{"id":83710,"date":"2024-05-30T20:14:00","date_gmt":"2024-05-30T20:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100112004-00787-01-08-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:00","slug":"0500131100112004-00787-01-08-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100112004-00787-01-08-07-2009\/","title":{"rendered":"0500131100112004-00787-01 [08-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-0500131100112004-00787-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso GLORIA ELENA C\u00c1RDENAS, respecto de la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra SAMUEL EL\u00cdAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, herederos determinados del causante SAMUEL DE JES\u00daS PARRA BEDOYA, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante solicit\u00f3 que se declarara que ella y el causante formaron una uni\u00f3n marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en la actualidad disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento de lo anterior se afirma que la relaci\u00f3n de negocios que inici\u00f3 la pareja, se convirti\u00f3 en una convivencia de compa\u00f1eros, durante 16 a\u00f1os, y que si bien no llegaron a trasladarse a vivir \u201cdefinitivamente\u201d, por la oposici\u00f3n de uno de los hijos del fallecido, esa situaci\u00f3n fue superada, qued\u00e1ndose \u00e9l en el apartamento de ella y compartiendo como marido y mujer, con todo lo que ello conllevaba. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Trabada la relaci\u00f3n procesal, con oposici\u00f3n de los demandados, el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, mediante sentencia de 27 de octubre de 2006, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Identificados los requisitos para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el Tribunal, relativo al de \u201ccomunidad de vida\u201d, consider\u00f3 que esto implicaba \u201ccohabitaci\u00f3n\u201d, \u201cvivir en el mismo lugar\u201d, \u201crec\u00edproca aceptaci\u00f3n de vivir juntos\u201d bajo la realizaci\u00f3n de un \u201cmismo tipo de vida\u201d, participar en las \u201ccosas que a cada parte le es com\u00fan\u201d, todo lo cual redundaba en el \u201cafecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Extractadas las declaraciones de JOS\u00c9 EL\u00cdAS LOPERA C\u00c1RDENAS, LUIS HERNANDO ESCOBAR MESA, ERNESTO LE\u00d3N ARCILA G\u00d3MEZ, JOS\u00c9 ALBEIRO SALAZAR V\u00c1SQUEZ, JORGE PEDRO IGNACIO PAZ PARRA, JORGE LUIS PUERTA GIL y BEATRIZ CECILIA C\u00c1RDENAS CU\u00c9LLAR, el sentenciador se\u00f1al\u00f3, en su an\u00e1lisis conjunto, que si bien las partes se presentaban socialmente como pareja, la relaci\u00f3n no se cristaliz\u00f3 \u201cen una uni\u00f3n permanente, compartiendo el mismo techo\u201d, por la oposici\u00f3n de uno de los hijos del ahora causante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no era necesario analizar los testimonios de ROSARIO DEL CARMEN OVIEDO, LUZ ELENA SALAZAR POSADA, FRANK MAURICIO BOH\u00d3RQUEZ PINO, RUTH AMPARO HOYOS G\u00d3MEZ, DIEGO BOTERO GUTI\u00c9RREZ, ANDR\u00c9S JARAMILLO GUTI\u00c9RREZ, JORGE IVAN \u00c1NGEL SALAZAR, ANA DE JESUS SALAZAR POSADA y LUIS FERNANDO USUGA RIVERA, porque del conocimiento que ten\u00edan de la pareja, manifestaron que \u201cnunca convivieron o compartieron el mismo techo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que ante el hecho de estar demostrado que los susodichos no hab\u00edan compartido de \u201cmanera continua o permanente el mismo techo\u201d, innecesario se hac\u00eda la apreciaci\u00f3n de la \u201crestante prueba, fotograf\u00edas y tiquetes a\u00e9reos\u201d, pues a pesar de las manifestaciones de afecto de la pareja y la costumbre de aprovechar las oportunidades que se les presentaban para estar juntos, nunca hubo el \u201c\u00e1nimo de conformar una familia\u201d, sin que pudiera ser talanquera para el efecto la oposici\u00f3n del descendiente de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esas circunstancias, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados ser\u00e1n estudiados en el orden propuesto por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la comisi\u00f3n de un error de procedimiento, consistente en la indebida representaci\u00f3n de la parte demandada (art\u00edculo 140, numeral 7\u00ba, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la recurrente, de acuerdo con la prueba que allega con la demanda de casaci\u00f3n, que despu\u00e9s de contestada la demanda, concretamente el 28 de marzo de 2005, los herederos determinados demandados, en un proceso ejecutivo donde en la misma condici\u00f3n fueron citados, \u201crepudiaron expresamente\u201d la herencia de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, dice, la sucesi\u00f3n de SAMUEL DE JES\u00daS PARRA BEDOYA, no pod\u00eda estar representada en el presente asunto por unos herederos que dejaron de serlo a partir del momento en que repudiaron la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, agrega, esos hechos no fueron informados por los demandados y tampoco pudieron ser invocados como sustento de la apelaci\u00f3n, pues fueron conocidos a las puertas de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que si no se hubiere tramitado, por lo dicho, la oposici\u00f3n de la parte demandada, las conclusiones habr\u00edan sido totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante todo conviene precisar que para resolver el cargo no se pueden tener en cuenta los documentos que fueron presentados con la demanda de casaci\u00f3n, porque el recurso de que se trata, al no constituir una instancia adicional del proceso, no es el escenario para solicitar y practicar pruebas, al punto que la competencia de la Corte en ese \u00e1mbito \u00fanicamente puede asumirla en funci\u00f3n de una eventual sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que en el tr\u00e1mite de este recurso, la ley no consagra \u201cning\u00fan compartimiento para la aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, como s\u00ed existe, por ejemplo, en el extraordinario de revisi\u00f3n. Desde luego que la ausencia de dicho espacio, fuera de obvia, resulta l\u00f3gica en consideraci\u00f3n a la naturaleza, el objeto jur\u00eddico y la finalidad del recurso de casaci\u00f3n. S\u00f3lo en el evento de abrirse paso la casaci\u00f3n, la Corte antes de dictar sentencia de instancia, y por consiguiente actuando no como Tribunal de casaci\u00f3n, sino como Tribunal de instancia, \u2018podr\u00e1 decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario\u2019, dice el inciso 2\u00ba del art. 375 del C. de P. Civil\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Decantado se encuentra que la sucesi\u00f3n il\u00edquida de un causante, no es un ente moral o jur\u00eddico ni un sujeto con capacidad procesal, simplemente es una universalidad jur\u00eddica de bienes que se forma por la muerte de una persona, raz\u00f3n por la cual en esa universalidad no se puede ver la existencia de un ser colectivo o un inter\u00e9s distinto al de los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como detr\u00e1s de los bienes relictos se pueden percibir los herederos, como personas f\u00edsicas, se ha sostenido que cuando se demanda a la sucesi\u00f3n o para la sucesi\u00f3n, el extremo pasivo lo constituye quienes tengan esa calidad, en tanto que la parte actora, los herederos que pidan para la comunidad. Por esto, \u201csi alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte s\u00f3lo quedar\u00eda satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese t\u00edtulo acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La calidad de heredero, como se sabe, no se adquiere simplemente por los lazos de sangre o por el hecho de instituirse tal en un testamento. Adem\u00e1s de esto se requiere de la clara e inequ\u00edvoca voluntad del interesado de recoger la herencia, manifestada en forma expresa o t\u00e1cita, seg\u00fan se tome el t\u00edtulo de heredero o se ejecute un acto que suponga necesariamente la intenci\u00f3n de aceptarla, cumplido lo cual no es dable rescindir esa manifestaci\u00f3n, salvo fuerza, dolo o lesi\u00f3n grave (art\u00edculos 1289 y 1292 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que se pretenda vincular en un proceso judicial a los sucesores de una persona, el art\u00edculo 81, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, autoriza dirigir la demanda contra quienes figuraren como herederos abintestato o testamentario, \u201caun cuando no hayan aceptado la herencia\u201d. En este caso, como en la misma disposici\u00f3n se consagra, \u201csi los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifestaren su repudio a la herencia en el t\u00e9rmino para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerar\u00e1 que para efectos procesales la\u00a0 aceptan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso no se cuestiona que los se\u00f1ores SAMUEL EL\u00cdAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, no sean hijos de SAMUEL DE JES\u00daS PARRA BEDOYA, sino lo que se pone en tela de juicio es la calidad de herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si no lo son, el problema no ser\u00eda de representaci\u00f3n, puesto que si la sucesi\u00f3n il\u00edquida de una persona, no es un sujeto con capacidad para adquirir derechos ni contraer obligaciones, por l\u00f3gica no se puede representar a un ente que en estricto derecho no existe. El cargo, entonces, estuvo mal encaminado, porque si se demand\u00f3 a quienes no ten\u00edan la calidad de herederos, pese a ser hijos del causante, todo se reduce a la falta de presupuesto procesal de capacidad para actuar en favor de la herencia o para responder por sus cargas, lo cual debi\u00f3 abordarse por una causal de casaci\u00f3n distinta a la invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo dem\u00e1s, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error de juzgamiento al respecto, porque los se\u00f1ores SAMUEL EL\u00cdAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, quienes fueron demandados en calidad de herederos determinados de SAMUEL DE JES\u00daS PARRA BEDOYA, se vincularon al proceso el 19 de octubre de 2004, sin que en el t\u00e9rmino para contestar la demanda hayan repudiado la herencia, por el contrario, en esa condici\u00f3n negaron los hechos y se opusieron expresamente a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los convocados, para efectos procesales, s\u00ed ten\u00edan la calidad de herederos, al menos en el presente caso, as\u00ed sea cierto que con posterioridad, concretamente el 28 de marzo de 2005, en un proceso ejecutivo, hayan repudiado la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la recurrente la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, y 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, al dejar de valorar el Tribunal, en su \u201cdimensi\u00f3n y contexto\u201d, los documentos que relaciona (recibos de ingreso, facturas cambiarias de compraventa y comprobantes de tarjetas de cr\u00e9dito), mediante los cuales se acredita que el causante se ocupaba de los gastos m\u00e9dicos y personales de la demandante; las fotograf\u00edas obrantes en el proceso indicativas de la vida social activa de la pareja; y las tarjetas m\u00e9dicas, respecto de los viajes que hac\u00edan a manera de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los testimonios de SAMUEL ANTONIO VALENCIA, LUIS HERNANDO ESCOBAR MESA, JORGE IGNACIO PAZ PARRA, JORGE LUIS PUERTA GIL, JOS\u00c9 EL\u00cdAS LOPERA C\u00c1RDENAS, ROSA DEL CARMEN OVIEDO DEL TORO, FERNANDO USUGA RIVERA, SAMUEL ANTONIO VALENCIA LAVERDE, BEATRIZ CECILIA C\u00c1RDENAS CUELLAR y FRANK MAURICIO BOH\u00d3RQUEZ PINO, con los cuales se demostraba, en t\u00e9rminos generales, la vida \u00edntima de la pareja y el comportamiento en sociedad como esposos, as\u00ed no vivieran bajo un mismo techo, y el apoyo econ\u00f3mico, moral y espiritual, propio de los c\u00f3nyuges y no de los novios, al punto que la actora renunci\u00f3 al empleo para estar con su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los interrogatorios de los herederos determinados, al darle alcance probatorio a respuestas evasivas y a versiones acomodadas. Los testimonios tachados de la parte demandada, al negar esa objeci\u00f3n sin mayor pronunciamiento. Por \u00faltimo, al conferir valor probatorio a testigos con inter\u00e9s en el proceso, como el del c\u00f3nyuge de la heredera demandada, sobre otros imparciales y libres de sospecha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, como se recuerda, neg\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, no porque no se hubiere probado que la demandante y el causante efectivamente hab\u00edan tenido, \u201cdurante m\u00e1s de quince a\u00f1os\u201d, una relaci\u00f3n de \u201cmutuo acompa\u00f1amiento a diferentes actividades y paseos, present\u00e1ndose como pareja y as\u00ed eran conocidos y aceptados por la mayor\u00eda de sus amistades comunes\u201d, sino porque esa relaci\u00f3n no se hab\u00eda cristalizado, dado que no hab\u00edan compartido de manera \u201cpermanente\u201d \u201chabitaci\u00f3n\u201d, \u201chogar\u201d y \u201ctecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, en el cargo, en t\u00e9rminos generales, relativo a la existencia de la relaci\u00f3n de la pareja en la forma dicha, comparte las conclusiones probatorias del sentenciador. De una parte, al decir que los hechos en esa forma acreditados, unidos a la \u201cconvivencia bajo un mismo techo\u201d, traducir\u00edan en \u201cuna uni\u00f3n marital t\u00edpica o perfecta\u201d, y de otra, al sostener que esa misma uni\u00f3n tambi\u00e9n se pod\u00eda \u201coriginar en hechos que impliquen comunidad de vida\u201d, as\u00ed la pareja no habitara el mismo lugar com\u00fan, pues lo importante es que los compa\u00f1eros se comportaran como c\u00f3nyuges, tal cual aconteci\u00f3 en el caso entre la demandante y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al margen de cualquier deficiencia t\u00e9cnica que se pudiere detectar en la formulaci\u00f3n del cargo, en ning\u00fan error probatorio se pudo incurrir, porque al fin de cuentas el Tribunal y la recurrente confluyen en aceptar que efectivamente en el proceso se hab\u00eda demostrado que la demandante y el causante se comportaban como \u201cpareja\u201d y que en tal condici\u00f3n compartieron, durante la existencia de la relaci\u00f3n, la mayor parte del tiempo, concurriendo a actividades sociales y paseos. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que para el Tribunal, esos hechos, desprovistos de la vida permanente bajo un mismo techo, no alcanzaban a estructurar la uni\u00f3n marital de hecho. Desde luego que al decir de la recurrente que el compartir el mismo lugar en forma constante no era lo trascendente de la instituci\u00f3n, pues lo importante era la \u201ccomunidad de vida\u201d, exteriorizada, en su sentir, en la forma como en el caso se desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n, esto implicaba aceptar, en consonancia con la sentencia impugnada, que la pareja en cuesti\u00f3n no conviv\u00eda o compart\u00eda en forma permanente techo, mesa y lecho, as\u00ed fueran conocidos y aceptados en su entorno como marido y mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con los testigos que se dice\u00a0 mal apreciados. Entre otros, SAMUEL ANTONIO VALENCIA LAVERDE, al indicar que si bien el ahora causante permanec\u00eda parte del tiempo en el apartamento de GLORIA y el resto en el de su hijo, no compartieron techo, mesa y lecho \u201cpermanentemente\u201d; LUIS HERNANDO ESCOBAR MESA, al decir que ellos eran \u201cpareja\u201d, \u201candaban juntos para arriba y para abajo\u201d, y que pese a que lo invitaban al apartamento de \u00e9l, \u201cno se donde vive\u201d ella, \u201cnunca la llevamos a la casa\u201d; y JORGE IGNACIO PAZ PARRA, quien sabe de la relaci\u00f3n de \u201cpareja\u201d en comento, por los encuentros casuales que ten\u00edan, pero no le consta que \u201chubieran tenido convivencia permanente bajo un mismo techo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En fin, la pregunta que surge es si el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que los hechos as\u00ed fijados no configuraban una uni\u00f3n marital de hecho, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, sino que, adem\u00e1s, se requer\u00eda que la pareja conviviera bajo un mismo techo \u201cpermanentemente\u201d y no en forma pasajera o casual. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo se plantea ese t\u00f3pico, al decirse que el factor m\u00e1s importante para que exista la uni\u00f3n marital es la \u201ccomunidad de vida\u201d, cuesti\u00f3n que no necesariamente implica \u201cconvivencia bajo un mismo techo\u201d, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que concurra, caso en el cual, en sentir de la recurrente, se tratar\u00eda de una \u201cuni\u00f3n marital t\u00edpica o perfecta\u201d. Como la respuesta a ese interrogante cabe hacerse al margen de cualquier consideraci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria, se procede al estudio correspondiente, interpretando, por supuesto, en ese preciso aspecto, que el ataque se endereza por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d de una pareja, es cierto, es lo que caracteriza la uni\u00f3n marital de hecho, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. La Corte, a decir verdad, se ha pronunciado sobre el particular al se\u00f1alar que la definici\u00f3n \u201cimplica compartir la vida misma\u201d y que adem\u00e1s de significar lazos afectivos \u201cobliga el cohabitar compartiendo techo\u201d en forma \u201cconstante y continua\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n explic\u00f3 que el concepto \u201ccomunidad de vida\u201d se encuentra integrado por elementos f\u00e1cticos objetivos, como la \u201cconvivencia, la ayuda y el socorro mutuos\u201d, entre otros, y subjetivos, referidos al \u201c\u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales\u201d, de donde se derivaban de manera \u201cindubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitaci\u00f3n, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculaci\u00f3n\u00a0 transitoria o espor\u00e1dica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podr\u00eda darse sin la cohabitaci\u00f3n que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en com\u00fan\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Cohabitar, por lo tanto, bajo un mismo techo, no traduce, por s\u00ed, la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, porque no es infrecuente que las personas, por diversas razones, compartan una vivienda, pero sin la intenci\u00f3n de formar vida en com\u00fan ni menos entablar una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n de pareja, porque es perfectamente posible que haya hogar dom\u00e9stico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compa\u00f1eros permanentes. De ah\u00ed que en palabras de la Corte, para el efecto \u201cNo basta vivir; menester es convivir. Y m\u00e1s se\u00f1aladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene sentado la Sala, si la \u201ccomunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de \u2018la vida\u2019, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida \u00edntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda \u2018la vida\u2019\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Decantado, entonces, como se encuentra, que para que exista uni\u00f3n marital de hecho, la expresi\u00f3n \u201ccomunidad de vida\u201d implica compartir techo, mesa y lecho, el Tribunal, a partir de dejar establecido que GLORIA ELENA C\u00c1RDENAS y el hoy causante SAMUEL DE JES\u00daS PARRA BEDOYA, pese a tener una relaci\u00f3n de pareja, no convivieron permanentemente, no pudo violar por la v\u00eda directa el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, en consecuencia, no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario de GLORIA ELENA C\u00c1RDENAS contra SAMUEL EL\u00cdAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, herederos determinados del causante SAMUEL DE JES\u00daS PARRA BEDOYA, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 095 de 19 de noviembre de 1999, expediente 5079, sin publicar oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 049 de 1\u00ba de abril de 2002, expediente 6111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia 166 de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001, expediente 7621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 186 de 25 de julio de 2005, expediente 00012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Expediente C-0500131100112004-00787-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso GLORIA ELENA C\u00c1RDENAS, respecto de la sentencia de 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}