{"id":83711,"date":"2024-05-30T20:14:01","date_gmt":"2024-05-30T20:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0536031030012003-00164-0107-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:01","slug":"0536031030012003-00164-0107-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0536031030012003-00164-0107-10-2009\/","title":{"rendered":"0536031030012003-00164-01[07-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete de octubre de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No 05360-31-03-001-2003-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil nueve) \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de casaci\u00f3n formulado por \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, ep\u00edlogo del proceso ordinario que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancolombia S.A. demand\u00f3 a \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias para que fuera condenado a restituir la suma de $158\u2019833.290,00, que de manera equivocada fue consignada en la cuenta del demandado y de la cual \u00e9ste dispuso indebidamente. Aparejada a la anterior pretensi\u00f3n, el demandante reclam\u00f3 los intereses corrientes causados desde que se realiz\u00f3 ese dep\u00f3sito hasta cuando reconvino al demandado para que hiciera el reintegro, as\u00ed como los intereses moratorios causados de ah\u00ed en adelante. En defecto de los intereses, y de manera subsidiaria, pidi\u00f3 el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar tales pedimentos, se adujo que por error involuntario en uno de los sistemas internos del Banco, los dineros que correspond\u00edan a las captaciones destinadas al Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., que se pagaron por el sistema \u2018dat\u00e1fono\u2019 y con tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito, se abonaron a la cuenta corriente del demandado, todo lo cual ocurri\u00f3 durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2000 y el 6 de diciembre de 2001. Entonces, \u201cel pago que debi\u00f3 hacer Bancolombia a Cortur, lo hizo erradamente a \u00d3scar Loaiza Arias\u201d, a pesar de que ninguna causa hab\u00eda para que el demandado recibiera y retuviera esos dineros, lo que constituye para \u00e9l un enriquecimiento injustificado, y obviamente un empobrecimiento correlativo para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que en respuesta a la reclamaci\u00f3n que el 18 de diciembre de 2001 hizo el Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., el Banco inici\u00f3 varias investigaciones que permitieron esclarecer lo sucedido; por esta raz\u00f3n, requiri\u00f3 al demandado para que restituyera el dinero y le envi\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva. Sin embargo, \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza, luego de hacer expresa su intenci\u00f3n de conciliar, se abstuvo de reintegrar lo recibido y desatendi\u00f3 los reclamos realizados mediante las misivas de 12 de abril y 10 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda el demandante que en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 9 de diciembre de 2002 ante la C\u00e1mara de Comercio -para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido por la Ley 640 de 2001-, el demandado ofreci\u00f3 al Banco un inmueble a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, propuesta que no pudo ser aceptada porque el valor del predio era irrisorio frente a la suma debida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que el 14 de marzo de 2002, el Banco suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n con el Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A. en virtud del cual \u201cacredit\u00f3\u201d \u00a0a esa sociedad \u201clas sumas de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, por ende, declar\u00f3 que hubo un enriquecimiento sin causa en beneficio de \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias, a quien conden\u00f3 a pagar a favor del demandante la suma de $158\u2019378.690,00. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada apel\u00f3 esa decisi\u00f3n; en su oportunidad, Bancolombia S.A. adhiri\u00f3 a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem modific\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado, pues si bien confirm\u00f3 la condena, tambi\u00e9n orden\u00f3 al demandante pagar la indexaci\u00f3n que corresponde al capital debido \u201cconforme a la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del peso ocurrida desde el 9 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a esa decisi\u00f3n, el Tribunal delimit\u00f3 primero su propia competencia, resaltando que en vista de la \u201capelaci\u00f3n adhesiva\u201d presentada por Bancolombia S.A., pod\u00eda decidir sin restricci\u00f3n el asunto en segunda instancia, conforme dispone el art\u00edculo 357 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 c\u00f3mo a pesar de cierta ambig\u00fcedad de las pretensiones de la demanda, tanto la descripci\u00f3n de los hechos, como el entendimiento que dio el propio demandado al proponer su defensa, permit\u00edan inferir que se alegaba un \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, m\u00e1s aun, cuando el \u201cpago de lo no debido es una manifestaci\u00f3n de la m\u00e1s general conocida como \u2018actio in rem verso\u2019\u2026\u201d, por lo que estim\u00f3 que sobre ese punto era innecesario realizar otros an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de ello, el juzgador de segundo grado esboz\u00f3 los requisitos del enriquecimiento sin causa y pas\u00f3 a confrontarlos con los supuestos f\u00e1cticos alegados por el demandante, examen que le llev\u00f3 a colegir que efectivamente el demandado obtuvo una ventaja patrimonial y que, adem\u00e1s, el Banco padeci\u00f3 un empobrecimiento correlativo, pues teniendo en cuenta las normas del contrato de \u201cdeposito irregular\u201d aplicable a este tipo de transacciones, dicha entidad financiera pas\u00f3 a ser due\u00f1a de los dineros depositados que luego fueron \u201cequivocadamente abonados a la cuenta corriente del demandado y, por ende, s\u00ed sufri\u00f3 directamente un empobrecimiento correlativo frente al enriquecimiento del \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en razones, explic\u00f3 que, \u201caun dejando de lado lo que viene de exponerse\u201d, el Banco demandante \u201chubo de responder frente a la sociedad titular de la cuenta de ahorros -a la que realmente estaban destinados los dineros que, de manera equivocada, llev\u00f3 a la cuenta corriente del primero-\u201d. Por ende, agreg\u00f3, el empobrecimiento del Banco se produjo \u201cpor derivaci\u00f3n\u201d, o sea, \u201cpor intermedio de otro patrimonio\u201d, toda vez que \u201centre la situaci\u00f3n de ventaja del demandado y la de desventaja del accionante, medi\u00f3 el patrimonio de la persona jur\u00eddica titular de la cuenta de ahorros a la cual han debido abonarse los dineros\u201d, situaci\u00f3n que fue superada \u201cal serle reconocida y cubierta por la entidad bancaria la suma correspondiente, siendo as\u00ed que el realmente empobrecido por derivaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de ventaja que tuvo el accionado, fue Bancolombia S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ech\u00f3 de menos el Tribunal la causa que justificara ese desplazamiento patrimonial, pues no se derivaba del contrato celebrado entre las partes, ni de un cuasicontrato, delito o cuasidelito, tampoco de disposici\u00f3n legal alguna, ya que \u201cobviamente, ning\u00fan precepto autoriza sino que, por el contrario, rechaza el aprovechamiento del error ajeno, m\u00e1xime entre contratantes, quienes deben actuar de buena fe en sus relaciones (arts. 1603 C.C. y 971 C. de Co.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acot\u00f3 que en vista de las circunstancias del caso, Bancolombia S.A. no pod\u00eda acudir a las acciones contractuales para el resarcimiento, lo cual se acompasa -dijo- con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, descart\u00f3 la ilicitud que \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza atribu\u00eda al Banco, pues seg\u00fan estim\u00f3, \u201cil\u00edcito es lo prohibido por la ley, y a decir verdad, la ley no proh\u00edbe equivocarse\u201d. Sobre ese particular, el Tribunal aclar\u00f3 que si bien la conducta del Banco pudo constituir un incumplimiento contractual respecto del Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., dicho comportamiento no reflejaba una ilicitud, \u201cy menos en frente del aqu\u00ed demandado, siendo \u00e9ste quien en una actitud bien alejada de la buena fe dispuso de los dineros que equivocadamente abon\u00f3 el banco a su cuenta y no ha restituido a pesar de estar suficientemente enterado y haber sido requerido repetidamente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n de la sentencia, el Tribunal se refiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n adhesiva presentada por Bancolombia S.A., para hacer \u00e9nfasis en que el demandado hab\u00eda tenido en su poder los dineros que fueron indebidamente consignados, circunstancia que a pesar de no generar el cobro de intereses remuneratorios o moratorios, s\u00ed abr\u00eda paso a que la restituci\u00f3n se dispusiera en t\u00e9rminos reales, tomando en consideraci\u00f3n el innegable y continuo envilecimiento de la moneda. Por ende, orden\u00f3 a \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias pagar al demandante, adem\u00e1s de la suma impuesta por el a quo, la indexaci\u00f3n correspondiente desde \u201cla fecha en que se celebr\u00f3 infructuosamente la audiencia de conciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio, pues para entonces suficiente informado estaba el demandado sobre lo sucedido y hab\u00eda recibido la documentaci\u00f3n que acreditaba el yerro del banco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal; el cuarto y el tercero se resolver\u00e1n delanteramente por versar sobre yerros in procedendo, mientras que los dos primeros se decidir\u00e1n al final. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa que el Tribunal hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandado, a pesar de que -en criterio del censor- era \u201capelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de ese planteamiento, expresa el recurrente que la apelaci\u00f3n propuesta por Bancolombia S.A. frente al numeral 3\u00ba de la sentencia de primer grado -que neg\u00f3 los intereses y la indexaci\u00f3n reclamados- fue adhesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por eso, dice, el Tribunal debi\u00f3 advertir que \u201cla apelaci\u00f3n adhesiva\u2026 debe limitarse al \u00e1mbito de la principal\u201d, de modo que como \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias no atac\u00f3 el antedicho numeral mediante la apelaci\u00f3n principal, el ad quem no pod\u00eda abordarlo para aumentar la condena impuesta, pues al hacerlo vulner\u00f3 el art\u00edculo 357 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce, \u201cbajo la apariencia de una adhesi\u00f3n al recurso de alzada se formul\u00f3 una nueva y aut\u00f3noma apelaci\u00f3n de la demandante de manera contraria a derecho\u201d, lo cual resultaba inadmisible, en la medida en que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n adhesiva se debe circunscribir a las decisiones objeto de la apelaci\u00f3n principal\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que \u201cno es posible por la v\u00eda adhesiva que el no apelante ataque decisiones que no fueron objeto del recurso principal, ni era posible que el ad quem ampliara su competencia para asuntos que no fueron impugnados ni sometidos a su conocimiento por el principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de verse, el recurrente acusa que en la sentencia el Tribunal viol\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -seg\u00fan explica-, en segunda instancia se hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, a pesar de que apenas hubo un recurso de alzada: el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece para el ad quem la prohibici\u00f3n de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. Esta norma, incluida en el cap\u00edtulo de los Derechos Fundamentales, establece una restricci\u00f3n para el juez de segundo grado, quien por virtud del aludido mandato carece de una competencia total, pues el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n queda confinado, de modo general, a la estricta protesta que formule el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de la premisa de que en algunos eventos ambos litigantes tendr\u00edan inter\u00e9s para recurrir, en tanto la providencia no acoge totalmente sus pretensiones o excepciones, el silencio de uno de ellos no puede ser suplido por el ad quem, por lo que la ausencia de impugnaci\u00f3n torna intangible la decisi\u00f3n en aquella zona del litigio que no es disputada en el recurso -para el vencedor porque carece de inter\u00e9s y para el perdidoso porque la consiente-, tolerancia esta que deja al juzgador al margen de ese segmento del debate, atendido el principio dispositivo que gobierna el proceso civil y que en particular informa al recurso en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando una de las partes es apelante en solitario, no podr\u00eda ser amenazada con que su suerte, que ya en parte estuvo acompa\u00f1ada de la desventura, pueda ser peor si opugna la decisi\u00f3n, porque tal forma de proceder inhibir\u00eda el uso del recurso y colocar\u00eda al juez como gestor inconsulto de la posibilidad de impugnar que fue abandonada por propio el agraviado, tarea que, adem\u00e1s de comprometer severamente el principio de imparcialidad, sorprender\u00eda al recurrente con una inusitada modificaci\u00f3n de la providencia en aquello que es pac\u00edfico, sin haber tenido ocasi\u00f3n de rebatir los argumentos que inconvenientemente tendr\u00eda que abonar el juez en sustituci\u00f3n de quien no recurri\u00f3, recuperando una causa perdida, sin ruego y a despecho del silencio del propio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, as\u00ed haya doble impugnaci\u00f3n no siempre la competencia del superior es plena o panor\u00e1mica, pues hay casos en los cuales existen zonas de la sentencia que ninguna de las partes impugna, ya porque ambas pasan en silencio frente a algunas de las resoluciones, o porque expresamente consienten en su vigencia y su fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan ha recalcado la Corte, para que se configure el fen\u00f3meno de la reformatio in pejus, es indispensable: \u201ca) que haya un litigante vencido, excluy\u00e9ndose por ende cuando se trata de la apelaci\u00f3n de fallos meramente formales: b) que s\u00f3lo dicho litigante apele, puesto que la restricci\u00f3n en examen cede cuando la parte contraria formula tambi\u00e9n recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisi\u00f3n, el ad-quem haya modificado, desmejor\u00e1ndola, la posici\u00f3n procesal que para el apelante cre\u00f3 el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores\u00bb (subrayados ajenos al texto, Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4915). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina que reiter\u00f3 al se\u00f1alar que \u201cpara hacer efectiva la garant\u00eda constitucional del debido proceso y el principio de las dos instancias, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene instituido el recurso de apelaci\u00f3n para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primera instancia, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 351 de ese estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 Ahora bien, el recurso de apelaci\u00f3n exige, como es conocido, no solo inter\u00e9s para recurrir y oportunidad para proponerlo, sino, adem\u00e1s, que se respete por el juzgador de segundo grado el derecho a que la providencia impugnada por el apelante \u00fanico no sea reformada en perjuicio de \u00e9ste, como quiera que, con fundamento en la raz\u00f3n de ser de este recurso, se tiene por establecido que ning\u00fan litigante apela para que la decisi\u00f3n objeto de la alzada le haga mas gravosa la situaci\u00f3n en que se encontraba hasta entonces (Art. 357, C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada de una decisi\u00f3n jurisdiccional, como ocurre cuando en raz\u00f3n de la reforma de la resoluci\u00f3n judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella, o cuando ambas partes han hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n, o cuando se interpone la apelaci\u00f3n adhesiva (arts. 353 y 357, C.P.C.)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 6 de mayo de 1998, Exp. No. 5095). \u00a0<\/p>\n<p>Y luego insisti\u00f3 en que \u201ccomo una limitante del poder de decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, se erige el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, conforme al cual \u2018la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho postulado que desde anta\u00f1o hab\u00eda consagrado el art. 357 del C. de P. Civil, hoy tiene el rango de principio constitucional al tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la C. P., hallando su justificaci\u00f3n en el sistema dispositivo y su concreci\u00f3n en los principios legales de la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia, en tanto se impugna lo perjudicial y es ese agravio el que mide el inter\u00e9s para recurrir, y a su vez determina el thema de decisi\u00f3n del ad quem como actividad de parte en el curso y al interior del proceso, para dar as\u00ed lugar a una causal de casaci\u00f3n espec\u00edfica, la del num. 4 del art. 368 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo tiene averiguado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n\u201d (subl\u00edneas fuera de texto, Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2000, Exp. No. 5405). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que hace tr\u00e1nsito por la Corte, si bien es cierto la entidad demandante adhiri\u00f3 a la alzada interpuesta por su antagonista, conforme permite el art\u00edculo 353 del C. de P. C., su recurso -al no verse frustrado por desistimiento o deserci\u00f3n del principal- ten\u00eda autonom\u00eda y personalidad propias, por lo que no pod\u00eda quedar limitado a los mismos aspectos de que se ocup\u00f3 la impugnaci\u00f3n inicial, en la medida en que aquello que agravia al apelante principal, en cuanto beneficia al apelante adhesivo, despoja a \u00e9ste de todo inter\u00e9s para recurrir sobre esa parte de la sentencia. En s\u00edntesis, cada una de las partes busca lo suyo en segunda instancia y, adem\u00e1s, ninguna dependencia hay entre los recursos, por manera que la aspiraci\u00f3n del apelante adhesivo resulta esencialmente distinta de la que puede plantear el apelante principal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, es errado el planteamiento del recurrente en casaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la apelaci\u00f3n adhesiva no pod\u00eda comprender el tema de la correcci\u00f3n monetaria, dado que ese t\u00f3pico no estaba en la agenda del recurso principal, porque a decir verdad, esa decisi\u00f3n beneficiaba al primer apelante y, por simple sind\u00e9resis, no pod\u00eda estar dentro de sus reproches al fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, descartada como est\u00e1 la existencia de un apelante \u00fanico, se cierra la posibilidad de que se hubiera violado la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus. De hecho, esa es la raz\u00f3n por la que el inciso primero del art\u00edculo 357 del C. de P. C., in fine, prev\u00e9 que \u201ccuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin imitaciones\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la acusaci\u00f3n viene montada sobre una incorrecci\u00f3n interpretativa, cabe concluir que no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo se fund\u00f3 en que la sentencia del Tribunal no est\u00e1 \u201cen consonancia con los hechos ni con las excepciones propuestas por el demandado\u201d, toda vez que \u201cse desconocieron por completo hechos probados en el proceso y la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa formulada desde la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal reconoci\u00f3 \u201clegitimaci\u00f3n activa a Bancolombia para entablar la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, cuando en esa entidad no concurr\u00edan las calidades sustanciales necesarias para predicarse esta posici\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la censura record\u00f3 apartes de la demanda, para reiterar que el empobrecimiento en este caso lo sufri\u00f3 el Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., raz\u00f3n por la cual Bancolombia S.A. no pod\u00eda reclamar el pago de ninguna indemnizaci\u00f3n, as\u00ed sea que por la violaci\u00f3n de sus deberes, haya tenido que pagar a dicha sociedad los valores consignados erradamente. Adem\u00e1s, acot\u00f3 que el empobrecimiento de esa entidad financiera no se correspond\u00eda con un enriquecimiento correlativo del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, indica que \u201cel error que se imputa a la sentencia de segunda instancia fue haber desatendido por completo esta excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura, se endilga a la sentencia una falta de congruencia basada en que el Tribunal no hall\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, esto es, que para el recurrente la sentencia no est\u00e1 en consonancia con sus excepciones, porque Tribunal las desech\u00f3 y \u201creconoci\u00f3 legitimaci\u00f3n activa a Bancolombia para entablar la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, cuando en esa entidad no concurr\u00edan las calidades sustanciales necesarias para predicarse esta posici\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cil se advierte, el recurrente apenas eleva una cr\u00edtica -por cierto t\u00e1cita- contra la decisi\u00f3n por la cual se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, lo cual lejos est\u00e1 de ser una falta de correspondencia entre los medios de defensa oportunamente alegados y el contenido del fallo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la hip\u00f3tesis de la causal segunda de casaci\u00f3n, consiste en que el juzgador afecta la continencia de la causa, para involucrar de su propia inventiva asuntos ajenos a las pretensiones y excepciones, es decir que lo que se busca a trav\u00e9s de esa forma de impugnaci\u00f3n es corregir la exorbitancia en que incurre el juez, o enjugar la carencia que se expresa en la falta de decisi\u00f3n, pero nunca protestar por el sentido adverso en que fueron resueltas las pretensiones o las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 305 del C. de P. C., acorde con el principio dispositivo que informa el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el postulado de la congruencia supone \u201cuna labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n: La de ser la resoluci\u00f3n impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (extra petita); la de ser la resoluci\u00f3n excesiva por proveer a m\u00e1s de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, adem\u00e1s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando as\u00ed lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 28 de junio de 2000, Exp. No. 5348). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto aqu\u00ed concierne, la inconformidad del casacionista no es porque alguna materia qued\u00f3 sin resoluci\u00f3n (citra petita), o porque la sentencia se remont\u00f3 a aspectos ajenos al debate (extra petita), o porque se fall\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), sino porque -en su criterio- el Tribunal en forma equivocada hall\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n del Banco para ejercer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, lo cual, de ser cierto, lejos estar\u00eda de configurar alguna forma de incongruencia, pues esa circunstancia, a lo sumo, representar\u00eda un yerro susceptible de exponerse por la causal primera, esto es, equivaldr\u00eda a un desacierto que hipot\u00e9ticamente vulnerar\u00eda la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a su equivocado planteamiento, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El censor afirma que el fallo de segundo grado, es violatorio, \u201cpor v\u00eda indirecta de una norma de derecho sustancial al haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 2246 del C\u00f3digo Civil y 1179 del C\u00f3digo de Comercio; por haber aplicado indebidamente el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio; y por haber dejado de aplicar los art\u00edculos 4 del C\u00f3digo de Comercio y haber violado norma probatoria al haberse desconocido por completo el documento contractual que regula la relaci\u00f3n entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar la censura, el recurrente presenta cuatro secciones que intentan clarificar su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el umbral del cargo, aleg\u00f3 que hubo indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2246 del C\u00f3digo Civil y 1179 del C\u00f3digo de Comercio, originada en que el Tribunal adujo que Bancolombia S.A. celebr\u00f3 con sus clientes un \u201cdep\u00f3sito irregular\u201d, cuando en verdad lo que se presentaba era un \u201ccontrato financiero de adhesi\u00f3n y afiliaci\u00f3n al sistema de tarjeta cr\u00e9dito y d\u00e9bito\u201d, de donde se sigue que hubo error al declarar que los dineros que se consignaron indebidamente eran propiedad del Banco \u201cy que, por tanto, su desv\u00edo a las cuentas de Loaiza s\u00ed lo hab\u00eda empobrecido\u201d, porque, a decir verdad, ese \u201cdinero jam\u00e1s fue de Bancolombia y por ende su desv\u00edo nunca le caus\u00f3 empobrecimiento de ning\u00fan tipo, al no haber significado disminuci\u00f3n de su patrimonio\u201d. Para que en el dep\u00f3sito se restituyan cosas de la misma especie, agreg\u00f3, se requer\u00eda del acuerdo expreso de las partes, el cual no existe en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del censor, el Tribunal aplic\u00f3 las reglas del contrato de dep\u00f3sito irregular a una relaci\u00f3n financiera compleja, por lo cual insisti\u00f3 en que \u201cese desv\u00edo jam\u00e1s caus\u00f3 disminuci\u00f3n patrimonial al demandante ni empobrecimiento ninguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el casacionista cit\u00f3 las declaraciones del representante legal del Banco, del abogado interno de esa entidad y de un testigo, quienes, en su criterio, aceptaron que el dinero indebidamente consignado pertenec\u00eda al Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., esto es, que \u201cBancolombia s\u00f3lo serv\u00eda de canalizador, sin ser jam\u00e1s propietario\u201d, de modo que a \u201cfalta de este elemento esencial para la configuraci\u00f3n del enriquecimiento sin causa\u2026 se debieron haber negado las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De otro lado, en el mismo cargo el recurrente hall\u00f3 violado de manera \u201cindirecta\u201d el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera que de los cinco elementos que esa norma exige para que se configure el enriquecimiento sin causa, en el caso \u201cfaltan por lo menos tres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asegur\u00f3 que el empobrecimiento de Bancolombia S.A. se debi\u00f3 a la transacci\u00f3n que hizo con el Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., causa que -en su criterio- no es imputable al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esas afirmaciones, invoc\u00f3 nuevamente las declaraciones del representante legal de Bancolombia S.A. y la confesi\u00f3n contenida en la demanda, las cuales demuestran que, a su juicio, el empobrecimiento y el enriquecimiento no est\u00e1n relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n critic\u00f3 al Tribunal por acudir a figuras inexistentes como el denominado \u201cempobrecimiento por derivaci\u00f3n\u201d, el cual es el resultado de \u201cviolar y retorcer la norma contenida en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio para procurar su aplicaci\u00f3n indebida a este caso que claramente no corresponde a su supuesto de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el censor esboz\u00f3 que el dem\u00e9rito patrimonial del demandante proven\u00eda de una actividad il\u00edcita, o sea, por haber \u201cviolado su deber de prudencia bancaria\u201d; por ende, dijo, \u201cel error del Tribunal fue desconocer las pruebas de la verdadera causa de la erogaci\u00f3n de la demandante a pesar de encontrarse patente e incluso confesada desde la misma demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, el recurrente reprocha al ad quem porque desconoci\u00f3 la prueba documental que acreditaba la transacci\u00f3n celebrada entre Bancolombia S.A. y el Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., misma que demuestra que el pago realizado por aqu\u00e9l obedec\u00eda a su \u201cileg\u00edtimo actuar\u201d frente al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que Bancolombia S.A. no pudo subrogarse en los derechos del Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., \u201cpues la situaci\u00f3n del empobrecimiento no fue cedida ni transferida por este \u00faltimo ni podr\u00eda hacerlo porque su merma patrimonial fue plenamente indemnizada por el infractor\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En un tercer ac\u00e1pite de este cargo, la censura plante\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n de norma sustancial \u201cpor haberse dejado de aplicar el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Comercio y por violaci\u00f3n de norma probatoria al no considerar el documento contractual que verdaderamente rige la relaci\u00f3n entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de ese r\u00f3tulo, el accionante afirma que las complejas relaciones de las partes en los contratos at\u00edpicos que regulan los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito, se rigen por las estipulaciones contractuales, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda necesidad de acudir a normas impertinentes como las del dep\u00f3sito civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en ese sentido, que no se valor\u00f3 el documento que hace memoria del v\u00ednculo existente entre las partes con ocasi\u00f3n de las consignaciones electr\u00f3nicas, prueba a partir de la cual se pod\u00eda concluir que Bancolombia S.A. era un simple canalizador de los dineros que recib\u00eda por esa v\u00eda y, a cambio de su servicio, cobraba una comisi\u00f3n que, en el presente asunto, ascendi\u00f3 a $9\u2019694.439.oo. Para el censor, ello demuestra que el Banco demandante no se empobreci\u00f3 en este caso por la desviaci\u00f3n de los fondos de la cuenta del Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., porque \u201csu patrimonio no se afectaba en las transacciones de tarjeta d\u00e9bito cr\u00e9dito\u201d, en la medida en que \u201cs\u00f3lo movilizaba dinero ajeno y nunca recursos propios\u201d. De haberse tenido en cuenta lo anterior, concluye, se habr\u00edan denegado las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el \u00faltimo aparte de este cargo, se acusa el fallo del Tribunal por \u201cno aplicar el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio, que establece la ilicitud del actuar de Bancolombia al desviar fondos\u201d, dado que esa norma asigna al Banco la responsabilidad de rembolsar sumas depositadas a persona distinta del titular de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, el recurrente anota que el Banco pretende transferir las consecuencias de sus actos ilegales a \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias, comportamiento que, dice, es contrario a derecho y hace que sea calificado como il\u00edcito, lo cual impide que se configure el enriquecimiento sin causa, porque como dijo el Tribunal, citando a la Corte, \u201cla acci\u00f3n in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposici\u00f3n imperativa de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, advirti\u00f3 que si el Tribunal no hubiera cometido ese error, \u201chabr\u00eda evidenciado la ausencia de uno m\u00e1s de los elementos del enriquecimiento sin causa\u201d, y como colof\u00f3n precis\u00f3: \u201ctodos los errores que se mencionaron anteriormente son determinantes y se advierten simplemente con la verificaci\u00f3n de los medios de prueba obrantes en el expediente y con la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes a una relaci\u00f3n financiera compleja\u2026\u201d, es decir, que se produjo una \u201csentencia violatoria de las normas sustantivas y de las normas probatorias, que por tanto debe ser objeto de casaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndose en sede de instancia que no concurren elementos propios del enriquecimiento sin causa y negando las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que hay que decir respecto de esta acusaci\u00f3n, que se desdobla en cuatro segmentos, es que se enderez\u00f3 por la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., y en particular, por la \u201cv\u00eda indirecta\u201d. Sin embargo, al desarrollar el cargo, el recurrente se quej\u00f3 porque el Tribunal aplic\u00f3 a este asunto las normas del \u201cdep\u00f3sito irregular\u201d para deducir, a partir de ah\u00ed, que el dinero err\u00f3neamente consignado era de propiedad del Banco. En la perspectiva del casacionista, en el fallo atacado no se tuvo en cuenta que en este caso se presentaba una relaci\u00f3n jur\u00eddica compleja regulada por las estipulaciones contractuales convenidas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga resaltar a este prop\u00f3sito, que el censor no se percat\u00f3 de que la discrepancia en torno a la normatividad que aplic\u00f3 el ad quem, constituir\u00eda eventualmente un error meramente hermen\u00e9utico, atacable s\u00f3lo por la \u201cv\u00eda directa\u201d, pues en este caso la selecci\u00f3n del tipo contractual que hizo el ad quem, con el fin de determinar de qui\u00e9n era el dinero indebidamente consignado en las cuentas del demandado, se debi\u00f3 a un ejercicio puramente intelectivo, y no a una inferencia derivada del an\u00e1lisis probatorio. N\u00f3tese que en ese sentido el Tribunal asegur\u00f3 que la relaci\u00f3n de las partes se gobernaba por las reglas del dep\u00f3sito irregular porque \u201ctal es la naturaleza del dep\u00f3sito de dinero en entidades bancarias habida cuenta del car\u00e1cter esencialmente fungible de dicha clase de bienes, siendo as\u00ed que la obligaci\u00f3n del depositario es simplemente devolver igual cantidad de dinero\u201d, sin que para arribar a esa idea se hubiera servido del caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, si el Tribunal concluy\u00f3 como premisa abstracta y general, que los dep\u00f3sitos realizados en cuentas bancarias tienen el car\u00e1cter de irregulares y por ende aplic\u00f3 indebidamente los preceptos que disciplinan ese contrato y dej\u00f3 de hacer operar otros, tal actividad ser\u00eda un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la \u201cv\u00eda directa\u201d prevista en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., pues -se insiste- para su construcci\u00f3n en nada incidieron los elementos demostrativos arrimados al proceso, de modo que la forma como se atac\u00f3 esa inferencia, es decir, por la \u201cv\u00eda indirecta\u201d, luce desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el mismo cargo el casacionista tambi\u00e9n reprocha al Tribunal por acudir a la figura -seg\u00fan \u00e9l inexistente- del \u201cempobrecimiento por derivaci\u00f3n\u201d y as\u00ed \u201cviolar y retorcer la norma contenida en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, lo cual le sirvi\u00f3 a ese despacho -dice- para corroborar que el Banco s\u00ed sufri\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico, pues tuvo que indemnizar al Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A. por el error ocasionado al consignar los supradichos dineros en la cuenta del demandado. Desde luego que, conforme puede advertirse con facilidad, esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n corresponde a un juicio abstracto de legalidad, ajeno a la contemplaci\u00f3n probatoria y, en esa medida, igualmente ha debido controvertirse por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la discrepancia en torno a esos aspectos obedece a un debate eminentemente jur\u00eddico, ajeno por tanto al campo de los hechos, de modo que la existencia de \u201cesos errores esenciales que encuadran en la primera de las causales de casaci\u00f3n al aplicar indebidamente las normas jur\u00eddicas al caso sub lite\u201d, como describe el propio casacionista, no pod\u00eda ser sometida al estudio de la Corte por la v\u00eda planteada, esto es, por la \u201cv\u00eda indirecta\u201d de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., porque de haber existido las deficiencias, consistentes seg\u00fan se dice en dejar de aplicar las normas citadas y aplicar indebidamente otras, ello deparar\u00eda la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en tanto que -se recalca- el error cometido no tendr\u00eda g\u00e9nesis en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese a ello que cuando el censor emprendi\u00f3 sus cr\u00edticas contra la labor probatoria del Tribunal y le atribuy\u00f3 no tener en cuenta las confesiones contenidas en la demanda, los documentos allegados, as\u00ed como las declaraciones del representante legal, del abogado interno y de los testigos del Banco que demostraban las relaciones jur\u00eddicas suscitadas entre las partes y la ilicitud en el comportamiento de Bancolombia S.A., lo hizo en ese mismo cargo, lo que deja ver que incurri\u00f3 en un entremezclamiento de v\u00edas, puesto que resulta re\u00f1ido con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n plantear en la misma censura un debate estrictamente jur\u00eddico, como el que se mencion\u00f3 en comienzo, con uno f\u00e1ctico, en la medida en que tales reproches obedecen a hip\u00f3tesis diferentes que no pueden coexistir en una misma acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por si lo anterior fuera poco, el recurrente tampoco dijo qu\u00e9 tipo de error se cometi\u00f3 para que se hubiera producido la violaci\u00f3n \u201cindirecta\u201d de la ley sustancial, esto es, si la trasgresi\u00f3n de las normas sustanciales enunciadas ser\u00eda producto de un error de hecho o de derecho, o dicho de otro modo, si el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar materialmente las pruebas, o si transgredi\u00f3 las normas probatorias que permit\u00edan precisar su alcance y valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no obstante esos errores de t\u00e9cnica, que frustran la prosperidad de la acusaci\u00f3n, la Corte encuentra pertinente precisar que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, consagrada en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, tiene como prop\u00f3sito remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de un fundamento\u00a0 jur\u00eddico que la preceda y justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay que precisar, a ese respecto, que la jurisprudencia fundacional de lo que hoy es el querer de la ley, se orientaba a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufr\u00eda mengua, mientras otro acrec\u00eda sus haberes en la misma medida, sin que existiera una raz\u00f3n que explicara esa alteraci\u00f3n, caso en el cual se impon\u00eda al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, acerca de esta materia, la Corte ha destacado que \u201cel enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia, constituye una pretensi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, que requiere su encausamiento por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la\u2026 pretensi\u00f3n planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, \u00abque el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acci\u00f3n in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho. El deber\u00e1 sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia\u00bb, doctrina \u00e9sta que no hace m\u00e1s que reiterar el anunciado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino tambi\u00e9n en el Derecho Comparado, en general, como se acot\u00f3, en el que se tiene establecido que la acci\u00f3n en comento es un t\u00edpico \u00abremedio supletorio\u00bb, a fuer de \u00abextraordinario\u00bb y, en modo alguno, una v\u00eda\u00a0 paralela encaminada\u00a0 a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurri\u00f3 el demandante con antelaci\u00f3n, pues como lo realz\u00f3 esta corporaci\u00f3n hace un apreciable n\u00famero de lustros, \u00ab\u2026carece igualmente de la acci\u00f3n el demandante que por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho\u00bb (Sent. de Cas. del 1\u00ba de noviembre de 1918). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina ciertamente es elocuente. A este respecto, el Profesor LUIS JOSSERAND, puntualiz\u00f3 que, a lo expresado \u00ab\u2026hay que a\u00f1adir que la acci\u00f3n de \u2018in rem verso\u2019 se reh\u00fasa tambi\u00e9n a quien perdi\u00f3, por su culpa o por su hecho, otro medio de derecho; este deber\u00e1 sufrir las consecuencias de su negligencia o de su imprudencia;\u2026 la\u00a0 acci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 in\u00a0 rem\u00a0 verso,\u00a0 no\u00a0 pretende\u00a0 otra\u00a0 cosa\u00a0 que conjurar un hundimiento del orden jur\u00eddico que hubiera podido asegurarse bajo el \u00e9gida de otra acci\u00f3n,\u2026\u00bb (Derecho Civil, T. II, Vol. I, Edit. Bosch, Barcelona, 1.950, p\u00e1g. 460)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad reiter\u00f3 \u201c\u2026la m\u00e1s notable de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad. Todo el mundo conoce que dicha acci\u00f3n se abre paso s\u00f3lo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros t\u00e9rminos, la vida de esta acci\u00f3n depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones\u201d (Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tuvo la oportunidad de precisar que \u201c\u2026la estructuraci\u00f3n doctrinal del enriquecimiento injusto, producto de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica del derecho,\u00a0 hizo que se le incluyese como fuente obligacional al lado de las que tradicionalmente se defin\u00edan en las leyes, lo que sin duda da trazas visibles de una cierta soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia y autonom\u00eda descritas arrojan la f\u00falgida conclusi\u00f3n de que en esta especial acci\u00f3n es de la incumbencia del actor demostrar que el patrimonio del demandado obtuvo \u00abalgo\u00bb,\u00a0 y que esa obtenci\u00f3n de la ventaja ha costado \u00abalgo\u00bb en el patrimonio suyo, de modo -que ha- de establecerse una conexi\u00f3n indubitable entre el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos. M\u00e1s el\u00edpticamente, probar que la ventaja del demandado deriv\u00f3 de la desventaja del actor\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de octubre de 2000, Exp. No. 5744). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente recalc\u00f3 que \u201cen jurisprudencia reiterada desde tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo recurrente. Estas son: que se haya producido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ning\u00fan otro medio para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n por cuanto la acci\u00f3n in rem verso tiene car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto \u00fanicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acci\u00f3n, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de t\u00edtulo al desequilibrio patrimonial entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en relaci\u00f3n con este tema ha dicho de tiempo atr\u00e1s que \u00abpara que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos\u00bb, y que \u00ab\u2026es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ning\u00fan otro medio para obtener satisfacci\u00f3n, puesto que la acci\u00f3n de in rem verso tiene un car\u00e1cter esencialmente subsidiario\u00bb. (G.J. Tomo XLIV, p\u00e1g. 474, XLV, p\u00e1g. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999\u201d (Sent. Cas.\u00a0 Civ. de 28 de agosto de 2001, Exp. No. 6673). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho \u201cen cuanto al enriquecimiento injusto, fuente que es, como bien se sabe, de obligaciones, y que tiene lugar cuando independientemente de toda causa jur\u00eddica se presenta el desplazamiento o disminuci\u00f3n de un patrimonio a expensas de otro, de largo tiempo atr\u00e1s doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, am\u00e9n de la carencia de causa o fundamento jur\u00eddico que justifique tal desplazamiento patrimonial, factores estos entre los cuales- y asunto es por cierto que salta a la vista-, es el \u00faltimo de los enunciados el que informa la figura y recoge el principio general de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de los dem\u00e1s, a lo que ha de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el art\u00edculo 1524 del c\u00f3digo civil, sino la preexistencia de una relaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial. (Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; 9 de junio de 1971; 26 de marzo de 1958). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a los elementos atr\u00e1s enunciados han sido incorporadas a\u00fan otras dos condiciones, que m\u00e1s que componentes de la figura son requisitos para ejercer la acci\u00f3n a que da origen el fen\u00f3meno del enriquecimiento il\u00edcito, como son: que ella no se intente contra disposici\u00f3n imperativa de la ley y que, dado su car\u00e1cter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener satisfacci\u00f3n por la lesi\u00f3n injusta que le ha sido ocasionada\u201d (Sent. de Cas. de 21 de mayo de 2002, Exp. No. 7061). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es bueno recordar que \u201csobre la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de anta\u00f1o la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acci\u00f3n pueda resultar exitosa. Tales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no s\u00f3lo en el sentido de adici\u00f3n de algo sino tambi\u00e9n en el de evitar el menoscabo de un patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de \u00e9ste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de \u00e9ste derivar de la ventaja de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo com\u00fan es que el cambio de la situaci\u00f3n patrimonial se opere mediante una prestaci\u00f3n hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse tambi\u00e9n por intermedio de otro patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensi\u00f3n de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la p\u00e9rdida sea una y sea la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el enriquecimiento torticero, causa y t\u00edtulo son sin\u00f3nimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificaci\u00f3n en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposici\u00f3n expresa de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Para que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, carece igualmente de la acci\u00f3n de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) La acci\u00f3n de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposici\u00f3n imperativa de la ley\u201d (G. J. T. XLIV, p\u00e1gs. 474 y 474.). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII P\u00e1g. 130, L P\u00e1g. 40 y LXXXI P\u00e1g. 731; y en el mismo sentido pero especialmente en torno al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, m\u00e1s recientemente en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673\u201d\u00a0 (Sent. de Cas. de 7 de Junio de 2002, Exp. No. 7360). \u00a0<\/p>\n<p>Todo para hacer hincapi\u00e9 en que \u201cdesde el a\u00f1o 1935 esta Corporaci\u00f3n en forma coincidente ha dicho que los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo concurrir todos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n y dentro de las exigencias est\u00e1 la de que el envilecimiento patrimonial del demandante, nacido del enriquecimiento del demandado sea injustificado, es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jur\u00eddica y, adem\u00e1s, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acci\u00f3n originada por las fuentes legales\u201d (Sent. de Cas. de 18 de julio de 2005, Exp. No. 1999-0335-01). \u00a0<\/p>\n<p>En tal acci\u00f3n, pues, subyace un imperativo moral, como que el ordenamiento jur\u00eddico no quiere patrocinar el acrecimiento econ\u00f3mico de un sujeto a expensas de otro, cuando no existe ning\u00fan fundamento jur\u00eddico que lo justifique, postulado que encaja, desde luego, con la necesidad de dar a cada quien lo suyo, esto es, lo que verdaderamente le corresponde de acuerdo con los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es atendiendo esos par\u00e1metros que la Corte entiende que en el presente caso no podr\u00eda achacarse al Tribunal haber vulnerado normas de derecho sustancial, al concluir que se produjo un enriquecimiento sin causa en perjuicio del Banco demandante, en tanto que, ciertamente, esa entidad financiera sufri\u00f3 un detrimento econ\u00f3mico que termin\u00f3 por beneficiar al demandado, sin que en esa operaci\u00f3n mediara una causa jur\u00eddica que justificara tal desplazamiento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, t\u00e9ngase en cuenta que obra en autos (fls. 17 a 19 cd. 2) el documento que recogi\u00f3 la transacci\u00f3n que Bancolombia S.A. celebr\u00f3 con el Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., en virtud de la cual la entidad bancaria tuvo que restituir a dicha sociedad los dineros que por error consign\u00f3 en la cuenta del demandado, sumas que \u00e9ste no devolvi\u00f3 pese a los diversos requerimientos que se le hicieron, lo que repercuti\u00f3 negativamente en los activos del Banco demandante y, por contera, le empobreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, es de concluir que como el Banco no pudo recuperar esos dineros, experiment\u00f3 una mengua patrimonial que carece de justificaci\u00f3n y que, correlativamente, fue de provecho para \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias, desequilibrio que por su obviedad no merece mayor abundamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, independientemente de qui\u00e9n fuera el propietario de los dineros que se consignaron indebidamente, el detrimento econ\u00f3mico que sufri\u00f3 el Banco fue el resultado de la torticera conducta del demandado, de donde emerge que si bien \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias no intervino en la relaci\u00f3n contractual en virtud de la cual Bancolombia S.A. repuso los dineros dejados de consignar al Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., esa transacci\u00f3n se hizo necesaria por la negativa del demandado a reintegrar los dineros recibidos en franco aprovechamiento indebido del error ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que la conducta del demandado es el origen directo -y a su vez el conector necesario- del enriquecimiento y el empobrecimiento aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien pudiera ser discutible la referencia al dep\u00f3sito irregular que hizo el Tribunal para explicar la raz\u00f3n por la cual el Banco hab\u00eda perdido los dineros consignados err\u00f3neamente en la cuenta del demandado, lo cierto es que esa explicaci\u00f3n fue puramente marginal y a la manera de una obiter dicta. Por lo dicho, aunque la menci\u00f3n de una modalidad de dep\u00f3sito no fuera ni necesaria, ni acertada, las reflexiones aludidas en el p\u00e1rrafo anterior sobre el cumplimiento de las condiciones de la actio in rem verso quedar\u00edan indemnes y, por s\u00ed solas, soportar\u00edan el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, ninguno de los embates que se hacen a la sentencia cuestiona el hecho de que el demandado recibi\u00f3 dineros ajenos, o sea, que no hay protesta acerca de que dicho sujeto se enriqueci\u00f3 a expensas de otro y sin que se sirviera de una causa jur\u00eddica para ello. As\u00ed, la ajenidad de los dineros es asunto no debatido y por s\u00ed sostiene la justicia que hay en ordenar la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se controvierte en esta sede la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual al demandante no le quedaba otra acci\u00f3n diferente a la de enriquecimiento sin causa, lo que permite corroborar que se satisfac\u00edan las exigencias para la prosperidad de la acci\u00f3n in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, hay que destacar que -seg\u00fan reconoce el propio recurrente- en este caso no hubo subrogaci\u00f3n cuando el Banco celebr\u00f3 la transacci\u00f3n en comento con el Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A., pues no hay norma que as\u00ed lo prevea, ni los all\u00ed contratantes convinieron que el primero se har\u00eda titular de los derechos de su cliente o de las acciones que a \u00e9ste pudieran corresponder, de donde se sigue que no se presenta ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1667 del C\u00f3digo Civil, para entender que el demandante ocupaba alguna posici\u00f3n contractual que inhibiera la aplicaci\u00f3n de la actio in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, precisamente, confirma que la legitimaci\u00f3n en la causa del Banco en este asunto no deb\u00eda venir de una eventual subrogaci\u00f3n -como ahora quiere hacer ver el casacionista-, sino del hecho de que fue la entidad financiera quien finalmente sufri\u00f3 la merma patrimonial que tuvo como contrapartida el incuestionable enriquecimiento sin causa del demandado, lo cual la facultaba para ejercitar la acci\u00f3n in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, visto lo anterior, ning\u00fan desacierto puede endilgarse al Tribunal en la escogencia de las normas que utiliz\u00f3 para sentenciar la controversia, ni en su aplicaci\u00f3n, ni en la labor de ponderaci\u00f3n probatoria que emprendi\u00f3 para verificar la presencia de los supuestos de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera que seg\u00fan evidencian las pruebas que obran en el proceso, se conjugaban todos los presupuestos para declarar el enriquecimiento injusto alegado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal acusaci\u00f3n no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente censura que en su fallo, Tribunal viol\u00f3 \u201cpor v\u00eda directa una norma de derecho sustancial como es -el- principio general del derecho\u201d seg\u00fan el cual \u201cnadie puede derivar derechos de su propia ilicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argument\u00f3 que Bancolombia S.A. confes\u00f3 en la demanda y en el interrogatorio rendido por su representante legal, que incumpli\u00f3 sus deberes como entidad financiera al desviar culposamente unos dineros que pertenec\u00edan al Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A. y, pese a ello, sali\u00f3 \u201cindemne y hasta remunerada con el fallo objeto de este recurso de casaci\u00f3n\u201d, pues se le reconoci\u00f3 lo que tuvo que indemnizar a la referida sociedad por los da\u00f1os que ella recibi\u00f3 y \u201cadicionalmente se le otorga el beneficio de la correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, el Banco demandante no es una persona cualquiera, ordinaria o ingenua, sino un profesional del comercio calificado a quien debe exigirse \u201ctoda la diligencia, la pericia y la prudencia que demanda el manejo del ahorro del p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, prosigue, el Banco viol\u00f3 normas \u201cfinancieras que son de orden p\u00fablico y que protegen a la sociedad en general\u201d, proceder que no puede ser g\u00e9nesis del derecho a recibir una compensaci\u00f3n, ni es posible que las consecuencias de su ilicitud se trasladen al demandado, porque ello desconoce el principio seg\u00fan el cual nadie puede medrar de su propia ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo antes memorado, en el que se pregona la violaci\u00f3n directa de un principio general de derecho, la Corte encuentra oportuno hacer alg\u00fan balbuceo te\u00f3rico que resulta de recibo para la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan hoy se tiene por establecido, el concepto de norma rebasa el de regla en sentido restringido, pues conforme ha dicho la doctrina autorizada \u201ccon la palabra norma se alude a que algo deba ser o producirse; en particular, a que un hombre deba comportarse de determinada manera. Sin embargo, de cara al significado de la separaci\u00f3n de la ley respecto de los derechos y de la justicia, dentro de una noci\u00f3n gen\u00e9rica de norma de este tipo es importante diferenciar lo que podr\u00eda denominarse \u00abregla\u00bb de lo que podr\u00eda, por el contrario, denominarse \u00abprincipio\u00bb\u2026\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las maneras de distinguir las reglas de los principios es que los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n s\u00f3lo se aplican a las reglas y no a los principios, pues el significado ling\u00fc\u00edstico de \u00e9stos es autoevidente2. Seg\u00fan Zagrebelsky, los principios remiten a tradiciones hist\u00f3ricas y deben ser entendidos en su ethos; mientras que a la regla se obedece, a los principios se adhiere, circunstancia que est\u00e1 vinculada a la comprensi\u00f3n de los valores inherentes a la cultura jur\u00eddica y al contexto hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas ordenan, proh\u00edben o permiten; los principios proporcionan criterios para una toma de posici\u00f3n ante situaciones concretas que a priori parecen indeterminadas. Los principios carecen de una estructura basada en un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo generan reacciones ante determinadas situaciones de hecho. Si la \u201caplicaci\u00f3n\u201d del derecho se tomara limitadamente como la subsunci\u00f3n, bastante dif\u00edcil ser\u00eda esa operaci\u00f3n l\u00f3gica a la hora de adoptar decisiones judiciales para casos concretos tomando como base \u00fanicamente los principios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, los principios jur\u00eddicos son un acumulado de saber pr\u00e1ctico, que sirve de gu\u00eda a las acciones humanas. En su estructura ling\u00fc\u00edstica son enunciados normativos, prescriptivos, del deber ser, deontol\u00f3gicos. Hay en ellos mandatos, prohibiciones, permisiones o valoraciones impl\u00edcitas que no tienen como funci\u00f3n describir la realidad, sino ser gu\u00edas para las acciones humanas o exhortaciones al logro de metas social e individualmente deseables. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas, por su parte, tienen un supuesto de hecho y esa caracter\u00edstica permite incluir y excluir personas, eventos o cosas, lo cual hace que tengan un mayor grado de determinaci\u00f3n que los principios. Baste ver, por ejemplo, que enunciados como la \u00abbuena fe\u00bb carecen de supuesto de hecho; por el contrario la prohibici\u00f3n del homicidio o del robo, aluden a hechos y acciones concretas, que por tal condici\u00f3n a la vez que incluyen unos hechos, excluyen otros. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas expresan un car\u00e1cter dicot\u00f3mico, de todo o nada, esto es, que operan a la manera de una disyuntiva, pues ese es el prop\u00f3sito en su proceso de construcci\u00f3n, regular unos hechos claramente delimitados para dejar otros por fuera, esto es, no comprendidos en el supuesto de hecho. La regla puede consistir en la inclusi\u00f3n de una poblaci\u00f3n con diversos criterios, como mujer, hombre, mayor, menor, nacional, extranjero, capaz, incapaz, abogado, m\u00e9dico o militar. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre principios y reglas, genera como secuela una distinta lectura de unos y otras, pues la representaci\u00f3n que se hace el interprete para insuflar sentido a ellas es bien diferente. A la larga, la vaguedad de los principios, su indeterminaci\u00f3n y la ausencia de un supuesto de hecho concreto, otorga al lector un mayor margen en la tarea de adscribir significado o desentra\u00f1ar su alcance, sin perjuicio de que se acuda a ejercicios de ponderaci\u00f3n cuando son varios los que est\u00e1n en pugna para su aplicaci\u00f3n al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez formal de las reglas y de los principios, conviene decir que como los principios no son promulgados por ninguna autoridad concreta, carecen de fuente legitimadora, lo que lleva a que no sea posible predicar de ellos validez formal, en el sentido de haber sido establecidos de conformidad con algunas reglas de producci\u00f3n o de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad los principios ingresan al torrente jur\u00eddico como lo hacen las palabras al idioma, es decir, surgen en la pr\u00e1ctica com\u00fan, su existencia depende del uso y de la adhesi\u00f3n de los hablantes. As\u00ed, cuando las Academias de la Lengua intervienen lo hacen para reconocer un hecho: el uso. Transpuesto a los principios, cuando el legislador o los jueces aplican el principio o este ha sido consagrado en f\u00f3rmulas legales o constitucionales -es decir, se ha positivizado- se produce apenas la verificaci\u00f3n de una existencia irrebatible, pero este acto de reconocimiento nada a\u00f1ade en su validez formal, pues su fuente y existencia es puramente axiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la consagraci\u00f3n legal o constitucional de un principio en nada altera su esencia, pues sin negar la fuerza simb\u00f3lica y ret\u00f3rica que tiene la recepci\u00f3n positiva en un ordenamiento, su existencia no puede quedar subordinada a ese reconocimiento y, en todo caso, ni el legislador, ni el propio constituyente, podr\u00edan simplemente aniquilarlos. La presencia de un principio en un cuerpo legal o constitucional, ser\u00eda una muestra de adhesi\u00f3n pol\u00edtica, pero jam\u00e1s podr\u00eda decirse que en ese momento comienza la existencia del principio. As\u00ed, por ejemplo, si el principio de \u00abbuena fe\u00bb toma lugar en una Constituci\u00f3n, el retiro posterior de la Carta Pol\u00edtica o de apartes de ella, jam\u00e1s podr\u00eda tener como efecto normativo la autorizaci\u00f3n para obrar impunemente, o de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta recensi\u00f3n resulta del todo pertinente ver que mientras en Colombia la reforma constitucional de 1936 suprimi\u00f3 de la Carta Pol\u00edtica la referencia a los derechos naturales, allende las fronteras se avecinaba la hecatombe de la segunda guerra mundial y la crisis del derecho positivo, como anuncio del regreso del iusnaturalismo. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de inflexi\u00f3n que llev\u00f3 a verdaderas disquisiciones sobre los principios, pudo tener origen en las leyes que establecieron la soluci\u00f3n final y permitieron el holocausto, pues ellas, desde el punto de vista formal, no merec\u00edan reparo en cuanto a su expedici\u00f3n; no obstante, la crisis del derecho positivo se expres\u00f3 en que muchos cr\u00edmenes se cometieron al amparo de leyes expedidas mediante el procedimiento previamente establecido y por los \u00f3rganos competentes. Se clam\u00f3, entonces, por los principios generales, los cuales, por su textura abierta, dejan un campo feraz para la creaci\u00f3n judicial; as\u00ed, se produce una asociaci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita entre el derecho natural y el derecho por principios. \u00a0<\/p>\n<p>El renacimiento de un derecho natural distinto, obedeci\u00f3 a la llamada por algunos \u201cmiseria del derecho\u201d, en especial si fall\u00f3 el concepto puramente formal de la ley, como aconteci\u00f3, seg\u00fan se insinu\u00f3, en el r\u00e9gimen nazi. La noci\u00f3n de injusticia legal en el Nacional Socialismo y sus repercusiones durante la posguerra en la R.D.A., mostraron el caso de leyes que, a pesar de ser v\u00e1lidamente expedidas, carec\u00edan de validez axiol\u00f3gica, en tanto que agred\u00edan sentimientos m\u00ednimos de justicia. Esta es en esencia la f\u00f3rmula Radbruch o del entuerto. Por ello, se dijo, no ser\u00eda justo obedecer una ley que ordenaba disparar a las personas que cruzaban el muro de Berl\u00edn, al punto que quienes las ejecutaron han sido condenados por tribunales contempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de la circunstancia pol\u00edtica vinculada a un periodo oscuro de la historia de la humanidad, hay que agregar que la posibilidad de que el legislador cubra con reglas la realidad entera, conspira contra la complejidad de la vida moderna y la verdadera dimensi\u00f3n de las cosas, que impiden comprimir todos sus grises y penumbras en unos cuantos enunciados legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bueno es recordar, adem\u00e1s, c\u00f3mo los defensores del positivismo preconizaban la coherencia y plenitud del sistema, de modo que -para ellos- resultaba impensable un caso que no pudiera ser resuelto acudiendo a una norma perteneciente a dicho ordenamiento o que no fuera producto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La coherencia del ordenamiento, pod\u00eda entenderse bajo la idea de que sobre el mismo hecho no pod\u00edan existir dos normas, una prohibitiva y otra permisiva; a su paso, la plenitud -o completitud- significaba que por lo menos una de las dos deb\u00eda pertenecer al sistema. La existencia simult\u00e1nea de las dos normas contradictorias implicaba incoherencia, la ausencia de ambas conduc\u00eda a la falta de completitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para Savigny coherencia y plenitud se pod\u00edan fundir en una sola caracter\u00edstica: la unidad. \u00c9sta se lograba por la v\u00eda negativa excluyendo la contradicci\u00f3n, y positivamente colmando la laguna. En el primer caso, el ordenamiento estaba saturado y era menester depurarlo de aquellas reglas que fueran contradictorias. Desde luego que la eliminaci\u00f3n de una de las normas que saturan el sistema y que se considera contradictoria, es una tarea expuesta al error y necesita de una justificaci\u00f3n te\u00f3rica y pol\u00edtica; del mismo modo, cuando hay d\u00e9ficit normativo para resolver un caso, el juez deb\u00eda suplir el faltante creando la norma -subregla- necesaria para disipar la incertidumbre, creaci\u00f3n a la que accede no por capricho o como un acto de poder, sino por la necesidad de proveer una decisi\u00f3n, ya que como es sabido, para el ciudadano que no recibe una respuesta del juez, no existe el ordenamiento y, por tanto, quedar\u00eda liberado del deber de obediencia al Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El paradigma de la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico parece ser una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s discutibles del positivismo jur\u00eddico y se halla asociada al renacer del derecho romano y a la excesiva confianza en el corpus iuris como una obra que prove\u00eda todas las respuestas a los problemas que la realidad planteaba. As\u00ed, el lugar que inicialmente ocup\u00f3 el corpus iuris fue tomado por el Derecho estatal, que como un signo de poder pol\u00edtico desemboc\u00f3 en la reafirmaci\u00f3n del monopolio de la producci\u00f3n del Derecho, y la confianza, tal vez excesiva, en las grandes codificaciones y en la ex\u00e9gesis de los textos legales, todo lo cual llev\u00f3 a una sobreestimaci\u00f3n fetichista del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00f3rtice que en su momento gener\u00f3 la revoluci\u00f3n industrial, y que viene luego aumentado por las distintas revoluciones tecnol\u00f3gicas y lo vertiginoso de los cambios sociales, aceleraron el deterioro natural de la confianza en el positivismo, producido por la pronta senescencia de los c\u00f3digos, empujada por la velocidad de los cambios sociales y la revoluci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico y la tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello vino potenciado por el surgimiento de la sociolog\u00eda y una filosof\u00eda social irreverente contra el estatalismo, as\u00ed como por el debate, a\u00fan actual, entre Estado y sociedad civil, que imposibilitan el olvido de las corrientes incontenibles de la vida que transitan por los huidizos intersticios de la realidad estatal, sin dejarse confinar por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y claro, ante la crisis del derecho positivo y el renacer de un nuevo derecho natural, surgieron algunas tesis como la del espacio jur\u00eddico vac\u00edo, conforme a la cual no hay lagunas porque los casos de ausencia de regulaci\u00f3n, representan zonas excluidas de la legislaci\u00f3n, esto es, situaciones ajenas al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los cr\u00edticos del positivismo en su momento denunciaron la existencia de lagunas ideol\u00f3gicas o axiol\u00f3gicas, es decir no sobre la norma que es, sino la que deber\u00eda ser, lagunas de iure condito (reales) y de iure condendo (axiol\u00f3gicas), para concluir que solo un sistema de derecho natural carecer\u00eda de lagunas ideol\u00f3gicas o axiol\u00f3gicas, pero que tal sistema no ha sido concebido, como enfatiza el positivismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se comenz\u00f3 a plantear la existencia de lagunas propias (reales) y lagunas impropias (ideales), resultantes de comparar un sistema real con un sistema ideal; lagunas objetivas -o sobrevinientes de los cambios sociales- y subjetivas -o sea, las que vienen de las deficiencias o imprevisiones del legislador-; lagunas voluntarias por rehuir de la complejidad o involuntarias por inadvertencia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el reconocimiento de la existencia de lagunas, plante\u00f3 la necesidad de integrar el ordenamiento jur\u00eddico para suplir la falta de completitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para llenar las lagunas, Carnelutti suger\u00eda acudir a las herramientas de auto-integraci\u00f3n y hetero-integraci\u00f3n. En el primer caso, se eluden en lo posible las fuentes externas y se disuelven las lagunas con herramientas del ordenamiento. En la hetero-integraci\u00f3n las lagunas del derecho positivo se colman migrando hacia fuentes externas, al derecho natural, del que -seg\u00fan \u00e9l- viene todo derecho positivo y el que por tener una mayor comprensi\u00f3n valorativa se permite iluminar las zonas de penumbra del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Son ejemplos de ello el c\u00f3digo civil austriaco de 1812, seg\u00fan el cual, las dudas se resuelven acudiendo al derecho natural; as\u00ed, reza el art\u00edculo 17 que en caso de silentium legis, se puede valer el juez de los derechos naturales innatos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Civil Italiano de 1865 acude a la expresi\u00f3n, m\u00e1s general y difusa, de principios generales del derecho. Sin embargo, en el modelo italiano la forma de integrar y completar el sistema jur\u00eddico, se vale del sintagma \u201cprincipio generales del ordenamiento jur\u00eddico del Estado\u201d, que es m\u00e1s restrictiva, pues privilegia el derecho Estatal y remite m\u00e1s estrechamente a los principios que hayan sido acogidos en el ordenamiento, ya de manera expl\u00edcita, ora de manera impl\u00edcita porque aparezcan manifestaciones visibles de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo civil suizo, art\u00edculo 1\u00ba, establece que en caso de dudas el juez pude decidir como si fuera el propio legislador, pero muy poco uso se hace de esa prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y para suplir el d\u00e9ficit normativo, en el pasado la ley de citas de Teodosio II y Valentiniano III, jerarquiz\u00f3 los escritos de los juristas como referente para el trabajo de integraci\u00f3n necesario; de esa manera, mandaba acudir en su orden a Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestito y Gayo, todo, en el esfuerzo de completar el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para otros, puede igualmente acudirse a distintos modelos de hetero-integraci\u00f3n basados en el recurso al derecho judicial (arduamente defendida por la escuela del derecho libre), as\u00ed como acontece c\u00f3modamente en el sistema anglosaj\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que a Colombia concierne, a lo largo de la historia jur\u00eddica han sido diversas las soluciones planteadas -en la legislaci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia- en busca de llenar el vac\u00edo que deja la falta de ley escrita para solucionar un caso en conflicto, y en cada soluci\u00f3n se asoma el matiz propio del transitar filos\u00f3fico, pol\u00edtico y social de cada \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la temprana independencia, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto de 17 de noviembre de 1828 previ\u00f3 que \u201ctodo juez o tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresi\u00f3n de la lei \u00f3 fundamento aplicable al caso\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo de la Rep\u00fablica de la Nueva Granada, se expidi\u00f3 la Ley 1\u00aa de 10 de mayo de 1834, org\u00e1nica de los tribunales y juzgados, que en su art\u00edculo 125 dispuso que \u201clas consultas que hagan los tribunales i juzgados sobre la inteligencia de alguna lei, en ning\u00fan caso suspender\u00e1n el curso i determinaci\u00f3n de la causa, debiendo en tal evento los tribunales i jueces continuar el proceso i determinar el caso ocurrido, en defecto, insuficiencia u oscuridad de la lei, por fundamentos tomados del derecho natural, de la justicia universal i de la raz\u00f3n\u2026 En consecuencia, el juez que rehusare juzgar, bajo pretesto de silencio, de oscuridad \u00f3 insuficiencia de la lei, puede ser perseguido como culpable de denegaci\u00f3n de justicia\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo ha sido constante eso de que el juez no puede eludir el deber de decidir, quiz\u00e1 bajo la concepci\u00f3n de que si el ciudadano no recibe respuesta para su pretensi\u00f3n, con el pretexto de ausencia de norma, esa ser\u00eda una manera de excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1nsito al sistema de Estado Federal, el C\u00f3digo Civil del Magdalena -Ley de 17 de diciembre de 1857- dispuso: \u201cIV. La costumbre no tiene fuerza de lei en ning\u00fan caso. A falta de lei o cuando esta sea oscura o deficiente, los tribunales y juzgados apoyar\u00e1n sus decisiones en los principios de la justicia universal y de la raz\u00f3n\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Justo Arosemena, protagonista en la elaboraci\u00f3n del proyecto del C\u00f3digo Civil del Magdalena, explic\u00f3 la raz\u00f3n de esta norma en el informe para el segundo debate de este proyecto: \u201c\u2026la cuarta de las disposiciones preliminares sin dar de un modo expl\u00edcito fuerza obligatoria a la costumbre, s\u00f3lo proh\u00edbe aducirla en juicio cuando es contraria a la lei. La comisi\u00f3n ha cre\u00eddo que, en este particular, debe ser m\u00e1s terminante el C\u00f3digo. En ning\u00fan caso debe reconocerse como obligatoria la costumbre. La que es conforme a la lei, no es costumbre sino lei: la que le es contraria no podr\u00e1 reconocerse jam\u00e1s sin trastornar los m\u00e1s obvios principios de lejislaci\u00f3n i sin abrir la puerta a la arbitrariedad i a la anarqu\u00eda \u2026que fuera de la lei, la raz\u00f3n i la justicia sean los \u00fanicos principios que gobiernen las relaciones sociales. Tal es, adem\u00e1s, el principio consignado de tiempo atr\u00e1s en nuestro c\u00f3digo vigente de organizaci\u00f3n judicial reconocido tambi\u00e9n en el proyecto sobre la misma materia que existe en segundo debate en \u00e9sta C\u00e1mara. La Comisi\u00f3n los propone pues, la variaci\u00f3n que bajo el n\u00famero 1\u00ba se encuentra en el pliego adjunto\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>A finales del siglo XIX y despu\u00e9s de un proceso incesante de ajustes en la forma del Estado, propios de una \u00e9poca de acomodamiento posterior a la independencia, Colombia naci\u00f3 como una Rep\u00fablica unitaria, con normas constitucionales y legales provenientes de un Consejo Nacional de Delegatarios, cuyo pensamiento estaba inspirado por la influencia de Miguel Antonio Caro.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los prop\u00f3sitos de Caro, estaba el de restaurar la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola que se hab\u00eda implantado en Am\u00e9rica a partir de la Conquista, manteniendo la tesis autoritaria y confesional del Estado y el fundamento divino de la ley humana, que se refleja en la tesis de que \u201cla ley escrita, es, por s\u00ed sola, ineficaz; solo es poderosa y santa cuando su origen es respetable y respetado, cuando en los grandes acontecimientos de la historia se reconoce la acci\u00f3n de un poder divino, que adoctrina, castiga y premia a las naciones, y les concede situaciones extraordinarias para constituirse y engrandecerse. Entonces el orden legal es s\u00f3lido, porque se apoya en el orden moral y en la fe religiosa de la sociedad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En este entorno, el Consejo Nacional de Delegatarios con facultades legislativas, expidi\u00f3 la Ley 153 de 1887 en la que determin\u00f3 que a falta de legislaci\u00f3n, la costumbre, en las condiciones establecidas por el art\u00edculo 13\u00ba, constituye derecho, autorizando en el art\u00edculo 8\u00ba la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda, y en su defecto, la doctrina constitucional y las \u201creglas generales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado normativo es de similar textura al contenido en el art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de C\u00f3digo Civil de Chile de 1853 que fue presentado por Andr\u00e9s Bello; tal precepto reza que \u201cen materias civiles, a falta de lei escrita o de costumbre que tenga fuerza de lei, fallar\u00e1 el juez conforme a lo que dispongan las leyes para objetos an\u00e1logos, i a falta de \u00e9stas, conforme a los principios jenerales de derecho i de equidad natural 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de Bello que se ha citado, no hizo parte del C\u00f3digo Civil Chileno de 1855, debido a que all\u00e1, en ese momento, estaba vigente el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley de 12 de septiembre de 1851. Esta disposici\u00f3n, preceptuaba que toda sentencia deb\u00eda contener \u201clos hechos i las disposiciones legales, en defecto de \u00e9stas la costumbre que tenga fuerza de lei, i a falta de una i otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundamento a la sentencia\u201d (subrayas ajenas al texto original), norma adoptada tiempo despu\u00e9s por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Chileno de 1902, en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 19310. \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Bello, -autor del proyecto de la Ley Chilena de 12 de septiembre de 1851- al exponer ante el Senado los argumentos para su aprobaci\u00f3n, dijo en sesi\u00f3n de 31 de julio de 1850 que \u201cpor esta enmienda no se hace m\u00e1s que agregar una regla con la que siempre se conforman los tribunales al sentenciar las causas, porque es sabido que todo juzgamiento se decide primero por las leyes vigentes del pa\u00eds; y que, si se presenta alg\u00fan caso sobre el cual no haya alguna disposici\u00f3n expresa, se recurre entonces a la costumbre, que, por tener todos los requisitos necesarios, haya adquirido fuerza de ley. Pero puede ofrecerse otro caso, m\u00e1s raro a\u00fan que aqu\u00e9l en que falte ley expresa, a saber, uno en que no haya tampoco esa costumbre con fuerza de ley. En tal caso, no habr\u00eda m\u00e1s arbitrio que fallar seg\u00fan los principios de la raz\u00f3n natural. En el proyecto original, se dice que debe resolverse seg\u00fan una disposici\u00f3n legal; pero, como \u00e9sta puede faltar en muchos casos, he cre\u00eddo necesario hacer esta agregaci\u00f3n para determinar la regla a que deben sujetarse los tribunales en sus procedimientos\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los antecedentes de la Ley 153 de 1887, hay que remarcar una clara identidad entre ella y la ley expedida en Chile el 7 de octubre de 1861, no obstante, la Ley Chilena carece de reglas semejantes a las previstas en los art\u00edculos 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, que, seg\u00fan se sabe, sirven como criterio hermen\u00e9utico a fin de fijar el pensamiento del legislador, acudiendo a \u201clos principios del derecho natural\u201d, o sea para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos, como manda el art\u00edculo 4\u00ba, o lograr la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico, pues seg\u00fan reza la norma, \u201ccuando no haya ley exactamente aplicable, al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Derecho Civil Chileno -conforme lo expresa la doctrina extranjera-, \u201ctuvo como fuentes de inspiraci\u00f3n el Derecho Romano12 \u00a0<\/p>\n<p>, el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, ciertas leyes espa\u00f1olas derivadas de las Siete Partidas, La Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n y el Fuero Real, los c\u00f3digos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las Dos Sicilias, del Cant\u00f3n Vaud, Holand\u00e9s y B\u00e1varo\u2026 A las anteriores fuentes de legislaci\u00f3n positiva se unen otras doctrinarias, es decir, obras de autores de distinta nacionalidad, como el Alem\u00e1n Savigny, los comentaristas franceses de su C\u00f3digo Civil (Delvincourt, Rogron, Mourlon), algunos juristas ingleses\u00a0 (muy pocos), varios espa\u00f1oles, como Gregorio L\u00f3pez, Tapia, Molina, G\u00f3mez, Matienzo, Guti\u00e9rrez y, muy especialmente, Florencio Garc\u00eda Goyena\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de los principios del derecho natural y de las reglas generales del derecho en la Ley 153 de 1887, se ajustaba a la Constituci\u00f3n de 1886, que en su versi\u00f3n original alud\u00eda a los \u201cderechos naturales\u201d. As\u00ed el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica de 1886 establec\u00eda que \u201clas autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra y bienes y asegurar el respeto rec\u00edproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta versi\u00f3n primigenia de la norma fue modificada por la reforma de 1936; el nuevo tenor de esa disposici\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clas autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra y bienes y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del\u00a0 Estado y de los particulares\u201d. Como se aprecia, la alusi\u00f3n \u201ca los derechos naturales\u201d despareci\u00f3 de la Carta Pol\u00edtica en la reforma constitucional de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 que \u201clas autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades y para\u00a0 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del\u00a0 Estado y de los particulares\u201d. Por su parte el art\u00edculo 230 de la Carta establece que \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra a\u00f1adir que el t\u00e9rmino \u201creglas generales del derecho\u201d, que pervive en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, -en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887- fue considerado desde su origen, equivalente al de \u201cprincipios generales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio Caro, -representante del Estado de Panam\u00e1-, en el Consejo Nacional de Delegatarios, hizo la recepci\u00f3n de la regla en la Ley 153 de 1887, con soporte en la doctrina romana, acogida en la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola, y en Baudry- Lacantineire, Pr\u00e9cis de droit civil, Paris 1888 14 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 Manuel J. Angarita,\u00a0 cuando al concordar y comentar en 1888, el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, refiere como cita la de un autor chileno en la que afirma que \u201cen las legislaciones romana y espa\u00f1ola estaba mandado que se aplicaran estas reglas en los casos no resueltos por una ley contraria; nuestro C\u00f3digo deja a este respecto en completa libertad \u00e1 los jueces, que pueden valerse de ellas seg\u00fan su propio criterio, y que, con no poca frecuencia, las aducen en apoyo de sus decisiones. Puede verse la enumeraci\u00f3n de algunas de esas reglas en Escriche, art\u00edculo \u00abReglas del Derecho\u00bb\u2026\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el Diccionario Razonado de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia, del Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid Joaqu\u00edn Escriche, -obra consultada por los juristas chilenos y colombianos de la \u00e9poca-, informa que \u201creglas de derecho\u201d\u00a0 son \u201cciertos axiomas o principios que en breves y generales palabras demuestran luego la cosa de que hablan, y tienen fuerza de ley en los casos que no est\u00e1n decididos por alguna ley contraria: Regula est quaerem quae rem quae est breviter enarrat, et est quasi causae conjectio; princ. del t\u00edt. 34, part. 7. Hay muchas reglas esparcidas en el cuerpo del derecho, y varias que se proponen como ejemplo\u2026 El derecho romano contiene adem\u00e1s otras muchas reglas muy trascendentales (1): tambi\u00e9n son muy importantes y de frecuente uso las once reglas del 5\u00ba de las Decretales y las ochenta y ocho del 6\u00ba. La explicaci\u00f3n de su sentido y algunos ejemplos de sus aplicaciones, pueden verse al fin de la obra de VALLENSIS O DEL VAULX, y de la de MURILLO\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina nacional, singularmente Don Fernando V\u00e9lez, en su estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, confirm\u00f3 la referida similitud, al precisar que \u201clas reglas de derecho son ciertos axiomas o principios generales, tales como \u2018donde la ley no distingue no es dado distinguir al hombre etc.\u2019, mandados aplicar por las legislaciones romana y espa\u00f1ola, y que se fundan en la equidad\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ve, en el derecho colombiano, en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887, se alude a que \u201clos principios del derecho natural, y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar las Constituci\u00f3n en casos dudosos\u201d. Pero adem\u00e1s de remitir a los principios del derecho natural, el modelo o sistema colombiano consagra en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, que \u201ccuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se entendiese, como describe Norberto Bobbio para el sistema italiano, que la remisi\u00f3n a los principios generales del derecho es excesivamente amplia y que por ello fue deliberadamente restringida, a los principios generales del ordenamiento \u201cdel Estado\u201d, tendr\u00eda que concluirse que en Colombia qued\u00f3 consagrado un modelo de hetero-integraci\u00f3n, pues el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 remite a las \u201creglas generales del derecho\u201d, sin limitarlas a las previstas en el ordenamiento jur\u00eddico del Estado; pero si ello no fuera bastante para hallar la fisonom\u00eda del sistema colombiano, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887, alude a \u201clos principios del derecho natural\u201d, con lo cual no queda duda que en la legislaci\u00f3n patria, anida un modelo de hetero-integraci\u00f3n, abierto, incluso, a los principios del derecho natural; por todo ello, la forma de colmar las lagunas debe acompasarse con lo que manda ese cuerpo normativo centenario, es decir, con apertura hacia los principios generales y al derecho natural. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la a\u00f1eja jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, hay verdaderos ejemplos anticipatorios sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas generales de derecho, en una forma singular de integraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En todo caso, no ha existido duda sobre que las reglas generales del derecho son los principios generales del derecho y que ellos hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa anta\u00f1ona te\u00f3rica en muchas materias, se hizo porque el C\u00f3digo Civil carec\u00eda de preceptos espec\u00edficos, lo cual no impidi\u00f3 que la Corte acudiera a los art\u00edculos 13 y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, normas que le permitieron aplicar con muchos a\u00f1os de anticipaci\u00f3n los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n formulados por Geny y la Escuela Cient\u00edfica del Derecho. Como en su momento anot\u00f3 la doctrina autorizada, \u201cla nueva sensibilidad de la Corte ha encontrado una base de insospechada consistencia en las reglas hermen\u00e9uticas formuladas magistralmente por el legislador de 1887. La sala de casaci\u00f3n ha descubierto o resucitado en la Ley 153 de ese a\u00f1o, normas de tan aut\u00e9ntico valor cient\u00edfico que sus principios coinciden maravillosamente con los que a\u00f1os despu\u00e9s informaron el programa de la que ha venido a llamarse Escuela Cient\u00edfica del Derecho. La resurrecci\u00f3n de estas reglas y, en particular, de la consignada en el art\u00edculo 8, en virtud del cual, a falta de una disposici\u00f3n exactamente aplicable al caso controvertido podr\u00e1 el juez recurrir a los principios generales del derecho, se\u00f1ala el punto de arranque de la nueva jurisprudencia de casaci\u00f3n civil\u201d (Taffur Morales, Francisco, La Nueva Jurisprudencia de la Corte, Ed. \u00d3ptima, p\u00e1g. 244). Valga hacer memoria de algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en lo que respecta al principio que dispone no abusar de los derechos, residente ahora en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, fue desarrollado entre otros, en fallos de 19 de agosto de 1935, 30 de octubre de 1935 y 5 de octubre de 1939. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 20 de mayo de 1936, la Corte sent\u00f3 como doctrina que las reglas generales del derecho son verdaderos principios y que \u00e9stos hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico. En ese fallo se lee que \u201c\u2026\u2018seg\u00fan la expresi\u00f3n de Geny -anota Josserand- todo el derecho no est\u00e1 encerrado dentro de la legalidad; al rededor de la regla formal, alrededor del derecho escrito, vive y hierve todo un mundo de principios, de directivas y de standars, en los cuales distingue muy justamente Hauriou los principios constitucionales del comercio jur\u00eddico, y como una especie de super-legalidad\u2026 Entre esas directivas pueden citarse\u2026 la regla error communis facit jus, la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa y, sobre todo, la del abuso del derecho: aunque ning\u00fan texto de derecho positivo las enuncie en su forma general, la realidad de esos dogmas consuetudinarios es tan cierta como puede serlo la de los principios consignados en los t\u00e9rminos m\u00e1s expresos e imperativos. M\u00e1s a\u00fan: aquellos dogmas consuetudinarios est\u00e1n por encima de estos principios, puesto que escapan a la arbitrariedad del legislador, que no podr\u00eda desconocer esas verdades superiores, a las cuales \u00e9l mismo est\u00e1 subordinado, ya que no emanan de \u00e9l. Los derechos que \u00e9ste reglamenta no se realizan abstractamente y en el vac\u00edo: funcionan en un medio social; desempe\u00f1an un papel en ese medio, socialmente, no en una direcci\u00f3n cualquiera sino en vista de fines determinados; su misi\u00f3n es la de realizar la justicia y ellos no podr\u00edan rebelarse contra \u00e9sta sin que se incurriera en un contrasentido jur\u00eddico, en un abuso que acarrear\u00eda una sanci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de. G.J. XLIII, 47-48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera y en lo que ata\u00f1e al principio que recoge la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, se recuerda c\u00f3mo antes de que ella fuera recogida en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, recibi\u00f3 abrigo en la sentencia de 29 de octubre de 1936, donde se evoc\u00f3 \u201cel aforismo de los glosadores del Derecho Romano, \u00abrebus sic stantibus\u00bb, o sea que hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebr\u00f3 no cambian, se ha fundado la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, que se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecuci\u00f3n de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias que se hace imposible para una de las partes, cumplir lo pactado, sin que sufran una grave lesi\u00f3n en sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en punto de que no es l\u00edcito romper sin medida el equilibrio, ha ense\u00f1ado la Sala que \u201c\u2026los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro C\u00f3digo Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noci\u00f3n de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen s\u00f3lo en las particularidades de esos casos\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936. G.J. XLIV, 474). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otro de los pronunciamientos la Sala precis\u00f3 que \u201c\u2026a falta de una f\u00f3rmula dogm\u00e1tica en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a \u00e9stas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de las obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los art\u00edculos 5, 8, y 48 de la ley (1) 53 de 1887. Cons\u00faltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teor\u00eda), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el \u00e1mbito de su dominio y aplicaci\u00f3n y precisando sus elementos constitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. XLIV, 474, cfrm. Sent. Cas. Civ. de 6 de septiembre de 1940, G.J. L, 39). \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n del derecho se expres\u00f3, tambi\u00e9n, en el enriquecimiento torticero, que a falta de una disposici\u00f3n legal recibi\u00f3 desarrollo de la Corte con fundamento en los art\u00edculos 5\u00b0, 8\u00b0 y 48 de la Ley 53 de 1887 (G.J. No. 1923, P\u00e1g. 25; G.J. No. 1930, P\u00e1g. 803; Sent. Cas. Civ. de 11 de julio de 1939, G.J. No. 1949). \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En el mismo sentido la Sala afirm\u00f3: \u201c\u2026el fallador para desatar esa oposici\u00f3n de intereses, a falta de una norma positiva expresa, ten\u00eda que acudir a principios inspirados en normas de equidad y de buena fe que la doctrina, la jurisprudencia y la ley misma se han encargado de hacer prevalecer con fuerza coercitiva para restablecer el equilibrio jur\u00eddico, sin que la magistratura pueda negarse a fallar porque ello le implica una grave responsabilidad cuando el precepto escrito le dice que los jueces y magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los conceptos antes expuestos, el art\u00edculo 8o de la ley 153 de 1887 expresa:\u2026\u2019Sobre el esp\u00edritu de esta disposici\u00f3n la doctrina y la jurisprudencia colombiana, inspirada en normas reguladoras de una normal convivencia social, y teniendo de presente los avances que en esta materia ha realizado la legislaci\u00f3n for\u00e1nea, ha fundamentado la acci\u00f3n originada en el abuso de los derechos, el enriquecimiento sin causa y aqu\u00e9llas que, como la de que trata el presente fallo, deben resolverse por analog\u00eda con otras disposiciones y sobre la base de la equidad y de la moral. No anduvo, pues, desacertado el fallador de instancia al resolver en la forma en que lo hizo tanto la demanda principal como la de reconvenci\u00f3n; la lectura del fallo pone de presente su esfuerzo para liquidar el conflicto en forma clara sin que pueda razonablemente fundarse contra \u00e9l una tacha por desconocimiento de leg\u00edtimos derechos que aparecen compensados para buscar una soluci\u00f3n inspirada en la justicia\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en sentencia posterior se explic\u00f3 que \u201c\u2026el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 constituido por una suma mec\u00e1nica de textos legales. No es como muchos pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jur\u00eddico est\u00e1 integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el C\u00f3digo Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas en casos singulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el art\u00edculo 8\u00ba. de la ley 153 de 1887, prescribe que a falta de leyes aplicables a los casos controvertidos, deber\u00e1n aplicarse las reglas generales del derecho. Entre los principios generales vigentes en el derecho positivo deben recordarse dos de importancia capital para fallar el presente negocio: el que proh\u00edbe a una persona fundarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, principio enunciado mediante la m\u00e1xima de los latinos \u00abNemo auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb, y el principio de la buena f\u00e9 exenta de culpa: \u00abError communis facit jus\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026los m\u00e9todos antiguos de interpretaci\u00f3n ense\u00f1aron que en el C\u00f3digo Civil se encontraba todo el derecho civil; que el int\u00e9rprete deb\u00eda aplicarlo sin poder extender los casos previstos por el legislador a otros casos y si\u00e9ndole prohibido investigar la existencia de ciertas reglas o principios generales tradicionalmente reconocidos por las naciones civilizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta identificaci\u00f3n del derecho civil con el C\u00f3digo Civil, o m\u00e1s exactamente, entre el derecho y la ley escrita, ha sido rota definitivamente en nuestra \u00e9poca y reemplazada por una met\u00f3dica distinci\u00f3n entre derecho y ley escrita. La ley escrita es apenas una de las fuentes formales del derecho, la m\u00e1s importante desde luego, pero no la \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho en general, es un sistema compuesto no de casos emp\u00edricos, sino integrado por verdaderas instituciones y principios generales. Esta concepci\u00f3n se encuentra vigente en nuestro derecho por mandato expreso del ya citado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, que habla de las reglas generales del derecho; el mismo art\u00edculo 4\u00ba de tal ley que habla de los principios\u00a0 de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia; el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley que se refiere a la equidad natural; el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Civil que ordena interpretar los pasajes oscuros o contradictorios de la ley del modo que m\u00e1s conforme aparezca al esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n y a la equidad natural. Todas esas expresiones, principios generales del derecho, reglas de la jurisprudencia, principios de la equidad, esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n, son expresiones que no tienen cabida dentro de una concepci\u00f3n exeg\u00e9tica del derecho civil, sino dentro de una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica, es decir, dentro de aquella idea que ense\u00f1a que el derecho civil no se compone de casos aislados o emp\u00edricos, sino que es una ciencia de principios generales. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador debe pues, en cada caso concreto, investigar los principios, los conceptos generales y con su ayuda extraer el sentido propio de los textos legales\u201d\u00a0 (subl\u00edneas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, afirm\u00f3 la Sala que \u201c\u2026esas reglas generales de derecho se hallan as\u00ed por disposici\u00f3n expresa de la ley, erigidas en normas reguladoras de la vida jur\u00eddica. Entre esos principios o reglas generales de derecho, se halla el consabido jure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri lucupletiorem. Es justo por derecho natural que nadie se haga m\u00e1s rico con detrimento e injuria de otro\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de octubre de 1961. G.J. XCVII, 143). \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, concluy\u00f3 que \u201clas reglas\u00a0 generales de derecho hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico, y as\u00ed lo consagran disposiciones varias, dentro de las cuales cabe mencionar el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887 y el\u00a0 32 del c\u00f3digo civil. Y carece de sentido sostener que cuando el juzgador las aplica, se sale de \u00f3rbita y se arroja a terrenos extra\u00f1os, renegando de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que se discuta acerca de aplicabilidad de tales principios ya dentro del juicio, a la hora de proveerse el derecho -lo que supone haberse superado el problema de competencia-, evento en el que\u00a0 el\u00a0 asunto habr\u00eda de ser situado en el \u00e1mbito del vicio in judicando, ajeno en un todo, naturalmente, a cualquier controversia sobre la competencia de los jueces\u201d (Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2000. Expediente 5365). \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que \u201c\u2026aunque la Corte ha registrado de tiempo atr\u00e1s la necesidad de indexar \u2013actualizar o revaluar- ciertas obligaciones que se ven afectadas por la inflaci\u00f3n (cas. civ. de 24 de abril y noviembre 19 de 1979, entre otras, CLIX, p\u00e1gs. 107 y 321), a dicho reconocimiento no se le apareja que los Jueces puedan determinar libre y espont\u00e1neamente la manera como ese ajuste debe hacerse, pues al margen de las cl\u00e1usulas que -seg\u00fan el caso- las partes v\u00e1lidamente pueden acordar con ese espec\u00edfico cometido, corresponde antes que todo verificar si el legislador, aun cuando no consagre expresamente el deber de corregir monetariamente determinada obligaci\u00f3n, ha establecido una metodolog\u00eda especial que deba seguirse para preservar la capacidad de compra del dinero, ya que s\u00f3lo en defecto de ella podr\u00e1 el juzgador se\u00f1alarla, claro est\u00e1 que con sujeci\u00f3n a los principios generales del derecho, como lo ha precisado de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094). \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Ha precisado la Sala, adem\u00e1s, que las reglas generales del derecho pueden aplicarse bien sea por analog\u00eda juris o de manera directa: \u201c\u2026en efecto, ante la configuraci\u00f3n de excepcionales circunstancias f\u00e1cticas que imposibiliten, o hagan en extremo dif\u00edcil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnizaci\u00f3n y el da\u00f1o material padecido por las v\u00edctimas y por cuanto \u2018dicho monto no viene a desempe\u00f1ar, en la generalidad de los casos, sino la funci\u00f3n de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona\u2019, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnizaci\u00f3n, pues \u2018si ello fuere as\u00ed, los perjuicios morales de tan inasible evaluaci\u00f3n, no podr\u00edan jam\u00e1s representarse en cantidades pecuniarias\u2019, lo que, en el entendido de que \u2018la ley no dice cu\u00e1l es el criterio adoptable para tales justiprecios\u2019, lleva ineluctablemente a concluir que \u2018en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho\u2019, admitiendo que \u2018el juez est\u00e1 dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matem\u00e1tica\u2019, y que, trat\u00e1ndose de da\u00f1os ciertos que se proyectan en el futuro, \u2018la prestaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe consultar una compensaci\u00f3n equitativa que ponga a los damnificados en una situaci\u00f3n patrimonial m\u00e1s o menos equivalente a la que ten\u00edan antes del acontecimiento que les caus\u00f3 el menoscabo (XLVI, p\u00e1gs. 689 y 690)\u2019\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 5 de octubre de 2004, Exp. No. 6975). \u00a0<\/p>\n<p>7.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n reiter\u00f3 la Sala que \u201cel art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 como norma sustancial violada\u2026 abre el camino para la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho en perjuicio de otro\u201d (Sent. Cas. Civ. de 14 de agosto de 2007. Exp. No. 1997-01846-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.14. Recientemente, la Corte precis\u00f3 que los principios generales del derecho \u201cse caracterizan por un alto grado de abstracci\u00f3n, ora porque no evidencian de manera expl\u00edcita un supuesto f\u00e1ctico o lo presentan de manera fragmentaria, de modo que no es posible determinar con antelaci\u00f3n los casos en los que ser\u00e1n aplicados, raz\u00f3n por la cual suelen calificarse de normas abiertas, para distinguirlas de las reglas legales llamadas cerradas, en las que s\u00ed es posible fijar escrupulosamente los supuestos de hecho de su aplicaci\u00f3n; o ya porque, seg\u00fan otros, presentan un alto grado de indefinici\u00f3n en la consecuencia jur\u00eddica, motivo por el cual se les conoce como \u201cmandatos de optimizaci\u00f3n\u201d (u optimaci\u00f3n, quiz\u00e1s), en la medida en que pueden ser cabalmente cumplidos en diferente grado, dependiendo de las condiciones reales o jur\u00eddicas en las que se encuentre el agente. Mientras que los primeros se caracterizan porque expresan derechos, son justiciables y, por ende, de aplicaci\u00f3n usual por los jueces, los segundos aluden a intereses y son propios de la pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n. En todo caso unos y otros tienen un significado ling\u00fc\u00edstico autoevidente, en virtud del cual su genuino sentido y alcance no puede ser esclarecido a partir del significado de las palabras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea cual fuere su estructura, no hay duda que en los principios se halla una nota descollante que no se evidencia en las otras reglas jur\u00eddicas y es su peso o importancia, de manera que cuando dos principios entran en conflicto, ambos siguen siendo v\u00e1lidos a pesar de que en el caso concreto uno de ellos se prefiera al otro; o sea, que en caso de colisi\u00f3n, uno de ellos no deja de ser v\u00e1lido, ni comporta de manera definitiva e ineludible una cl\u00e1usula de excepci\u00f3n, simplemente, se impone un proceso de ponderaci\u00f3n, al cabo del cual, dependiendo de las circunstancias del caso, se establece entre ellos una \u201crelaci\u00f3n de preferencia condicionada\u201d. En cambio, en trat\u00e1ndose de las reglas legales no es posible aseverar que una sea m\u00e1s importante que otra, de modo que si entran en conflicto la soluci\u00f3n es de todo o nada: o una de ellas no es v\u00e1lida, o siempre ceder\u00e1 en presencia de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las reglas legales son obedecidas, mientras que a los principios, en cambio, se adhiere. Aquellas se\u00f1alan c\u00f3mo debe actuar la persona, o no hacerlo, en determinadas situaciones espec\u00edficas por ellas previstas, al paso que los principios nada dicen, directamente, a ese respecto, pero proporcionan criterios adecuados para fijar un punto de vista ante situaciones concretas que a priori aparecen indeterminadas. Como \u00e9stos, los principios, cuando no son mandatos de optimizaci\u00f3n, carecen de supuesto f\u00e1ctico espec\u00edfico, solamente adquieren relevancia operativa haci\u00e9ndolos obrar frente alg\u00fan caso concreto, no es posible, entonces, determinar su significado de manera abstracta, como tampoco pueden ser utilizados en operaciones\u00a0 l\u00f3gico-jur\u00eddicas, en particular en procesos de subsunci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de agosto de 2007, Exp. No. 25875 31 84 001 1994 00200 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se constata en la anterior recensi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia cumpli\u00f3 en su momento con el desarrollo vanguardista de los principios generales del derecho, en un proceso hist\u00f3rico seg\u00fan el cual, a juicio de alguno de sus part\u00edcipes, a partir de 1935 la jurisprudencia fue favorable a las tendencias de la Corte de Casaci\u00f3n Francesa; \u201cen tales circunstancias, la Corte de Casaci\u00f3n ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al Derecho\u201d (P\u00e9rez Vives \u00c1lvaro, Casaci\u00f3n Civil, 2\u00aa edici\u00f3n, Librer\u00eda Americana, 1946, p\u00e1g. 17). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; as\u00ed, en la sentencia C-083 de 1\u00ba de marzo de 1995, explic\u00f3 que el deber de decidir sin excusarse por el vac\u00edo o la oscuridad de la legislaci\u00f3n, era una necesidad ontol\u00f3gica, y reiter\u00f3 aquello de que no hay lagunas porque hay jueces. All\u00ed, adem\u00e1s, se dej\u00f3 sentado que en el recurso a la analog\u00eda juris, es decir en la b\u00fasqueda de una norma en la cual \u201ca partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducci\u00f3n, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada\u201d no hay abandono alguno del ordenamiento sino justamente la consulta del mismo, cosa que de anta\u00f1o estaba dicha. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional tom\u00f3 partido por una de las visiones posibles de lo que constituye el sistema jur\u00eddico, al reducir todo a la idea de regla de reconocimiento como m\u00e9todo para identificar el parecido de familia de un determinado principio y as\u00ed indagar sobre si su estirpe pertenece al ordenamiento. Para la Corte Constitucional las expresiones \u201cprincipios generales del derecho\u201d, \u201cequidad\u201d y\u00a0 \u201cderecho natural\u201d son, en el contexto del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, principios generales extrasistem\u00e1ticos que \u201cno satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan expresi\u00f3n afortunada de Carri\u00f3 \u2018pueden ser llamados \u2018principios jur\u00eddicos\u2019 en cuanto se refieren a aqu\u00e9l\u00a0 (el derecho) pero no en cuanto partes de \u00e9l\u2019\u00a0 Y a\u00f1ade : \u2018el uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los supuestos, el rango de candidatos a integrar el sistema, una vez que ese uso adquiera consistencia, regularidad y car\u00e1cter normativo suficientes como para considerar que las pautas aplicadas son normas jurisprudenciales en vigor\u2019, o se incorporen al ordenamiento -agrega la Corte- por disposici\u00f3n del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello y aunque la Sala considera relevante en grado sumo que haya la consagraci\u00f3n expresa de principios en la Carta Pol\u00edtica, como aconteci\u00f3 con el abuso del derecho (art\u00edculo 95 C.N.) y la buena fe (art\u00edculo 83 C.N.), la pertenencia del principio al ordenamiento no puede depender de un acto o de una autoridad contingente, que en un momento fundante decida la inclusi\u00f3n mediante una herramienta como el test que sugiere la Corte Constitucional, pues ello implicar\u00eda que la desaparici\u00f3n de la autoridad que hizo el reconocimiento, la abolici\u00f3n del procedimiento, o el cambio del test o de la norma aplicable, arrojar\u00edan el principio fuera del sistema, como si dejara de ser parte del esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n. Si \u201chay exigencias de justicia general, existe un orden que est\u00e1 por encima tanto de las voluntades individuales particularmente consideradas, cuanto del acuerdo de las mismas que se expresa a trav\u00e9s del principio de la mayor\u00eda, un orden que debe ser perseguido como tal\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, c\u00f3mo confiar a un test, o a una regla difusa como la de reconocimiento, la tarea de definir qu\u00e9 otras reglas pertenecen al ordenamiento, olvidando que el Derecho no es el espacio para la transacci\u00f3n coyuntural de los intereses transitorios, sino que en \u00e9l subyacen las condiciones para la salvaguarda de aquellos intereses materiales que forman parte de la esfera de inmunidades del individuo, que por lo tanto no est\u00e1n disponibles para las mayor\u00edas, y que trascienden alguna mec\u00e1nica de identificaci\u00f3n, para derivar en \u00faltimas su esencia, de los dict\u00e1menes del propio tribunal de la raz\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque se ampliara la parte dogm\u00e1tica de las constituciones modernas y se transformaran los principios en normas positivas, con ello no se agotar\u00eda el ordenamiento, ni estar\u00eda completo de una vez y para siempre. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que dichos principios, asimismo, tienen el car\u00e1cter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por s\u00ed mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casaci\u00f3n, pues los principios hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico que el recurso debe salvaguardar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la doctrina revela que \u201cla Corte hizo en la d\u00e9cada de 1930 aplicaci\u00f3n de la tesis seg\u00fan la cual basta la invocaci\u00f3n de un principio como\u00a0 norma de derecho sustancial para que se abra el espacio de la casaci\u00f3n. As\u00ed en las sentencias de 20 de mayo de 1936, XLIII, p\u00e1gs. 44 y s.s. tom\u00f3 como soporte el principio \u00aberror comunis facit ius\u00bb, el 29 de septiembre de 1935; XLIII, 129 1\u00aa y 19 de noviembre de 1936, XLIV, para la m\u00e1xima \u00abnadie puede enriquecerse sin causa\u00bb\u2026\u201d (P\u00e9rez Vives \u00c1lvaro, Casaci\u00f3n Civil, 2\u00aa edici\u00f3n, Librer\u00eda Americana, 1946, p\u00e1g. 17). Entonces, para la Corte de anta\u00f1o los principios eran parte del ordenamiento y el recurso de casaci\u00f3n no estaba instituido para la defensa de la ley -en sentido formal-, sino en resguardo de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, tambi\u00e9n se dijo que \u201clos principios generales del derecho por s\u00ed solos tambi\u00e9n sirven como fundamento del recurso, aunque no aparezcan consagrados expresamente en una ley, pues el juez debe aplicarlos seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 que ordena que se apliquen las reglas generales del derecho, a falta de ley o doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos que pueden ocurrir, los resume Alberto Zuleta \u00c1ngel as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dice el sentenciador que no hay regla aplicable; resuelve entonces aplicar una regla general del derecho. Pero s\u00ed hay ley aplicable, bien sea directamente o bien por analog\u00eda. Entonces el fallo es acusable por violaci\u00f3n de la ley que el sentenciador se abstuvo de aplicar siendo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>b) El sentenciador resuelve aplicar una ley que considera aplicable. Pero en realidad tal ley es inaplicable al caso controvertido; hay necesidad entonces de aplicar, conforme al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153, las reglas generales del derecho. El fallo es entonces acusable por violaci\u00f3n de las disposiciones que se aplicaron siendo inaplicables. \u00a0<\/p>\n<p>c) El sentenciador considera que en realidad no hay ley aplicable, expresa o anal\u00f3gicamente, y aplica la regla general del derecho, pero aplica mal, porque hay normas jurisprudenciales sobre la correcta aplicaci\u00f3n de esta regla. As\u00ed, no es admisible la acci\u00f3n fundada en el enriquecimiento sin causa cuando el demandante tiene acci\u00f3n fundada en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, esto es, se requiere que el demandante carezca de toda otra acci\u00f3n para que pueda ejercitar la fundada en este principio, porque si la tiene debe fundarse en \u00e9l. La acci\u00f3n originada del enriquecimiento injusto es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sentenciador ha aplicado mal la regla de derecho, porque no se han llenado todas las condiciones para poder ejercitarla, hay una indebida aplicaci\u00f3n de esta regla general, que en la actualidad es derecho sustancial y base para el recurso de casaci\u00f3n. Del Vecchio, refiri\u00e9ndose a los mencionados principios observa que \u2018la misma ley ha acogido adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, los principios generales del derecho, dando a \u00e9stos, con esa f\u00f3rmula tan ampliamente comprensiva, un reconocimiento especial y una propia y verdadera sanci\u00f3n de orden positivo\u2019. Y advierte, en nota: \u2018De ah\u00ed la posibilidad, com\u00fanmente reconocida, de recurrir en casaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n judicial de los principios generales del derecho, precisamente sobre la base del art\u00edculo 3\u00ba de las disposiciones preliminares\u2019 (Los Principios Generales del Derecho, p\u00e1g. 15)\u201d (Morales Molina, Hernando, T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil, Segunda Edici\u00f3n, Ediciones Rosaristas, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1gs. 117 y 118). \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas circunstancias, aunadas a al conjunto nutrido de fallos en que la Corte desarroll\u00f3 los principios generales del derecho, dejan ver n\u00edtidamente que ellos como parte fundamental del ordenamiento jur\u00eddico pueden operar y, de hecho, se han admitido como norma de derecho sustancial cuya violaci\u00f3n es susceptible de ser acusada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo anterior y de cara al asunto en tr\u00e1nsito por el estrado de la Corte, el casacionista alude el desconocimiento del principio seg\u00fan el cual \u201cnadie puede derivar derechos de su actuar ilegal ni alegar su propia ilicitud\u201d, y en el desarrollo del cargo, se\u00f1ala que el Tribunal no advirti\u00f3 que Bancolombia S.A. incurri\u00f3 en un proceder il\u00edcito y, por lo mismo, no pod\u00eda predicarse un enriquecimiento sin causa, pues, precisamente, este \u00faltimo fen\u00f3meno requiere que el supuesto empobrecido no pretenda \u201csoslayar una disposici\u00f3n imperativa de la ley\u201d (G. J. T. XLIV, p\u00e1gs. 474 y 474.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede verse, lo que al fin de cuentas controvierte el recurrente, son las conclusiones que permitieron al Tribunal dar por cumplidos los elementos axiol\u00f3gicos del enriquecimiento sin causa, y ese preciso fen\u00f3meno tiene desarrollo legal en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en estricto sentido, aunque debi\u00f3 plantearse la infracci\u00f3n del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, en la medida en que esa norma era la que regulaba en forma espec\u00edfica la problem\u00e1tica planteada -cosa que no hizo el recurrente en este cargo-,\u00a0 tal omisi\u00f3n no constituir\u00eda una deficiencia que lleve al fracaso del recurso, pues al invocar el principio, se interpela claramente a la norma legal, en tanto que ella no fue m\u00e1s all\u00e1 de lo que el enunciado normativo del principio contiene. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el censor aduce aqu\u00ed una violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, pero, a rengl\u00f3n seguido, expresa que Bancolombia S.A. confes\u00f3 su incumplimiento contractual \u201cdesde la demanda y en el interrogatorio de parte\u201d, para m\u00e1s adelante se\u00f1alar que dicha entidad financiera no es un ciudadano cualquiera, sino un profesional del comercio calificado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el recurrente entremezcla asuntos propios de la v\u00eda directa y de la indirecta del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., pues al paso que alega la trasgresi\u00f3n de un principio general del derecho debido a un error de intelecto, plantea asimismo que el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas que demostrar\u00edan esa violaci\u00f3n, circunstancia que representar\u00eda un error de hecho, todo lo cual ri\u00f1e con la autonom\u00eda que se reconoce a cada una de las v\u00edas contempladas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante los defectos del cargo, la Corte estima necesario advertir que es equivocado el planteamiento del recurrente seg\u00fan el cual Bancolombia S.A. obr\u00f3 de manera il\u00edcita, y tampoco es cierto que haya pretendido derivar provecho de sus propios errores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede afirmarse que esa entidad bancaria incurri\u00f3 en un proceder il\u00edcito en la medida en que su error en la captaci\u00f3n de los dineros, en nada se asimila a un hecho \u201cno permitido legal o moralmente\u201d 19. Es cierto, nadie podr\u00eda dudar que hubo inconsistencias internas en los procedimientos mediante los cuales se aplicaron los pagos hechos a favor de los clientes, pero de ah\u00ed a decir que ese es un proceder il\u00edcito, hay mucho trecho. En definitiva, equivocarse e incurrir en una desviaci\u00f3n de fondos no es sin\u00f3nimo de \u201csoslayar una disposici\u00f3n imperativa de la ley\u201d, como pretende hacer creer el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede admitirse que Bancolombia S.A. persiga obtener provecho de sus propios errores, porque contrariamente a lo que sugiere el casacionista, el prop\u00f3sito de este juicio es el de restablecer las cosas al estado anterior a la irrupci\u00f3n del desequilibrio, lo cual descarta tajantemente que el Banco obtenga un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, no hay en las pretensiones la b\u00fasqueda de una utilidad, sino de conseguir el restablecimiento de los derechos del demandante, los cuales se vieron menoscabados por la indemnizaci\u00f3n que debi\u00f3 pagar al Centro Recreativo y Tur\u00edstico Cortur S.A. a consecuencia del aprovechamiento del error ajeno del cual se favoreci\u00f3 el demandado. En perseguir lo que al sujeto le pertenece, lo que ha sido sustra\u00eddo de la esfera de custodia del demandante, no hay provecho o ventaja, pues apenas si se intenta recaudar, as\u00ed sea tarde, lo que a \u00e9l estaba destinado y pas\u00f3 a manos de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Es bueno anotar, adem\u00e1s, que el principio constitucional de buena fe hunde sus ra\u00edces en la exigencia de aquellos m\u00ednimos \u00e9ticos fundamentales, sin los cuales la convivencia cae en el peligro de la disoluci\u00f3n y la barbarie; por ello, el aprovechamiento del error ajeno es objeto de reproche punitivo en el art\u00edculo 361 del C.P., realidad normativa que puede asociarse al reclamo de buena fe en la conducta contractual que hacen los C\u00f3digos Civil y de Comercio, expresiones que no dejan duda acerca de que el demandado no pod\u00eda retener las sumas que indebidamente recibi\u00f3, y menos te\u00f1ir de ilicitud al demandante por intentar resta\u00f1ar el da\u00f1o recibido de manos de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, hay que decir que en el caso de ahora no puede afirmarse que el Banco pretenda obtener provecho de sus propios errores, sino que su aspiraci\u00f3n consiste en remediar un desequilibrio que la conducta ileg\u00edtima del demandado caus\u00f3, cuando al retener lo ajeno se benefici\u00f3 ladinamente de dichas equivocaciones, de donde se sigue que en ese preciso supuesto, no quedaba excluida la acci\u00f3n in rem verso, sino que por el contrario se cumplieron cabalmente las condiciones para su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no era impedimento para acoger las pretensiones, el que entre el demandante y el demandado hubiere una relaci\u00f3n contractual, ya que la relaci\u00f3n que ligaba al Banco con el usuario o cliente, resulta ser ajena a los hechos aqu\u00ed denunciados, pues en el contrato entre ellos suscrito no estaba previsto qu\u00e9 conducta deb\u00eda seguir el demandado si recib\u00eda consignaciones por error. Por supuesto que en tal estado de cosas, quedaba el camino abierto a la actio in rem verso. Se a\u00f1ade que la menci\u00f3n marginal que el Tribunal hiciera del dep\u00f3sito irregular -argumento puesto al desgaire o a la manera de un obiter dicta-, no tiene la fuerza para eclipsar el fundamento capital de la demanda y de la sentencia acusada: la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. A la larga, esa coda del fallo del Tribunal, en la cual se alude a un contrato, por impertinente no obsta la actio in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>No cometi\u00f3, entonces, el Tribunal el desafuero interpretativo que se le enrostra y por consiguiente el cargo resulta infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo cuanto viene de decirse que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 contra \u00d3scar Adri\u00e1n Loaiza Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se condena en costas al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Zagrebelsky, Gustavo. Il Diritto mitte. Legge diritti giustizia. Traducido por Marina Gasc\u00f3n como\u00a0 El derecho d\u00factil. Ley, derechos justicia. Valladolid, 1995, P\u00e1g. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Zagrevelsky, Ob. Cit., P\u00e1g. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Bobbio Norberto, Teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, Edit. Temis. Bogot\u00e1, 1994, Trd. Jorge Guerrero y Eduardo Rozo A., p\u00e1g.236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fondo Quijano 261 de la Biblioteca Nacional de Colombia. Documento a disposici\u00f3n en microfilmaci\u00f3n. Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Libertador. Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, p\u00e1g. 220. Se respeta en la trascripci\u00f3n, la forma original de escritura de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De Pombo, Lino, Recopilaci\u00f3n de Leyes de la Nueva Granada. Formada y publicada en cumplimiento de la Ley de 4 de mayo de 1843 por comisi\u00f3n del poder ejecutivo, Imprenta de Zoilo Salazar, por Valent\u00edn Mart\u00ednez, Bogot\u00e1, febrero de 1845, p\u00e1g. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Editado por el Doctor Rafael Mart\u00ednez Sarmiento, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, P\u00e1g.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe que para el 2\u00ba debate del proyecto de c\u00f3digo civil present\u00f3 la comisi\u00f3n conformada por Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, R. Antonio Mart\u00ednez, Zen\u00f3n Solano, Salvador Camacho Rold\u00e1n, Vicente Herrera y Justo Arosemena, Imprenta del Neogranadino, 1855, p\u00e1gs. 8 y 9. En Libros Raros y Manuscritos de la Biblioteca Luis \u00c1ngel Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Caro, Miguel Antonio, Esquema de la historia constitucional colombiana, en Estudios constitucionales, Biblioteca Popular de la Cultura Colombiana, Bogot\u00e1, 1951, p\u00e1g. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Obras completas de Andr\u00e9s Bello, Tomo IV, Edici\u00f3n hecha bajo los auspicios de la Universidad de Chile, Editorial Nacimiento Santiago de Chile, p\u00e1g. 22. En la nota de concordancia del citado art\u00edculo se referencian el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Luisiana y la p\u00e1gina 8\u00ba, Tomo I de Droit Civil de Delvincourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Otero E. Franklin, C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la Rep\u00fablica de Chile, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1906, p\u00e1g. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Obras completas de Andr\u00e9s Bello, Tomo XX, Labor en el Senado de Chile, XLVI, 18447-1850. p\u00e1g.536.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Garc\u00eda del Corral Ildefonso, Cuerpo del Derecho Civil Romano, Codicis, Libro Tercero, Barcelona, 1889 p\u00e1g. 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Alessandri R. Arturo, Somarriva U. y Vodanovic H. Antonio. Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo I, Editorial Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Caro, Miguel Antonio, Obras Completas, Tomo VII, Labores Legislativas y Estudios Jur\u00eddicos, Bogot\u00e1, Imprenta Nacional, MCMXLII, septiembre de 1889, p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15C\u00f3digo Civil concordado y Leyes adicionales concordadas y comentadas por Manuel J. Angarita, Edici\u00f3n de 1888, Librer\u00eda Colombiana, Bogot\u00e1, p\u00e1g. 498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Librer\u00eda de la Vda. de C. Bouret, Paris, 1920. En el mismo sentido las ediciones de 1931 y 1977, Tomo IV, M-Z, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1977, p\u00e1gs. 462 a 464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tomo I, Imprenta Paris Am\u00e9rica 145, Boulevard Poissonniere, Paris, 1926, p\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Zagrebelsky Ob.cit. P\u00e1g. 94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, 22\u00aa Edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete de octubre de dos mil nueve \u00a0 Ref: Exp. No 05360-31-03-001-2003-00164-01 \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil nueve) \u00a0 Se resuelve el recurso de casaci\u00f3n formulado por \u00d3scar Adri\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}