{"id":83713,"date":"2024-05-30T20:14:01","date_gmt":"2024-05-30T20:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/08000131030012002-00433-01-25-02-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:01","slug":"08000131030012002-00433-01-25-02-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/08000131030012002-00433-01-25-02-2009\/","title":{"rendered":"08000131030012002-00433-01 [25-02-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 08001 3103 001 2002 0043301 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera el se\u00f1or ALFONSO RAFAEL L\u00d3PEZ LARA, en su condici\u00f3n de demandado, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron los se\u00f1ores MAR\u00cdA GUADALUPE CASTRO DE VI\u00d1AS y JES\u00daS ANTONIO VI\u00d1AS DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 por reparto el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, estos \u00faltimos citados, solicitaron que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia del\u00a0 demandado atr\u00e1s mencionado, se declarara resuelto el contrato de promesa de venta suscrito el d\u00eda 11 de agosto de 1998, en raz\u00f3n al incumplimiento endilgado al mismo, de sus obligaciones nacidas del referido pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n pidieron, por similares circunstancias, de un lado, decidir que los promitentes vendedores hicieran suya\u00a0 la suma que el adquirente entreg\u00f3 a t\u00edtulo de arras; de otro, que se impusiera a cargo de este \u00faltimo el reconocimiento de los perjuicios causados; adem\u00e1s, que fuera condenado a la restituci\u00f3n del predio objeto de la enajenaci\u00f3n junto con los frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Las peticiones referidas tienen soporte en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Los se\u00f1ores Jes\u00fas Antonio Vi\u00f1as de la Hoz y Mar\u00eda Guadalupe Castro de Vi\u00f1as, oficiando como promitentes vendedores,\u00a0 y el se\u00f1or Alfonso Rafael L\u00f3pez Lara, como promitente comprador, el 11 de agosto de 1998, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 94 No. 42F-130 de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El precio ajustado ascendi\u00f3 a $350.000.000.oo., de los cuales, el d\u00eda de la firma del pacto, fueron cancelados $200.000.000.oo., obligaci\u00f3n cumplida mediante la entrega\u00a0 a los vendedores de dos cheques, uno por la suma de $180.000.000.oo., y otro por $20.000.000.oo., t\u00edtulo este \u00faltimo que result\u00f3 impagado por ausencia de fondos; importe que a la fecha de la demanda no hab\u00eda sido solucionado. El saldo, esto es, $150.000.000.oo., seg\u00fan lo ajustaron las partes, deb\u00eda ser cancelado al momento de perfeccionarse el contrato prometido, evento que se convino para las 4 P. M., del d\u00eda 11 de noviembre de 1998, en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo Notarial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Unos y otro concertaron que los dineros entregados inicialmente ($200.000.000.oo), fueran considerados como arras y en los precisos t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. El d\u00eda convenido para la suscripci\u00f3n del documento escriturario, a la oficina correspondiente s\u00f3lo asisti\u00f3 el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vi\u00f1as de la Hoz, quien portaba un poder de su c\u00f3nyuge a prop\u00f3sito de cumplir el contrato prometido. El comprador no compareci\u00f3 a\u00a0 la cita concertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. Acotaron, por \u00faltimo, que el d\u00eda 22 de agosto de 1998, a instancia del adquirente, el inmueble ofrecido en venta le fue entregado y a partir de tal fecha\u00a0 detenta su \u201cposesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda present\u00f3, igualmente, reconvenci\u00f3n y como referente f\u00e1ctico expuso los mismos hechos, por lo menos en lo esencial. Afirm\u00f3, complementariamente, que los promitentes vendedores, desde el comienzo de la negociaci\u00f3n, hab\u00edan incursionado en un evidente incumplimiento, pues en el documento respectivo dejaron asentado que el inmueble no estaba sometido a \u201cpatrimonio de familia\u201d, situaci\u00f3n que no era cierta, dado que s\u00ed soportaba una limitaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas y, si ello era as\u00ed, como efectivamente surge del contrato suscrito, tambi\u00e9n dejaron de cumplir\u00a0 con dicho convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera principal reclam\u00f3 que se declarara que las partes incumplieron mutuamente el contrato aludido; subsecuentemente, se dispusiera la suscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica que perfeccionara el pacto. Pero, simult\u00e1neamente, aunque en forma subsidiaria y teniendo como justificaci\u00f3n el mentado incumplimiento mutuo, invoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de tal contrataci\u00f3n; adem\u00e1s, demand\u00f3 que se ordenara a los promitentes vendedores la restituci\u00f3n de los dineros recibidos, corregidos monetariamente, am\u00e9n del reconocimiento de los intereses corrientes bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. La controversia estuvo sometida a las etapas previstas por las disposiciones vigentes y en su momento el a-quo procedi\u00f3 a dirimir el conflicto accediendo a la resoluci\u00f3n deprecada; empero, seg\u00fan lo esboz\u00f3, a partir del incumplimiento en que incurrieron ambas partes; dispuso, adicionalmente, que los vendedores restituyeran la suma recibida, junto con los intereses bancarios y que el comprador, a su vez, devolviera el inmueble recibido incluidos los frutos civiles. Relativamente a la reconvenci\u00f3n, no obstante las determinaciones que en \u00faltimas adopt\u00f3, decidi\u00f3 negar la totalidad de las pretensiones all\u00ed insertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia adoptada devino recurrida en apelaci\u00f3n por los demandantes. En su momento, el ad-quem \u00a0decidi\u00f3 revocar la sentencia censurada y\u00a0 opt\u00f3 por acoger favorablemente\u00a0 la resoluci\u00f3n del contrato citado, pues concluy\u00f3 que estaba\u00a0 estructurado el incumplimiento atribuido al inicial demandado, esto es, al promitente comprador; dispuso, en consecuencia,\u00a0 que los dineros entregados por \u00e9ste a t\u00edtulo de arras deb\u00edan perderse a favor de los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo el fallador de segundo grado que para la fecha acordada entre las partes con el fin de perfeccionar el contrato de venta, a diferencia del demandado, los actores s\u00ed hab\u00edan concurrido a la Notar\u00eda respectiva; y si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda Guadalupe Castro no asisti\u00f3 personalmente, confiri\u00f3 a su esposo, el otro vendedor, a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica, un poder que lo facultaba para vender el predio vinculado al negocio jur\u00eddico. A partir de esa inferencia, consider\u00f3 que tal mandato comportaba la facultad de ejecutar todos aquellos actos que, eventualmente, podr\u00edan ser obst\u00e1culo para llevar a feliz t\u00e9rmino el encargo hecho. Bajo esa perspectiva, cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda era una potestad impl\u00edcita en la medida en que dicho proceder conducir\u00eda a remover posibles trabas\u00a0 y, desde luego, viabilizar\u00eda la venta de que trataba la representaci\u00f3n recibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, as\u00ed mismo, que el compareciente aport\u00f3 el correspondiente paz y salvo predial; empero, la nomenclatura del inmueble no coincid\u00eda plenamente, pues presentaba notorias diferencias\u00a0 en los \u00faltimos tres n\u00fameros, la c\u00e9dula catastral y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria refer\u00edan al mismo predio, lo que lo condujo a creer y as\u00ed lo explicit\u00f3,\u00a0 que se trataba de un error de digitaci\u00f3n; en todo caso, afirm\u00f3, no alud\u00eda a un evento de dualidad de inmuebles. En conclusi\u00f3n, decidi\u00f3 que los demandantes s\u00ed hab\u00edan cumplido, aspecto que no pod\u00eda pregonarse del demandado y, por esa raz\u00f3n, opt\u00f3 por revocar la sentencia apelada, condenando a \u00e9ste a la p\u00e9rdida de las arras; de otro lado, neg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios por cuanto que\u00a0 los mismos no se acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente aduce, por separado, dos acusaciones en contra de la sentencia del Tribunal fundamentadas ambas en la causal primera de casaci\u00f3n; la primera tiene como soporte la comisi\u00f3n de errores de hecho y en la segunda invoca desatinos de derecho. No obstante, los dos cargos ser\u00e1n conjuntados a prop\u00f3sito de su estudio y resoluci\u00f3n, habida cuenta que comparten sustento f\u00e1ctico similar. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Sostiene el recurrente, en s\u00edntesis, que el Tribunal supuso la existencia de varias pruebas, pretiri\u00f3 otras y a algunas les brind\u00f3 un tratamiento jur\u00eddico que la ley no les ha deferido; y, claro, seg\u00fan su perspectiva, a partir de dichos errores, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que motiva la inconformidad, esto es, haber asentado que el demandado, como promitente comprador, fue el contratante incumplido. Bajo esas consideraciones, por tan evidentes yerros, infringi\u00f3, indirectamente, los art\u00edculos 1859, 2160, 1609, 1521, 1866, 749, 1546 del C\u00f3digo Civil; adem\u00e1s, el art\u00edculo 43 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. Manifiesta que el fallador tuvo por existentes, sin serlo, las exigencias legales necesarias para la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda, cuando, de un lado, la copropietaria del predio no asisti\u00f3 personalmente a la Notar\u00eda para exteriorizar su voluntad en cuanto a dar por terminada\u00a0 la limitaci\u00f3n de dominio; de otro, el poder exhibido por el c\u00f3nyuge no lo facultaba expresamente para prop\u00f3sitos de ese linaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicion\u00f3 que los demandantes no hicieron lo necesario para cancelar, antes de la escritura de venta, el registro que pesaba sobre el fundo; por ello, como l\u00f3gica conclusi\u00f3n, no estaban en condiciones de cumplir el contrato prometido. Y, si,\u00a0 a pesar de las circunstancias enunciadas, el sentenciador dio por satisfecho dicho requisito, de suyo aparece el error en que incurri\u00f3, precisamente, por suponer una prueba,\u00a0 necesaria por cierto,\u00a0 para\u00a0 efectos como los rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el paz y salvo o certificado fiscal, requerido por el Notario, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 43 del Decreto 960 de 1970, refer\u00eda a un inmueble diferente al vinculado a la promesa de venta,\u00a0 habida cuenta que en este contrato se aludi\u00f3 al bien ubicado en la calle 94 No. 42 F-130, mientras que en aquel documento se mencion\u00f3 el predio de la calle 94 No. 42 F-118, luego, seg\u00fan lo sostuvo el recurrente, son dos predios diferentes\u00a0 y por ello, no hab\u00eda podido darse por cumplido el requerimiento ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo anterior, asegur\u00f3 el casacionista, conduc\u00eda a afirmar, sin dubitaci\u00f3n alguna, que los promitentes vendedores no estuvieron prestos a honrar su compromiso de trasmitir la propiedad ofrecida y, bajo esa perspectiva, las dos partes incumplieron el contrato, lo que conduc\u00eda a resolverlo, ciertamente, pero por mutuo acuerdo y no s\u00f3lo por un supuesto incumplimiento atribuible al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Relativamente al segundo de los temas involucrados en la acusaci\u00f3n, esto es, la eventual preterici\u00f3n de pruebas, afirm\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 el contrato de promesa de venta, dado que en la cl\u00e1usula tercera, claramente, \u201c \u2018LOS PROMITENTES VENDEDORES declaran que el inmueble que prometen vender est\u00e1 libre\u2026.NI CONSTITUIDO EN PATRIMONIO DE FAMILIA, NI MOBILIZADO (Sic)\u2019\u201d \u2013folio 36 demanda de casaci\u00f3n-. Y, result\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no correspond\u00eda a la realidad, por cuanto que el bien ra\u00edz soportaba afectaci\u00f3n a vivienda, luego exist\u00eda limitaci\u00f3n de dominio; asunto que el funcionario de segunda instancia ignor\u00f3, omisi\u00f3n\u00a0 que lo condujo a equivocar su evaluaci\u00f3n decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, de suyo emerge sin dificultad que desde el mismo momento de la suscripci\u00f3n del contrato de promesa, los promitentes vendedores lo incumplieron, circunstancia que impon\u00eda, junto con las otras anomal\u00edas, declarar resuelto el contrato pero por mutuo acuerdo y no, it\u00e9rase, por incumplimiento unilateral del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arguy\u00f3\u00a0 el censor que el Tribunal incursion\u00f3 en errores de derecho al momento de\u00a0 apreciar las pruebas recaudadas, lo que lo llev\u00f3 a violar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1859, 2160 y 749 del C. C.,\u00a0 y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1546, 1609, 1866, 1521 ibidem y el art\u00edculo 43 del Decreto 960 de 1970; arguy\u00f3, complementariamente, que desconoci\u00f3 los art\u00edculos\u00a0 9\u00ba\u00a0 inciso primero de la Ley 258 de 1996 y 175, 187 y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo por concluir como lo hizo, o sea,\u00a0 que el poder general conferido para enajenar el inmueble habilitaba, de igual forma, al se\u00f1or Jes\u00fas Vi\u00f1as para que en nombre de su c\u00f3nyuge pudiera cancelar la limitaci\u00f3n de dominio, cuando ni siquiera en el poder se hac\u00eda menci\u00f3n expresa a dicha facultad. S\u00famase a ello que el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 258 de 1996 exige que la persona debe asistir de manera personal y directa, o sea, no admite que dicho procedimiento se agote por representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Insiste el recurrente en que la \u00fanica manera para haber cancelado la limitaci\u00f3n de dominio era a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica, debidamente registrada en el folio de matr\u00edcula, siempre y cuando los beneficiarios de la afectaci\u00f3n a vivienda\u00a0 concurrieran personalmente a la respectiva Notar\u00eda. En esa l\u00ednea, cuando el funcionario judicial acept\u00f3 que por la sola raz\u00f3n de haberse conferido un poder general para vender el inmueble,\u00a0 impl\u00edcitamente surg\u00eda la autorizaci\u00f3n para cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda, incursion\u00f3 en el error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n err\u00f3 el juzgador al sostener que los recibos fiscales allegados, exigidos en procura de suscribir la escritura de venta, eran suficientes para concretar ese prop\u00f3sito, atendiendo\u00a0 que esos documentos alud\u00edan a un inmueble diferente, esto es, el ubicado en la calle 94 No. 42 F 118, cuando en verdad era el 42F-130. Lo mismo se puede pregonar del certificado o folio de matr\u00edcula en donde aparece que el d\u00eda 11 de noviembre de 1998, fecha convenida para la transferencia del dominio, el predio objeto de ella soportaba una afectaci\u00f3n a vivienda, luego no pod\u00eda generarse ninguna mutaci\u00f3n de su dominio, dado que constitu\u00eda un objeto il\u00edcito (art. 1521 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La siguiente s\u00edntesis constituye el basamento de la acusaci\u00f3n, en donde, hipot\u00e9ticamente, anidan las equivocaciones\u00a0\u00a0 endilgadas al Juez de segunda instancia: a) al considerar que los demandantes antes del\u00a0 perfeccionamiento del contrato de venta, mostraron su disposici\u00f3n para cumplir el compromiso asumido, concretamente, frente a la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda; b) al pasar por alto que el paz y salvo notarial o certificado fiscal del inmueble involucrado, exhibido ante la Notar\u00eda seleccionada, alud\u00eda a un predio diferente, dado que los \u00faltimos tres d\u00edgitos de la nomenclatura no coinciden con el que es objeto de enajenaci\u00f3n; c) al desconocer el contrato de promesa de venta celebrado, en cuanto que\u00a0 los promitentes vendedores aseveraron\u00a0 que\u00a0 el bien no estaba sometido a r\u00e9gimen \u201cde Patrimonio Familiar\u201d; d) por considerar que el poder general que la se\u00f1ora Mar\u00eda Guadalupe Castro, promitente vendedora, confiri\u00f3 a su c\u00f3nyuge, resultaba id\u00f3neo para que \u00e9ste cancelara la afectaci\u00f3n a vivienda que pesa sobre el predio objeto de venta; y, e) al concluir que el mandato\u00a0 conferido para gestionar de manera general los asuntos de la vendedora, que inclu\u00eda, desde luego, la facultad para enajenar el predio, comportaba, a su vez, por esa simple raz\u00f3n, la potestad para cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. En punto a la disposici\u00f3n de los vendedores de cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, requisito inevitable en procura de la enajenaci\u00f3n prometida, distante est\u00e1, en verdad, el recurrente de lograr aniquilar la sentencia a partir del\u00a0 reproche patentizado. El Tribunal al concluir que \u201cno se considera que existi\u00f3 incumplimiento por parte de los demandantes, puesto que el se\u00f1or JES\u00daS VI\u00d1AS DE LA HOZ se present\u00f3 a la Notar\u00eda indicada, a la hora se\u00f1alada, presto a cumplir en su nombre y en representaci\u00f3n de su esposa, se\u00f1ora MAR\u00cdA GUADALUPE DE VI\u00d1AS,\u00a0 la compraventa que hab\u00edan prometido realizar\u201d (folio 33 cuaderno No. 3), lo hizo bajo una clara y concreta consideraci\u00f3n, como fue inferir que en el instante de perfeccionarse el contrato, los vendedores pod\u00edan, as\u00ed mismo y de manera simult\u00e1nea, cancelar el registro existente sobre la afectaci\u00f3n a vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los siguientes t\u00e9rminos elucubr\u00f3 el sentenciador: \u201cEl se\u00f1or JES\u00daS VI\u00d1AS DE LA HOZ ten\u00eda la facultad especial, otorgada por poder general, de vender los bienes inmuebles de propiedad de su poderdante y efectuar tal negocio en su nombre y representaci\u00f3n, del cual igualmente era copropietario. As\u00ed las cosas, el alcance del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 258 de 1996 precisa que ambos c\u00f3nyuges pueden enajenar el inmueble, afecto a vivienda familiar como ac\u00e1 pretend\u00edan y si uno de tales en cumplimiento de un mandato otorgado por medio de poder general por el otro c\u00f3nyuge, en el que facultaba para venderlo, su recta ejecuci\u00f3n comprend\u00eda,\u00a0 \u2026\u2026 en la Escritura P\u00fablica respectiva a otorgar, levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar sin que para ello necesitase nuevo apoderamiento\u201d (folio 9 de la sentencia del Tribunal). Esta rese\u00f1a condensa la percepci\u00f3n del fallador sobre la viabilidad de los dos actos, o sea, cancelar la afectaci\u00f3n y concretar la enajenaci\u00f3n. Desde luego, al margen de cualquier evaluaci\u00f3n alusiva al poder conferido, que ser\u00e1 objeto de estudio en l\u00edneas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y dada la claridad inobjetable del contenido de los art\u00edculos 3\u00ba,\u00a0 4\u00ba\u00a0 y 9\u00ba\u00a0 de la Ley 258 de 1996, relativos a la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda, surge, sin dubitaci\u00f3n alguna, que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro atribuido. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 3\u00ba de la precitada disposici\u00f3n, consagra: \u201clos inmuebles afectados a vivienda familiar s\u00f3lo podr\u00e1n enajenarse\u2026.con el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges, el cual se entender\u00e1 expresado con su firma\u201d, lo que conduce a sostener que el vendedor al enajenar el fundo, concretamente, al suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica, da a entender que, igualmente, cancela la afectaci\u00f3n a vivienda, evento que, en ese orden de ideas, concurre con el acto mismo de la venta. En ese mismo sentido el art\u00edculo 4\u00ba ibidem, establece: \u201c\u2026Ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n levantar en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo y mediante escritura p\u00fablica sometida a registro, la afectaci\u00f3n a vivienda\u201d; orientaci\u00f3n que se valida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba en los siguientes t\u00e9rminos; \u201cSi ambos c\u00f3nyuges estuvieren de acuerdo, se proceder\u00e1 a la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar mediante escritura p\u00fablica..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lectura que no llama a otra instrucci\u00f3n que aceptar que en la hip\u00f3tesis en que los c\u00f3nyuges est\u00e9n de acuerdo, pueden, por escritura p\u00fablica, no s\u00f3lo proceder a constituir o modificar, sino, concomitantemente, a cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda; ejercicio este \u00faltimo que resulta viable cumplir de manera previa a la enajenaci\u00f3n o concurrente con ella, dado que\u00a0 las directrices asentadas por la ley memorada as\u00ed lo establecen; luego, en el caso objeto de estudio, el vendedor que concurri\u00f3 a la Notar\u00eda presto a honrar sus compromisos, bien pod\u00eda, al enajenar el predio, cancelar simult\u00e1neamente la afectaci\u00f3n a vivienda. Ins\u00edstese, al margen de las implicaciones del poder general que habilita diferentes consideraciones en posteriores apartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra, as\u00ed mismo, destacar que es inobjetable la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Guadalupe Castro de enajenar el referido inmueble porque, adem\u00e1s del poder general que otorg\u00f3, ella suscribi\u00f3 personalmente la promesa de venta, de manera que los actos desplegados en este caso por el apoderado estaban enderezados a ejecutar cabalmente su voluntad concreta; en ese orden de ideas, no era necesaria una precisi\u00f3n adicional en el poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Relativamente a otro de los puntos rese\u00f1ados, constitutivo del error de hecho denunciado, cuyo argumento b\u00e1sico gira en torno a que el\u00a0 paz y salvo allegado por el promitente vendedor para cumplir la transferencia ofrecida, fue validado por el ad-quem con tales prop\u00f3sitos, a pesar de evidenciar que se trataba de un documento referente a otro inmueble, es necesario acotar que dicho aspecto de la censura refulge sin la jerarqu\u00eda suficiente para aniquilar la sentencia impugnada; de una parte por no haberse demostrado, ciertamente, que el certificado fiscal alud\u00eda a un predio distinto; de otra, que el eventual yerro no tiene la evidencia ni la trascendencia necesarias para afectar la determinaci\u00f3n opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el actor al acometer el discurso tendiente a desarrollar el reproche esgrimido, se limit\u00f3 a poner de presente que el sentenciador dio por cumplida la exigencia de que trata el art\u00edculo 43 del Decreto 960 de 1970, concerniente a los comprobantes fiscales, sin que, como en el caso objeto de valoraci\u00f3n, la ley le autorizara tal proceder. Insiste en que el documento exhibido al Notario, en los \u00faltimos tres d\u00edgitos de la nomenclatura, presenta una diferencia notoria, pues se aport\u00f3 el referente al inmueble 42F 118 cuando debi\u00f3 allegarse uno relacionado con el 42F-130, que es el predio prometido en venta; desde esta realidad el impugnante afirma que se trata de dos predios diferentes, de modo que se habr\u00eda allegado, precisamente, el certificado fiscal del predio que no fue objeto de la promesa de venta. No obstante, el discurso no trasciende su mera enunciaci\u00f3n; en otras palabras, el recurrente no atin\u00f3 a acreditar de manera fehaciente que en realidad el documento aportado correspond\u00eda a un inmueble distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y contrariamente a su exposici\u00f3n, debe observarse que en la copia de la Escritura No. 904 del 22 de abril de 1983 (fecha\u00a0 anterior \u2013en varios a\u00f1os- a la de la promesa de venta), de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de Barranquilla,\u00a0 aparecen los siguientes registros pertenecientes al predio citado varias veces: \u201cCATASTRO: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES CERTIFICA: Que el predio No. 01-3-414-010,- REF- 2702\/19.-AVALUO $2.890.000.oo., ubicado en la calle 94 #42F-118\u2026.\u201d (hoja de papel de seguridad No. AH 00991381) (hace notar la Sala),\u00a0 documento p\u00fablico incorporado formalmente al expediente y que rese\u00f1a la tradici\u00f3n del predio a favor de los promitentes vendedores. Luego, la no coincidencia de las nomenclaturas\u00a0 denunciada por el impugnante, proven\u00eda desde antes de formalizarse el contrato de promesa, incluso algunos a\u00f1os; situaci\u00f3n que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha escritura fue referenciada en el citado pacto; por tanto, es elemental\u00a0 concluir que el promitente comprador conoc\u00eda o debi\u00f3 conocer de esa circunstancia y a\u00fan en la hip\u00f3tesis de ignorarla, ella deviene intrascendente, dado que no surge con\u00a0 evidente notoriedad que se trate de dos inmuebles, habida cuenta que los linderos citados en la promesa de venta, as\u00ed como la matr\u00edcula inmobiliaria, la c\u00e9dula catastral, el historial o tradici\u00f3n del fundo, las dependencias, etc., fueron reproducidos de aquella escritura, esto es, la No. 904 del 22 de abril de 1983. Subsecuentemente, puede considerarse razonable la conclusi\u00f3n del Tribunal, en cuanto que involucra un error\u00a0 de digitaci\u00f3n o, si se quiere, de una modificaci\u00f3n en la nomenclatura. En todo caso, improcedente resultar afirmar que el asunto de esta especie involucra un evento de dos predios distintos, como\u00a0 lo asevera la censura sin demostraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el recurrente no se preocup\u00f3 por enervar las razones aducidas por el sentenciador para desde\u00f1ar la eventual inconformidad\u00a0 atinente a la nomenclatura,\u00a0 pues como el mismo funcionario lo asent\u00f3 en la providencia reprochada, se trat\u00f3 u \u201cocurri\u00f3, al parecer, error en la nomenclatura, en raz\u00f3n de indebida digitaci\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 10 de la sentencia del Tribunal); conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 a partir del certificado de registro en donde aparece que la c\u00e9dula catastral, al igual que el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, son coincidentes con los que se registraron en el mismo certificado fiscal, am\u00e9n de los indicados en el contrato de promesa de venta. Y es di\u00e1fano que la citada\u00a0 inferencia no refleja una conclusi\u00f3n absurda o il\u00f3gica del fallador; contrariamente a ello, la misma\u00a0 es evidencia de la elaboraci\u00f3n de un discurso razonado y coherente y, a partir de un proceso intelectivo propio del juzgador, arrib\u00f3 a las determinaciones que motivan la censura (Sentencias de 29 de marzo de 1982 y del 7 y 24 de junio de 1996, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3.1. Huelga memorar que con el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de asegurar a la familia unas condiciones de vida dignas; una reserva m\u00ednima de car\u00e1cter patrimonial, concretamente, frente a una connatural necesidad del ser humano como es la vivienda, el constituyente de 1991, en el art\u00edculo 42 consagr\u00f3: \u201c..El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable\u201d, perspectiva que desde el a\u00f1o de 1931 ven\u00eda implement\u00e1ndose a trav\u00e9s, entre otras normas jur\u00eddicas enderezadas a alcanzar tales prop\u00f3sitos, de la Ley 70 de esa anualidad, erigi\u00e9ndose como la pionera sobre el particular, e instituy\u00f3 lo que dispuso llamar \u201cPatrimonio de Familia\u201d, instituci\u00f3n dotada de unas caracter\u00edsticas especiales, precisamente, encaminada a materializar la finalidad pretendida. Con posterioridad, se expidieron otras disposiciones como la Ley 91 de 1936, decretos 2476 de 1953 y 3076 de 1968, alusivas, en su orden, a proyectos de vivienda desarrollados por el extinto Instituto de Cr\u00e9dito Territorial y la Caja de Vivienda Militar; posteriormente incursionaron la Ley\u00a0 9\u00aa\u00a0 de 1989 y algunas que de manera expresa modificaron la Ley 70 de 1931, como fueron\u00a0 las Leyes 495 de 1999, 861 de 2003 y 962 de 2005, con su correspondiente Decreto reglamentario No. 2817 de 2006. No obstante, en lo esencial, no variaron el fin perseguido por\u00a0 el estatuto primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, la Ley 70 de 1931, incluidas sus correspondientes modificaciones, que no alteraron la filosof\u00eda procurada con ella, autoriz\u00f3 la existencia de un \u201cpatrimonio especial\u201d, constituido sobre el dominio pleno de un inmueble, no accesible a cualquier medida de embargo y, salvo puntuales excepciones establecidas por normas posteriores, que no soportara ninguna hipoteca, censo ni anticresis, y que su constituci\u00f3n fuera a favor de toda la familia, entendida no solo con respecto al constituyente sino, igualmente, en funci\u00f3n del\u00a0 c\u00f3nyuge, los hijos existentes y los que en un futuro llegaren a tener; tal instituci\u00f3n\u00a0 responde a las exigencias establecidas en la disposici\u00f3n citada y opera, sin restricci\u00f3n alguna,\u00a0 bajo la denominaci\u00f3n de patrimonio de familia, desde luego, con todas las prerrogativas previstas en las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3.2.\u00a0 En esa misma perspectiva, a trav\u00e9s de la Ley 258 de 1996, se incorporaron a nuestra normatividad nuevas herramientas que procuran dejar a salvo un techo destinado a la habitaci\u00f3n del grupo familiar; sin embargo, una y otra instituci\u00f3n denotan importantes diferencias alrededor de su constituci\u00f3n, din\u00e1mica y cancelaci\u00f3n, que en ning\u00fan momento y consideraci\u00f3n pueden llegar a confundirse, sin que, en todo caso, resulte posible afirmar, de manera categ\u00f3rica, que son incompatibles o excluyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los siguientes t\u00e9rminos se defini\u00f3 la afectaci\u00f3n dominical por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 258 de 1996: \u201cEnti\u00e9ndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, destinado a la habitaci\u00f3n de la familia\u201d. Regla jur\u00eddica que en su momento fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 854 de 2003 al establecer: \u201cEnti\u00e9ndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio destinado a la habitaci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.3. Una y otra instituci\u00f3n, como se anunci\u00f3, gozan de algunas similitudes, pero, tambi\u00e9n, de notorias diferencias, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3.3.1. Preciso es, entonces, comenzar por registrar las exigencias para la constituci\u00f3n de uno y otra: a) El Patrimonio de Familia no opera por ministerio de la ley respecto de inmuebles adquiridos con posterioridad al matrimonio, salvo los casos especiales, concretamente, cuando la adquisici\u00f3n del predio se hace a\u00a0 \u201centidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo y entidades de car\u00e1cter privado\u2026\u201d (Art. 60 Ley 9 de 1989), en la medida en que se trate de\u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, lo que s\u00ed acontece con la afectaci\u00f3n a vivienda; b) El Patrimonio de Familia es, en l\u00ednea de principio, voluntario y se puede constituir por escritura p\u00fablica; empero, en eventos como la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social (leyes\u00a0 91 de 1936,\u00a0 9\u00aa\u00a0 de 1989 y 3\u00aa de 1991), es obligatorio; c) para constituir\u00a0 este\u00a0 patrimonio debe tenerse en cuenta el valor catastral del predio, que no podr\u00e1 superar los 250 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; igualmente, la constituci\u00f3n del patrimonio de familia en las hip\u00f3tesis que rese\u00f1an las disposiciones citadas, \u201ctendr\u00e1 efecto\u201d en la medida en que el\u00a0 cr\u00e9dito concedido equivalga, como m\u00ednimo, al 50% del valor del inmueble, mientras que la afectaci\u00f3n a vivienda puede constituirse sin tales referentes (Ley 546 de 1999);\u00a0 d) esta \u00faltima y el Patrimonio de Familia se constituyen, precisamente, a favor del grupo familiar, en el entendido que, respecto de aquella, comprende al compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge no propietario (arts. 1\u00ba y 12\u00ba de la Ley 258 de 1996); no obstante, los favorecidos en el Patrimonio pueden ser los hijos existentes y los que lleguen a existir; en cambio, en la afectaci\u00f3n a vivienda no hay menci\u00f3n expresa a los descendientes, los que, por esa circunstancia, no deben ser tenidos como beneficiarios para los objetivos de que tratan los\u00a0 art\u00edculos 3 y 4, relativos a la cancelaci\u00f3n del gravamen; e) el bien sometido a afectaci\u00f3n de vivienda, puede estar, previamente, hipotecado (num. 1\u00ba, art. 7), a diferencia del afectado a Patrimonio de Familia que no admite, de manera previa, gravamen de ese linaje, censos o anticresis (art. 3\u00ba Ley 70 de 1931; literal c, Art. 1\u00ba Decreto 2817 de 2006); s\u00f3lo es admisible garant\u00eda hipotecaria pero a favor, \u00fanicamente, del acreedor que provey\u00f3 los dineros para adquisici\u00f3n del bien, eventualidad que comporta, de manera simult\u00e1nea,\u00a0 la constituci\u00f3n del Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3.3.2. Relativamente a su existencia, las dos instituciones gozan de las siguientes caracter\u00edsticas: a) uno y otra tornan inembargable el inmueble; empero, en ambos eventos, si el bien es garant\u00eda de la acreencia adquirida con el fin exclusivo de su compra, deviene procedente la cautela. No obstante, en el caso de la afectaci\u00f3n a vivienda, dada la posibilidad de gravar con hipoteca el bien ra\u00edz, previamente a su constituci\u00f3n, el embargo s\u00ed procede por cuenta de dicho cr\u00e9dito, b) el Patrimonio de Familia subsiste a pesar del fallecimiento de ambos c\u00f3nyuges, siempre y cuando existan hijos menores de edad, c) las dos limitaciones de dominio exigen, aunque diferentes, un m\u00ednimo de exigencias tendientes a su variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, esto es,\u00a0 ya la anuencia de los beneficiarios ora la de una autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3.3.3. Y en lo que a su extinci\u00f3n refiere, los siguientes requisitos deben cumplirse: a) la afectaci\u00f3n a vivienda puede ser cancelada pero s\u00f3lo mediante el concurso\u00a0 de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros (arts. 3\u00ba,\u00a0 4\u00ba y 12 de la\u00a0 Ley 256 de 1996), sin que interese la existencia o no de hijos menores,\u00a0 mientras que en el Patrimonio de Familia, en el caso de que existan estos \u00faltimos, los consortes no cuentan con esa facultad, pues debe haber, de manera inevitable, intervenci\u00f3n de autoridad judicial (leyes 70 de 1931 y 861 de 2003); b) en el caso del Patrimonio de Familia, el fallecimiento de ambos c\u00f3nyuges genera su extinci\u00f3n, siempre y cuanto no existan hijos menores de edad (Art. 29 Ley 70 de 1931)); en cambio, en el r\u00e9gimen de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, el fallecimiento de uno o de los dos c\u00f3nyuges comporta la extinci\u00f3n de ella, as\u00ed existan hijos menores;\u00a0 c) En el Patrimonio de Familia, la muerte de uno de los esposos, suceso que apareja la disoluci\u00f3n del matrimonio, no implica per se su extinci\u00f3n, as\u00ed el c\u00f3nyuge sobreviviente no tenga hijos; cosa diferente acontece\u00a0 en la afectaci\u00f3n a vivienda, pues la muerte real o presunta de uno de ellos o de ambos, genera la extinci\u00f3n de la misma; d) la afectaci\u00f3n a vivienda se cancelar\u00e1, entre otras circunstancias, por las siguientes: 1) cuando judicialmente se suspenda o\u00a0 prive de la patria potestad, se declare la ausencia o la incapacidad de uno de los c\u00f3nyuges, 2) cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. Aspectos que no generan similar consecuencia en el Patrimonio de Familia; y, e) en los eventos en que el Patrimonio de Familia se haya constituido bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 22 de Ley 546 de 1999, cuando el saldo de la deuda sea inferior al 20% del valor del cr\u00e9dito \u201cperder\u00e1 su vigencia\u201d, circunstancia que\u00a0 no acontece con la afectaci\u00f3n a vivienda. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo regula esa disposici\u00f3n, en los casos all\u00ed previstos, de coexistir un gravamen hipotecario y el patrimonio de familia, la garant\u00eda puede ser\u00a0 levantada siempre y cuando preceda la \u201cautorizaci\u00f3n\u201d del acreedor; tales condicionamientos, en cambio, no aplican a la afectaci\u00f3n a vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, a partir de la rese\u00f1a efectuada, surge irrefutable que de las diferentes disposiciones evocadas, alusivas al Patrimonio de Familia (Ley 70 de 1931\u00a0 y la Ley 258 de 1996),\u00a0 con sus correspondientes modificaciones, en lo esencial, tienden a prop\u00f3sitos en cierta forma coincidentes; sin embargo, devienen significativamente dis\u00edmiles; por ello, evocar una u otra de esas disposiciones no puede, en ninguna circunstancia, propiciar confusi\u00f3n alguna y, contrariamente, refulgen como los mecanismos llamados a gobernar situaciones diferentes y, desde luego, sin resistencia alguna debe afirmarse que\u00a0 referir al\u00a0\u00a0 Patrimonio de Familia no equivale a memorar el r\u00e9gimen de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar ni lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esa perspectiva, es evidente que los demandantes en su calidad de promitentes vendedores, no faltaron a la verdad cuando incluyeron en el contrato de promesa de venta la afirmaci\u00f3n de que el inmueble no estaba sometido a Patrimonio de Familia; y si bien,\u00a0 expresamente, mencionaron\u00a0 la no existencia de grav\u00e1menes o limitaciones lo hicieron en relaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen y no a la afectaci\u00f3n a vivienda, dado que, it\u00e9rase, son dos institutos diferentes; subsecuentemente,\u00a0 no es atendible recriminarles dicha actitud y menos atribuirles incumplimiento alguno a partir de tales indicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4. Igualmente, parte de la acusaci\u00f3n, alude a la\u00a0 representaci\u00f3n de la vendedora, en la medida\u00a0 en que, seg\u00fan el casacionista, de un lado, la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, no pod\u00eda lograrse a trav\u00e9s de apoderado; de otro, que a\u00fan admitiendo la viabilidad de la concesi\u00f3n de un\u00a0\u00a0 poder general, el conferido no\u00a0 era suficiente para lograr el cometido pretendido, habida cuenta que no se facult\u00f3 al mandatario para realizar acto similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.4.1. Resulta incontrastable que las personas en el ejercicio ordinario de sus actividades laborales, econ\u00f3micas, financieras, y a\u00fan frente a asuntos de la vida como el matrimonio, etc., independientemente de las circunstancias que las conducen a\u00a0 determinaciones de ese temperamento, les corresponde, en l\u00ednea de principio, optar por cumplir dichos actos\u00a0 de manera directa y personal; empero, as\u00ed mismo, les es dable ejecutarlos a trav\u00e9s de terceros, con mayor raz\u00f3n cuando la ley o alguna norma de car\u00e1cter imperativo no restringe esa prerrogativa. En esa perspectiva aparece la representaci\u00f3n como el mecanismo jur\u00eddico m\u00e1s id\u00f3neo para cumplir tales objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deviene por lo mismo que el representante al aceptar y ejercitar el encargo dispensado por\u00a0 su representado, despliega ciertos comportamientos en los que explicita, frente a quienes est\u00e1 facultado, su verdadero rol, esto es, que vindica la autorizaci\u00f3n recibida de un tercero para actuar en nombre suyo; vivifica, en consecuencia,\u00a0 la representaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en los que\u00a0 se le ha conferido,\u00a0 y en la mayor\u00eda de\u00a0 eventos la persona representada act\u00faa por su intermedio y es tanto como si ella misma ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente, que la representaci\u00f3n no es nada diferente a la realizaci\u00f3n del pertinente acto o negocio por parte del mismo interesado, solo que lo realiza por interpuesta persona, es decir, configura la abstracci\u00f3n que la ley realiza de la presencia real del titular del acto o negocio que se ejecuta; sin embargo,\u00a0 y esto es obvio, las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta especie, recaen en cabeza del representado y no del representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imperioso resulta se\u00f1alar, entonces, sin titubeos, que el Tribunal advirti\u00f3 en el expediente la existencia f\u00edsica y real del poder general recogido en la Escritura P\u00fablica No. 5.038 de 29 de septiembre de 1998, extendido en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo Notarial de Barranquilla, a trav\u00e9s\u00a0 del cual se encargaba al mandatario de formalizar el contrato prometido; documento que, dada su naturaleza, resultaba id\u00f3neo para suplir la presencia de la vendedora en la respectiva oficina notarial, aserto incontrovertible, pues, de un lado, clara autorizaci\u00f3n legal proviene de los art\u00edculos 2142 y ss del C\u00f3digo Civil, en la medida en que autoriza la ejecuci\u00f3n de determinados actos o negocios jur\u00eddicos, por cuenta de un tercero de quien se recibe la respectiva facultad para proceder en dicho sentido; de otro lado, que es patente que la Ley 258 de 1996, no restringe o condiciona, en absoluto, el acto de cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda a la presencia directa y personal del c\u00f3nyuge, ante la oficina respectiva; luego, en defecto evidente de regulaci\u00f3n restrictiva sobre el particular, deben regir, sin reticencia alguna, las reglas pertinentes y generales sobre la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, en manifiesta ratificaci\u00f3n de lo aludido en precedencia, los art\u00edculos 25 y 28 del Decreto 960 de 1970, alusivos a la comparecencia de los interesados en protocolizar un determinado acto o negocio jur\u00eddico, exigen que la persona interesada aduzca los documentos necesarios y legales para una debida identificaci\u00f3n y\u00a0 si se trata de un \u201ccaso de representaci\u00f3n se expresar\u00e1, adem\u00e1s, la clase de \u00e9sta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente..\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 28 prescribe; \u201cEn caso de representaci\u00f3n, el representante dir\u00e1 la clase de representaci\u00f3n que ejerce y presentar\u00e1 para su protocolizaci\u00f3n los documentos que la acrediten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, huelga evocar la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera del\u00a0 poder citado en p\u00e1rrafo anterior que, a prop\u00f3sito de las facultades del representante, expresamente, contempla: \u201cEn general, para que asuma la personer\u00eda y representaci\u00f3n de el (la) poderdante siempre que lo estime necesario y conveniente a sus intereses, de manera que EN NING\u00daN CASO QUEDE SIN REPRESENTACION EN SUS NEGOCIOS Y HAGA SUS VECES EN ELLOS..\u201d -folio 23 cuaderno principal- (hace notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4.2. Superado lo anterior, resta evaluar si el otorgado\u00a0 por uno de los c\u00f3nyuges\u00a0 al otro para enajenar el bien ra\u00edz, comportaba, as\u00ed como lo infiri\u00f3 el Tribunal, la facultad\u00a0 t\u00e1cita para la citada cancelaci\u00f3n\u00a0 o, contrariamente, impon\u00eda una referencia expresa sobre el particular. En perspectiva de calificar como desacertados los argumentos del censor, d\u00e9bese resaltar\u00a0 que la inferencia del\u00a0 fallador sobre la facultad impl\u00edcita para cancelar el gravamen es atinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agr\u00e9ganse las siguientes razones que, conjuntamente, conducen a corroborar\u00a0 los raciocinios del Tribunal: a) en primer lugar, ni la Ley 258 de 1996, ni aquellas disposiciones que le reformaron, imponen\u00a0 en la representaci\u00f3n de alguno de los contratantes para formalizar, ante la Notar\u00eda respectiva, el contrato prometido, se incluya de manera expresa la facultad para cancelarla; b) el poder conferido al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vi\u00f1as, dada su naturaleza, tanto por disposici\u00f3n del poderdante (representado), como por decisi\u00f3n legal, salvo alguna excepci\u00f3n, extiende, de manera gen\u00e9rica, al apoderado la facultad para llevar a efecto actos del car\u00e1cter que concita este estudio; poder general que viabiliza la realizaci\u00f3n de ciertas conductas a nombre del\u00a0 representado, y que \u00e9l mismo, en ausencia de esa representaci\u00f3n, se ve precisado a realizar personalmente, salvo aquellos reservados por la ley, de manera exclusiva, al poderdante, que el caso de esta especie, no es de ellos; c)\u00a0 con mayor evidencia resultan inid\u00f3neos los reproches del actor frente al contenido del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 258 de 1996, ya referido en precedencia, en donde, con meridiana claridad, se establece que cuando los dos c\u00f3nyuges proceden a enajenar el predio, lo que de \u00a0<\/p>\n<p>suyo impone estar de acuerdo, la suscripci\u00f3n de dicha transferencia conlleva, a su vez, la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n; d) por \u00faltimo, es supremamente relevante se\u00f1alar que la poderdante suscribi\u00f3 personalmente la promesa de venta del inmueble, motivo por el cual el acto de representaci\u00f3n que se aprestaba a ejecutar su c\u00f3nyuge obedeci\u00f3 a un designio incuestionable de la voluntad de aquella. S\u00edguese, entonces, que en desarrollo de la aludida disposici\u00f3n, la conformidad de los esposos para enajenar el inmueble tornaba innecesaria, inclusive, la menci\u00f3n de que el gravamen se cancelaba. Para decirlo en otros t\u00e9rminos: resulta irrelevante examinar, para efectos de cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, los alcances de un poder general, toda vez que la aqu\u00ed poderdante suscribi\u00f3 la promesa de venta que fue cabalmente ejecutada por su apoderado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, los cargos no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA, \u00a0la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 08001 3103 001 2002 0043301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacha la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}