrente, sus hechos se refer\u00edan a la prescripci\u00f3n de la\u00a0 uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial presunta, el problema no ser\u00eda de imaginaci\u00f3n judicial, sino de tergiversaci\u00f3n, en cuanto se interpret\u00f3 de manera equivocada que los fundamentos de la excepci\u00f3n no se entroncaban con aquello, sino con las acciones para disolver y liquidar dicha sociedad. El cargo, entonces, desde esa perspectiva, tampoco es de recibo, porque el error, de existir, ser\u00eda de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con todo, interpretando ampliamente que la denuncia se contrae a la equivocada apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, inclusive frente a la cita que en el texto del cargo se hace del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, el yerro es inexistente, porque la alegada excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en manera alguna pod\u00eda estar referida a la uni\u00f3n marital de hecho, en s\u00ed misma considerada, dado que al equipararse tal instituci\u00f3n a un estado civil2, es imprescriptible (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970), como as\u00ed tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en reciente pronunciamiento3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si en la contestaci\u00f3n de la demanda, adicional al relato f\u00e1ctico de la excepci\u00f3n, se dijo que la acci\u00f3n se encontraba prescrita, todo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, resulta claro que el medio de defensa en cuesti\u00f3n no estaba referido a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, porque el t\u00e9rmino extintivo al que se refiere cobija \u00fanicamente a las \u201cacciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d de la misma, que es algo totalmente diferente, lo cual presupone que dicha sociedad ha nacido, pues por l\u00f3gica no se puede prescribir lo que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Tribunal, al confirmar en el punto la decisi\u00f3n del juzgado, no se equivoc\u00f3 cuando dijo que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se \u201cenfil\u00f3 contra las acciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial mas no en cuanto a la declaraci\u00f3n de su existencia, seg\u00fan se deduce de la interpretaci\u00f3n de la respuesta al demandador y de la situaci\u00f3n atinente en que la demandada se apoy\u00f3, al proponerla, en el canon 8 mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba a 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, 1374 y 2334 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar las pruebas que confirman la uni\u00f3n marital de hecho hasta abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El testimonio de ESTEBAN ALEJANDRO TAMAYO MESA, pues aunque sabe de la convivencia durante el \u00faltimo a\u00f1o por ser hermano del demandante y porque con \u00e9ste de \u201cvez en cuando\u201d hablaba, al decir que el periodo de no convivencia en comento \u201cdur\u00f3 meses, no fueron dos a\u00f1os\u201d, no se analiz\u00f3 que \u201cmeses pueden ser 23 y que en ninguna parte qued\u00f3 probado que fueron dos a\u00f1os exactos como lo afirma el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La declaraci\u00f3n de SERGIO ENRIQUE TAMAYO MESA, rendida en enero de 2005, puesto que al se\u00f1alar que el a\u00f1o pasado la pareja conviv\u00eda, \u201cno se refiri\u00f3 a fecha ni a\u00f1o alguno (\u2026) y que no solamente el testigo sino la mayor\u00eda de personas, en el mes de enero siempre tenemos en mente el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Lo manifestado por \u00c1NGELA SALVADORA S\u00c1NCHEZ GONZ\u00c1LEZ, porque si dijo que el demandante y la demandada la hab\u00edan visitado en la finca de El Retiro, en enero de 2003, y si esta \u00faltima regres\u00f3 del viaje el 30 del mismo mes, quiere esto decir que \u201cpara ese mes s\u00ed estaba en Colombia aunque no todo el mes y la visita se pudo producir el mismo 30 o el 31 de enero\u201d, y porque sobre la separaci\u00f3n, en abril de 2003, lo sabe porque \u00e9l mismo le indic\u00f3 que \u201cdefinitivamente la relaci\u00f3n de ellos dos se hab\u00eda da\u00f1ado del todo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agrega el censor que el sentenciador igualmente se equivoc\u00f3 al valorar los testimonios que indicaron la uni\u00f3n marital de hecho hasta el 19 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El de GUILLERMO ANTONIO CORREA MONTOYA, quien nunca mencion\u00f3 que la relaci\u00f3n del demandante y la demandada haya terminado el 19 de noviembre de 2002, \u201csimplemente se refiere al mes de noviembre\u201d, y sin exponer o explicar la raz\u00f3n de la ciencia del dicho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- HUGO DE JES\u00daS IBARRA, portero del edificio donde viv\u00edan las partes, toda vez que se\u00f1al\u00f3 \u201cnoviembre de 2001\u201d como \u00e9poca de la separaci\u00f3n y no el 19 de noviembre de 2002. Adem\u00e1s, se pas\u00f3 por alto que no recordaba el turno cuando sucedi\u00f3 la salida del demandante con sus maletas, tampoco la fecha en que lo llam\u00f3 la abogada a declarar, y que no sab\u00eda la direcci\u00f3n de su casa, ni cu\u00e1ndo se pas\u00f3 a la nueva, menos los turnos de su trabajo desde enero de 2003 a abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- LUZ AMANDA V\u00c1SQUEZ CORREA, pues refiri\u00f3 la separaci\u00f3n a \u201cfinales de 2002\u201d y no el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o. Fuera de esto era una testigo de o\u00eddas, dado que se enter\u00f3 del hecho escuchando en un segundo piso lo que se hablaba en el primero, donde los hermanos de JUAN CARLOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- MAR\u00cdA EUGENIA RAM\u00cdREZ C\u00d3RDOBA, de la agencia de viajes, porque al mencionar la \u201cconvivencia hasta el a\u00f1o 2002\u201d, no pudo indicar el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, am\u00e9n de que hizo el comentario con fundamento en lo que escuch\u00f3 de la demandada, pero no tiene conocimiento si luego del regreso de \u00e9sta de Espa\u00f1a la pareja sigui\u00f3 conviviendo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- OLGA LUC\u00cdA CASTA\u00d1O GALLEGO, empleada dom\u00e9stica, puesto que, de un lado, no indic\u00f3 el 19 de noviembre de 2002, como fecha de la separaci\u00f3n, sino \u201chasta noviembre de 2002\u201d, y de otro, por ser incoherente, dado que durante el viaje de la demandada, t\u00e9rmino durante el cual el demandante no se qued\u00f3 en el apartamento, dijo que quien le abr\u00eda el mismo era CLAUDIA MONSALVE, pero resulta que \u00e9sta para esa \u00e9poca se encontraba en Miami. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- CLAUDIA PATRICIA MONSALVE RESTREPO, porque si bien dijo que la pareja dej\u00f3 de convivir \u201cdesde noviembre de 2002\u201d, am\u00e9n de que jur\u00f3 en vano para lo de la visa ante notario, lo curioso es que siendo la encargada del apartamento durante el viaje de la demandada, se pretiri\u00f3 que manifest\u00f3 que \u201cyo estuve en Miami con ella y regresamos el 31 de enero a Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- JHON JAIRO RESTREPO RESTREPO, c\u00f3nyuge de la anterior, en cuanto de la afirmaci\u00f3n sobre que la pareja hab\u00eda convivido hasta \u201cmediados de noviembre de dos mil dos\u201d, sin explicar la ciencia del dicho, no pod\u00eda colegirse que la separaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 19 de\u00a0 noviembre de 2002. Tambi\u00e9n se omiti\u00f3 la incoherencia en que incurre, respecto a la declaraci\u00f3n mendaz de su esposa ante notario, y de la confesi\u00f3n extrajudicial de la propia demandada, relativo a que el 28 de noviembre de 2002, ella conviv\u00eda con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- JOS\u00c9 MOIS\u00c9S V\u00c1SQUEZ PATI\u00d1O, todero del edificio donde viv\u00eda la pareja, pues si no sab\u00eda el \u201cmes\u201d de \u201cfinales de 2002\u201d, \u00e9poca en que el demandante abandon\u00f3 la unidad residencial, no se pod\u00eda concluir que la separaci\u00f3n ocurri\u00f3 el \u201c19 de noviembre de 2002\u201d, mucho menos al afirmar que meses despu\u00e9s la demandada sali\u00f3 del pa\u00eds, cuando aparece demostrado que esto ocurri\u00f3 el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- LILIANA CH\u00c1VEZ CASTA\u00d1O, porque fuera de recibir la informaci\u00f3n de la propia demandada, si el narrado rompimiento de la relaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u201cen el 2002, a finales de ese a\u00f1o\u201d, no podr\u00eda decir que la separaci\u00f3n definitiva se precipit\u00f3 el \u201c19 de noviembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- ALEXANDER P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ, al pasarse por alto que no mencion\u00f3 fecha alguna, simplemente se\u00f1al\u00f3 que las partes hab\u00edan convivido \u201chasta mediados de noviembre de dos mil dos\u201d, en el momento en que la demandada sali\u00f3 del pa\u00eds, siendo que esto ocurri\u00f3 el 30 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye el recurrente que como ninguno de los testigos del \u201cgrupo de noviembre\u201d se\u00f1al\u00f3 la fecha exacta de la separaci\u00f3n, el Tribunal les hizo decir a los deponentes lo que no dicen, llev\u00e1ndolo a declarar fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y de paso a dar la espalda a los declarantes del \u201cgrupo de abril\u201d de 2003, quienes enf\u00e1ticamente afirmaron que efectivamente la separaci\u00f3n ocurri\u00f3 en ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia el recurrente la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente las mismas normas del cargo anterior y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 187, 194, 195 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al no apreciar las pruebas en conjunto, pues dej\u00f3 de buscar los puntos de enlace y coincidencia entre los grupos de testigos de noviembre de 2002 y de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.-1.- Luego de reiterar lo manifestado por cada uno de los declarantes, en t\u00e9rminos generales, en la misma forma como fueron presentados en el cargo anterior, el censor resalta que ninguno de los del primer grupo refiere un d\u00eda cierto de la separaci\u00f3n del demandante y de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los testigos GUILLERMO ANTONIO CORREA MONTOYA, OLGA LUC\u00cdA CASTA\u00d1O GALLEGO, CLAUDIA PATRICIA MONSALVE RESTREPO, JHON JAIRO RESTREPO RESTREPO y ALEXANDER P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ, se\u00f1alaron el hecho en el mes de noviembre de 2002, pero ninguno lo presenci\u00f3, y solamente CORREA, CASTA\u00d1O y P\u00c9REZ, explicaron la raz\u00f3n de su dicho, como es la ausencia del actor en su cumplea\u00f1os o el no haberlo visto en el apartamento, en fin, cuestiones sin entidad suficiente para darles credibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que todos los declarantes identificaron la culminaci\u00f3n de la convivencia de las partes con el viaje de la demandada a Espa\u00f1a, siendo que conforme al documento expedido por el DAS, ella vol\u00f3 a Miami, y se escudaron en CLAUDIA PATRICIA MONSALVE, encargada del apartamento, quien prest\u00f3 un juramento falso, para decir que aqu\u00e9l no vivi\u00f3 en el mismo en diciembre de 2002 y enero de 2003, pero si ambas se\u00f1oras se encontraban en esta \u00faltima ciudad, por lo menos a finales de enero, nada desmiente el otro grupo de testigos sobre que el citado demandante permaneci\u00f3 all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, OLGA LUC\u00cdA CASTA\u00d1O GALLEGO, empleada dom\u00e9stica, al declarar en febrero de 2005, dijo que la separaci\u00f3n ocurri\u00f3 tres o cuatro meses despu\u00e9s de empezar a trabajar de continuo y si esto sucedi\u00f3 hace dos a\u00f1os, en febrero de 2003, quiere decir que ese hecho sucedi\u00f3 en abril, mayo o junio. La sentencia, sin embargo, no fue tan severa con esta prueba, como lo hizo con SERGIO TAMAYO, \u201cquien estaba a\u00fan m\u00e1s justificado por haber declarado no en febrero sino en el mes de enero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- As\u00ed las cosas, para el censor, el Tribunal al \u201cmomento de verificar el enlace y coincidencia de dichas pruebas se aleja de lo que objetivamente muestran, poniendo a la sentencia a decir a los testigos\u2026lo que no han dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acota igualmente que el juzgador incurri\u00f3 en otro error de derecho, al rechazar la confesi\u00f3n de la demandada ante notario el 28 de noviembre de 2000, donde reconoc\u00eda la uni\u00f3n marital hecho, argumentando que era una declaraci\u00f3n extrajudicial que no hab\u00eda cumplido los requisitos del art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo que en el caso dicha se\u00f1ora ten\u00eda la calidad de parte y no de tercero, raz\u00f3n por la cual ha debido aplicar los art\u00edculos 194, 195 y 200 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye el recurrente que si no se cometen los errores de derecho denunciados, se habr\u00eda dado por establecida la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho hasta abril de 2003 y declarada infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El estudio conjunto de los cargos obedece a que ambos, pr\u00e1cticamente, se dirigen contra las mismas pruebas, al menos respecto de los testimonios recibidos, y porque el error de derecho denunciado en el tercer cargo sobre la falta de apreciaci\u00f3n en conjunto de dichos medios, en realidad es el mismo yerro de hecho del cargo segundo, pues en palabras del propio recurrente, la equivocaci\u00f3n en ese punto se debi\u00f3 a que el juzgador se alej\u00f3 de lo que \u201cobjetivamente muestran\u201d, poni\u00e9ndole a \u201cdecir a los testigos\u2026lo que no han dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que cuando se acusa la infracci\u00f3n de las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria contenidas en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede haber reproche acerca de la constataci\u00f3n material de las pruebas, tampoco respecto de su contenido objetivo, porque si en ese campo se prescinde de las conclusiones del Tribunal, se caer\u00eda, al decir de la Corte, en un \u201cterreno rigurosamente f\u00e1ctico\u201d4. De ah\u00ed que la citada regla de valoraci\u00f3n \u201cpresupone la contemplaci\u00f3n objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de una manera aislada, sin ilaci\u00f3n o coherencia precedida como debe ser de un an\u00e1lisis eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Entendida as\u00ed en su contexto la acusaci\u00f3n, se observa tambi\u00e9n, com\u00fan a ambos cargos, con relaci\u00f3n a la prueba testimonial, que el censor pretende que se otorgue valor probatorio al dicho de ESTEBAN ALEJANDRO y SERGIO ENRIQUE TAMAYO MESA, y de \u00c1NGELA SALVADORA S\u00c1NCHEZ GONZ\u00c1LEZ, quienes ubicaron la separaci\u00f3n definitiva de las partes en abril de 2003, y se demeriten las declaraciones que fijaron ese mismo hecho en noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Es de notar, sin embargo, que el testimonio de los dos primeros, hermanos del demandante, fueron desechados, porque am\u00e9n del parentesco, al analizarse con mayor rigor, \u201csus atestaciones\u201d sobre la separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros permanentes, no encontraron \u201ceco en la foliatura\u201d, pues uno conoci\u00f3 los hechos por boca del mismo demandante y el otro se contradijo al referirse al 2004 y luego precisar que fue en el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La causa de sospecha de un testigo, bien se sabe, no constituye raz\u00f3n para demeritarlo, porque como tiene explicado la Corte,\u00a0 la \u201csospecha no descalifica de antemano\u00a0 -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que,\u00a0 primeramente,\u00a0 su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba,\u00a0 y,\u00a0 despu\u00e9s\u00a0 -acaso lo m\u00e1s prominente-\u00a0 halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, ineludiblemente correspond\u00eda al recurrente poner de presente, ante todo, que lo vertido por los testigos, no merec\u00eda reparo, es decir, que sin necesidad de acudir a otros medios, como se exigi\u00f3, por s\u00ed solos, ten\u00edan suficiente m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma como tuvo conocimiento del hecho, no es lo mismo percibirlo que escucharlo. De ah\u00ed que si los testigos de o\u00eddas poca credibilidad tienen, resulta claro que el Tribunal no pudo cometer error craso cuando apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de ESTEBAN ALEJANDRO TAMAYO MESA, puesto que si la convivencia marital del demandante con la demandada, durante el \u00faltimo a\u00f1o, la afirm\u00f3 porque \u201cJUAN y yo somos hermanos y de vez en cuando hablamos\u201d, era razonable restarle cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando que el testimonio de SERGIO ARTURO TAMAYO MESA, no pod\u00eda objetarse por haber referido en enero de 2005, cuando declar\u00f3, que la convivencia exist\u00eda el a\u00f1o pasado, en\u00a0 el 2004, por ser reciente el cambio de a\u00f1o, aunque luego precis\u00f3 que fue hasta marzo o abril de 2003, el error ser\u00eda trascendente si no hubieren otras circunstancias que hicieran dudar de su dicho. Empero, se encuentra afectado, porque si bien afirma que antes del citado viaje a Espa\u00f1a, viv\u00edan juntos, al punto que el testigo dorm\u00eda en el apartamento de ellos, eso mismo lo supone despu\u00e9s de que la demandada regres\u00f3, pero no porque le conste, sino porque de no ser as\u00ed \u201cno hubiera seguido yendo a mi casa\u201d, \u201cpermanentemente\u201d, como antes lo hac\u00eda, de donde tambi\u00e9n no es claro si realmente pernoctaba en su casa o en el apartamento de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En consecuencia, al resultar fundadas las objeciones que se formularon contra lo manifestado por los hermanos del demandante, en cuanto por s\u00ed solos no ser\u00edan suficientes para dejar por establecida la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la separaci\u00f3n definitiva del demandante y la demandada, se procede a examinar si sus dichos encontraban respaldo en otras pruebas, concretamente, en el testimonio de \u00c1NGELA SALVADORA S\u00c1NCHEZ GONZ\u00c1LEZ, que es el \u00fanico medio que refiere como ocurrido ese hecho en abril de 2003, pues el otro grupo de declarantes lo ubican en noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la testigo se enter\u00f3 de lo anterior por manifestaci\u00f3n del propio demandante, el Tribunal tampoco pudo incurrir en ning\u00fan error probatorio al restarle credibilidad, porque la declarante simplemente estaba reproduciendo el dicho de la misma parte, que por supuesto la favorec\u00eda. Esto, inclusive, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el encuentro de la pareja con la deponente pudo ocurrir el 30 \u00f3 31 de enero de 2003, despu\u00e9s que la demandada regres\u00f3 de Espa\u00f1a, porque adem\u00e1s de no significar ese hecho convivencia marital, con relaci\u00f3n a esa fecha y la de presentaci\u00f3n de la demanda, 17 de marzo de 2004, el t\u00e9rmino prescriptito hab\u00eda transcurrido suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo, es cierto, indic\u00f3 que en marzo de 2003, el actor \u201ctodav\u00eda estaba viviendo\u201d con la demandada, puesto que en esa \u00e9poca fue a visitarlo al apartamento, con SERGIO ARTURO, el hermano de aqu\u00e9l, a ra\u00edz de una cirug\u00eda que le hicieron. Con todo, no puede d\u00e1rsele m\u00e9rito, porque el hecho que narra, fuera de espor\u00e1dico, no significa, necesariamente, que por encontrarlo en ese lugar recuper\u00e1ndose de la intervenci\u00f3n, conviviera con la demandante como si fuera su marido, menos cuando la misma declarante informa que para entonces ya exist\u00edan los \u201cproblemas\u201d entre la pareja, es decir, ya \u201cestaba la crisis con MARY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Lo anterior, desde luego, no se modifica en el evento de aceptar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al tener la manifestaci\u00f3n de la demandada ante notario, como un testimonio de tercero para fines no judiciales, cuando no lo era, pues se trataba de la declaraci\u00f3n de la misma parte, porque si ese hecho extrajudicial, demostrado en el proceso, se produjo el 28 de noviembre de 2002, es apenas obvio que de ah\u00ed no pod\u00eda seguirse que en el documento que contiene la declaraci\u00f3n, la citada parte confes\u00f3 una convivencia marital hasta abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al margen de los testimonios que, seg\u00fan el recurrente, integran el \u201cgrupo de noviembre\u201d de 2002, la anterior conclusi\u00f3n, aunque con otro cariz, no fue extra\u00f1a para el Tribunal, al decir que de \u201caceptarse, en virtud de esa inexistente confesi\u00f3n, que esa convivencia termin\u00f3, el 28 de noviembre de 2002, no aparece en el plenario ning\u00fan elemento de juicio que permita darla por establecida hasta el 13 de abril de 2003, como lo pretende el censor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, al no desvirtuarse las conclusiones que condujeron a restarle m\u00e9rito probatorio a los medios que indicaban la convivencia marital del demandante y la demandada hasta abril de 2003, pues los errores de valoraci\u00f3n de las pruebas al respecto denunciados son inexistentes, la Corte se ve relevada de analizar el resto de la acusaci\u00f3n, relacionada con las pruebas que, prohijadas por el Tribunal, indicaban la separaci\u00f3n definitiva de la pareja en noviembre de 2002, porque en el hipot\u00e9tico caso en que el recurrente tuviera la raz\u00f3n, no conducir\u00edan a ning\u00fan resultado distinto a la declarada prescripci\u00f3n de las acciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u201csentencia acusada -tiene explicado la Corte- se basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba a 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, 1374 y 2334 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene el recurrente que el Tribunal no pod\u00eda dejar sentado que las causas para computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, tambi\u00e9n serv\u00eda, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso, para dar por extinguidas la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque el susodicho t\u00e9rmino se aplicaba \u00fanicamente cuando la causa de la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial era el matrimonio de uno de los compa\u00f1eros permanentes, o de ambos, con terceros, y la muerte de los mismos o de uno ellos, pero no a las otras dos fuentes de disoluci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 5\u00ba, ib\u00eddem, esto es, el mutuo consentimiento de los interesados elevado a escritura p\u00fablica y la sentencia judicial, como en el caso, eventos en los cuales la prescripci\u00f3n quedar\u00eda sujeta a las normas generales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al confirmar la decisi\u00f3n del juzgado que declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial, pero prescritas las acciones, desconoci\u00f3 que los comuneros ten\u00edan derecho a no permanecer en la indivisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, seg\u00fan el recurrente, no pod\u00eda prosperar la prescripci\u00f3n de algo cuya existencia se declar\u00f3 en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Elucidado como ha quedado que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial presunta entre compa\u00f1eros permanentes, efectivamente fue planteada en la contestaci\u00f3n de la demanda, y que el libelo genitor del proceso se present\u00f3 despu\u00e9s de un a\u00f1o contado a partir de noviembre de 2002, fecha en que el demandante y la demandada se separaron f\u00edsica y definitivamente, concretamente el 17 de marzo de 2004, se entra a verificar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al aplicar el t\u00e9rmino extintivo en comento al caso de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n declarada judicialmente, seg\u00fan el recurrente, no regulado de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La disquisici\u00f3n, entonces, sobre si la uni\u00f3n marital termina por algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 54 de 1990, en la versi\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos (antes de la reforma introducida por la Ley 979 de 2005), referidas a la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial presunta entre compa\u00f1eros permanentes, que es algo distinto, resulta totalmente est\u00e9ril, porque al fin de cuentas los hechos a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba, ib\u00eddem, como hitos para computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que se viene hablando, se entroncan con circunstancias que igualmente ponen de presente la terminaci\u00f3n de la citada uni\u00f3n en s\u00ed misma considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Si dicha instituci\u00f3n, en efecto, supone, por definici\u00f3n, \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d, su existencia se rompe, como es natural entenderlo, cuando ocurre la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, el matrimonio de uno o de ambos con terceros o la muerte de los integrantes de la pareja o de uno de ellos. Por esto, en palabras de la Corte, tres son los hechos previstos en la ley como bastantes no s\u00f3lo para \u201cultimar la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, sino tambi\u00e9n \u201csus efectos patrimoniales\u201d, es decir, la sociedad presunta, como son el \u201cdistanciamiento definitivo de la pareja, la celebraci\u00f3n de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos\u201d8, por tratarse de hechos que tambi\u00e9n conllevan a cesar esfuerzos comunes con miras a acumular riqueza. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si siempre que se declara, en sentencia judicial, disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial, no hay lugar a aplicar el t\u00e9rmino prescriptivo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990. La respuesta debe ser negativa, porque para el efecto hay que distinguir qu\u00e9 hechos originan que la sociedad patrimonial llegue a su fin, entre los cuales, es cierto, tambi\u00e9n se encuentra la \u201csentencia judicial\u201d (art\u00edculo 5\u00ba, literal d), ib\u00eddem, versi\u00f3n original).\u00a0 Si se trata, como en el caso, de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros permanentes, el t\u00e9rmino extintivo es el excepcional, independientemente que, como consecuencia, se declare o no disuelta dicha sociedad patrimonial, porque como es apenas l\u00f3gico, en ese espec\u00edfico evento, no es esa decisi\u00f3n la que la ultima, sino el rompimiento mismo de la comunidad de esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como en los autos el fin de la sociedad patrimonial no tuvo como causa directa una \u201csentencia judicial\u201d, sino la \u201cseparaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u201d, el Tribunal no anduvo equivocado al aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en comento, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, porque como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00faltimo antecedente citado, \u201cfue el propio legislador el que zanj\u00f3 -ab initio- toda controversia, al precisar que el a\u00f1o respectivo se contaba \u2018a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros\u2019 (\u2026), clausurando as\u00ed la posibilidad de adoptar otro punto de partida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, si las acciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, se encontraban prescritas, el Tribunal tampoco pudo infringir las disposiciones que obligan a no permanecer en la indivisi\u00f3n, as\u00ed se haya citado una norma derogada, el art\u00edculo 2334 del C\u00f3digo Civil, pero entendida referida al art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque esa prerrogativa supone la vigencia de la acci\u00f3n o el derecho y no cuando nada de ello existe, entre otros casos, por haberse extinguido la acci\u00f3n o el derecho por la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esas circunstancias, el cargo, sin m\u00e1s, no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario de JUAN CARLOS TAMAYO MESA contra MARY NIEVES ESCOBAR LLUPIA. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo del demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 13 de octubre de 1993 (CCXXV-217), reiterada en sentencia 319 de 12 de diciembre de 2005, expediente 05259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid. Auto 125 de 18 de junio de 2008, reiterado en Auto 261 de 19 de diciembre de 2008, expediente 2007-01200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia de 11 de marzo de 2009, expediente 2002-00197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 4 de marzo de 1991, CCVIII-151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 047 de 28 de abril de 1995, expediente 4174, reiterada en sentencia 084 de 24 de agosto de 2004, expediente 7091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, expediente 0333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 108 de 1\u00ba de junio de 2005, expediente 7921. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Expediente C-0500131100062004-00205-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso JUAN CARLOS TAMAYO MESA contra la sentencia de 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}